281QUAESTIO IURIS N° 11N° 11
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¿La prueba tasada regulada en el proceso de ejecución previsional iniciado por las AFP ...

¿La prueba tasada regulada en el proceso

de ejecución previsional iniciado

por las AFP vulnera el derecho a

probar de la parte ejecutada?

Does the assessed evidence regulated

in the social security enforcement process

initiated by the AFPs violate the right to

proof of the executed party?

a
raujo cacHay,araujo cacHay, Carmen NancyCarmen Nancy((**))
Resumen:
El presente artículo tiene por finalidad analizar, con base
en la casuística del módulo laboral de Cajamarca, la regulación nor
-
mativa existente en la nueva Ley Procesal del Trabajo N.
º 29497, así
como normas afines, si la prueba tasada prevista en el proceso de

ejecución iniciado por las administradoras de pensiones sustentadas

en las liquidaciones para cobranza vulneran el derecho fundamental

a la prueba reconocida en nuestra Constitución Política del Perú y en

los lineamientos desarrollados en la doctrina contemporánea.

Abstract:
The purpose of this article is to analyze based on the casu-
istry of the labor module of Cajamarca, and existing normative regu
-
(
*) Discente en Maestría de Derecho Procesal PUCP. Jueza del Primer Juzgado Laboral
de Cajamarca.
282Araujo Cachay, Carmen Nancy
lation in the new Procedural Labor Law N.
º 29497, as well as related
regulations; if the assessed evidence provided for in the execution

process initiated by the pension administrators supported by the set
-
tlements for collection violates the fundamental right to evidence

recognized in our Political Constitution of Peru and the guidelines

developed in contemporary doctrine.

Palabras clave:
proceso de ejecución, prueba tasada, derecho a la
prueba, liquidaciones para cobranza

Keywords:
execution process, assessed evidence, right to evidence, settlements
for collection

I. Introducción

En nuestro país, la nueva Ley Procesal del Trabajo N.
º 29497 (publi-
cada el 15 de enero del 2010) prevé en su artículo 57, literal g), que se tra
-
mitan en proceso de ejecución
(1) la liquidación para cobranza de aportes
previsionales del sistema privado de pensiones. En concordancia con ello,

el artículo 38 del TUO de la Ley del Sistema Privado de Administración

de Fondo de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo N.
º 054-97-EF,
establece lo siguiente:

La ejecución de los adeudos contenidos en la liquidación para co
-
branza se efectúa de acuerdo al Capítulo V [sobre el proceso de

ejecución] del Título II [sobre los procesos laborales] de la Ley Pro
-
cesal del Trabajo. Para efectos de dicha ejecución, se establecen las

siguientes reglas especiales: «[...] b) El ejecutado podrá contradecir

la ejecución solo por los siguientes fundamentos: 1. Estar cancelada

la deuda, lo que se acreditará con copia de la planilla de pagos de

aportes previsionales debidamente cancelada; 2. Nulidad formal o

falsedad de la liquidación para cobranza; 3. Inexistencia del vínculo

laboral con el afiliado durante los meses en que se habría devenga
-
do los aportes materia de cobranza, lo que se acreditará con copia

de los libros de planillas; 4. Error de hecho en la determinación del

monto consignado; 5. Excepciones y defensas previas [...]».

(1)
En cuanto a la competencia, el inciso 2 del artículo 1 NLPT señala que los procesos
con título ejecutivo, por cobranza de aportes previsionales del Sistema Privado de

Pensiones retenidos por el empleador, son de competencia de los jueces de paz

letrados, con prescindencia de la cuantía.
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En atención a ello, y teniendo en cuenta que el proceso de ejecución

—por su naturaleza— posee una característica especial que lo distingue de

los demás tipos de procesos, a la preexistencia de todo
«proceso de ejecu-
ción
» existen derechos ya reconocidos. Dichos derechos buscan llegar a los
hechos a través del proceso como medio para alcanzar su realización, en

contraste con los demás procesos, que parten siempre de los hechos para

llegar al reconocimiento o declaración del derecho, que, eventualmente,

resulta un conflicto de intereses o una incertidumbre jurídica, existentes

con obvia antelación a la postulación del proceso. Ahora bien, dicho pro
-
ceso ha sido creado en beneficio del acreedor, el que, al contar con un

título que acredita en forma indubitable su acreencia o derecho, le recla
-
ma judicialmente al deudor que cumpla y efectivice su obligación (de dar,

hacer o no hacer), la cual prácticamente se tiene por probada, salvo los

supuestos de contradicción que puede argumentar el ejecutado.

Por tanto, sobre la base de la experiencia profesional como magis
-
trada del primer juzgado del módulo laboral de Cajamarca, desde el año

2015, en revisión de sentencias elevadas por impugnación de los procesos

de ejecución seguidos por las administradoras de fondos de pensiones, tra
-
mitados en los juzgados de paz letrado de Cajamarca, el presente artículo

tiene por finalidad evidenciar si este proceso de ejecución, al establecer re
-
glas a seguir sobre prueba tasada para ejercer el derecho de contradicción

(se prioriza la presentación del libro de planillas y declaraciones de pago),

cumple con garantizar de manera irrestricta el derecho de defensa y dere
-
cho fundamental a probar de la parte ejecutada o si le causa indefensión y,

por ende, vulneración al debido proceso.

II. Situación problemática

Conforme precisa Mario Morello, «Sin derecho a probar no hay pro
-
ceso justo
» (Bustamante Alarcón, 2018, p. 79); por ello, el derecho funda-
mental a la prueba debe tener protección constitucional. En nuestra rea
-
lidad se encuentra regulado de manera implícita en el contenido esencial

del derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 139, inciso 3, de

la Constitución Política de 1993
(2).
(2)
Constitución Política del Perú de 1993
Artículo 139,
inciso 3): La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.
Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni

sometida al procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por
284Araujo Cachay, Carmen Nancy
Bajo esa premisa, es objeto de estudio la factibilidad del proceso único

de ejecución en el cobro de aportaciones al sistema previsional por parte de

las administradoras de pensiones del sistema privado ante el Poder Judicial.

Adicionalmente, a fin de entender la problemática que se suscita a nivel judi
-
cial con la prueba tasada, ante todo, debe tenerse en cuenta que, conforme

a la norma especial que regula la materia, como punto de partida del pro
-
cedimiento administrativo, el artículo 148 de la Resolución N.
º 080-98-EF/
SAFP prevé que todo empleador debe retener los aportes del trabajador y

pagar a la AFP, dentro de los primeros cinco días del mes siguiente al mes de

devengue (actualmente este registro se realiza en el portal de recaudación

AFPnet). Ahora bien, en el supuesto de que el empleador no pague los apor
-
tes previsionales, este se encuentra obligado a presentar una declaración sin

pago, la cual se regularizará en el plazo previsto por ley; sin embargo, la no

presentación de este documento genera deuda presunta, lo cual implica que

la administradora de pensiones queda plenamente facultada para registrar,

en el portal de recaudación AFPnet, una liquidación previa, que podrá ser

objetada por el empleador, quien podrá informar los movimientos en la re
-
lación laboral (ceses, vacaciones, licencias del trabajador, etc.), en un plazo

máximo de seis meses. Si ello no sucede, la deuda presunta informada en las

liquidaciones previas se calcula tomando como referencia la última remu
-
neración conocida del trabajador actualizada con el IPC o la remuneración

máxima asegurable cuando no se cuente con historia previsional del trabaja
-
dor; procediéndose al inicio de acción de ejecución judicial.

Como puede apreciarse, el origen de la liquidación para cobranza,

que las AFP pueden llevar a cobro en vía judicial, no necesariamente se sus
-
tentan en un hecho cierto (como sería la falta de pago de aportes por parte

del empleador), sino que muchas veces se sustenta en deuda presunta y,

no obstante ello, en adquirir la condición de título de ejecución.

Aunado a esa primera problemática, en el desarrollo en sí del proce
-
so de ejecución, se presenta otra limitación relevante para el ejecutado, a

saber: la norma prevé la prueba tasada (presentación de planillas de pago

por ejemplo para las causales de cancelación de deuda o inexistencia del

vínculo laboral con el afiliado) para ejercer su defensa al contradecir el

mandato de ejecución (véase el contenido del artículo 38 del Decreto Su
-
premo N.
º 054-97-EF).
órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto,

cualquiera sea su denominación.
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Por tanto, si se tiene en cuenta que un proceso de ejecución supone

partir de la certeza que genera el título ejecutivo, por lo que solamente

corresponde ejecutar el derecho, la defensa que puede realizar un ejecu
-
tado es muy limitada, ya que consiste únicamente en oponerse al mandato

de ejecución a través de una contradicción (Priori Posada et al., 2011, p.

278). Tal circunstancia ha venido provocando que los jueces de paz letra
-
do, en diversos procesos de ejecución tramitados en el módulo laboral

de Cajamarca, al asumir la presunción de legitimidad de las liquidaciones

para cobranza, declaren infundadas las contradicciones no sustentadas en

planillas de pago, o en donde no se haya subsumido adecuadamente la

causal de contradicción.

Por ejemplo, en procesos en donde la parte ejecutada ha presentado

solo resoluciones de cese, de suspensión, contratos laborales a plazo fijo,

reporte de baja de Sunat, entre otras documentales diferentes a las plani
-
llas de pago, no son consideradas como medios probatorios idóneos para

sustentar la inexistencia de vínculo laboral, lo que provoca con ello que, en

la realidad de los hechos, se evidencie la ejecución de liquidaciones para

cobranza ante la restricción de la actuación probatoria.

Justamente, el análisis de esta problemática y la determinación de la

vulneración o no del derecho fundamental a probar, a la luz de la doctrina

contemporánea y jurisprudencia, es lo que motiva el presente artículo, y

que eventualmente se pueda realizar propuestas de solución, de ser el caso.

III. Análisis de la cuestión problemática planteada

3.1. Respecto al derecho fundamental a probar
(3)
Como idea general, el derecho a probar consiste en la posibilidad de

que las partes logren la admisión de todo medio de prueba consentido

por el sistema jurídico, que sea relevante para la demostración del hecho

deducido como fundamento de las diversas pretensiones.

Al respecto, Devis Echandía sostiene lo siguiente:

[…] para que la prueba cumpla su fin de lograr la convicción del

juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos que interesan

(3)
El derecho a la prueba aparece recogido por primera vez en el constitucionalismo
español en la actual carta magna de 1978.
286Araujo Cachay, Carmen Nancy
al proceso, en forma que se ajuste a la realidad, es indispensable

otorgar libertad para que las partes y el juez puedan obtener todas

las que sean pertinentes, con la única limitación de aquellas que por

razones de moralidad versen sobre hechos que la ley no permite

investigar, o que resulten inútiles por existir presunción legal que

las hacen innecesarias, o sea claramente impertinentes o inidóneas.

(Gozaini, 1997, p. 146)

Por su parte, para el español Picó i Junoy (1996):

[…] la delimitación conceptual del derecho a la prueba resulta de

especial relevancia práctica tanto para las partes como para el órga
-
no jurisdiccional; para los primeros, en la medida en que determina

cuándo y cómo pueden probar los hechos que configuran el
thema
debatendi
; y, para el segundo, ya que le ofrece los criterios para admitir
y/o denegar una prueba, permitiendo al
ad quem contrastar la correc-
ción de la de negación de pruebas efectuadas en la instancia. (p. 155)

En lo que respecta a su ejercicio, en el plano legal, el citado profesor

señala que el derecho a probar debe acomodarse a las siguientes exigen
-
cias y condiciones impuestas por la normativa procesal: 1) la pertinencia

o relevancia de la prueba (relación con el objeto del proceso y con lo que

constituye el
thema decidendi); 2) la licitud de la prueba (obtención y ac-
tuación de la prueba sin infracción de derechos fundamentales), y 3) la

oportunidad y formalidad para su ejercicio. Los dos primeros son límites

intrínsecos o inherentes; mientras que el último es un límite extrínseco

(Fajardo Mori, 2019).

En esa perspectiva, en nuestra realidad peruana, el profesor Busta
-
mante Alarcón (1997, p. 171) señala que el derecho a probar es un derecho

subjetivo de carácter fundamental, inherente a todo sujeto de derechos,

por lo que puede ejercerlo en cualquier orden jurisdiccional, interno o

internacional, o en cualquier tipo de proceso o procedimiento, así sea este

último: administrativo, militar, arbitral o particular, conforme a los princi
-
pios que lo delimitan y le dan contenido. Por tanto, la vulneración de este

principio implicaría una afectación al orden constitucional.

En esa misma línea de pensamiento, la profesora Eugenia Ariano

(2003) sostiene que «el probar no solo debe ser visto como una carga, sino

también y principalmente como un derecho, pues existe un derecho a la

prueba
» (p. 169).
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Respecto al contenido esencial de la prueba, Priori Posada (2011)

refiere que la prueba como derecho fundamental comprende cinco aspec
-
tos, a saber: a)
derecho a ofrecer medios probatorios, lo que implica que toda
parte de un proceso de cualquier naturaleza goza de la garantía de poder

ofrecer los medios de prueba pertinentes que le permitan demostrar que

sus afirmaciones son correctas, logrando así crear convicción en el juez a

su favor; b)
derecho a la admisión de los medios probatorios ofrecidos, es decir, al
derecho de la parte que ha ofrecido los medios de prueba a que los mismos

sean admitidos, salvo que resulten inadmisibles, improcedentes o imper
-
tinentes; c)
derecho a la actuación de los medios probatorios admitidos, el cual
se materializa en el hecho que todos los medios de prueba que han sido

ofrecidos oportunamente y admitidos, sean actuados a efectos de su incor
-
poración al proceso; d)
derecho a la valoración de las pruebas actuadas, por el
cual se exige que las pruebas actuadas en el proceso sean objeto de una

valoración racional (manera más adecuada y con la debida motivación), y

e)
derecho a la conservación de los medios de prueba, es decir, el derecho que
tienen las partes a realizar todas las actuaciones procesales que sean nece
-
sarias para conservar un medio de prueba o proteger su eficacia contra los

riesgos que podría sufrir como consecuencia del paso del tiempo.

En el plano jurisprudencial, nuestro Tribunal Constitucional, en re
-
lación al derecho fundamental a la prueba, en la sentencia emitida en el

Expediente N.
º 06712-2005-HC/TC, estableció lo siguiente:
[...] existe un derecho constitucional a probar, aunque no autó
-
nomo, que se encuentra orientado por los fines propios de la ob
-
servancia o tutela del derecho al debido proceso. Así el colegiado

ha señalado que: «constituye un derecho básico de los justiciables

producir la prueba relacionada con los hechos que configuran su

pretensión o su defensa. Según este derecho, las partes o un tercero

legitimado en un proceso o procedimiento, tienen el derecho a pro
-
ducir la prueba necesaria con la finalidad de acreditar los hechos

que configuran su pretensión o su defensa [...].

Asimismo, en la sentencia emitida en el Expediente N.
º 1014-2007-
PHC/TC, el máximo intérprete de la Constitución, señaló lo siguiente:

Una de las garantías que asisten a las partes del proceso es la de pre
-
sentar los medios probatorios necesarios que posibiliten la creación

de convicción en el juzgador sobre la veracidad de sus argumen
-
tos. Sin embargo, como todo derecho fundamental, el derecho a la
288Araujo Cachay, Carmen Nancy
prueba también está sujeto a restricciones o limitaciones, derivadas

tanto de la necesidad de que sean armonizados con otros derechos

o bienes constitucionales —límites extrínsecos—, como de la propia

naturaleza del derecho en cuestión —límites intrínsecos— [...]
(4).
Por su parte, la Corte Suprema en la Casación Laboral N.
º 608-2017-
Lima, concluyó lo siguiente:

Que el derecho a la prueba es un derecho constitucional de carácter

implícito que se encuentra acogido en el derecho al debido proceso

contenido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución Política

del Perú, el cual exige que el medio probatorio admitido, sometido

al contradictorio y actuado, sea valorado adecuadamente y con la

motivación debida por el órgano jurisdiccional. La vulneración del

derecho a la valoración de la prueba aportada, se manifiesta por la

falta de apreciación del material probatorio o por la valoración ar
-
bitraria y/o irracional, puesto que los medios probatorios deben ser

valorados no en forma exclusiva o aislada sino en forma integral o

conjunta y razonada de conformidad con el artículo 197 del Código

Procesal Civil, empero en la resolución solo serán expresadas las

valoraciones esenciales y determinantes que sustenten su decisión
.
3.2. Respecto a la naturaleza y características del proceso de ejecución

Habiendo establecido previamente el contenido constitucional del

derecho a probar, a continuación, se analiza la naturaleza jurídica del pro
-
ceso de ejecución.

Así, tenemos que este tipo de proceso no tiene por finalidad resolver

un conflicto, debido a que en su interior no existe debate posicional, ni ac
-
tuación probatoria, ni expedición de una sentencia propiamente dicha, sino

que, por el contrario, inicia con la acreditación de un derecho reconoci
do
(4)
En la sentencia emitida en el Expediente N.º 4831-2005PHC/TC (caso Rubén Silvio
Curse Castro), el tribunal Constitucional estableció que
«el derecho a la prueba apareja
la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la Constitución y las

leyes reconocen, los medios probatorios pertinentes para justificar los argumentos

que el justiciable esgrime a su favor [...]. Constituye un derecho básico de los justi
-
ciables producir la prueba relacionada con los hechos que configuran su pretensión

o su defensa. Según este derecho, las partes o un tercero legitimado en un proceso

o procedimiento tienen el derecho de producir la prueba necesaria con la finalidad

de acreditar los hechos que configuran su pretensión o defensa
».
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o declar
ado a través de un título que se encuentre pendiente de cumpli-
miento. Por ello es que el maestro Carnelutti señalaba que
«el proceso de
conocimiento declarativo es de pretensión discutida, mientras que el proce
-
so de ejecución es de pretensión insatisfecha
», lo que permite afirmar que
este proceso ejecutivo
«no persigue que se declare la existencia o certeza de
la obligación, sino el cumplimiento de la misma
» (Beltrán Quiroga, 2015).
En todo proceso de ejecución que implica una obligación de dar se

obtiene la satisfacción de un crédito que la ley presume existente, en vir
-
tud de la peculiar modalidad que reviste el documento que lo comprueba.

Por tanto, los dos extremos principales que ha de reunir el título son su
-
ficiencia e integración, es decir, debe bastarse a sí mismo, sin que pueda

ser completado con prueba de otra índole, porque el título mismo es una

suerte de prueba (Anacleto Guerrero, 2015, p. 772).

En esa misma línea de pensamiento, para Vinatea y Toyama (2012, pp.

292-293), en los procesos de ejecución ya no se discute la existencia del dere
-
cho contenido en el título ejecutivo, puesto que ya está reconocido en el pro
-
pio título; aunque naturalmente se le concede al demandado, llamado
«ejecu-
tado
», mecanismos de defensa destinados a cuestionar únicamente la validez
del título o la exigibilidad de la obligación, entre otros motivos taxativamente

contemplados. Los citados autores señalan, además, que dicho proceso tiene

por fin último la materialización de las decisiones judiciales o de los dere
-
chos reconocidos por las partes, o declarados por un tercero. Con ello se sa
-
tisface así los intereses respecto de los cuales se solicita tutela jurisdiccional.

Si se tiene en cuenta que una liquidación para cobranza es un docu
-
mento con mérito ejecutivo, emitido por una administradora de fondo de

pensiones en el cual se determina el monto de los aportes previsionales

adeudados por el empleador; se evidencia sin lugar a dudas que, cuando

éstas se sustentan en una liquidación presunta (es decir, emitida de ma
-
nera unilateral por la AFP, sin que necesariamente se sustente en infor
-
mación proporcionada por el empleador), no reúne la característica de

suficiencia probatoria antes indicado y ello permite identificar la génesis

de uno de los problemas más recurrentes en los procesos de obligación de

dar suma de dinero iniciadas por la AFP, como los casos de contradicción

que objetan la validez de las liquidaciones para cobranza, por no tener

sustento fáctico, ya que usualmente, la defensa de las empresas o entidades

ejecutadas, arguye que estas liquidaciones contiene trabajadores que ya no

mantienen vínculo laboral (por cese, vencimiento de contrato, renuncia,

jubilación, etc.) o se liquidan periodos fuera de la relación laboral.
290Araujo Cachay, Carmen Nancy
Si bien es cierto que la
ratio legis de la norma procesal laboral fue la de
propiciar que los aportes previsionales, por su naturaleza primordial, pue
-
dan ser ejecutados ante la falta de pago, en un proceso célere y expeditivo,

no se puede soslayar el hecho de que se ha otorgado un exceso de facul
-
tades a las administradoras de pensiones para la emisión de liquidaciones

para cobranza. Esta circunstancia anómala viene provocando que se gene
-
re una prueba a su favor, que muchas veces no se sustenta en la realidad, y

que en el proceso único de ejecución genera indefensión, o muchas veces

un cobro indebido por parte de las entidades ejecutantes.

3.3. Respecto a la prueba tasada en el proceso único de ejecución

para el pago de aportes previsionales

La valoración de la prueba es la actividad racional del juez mediante

la cual valora cualitativamente los medios de prueba tanto aportados por

las partes como ordenados de oficio, y su efectividad para crearle convic
-
ción en determinado sentido. Los jueces laborales deben de analizar las

pruebas, para resolver respetando el bloque de normas constitucionales o

convencionales de los derechos sustantivos e inclusive procesales (Alvara
-
do Bustos, 2019, p. 64).

De acuerdo al artículo IV del título preliminar de la nueva Ley Pro
-
cesal del Trabajo, Ley N.
º 29497, en el cual se establece los criterios de
interpretación y aplicación de las normas en la resolución de los conflictos

de la justicia laboral,
«Los jueces laborales, bajo responsabilidad, imparten
justicia con arreglo a la Constitución Política del Perú, los tratados interna
-
cionales de derechos humanos y la ley. Interpretan y aplican toda norma

jurídica, incluyendo los convenios colectivos, según los principios y pre
-
ceptos constitucionales, así como los precedentes vinculantes del Tribunal

Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia de la República
».
De acuerdo con Alvarado Bustos (2019), teniendo en cuenta que en

doctrina se admiten como sistemas para evaluar la prueba lo siguiente:

prueba tasada, el de libre convicción y el de la regla de la sana crítica
(5), es
(5)
El mencionado autor precisa la distinción entre:
Prueba tasada, tarifada o legal, que implica que en el sistema la valoración de los

medios de prueba se encuentra previamente regulada por la ley, por ende, el juez

no tiene la libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba, le deberá

atribuir el valor o eficacia que indica la ley. No hay convicción espontánea del juez,

sino dirigida por la ley.
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factible colegir, al analizar el contenido del texto de la norma antes citada,

que la ley procesal laboral acoge el sistema de la sana crítica.

No obstante ello, tal como fuera precisado líneas arriba, el proceso de

ejecución por obligación de dar suma de dinero para cobro de aportes previ
-
sionales establece prueba tasada para el ejercicio de contradicción al mandato

de ejecución, pese a que el principio de libertad probatoria es el que sustenta

y estructura el sistema probatorio que acoge la nueva ley procesal del trabajo.

La limitación de actuación probatoria se materializa básicamente en

que la norma que regula la materia establece que las causales que pueden

ser utilizadas para ejercer el derecho de defensa, a través de la contradic
-
ción al mandato de ejecución, se limitan a la presentación de planillas y

declaraciones de pago.

Para determinar si la prueba tasada vulnera o no el derecho a la ad
-
misión y actuación de medios probatorios de defensa contra el mandato

de ejecución, a continuación, se describen tres hechos que se repiten de

manera regular en el módulo laboral de Cajamarca y que son objeto de pro
-
nunciamiento en primera instancia por los jueces de paz en materia laboral:

a
) Entidades públicas o empresas privadas que presentan en su es-
crito de contradicción solicitudes o reclamos realizados en sede

administrativa a las AFP para acreditar que la determinación de la

deuda aún no es definitiva.

b) Entidades públicas o empresas privadas que presentan documenta
-
les diferentes a las planillas de pago para acreditar la inexistencia de

vínculo laboral o cancelación de la deuda, como, por ejemplo, re
-
Libre apreciación de la prueba, en este sistema, la valoración de la prueba se caracteriza

por otorgar absoluta libertad al juez de seleccionar y valorar cada medio probatorio

sin tener reglas que le señalen el camino a seguir para finalmente dictar una sentencia

de acuerdo a su consciencia o íntima convicción. La eficacia de esta valoración la

consigue el juez de su plena discrecionalidad, sin tener el deber de expresar en la

sentencia la valoración de todas las pruebas producidas, sino únicamente de las que

fuesen esenciales y decisivas.

Regla de la sana crítica, que implica que el juez determina el valor de las pruebas

haciendo un análisis razonado de ellas de acuerdo a las reglas de la lógica y de la

experiencia, el buen sentido y el entendimiento humano. La sana crítica no admite

la discrecionalidad absoluta del juez, por el contrario, busca limitar los juicios de

valor del juez a proposiciones lógicas y concretas tomadas de la confrontación con

los sucesos normales que en la vida ocurren. (p. 67)
292Araujo Cachay, Carmen Nancy
solución de cese, contratos que acreditan culminación de contrato,

resoluciones de licencia sin goce o sanciones de suspensión, registro

plame emitido por la Sunat, tickets de pago, entre otros.

c) Entidades públicas o empresas privadas que recién presentan plani
-
llas de pago, declaraciones de pago en AFPnet y otra documentación,

recién en la etapa impugnatoria.

La decisión que asumían, hasta el año 2019, los jueces de paz letrado

para resolver las situaciones fácticas antes descritas, en su gran mayoría,

consistía en rechazar la contradicción que no se sustentaba en planillas de

pago, ni valorar los medios probatorios alternos o, según sea el caso, de
-
clarar improcedente la contradicción por no haber precisado de manera

concreta alguna de las causales previstas por ley, lo que traía como conse
-
cuencia que se declare fundada la demanda de ejecución.

Respecto al tercer supuesto fáctico, si los medios probatorios se pre
-
sentaron con posterioridad al plazo previsto para exhibir el mandato de

ejecución, en mérito al principio de preclusión y formalidad que caracte
-
riza el proceso único de ejecución, la posición dominante asumida por los

magistrados de primera instancia aún es rechazar la admisión de estos; y

una posición minoritaria es admitirlos de oficio y merituarlos.

La situación descrita puede parecer sencilla y conforme a derecho; no

obstante, la crítica personal que surge sobre esta situación fáctica es que, si

bien es inobjetable que el respeto a la formalidad prevista para el desarrollo

del proceso judicial es relevante y, por tanto, los plazos y la preclusión de

las etapas debe respetarse, no puede soslayarse el hecho de que un título

ejecutivo debe contener como requisito indispensable una obligación cierta

o veraz, expresa o indubitable y exigible. Dicha circunstancia, como se ha

evidenciado líneas arriba, no siempre caracteriza a las liquidaciones para co
-
branza; por tanto, muchas veces se decreta su ejecución, pese a que no tiene

sustento en la realidad o solo lo tiene parcialmente. No es lo mismo ejecutar

un título valor que ha sido suscrito y autorizado por el propio deudor a favor

del acreedor que una liquidación para cobranza que es un acto unilateral y

que muchas veces se emite en base a información presunta.

Esta situación no es ajena a las administradoras de pensiones, quienes

tampoco se favorecen con la judicialización del requerimiento de pago

de aportes previsionales (
como dato estadístico un promedio de 80 % de
casos que tramitan los juzgados de paz letrado en materia laboral, son de
293QUAES TIO IU R IS N° 11N° 11
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obligaciones de dar suma de dinero iniciados por AFP). Por ese motivo,

mediante
Resolución SBS N.º 2751-2020 (publicada el 11 de noviembre
del
2020), se modificó el Título V del Compendio de Normas de Su-
perintendencia Reglamentaria del Sistema Privado da Administración de

Fondo de Pensiones, con la finalidad de fortalecer el proceso de recupe
-
ración directa prejudicial por parte de las AFP de los aportes obligatorios

adeudados por los empleadores, por lo que se implementó un sistema de

gestión de cobranza de la deuda previsional, sobre la base de una meto
-
dología propia en función del perfil de cumplimiento de los empleado
-
res, la actualización de datos constante y la emisión de documentos que

obedezcan a la realidad de los hechos
(6).
(6)
Se procedió a modificar entre otros artículos al artículo 148 del Título V del Com -
pendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de

Administración de Fondos de Pensiones, aprobado mediante Resolución N.º 080-

98-EF/SAFP y sus modificatorias, conforme al siguiente texto:

Artículo 148. La AFP debe establecer un sistema de gestión de cobranza de la deuda

previsional que debe cumplir con las siguientes condiciones mínimas:

a) Contar con una metodología
que permita establecer acciones de cobranza en
función al perfil de cumplimiento del empleador. Este perfil debe considerar

indicadores cuantitativos y/o cualitativos que, como mínimo, comprenden los

siguientes aspectos:

i) el historial de cumplimiento de pago de los aportes;

ii) historial de cumplimiento de declaraciones previsionales; y,

iii) el comportamiento en los procesos de cobranza en etapa judicial.

Para el caso de la etapa judicial, la metodología debe incluir como mínimo la

descripción de:

i) las acciones de seguimiento y continuidad del proceso judicial; y

ii) los mecanismos para procurar el pago efectivo de la deuda como, por ejemplo,

la ejecución de medidas cautelares, entre otros.

b) La metodología referida
en el inciso a) debe ser revisada periódicamente por
la AFP, a fin de evaluar su idoneidad. Cualquier cambio que se efectúe a dicha

metodología junto a su fecha de entrada en vigencia, debe ser informado previa
-
mente a la Superintendencia.

La norma precisa que, sobre la base de la evaluación realizada por la AFP, la

metodología puede establecer, adicionalmente, acciones diferenciadas en función

del derecho de los afiliados a percibir un beneficio en el SPP.

c) Debe permitir mantener actualizada
la información de la situación de la deuda
previsional, debiendo registrar dentro de un plazo que haya sido establecido por

la AFP, las acciones de cobranza administrativa y judicial definidas en su sistema

de gestión de cobranza. Las situaciones posibles de la deuda son: vigente, pagada

o descargada.
294Araujo Cachay, Carmen Nancy
Siendo así, y pese a que no está en duda que todo empleador debe

cumplir con su obligación de realizar cada mes las declaraciones y el

pago de los aportes previsionales, considero que s
í corresponde y es ple-
namente factible merituar cualquier medio probatorio que resulte idó
-
neo para sustentar las causales de contradicción. Con ello, además de

garantizar el derecho fundamental a la prueba del ejecutado, se permite

encaminar una decisión justa.

Asimismo, en los casos en que existe una cantidad considerable de

trabajadores, garantizar la libertad de prueba asume también un rol prácti
-
co, por cuanto es más acorde a la economía y celeridad procesal presentar,

por ejemplo, una constancia de baja, una resolución de cese o suspensión

antes que un file completo (actualmente, soporte CD o USB conteniendo

d) Debe permitir la generación de reportes actualizados
de deuda al afiliado, al
empleador y a la Superintendencia. Esta información debe estar a disposición del

afiliado en la zona privada del sitio web u otro canal virtual que la AFP determi
-
ne, así como para ser entregada en las agencias de la AFP, en caso el afiliado lo

solicite; y en el caso del empleador, a través del Portal de Recaudación AFPnet.

La información de la deuda previsional debe estar actualizada, a más tardar

el último día del mes siguiente a aquél en que vence el plazo para el pago

oportuno del aporte.

e) La información que el sistema reporte,
de modo general, debe contener por lo
menos lo siguiente:

i) periodo de devengue;

ii) tipo de deuda: cierta o presunta;

iii) número de Registro Único de Contribuyentes (RUC) del empleador al que

corresponde la deuda;

iv) denominación o razón social del empleador según se encuentre en el RUC;

v) monto de deuda nominal en el SPP, diferenciada por aporte al fondo y reten
-
ciones y retribuciones de la administradora;

vi) datos del afiliado: nombres y apellidos, CUSPP, tipo y número de documento

de identidad;

vii) nombre de la AFP responsable de gestionar la deuda;

viii)
tipo de la cobranza: administrativa o judicial);
ix) nombre de la entidad que genera el reporte de deuda: AFP o Portal de Recau
-
dación AFPnet;

x) fecha de generación del reporte; y,

xi) los efectos que la falta de pago origina sobre el acceso a la cobertura del seguro

de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio, y la pensión de jubilación.

Las AFP son responsables de establecer los mecanismos necesarios para el

intercambio de la información respectiva.

El medio y forma para la remisión de la información de la deuda previsional

a la Superintendencia se aprueba mediante norma de carácter general.
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¿La prueba tasada regulada en el proceso de ejecución previsional iniciado por las AFP ...

planillas electrónicas de muchos trabajadores), ya que tendrá el mismo

efecto probatorio y, más aún, evitará pérdida de tiempo, incluso para el

juzgador al momento de emitir sentencia.

Respecto a la presentación de medios probatorios fuera de los plazos

procesales, o incluso en segunda instancia, es menester precisar que la

causa generadora de este hecho es básicamente atribuible a la actuación

negligente de la parte ejecutada.

No obstante, en el caso particular de las entidades del Estado en don
-
de la defensa de los intereses estatales se realiza por mandato legal, a través

de las procuradurías públicas —y, por ende, donde se requiere que los

abogados apoderados de estas realicen coordinación con la entidad de
-
mandada para el acopio de los medios probatorios—, es muy común que

esta documentación recién la obtengan con posterioridad al plazo para

presentar la contradicción al mandato ejecutivo. De ahí que suele suceder

que se presenten antes de la emisión de sentencia o en segunda instancia.

La solución práctica que se viene dando en estas situaciones es pro
-
ceder a la admisión extemporánea o de oficio de estos medios probato
-
rios en aplicación de lo previsto en el artículo 22 de la nueva Ley Procesal

del Trabajo. Si bien no es la solución más óptima y esperada, resulta una

medida necesaria, ya que evidentemente en estos casos, no se advierte

negligencia ni desidia, sino que, básicamente, la dilación en la presenta
-
ción obedece a que el plazo para contradecir el mandato de ejecución es

mínimo e insuficiente para preparar adecuadamente el caso por parte de

la defensa de la parte ejecutada.

Un punto a favor en este extremo es que las AFP ejecutantes muy

rara vez se oponen a la admisión de estos medios probatorios u objetan el

debido proceso (dado que la resolución de los medios probatorios que se

admiten de oficio es inimpugnable); por el contrario, propician el esclare
-
cimiento de la verdad. De este modo, de ninguna manera se perjudica el

derecho de los trabajadores, ya que, eventualmente, solo se cobrará y orde
-
nará pagar los aportes por los meses o tiempo en que se prestó servicios
(7).
En atención a lo expuesto, para Priori Pozada, es indiscutible que el

esclarecimiento de la verdad debe prevalecer sobre la formalidad, en cuanto

(7)
Obviamente, en aquellos supuestos en los que sí se evidencia negligencia reiterada e
injustificada, en la actuación de la defensa de los ejecutados, si se aplican las medidas

correctivas que el caso amerita, a fin de encauzar debidamente el proceso.
296Araujo Cachay, Carmen Nancy
el proceso laboral, entre otros principios, se inspira principalmente en el prin
-
cipio de veracidad
(8), el cual se aplica en todos aquellos casos en que exista
discordancia entre los hechos discutidos y los documentos presentados. La

verdad procesal implica que por medio del proceso se debe lograr una verdad

que sea lo más cercana posible a los hechos reales. Basado en ello, Herrera ex
-
plica que la verdad procesal sin una etapa probatoria bien desarrollada podría

no coincidir con la verdad real, lo que perjudica la finalidad del proceso y la

satisfacción de los intereses de las partes (Arévalo Vela, 2018, p. 38).

Como reflexión final se precisa que la libertad plena para proponer

y actuar medios probatorios es lo que afianzará en gran medida que los

procesos de ejecución por obligación de dar suma de dinero garantice la

solución de los casos en respeto del principio de veracidad, previsto en el

artículo primero del título preliminar de la nueva Ley Procesal del Trabajo.

IV. Conclusiones

Si bien es cierto que en un proceso laboral en donde se discute una
obligación de dar suma de dinero por aportes previsionales se debe

garantizar la celeridad y economía procesal, es contraproducente es
-
tablecer prueba tasada para el ejercicio del derecho a contradicción,

por cuanto la falta de pago de los aportes puede tener diversa causa,

que no necesariamente puede evidenciarse en las planillas ni decla
-
raciones de pago. Por tanto, no puede restringirse la presentación de

otras documentales, que, eventualmente, son mucho más expeditivas,

pertinentes, razonables y suficientes para formar convicción respecto

a la fundabilidad de la causal de contradicción invocada. Asumir lo

contrario, implica vulnerar el derecho fundamental a probar y princi
-
pio de veracidad.

(8)
Al respecto, Priori Pozada nos dice: «Los principios de inmediación, oralidad, concen-
tración, celeridad, economía procesal y veracidad, enunciados en el artículo I del Título

Preliminar, constituyen, en la perspectiva de la teoría general del proceso, principios del

procedimiento, es decir, postulados que sirven para describir la naturaleza y contenido

del sistema procesal adoptado en la NLPT, que como quedará demostrado al explicar

cada uno de los principios, es un sistema procesal publicístico cuya finalidad primera

es otorgar efectivamente la tutela jurisdiccional requerida para la reivindicación de los

derechos laborales, en el marco del Estado constitucional. Para que sea posible una

mayor precisión, se puede identificar a estos principios como principios estructurales,

en tanto establecen el contenido esencial del cómo se lleva a cabo el proceso
». (Romero
Montes, 2012)
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¿La prueba tasada regulada en el proceso de ejecución previsional iniciado por las AFP ...

Las liquidaciones para cobranza, en muchas situaciones, principalmen-
te cuando se sustenta en declaraciones presuntas realizadas unilateral
-
mente por las prestadoras de pensiones, no reúnen las características

de un título ejecutivo en
estrictu sensu, como lo son la suficiencia y la
integración. Por tanto, no podría asumirse que se bastan a sí mismas

para ser consideradas como prueba plena; por el contrario, pueden

promover el uso excesivo de facultades de las prestadoras de servicios

para emitir liquidaciones de cobranza que no se ciñen a la realidad.

La cobranza de aportes previsionales, mediante un proceso único de
ejecución, encuentra en su trámite diversas situaciones que trastocan

el debido proceso con relación al derecho de defensa del ejecutado,

quien se ve perjudicado por la aplicación del principio de preclusión

y prevalencia de la formalidad respecto a la veracidad, lo que genera

la ejecución de liquidaciones para cobranza que no necesariamente

se condicen con la realidad y provoca, por ende, un pago indebido.

A fin de dar una solución a los diferentes problemas que se suscitan
en los procesos de ejecución por aportes previsionales, por las limita
-
ciones al ejercicio de defensa que genera la aplicación de la prueba

tasada prevista por ley, los jueces del módulo laboral de Cajamarca

vienen adoptando distintas soluciones prácticas dentro del debido

proceso, a saber: la admisión de medios probatorios de oficio o ex
-
temporáneos. Sin embargo, ello no debe convertirse en una práctica

común, por lo que,
más bien, debe promoverse soluciones legislativas.
V. Recomendaciones

Corresponde realizar una modificación legislativa al artículo 38 del
TUO de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondo de

Pensiones, aprobada por Decreto Supremo N.
º 054-97-EF, y estable-
cer que, para el ejercicio del derecho de contradicción, las causales

previstas en la citada norma se rigen por la libertad de prueba.

Amerita replantear, legislativamente, si es pertinente otorgar título
ejecutivo a las liquidaciones para cobranza emitidas por las prestado
-
ras de pensiones, cuando no se sustenten en una declaración cierta

realizada por el empleador.

Es factible que las obligaciones de dar suma de dinero para el pago de
aportes previsionales se realice bajo las normas del proceso único de
298Araujo Cachay, Carmen Nancy
ejecución; sin embargo, razonablemente, por la naturaleza de la

obligación cuyo pago se exige (
muchas veces, se requiere verificar infor-
mación detallada o cantidad de documentación, dependiendo del número

de trabajadores consignados en la planilla
) se podría ampliar el plazo
para ejercer el derecho de contradicción (
eventualmente, se podría
mantener como regla general el plazo de cinco días y, como excepción, cuan
-
do las circunstancias lo ameritan o a pedido del ejecutado, siempre y cuan
-
do esté debidamente justificado, podría regularse que el juzgador tenga la

facultad de ampliar de manera excepcional y razonada el referido plazo
).
Con ello se evitaría que se decrete la admisión de prueba de oficio

o extemporánea de manera recurrente.

VI. Referencias

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