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REVISTAREVISTA
Causales de resolución contractual no reguladas y el control concurrente de la CGR ...
Causales de resolución contractual no
reguladas y el control concurrente
de la CGR en la ejecución obras públicas
Unregulated grounds for contractual
termination and the concurrent control of
the CGR in the execution of public works
garcía mendoza,garcía mendoza, Nilton PacoNilton Paco((**))
SUMARIO: I. Introducción. II. La Resolución de Contrato. III. Cau-
sales de resolución contractual y su procedimiento de efectivización en
la normativa de contrataciones del Estado. IV. La situación irreversi-
ble, como causal de resolución contractual. V. Retraso injustificado del
contratista, respecto del monto de la valorización total acumulada del
nuevo calendario aprobado VI. ¿Cómo influye el control concurrente
de la CGR en las decisiones de las entidades del Estado? VII. Conclu-
siones. VIII. Referencias.
(*) Abogado por la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional
de Cajamarca. Maestro en ciencias con mención en Derecho Penal y Criminología por
la Escuela de Postgrado de la misma casa de estudios. Con estudios de especialización
en Arbitraje en Contrataciones con el Estado, y Derecho Administrativo para Árbitros
en la Pontificia Universidad Católica del Perú. Estudios de JRD y Dispute Boards en la
Universidad de San Martín de Porres. Docente de pregrado de la Facultad de Derecho
y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional de Cajamarca. Correo electrónico:
ngarciam@unc.edu.pe.

324García Mendoza, Nilton Paco
Resumen: En la regulación de las causales de resolución contractual
de los contratos de bienes, servicios y obras suscritos al amparo de
la Ley de Contrataciones del Estado, frecuentemente, se cree que el
listado de las mismas, contenidas en el artículo 164 de su reglamen-
to, son las únicas, sobre la base de las cuales las entidades y contra-
tistas pueden facultativamente resolver el contrato. No obstante, a
través del presente ensayo, se demostrará que existen otras causales
de resolución contractual, que pueden ser invocadas por las partes,
siguiendo los procedimientos establecidos para cada una de ellas. Así
también, se emitirán algunas precisiones prácticas que ayudarán a
comprender de mejor manera la reciente incorporación del servicio
de control concurrente en la ejecución de obras públicas a cargo
de la Contraloría General de la República, el cual tiene un carácter
vinculante para las entidades estatales, a partir de la entrada en vigen-
cia de la Ley N.º 31500, ley que establece el carácter vinculante del
control concurrente y adopta otras medidas necesarias para perfec-
cionar el funcionamiento de dicho mecanismo, y que ha generado la
incertidumbre sobre el alcance de las recomendaciones que emita el
órgano de control, a las entidades contratantes para implementar las
medidas preventivas y correctivas de las situaciones adversas identifi-
cadas en los trabajos de ejecución y supervisión de obras.
Palabras clave: resolución de contrato, causales de resolución contractual,
situación de incumplimiento irreversible, servicio de control concurrente
Abstract: In the regulation of the grounds for contractual termination of con-
tracts for goods, services and works, signed under the Law on State Procurement,
it is often believed that the list of the same, contained in Article 164 of its Regula-
tions, are the only ones, on the basis of which, entities and contractors, They can
optionally terminate the contract, however, through this essay, we will demons-
trate that there are other causes of contractual resolution, which can be invoked
by the parties, following the procedures established for each of them. Likewise, we
will issue some practical clarifications, which will help to better understand, the
recent incorporation of the concurrent control service in the execution of public
works by the Comptroller General of the Republic, which has a binding character
for state entities, from the entry into force of Law 31500, Law establishing the
binding nature of concurrent control and adopting other measures necessary to
improve the functioning of this mechanism; and that has generated uncertainty
about the scope of the recommendations issued by the control body, to the contrac-
ting entities, to implement the preventive and corrective measures of the adverse
situations identified in the works of execution and supervision of works.
Key words: termination of contract, grounds for contractual termination, si-
tuation of irreversible breach, concurrent control service

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Causales de resolución contractual no reguladas y el control concurrente de la CGR ...
I. Introducción
Las entidades públicas, como medio para la satisfacción de las ne-
cesidades primordiales de la población, atendiendo a sus competencias,
adquieren bienes, contratan servicios (en general y de consultoría), o
bien pueden contratar a ejecutores de obras públicas, con lo que se en-
marca el proceso de contratación con sujeción a la Ley N.º 30225, Ley de
Contrataciones del Estado y su reglamento (en adelante, la normativa de
contrataciones del Estado).
Suscrito un contrato de naturaleza administrativa, sujeto a la norma-
tiva de contrataciones del Estado, se entiende que las partes suscribientes
del mismo, esto es, entidades y contratistas, se comprometen al cumpli-
miento recíproco y oportuno de sus prestaciones pactadas, por lo menos
esta es la expectativa. Sin embargo, no siempre se verifica tal situación de
cumplimiento recíproco, pues alguna de las partes puede omitir dar cum-
plimiento de las prestaciones a su cargo, en su totalidad o de forma parcial,
o simplemente, por motivos de caso fortuito o fuerza mayor, puede verse
imposibilitada de su ejecución.
El incumplimiento total o parcial de las prestaciones contractuales
por una de las partes puede generar en la otra la duda de su cumplimiento,
por lo que esta última, tiene la posibilidad de optar, antes que por la sola
aplicación de penalidades (por mora u otras penalidades), por una medi-
da más determinante, como lo es la resolución total o parcial del contrato.
Precisamente, las causales de resolución contractual, reguladas en el
reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, genera un estado de
confusión para las partes suscribientes del contrato, debido fundamental-
mente a la regulación aislada de la «situación de incumplimiento irrever-
sible» y el «retraso injustificado del contratista, respecto del monto de la
valorización total acumulada del nuevo calendario aprobado, y sobre el
cual, el contratista tiene una ejecución por debajo del ochenta por ciento».
Estos hechos bien pueden justificar la decisión facultativa de las entidades
del Estado para resolver un contrato de obra suscrito con sujeción a la nor-
mativa de contrataciones del Estado.
Y la confusión se genera toda vez que, por un lado, el artículo 164
de la mencionada norma reglamentaria precisa un listado de los supues-
tos a considerar como causales de resolución contractual; no obstante, el
numeral 165.2, literal b) del artículo 165, que debería regular solo el pro-

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cedimiento a seguir por la parte invocante de las causales de resolución
contractual (contenidas en el artículo 164), así como el numeral 203.5 del
artículo 205, regula otros supuestos de incumplimiento, lo cual puede dar
cabida a que las entidades públicas justifiquen su decisión de resolver el
contrato por estas causales. Consecuentemente, ello conlleva a inferir que
el artículo 164 de la norma reglamentaria no es el único dispositivo regla-
mentario que regula causales de resolución contractual.
Asimismo, cabe referir que los funcionarios y/o servidores públicos
de las entidades contratantes, así como los particulares contratistas, no en-
tienden con certeza la forma en la que opera el control concurrente de
la Contraloría General de la República en la ejecución de las obras que
superan los diez millones de soles y que bien podría influir en la decisión
de la Entidad de poder dar por extinguida una relación contractual, ello
atendiendo al carácter vinculante del control concurrente, según refiere
la Ley N.º 31500, Ley que establece el carácter vinculante del control con-
currente y adopta otras medidas necesarias para perfeccionar el funciona-
miento de dicho mecanismo.
II. La resolución de contrato
La resolución contractual, en principio, presupone un contrato vá-
lido que por un incumplimiento total o parcial, o quizá por un evento
sobreviniente, deja sin efecto la relación jurídica patrimonial existente
entre las partes suscribientes de un contrato y, por ende, convierte en
inexigibles las obligaciones pendientes de ejecución, claro está, la parte
perjudicada con la resolución contractual puede hacer valer su derecho
reclamando el resarcimiento por el daño ocasionado a través de los me-
canismos de solución de controversias que regula la normativa de contra-
taciones del Estado.
Respecto a la resolución de contrato, el profesor Flores Polo, citado
por Carlos Navas (2017), define:
La acción de deshacer o destruir un contrato por inejecución de
las condiciones o cargos y con destrucción retroactiva de sus efec-
tos, según su naturaleza del mismo; tratándose, por consiguiente,
de una de las formas de extinción, susceptible de demandarse por
una de las partes y presupone un acto por el cual el contrato queda
sin efecto por la concurrencia de circunstancias sobrevinientes a su
celebración y durante su ejecución. (p. 183)

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Causales de resolución contractual no reguladas y el control concurrente de la CGR ...
Asimismo, Álvarez, Álvarez y Gálvez, respecto de la resolución con-
tractual, desde la perspectiva de la Ley de Contrataciones del Estado y su
reglamento, indican lo siguiente:
Naturaleza de la resolución contractual. Como quiera que la ley ni
el reglamento definen la naturaleza de la resolución de contrato
por incumplimiento accedemos al Código Civil en aplicación de la
Primera Disposición Complementaria Final del reglamento de la
ley, señalando que, de conformidad con el artículo 1371 del Código
Civil «la resolución deja sin efecto un contrato válido por causal
sobreviniente a su celebración». En ese sentido, para que pueda
resolverse un contrato en el ámbito del proceso de contratación
regulado por la Ley de Contrataciones del Estado y su reglamento,
se requiere la existencia de un contrato válido (perfeccionado con-
forme a los artículos 32 de la ley, concordante con los artículos 136,
137, 139 y 141 de su reglamento) y la concurrencia de una de las
causales a que se contrae el artículo 36 de la ley concordante con el
artículo 164 de su reglamento. (p. 1201)
Como se adverte, la resolución contractual presupone la existencia de
un contrato válido. Para el caso de los contratos sujetos al amparo de la Ley
de Contrataciones del Estado y su reglamento, se entiende por «contrato
válido» cuando este se haya perfeccionado respetando los procedimientos
y presupuestos normativos que ambas normas mencionadas regulan (artí-
culo 32 de la ley de contrataciones del estado, en congruencia con los artí-
culos 136, 137, 139 y 141 de su reglamento); caso contrario, no nos encon-
traríamos ante la figura de resolución contractual, sino más bien ante un
contrato administrativo, respecto del cual puede ser declarada su nulidad,
de conformidad con lo regulado en el artículo 44 de la mencionada ley.
Ahora bien, en cuanto a los efectos de la resolución contractual, se en-
tiende que, efectivizada por una de las partes de manera debida, es decir,
siguiendo el procedimiento y cumpliendo con la formalidad establecida
en la normativa de contrataciones del Estado, se extingue la relación ju-
rídica patrimonial, que vincula a las partes contratantes, no pudiendo ser
factible, efectivizarse una segunda resolución contractual, pues se entien-
de que un contrato extinto ya no puede resolverse por segunda vez; ergo,
la realización de la resolución contractual, de manera debida, ha extingui-
do la relación contractual, consecuentemente, ha convertido en inexigible
la ejecución de las prestaciones pendientes de ejecución.

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En sentido congruente, el profesor De la Puente, ha señalado con
toda razón que:
La resolución deja sin efecto la relación jurídica patrimonial, la con-
vierte en ineficaz, de tal manera que ella deja de ligar a las partes
en el sentido que ya no subsiste el deber de cumplir las obligaciones
que la constituyen ni, consecuentemente, ejecutar las respectivas
prestaciones. (p. 455)
Como es de advertirse, la resolución contractual es una forma de ex-
tinción anticipada del contrato, la cual se efectiviza por una de las partes,
sin lograr alcanzarse la expectativa que se tenía de la ejecución de la totali-
dad de las prestaciones que de este emergían, y siempre que se haya segui-
do el procedimiento contemplado en la norma reglamentaria, y respecto
del cual, ninguna entidad debe apartarse.
Sobre este último aspecto, el profesor Retamozo Linares prescribe lo
siguiente:
Obligaciones de cumplir con el trámite de resolución de contrato.
Resolución N.º 3449-2022-TCE-S4
[…] aún en los casos en los que se hayan generado incumplimientos
contractuales o se haya acumulado el monto máximo de penalidad
por mora, si la Entidad no ha resuelto el contrato con observancia
de las normas citadas y el debido procedimiento, la conducta no
podrá ser pasible de sanción, asumiendo aquella exclusiva respon-
sabilidad». (p. 374)
III. Causales de resolución contractual y su procedimien-
to de efectivización en la normativa de contratacio-
nes del Estado
El Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones del Estado,
aprobado por Decreto Supremo N.º 082-2019-EF, en su artículo 36, nume-
ral 36.1, establece lo siguiente:
Artículo 36.- Resolución de los contratos
36.1 Cualquiera de las partes puede resolver el contrato, por caso for-
tuito o fuerza mayor que imposibilite de manera definitiva la continua-
ción del contrato, por incumplimiento de sus obligaciones conforme
lo establecido en el reglamento, o por hecho sobreviniente al perfec-
cionamiento del contrato que no sea imputable a alguna de las partes.

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Ahora bien, el reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado (apro-
bado por Decreto Supremo N.º 344-2018-EF), en el artículo 164, numeral
164.1, ha regulado las causales de resolución contractual, a través de las cuales
las entidades o los contratistas pueden resolver el contrato. Veamos:
Artículo 164.- Causales de resolución
164.1. La Entidad puede resolver el contrato, de conformidad con
el artículo 36 de la Ley, en los casos en que el contratista:
a) Incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o
reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello;
b) Haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por
mora o el monto máximo para otras penalidades, en la ejecu-
ción de la prestación a su cargo; o
c) Paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la presta-
ción, pese a haber sido requerido para corregir tal situación.
164.2. El contratista puede solicitar la resolución del contrato en los
casos en que la Entidad incumpla injustificadamente con el pago
y/u otras obligaciones esenciales a su cargo, pese a haber sido re-
querida conforme al procedimiento establecido en el artículo 165.
164.3. Cualquiera de las partes puede resolver el contrato por caso
fortuito, fuerza mayor o por hecho sobreviniente al perfeccionamien-
to del contrato que no sea imputable a las partes y que imposibilite de
manera definitiva la continuación de la ejecución del contrato.
Como se evidencia, de lo regulado en el numeral 164.1 del artículo
164 del reglamento, las entidades están habilitadas para resolver el contra-
to en tres supuestos:
Primero, cuando el contratista «incumpla injustificadamente sus obli-
gaciones» de naturaleza contractual, legal o reglamentaria (a las cuales se
obliga con la suscripción del contrato), a pesar de haber sido requerido
previamente su cumplimiento; segundo, cuando el contratista «haya llega-
do a acumular el monto máximo de penalidad (por mora u otras penalida-
des)»; y tercero, cuando este, «de manera injustificada, paralice o reduzca
la prestación»; y que para el caso de los contratos de obra, debe entenderse
esta causal cuando el contratista, de manera injustificada, paralice o reduz-
ca el curso de la ejecución de las prestaciones a su cargo, de forma inco-
nexa con lo establecido en el calendario de avance de obra.

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Por otro lado, de lo vertido en el numeral 164.2 del artículo 164 del
reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado, el contratista solo pue-
de resolver un contrato, suscrito al amparo de la normativa de contrata-
ciones del Estado, cuando la Entidad haya incumplido injustificadamente
con el pago y/u otras obligaciones esenciales a su cargo, pese a haber sido
requerido para su cumplimiento, en congruencia con el procedimiento
establecido en el artículo 165.
Ahora bien, en relación a las obligaciones esenciales indicadas en el
párrafo anterior, la Dirección Técnica Normativa del Organismo Supervi-
sor de las contrataciones del Estado (OSCE), en la Opinión N.º 03-2021/
DTN, ha regulado lo siguiente:
Al respecto, este Organismo Técnico Especializado ha señalado en
diversas opiniones que las «obligaciones esenciales» son aquellas
cuyo cumplimiento resulta indispensable para alcanzar la finalidad
del contrato y, en esa medida, satisfacer el interés de la contraparte;
siendo indispensable, como condición para tal determinación, que
dichas obligaciones se hubieran contemplado en el contrato.
Por otro lado, cabe recordar que según la Opinión N.º 027-2014/
DTN, «el pago de la contraprestación constituye la principal obliga-
ción esencial que toda Entidad debe cumplir para satisfacer el inte-
rés económico del contratista, pudiendo existir otro tipo de obliga-
ciones esenciales en función a la naturaleza u objeto del contrato o
a las prestaciones involucradas».(1)
De la opinión emitida por la Dirección Técnica Normativa del OSCE,
definir una obligación como «esencial», engendra que su cumplimiento re-
sulte indispensable para alcanzar la finalidad del contrato y, en esa medida,
se pueda satisfacer el interés de la contraparte; sin embargo, ello no es sufi-
ciente, pues también es necesario que la obligación «esencial», se haya regu-
lado en el contrato. Se debe agregar que representa una causal común para
las partes contratantes, los hechos sustentados en «caso fortuito», «fuerza
mayor», o hecho sobreviniente al perfeccionamiento del contrato, el mismo
que para encuadrarse dentro de esta causal deberá acreditarse que no es
imputable ni a la entidad ni al contratista, pero, además, que tal hecho impo-
sibilite de manera definitiva la continuación de la ejecución del contrato.
(1) Opinión N.º 03-2021/DTN, fundamento 2.1.4, emitida por la Dirección Técnica
Normativa del OSCE.

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Causales de resolución contractual no reguladas y el control concurrente de la CGR ...
Como se puede advertir de los argumentos anteriormente esgrimi-
dos, efectivamente, las causales de resolución contractual se regulan en
el artículo 164 del reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado,
que de manera literal hace alusión a las «causales de resolución». De esta
manera, cabe preguntarse si otros supuestos (como por ejemplo «la situa-
ción de incumplimiento irreversible, o atraso post aprobación de nuevo
calendario») regulados en el reglamento de la Ley de Contrataciones del
Estado, pero no contemplados en el artículo 164, pueden o no representar
causales de resolución contractual.
Considero que a pesar de no regularse en este dispositivo normativo
(artículo 164) como causales de resolución contractual «independientes»
a las anteriormente indicadas, también representan causales de resolución
contractual «la situación de incumplimiento irreversible, regulada en el
numeral 165.2, literal b) del artículo 165 del reglamento de la Ley de Con-
trataciones del Estado», así como el «retraso injustificado del contratista,
respecto del monto de la valorización total acumulada del nuevo calenda-
rio aprobado, y sobre el cual, el contratista tiene una ejecución por debajo
del ochenta por ciento», regulado en el artículo 203, numeral 203.5 de la
misma norma reglamentaria, toda vez que, a considerar del artículo 36,
numeral 36.1 del TUO de la Ley de Contrataciones del Estado «cualquiera
de las partes puede resolver el contrato [...] por incumplimiento de sus
obligaciones conforme lo establecido en el reglamento».
Así pues, al realizar una interpretación sistemática e integral de lo
regulado en el artículo 36, numeral 36.1, del reglamento de la Ley de Con-
trataciones del Estado, sí puede considerarse a supuestos distintos a los
contemplados en el artículo 164 como causales de resolución de contrato;
claro está, para ello es necesario que tal situación, de manera taxativa, así
lo exprese, esto es, que de la literalidad de lo regulado para tal supuesto
se exprese, sin duda, que representa una causal de resolución contractual.
Consecuentemente, de lo establecido en el numeral 165.2, literal b),
y en el artículo 203, numeral 203.5 del reglamento de la Ley de Contrata-
ciones del estado, se debe considerar a la «situación de incumplimiento
irreversible», así como al «retraso injustificado del contratista, respecto del
monto de la valorización total acumulada del nuevo calendario aprobado
—y sobre el cual el contratista tiene una ejecución por debajo del ochenta
por ciento»—, como situaciones de incumplimiento que calzan dentro del
listado de causales de resolución contractual, por lo que la única diferen-
cia con las demás reguladas en el artículo 164 es la ubicación separada que

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se le ha dado, puesto que ambos supuestos indicados no se encuentran en
ninguno de los numerales del mencionado artículo de la norma reglamen-
taria. No obstante, sí se puede inferir de este que representan causales de
resolución contractual, al regularse que una entidad puede resolver el con-
trato sin requerir previamente, cuando la situación de «incumplimiento»
sea irreversible o cuando el contratista de ejecución de obra se encuentre,
en cuanto a su avance, por debajo del ochenta por ciento, respecto de la
valorización total acumulada del nuevo calendario aprobado.
IV. La situación irreversible, como causal de resolución
contractual
A continuación, se muestra lo regulado en el numeral 165.2, literal
b), del artículo 165 del reglamento de la Ley de contrataciones del Estado.
165.2. En los siguientes casos, las partes comunican la resolución
del contrato mediante carta notarial, sin requerir previamente la
ejecución de la prestación materia de incumplimiento:
[...]
b) Cuando la Entidad decida resolver el contrato en forma total
o parcial, debido a que la situación de incumplimiento no puede
ser revertida.
En función de lo regulado en el dispositivo normativo antes presenta-
do, se puede observar que la entidad suscribiente de un contrato de bienes,
servicios (en general o de consultoría) o de obras está habilitada para efecti-
vizar la resolución contractual fundada en la «situación de incumplimiento
irreversible» atribuible al contratista, y se agrega que cuando la entidad ale-
gue tal causal no se hace exigible un requerimiento previo de cumplimiento.
Ahora bien, respecto de esta causal, la doctrina de la materia es esca-
sa en su definición o explicación como causal de resolución contractual,
sin perjuicio de ello, podemos inferir que esta pueda invocarse cuando se
acredite objetivamente una conducta desviada u omisiva del contratista res-
pecto de sus obligaciones contractuales, legales o reglamentarias, que de tal
manera haga inferir que el mencionado ya no podrá revertir el hecho que
conllevó a determinar el incumplimiento. Así, por ejemplo, en la ejecución
de una obra cuyo plazo contractual está por concluir, y aun cuando el con-
tratista duplique o triplique las cuadrillas de trabajadores y aumente signi-
ficativamente el número de unidades de maquinaria, conllevará a culminar

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la ejecución de la obra en el plazo pactado, ello sería imposible, y el incum-
plimiento sería irreversible, conforme a lo programado y calendarizado.
V. Retraso injustificado del contratista, respecto del mon-
to de la valorización total acumulada del nuevo calen-
dario aprobado
En cuanto al otro supuesto de resolución contractual, distinto a los su-
puestos considerados como causales de esta, a partir de su regulación en el
artículo 164 de la norma reglamentaria, se tiene a la circunstancia descrita
en el artículo 203, numeral 203.5, del mencionado reglamento, en el cual
se establece lo siguiente:
203.5. Cuando el monto de la valorización acumulada ejecutada es
menor al ochenta por ciento (80 %) del monto acumulado progra-
mado del nuevo calendario, el inspector o el supervisor anota el he-
cho en el cuaderno de obra e informar a la Entidad. Dicho retraso
puede ser considerado como causal de resolución del contrato o de
intervención económica de la obra, no siendo necesario apercibi-
miento alguno al contratista de obra.
El contenido de este dispositivo reglamentario, al igual que la situa-
ción de incumplimiento irreversible, debe ser interpretado de manera
conjunta con el ya citado artículo 36 del TUO de la Ley de Contrataciones
del Estado, sin perjuicio que para la aplicación de esta causal no es exigible
el apercibimiento previo, por lo que puede resolverse el contrato de pleno
derecho con la sola notificación notarial, de la decisión resolutoria.
Ahora bien, este supuesto exige la acreditación, de forma objetiva, de
las formalidades descritas en el numeral 203.5 de la norma reglamentaria;
así pues, la acreditación de que el contratista haya incurrido en el supues-
to de que el monto de la valorización acumulada ejecutada es menor al
80 % del monto acumulado programado del nuevo calendario (el cual
se aprobó ante el atraso injustificado del contratista que obligó a aprobar
un calendario acelerado de obra); acto seguido, acreditar respecto de los
hechos que sustentan la causal resolutiva, su anotación en el cuaderno de
obra por parte del supervisor y, a la vez, que el mismo haya informado a
la entidad los hechos que sustentan que el monto de la valorización acu-
mulada ejecutada es menor al 80 % del monto acumulado programado
del nuevo calendario.

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Como puede advertirse, la acreditación de esta causal es de carácter
técnico, motivo por el cual recomendaría que, previamente a su aplica-
ción, se realice un análisis minucioso por el área usuaria quien, sobre la
base de lo informado por la supervisión de la obra, orientará al titular de
la entidad a tomar la mejor decisión de gestión (resolución contractual, in-
tervención económica, u otra, atendiendo a que la decisión de resolver un
contrato, no es obligatoria sino facultativa), sin perjuicio que este también
pueda tomar la decisión de requerir la opinión de su área legal.
Las causales de resolución contractual que se están mencionando,
al igual que las otras causales reguladas en el artículo 164 del reglamento
de la Ley de Contrataciones del Estado, en cuanto a su aplicación, poseen
características divergentes; pero todas estas guardan algo en común, ello
porque no son de aplicación obligatoria, sino por el contrario, su apli-
cación es facultativa en tanto las partes contratantes, según sus intereses
(contrapuestos desde luego, ya que el contratista tiene un interés econó-
mico, y por ende particular, mientras que la entidad busca salvaguardar
un interés público) y conveniencias, podrían decidir resolver el contrato
o no, y con mayor razón, el análisis de la decisión recae en los titulares
de las entidades contratantes, pues con la ejecución de un contrato de
bienes, servicios u obras, se busca la satisfacción de un interés general,
a través de la atención oportuna de las necesidades de la población, y
que ante una decisión resolutoria, previamente debe analizar los pro y
los contra que puede acarrear tal decisión, toda vez que al optarse por
la resolución contractual, se verá aplazado el cumplimiento de la satis-
facción de las necesidades públicas, pues requerirá de la convocatoria
de un nuevo proceso de selección para elegir al otro postor (según las
reglas establecidas en el artículo 167 del reglamento, o a través de un
nuevo proceso de selección) para la ejecución de las prestaciones que no
fueron ejecutadas por el contratista a quien se le resolvió contrato, y ello
conlleva un tiempo considerable, en cuanto a trámites administrativos
se refiera, esto sin considerar que en el caso de ejecución de obras, bien
podría decidirse, antes de la nueva convocatoria, la elaboración de un ex-
pediente técnico del saldo de obra, que implicaría un tiempo mayor aún,
pues su elaboración requiere de un plazo considerable, y a ello agregar
el costo de su elaboración el cual corre de cuenta de la entidad, e allí la
justificación de mi recomendación vertida sobre un análisis técnico y le-
gal minucioso de la decisión de los titulares de las entidades, pues tomar
una decisión a la ligera, podría traer consecuencias no deseadas.

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Causales de resolución contractual no reguladas y el control concurrente de la CGR ...
A continuación, se muestra un cuadro resumen de la base normativa
que, en mi apreciación, regula causales de resolución contractual en la
normativa de contrataciones del Estado y sobre las cuales tanto entidades
como contratistas pueden justificar su decisión de dar por extinguido su
vínculo contractual con su contraparte.
Cuadro 1
Base normativa que regula causales de resolución contractual
en la normativa de contrataciones con el Estado
Causales de resolución
contractual, invocadas
por las partes
suscribientes del
contrato
Por entidades Por contratistas
Según lo regulado en la
normativa de contrata-
ciones del Estado (LCE
y reglamento de la LCE)
— Conforme a las causales con-
tenidas en el numeral 164.1
del artículo 164 del RLCE.
— Conforme a las causales
contenidas en el numeral
164.3 del artículo 164 del
RLCE; en congruencia con
la remisión realizada por el
numeral 36.1 del artículo 36
del TUO de la LCE.
— Conforme a la causal con-
tenida en el numeral 165.2,
literal b) del artículo 165
del RLCE, referida al incum-
plimiento irreversible del
contratista.
— En los contratos de obra,
conforme a la causal regu-
lada en el numeral 203.5 del
artículo 203 del RLCE.
— Conforme a las cau-
sales contenidas en
el numeral 164.2 del
artículo 164 del RLCE.
— Conforme a las cau-
sales contenidas en
el numeral 164.3 del
artículo 164 del RLCE;
en congruencia con
la remisión realizada
por el numeral 36.1
del artículo 36 del
TUO de la LCE.
VI. ¿Cómo influye el control concurrente de la CGR en las
decisiones de las entidades del estado?
Previamente a emitir una respuesta, se explicará en qué consiste el
control concurrente como actividades del Sistema Nacional de Control
aplicada a la ejecución de obras públicas.

336García Mendoza, Nilton Paco
El control concurrente en la ejecución de obras que superan los diez
millones de soles es de carácter obligatorio en nuestro país, toda vez que
así lo establece la Ley N.º 31500, Ley que establece el carácter vinculante
del control concurrente y adopta otras medidas necesarias para perfeccio-
nar el funcionamiento de dicho mecanismo de control, aprobada en fecha
22 de junio del 2022. Veamos:
Artículo 1. Objeto de la Ley
1.1 La ejecución de inversiones que genere el desembolso de
recursos públicos y/o garantías financieras o no financieras por
parte del Estado, lo que incluye a las obras públicas, las inversio-
nes mediante los mecanismos de obras por impuestos y asocia-
ciones público privadas u otros mecanismos de inversión, a cargo
de los pliegos del gobierno nacional, regional y local, entidades
de tratamiento empresarial, empresas públicas en el ámbito del
Fondo Nacional de Financiamiento de la Actividad Empresarial
del Estado (FONAFE), fondos y toda entidad o empresa bajo el
ámbito del Sistema Nacional de Control, cuyos montos superen
los diez millones de soles, son objeto de control concurrente por
parte de la Contraloría General de la República.
1.2 El control concurrente tiene carácter vinculante y obligatorio
generando responsabilidad en todos los intervinientes, si a partir de
ello se ocasiona perjuicio a la ejecución de la obra o servicio.
El control concurrente se efectúa desde la formulación de los tér-
minos de referencia, comprendiendo también la elaboración del
expediente técnico, la ejecución, supervisión y conformidad de la
obra o servicio.
1.3 Para el desarrollo del control concurrente se debe contar con
profesionales especializados y con experiencia en la obra o servicios
a realizarse y en los temas vinculados a la naturaleza de la materia
del control concurrente, que garanticen una efectiva y eficaz labor
del Sistema Nacional de Control.
Como se puede advertir, el control concurrente, que acompaña a la eje-
cución de obras que superan los diez millones soles, incluidas las obras sujetas
a la aplicación de la ley de contrataciones del Estado, es de carácter vinculante
y, por ende, obligatorio para los funcionarios y/o servidores de las entidades

337QUAES TIO IU R IS •• N° 11N° 11
REVISTAREVISTA
Causales de resolución contractual no reguladas y el control concurrente de la CGR ...
del Estado, que está a cargo de la Contraloría General de la República. Es por
ello que representa un control gubernamental externo, en atención a lo esta-
blecido en la norma que regula el sistema nacional de control.
Así pues, la Ley N.º 27785, Ley del Sistema de Control y de la Contra-
loría General de la República, en su artículo 6, regula lo siguiente:
El control gubernamental consiste en la supervisión, vigilancia y ve-
rificación de los actos y resultados de la gestión pública, en atención
al grado de eficiencia, eficacia, transparencia y economía en el uso
y destino de los recursos y bienes del Estado, así como del cumpli-
miento de las normas legales y de los lineamientos de política y pla-
nes de acción, evaluando los sistemas de administración, gerencia
y control, con fines de su mejoramiento a través de la adopción de
acciones preventivas y correctivas pertinentes.
El control gubernamental es interno y externo y su desarrollo cons-
tituye un proceso integral y permanente.
Siguiendo estos lineamientos normativos indicados precedentemen-
te, la Resolución de Contraloría N.º 295-2021-CG que aprueba las Normas
Generales de Control Gubernamental, en su numeral 1.12, establece el
alcance de la clasificación del control gubernamental, en cuanto se refiera
al control de quien lo ejerce y en función del momento en el que se ejerce.
En función de quien lo ejerce: control interno y externo
En función del momento de su ejercicio: control previo, simultáneo
y posterior
El control gubernamental interno, puede ser previo, simultáneo y
posterior; su desarrollo es responsabilidad de las autoridades, fun-
cionarios y servidores de las entidades.
El control gubernamental externo puede ser previo, simultáneo y
posterior; y lo ejerce la Contraloría u otro órgano del SNC por en-
cargo o designación de esta [...].
Siendo ello así, y en mérito a lo indicado en el artículo 1 de la Ley N.º
31500, el control que se ejerce en la ejecución de las obras que superan los
diez millones de soles es un control gubernamental externo, en cuanto la
mencionada norma encarga tal actividad de control a la Contraloría Gene-
ral de la República.

338García Mendoza, Nilton Paco
En función del momento de su ejercicio, el profesor Johnny Rubina,
precisa lo siguiente:
Control previo
Este tipo de control se realiza antes de la ejecución de los recursos
públicos, es adoptado por los niveles de dirección y gerencia de las
entidades, para cautelar la correcta administración de los recursos
financieros, materiales, físicos y humanos y se ejecuta a través de un
conjunto de procedimientos y acciones.
Control simultáneo
De acuerdo con el artículo 7 de la Ley 27785, el control simultáneo
se efectúa durante la ejecución de los recursos públicos por las au-
toridades, funcionarios y los servidores de las entidades, como res-
ponsabilidad propia de las funciones que le son inherentes, sobre la
base de las normas que rigen las actividades de la organización y los
procedimientos establecidos.
Los órganos del Sistema Nacional de Control efectúan servicios de
control simultáneo con el propósito de contribuir oportunamente
con la correcta, eficiente y transparente utilización y gestión de los
recursos y bienes del Estado en el marco de la Directiva N.º 0.13-
2022-CG/NORM, servicio de control simultáneo.
Control posterior
El control posterior, de acuerdo con el artículo 7 de la Ley
27785, es ejercido por los responsables superiores del servidor
o funcionario ejecutor, en función del cumplimiento de las dis-
posiciones establecidas.
En cuanto a los órganos del Sistema Nacional de Control, estos efec-
túan servicios de control con el objeto de examinar de forma objetiva
y oportuna los actos y los resultados ejecutados en la utilización y ges-
tión de los recursos, bienes y operaciones institucionales. (pp. 20-21)
Del texto anterior, se infiere que el control concurrente de la Con-
traloría General de la República está en relación al control simultáneo,
plenamente identificado en los párrafos anteriores.
A ello, agregar que día 30 de mayo del 2022, mediante Resolución de
Contraloría N.º 218-2022-CG, se aprobó la Directiva N.º 013-2022-CG/NORM
«CONTROL SIMULTÁNEO», la cual en su numeral 6, precisa lo siguiente:

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Causales de resolución contractual no reguladas y el control concurrente de la CGR ...
6. Disposiciones generales
6.1. Servicio de Control Simultáneo
El servicio de Control Simultáneo forma parte de control guberna-
mental, el cual consiste en examinar de forma objetiva y sistemática
los hitos de control o las actividades de un proceso en curso, con el
objeto de identificar y comunicar oportunamente a la entidad o de-
pendencia de la existencia de hechos que afecten o puedan afectar
la continuidad, el resultado o el logro de los objetivos del proceso,
a fin de que se adopte las acciones preventivas y correctivas que
correspondan, contribuyendo de esta forma a que el uso y destino
de los recursos y bienes del Estado se realice con eficiencia, eficacia,
transparencia, economía y legalidad.
Esta misma Directiva N.º 013-2022-CG/NORM «CONTROL SIMUL-
TÁNEO», identifica las características del control simultáneo, y lo realiza
de la siguiente forma:
El servicio de Control Simultáneo se caracteriza por ser:
a) Oportuno: Se desarrolla en el mismo o más próximo espacio de
tiempo en que ocurre la actividad del proceso objeto de control.
b) Célere: Se realiza en plazos breves y expeditivos, impulsando el
máximo dinamismo para el logro de los objetivos.
c) Sincrónico: Su desarrollo y la emisión de sus resultados se efec-
túan durante el proceso en curso, lo que permite a la entidad
o dependencia, y de ser el caso, a las instancias competentes,
adoptar a tiempo las acciones que corresponda.
d) Preventivo: Permite a la entidad o dependencia la oportuna
adopción de acciones que correspondan, con la finalidad de
asegurar la continuidad, el resultado o el logro de los objetivos
del proceso.
Se entiende que el control concurrente a cargo de la Contraloría re-
sulta ser un mecanismo muy favorable para las entidades del Estado que
ejecutan obras cuyos montos superen los diez millones de soles, pues be-
neficia al control de los trabajos ejecutados por las contratistas a cargo de
tal ejecución, así como a quienes supervisan dichos trabajos, porque se
identifican las situaciones adversas y se informan las mismas a las entida-
des a cargo de las obras para seguir las recomendaciones contenidas en el

340García Mendoza, Nilton Paco
informe de control y luego puedan ser corregidos los hechos identificados
como una situaciones adversas, producto de la examinación objetiva y sis-
temática de los hitos de control.
Y como ya se ha advertido, este carácter del control concurrente
es vinculante para los funcionarios y servidores de las entidades contra-
tantes a partir de la entrada en vigencia de la Ley N.º 31500, y que ha
propiciado con razón a que mediante Resolución de Contraloría N.º
270-2022-CG, de fecha 10 de agosto del 2022, se incorpore la cuarta dis-
posición complementaria final a la Directiva N.º 013-2022-CG/NORM
«Servicio de Control Simultáneo», aprobada mediante Resolución de
Contraloría N.º 218-2022-CG. Veamos lo que prescribe esta cuarta dis-
posición antes mencionada:
Cuarta.- Disposiciones complementarias para el cumplimiento de
la Ley N.º 31500 Para el cumplimiento de lo dispuesto por la Ley
N.º 31500, Ley que establece el carácter vinculante del control
concurrente y adopta otras medidas necesarias para perfeccionar
el funcionamiento de dicho mecanismo de control, se siguen las
siguientes disposiciones:
2. El carácter vinculante de Control Concurrente determina la
obligación de la entidad o dependencia de adoptar las acciones
preventivas o correctivas que correspondan, para la enmienda
de la situación adversa comunicada; sin perjuicio de que esta
pueda remitir a la Comisión de Control al OCI, según corres-
ponda, sus apreciaciones sustentadas sobre aquella, conjunta-
mente con la primera comunicación que le corresponde efec-
tuar sobre las acciones adoptadas o por adoptar acorde con el
numeral 6.1.8.2 de la presente Directiva, para su consideración
en el marco del Control Concurrente».
3. La no adopción de acciones preventivas o correctivas para la en-
mienda de la situación adversa comunicada o su adopción insu-
ficiente o inadecuada, que llegue a ocasionar perjuicio o afecte
los resultados de la ejecución de la obra, servicio o intervención
que forman parte de la inversión, genera responsabilidad en
los funcionarios y servidores encargados de determinar o im-
plementar dichas acciones. La identificación de las presuntas
responsabilidades que correspondan se realiza por medio de un
servicio de control posterior.

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Causales de resolución contractual no reguladas y el control concurrente de la CGR ...
Este dispositivo normativo del Sistema de Control es determinante
para poder evidenciar la obligatoriedad del cumplimiento de las recomen-
daciones por parte de la Contraloría General de la República; caso contra-
rio, si el funcionario o servidor público encargado de la adopción de las
recomendaciones contenidas en el informe de control no implementa las
acciones preventivas o correctivas, será sometido a procedimientos admi-
nistrativos de sanción, en el cual se determine su responsabilidad adminis-
trativa, o a la jurisdicción ordinaria, en la cual se determine su responsabi-
lidad civil o penal, según corresponda.
Siguiendo esta línea de pensamiento, se infiere que el servicio de con-
trol concurrente como mecanismo de control no solo coadyuva con las
entidades contratantes a mejorar el control trabajos de ejecución y super-
visión de las obras cuyo monto de ejecución supera los diez millones de
soles, sino que también podría decirse que transparentaría el proceso de
ejecución de obra, al obligar a los funcionarios o servidores competentes
a la implementación de las acciones preventivas o correctivas, recomenda-
das por el órgano de control luego de la identificación en su informe de
las situaciones calificadas como «situaciones adversas».
Sin embargo, si bien el control concurrente es una herramienta de
mucha utilidad para salvaguardar los fondos públicos invertidos en la eje-
cución de las obras, desde mi punto de vista, este servicio de control concu-
rrente incorporado como vinculante por la Ley N.º 31500 debe perfeccio-
narse para su mayor eficacia, por las razones que paso a mencionar.
En el numeral 6.1.5 de la Directiva N.º 013-2022-CG/NORM «Servicio
de Control Simultáneo», se regula que:
Respecto a las situaciones adversas identificadas en el Servicio de
Control Simultáneo a la ejecución de obras, la Comisión de Control
clasifica las situaciones adversas considerando los criterios señala-
dos en el Anexo N.º 4 de la presente Directa, a fin de establecer el
monto asociado a la consecuencia de dichas situaciones adversas, las
mismas que se registran en el sistema informático correspondiente.
Este Anexo N.º 4, al que se hace mención, regula algunos supuestos
de situaciones adversas de tipo cuantitativo, y las agrupa en una tabla, de
entre las cuales, por mencionar algunas, se identifican las siguientes:

342García Mendoza, Nilton Paco
Tabla N.º 1
Subcategorías de las situaciones adversas de tipo " Cuantitativo"
Subcategoría Casuística de situaciones adversas
que se presentan con mayor frecuencia
Penalidades
no ejecutadas
Aplicables al contratista:
- Ausencia durante la ejecución de la Obra de parte del personal cla-
ve ofrecido por el contratista.
- Ausencia del personal ofertado por el contratista, a causa de que la
relación contractual con este último haya culminado.
- Por cambio de los profesionales propuestos sin aprobación de
la entidad.
- Por no encontrarse el cuaderno de obra, en el momento de la ins-
pección por parte del personal de la entidad.
- Cuando el contratista no permita el acceso al cuaderno de obra al
inspector o Supervisor, impidiéndole anotar las ocurrencias.
- Por retraso injustificado en la ejecución de las prestaciones objeto
del contrato, se aplica penalidad por mora por cada día de retrato.
- Ausencia de señalizaciones en obra, personal obrero sin imple-
mentos de seguridad, y carencia del Plan de seguridad y salud en
el trabajo aprobado.
- Carencia de póliza de seguro contra todo riesgo (CAR) y la póliza
del seguro complementario de trabajo de riesgo (SCTR).
- Ejecución de la obra con ausencia del equipo mecánico mínimo
exigidas en las bases integradas o en los términos de referencia, así
como en el expediente técnico conforme a su propuesta técnica.
- Cuando se ejecuten trabajos incumpliendo las especificaciones
técnicas.
- Cuando el contratista emplee materiales que no cumplan los re-
quisitos de las especificaciones técnicas.
- Cuando el contratista no coloque el cartel de la obra dentro del
plazo establecido en las especificaciones técnicas y/o el contrato.
Disponible en portal https://www.gob.pe/institucion/contraloria/normas-legales/3656507-013-2022-cg-norm
Se puede notar que se identifican supuestos a ser considerados como
situaciones adversas, y que bien podrían dar cabida a la aplicación de pe-
nalidades por parte de las entidades, ante la recomendación del órgano de
control (dado el carácter obligatorio y bajo responsabilidad para los fun-
cionarios y servidores a cargo de la implementación de medidas preventivas
y correctivas), no obstante, ni la Ley N.º 31500, ni los actos administrativos

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Causales de resolución contractual no reguladas y el control concurrente de la CGR ...
de carácter normativo (resoluciones) del órgano de control, actualmente,
regulan los procedimientos a seguir, para encuadrar un hecho o hechos,
en alguno de los supuestos descritos en el recuadro anterior.
Por ejemplo, en los supuestos restringidos a considerar que el con-
tratista ejecutó los trabajos de obra incumpliendo las especificaciones téc-
nicas o cuando el contratista emplea materiales que no cumplan con los
requisitos de las especificaciones técnicas, en ningún extremo de la Di-
rectiva N.º 13-2022-CG/NORM u otras normas de control, se ha regulado
que si para acreditar estos supuestos se requieren, por ejemplo, ensayos
de ingeniería a cargo de algún perito o profesional experto en la materia
considerada como situación adversa, pues ambos supuestos, para su acre-
ditación, requieren de una comprobación técnica; no obstante, no existe
un procedimiento determinado, para tal acreditación, y puede dar cabida
a una decisión inmotivada de la Contraloría, y que más adelante puede
influir en la toma de decisiones de los titulares de las entidades, que lejos
de darle continuidad a la ejecución de la obra, podría paralizar la misma,
conllevando al aplazamiento de la satisfacción de la necesidad pública y, a
la vez, desnaturalizando el control concurrente, pues no en todos los casos
garantizaría la continuidad de las obras.
A ello cabe agregar que no todas las obras se ejecutan de las mismas
formas, pues cada obra, con base en sus expedientes técnicos, se ejecutan
de forma independiente y particular, claro está, existen obras, unas más
complejas que otras, que hacen necesario contar con procedimientos efi-
caces, que garanticen un verdadero control concurrente. Así, por ejemplo,
no se han establecido, en las normas que regulan el control concurrente
en obras, los procedimientos que debe seguir la Contraloría, respecto de
la ejecución de obras que puedan ejecutarse en laderas de cerro o franja
marginal de ríos, quebradas, etc., u otras similares que pongan en peli-
gro la esencia característica del control concurrente, representado por lo
síncrono de sus actividades, lo cual implica que el servicio de control se
realice en tiempo y en espacio en los cuales se desarrollan los hechos a
calificar, como situaciones adveras, que puede conllevar, de igual manera,
a una decisión inmotivada de las entidades.
Sin embargo, considero que estas cuestiones bien pueden ser anali-
zadas por nuestras autoridades competentes, a cargo del sistema de con-
trol, y corregir el marco normativo, de tal manera que, efectivamente, se
garantice la continuidad de la ejecución de las obras, en todos los casos,

344García Mendoza, Nilton Paco
sin excepción, y ello se refleje con la pronta satisfacción de las necesidades
de la población, reduciendo las grandes brechas existentes, en los diversos
servicios que se encuentren constitucionalmente, bajo exclusiva responsa-
bilidad del Estado peruano.
VII. Conclusiones
— La regulación expresa de las causales de resolución contractual de los
contratos de bienes, servicio y obras se encuentran en el artículo 164
del reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado. Sin embar-
go, bajo la interpretación del artículo 36, numeral 36.1 de la Ley de
Contrataciones del Estado, no necesariamente puede restringirse la
aplicación de la resolución contractual (por incumplimiento de obli-
gaciones) a las causales reguladas en el artículo 164 del reglamento,
por lo que puede ubicarse otros supuestos, en los demás dispositivos
de la norma reglamentaria, que puedan considerarse, sin duda algu-
na, como causales de resolución contractual.
— Entre las causales de resolución contractual, por incumplimiento de
obligaciones, regulados fuera del artículo 164 del Reglamento, tene-
mos a las siguientes:
Situación de incumplimiento irreversible: causal de resolución
contractual, que se regula en el artículo 165, numeral 165.2, lite-
ral b) del reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado.
Retraso injustificado del contratista, respecto del monto de la
valorización total acumulada del nuevo calendario aprobado, y
sobre el cual el contratista tiene una ejecución por debajo del
ochenta por ciento: causal regulada en el numeral 203.5 del artí-
culo 203 del reglamento de la Ley de Contrataciones del Estado.
— El control concurrente, a cargo de la Contraloría General de la Repú-
blica, en la ejecución de obras que superen los diez millones de soles,
a partir de la regulación por la Ley N.º 31500, Ley que establece el
carácter vinculante del control concurrente y adopta otras medidas
necesarias para perfeccionar el funcionamiento de dicho mecanismo,
tiene carácter vinculante, y por ende de obligatorio cumplimiento,
para las entidades que contratan la ejecución de obras, con sujeción a
la Ley N.º 30225, Ley de Contrataciones del Estado.

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Causales de resolución contractual no reguladas y el control concurrente de la CGR ...
— Si bien el servicio de control concurrente, en la ejecución de obras
superiores a diez millones de soles, coadyuvaría a un mejor control
de los trabajos de ejecución y supervisión de obras y, a la vez, transpa-
rentaría el proceso de ejecución de las mismas, aún existen algunos
vacíos en la normativa aplicable al servicio de control concurrente,
que podrían conllevar a tomar decisiones que, posiblemente, no se
encuentren debidamente motivadas, toda vez que aún faltan integrar
a la normativa de la materia procedimientos técnicos y obligatorios,
previos a la emisión del informe de control, más aún si el mencionado
servicio de control tiene un carácter vinculante y, por ende, obligato-
rio para los funcionarios y/o servidores a cargo de la implementación
de las medidas preventivas y/o correctivas de las situaciones adversas,
identificadas por el órgano de control.
VIII. Referencias
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346García Mendoza, Nilton Paco
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%20Contralor %C3 %ADa %20N %C2 %B0 %20295-2021-CG.pdf.
pdf?v=1640709097
Resolución N.º 218-2022-CG, de fecha 30-05-2022. https://cdn.www.gob.
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de %20Contralor %C3 %ADa %20N %C2 %B0218-2022-CG.pdf.
pdf?v=1654031918.