FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS · UNC quaestio iuris
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UAESTIO IURIS · NÚM. 16 (2026) ISSN 2664-3952 (impreso) · 2664-3960 (en línea) 1 / 9
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R T Í C U L O D E I N V E S T I G A C I Ó N
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ropuesta de modificación en el rol del juzgador
p
ara la aplicación de las convenciones probatorias
P
roposal for modification in the role of the judge for the application of evidence conventions
P
INGLO CAPUÑAY, Luis Felipe* Recibido: 18 de abril · Evaluado: 27 de mayo · Publicado: 5 de julio
S
U M A R I O
I
. Introducción · II. Métodos y técnicas · III. Realidad problemática · IV. Las convenciones probatorias en el Código Procesal Penal · V.
Á
mbito de aplicación de las convenciones probatorias · VI. Hechos sobre los cuales se puede aplicar convenciones probatorias · VII.
E
tapa para celebrar convenciones probatorias · VIII. Efectos de las convenciones probatorias · IX. Motivos de la escasa aplicación de las
c
onvenciones · X. Propuesta normativa · XI. Conclusiones · XII. Lista de Referencias
*
Abogado. Maestro en Derecho Penal y Procesal Penal por la Universidad Particular Señor de Sipán. Investigador en materia procesal penal, con énfasis en mecanismos de
s
implificación procesal y justicia penal negociada.
§
R E S U M E N
E
n el presente artículo, se analiza el estado actual del proceso
p
enal peruano frente a la aplicación de los acuerdos
p
robatorios, encontrando como problema en su aplicación
p
ráctica que el proceso penal carece de celeridad y economía
p
rocesal, debido a que los operadores del derecho no utilizan
e
ste mecanismo procesal.
E
n ese sentido, este trabajo propone una modificación del
a
rtículo 350, inciso 2, del Nuevo Código Procesal Penal, a fin de
q
ue sea el juzgador quien tome un papel activo en la etapa
i
ntermedia y promueva la aplicación de convenciones
p
robatorias entre las partes procesales.
P
alabras clave Convenciones probatorias, rol del juez, celeridad y
e
conomía procesal.
A
B S T R A C T
T
his article analyzes the current state of the Peruvian criminal
p
rocess regarding the application of evidentiary agreements. It
i
dentifies a problem in their practical application: the criminal
p
rocess lacks speed and procedural economy because legal
p
rofessionals do not utilize this procedural mechanism effectively.
T
herefore, this paper proposes a modification to Article 350,
p
aragraph 2, of the New Criminal Procedure Code so that the judge
t
akes an active role in the preliminary hearing stage and promotes
t
he application of evidentiary agreements between the parties.
K
eywords Evidence conventions, role of the judge, speed and
p
rocedural economy.5454
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. Introducción
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as también denominadas estipulaciones probatorias, es una de las novedades procesales que ha traído consigo la
i
mplementación del Nuevo Código Procesal Penal, en adelante NCPP, ello como parte de la restructuración procesal en todo
A
mérica Latina. Así, se dice, que las convenciones probatorias son una expresión de las técnicas de negociación penal que
p
ermite a las partes, jugar un papel mucho más dinámico dentro del proceso penal. En ese sentido, podemos explicar que, las
co
nvenciones probatorias son un acuerdo entre la parte acusadora y acusada, sobre hechos o circunstancias, que, al darse por
a
creditados, no necesitan ser actuados en el juzgamiento, a consecuencia, de que sobre ellos no versa controversia alguna que
d
eba ser dilucidada en el plenario.
E
ste instrumento procesal trae consigo una serie de beneficios que se encontraban ausentes durante la vigencia del Código de
P
rocedimientos Penales de 1940, así, por ejemplo, con la aplicación de las convenciones probatorias, son las partes procesales,
l
as que de manera consensuada pueden resolver qué puntos controvertidos se discutirán en la etapa de juzgamiento,
d
epurando así el juicio oral de debates innecesarios, dotando al proceso de celeridad y economía procesal.
S
in embargo, a pesar que las convenciones son un mecanismo de simplificación, implementado para hacer más célere el
p
roceso penal, Sucari (2021) ha identificado que:
E
ste instituto procesal tiene un bajo índice de aplicación comparado con otros mecanismos de simplificación procesal como la conclusión
y
terminación anticipada, es más, ni siquiera es considerado en las estadísticas de Gestión de Indicadores del Ministerio Público a nivel
n
acional, como tampoco ha sido considerado en el Sistema de Gestión del Poder Judicial (p.3).
S
UCARI, 2021, P. 3
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ajo ese contexto, este trabajo explicará las principales razones por las cuales los operadores de derecho, optan por no aplicar
co
nvenciones probatorias en el proceso penal, así mismo, dará a entender los beneficios que trae consigo este instrumento
p
rocesal, y el papel del juez en su aplicación, para de esta manera extraer conclusiones y proponer recomendaciones que
j
ustifiquen una propuesta de modificación del Artículo 350° inciso 2 del NCPP, a fin de plantear un rol más activo del Juez de
I
nvestigación Preparatoria, en la aplicación de los acuerdos probatorios, lo que contribuirá a agilizar el proceso penal actual.
I
I. Métodos y técnicas
E
l presente artículo se ha desarrollado bajo la metodología cualitativa, en ese sentido he utilizado el análisis de conceptos y
s
ignificados del proceso penal peruano. Así como he acudido a la interpretación de las normas del proceso penal,
e
speficamente la normatividad que rige las convenciones probatorias, acudiendo al análisis del Nuevo Código Procesal y
P
enal y al desarrollo del argumento para elaborar la propuesta modificatoria. Como técnicas de investigación se ha utilizado
e
l análisis documental, tanto de la normatividad y la doctrina sobre la materia.
I
II. Realidad Problemática
R
esulta claro, que las estipulaciones probatorias funcionan como una herramienta de simplificación procesal propio de un
s
istema de resolución de conflictos, mediante el cual se depura el juicio oral de la actuación de pruebas innecesarias y
s
obreabundantes, al haber, las partes procesales, establecido que respecto a ellos no existe controversia, dándose los hechos
(
materia de acuerdo) por acreditados.
S
obre sus implicancias en el proceso penal actual, en cuanto a celeridad y economía procesal, Herrera y Villegas (2017) han
i
ndicado que los acuerdos probatorios en nuestro sistema de justicia, se encuadran en lo que denominamos la justicia penal
n
egociada y nace ante la necesidad de simplificar el proceso penal (p.89). En esa misma línea de pensamiento Espinoza (2017)
ha
referido que:
L
os acuerdos probatorios, tiene como objetivo, aportar a la agilidad y dinamicidad del proceso, especialmente al desarrollo
d
el juicio, haciéndolo más lere y económico, debido a que evita debates respecto a hechos o medios de prueba sobre los
cu
ales ya no existe confrontación, debido a que las partes así lo han acordado (p.57).5555
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omo se puede advertir, los beneficios de aplicar acuerdos probatorios consisten en tener un juicio más célere, más
d
escargado, menos complicado, y depurado de debates innecesarios. Sin embargo, como ya se ha mencionado líneas arriba, el
p
roblema que se ha podido identificar es que, pese a que contamos con una herramienta sencilla e idónea para la dirimir los
co
nflictos penales, los operadores de justicia, dígase, fiscales, abogados y jueces, no aplican los acuerdos probatorios en el
p
roceso penal y ello se debe a diferentes motivos como: la falta de conocimiento sobre sus alcances, cultura confrontacional
d
e las partes procesales, y el papel inactivo del Juez de Investigación Probatoria para promover su aplicación.
A
sí, por ejemplo, en el estudio realizado por Aguirre (2014) se ha podido determinar:
E
n una encuesta aplicada a 06 Jueces, 07 Fiscales y 05 Abogados no representativa que la escasa aplicación de las convenciones
p
robatorias se debe, al desconocimiento de este instrumento procesal por parte de los operadores de justicia, deficiencias normativas,
p
oco desarrollo normativo, momento equivocado para su aplicación, costumbre confrontacional entre Fiscales y Abogados, y rol pasivo
d
el juzgador en la etapa intermedia (p.11).
A
GUIRRE, 2014, P. 11
D
e ello se extrae que, las causas del problema investigado son:
N
ormativas: Comprende el Artículo 350° inciso 2 del NCPP, debido a que las convenciones probatorias no son aplicadas
e
ficazmente debido a que actualmente su empleo es facultativo para las partes, no vinculando al juez para promover su
a
plicación, por lo que tiene un rol pasivo frente a su uso.
P
rácticas: La no aplicación de las convenciones trae como consecuencia juicios engorrosos, complejos y cargados de
m
aterial probatorio sobreabundante, lo que a todas luces no contribuye a la celeridad y economía procesal.
I
V. Las convenciones probatorias en el Código Procesal Penal
P
ara partir en este trabajo, resulta necesario, en primer lugar, explicar dónde se encuentra regulado este mecanismo procesal
p
ues de la explicación del problema, como se ha podido advertir, uno de los problemas que justifica la poca aplicación de este
i
nstrumento, es su desconocimiento. Así, respecto a ello, podemos decir que, los acuerdos probatorios se encuentran
r
egulados espeficamente en los Artículos 156 inciso 3, 350 inciso 2, 352 inciso 6 y 353 inciso 2 del NCPP. El Artículo 156 inciso
3
establece que las partes procesales pueden acordar que cierta circunstancia no requiere ser probaba, en ese caso se tomará
co
mo un hecho notorio, debiéndose plasmar dicha manifestación de voluntad en el acta. (Código Procesal Penal, 2004).
D
e manera similar en los Artículos 350, 352 y 353 indican que, las convenciones probatorias son celebradas dentro de la etapa
i
ntermedia en el lapso de 10 días después de notificada la acusación fiscal, ello debido a que según Talavera (2017) una vez
co
nocida la acusación y las pruebas presentadas por la parte acusadora, la defensa podrá determinar qué hechos o medios de
p
rueba podrían estar sujetas a convención probatoria de acuerdo a la teoría del caso que ha adoptado (p.75).
A
sí, las partes procesales tienen la posibilidad, bajo el principio de igualdad en el proceso, acordar qué circunstancias o
m
edios de prueba, no requerirán ser debatidos en el plenario, este acuerdo debe ser plasmado en el auto de enjuiciamiento,
co
n la finalidad de poder dar a conocer al Juez Penal Unipersonal o Colegiado, sobre los acuerdos tomado por ambas partes y
e
l modo de la valoración de los mismos.
D
e lo explicado hasta aquí, podemos advertir que la regulación de las convenciones probatorias se encuentra dispersa, y sobre
e
l estudio del tema existe muy muy poco desarrollo normativo, como explica Aguirre (2014):
N
uestro Código Procesal Penal, no trata a este instrumento procesal de manera especial, no lo desarrolla en un título, capítulo, sección o
ar
tículo independiente, tal como lo ha hecho por ejemplo con figuras como el principio de oportunidad, terminación anticipada o la
c
onclusión anticipada, lo que dificulta su rápida identificación (p.11).
A
GUIRRE, 2014, P. 11
E
stas dificultades, ha motivado que este instituto procesal sea muy poco conocido en el país, ya que muchos de los operadores
d
el derecho, desconocen sus alcances, así como sus beneficios.
V
. Ámbito de aplicación de las convenciones probatorias5656
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onvención sobre hechos
L
a convención probatoria, de conformidad con los Artículos 156 y 352 del NCPP, es un acuerdo que recae sobre hechos,
ci
rcunstancias o enunciados fácticos. En ese sentido, la convención probatoria se convierte en un instrumento beneficioso
p
ara las partes procesales (Fiscal y Acusado) donde ambos acuerdan, que determinados hechos o acontecimientos no
n
ecesitan ser probados en juicio oral, debido a que sobre ellos no hay duda sobre su existencia o sobre su ocurrencia, así el
J
uez de Juicio limitará en debate solo sobre aquellos hechos donde exista controversia o discusión entre las partes. De esta
m
anera, como explica Santos (2019):
E
se tipo de convenciones recae sobre un hecho o una circunstancia no controvertida, en el cual las partes procesales
co
inciden en que el hecho se produjo o tuvo lugar en la realidad, por lo tanto, en el juicio oral, el Juez, previo conocimiento de
l
os acuerdos adoptados por los intervinientes, limita el debate solo sobre aquellos hechos donde existe duda sobre su
o
currencia (p.18).
E
jemplo de convenciones sobre hechos: se puede dar el caso que unas de las partes procesales (Fiscalía) afirma la ocurrencia
d
e un hecho y la otra parte (Defensa) coincide en que dicho suceso se dio en la realidad, existiendo un consenso respecto de
e
llo, por lo tanto, optan por llegar a una Convención Probatoria respecto a este hecho, el cual ya no será necesario probarlo en
e
l Juicio, siendo importante que sobre ese hecho lógicamente exista una prueba que así lo acredite. Supongamos un caso de
A
gresiones contra la Mujer o Integrantes del Grupo Familiar, donde Fiscalía afirma lo siguiente:
H
echo 1: Juan Castillo el día 28.06.2021 a horas 16:00 llegó ebrio a su domicilio, existiendo el dosaje respectivo.
H
echo 2: Juan Castillo al no encontrar almuerzo procedió a agredir con patadas a su conviviente Marta Guevara, a quien le
ca
usó lesiones que han sido plasmados en el Certificado Médico Legal.
H
echo 3: Posterior a la agresión Juan Castillo, salió del domicilio a horas 16:30 y no regresó hasta el día siguiente en horas
d
e la mañana.
S
egún la teoría del caso de la Defensa del Acusado, reconoce el hecho 1 y 3, los cuales, para él, tuvieron lugar, sin embargo, no
co
incide con el hecho 2, en el sentido, que afirma que si bien su patrocinado el día 28.06.2021 a horas 16:00 llegó ebrio a su
d
omicilio, salió del mismo a horas 16:30 sin causar ninguna lesión, en razón de que la agraviada lo echó de la casa al
d
escubrirle mensajes de infidelidad, y que las lesiones que presenta no se condicen con la data de los hechos. En ese caso,
a
mbas partes coinciden con la ocurrencia del hecho 1 y 3 respecto del cual pueden llegar a una convención probatoria,
o
mitiendo su probanza en el plenario, quedando para discusión sólo el hecho 2.
C
onvención sobre medios de prueba
D
e acuerdo a lo establecido en nuestra legislación, el Artículo 350 inciso 2 del NCPP, establece que respecto a los medios de
p
ruebas se podrá proponer acuerdos, los mismos que serán necesarios para poder determinar los hechos que se estimen
p
robados, es decir, como explica Ariano (2016) se acuerda que un medio de prueba en específico, dará por acreditado un
he
cho en espefico, obviando por lo tanto las demás pruebas presentadas, omitiendo su actuación en el juzgamiento (p.57).
E
n ese sentido, Aniceto (2019) explica que, en el acuerdo sobre medios de prueba son los sujetos procesales quienes optan por
a
cordar que una sola prueba, de todas las que han sido ofrecidas, dará por acreditado un determinado hecho o circunstancia,
e
l cual debe ser valorado por el órgano jurisdiccional (p.40).
A
sí, las partes deben escoger el medio de prueba más idóneo que permita acreditar un hecho y que aporte a su teoría del caso,
d
ebiendo el juez en esta situación obviar la actuación o debate en el Juicio de aquellos medios de prueba que han sido
d
esechados por las partes procesales, no pudiendo valorarlos.
E
n este punto, soy de la opinión que, si bien algunos autores indican que existe convención probatoria sobre hechos y
co
nvenciones probatorias sobre medios de prueba, es importante resaltar que no se trata de dos tipos de acuerdos diferentes,
s
i analizamos con detenimiento, podemos decir que, cuando las partes llegan a acuerdos sobre medios de pruebas, tienen que
e
stablecer qué hechos se tienen por probados con dicha prueba, en el mismo sentido, cuando se llega a acuerdos sobre
he
chos, se tiene que dejar establecido qué medio de prueba acredita tal hecho, entonces no estamos ante dos situaciones
d
iferentes, porque para probar hechos necesitamos del medio de prueba y para convenir un medio de prueba se necesita del
he
cho, de lo contrario simplemente al acuerdo no se podría dar.5757
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I. Hechos sobre los cuales se puede aplicar convenciones
p
robatorias
O
tro de los problemas que se ha suscitado en relación a la aplicación de las convenciones probatorias, es respecto a qué
e
xtremo de la teoría del caso se pueden llegar a aplicar, es decir ¿la convención probatoria se aplica sobre el hecho principal o
s
obre el hecho secundario? Esta interrogante, trataremos de resolverla sin confundir al lector, es por ello, que resulta
i
mportante diferenciar en primer orden, cuál es el hecho principal y cuál el secundario.
H
echo Principal: Sucari (2021) citando a Taruffo, indica que: el hecho principal es el centro de la imputación, la norma lo
e
tiqueta como, relevantes, constitutivos, extintivos, modificativos o impeditivos, en otras palabras, es el punto neurálgico de
l
as consecuencias jurídicas (p.8).
A
sí, se dice que el hecho principal, es la descripción de la conducta como delito, es decir, el hecho principal se refiere a los
he
chos que configuran el tipo penal y es lo que va a ser objeto de probanza en el proceso penal. Me explico, imagínense que A
a
tropella a B, debido a que el conductor ha inobservando las reglas de tránsito (se pasó la luz roja) cometiendo el delito de
L
esiones Culposas Graves, en este caso, el hecho principal y objeto de prueba será, probar que A atropelló a B por inobservar
l
as reglas de tránsito.
H
echo Secundario: Son también denominados hechos accesorios, tal como explica Espinoza (2018) quien postula un hecho,
d
ebe acreditarlo, pero no siempre un hecho puede demostrarse de manera directa, es aquí donde entra a tallar el hecho
s
ecundario, el mismo que al tener relación con el principal, puede potenciar o consolidar una afirmación (p. 34). Entonces el
he
cho secundario, es lo que no tiene que ver con el centro de la imputación, si no más bien con cuestiones periféricas a este.
P
or ejemplo, A dentro de un bus que se dirige en la ruta de Chiclayo a Jaén, tocó las partes íntimas de B, aquí el hecho
p
rincipal es la acción del tocamiento indebido realizado por A, y un hecho secundario sería acreditar que tal día A y
B
abordaron el mismo bus, a fin de acreditar el espacio personal y temporal del hecho, lo cual se puede acreditar por
e
jemplo con la compra de los boletos de abordaje, siendo este el hecho secundario, periférico que ayudará a acreditar el
he
cho principal.
T
eniendo clara ambas diferencias, en doctrina se ha dicho que no existe impedimento legal para que las convenciones
p
robatorias sean aplicadas también sobre los hechos principales, así algunos han sostenido que los acuerdos probatorios
p
erfectamente pueden versar sobre hechos principales, es decir, sobre aquellos hechos vinculados a la fórmula típica del
i
lícito penal.
S
obre este extremo, se debe tener en consideración que las convenciones probatorias no tienen como finalidad matar el
p
roceso, es decir, ponerle fin, con las convenciones probatorias, de todas maneras habrá proceso pero la convención
p
robatoria quiere que este debate se centre únicamente en el hecho principal, que el debate este dirigido a si hubo o no delito,
e
s por este motivo que las convenciones probatorias únicamente pueden versar sobre hechos secundarios, hechos periféricos,
q
ue tienen por finalidad, descargar el juicio de debates innecesarios, accesorios, que no trastocan la responsabilidad del
a
cusado, pues razonar en contrario, es decir, admitir que las convenciones probatorias, pueden aplicarse sobre hechos
p
rincipales, sería admitir que su finalidad es acabar con el proceso, dándole los mismos efectos que una terminación
a
nticipada o una conclusión anticipada, lo que no es correcto, pues cada institución procesal cumple finalidades distintas.
V
II. Etapa para celebrar convenciones probatorias
L
a celebración de los acuerdos probatorios de conformidad a lo normado por el Código Procesal Penal, se aplica en la etapa
i
ntermedia, así se encuentra regulado en el Artículo 350 inciso 2 (notificación de la acusación y objeción de los demás sujetos
p
rocesales) así esta norma, establece que:
L
a acusación será notificada a las demás partes, quienes en el plazo de 10 días podrán: proponer hechos que aceptan y que el Juez dará
p
or acreditados, obviando su actuación probatoria en el Juicio. Así mismo podrán proponer acuerdos acerca de los medios de prueba que
s
erán necesarios para que determinados hechos se estimen probados. (Código Procesal Penal, 2004).
C
ÓDIGO PROCESAL PENAL, 2004, ART. 350.25858
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e esta manera, todo acuerdo consentido por las partes respecto a las Convenciones Probatorias deberá constar en el auto
d
e enjuiciamiento (conforme a lo establecido en el Artículo 353 inciso 2 apartado c) del NCPP), ello con el objetivo de que el
J
uez de Juzgamiento tenga conocimiento respecto al consenso arribado por las partes, y actuar en Juicio Oral únicamente
l
o controvertido.
E
n doctrina se ha dicho, que, si bien nuestro Código Procesal Penal ha establecido que las convenciones probatorias se lleven
a
cabo en la etapa intermedia, también es cierto que no existe impedimento legal, para que ellas se lleven a cabo en la etapa de
j
uzgamiento, espeficamente en el momento de los alegatos de apertura (Oré, 2016, p.444).
R
especto a este extremo, soy de la opinión de que las etapas procesales han sido diseñadas para cumplir un rol en específico
d
entro del proceso penal y tienen efecto preclusorio, el mismo, que los operadores del derecho debemos respetar, a fin de
a
portar al buen funcionamiento de la administración de justicia, si bien se ha dicho que no existe norma que impida la
a
plicación de las convenciones probatorias en el juicio oral, no es menos cierto, que el mismo código, está dejando establecido
q
ue la oportunidad pertinente es en la etapa intermedia, y tiene mucho sentido, pues esta etapa, es la que funciona como filtro
p
ara las pruebas que se admitirán y posteriormente se debatirán en el plenario, función que no es propia del juzgamiento,
d
onde se discute culpabilidad o inocencia del acusado, en este contexto, no podemos hacer lo que nos resulte más
co
nveniente, desnaturalizando de esta manera las funciones establecidas para cada estadio procesal.
V
III. Efectos de las convenciones probatorias
C
onforme a los establecido en el Artículo 350.2 del NCPP, el efecto que tiene las Convenciones Probatorias, es que los hechos o
a
contecimientos, donde las partes acuerdan convenir sobre ellos, estos se darán por probados, suprimiendo su acreditación
e
n Juicio Oral, en otra palabras el efecto que despliega, es que el Juez dará por acreditado un determinado hecho o
a
contecimiento, siempre y cuando, existe un medio de prueba que dé cuenta sobre su existencia, pues el juzgador no podría
d
ar por acreditado un hecho obviando la existencia de la prueba, esto sería un contrasentido a la naturaleza misma de un
p
roceso judicial.
I
X. Motivos de la escasa aplicación de las convenciones
D
esconocimiento de la figura procesal: Como hemos explicado anteriormente, el NCPP ha dejado reservado para la segunda
e
tapa del proceso (etapa intermedia) la aplicación de las convenciones probatorias, ello con la finalidad de simplificar la etapa
d
e juicio. Sin embargo, los índices de su aplicación son escasos, y esto se debe a diferentes motivos, siendo uno de ellos, el
d
esconocimiento de este instituto procesal por parte de los operadores del derecho, dígase, Abogados, Fiscales y Jueces. Así,
co
nforme al estudio no probabilístico - realizado por el autor en la tesis denominada Modificación del artículo 350.2 del
n
uevo digo procesal penal para plantear el uso obligatorio de las convenciones probatorias, en una población de 50
e
specialistas en derecho penal del Distrito Judicial de Lambayeque en el 2023, a la pregunta formulada ¿Cree usted que la falta
d
e conocimiento de los jueces, fiscales y abogados, es la causa de la no aplicación de las convenciones probatorias? Se obtuvo
q
ue el 62% de los encuestados afirmó que la falta de su aplicación es por desconocimiento de este mecanismo procesal, el 24%
a
firmó que este no es un motivo de su no aplicación, mientras que el 14% no opinó sobre el tema.
E
sta encuesta, deja entrever, que pese a los años que han pasado del estudio realizado por Aguirre (2014), las cosas, respecto al
co
nocimiento de este mecanismo procesal, no han cambiado, pues existe un gran porcentaje de especialistas en derecho
p
enal, que aún desconocen esta figura procesal, sus alcances y beneficios, lo que se ve traducido en su casi nula aplicación.
F
alta de desarrollo normativo: Otro de los motivos que contribuye al desconocimiento de las convenciones probatorias, es
t
ambién su poco desarrollo normativo, pues nuestra norma procesal penal, le ha dado muy poca importancia a comparación
co
n otros mecanismos procesales propios de la justicia penal negociada, como el principio de oportunidad, terminación
a
nticipada y conclusión anticipada, no teniendo este instituto un desarrollo independiente, de la misma manera, se advierte
q
ue su regulación se encuentra dispersa, así lo encontramos subsumido en los Artículos 156 inciso 3, 350 inciso 2, 352 inciso 6
y
353 inciso 2 del NCPP, hecho que dificulta su identificación. Aunado a ello, se aprecia de las normas antes mencionadas, que
a
ctualmente, la aplicación de las convenciones probatorias, es facultativa para las partes, es decir no es una norma
i
mperativa, que los obligue a llegar a este tipo de acuerdos, es por ello que los operadores de justicia le restan importancia.
A
sí, en la práctica, podemos observar que las convenciones probatorias, no son propuestas por la defensa del acusado ni
t
ampoco mencionadas por el Fiscal, lo que no permite su desarrollo y aplicación dentro de la etapa intermedia, es por ello,
q
ue consideramos que en este extremo, el papel del Juez como director del proceso, cumple un rol fundamental.5959
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ultura confrontacional en los procesos: Una de las obligaciones principales que debe procurar todo Estado, es promover la
r
esolución de conflictos entre sus habitantes. Sin embargo, en la comunidad actual, este tópico no funciona correctamente, y
e
sto se debe en gran medida, a la poca capacidad de los operadores jurídicos para promover soluciones alternativas, y es que,
l
a mayoría de los profesionales en el derecho, desde las aulas universitarias, somos formados para el debate, para la discusión,
p
ara poner en tela de juicio los argumentos de nuestra contraparte, y esta idiosincrasia, es la que dificulta o no permite que las
p
artes que se encuentran enfrentadas en un juicio, empleen mecanismos propios de la justicia penal negociada. Comúnmente,
p
ensamos que nuestra contraparte no tiene nada bueno que ofrecernos, y, por lo tanto, todo acuerdo asumido y propuesto por
e
l adversario, es aceptar su posición y debilitar la nuestra.
E
l rol del juez de garantías: El rol que cumple todo Juez en las audiencias, resulta fundamental para que el sistema acusatorio
a
dversarial, implementado en nuestro sistema procesal, funcione. El Juez como director del proceso, debe emplear sus
d
estrezas, técnicas, así como su conocimiento en la materia, para guiar a las partes y que las audiencias programadas se
l
leven en los términos diseñados por nuestro digo procesal penal, así la dinámica que se emplea en las audiencias orales,
d
epende mucho del rol que desempeñe su director. Rua y Gonzales (2018) han referido en las audiencias que se lleven a cabo
d
urante la etapa intermedia, el Juez de Investigación Preparatoria, debe examinar la posibilidad de que las partes procesales,
p
uedan llegar a consensos, que signifiquen la resolución del conflicto (p.7) y mencionan esto, en razón a que el nuevo proceso
p
enal, implementado en América Latina, tiene como uno de sus objetivos, la solución de las controversias, por medio de la
a
plicación de salidas alternativas o acuerdos entre las partes, es por ello que el juzgador debe procurar fortalecer el
e
ntendimiento de lo que sucede en la audiencia, para las partes involucradas en él.
E
n la realidad concreta, y en lo que respecta al tema que se trata en el presente trabajo, se advierte en la mayoría de casos, un
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apel inactivo del Juez de Investigación Preparatoria frente a la aplicación de las convenciones probatorias. Es observable en
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a práctica judicial, que contamos con muy pocos Jueces que deciden tomar un papel activo o dinámico dentro del proceso
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enal, así mucho de ellos no promueven o no incentivan a las partes procesales a llegar a acuerdos, obteniendo como
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esultado, juicios largos y cargados de material probatorio por actuar, y esto se debe en gran medida a que contamos con una
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orma procesal (Artículo 350.2 NCPP) que no le da ese encargo obligatorio al Juez de promover el acuerdo probatorio entre las
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artes, y al ser una norma facultativa, queda únicamente en letra muerta su uso. Este extremo ha quedado corroborado con el
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studio realizado por el autor en la tesis antes precisada donde en la encuesta aplicado a 50 especialistas en derecho penal,
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nte la pregunta: Considera usted que ¿la falta de practica judicial, contribuye a la no aplicación de las convenciones
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robatorias? El 94% de los encuestados ha respondido que la falta de practica judicial contribuye a la no aplicación de este
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ecanismo procesal, el 4% ha referido que esta no es una causa de su no aplicación, mientras que el 2% no opina sobre
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l tema.
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nte estas deficiencias, resultaría una muy buena práctica judicial, que sea el Juez de Investigación Preparatoria, quien, de
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anera obligatoria, promueva entre las partes procesales, el arribo de acuerdos probatorios, para ello nuestra norma
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rocesal, debe sufrir una modificación en su contenido (Artículo 350.2 del NCPP) de esta manera se estaría promoviendo la
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implificación del juicio oral, dotando al proceso de celeridad y economía procesal. Debe precisarse, que esta nueva tarea
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signada el Juez de Garantías, no debe ser entendida en contravención a rol neutral dentro del proceso, si no, que debe ser
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ntendida como el efectivo desarrollo de su función como Juez de etapa intermedia, es decir, debe utilizar los mecanismos
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rocesales regulados en el digo procesal penal, para depurar la contienda, y que solo pase a juicio lo realmente necesario, lo
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elevante, limpiándolo por decirlo así, de hechos y pruebas sobre los cuales las partes no tienen controversia, coadyuvando a
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na mejor administración de justicia. Es lógico que esta modificatoria, con el transcurso del tiempo y la práctica, irá
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erfeccionándose, sin embargo, la finalidad es clara, dotar de celeridad el proceso penal y otorgar a las partes una justicia más
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ronta. Esto se asemeja a los que ocurrió hace unos años atrás con el Proceso Inmediato, es decir, el desconocimiento de este
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nstituto Procesal, provo que delitos como la omisión a la asistencia familiar o el delito de conducción en estado de
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briedad se convirtieran en investigaciones fiscales que tomaban mucho tiempo para resolver, generando carga en los
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espachos, sin embargo, con la modificatoria del Artículo 446 inciso 4 del NCPP, se impulsó el uso obligatorio de esta
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nstitución procesal, promoviendo la resolución de casos de manera inmediata, similar situación, ocurre actualmente con las
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nvenciones probatorias, el mismo que debido al desconocimiento de una parte considerable de los operadores del derecho,
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especto a sus beneficios y alcances, es que aún no se ha promovido su constante aplicación, además que no contamos con
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na norma que estimule su uso.
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. Propuesta normativa6060
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ado que se ha identificado, un rol pasivo del Juez de Investigación preparatoria en cuanto a la aplicación de las convenciones
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robatorias, siendo esta una de las principales razones de su bajo índice de aplicación, he considerado conveniente que el
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rtículo 350° inciso 2 del Código Procesal Penal, quede modificado de la siguiente manera, ello con la finalidad de vincular al
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uez y promover su uso.
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rtículo 350.- Notificación de la acusación y objeción de los demás sujetos procesales. (...) 2. Los demás sujetos procesales podrán
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roponer los hechos que aceptan y que el Juez dará por acreditados, obviando su actuación probatoria en el Juicio, dejando constancia de
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a prueba que acreditan estos hechos. El Juez, cuando haya advertido la posibilidad de arribar a convenciones probatorias, dispondrá que
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as partes celebren las mismas. El Juez, sin embargo, exponiendo los motivos que lo justifiquen, podrá desvincularse de esos acuerdos; en
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aso contrario, si no fundamenta especialmente las razones de su rechazo, carecerá de efecto la decisión que los desestime.
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ROPUESTA DE MODIFICACIÓN ART. 350.2 NCPP
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nálisis costo beneficio de la futura norma legal. La presente iniciativa legislativa no generará costos al erario del Estado,
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n la modificatoria se logrará promover la simplificación y celeridad procesal, el mismo que resulta beneficioso para el
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rrecto funcionamiento de la administración de justicia, además, la sociedad se verá beneficiada con un proceso mas célere.
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I. Conclusiones
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urante el desarrollo de la investigación, se ha logrado detectar y caracterizar que el estado actual del proceso penal peruano
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rente a la aplicación de las convenciones probatorias, es deficiente, pues su bajo índice de aplicación, se debe a diferentes
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actores como: el desconocimiento este mecanismo procesal, desconocimiento de sus alcances y beneficios, deficiencias
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ormativas en cuanto a su regulación, cultura confrontacional entre las partes procesales y el rol pasivo del Juez de
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nvestigación Preparatoria frente al uso de los acuerdos probatorios.
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a finalidad principal de las convenciones probatorias, es simplificar la etapa del juicio oral, descargándolos de hechos y
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aterial probatorio sobreabundante e innecesario, que muchas veces trae como consecuencia que los juicios se programen
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sta en varias sesiones. Los acuerdos probatorios, constituyen una herramienta idónea que contribuye a dirimir los
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nflictos penales, dotando al proceso además de celeridad y economía procesal.
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e ha establecido que las estipulaciones probatorias, únicamente pueden aplicarse con hechos secundarios, que no se refieran
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la responsabilidad penal del acusado, pues de aplicarlo a hechos principales, se le estaría otorgando funciones ajenas a esta
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gura y propias de otras, como la terminación anticipada o conclusión anticipada, lo que no resulta correcto, pues la finalidad
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e este mecanismos procesal, no es acabar con el proceso, por el contrario, su objetivo es simplificar el debate para el juicio.
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onforme a los conocimientos expuestos, se ha podido determinar que la etapa procesal para aplicar convenciones
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robatorias es la intermedia, y no la del juicio oral como algunos juristas sostienen, si bien no existe norma procesal que
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roba su uso en la etapa de juicio, no es menos cierto, que cada estadio procesal tiene una finalidad marcada en nuestro
digo procesal penal, debiendo los operadores del derecho evitar desnaturalizar cada una de ellas.
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na de las principales causas de la falta de aplicación de las estipulaciones probatorias, se debe al rol pasivo del Juez de
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nvestigación Preparatoria, quien como director del proceso, no promueve la aplicación de estos, y esto se debe a que
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ntamos con una norma facultativa para las partes (Artículo 350 inciso 2 del NCPP) y no vinculante para el Juez en cuanto a
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u uso, resultando importante que esta norma sufra una modificación en su contenido a fin de impulsar el uso de este
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ecanismos procesal.
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II. Lista de Referencias
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