Protección legal y jurisprudencial
de los derechos de la naturaleza
DOI: https://doi.org/10.70467/rqi.n13.1
quaestio iurisSumario
I. Introducción. II. La visión antropocéntrica de la Constitución
Política del Perú respecto al medio ambiente. III. Cosmovisión
andina, reconocimiento y protección legal del agua como
sujeto de derechos al interior del Perú IV. En busca de tutela
jurisdiccional para el Río Marañón V. Reconocimiento del
Río Marañón como sujeto de derechos. VI. Conclusiones.
VII. Lista de Referencias.
Resumen
La investigación aborda los avances legales a nivel provincial
y distrital en el sur peruano, Departamento de Puno, que
reconocen los derechos de la Yaku Unu Mama, es decir, la
Madre Agua manifestada a través de ríos y sus afluentes de
agua. Al igual que la atribución de personería jurídica del del
Río Marañón a cargo del Juzgado de Natura I, Departamento
de Loreto, y las implicancias del principio precautorio en el
cuidado y la prevención del segundo río más grande de Perú.
Desde la visión occidental, el medio ambiente es considerado
como fuente de consumo a la cual debemos otorgarle protección
jurídica para continuar con la subsistencia de la sociedad,
retribuyendo en la mejor medida posible el cuidado necesario
para lograr un desarrollo sustentable.
Sin embargo, existe una marcada tendencia a nivel de la
región que busca reconocer derechos a la naturaleza con la
finalidad de incorporarlos en los textos constitucionales. La
* Abogada por la Universidad Nacional de Cajamarca (UNC), Perú. Maestra en Derecho Penal y
Criminología por la Escuela de Posgrado de la UNC y con estudios doctorales en la misma Escuela.
Docente de Pre Grado de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la UNC. Correo electrónico:
dcaguilar13@unc.edu.pe htpps://orcid.org/0009-0001-8617-1665
Protección legal y jurisprudencial de los derechos
de la naturaleza
The legal and jurisprudential protection of the
rights of nature
AGUILAR CASTAÑEDA, Diana Camila*
Recibido el 30.10.24
Evaluado el 20.11.24
Publicado el 27 12.24
quaestio iurisAGUILAR CASTAÑEDA, Diana
10 naturaleza como sujeto de derechos obedece a un paradigma
que asume como principio fundamental el respeto de la
naturaleza como ente vivo, independiente e indispensable
para la vida, esta visión se caracteriza por la relevancia que
adquiere la dimensión espiritual, plasmadas en las culturas
ancestrales para relacionarse con su entorno natural; esto se
traduce en el principio de sumak kawsay asimilado como el
“buen vivir”, implica considerar al ser humano como un ser vivo
adicional en el planeta (no como centro de este) y por ende, se
debe garantizar que su convivencia con los demás elementos
naturales sea de manera armónica y respetuosa.
Palabras claves: sujeto de derecho, Yaku-Unu Mama,
ordenanza municipal, visión antropocéntrica y ecocéntrica.
Abstract
The research addresses the legal advances at the provincial
and district level in southern Peru, Department of Puno, that
recognize the rights of the Yaku Unu Mama, Mother Water
manifested through rivers and their water tributaries. As well
as the attribution of legal status to the Marañón River by the
Court of Nature I, Loreto Department, and the implications of
the precautionary principle in the care and prevention of the
second largest River in Peru.
From the Western view, the environment is considered a
source of consumption to which we must grant legal protection
to continue with the subsistence of society, rewarding to the
best extent possible the care necessary to achieve sustainable
development.
However, there is a marked tendency at the level of the Region
to recognize rights to nature with the purpose of incorporating
them in the constitutional text. Nature as a subject of rights obeys
a paradigm that assumes as a fundamental principle respect
for nature as a living entity, independent and indispensable
for life. This vision is characterized by the relevance that the
spiritual dimension acquires, inherent to cultures. ancestral
respects to nature, which translates into the sumak kawsay
principle, assimilated as the “good life”, this implies considering
the human being as an additional living being on the planet
(not as its center) and therefore, the coexistence, it must be
guaranteed that its coexistence with other natural elements is
harmonious and respectful.
Key words: subject of law, Yaku-Unu Mama, municipal
ordinance, anthropocentric and ecocentric vision.
quaestio iuris11 I. Introducción
Este artículo busca contrastar la postura antropocéntrica de la
naturaleza que asume la Constitución peruana, considerando
y subordinando al medio ambiente como un derecho que
tienen las persona para disfrutarlo y beneficiarse del mismo,
considerando al ser humano como punto central y el fin último
del planeta. Ello frente a la cosmovisión andina y amazónica
de los pueblos originarios que viven en nuestro país, quienes
contrariamente al texto constitucional, no consideran a los
elementos naturales como recursos altamente explotables,
sino como seres vivos, íntegramente relacionados con la
esencia de la vida misma, que deberían ser reconocidos como
sujetos de derechos, para protegerlos a nivel jurídico de la
degradación biológica que viene contaminando directamente a
las afluentes de aguas.
También se detalla la búsqueda en el reconocimiento del Río
Marañón como sujeto de derecho optando por el camino de la
judicatura, tomando como ejemplo el caso de Colombia, donde
la Corte Constitucional del país vecino declaró como sujeto de
derechos al Río Atranta, ordenando su protección preventiva y
restauración inmediata.
Finalmente se analizan los aspectos más resaltantes de la
sentencia recientemente emitida en marzo del 2024 en el
Expediente N.10-2022-0-1901-JM-CI-01 que otorga personería
jurídica al Río Marañón al considerarlo expresamente como
sujeto de derechos.
II. La visión antropocéntrica de la Constitución Política del
Perú respecto al medio ambiente
El Perú todavía mantiene una mirada antropocéntrica en cuanto
al medio ambiente, prueba de ello es el Artículo 2, inciso 22 de
la Constitución Política de 1993 que atañe como derecho de las
personas: “La paz, a la tranquilidad, al disfrute del tiempo libre
y al descanso, así como a gozar de un ambiente equilibrado y
adecuado al desarrollo de su vida”.
Continuando con el desarrollo constitucional, tenemos al
Capítulo II que regula al Ambiente y Los Recursos Naturales.
El Artículo 66 manifiesta expresamente la noción extractivista
y utilitarista de los elementos naturales que posee el Estado,
al establecer que los recursos naturales son patrimonio de la
Nación y el Estado es soberano en su aprovechamiento. En
consecuencia, el Artículo 67 dispone que el Estado determina
AGUILAR CASTAÑEDA, Diana
quaestio iuris12 la política nacional del ambiente y promueve el uso sostenible
de los recursos naturales. Asimismo, el artículo 68 señala
la obligación estatal para promover la conservación de la
diversidad biológica y de las áreas naturales protegidas.
Finalmente, el Artículo 69 establece que el Estado promueve
el desarrollo sostenible de la Amazonía. Expediente N. 03343-
2007-PA/TC (Tribunal Constitucional del Perú, 2009, febrero).
Asumiendo así plenamente el paradigma antropocéntrico,
que en palabras de Monteagudo y Huyhua (2023, p.2) esta
visión se fundamenta en “el derecho moderno, que posiciona
al sujeto como el centro y fin absoluto de la creación; legitima
la postura clásica de reconocimiento de derechos según la
cual solo el ser humano es digno de ser titular de derechos
subjetivos”. Vale precisar que el fundamento de la concepción
antropocéntrica encuentra sustento en la racionalidad como
un atributo intrínseco del ser humano, tal como lo señal por
Anaya (2014), es gracias a esta racionalidad que solamente
las personas tienen la capacidad para auto fundamentarse, a
diferencia de las demás formas de vida no humanas que al no
poseer la facultad de raciocinio están impedidas de ostentar
los mismos derechos, pues no cuentan con el mismo nivel de
racionalidad que él.
De esta manera a nivel constitucional se rechaza por exclusión
la posibilidad de considerar a la naturaleza como sujeto de
derechos.
III. Cosmovisión andina, reconocimiento y protección legal
del agua como sujeto de derechos al interior del Perú
Sin perjuicio de lo antes mencionado, a nivel interno existe una
insipiente tendencia a reconocer legalmente los derechos de la
naturaleza, esto se ha visto reflejado en el Proyecto de Ley N.
6957/2020-CR, presentado en enero del 2021 por el congresista
Lenin Bazán representante del partido político Frente Amplio,
allí se proponía un reconocimiento a nivel legislativo de los
Derechos de la Madre Naturaleza, con el objetivo incrementar
la protección de los recursos naturales “por tratarse de seres
vivos, con valor intrínseco y un universal, que tienen derecho a
existir, desarrollarse naturalmente, regenerarse y evolucionar”
(SPDEA, 2021, p.1).
Pese a contar con la favorabilidad de Corte Interamericana
de Derechos Humanos reflejada en la Opinión Consultiva N.
23, pues a su criterio de la Corte el proyecto relacionaba la
interdependencia entre la protección del medio ambiente, el
desarrollo sostenible y los derechos humanos, esta iniciativa
legislativa no fue aprobada por Congreso peruano.
AGUILAR CASTAÑEDA, Diana
quaestio iuris13 Otra muestra mucho más palpable de que esta corriente poco a
poco está tomando fuerza al interior del país, es la Ordenanza
Municipal N.018-2019-CM. MPM/A del 23 de setiembre de
2019, emitida por el Municipalidad Provincial de Melgar,
Departamento de Puno, quién se convirtió en el primer gobierno
local del Perú profundo en a las fuentes de agua como titulares
de derechos dignos de protección; ello tras emitir una ordenanza
que otorgó personería jurídica a la Cuenca del Llallimayo en
respuesta al problema de contaminación ocasionada por los
relaves de minería al Río Ayaviri y la Cuenca del Llallimayo,
ambas afluentes de agua proveen de agua a cuatro distritos de
la Provincia de Melgar.
Del mismo modo, el 26 de diciembre de 2019 el Consejo
Distrital de Orurillo, perteneciente a la Provincia de Melgar,
Departamento de Puno, también promulgó la Ordenanza
Municipal N.006-2019-MDO/A donde se reconoce a la Madre
Agua, en quechua “Yaku Unu Mama” como un ser con derechos
dentro de su jurisdicción, protegiendo toda fuente natural de
agua que se encuentre dentro de las fronteras del mencionado
distrito.
En los considerandos de esta ordenanza se evidencia la
preocupación de dicho municipio por los nefastos impactos
de las actividades humanas en el medio ambiente, y la
insuficiente protección a nivel legal que mantiene un enfoque
antropocéntrico pues se centra en garantizar el correcto
aprovechamiento de los recursos naturales, como un derecho
del ser humano, dejando de lado los derechos del medio
ambiente como fuente de vida.
Esta última visión es acogida por el Consejo Distrital de Orurillo
y va de la mano con la prerrogativa proteccionista de considerar
a ciertos lugares físicos como sujetos de derecho especial para
garantizar en mayor medida su preservación que la actual
denominación de sitio protegido o reserva natural. Tal como
sucedió en Colombia el 2016, donde se reconoció al Río Atrato
como sujeto de derechos y ordenó al Estado la protección de
sus cuencas y afluentes; además de delegar al gobierno la
creación de una tutoría y representación legal.
En los considerandos de la referida ordenanza también se
destaca el nuevo enfoque asumido por la Corte Constitucional
de Colombia, enfatizando el argumento de los derechos
bioculturales, cuya premisa central es la relación de profunda
unidad e interdependencia entre naturaleza y la especie
humana, generando un nuevo entendimiento socio-jurídico
en el que la naturaleza y su entorno deben ser tomados en
AGUILAR CASTAÑEDA, Diana
quaestio iuris14 serio, garantizando la plenitud de derechos. Esto es, como
sujetos de derechos, los cuales deberán ser tutelados por
sus representantes legales, quienes serían los miembros
los habitantes de las comunidades por haber desarrollado
desde su nacimiento una relación especial con los elementos
naturales de su entorno.
La Ordenanza Municipal N.006-2019-MDO/A, de la Provincia
Melgar, también destaca la cosmovisión andina presente en los
pueblos originarios del Altiplano, actualmente pertenecientes
a la Región Puno y su entrañable relación con el derecho
consuetudinario. Sobre este primer aspecto la ordenanza
hace referencia a la filosofía andina de SUMAQ KAWSAY,
palabras quechuas referidas a la cosmovisión ancestral de la
vida, traducida como BUEN VIVIR, aunque la traducción más
precisa sería la vida en plenitud, esta filosofía de vida parte
de la base que los humanos conforman unidad con todos los
demás elementos presentes en el cosmos y completan el ciclo
de renovación continua, donde no existe el afán de acumular
bienes más allá de las necesarias para la subsistencia.
Por este motivo reconocen a la Madre Agua - Yaku-Unu Mama
como un ser viviente, sujeto de derechos en todas sus formas,
manantiales, puquios, riachuelos, ríos, lagunas, lagos; ello en
ejercicio de su identidad étnica y cultural, reconocido en el Art.
2.19 de la Constitución, que también sirve para garantizar la
convivencia e interdependencia entre el ser humano y la Madre
Agua lo cual resulta ser fundamental para la vida en el planeta.
Así mismo, en la cosmovisión andina la Madre Agua - Yaku-Unu
Mama es un ser sensible, capaz de experimentar sensaciones,
he ahí la importancia de reconocer que el agua es un ser
viviente, tan es así que, los pobladores creen que se manifiesta
según el comportamiento de los seres humanos, por ejemplo:
cuando existe un conflicto en torno al agua, el manantial puede
secarse o disminuir su capacidad, así también, en tiempos de
armonía la afluente vuelve a la normalidad.
Esta concepción, presente en los pueblos indígenas del agua
como ente sensible, coincide en cierto modo con los estudios
del Dr. Masaru Emoto, quién en 1994, recogió muestras de
un manantial de agua pura en Japón, luego de congelar unas
gotas y examinarlas con un bajo un microscopio electrónico,
las fotografías mostraron hermosos hexágonos cristalinos
parecidos a copos de nieve.
Para contrastar esta experiencia Emoto procedió a recolectar
más muestras de agua, pero esta vez de un río contaminado,
AGUILAR CASTAÑEDA, Diana
quaestio iuris15 repitió el procedimiento de congelación y después de
examinarlas comprobó que, a diferencia de la fuente de agua
pura, la imagen de los cristales no era un bello hexágono sino
una forma desestructurada. “Como si el agua fuera sensible al
entorno donde se halla; esto lo llevó a afirmar que el agua tiene
memoria, almacena información, sentimientos y conciencia,
además señala que el alma del agua es amor y gratitud como
así lo hace conocer a través de sus fotografías de cristales de
agua” (Lucas, 2017, p.3).
Otra muestra de la arraigada noción que vincula a la Madre Agua
con origen de los pueblos andinos se puede apreciar en las
tradiciones orales transmitidas de generación en generación,
desde tiempos ancestrales por las Comunidades Quechua y
Aymara, en ellas se narra que la primera pareja lnka, Manco
Capac y Mama Ocllo, nacen del Lago Titicaca y de ahí se
desplazan buscando tierras para habitar, convirtiéndose el agua
en un eje del mundo (Garcilaso, 1609). En el mismo sentido,
la historia de los hermanos Ayar, personajes míticos andinos,
quienes aparecieron al finalizar el gran diluvio aparecieron
cuatro jóvenes con sus esposas, y partieron en búsqueda de
mejores tierras humedecidas por el agua, para construir su
sociedad, relato da la tradición oral que nuevamente nos remite
a la importancia del agua (Valdelomar, 1921).
Es así que, la cosmovisión de nuestros pueblos originarios se
caracteriza por un fuerte espíritu en favor de la sustentabilidad
ambiental, su relación con la naturaleza es sagrada,
especialmente con la tierra, el agua, el sol y el viento, que
no sólo son fuente de vida; constituyen también un factor de
unidad e identidad.
Los pueblos andinos posen una cultura del agua que se
manifiesta en todos los planos de la vida, siendo el eje central
la subsistencia de la especie humana en la tierra, ello se puede
apreciar en la limpia de canales para garantizar la fluidez del agua
hacia los cultivos, desde el ámbito religioso están los rituales
para lluvia e incrementar los caudales, ensalzando la imagen
de la Pacha Mama (Madre Tierra) como principal proveedora
y de la Yaku-Unu Mama (Madre Agua) como fuente de vida
encargada de fecundar la tierra, volviéndose inseparables por
naturaleza. Por ello la sabiduría andina considera al agua no
como un recurso, sino como un “ser vivo”, que también habita
este mundo, y ayuda a vivir al ser humano acompañándolo
desde su nacimiento hasta la muerte.
Esta concepción se mantiene firme e incólume en los pueblos
originarios en los andes del sur peruano, por ello sus pobladores
AGUILAR CASTAÑEDA, Diana
quaestio iuris16 recurren cada año a las afluentes de agua (principalmente, ríos
y lagunas) para rendir tributo a la Yacu Unu Mama como fuente
de vida. Como se muestra en una de las tantas ceremonias
que se realizan anualmente, esta vez a orillas del Río de
Llojllacta en el Distrito de Corani, Provincia de Carabaya,
Departamento de Puno. A este ritual acudieron 300 pobladores
de las comunidades aledañas, incluyendo a las principales
autoridades, según la nota de la Autoridad Nacional del Agua
(ANA) en la ceremonia se llevaron varias ofrendas, como flores
artesanías y algunos alimentos que fueron depositados en las
aguas del río, la lluvia acompañó durante toda la ceremonia la
cual finalizó con la danza del sacerdote andino (Altomisayoq),
en señal de agradecimiento a la Madre Agua. (ANA, 2023)
Siguiendo con esta inclinación normativa, cabe mencionar que
también en el Departamento de Puno, Provincia de Lampa,
Distrito de Ocuviri, se aprobó la Ordenanza Municipal N.05 –
2021-MDO/A, la cual reconoce a la Yaku-Unu Mama como un
ser viviente sujeto de derechos, con lo que permite garantizar
su protección, conservación y regeneración frente a los fuertes
impactos de actividades humanas como la contaminación
minera y la pérdida de la biodiversidad. Mediante la ordenanza
se declara de interés distrital el reconocimiento de derechos de
la madre agua y de todos sus afluentes, incluyendo puquios,
riachuelos, manantiales, ríos, lagunas, lagos; el agua en todas
sus formas dentro del Distrito de Ocuviri. Tiene como finalidad:
dar “permanencia y consolidar acciones de conservación de la
diversidad biológica, cultural y paisajística existente, así como
garantizar la funcionalidad de los servicios ambientales como
una oportunidad de desarrollo local y valoración socio ambiental
por parte de la ciudadanía y todos los seres vivientes”.
Entre los derechos reconocidos por dicha ordenanza, menciona
el artículo 12 que: la Madre Agua es un ser vivo, por eso debe ser
criada y cuidada para vivir en armonía con ella, tiene el derecho
a no ser contaminada de ninguna forma, a que se implementen
políticas públicas para su recuperación. Lo interesante de este
articulado, es que reconoce como derecho de la madre agua,
inculcar en las nuevas generaciones el cuidado del agua, lo
cual debe hacerse en todos los niveles socioeducativos.
Todo lo descrito, evidencia la despreocupación del gobierno
central por asumir y del Congreso por evitar el reconocimiento
de la naturaleza como sujeto de derecho, de cara a esta
concepción antropocentrista, se encuentra la cosmovisión
andina de los pueblos originarios que ha sido recogida a
través de 3 ordenanzas, una provincial y dos distritales en el
sur del Perú, recogiendo mediante estos instrumentos legales
AGUILAR CASTAÑEDA, Diana
quaestio iuris17 la necesidad de reconocer a los ríos y todas las afluentes de
agua dentro de su jurisdicción como sujetos, de tal manera que
se los deje de ver como meros recursos naturales de los cuales
el ser humano puede servirse indiscriminadamente.
IV. En busca de tutela jurisdiccional para el Río Marañón
Por su parte algunas comunidades de la Amazonía
peruana también han buscado una estrategia para exigir el
reconocimiento de los derechos de la naturaleza, pero a nivel
jurisdiccional, buscando la protección especialmente de los ríos
que actualmente vienen siendo afectados por la explotación
petrolera en las cuencas de los Ríos Pastaza, Tigres, Corrientes,
Chambira y Marañón; y así poder contrarrestar los estragos de
la contaminación, en la Región Loreto.
La lideresa indígena Asháninka Ketty Marcelo originaria
de la comunidad nativa Pucharini, menciona que desde el
2010, el Río Perené viene siendo perjudicado mediante la
contaminación de sus aguas a causa de la actividad minera y
eléctrica, esto repercute directamente en la muerte de miles de
peses, ausencia de alimento y de agua para las comunidades.
Con tristeza se lamenta: “Es como ver agonizar a tu hermano”
(Ramos, 2021).
Paralelamente en la Región de Loreto, la comunidad nativa
Shapajilla que subsiste gracias al Río Marañón, también sufre
de manera colateral las consecuencias de la contaminación;
en una entrevista la líder Kukuma, Mari Luz Canaquiri señaló
que su comunidad sufre de enfermedades, pues al no contar
con agua potable, consumen agua directamente del río, su
alimentación también se ha visto memada, debido a la escasez
de peces en las lagunas alimentadas por el río.
Buscando hacer frente a la degradación de ambiental de los
ríos que nutren y llenan de vida la Amazonía las lideresas de
dichas comunidades junto a otras mujeres de su organización
Huaynakana Kamatahuara Kana (mujeres trabajadoras en
lengua Kukama), acudieron a Instituto de Defensa Legal
con el objetivo de asesorarse jurídicamente y buscar
tutela jurisdiccional efectiva a favor del Río Marañón y sus
afluentes, para ser declarados sujetos de derechos y puedan
estar protegidos de los embates del petróleo. Tal como se hizo
en la Corte Constitucional de Colombia en la Sentencia T-622
de 2016, mediante la cual se reconoció al Río Atrato como
sujeto de derecho y le otorgó al Ministerio del Medio Ambiente
y Desarrollo Sostenible su representación legal; como medida
necesaria para proteger a dicho río ante la contaminación
producida por la minería y otras actividades extractivas.
AGUILAR CASTAÑEDA, Diana
quaestio iuris18 La Corte Constitucional colombiana fundamentó la referida
decisión en la noción de interdependencia entre especies
para concederle la categoría de sujeto de derecho a algunos
elementos naturales, específicamente al río Atrato, zanjando
postura de que la especie humana en este planeta solo somos,
por tanto, se debe tratar de un modo respetuoso a la naturaleza
y sus elementos. Además, deja de lado la visión meramente
utilitarista que se tiene respecto al medio ambiente, aduciendo
que: “elementos integrantes (…) pueden protegerse per sé
y no, simplemente, porque sean útiles o necesarios para el
desarrollo de la vida humana”, de manera que “la protección
del ambiente supera la mera noción utilitarista”. De ello se
desprende su argumento central: “Actualmente la naturaleza
no se concibe
únicamente como el ambiente y entorno de los seres humanos,
sino también como un sujeto con derechos propios, que, como
tal, deben ser protegidos y garantizados. En este sentido, la
compensación ecosistémica comporta un tipo de restitución
aplicada exclusivamente a la naturaleza” (Cano, 2017).
Otro punto importante del fallo emitido por la Corte Constitucional
de Colombia, es el desarrollo del principio precautorio en
materia ambiental, tiene como principal finalidad proteger a
las entidades naturales, evitando la consumación de daños,
graves e irreversibles en la naturaleza. La barrera de protección
que alcanza el principio de precaución se extiende a una etapa
anterior incluso a la amenaza, considerada como de riesgo
o peligro de daño, aun cuando no exista certeza científica
absoluta sobre su ocurrencia (fundamentos 7.33 al 7.41).
V. Reconocimiento del Río Marañón como sujeto de
derechos, según la sentencia
En nuestro país, el reconocimiento del Río Marañón como
sujeto de derecho fue producto de la acción de amparo
planteada el 2021 por la Sra. Mariluz Canaquiri Murayari,
presidenta de la Federación Huaynakana Kamatahuara Kana,
miembro del pueblo indígena Kukama, ante el Juzgado de
Nauta I perteneciente a la Corte Superior de Justicia de Loreto,
a raíz de este pedido se emitió sentencia contenida en la
Resolución N. 14 donde se reconoce al Río Marañón como
sujeto de derechos.
La sentencia trae a colación la Opinión Consultiva de la
CIDH solicitada por la República de Colombia, OC-23/17,
15 de noviembre de 2017, allí la Corte marca una tendencia
progresista para dotar de personería jurídica y en consecuencia
reconocer expresamente los derechos de la naturaleza a nivel
AGUILAR CASTAÑEDA, Diana
quaestio iuris19 jurisprudencial y también en los documentos constitucionales,
desde una perspectiva autónoma.
La Corte establece que el derecho al medio ambiente sano,
“implica proteger a sus componentes tales como, bosques,
ríos, mares y otros, con intereses jurídicos en sí mismos”. No
solamente por la utilidad y aprovechamiento que el ser humano
ejerce sobre ellos, “sino por su importancia para los demás
organismos vivos con quienes se comparte el planeta, también
merecedores de protección en sí mismos”.
La sentencia del Juzgado Mixto de Natura I, también se
basa en el Convenio de Diversidad Biológica (CDB), “uno
de los instrumentos ambientales internacionales, legalmente
vinculantes, abiertos para la firma de la comunidad internacional
en la Cumbre de Río, el 5 de junio de 1992” (Ipenza, 2010,
p.14). Fue adoptado por 196 países, entre ellos se encuentra
el Perú quién forma parte del CDB desde 1993 (ratificado
mediante Resolución Legislativa N. 261181) cuyo objetivo
general es promover medidas que conduzcan a un futuro
sostenible. En la reunión número 15 la CDB, adoptó la decisión
CBD/COP/DEC/15/4 referente al nuevo Marco Mundial de
Biodiversidad de Kunming – Monterreal, en él un vocabulario
innovador en cuanto los derechos de la Madre Tierra o de la
naturaleza, además pretende integrarlos como valores en la
toma de decisiones con el objetivo de proteger y mejorar el
medio ambiente y su biodiversidad.
A parte del soporte normativo y el control de convencionalidad,
el fallo del Juzgado de Natura I, toma como punto de partida la
gran diversidad acuática y terrestre que posee el Río Marañón, y
la dependencia de los pueblos indígenas y la población mestiza
ubicados en sus riberas, quienes se abastecen de sus aguas
con la pesca y subsisten de esta fuente de agua dulce para
su consumo y también para sus cultivos. Rescatando el deber
de pronunciarse para evitar la contaminación de sus aguas y
afluentes, por el impacto que generaría en el ecosistema y su
trascendencia para las generaciones futuras.
Destaca la obligación del Estado en la toma de decisiones,
acciones y políticas públicas para determinar la protección y
conservación del Río Marañón y sus afluencias, al ser fuente
principal de supervivencia de la población nativa y mestiza.
Razón por la cual decide tutelar el derecho del Río Marañón y
sus afluencias como titular de derechos, bajo este razonamiento
materializa el deber del Estado de proteger legalmente el medio
ambiente, por su trascendencia en los derechos fundamentales
de todo ser humano y de las futuras generaciones.
AGUILAR CASTAÑEDA, Diana
quaestio iuris20 En cuanto la relación de los pueblos originarios con la naturaleza,
la sentencia cumple con la tarea del Estado de garantizar a
estos pueblos originarios la el respeto y la conservación de
sus costumbres, valores, perspectivas, costumbres y cultura,
destacando la fuerte relación espiritual entre sus habitantes y
su territorio ancestral:
Las tierras y los recursos del pueblo Kukama forman
parte de su esencia social, ancestral y espiritual en este
territorio, el pueblo Kurama realiza para su subsistencia
la caza, pesca y cosecha, y recogen agua, plantas para
fines medicinales, aceites, minerales y madera. Los sitios
sagrados están distribuidos en todo el territorio, los ríos
significan una fuente de subsistencia para ellos; también
es una fuente necesaria para la continuidad de la vida
y de la identidad cultural de sus miembros, de allí se
desprende el valor sagrado que posee el río Marañón
para ellos. (Exp. 10- 2022-0-1901-JM-CI-01, p.25)
En consecuencia, el órgano jurisdiccional en el precitado
Expediente (p.28) reconoce expresamente el valor intrínseco
del Río Marañón y le atribuye los siguientes derechos:
- De fluir, para garantizar un ecosistema saludable.
- Derecho a brindar un ecosistema sano.
- Derecho fluir libremente de toda contaminación.
- Derecho a alimentar y ser alimentado por sus afluentes.
- Derecho a la biodiversidad nativa.
- Derecho a que se le restaure.
- Derecho a la regeneración de sus ciclos naturales.
- Derecho a la conservación de su estructura y funciones
ecológicas.
- Derecho a la protección, preservación y recuperación.
- Derecho que se encuentre representada.
La sentencia también se preocupa por prevenir futuros daños
en el Río Marañón, por ello, aborda lo concerniente al principio
precautorio tomando como referencia primaria la Opinión
Consultiva OC-23/17 de la CIDH: “Cuando haya peligro de
AGUILAR CASTAÑEDA, Diana
quaestio iuris21 daño grave o irreversible, la falta de certeza absoluta no debe
utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas
eficaces y eficientes para impedir la degradación del ambiente”.
Complementa el desarrollo del mencionado principio con
la Ley General del Ambiente, Ley No. 28611, el artículo VII
de esta norma prevé la aplicación del principio precautorio:
“Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de
certeza absoluta no debe utilizarse como razón para postergar
la adopción de medidas eficaces y eficientes para impedir la
degradación del ambiente”.
Sobre ello, el Juzgado de Natura en el Expediente N.
10-2022-0-1901-JM-CI-01, sintetiza como criterio adicional,
algunos elementos que conforman al principio precautorio, al
cual se le pueden reconocer algunos elementos, entre ellos:
a) La existencia de una amenaza, un peligro o riesgo de un
daño.
b) La existencia de una incertidumbre científica, por
desconocimiento, por no haberse podido establecer
evidencia convincente sobre la inocuidad del producto o
actividad aun cuando las relaciones de causa efecto entre
estas y un posible daño no sean absolutas, o incluso por
una importante controversia en el mundo científico acerca
de esos efectos en cuestión.
c) La necesidad de adoptar acciones positivas para que el
peligro o daño sea prevenido o para la protección del bien
jurídico como la salud, el ambiente, la ecología, etc.
Todo ello sumado a la característica de la inversión de la carga
de la prueba, en virtud de la cual los creadores del producto
o los promotores de las actividades o procesos puestos en
cuestión deben demostrar que estos no constituyen un peligro
o no dañan la salud o el medio ambiente.
Para garantizar lo antes mencionado y atendiendo a las
pretensiones planteadas en la demanda el Juzgado de Natura,
ordena al Gobierno Regional de Loreto realizar las gestiones
para establecer los lineamientos para la creación de los
Consejos de Cuencas de Recursos Hídricos del Rio Marañón y
sus afluencias siendo de su competencia, asimismo, promover
el compromiso y la participación de las instituciones incluyendo
la participación de las organizaciones indígenas de Loreto, con
capacidad de decisión.
AGUILAR CASTAÑEDA, Diana
quaestio iuris22 La emisión de esta sentencia definitivamente constituye un
precedente a nivel nacional sobre el reconocimiento de los
derechos de la naturaleza. En el caso en concreto, dotar
de personería jurídica al Río Marañón es un gran avance a
nivel jurisprudencial, el hecho de reconocer a la naturaleza
como sujeto de derechos desde una perspectiva autónoma
y no necesariamente por los beneficios que implica su
aprovechamiento para el ser humano, significa efectivizar la
trascendencia de la cosmoconciencia que tienen los pueblos
originarios con la naturaleza, dejando de lado el paradigma
antropocéntrico construido desde una mirada occidental,
extractivista y utilitarista que en muchos casos contribuye con
la degradación del medio ambiente, terminando por afectar
directa o indirectamente a la humanidad.
VI. Conclusiones
− La naturaleza como sujeto de derechos se ha
visto exceptuado constitucionalmente, toda vez que la carta
política de 1993 no lo recoge como tal, sin embargo, a nivel
legal existen ordenanzas municipales que si lo reconocen y
protegen; se resalta que, ante la falta de integración cultural
en la Constitución Política, puede posibilitar en los pueblos
andinos la falta de respaldo por parte del Estado en eventuales
conflictos entre la naturaleza y el hombre.
− La diversidad cultural y la cosmovisión que se presenta
en las regiones andinas del Perú, tiene como propósito
trascender en instrumentos legales recojan la concepción de
inter dependencia entre la naturaleza y el ser humano, pues
representa la renovación y perpetuidad de la vida, sino que
se otorgue una protección aún mayor a los elementos de la
naturaleza, principalmente a los ríos que sufren directamente
los estragos contaminantes de actividades extractivas.
− Las brechas de protección y reconocimiento legal tanto a nivel
nacional, conllevan a la necesidad de integrar la cosmovisión
andina de los pueblos originarios en instrumentos legales como
ordenanzas municipales que reconocen a la Madre Agua como
sujeto de derechos y protección dentro de su jurisdicción, tal es
el caso del Distrito de Ocuviri, Orurillo y la Provincia de Melgar
en el Departamento de Puno.
− En la Amazonía peruana miembros del pueblo originario
Kukama, perteneciente a la Comunidad Nativa de Shapajilla,
emprendieron una lucha legal desde el 2021 para tutelar al Río
Marañón y sus afluentes de agua, por ser su principal fuente
de subsistencia lo que lo convierte un lugar sagrado para ellos.
AGUILAR CASTAÑEDA, Diana
quaestio iuris− En abril del 2024, el Juzgado Mixto de Natura en el Expediente
N° 10-2022-0-1901- JM-CI- reconoció al Río Marañón y sus
afluentes como sujeto de derechos: entre ellos destaca el
derecho a fluir libremente de toda contaminación, el derecho
a ser restaurado, la conservación de su estructura y funciones
ecológicas, a la protección, preservación y recuperación y su
derecho a la representación.
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AGUILAR CASTAÑEDA, Diana