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O ARTÍCULO DE INVESTIGACIÓN
The right to protest: a ten-point manifesto of contemporary ideas
«Lajusticia sin lafuerza esimpotente,FIGUEROA GUTARRA, Edwin
RESUMEN
El presente articulo analiza el derecho a la protesta en
su relación con la democracia, el Estado de derecho y el
ejercicio de derechos fundamentales. Si bien el
derecho a la protesta no está expresamente estipulado
en los pactos internacionales de derechos humanos, las
Constituciones de Estados lo vienen
estableciendo. En ese sentido y asumiendo que su
contenido está en construcción, este trabajo traza
diversos
algunas dimensiones del derecho a la protesta
vinculándolo con el ejercicio de la libertad de
expresión, al derecho de reunión, y con el derecho de
asociación. Por lo que se propone un decálogo de
argumentos para considerar el derecho a la protesta
como un instrumento de reforzamiento de las
democracias o, en su caso, si hay ausencia de la misma,
como un importante marcador del debilitamiento de
ciertas democracias contemporáneas. Entonces,
corresponde vincular la protesta con la democracia
constitucional como la base del ejercicio de todas las
libertades fundamentales y que sirve, a su vez, de
basamento para asimilar, materialmente, la existencia
de un Estado convencional, entendido como el modelo
de sociedad donde los estándares de protección y
promoción de los derechos humanos consagrados en el
derecho internacional, son observados.
Palabrasclave — Derechoala protesta,democracia,Estadode
derecho,derechoa la reunión,derechoala libertadde expresióny
derecho de asociación. lafuerza sin la justicia es tiránica.» — PASCAL
ABSTRACT
This article analyzes the right to protest in its relationship to
democracy, the rule of law, and the exercise offundamental
rights. While the right to protest is not expressly stipulated
in international human rights treaties, the constitutions of
various states have established it. In this sense, and
assuming that its content is still evolving, this work outlines
some dimensions of the right to protest, linking it to the
exercise offreedom of expression, the right of assembly, and
the right of association. Therefore, a ten-point argument is
proposed to consider the right to protest as an instrument
for strengthening democracies or, conversely, in its absence,
as an important indicator of the weakening of certain
contemporary democracies. Therefore, it is necessary to link
protest with constitutional democracy as the foundation for
the exercise of all fundamental freedoms, which, in turn,
serves as the basis for the material assimilation of the
existence of a conventional state, understood as the model of
society where the standards for the protection and
promotion of human rights enshrined in international law
are observed.
Keywords —Right to protest, democracy, rule of law, right to
assembly, right to freedom of expression, and right of association.
SUMARIO
I. Introduccion - II. Métodos y técnicas - III. Un decalogo de ideas a partir del derecho a la protesta - IV. Un balance de sumas y
restas - V.Conclusiones - VI. Lista de Referencias
* Doctor en Derecho. Juez Superior Distrito Judicial Lambayeque, Poder Judicial del Perú. Profesor de la Academia de la Magistratura del Perú. Docente Posgrado
Universidad Nacional de Cajamarca. Docente Área Constitucional Universidad San Martín de Porres, Filial Chiclayo. Ex becario de la Agencia Española de Cooperación
Internacional AECID. Miembro de la Asociación Peruana de Derecho Constitucional y de la International Association of Constitutional Law (IACL). Código de investigador
ORCID: 0000-0003-4009-3953. E-mail: efigueroag@pj.gob.pe.
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— I. Introducción
ifras conmovedoras como el número de personas fallecidas en protestas - un reciente ejemplo: Irán, unas 3,000
situaciones similares, ponen en una muy difícil encrucijada cuál es la comprensión real del Estado de derecho, de
sus alcances y logros, de cuáles son sus limitaciones tangibles, y por añadidura, de las verdades e invenciones de la
sociedad contemporánea.
Ya Lockerefería que existen obvious truths o verdadesevidentescomo los derechosa la vida, la libertad y la propiedad,
que estaban yuxtapuestos en nuestra realidad solo para hacerse evidentes como verdades universales. Carlos Nino nos
dice, por el contrario, que los derechos humanos son invenciones de la sociedad, es decir, no se descubren, como en la
teoría lockiana, sino se construyen y resultan en verdaderas conquistas de los tiempos modernos. El derecho a la
protesta es un ejemplo de un concepto que se ha venido tejiendo, configurando poco a poco, adquiriendo verdadera
autonomía en forma progresiva, a partir de una noción más amplia de las democracias.
Es verdad que hoy no prevalece la denominada teoría absoluta de los derechos fundamentales, que ya no existe una
visión rígida de estos derechos especialísimos de las personas, que existen restricciones en modo razonable del ejercicio
de los derechos siempre que concurran causales de justificación de fuerza mayor bajo estándares de necesidad,
proporcionalidad y razonabilidad - la protesta como facultad no escapa a ello- y, sin embargo, es propio indagarnos, de
igual modo, sobre la legitimidad material de esas restricciones, más aún si, conforme señala Bobbio, vivimos nella etá di
diritti, es decir, en la era de los derechos. Entonces, al tiempo que nuestros derechos crecen en contenidos, debemos
admitir, bajo ciertas reglas, que ellos pueden ser limitados, pero ¿cuál es el alcance de esas restricciones?
El derechoala protesta,nuevamente,esun claro ejemplode nuestraaseveraciónanterior. Instrumentosinternacionales
de relevancia, entre varios otros, como la Declaración Universal de Derechos Humanos, le asignan una vinculación al
ejercicio de diversos derechosy así, se asociael derechoa la protesta a la libertad de expresión,se identifica con el
derecho de reunión, se le vincula con el derecho de asociación, y así sucesivamente se conecta con otros derechos y, sin
perjuicio de ello, esa aparente falta de denominación como un derecho autónomo, esto es, con titularidad propia en la
Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), no es obstáculo para considerar la inmensa dimensión material
de este derecho, cuando tiene lugar su ejercicio.
He aquí, entonces, un objetivo central de este estudio, es decir, considerar el derecho a la protesta como un instrumento
de reforzamiento de las democracias o, en su caso, si hay ausencia del mismo, como un importante marcador del
debilitamiento de ciertas democracias contemporáneas. Por tanto, corresponde vincular la protesta con la democracia
constitucional como forma más acabada de este tipo de régimen, forma esta de gobierno que entendemos como la base
del ejercicio de todas las libertades fundamentales y que sirve, a su vez, de basamento para asimilar, materialmente, la
existencia de un Estado convencional, entendido como el modelo de sociedad donde los estándares de la CADH son
observados, a partir de las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en adelante Corte CIH.
A partir de las ideas expuestas supra, pretendemos esbozar un decálogo de situaciones atinentes respecto al derecho a la
protesta, a modo de atingencias importantes a considerar, en la proyección y perspectiva de apuntalar su afianzamiento,
más aún, si conforme esbozamos se trata de un vecteur droit o derecho vector, esto es, una expresión de conexión o
prerrogativa que permite el ejercicio de otros derechos fundamentales en democracia.
De esa forma, el título de nuestro articulo adquiere entidad material suficiente, pues la expresión del derecho a la
protesta en democracia supone, muchas veces, escenarios de incomprensión y, en ese matiz, ha significado, muchas
veces, el costo de vidas humanas. Ninguna protesta con resultado de muertes se justifica a la luz de una democracia
constitucional y, por el contrario, la tutela del bien jurídica vida es una exigencia no solo legal sino moral a todos los
Estados parte del sistema interamericano.
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— II. Métodos y técnicas
El presente artículo se ha desarrollado bajo enfoque cualitativo, en ese sentido he utilizado el análisis de conceptos y
significadosdel derechoa la protesta,en su relación con otros derechosfundamentos,con la democraciay el Estadode
derecho. Así como he acudido a la interpretación y argumentación para elaborar propuestas sobre el significado del
derecho a la protesta teniendo en cuenta los instrumentos internacionales del ámbito de los derechos humanos. Como
técnicas de investigación se ha utilizado el análisis documental, tanto de la normatividad internacional, la
jurisprudencia y la doctrina sobre el asunto de investigación.
Este estudio considera realizar un glosario de nociones que actualizan el derecho a la protesta desde diversos ángulos. No
se trata de un derecho humano reconocido como tal a nivel normativo convencional y, sin embargo, denota el derecho a
la protesta un nivel de autonomía que permite colegir su importancia material. Más aún, constituye, como hemos
señalado, un derecho vector para la materialización de otros derechos humanos de relevancia jurisprudencial innegable.
¿Por qué es importante este decálogo de ideas? Porque recoge diversas manifestaciones, características y entornos que
conducen a un análisis del derecho a la protesta. No es una numeración cerrada y, por el contrario, ella puede mejorar de
seguro con otros contenidos a considerar pero, en esencia, se trata de puntualizar los matices de este derecho que, en los
últimos decenios, ha ganado espacios de mayor importancia en las sociedades, tanto a nivel de gobiernos genuinamente
democráticos, donde la protesta aspira a ser pacífica, como en regímenes autoritarios, donde la protesta es severamente
reprimida y, sin embargo, no escapa el diagnóstico de su situación al escrutinio de la prensa internacional. Es el
caso de Irán en 2026, donde a pesar de suspenderse el libre acceso a internet a partir de las protestas en ese país, la
prensa mantuvo información activa y constante de la evolución de la protesta contra el régimen teocrático de esta
nación islámica.
Así, nuestro decálogo de ideas tiende a hacer más visible el derecho a la protesta, y un derecho visible es un derecho
escrutable y que merece la atención crítica de la sociedad.
Aquí juegan un rol destacado dos pautas clave: las obligaciones de respetar y garantizar. Al respecto, tal como alegara
Sergio García Ramírez, ex presidente de la Corte CIH, quien aludía a que podía asimilarse esas obligaciones a la idea de
un guerrero que en una mano blandía la espada y en la otra, el escudo, así también podría entenderse una similitud con
las formas de respetar y garantizar los derechos humanos, pues una función es implícita respecto de la otra. De esa
forma, una tarea no podría prescindir de la otra, en cuanto ambas resultan consustancialmente necesarias.
Del modo expuesto y, a partir de los baremos que fijan la Relatoría de la Libertad de Expresión (RELE) y la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos (en adelante CIDH), (RELE CIDH, 2019, p. 6) y con relación a la obligación de
respetar surgen algunas obligaciones clave: se hace exigible respetar el derecho a participar en protestas sin autorización
previa, así como es fundamental se respete el derecho a elegir el contenido y mensajes de la protesta. A su turno,
podemos sostener, válidamente, la exigencia de respetar la existencia de un derecho a escoger el tiempo y lugar de la
protesta, así como existe, de la misma forma, el derecho a escoger el modo de protesta y fijar el alcance consustancial
sobre el ejercicio pacífico y sin armas.
Con relación a las obligaciones de proteger y facilitar (RELE CIDH, 2019, p. 6), exigencias que pueden bregar juntas,
debemos aludir aquí al uso de la fuerza en el contexto de las protestas y, en esa misma línea de ideas, a la pauta de
máxima restricción de armas de fuego y otras armas letales e incluso menos letales, situación atinente a los protocolos a
utilizar por parte de las fuerza armadas y policiales cuando tenga lugar el concurso de estas. En ese norte de ideas,
resulta destacable del deber de no criminalizar a los líderes y participantes de manifestaciones y protestas.
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En otro nivel y en cuanto se refiere a la obligación de garantizar (RELE CIDH, 2019, p. 6), acotamos que esta exigencia
implica el deber de investigar, juzgar y sancionar, así como una necesaria respuesta de las autoridades, a las cuales les
compete las tareas de monitoreo y observación de las protestas.
humanos, hace posible el libre juego democrático
Esta reflexión constituye parte troncal de este estudio en la medida que visto el derecho a la protesta en perspectiva, su
libre ejercicio constituye la materialización de otros derechos fundamentales a nivel de los Estados parte de la CADH. De
esaforma, bastecitar, a modo de ejemplo, el derechoa la libertad de expresión para que asumamos,con certeza,que el
libre intercambio de ideas permite, precisamente, una cristalización más ágil de las condiciones de una de las bases de
la democracia.
De la forma enunciada,sin ejercicio real del derechoala libertad de expresióntan solo tenemosfrente a nosotrosuna
democracia nominal y, por el contrario, la libre expresión implicará la transmisión sin restricción de ideas, condición
necesaria para que una democracia sea construida desde el debate. De esa manera, el derecho a la protesta constituye un
vehículo desde el cual la libertad de expresión se expande.
La experiencia al respecto es aleccionadora. Regímenes de facto han optado por restringir el derecho a la protesta y, de
ese modo, han coactado otros derechos fundamentales vinculados. Un gobierno no democrático encuentra en la
restricción del derechoa la protestael medio necesariopara restringir muchosotros derechosfundamentalesexigibles
en democracia.
171. El derecho a protestar o manifestar inconformidad contra alguna accion o decision estatal estdprotegido por el
UA IVARANNALU A A IT RA
articulo 15 "reconoceel derechode reunion pacifica y sin armas" y abarca tanto reuniones privadas como reuniones
en la vía pública, ya sean estáticas o con desplazamientos.La posibilidad de manifestarsepública y pactficamente es
una de las maneras mds accesiblesde ejercer el derecho a la libertad de expresion, por medio de la cual sepuede
reclamar la proteccion de otros derechos.Por tanto, el derecho de reunion esun derechofundamental en unasociedad democratica y no debeser interpretado restrictivamente.
Otro derecho a enunciar estrechamente vinculado al derecho a la protesta es el derecho de reunión, cuya esencia reposa
en la congregación intencional y temporal de un grupo de personas en un espacio privado o público con un objetivo
concreto, definición utilizada por el Consejo de Derechos Humanos (RELE CIDH, 2019, p. 14). Al respecto, la movilización
de la población, la formulación de sus reclamaciones y aspiraciones, según acota el mismo Consejo de Derechos
Humanos, facilitan la celebración de eventos y ejercen influencia en las políticas públicas de los Estados.
Por último, sin resultar esto una lista cerrada sino meramente enunciativa, es también plausible aludir al derecho de
asociación, el cual representa el ejercicio legítimo de vinculación entre personas con un fin determinado, siempre que el
fin de la asociación no sea contrario al orden público. Por lo demás, la asociación reviste una manifestación extensiva a
través de la protesta, esto es, los asociados tienen derecho a protestar si determinada situación afecta los derechos que
legítimamente pretenden defender.
Por tanto, el derecho a la protesta permite tres aristas: las personas expresan su derecho a expresarse libremente,
igualmente se reúnen para al ejercicio de la protesta y, finalmente, si la vinculación se expresara respecto de asociados,
concurre un fin común y lícito que los congrega. Se reafirma así nuestra expresión de derecho vector respecto del
derechoala protesta.
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derechos humanos
En el contexto a que alude esta idea (RELE CIDH, 2019, p. 14) el derecho a la protesta nuevamente se erige en un derecho
vector. La tutela de los derechos humanos exige de formas de expresión tangibles y una de ellas, sin duda, es en qué
medida los ciudadanos tienen la libertad de expresar sus ideas a través de manifestaciones que exigen ser pacíficas. Y, sin
embargo, ¿acaso una protesta que devenga en actos de violencia degeneraría en ilegítima? A juicio nuestro, la
desnaturalización del derecho a la protesta es una variable fáctica que puede tener lugar en el curso de una
manifestación popular que aspira a ser legítima y, sin perjuicio de ello, el acaecimiento de circunstancias que
desnaturalicen el derecho a la protesta, antes que deslegitimar esta, implica una tarea de exigencia a las autoridades
policiales para identificar, en específico, las causas de esos eventos violentos.
Entonces, la protesta no se deslegitima por ocurrir un evento violento en el transcurso de la protesta misma, sino
demanda, insoslayablemente, el concurso de la autoridad policial para identificar aquellos actos violentos específicos,
concretos y determinados que desnaturalizan el ejercicio regular de este derecho.
En la legitimidad de la expresión espontánea (RELE CIDH, 2019, p. 15) encontramos una fortaleza material del derecho a
la protesta, la cual no demanda una exigencia de autorización previa, esto es, supeditar el ejercicio de la protesta a la
noción de un permiso antelado por parte de la autoridad. En efecto, la protesta puede revestir una manifestación de
espontaneidad que, antes que improvisación, involucra un ejercicio de libre albedrío para acometer un reclamo ante el
cual confluyen, de facto, diversos pareceres para la materialización de una protesta.
Ciertamente una planificación de la protesta implica un escenario deseable. La antelación presupone la concreción de un
diseño organizado en forma previa para el ejercicio del derecho a la protesta y, sin perjuicio de ello, no representa el
único medio de plasmación de este derecho.
«La espontaneidad representa un ethos y un pathos de la protesta.»
Más aún, la espontaneidad de la protesta, desde nuestra perspectiva, constituye un medio de legitimación reforzada. Se
trata de la cohesión repentina de los ciudadanos frente a una cuestión que amerita la exigencia de una manifestación. De
esa forma, la espontaneidad representa un ethos y un pathos de la protesta, en cuanto constituye un telón de fondo
válido que legitima, de facto,el derechoala protesta.
El énfasis de garantía por parte del ente estatal (Chicoma y Saucedo, 2023, p. 374) ha sido antes abordado, pero ahora
ponemos atención mayor en el rol de anticipación que le compete al Estado sobre esta materia, en cuanto este debe
implementar disponer de las herramientas posibles para que la consecución de este derecho merezca desenvolvimiento
sin mayores restricciones que aquellas que correspondan a la represión de entornos de violencia específicos y que se
guíen, incluso, por una regla de proporcionalidad.
El caso iraní de 2026, ejemplo que nos abruma in extremis por su alto costo en vidas humanas, arroja luces preocupantes
sobre este aspecto, en cuanto la respuesta del Estado ha sido la de una represión fuera de los límites del Derecho
Internacional de los Derechos Humanos.
El matiz de paz social que guía la acción estatal respecto al orden público es un componente de trascendencia, pero si la
acción del Estado es la de reprimir, desproporcionadamente, el derecho a la protesta, entonces estamos frente a una
versión estatal que no se corresponde con la obligación del Estado respecto a la protección de la vida de sus ciudadanos.
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En esa misma lógica de ideas, el rol anticipatorio de un Estado conduce a que, incluso labores de inteligencia del ente
público puedan detectar en qué modo y condiciones se desarrolla una protesta y que, de existir contingencias que
afecten el orden público, sean detectables esas irrupciones de violencia, sin que la protesta sea extinguida, detenida
O anulada.
proporcionalidad y razonabilidad
La represión de la protesta plantea un escenario (Chicoma y Saucedo, 2023, p. 375) a partir del cual surgen preguntas
muy puntuales: ¿cuán necesario es restringir una protesta? Diremos que sí y solo sí se produce un entorno de violencia
que ponga en peligro la vida de los propios manifestantes y de los agentes del orden.
A su vez ¿cómo debe tener lugar la regla de proporcionalidad respecto a la protesta? Un ejemplo al respecto es puntual:
una marcha pacífica no puede ser reprimida con armas de fuego. He aquí una desproporción manifiesta. El uso de armas
letales debe ser una opción de última ratio y solo si se cumple la condición de puesta en peligro manifiesto respecto de la
vida de los manifestantes y de los cuerpos policiales que acompañen la protesta respectiva.
Por último, ¿constituye la razonabilidad una regla de aceptabilidad, de equidad y de correspondencia? Nuestra respuesta
es objetivamente positiva. Es irrazonable restringir el derecho a la protesta si esta es manifiestamente pacífica, más aún,
si esta constituye el ejercicio de un derecho fundamental autónomo y, en ciernes, un derecho humano cuyo
reconocimiento jurisprudencial va ganando progresivo arraigo.
La relación entre derecho a la protesta y ejercicio del poder (Cárdenas, 2025, p. 22) nos conduce a diversas reflexiones
sobre una verdad incómoda: a los gobiernos no democráticos les resulta desfavorable un amplio ejercicio del derecho a
la protesta, pues esta, al venir asociada a otros derechos humanos relevantes, deviene en un ejercicio de cuestionamiento
objetivo a las decisiones de un gobierno. No podemos negar que la protesta es, las más de las veces, un cuestionamiento
frontal a una política de gobierno.
Un entorno histórico al respecto es más que objetivo: la fiesta del té en Boston (1773), el movimiento primero de marzo en
la península coreana (1919) y la marcha de la sal y el movimiento de no cooperación en India (1930) son algunos ejemplos
reseñados (Cárdenas, 2025, p. 21), que, junto a muchos otros, constituyen testimonios claros del divorcio usualmente
relevante entre protesta y poder.
La protesta tiende a cuestionar las decisiones del poder, es una tendencia natural de su esencia materialmente
constitucional y, por lo tanto, juzga los actos de los gobiernos y estos últimos, si son autoritarios, ven una amenaza
latente para su estabilidad en el ejercicio de ese derecho.
Las consecuencias de las protestas, de suyo, han de ser menos gravosas en el entorno de gobiernos democráticos, pero
¿dentro de las dictaduras? He aquí donde la protesta, antes que un derecho, se constituye en amenaza directa para el
statu quo de esas formas de gobierno no compatibles con los derechos fundamentales.
De inicio, la criminalización de la protesta es una práctica antidemocrática y los gobiernos autoritarios, e incluso
algunas democracias en distorsión, aluden a diversos modelos de tipificación de la protesta como delito. Así, según
Cárdenas (2025, p. 27) se alude a figuras penales ambiguas como "alteración del orden público", "ultrajes", "incitación a
delinquir" e incluso "terrorismo", entre otras figuras, todo ello con un propósito claro: eliminar o restringir el derecho a
la protesta.
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Esta criminalización indebida restringe el libre juego democrático, en tanto la protesta lleva implícita una regla
de cuestionamiento per se natural en una democracia: se protesta contra una decisión, contra una norma, contra
un estado de cosas, y ello debería ser entendido como parte de las contradicciones que las democracias, por cauce
natural, acarrean.
Si seguimos la lógica anterior, entonces, criminalizar la protesta es eliminar la posibilidad de oposición del contrario, es
decir, si la regla general del debate es que ante todo ponente surge un oponente, ello dentro de la dialéctica del diálogo,
entonces la criminalización supone dejar fuera de juego al oponente y tan solo existe el ponente. Eso no es, en modo
alguno, juego democrático sino su supresión.
Ganon (2017, p. 44) plantea una interesante reflexión que nos sirve para esta caracterización del derecho ala protesta.
En efecto, contrapone "protestas legales" frente a "protestas legítimas" o en su caso, legalidad y derecho vs legitimidad y
justicia, lo que nos permite una precisión relevante: la protesta per se constituye un ejercicio de legitimidad antes que
de legalidad.
En el orden de ideas acotado, la legalidad de la protesta nos conduce a la discusión de la determinación del ordenamiento
jurídico respecto al ejercicio de este derecho. Anotemos que ciertos Estados, bajo un sesgo de autoritarismo, exigen
autorización previa para la consecución de una manifestación. Sin embargo, lo óptimo es que la autoridad tan solo sea
notificada respecto a la protesta y no que quede supeditado este derecho a la licencia previa de la autoridad como tal.
Más aún, a la autoridad se le notifica para que cumpla con proteger la vida de los ciudadanos durante la protesta, no
para reprimirla.
Hasta aquí podemos circunscribir la discusión a rangos de legalidad, a baremos a determinar entre las normas y
regulaciones que los Estados pudieran establecer para la materialización de la protesta. Este debate es legal y no
agotaremos nuestro examen en este ítem, dadas las oscilaciones que cada Estado maneja al interior de su ordenamiento.
Sin perjuicio de lo expresado, la protesta es mucho más que un derecho que pueda vincularse a condicionantes de
legalidad, pues de la protesta misma proviene la legitimidad expresada en el sentido de justicia que representa que la
autoridad escuche los reclamos de la población pacíficamente organizada.
Es aquí, entonces, donde volvemos a aludir a un reforzamiento del círculo democrático, del libre juego que nos aporta el
derecho a la protesta, pues es a partir de las implicancias del ejercicio de este derecho que los Estados autoritarios
advierten la necesidad de limitar su libre desenvolvimiento.
El balance preliminar de esos autoritarismos puede resultar, desde cierta perspectiva, desalentador, en tanto a menor
número de protestas o, de ser el caso, en la situación de ausencia de protestas, no hay manifestación popular que
implique disidencia.
Se trata de una calma forzada, de una situación no óptima que implica el acallamiento de la discrepancia y con ello, sin
importar que ello perjudique el espíritu material de la democracia - una suerte de Volksgeist o espíritu del pueblo- la voz
del desacuerdo que representa la protesta sufre fisuras de cierta envergadura.
En concordancia con lo sostenido supra, la protesta respetada como derecho y como libre expresión de ideas, nos
permite anclar los entornos de una manifestación dentro de la legitimidad que involucra la democracia en sentido pleno.
Y esa legitimidad bien entendida, puede ser considerada como expresión de justicia. Por lo tanto, es obligación de todo
Estado garante de la convencionalidad de este derecho, respetar el amplio ejercicio de esta atribución ciudadana, sin más
limitación que aquella que pudiera surgir de los focos de desnaturalización del derecho de protesta, y con ello aludimos
a una situación ya antes descrita: el Estado tiene la obligación de focalizar si en una protesta existe un elemento
anómalo, y es su tarea eliminar esa distorsión y que el derecho a la protesta siga siendo ejercitado.
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Ganon (2019, p. 50) parte de la tesis que expresa que la intensificación de las protestas sociales constituye una tensión y
contradicción del Estado de Derecho, principalmente porque los conflictos sociales incrementan las contradicciones en
sociedad. Sin embargo, consideramos que podemos partir de una posición contraria, y ella se expresa en el sentido de
que el derecho ala protesta es, por el contrario, un complemento del Estado de Derecho, en tanto deben entenderse las
agudizaciones de los conflictos sociales, antes que como elementos opuestos al Estado de Derecho, como elementos que
permiten, tras la protesta, la discrepancia y la manifestación contraria, llegar a un estatus de acuerdo, es decir,
justamente la protesta sirve para que, tras el debate social, su ejercicio genere consensos necesarios.
A partir de la idea expuesta, la población ejerce su derecho a discrepar y la autoridad, por su lado, se apresta a realizar un
balance de ese reclamo social que, las más de las veces, tiende a ser legítimo. Esto representa un momento crucial pues
representa una oportunidad de valor para enrumbar políticas públicas. He ahí el valor de una contradicción, en cuanto
puede ayudar a constituirse en complemento antes que en contradicción.
— IV. Un balance de sumas y restas en relación con el derecho a la
A partir de lo expresado en líneas anteriores, realizar un balance del derecho a la protesta no deviene una tarea de
factura sencilla. Nos queda la impresión de que varias ideas quedaron en el tintero y, sin embargo, llegamos a formular
un decálogo tentativo de conceptos respecto al derecho a la protesta. Por cierto, se trata de un glosario de conceptos que
puede mejorar y que, en el escenario de mayor optimización de los casos, representa un conjunto de ideas base a partir
del cual se puede construir un catálogo de conceptos de desarrollo material sobre el derecho ala protesta.
La tarea que describimos no es sencilla. Nuestras democracias, en algunos Estados en parte ciertamente endebles,
enfrentan coyunturas complejas, las cuales son más visibles en Estados autoritarios. Y a pesar de lo afirmado, existen
Estados que pueden denominarse fictamente democracias constitucionales pero cuya situación es, a contrario, débil en
muchos sentidos, en cuanto denotan coyunturas reconocibles que no fortalecen suficientemente la vigencia del derecho
a la protesta.
Dentro de ese criterio de sumas y restos, sin perjuicio de glosar nuestras conclusiones, creemos que una suma
importante es la construcciónjurisprudencial del derechoa la protesta por parte de los órganosjurisdiccionales, entre
los nacionales, con delimitación del contenido constitucionalmente protegido de este derecho, y, de otra parte, respecto
de los supranacionales, en cuanto los sistemas regionales de protección de los derechos humanos- americano, europeo y
africano- van reconociendo, progresivamente, el derecho a la protesta como una expresión de la democracia. A veces la
tensa, Otras veces la pone a prueba, en otras más exige mayor delimitación jurisprudencial a los jueces, pero al final
reconoce su valor de derecho en construcción, bajo el reto inmenso de ampliar sus contenidos por su relación estrecha
con otros derechos reconocidos.
También podemos considerar restas al respecto y una de ellas, quizá la más importante, es la represión de la protesta, su
criminalización con poco cuidado de distinción en la configuración de tipos penales, su regulación grisácea para evitar
la movilización social, entre otras manifestaciones restrictivas. Los intentos de restricción legal al respecto son
numerosos y van desde la dación de tipos penales para criminalizar la protesta social atribuyéndole "carácter vandálico",
con lo cual se restringe el reclamo, hasta el uso indiscriminado de la fuerza policial, militar y para institucional, a fin de
evitar el reclamo social.
Nos quedaríamos cortos de espacio para enunciar todos los casos, debidamente documentados, de intentos de los
gobiernos por criminalizar el derecho a la protesta en todas sus formas, pero para ello podemos remitirnos a las
numerosas audiencias públicas que organiza la Relatoría de Libertad de Expresión de la CIDH, ocasiones en las cuales
invita a los organismos defensores de derechos humanos para expresar el numeroso contingente normativo que en
varios países de la región se produce a fin de restringir el derecho a la protesta.
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«Son más las sumas que las restas: el derecho a la protesta avanza como verdadero
derechofundamental. »
En ese balance figurativo que proponemos, concluimos que son más las sumas que las restas, a pesar de que estas
últimas son numerosas. Con ello aludimos a que resulta avances significativos que los Estados parte vayan delimitando
el derecho a la protesta, como hemos señalado, como un verdadero derecho fundamental.
La tarea aludida supra se extiende aún más: el sistema interamericano es consciente de la relevancia de este derecho
para el ejercicio de otros derechos humanos, y de ahí su impulso a través de las Relatorías de la CIDH, y de las bases
conceptuales de este derecho humano para un suficiente antecedente material que sirve de sustento a las decisiones de
la Corte IDH así como para la expedición de futuras Opiniones Consultivas sobre la materia.
El balance, entonces, como queda dicho, es de muchas más sumas que restas y esto debe persuadirnos de seguir un
fortalecimiento material, en doctrina y jurisprudencia aparte del ámbito normativo, del derecho ala protesta.
—— V. Conclusiones
Aludir al derechoala protesta es referirnos a un conceptoen construcción y, sin embargo,podemosapuntalar algunas
ideas a partir del decálogo que hemos consolidado líneas atrás, en rigor un glosario que no constituye una fórmula
cerrada, dado su carácter solo enunciativo. Desde la perspectiva aludida, podemos esbozar algunas ideas a título de
cierre, ciertamente no final, destacando entre lo expuesto, algunos de los conceptos que nos han parecido los de mayor
entidad material.
Podemos concluir, de esa forma, que el derecho a la protesta genera obligaciones y entre ellas encontramos cuatro
expresiones troncales: respetar, proteger, facilitar y garantizar. Se trata de cuatro columnas centrales que le competen al
Estado y sobre las cuales se deben desarrollar, de manera insoslayable, las políticas públicas.
Del mismo modo, el ejercicio del derecho de protesta, en un marco de correlación con los instrumentos del sistema
interamericano de derechos humanos, hace posible el libre juego democrático. He aquí donde podemos valorar, en su
real dimensión, la exigible tutela que se espera del sistema interamericano en su condición de ente supranacional, el
cual tiene la capacidad de ordenar a los Estados el cese de actuaciones de represión del derecho a la protesta que afecte
derechos humanos.
Por otro parte, el derecho a la protesta se encuentra fuertemente asociado a las actividades de defensa de los derechos
humanos. Aquí debemos entender, nuevamente, el protagonismo del sistema interamericano de derechos humanos,
sobre todo de la posibilidad de un rol preventivo respecto a afectaciones al derecho a la protesta. Para ello son de suyo
valiosas las audiencias públicas que conducen las Relatorías de la CIDH, en las cuales se escucha a las organizaciones
sociales de defensa de los derechos humanos respecto a cómo los gobiernos vienen conduciendo la observancia de sus
obligacionesrespectoal derechoa la protesta.
Hemos rescatado, de igual forma, el reconocimiento de la protesta espontánea como una forma legítima de expresión.
Esa espontaneidad es un reflejo del debate democrático alturado. No estar de acuerdo con políticas públicas del Estado
tiene un cauce natural en el derecho a protestar, y ello tiene un significado de trascendencia en las democracias
contemporáneasen cuanto el libre ejercicio del derechoa la protestarepresentauna legitimación de ellas.
En esta relación de ideas,también hemos de considerar que el derechoa la protesta exige un rol de anticipación del
Estado en su calidad de garante, esto es, una actitud previsora respecto al estándar de indemnidad que le asista a este
derecho. Cuanto afirmamos con esto se refiere a ese rol diligente que le es exigible al Estado para que el derecho a la
protesta se desarrolle sin mayores limitaciones.
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1818FACULTADDEDERECHOYCIENCIASPOLÍTICAS- UNC quaestio iuris
Si un colectivo de personas notifica a la autoridad respecto al desarrollo de una protesta, esa actitud anticipatoria
residirá en prever prestar el apoyo de seguridad policial necesario para que la protesta no sufra alteraciones. Si ese
colectivo se reúne espontáneamente- una expresión tangible de este derecho- el rol anticipatorio implica una
planificación diligente inmediata de la autoridad respecto a la protesta a ejecutarse.
A su turno, la represión de la protesta, si tiene lugar, solo puede guiarse por las reglas de necesidad, proporcionalidad y
razonabilidad.He aquí, también, un tema claverespectoa la protesta,pueslas restriccionesal derechoa la protestano
pueden sino encontrar limitaciones en estas reglas de oro. La protesta no debe ser per se reprimible, su naturaleza es la
de un derecho humanos en construcción, asociado a otros derechos humanos relevantes y, como tal, su limitación debe
ser excepcional.
Desdeotra visión de ideas,históricamente el derechoa la protestaha sido limitado por las estructurasde poder,y esaha
sido una tendencia usual en los gobiernos autoritarios, para los cuales la protesta es de suyo incómoda. Si el poder sin
control engendra poder ilimitado, puede comprenderse, con solvencia, por qué el poder sin restricción rechaza el
ejercicio democrático de este derecho. Parafrasearíamos entonces a Voltaire: viviríamos así en el mejor de los mundos
posibles, sin examen ciudadano, sin voces discrepantes, sin crítica a las decisiones del poder.
Renglón de cuidado merece señalar que la criminalización de la protesta asume diversas formas y es aquí donde se nos
exige ser cuidadosos. Hemos trabajado aquí un rubro de sumo cuidado y ello reside en las continuas denuncias de la
sociedad civil, en muchos Estados parte, respecto a la configuración de tipos penales que buscan de algún modo
criminalizar la protesta y, de ese modo, restringirla. Aquí se demanda un rol reforzado del legislador para evitar el
diseño legislativo de tipos penales que busquen acallar el derecho de protesta.
Es pertinente concluir, también, que la protesta social alude a conceptos de legitimidad y justicia, en tanto este derecho
transmite, con entidad material suficiente, las denuncias ciudadanas sobre las políticas públicas. De ahí que no nos baste
un simple marco legal de la protesta, lo que equivale a un plano de mera formalidad. Por el contrario, vía legitimidad el
derechoa la protestaexpresaraícesde comprensiónen los derechosfundamentalesde los ciudadanos,y traza el camino
de esta atribución como verdadero derecho humano.
Por último, deviene en otra valiosa conclusión que el derecho a la protesta constituye un complemento del modelo de
Estado de Derecho y no una contradicción con el mismo. Si bien es cierto que la protesta tensa el marco del Estado de
Derecho, resulta igualmente verdadero que, sin protestas, sin manifestaciones sociales en espacios públicos, sin
voces discrepantes en el devenir de las sociedades, muchos otros derechos humanos como la libertad de expresión, de
reunión y de asociación, solo tendrían una expresión nominal, en modo similar a la noción de Constitución semántica
de Lowenstein.
En suma, el derecho a la protesta nos pone en la tesitura de Pascal, en tanto si la justicia sin la fuerza deviene en una
expresión de impotencia, debemos igualmente considerar que la fuerza sin la justicia se vuelve tiránica. En ambos casos,
nos encontramos frente a situaciones límite y, por tanto, este derecho nos pone en el mismo dilema de Julio César: el
derechoa la protesta,en sentido material, debecruzar el Rubicón de las concepcionesde restricción. Por tanto, aleaiacta
est, es decir, todo esta dicho y la historia de los derechos humanos sabrá reconocer el enorme valor de este derecho como
vector de tantos otros derechos humanos en proceso de efervescencia constitucional.
—— VI. Lista de Referencias
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Latinoamericana de Comunicación. Nro. 158, abril - junio 2025. pp. 19-32. https://share.google/PzfK]IxDAYV7jxjtVNf
Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso mujeres víctimas de tortura sexual en Atenco vs. México. Sentencia de 28 de
noviembre de 2018 (Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas).
Chicoma,S.y Saucedo,R. (2023).Derechoa la protesta:un derechoolvidado. En RevistaPeruanadeDerechoConstitucional.Nro. 15.
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Ganon G. (2017) El derecho a la protesta y la crítica de la violencia. En REDEA. DERECHOSen ACCIÓN | Año 2 N 3 | Otoño 2017.
DOCTRINA. pp. 41-52. https://www.corteidh.or.cr/tablas/r37689.pdf
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1919Relatoria Especial para la Libertad de Expresion. Comision Interamericana de Derechos Humanos (2019). Protesta y Derechos
Humanos. 129 pp. https://www.oas.org/es/cidh/expresion/publicaciones/ProtestayDerechosHumanos.pdf
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