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La medida cautelar fuera del proceso laboral y su implicancia en el plazo ...

La medida cautelar fuera del proceso

laboral y su implicancia en el plazo de

caducidad de la reposición

The precautionary measure outside

the labor process and its implication in

the expiration period of the replacement

c
aSTillo monToya,caSTillo monToya, Nixon JavierNixon Javier((**))
SUMARIO:
I. Introducción. II. El proceso judicial como instrumento
de garantías de relevancia constitucional.
III. El trámite de la medida
cautelar antes de iniciado el proceso laboral y algunas implicancias

en el plazo de caducidad de la pretensión de reposición.
IV. Conclu-
sión.
V. Referencias.
Resumen:
En el presente trabajo se ponen de relieve algunas impli-
cancias jurídicas que podrían incidir negativamente en la viabilidad

de la pretensión de reposición en un proceso ordinario laboral por

despido nulo, incausado o fraudulento, cuando el ejercicio del dere
-
cho de acción del proceso principal se difiere en espera del pronun
-
ciamiento de una medida cautelar planteada fuera del proceso, bajo

el amparo del artículo 636 del Código Procesal Civil.

(
*) Juez Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca. Docente ordinario
de la Universidad Nacional de Cajamarca.
270Castillo Montoya, Nixon Javier
Palabras clave
: medida cautelar, proceso ordinario laboral, reposi-
ción, caducidad, suspensión

Abstract:
This paper highlights some legal implications that could negatively
affect the viability of the claim for replacement in an ordinary labor process for

null, uncaused or fraudulent dismissal, when the exercise of the right of action of

the main process is deferred pending the pronouncement of a precautionary mea
-
sure raised outside the process, under article 636 of the Code of Civil Procedure.

Keywords
: precautionary measure, ordinary labor process, replacement, expi-
ration, suspension

I. Introducción

Si bien existen claras directrices constitucionales y legales que guían

la actuación del juzgador en el ejercicio de su función jurisdiccional, en

la práctica, se presentan situaciones relacionadas a problemas no solo de

relevancia e identificación, sino también de interpretación de las distin
-
tas categorías normativas vinculadas en la solución del caso, además de la

concurrencia de instituciones jurídicas que requieren un análisis objetivo

y razonable en el ámbito de la decisión, como es el caso de la figura de la

caducidad de la pretensión de reposición por despido nulo, incausado o

fraudulento, cuando en el proceso ordinario laboral la demanda se pre
-
senta vencido el plazo legalmente establecido para tal propósito, bajo la

pretendida justificación de la existencia del trámite procesal de un inci
-
dente cautelar planteado fuera del proceso y bajo el amparo del artículo

636 del Código Civil. Entonces, ante la espera de una decisión del juzgador

en el cuaderno cautelar, el justiciable difiere o demora la presentación del

pedido en el proceso principal, lo cual genera una seria incertidumbre

jurídica respecto a si tal situación suspende o no del plazo de caducidad al

que hace referencia el artículo 36 del TUO del D. Leg. N.
º 728, aprobado
por D. S. N.
º 003-97-TR, frente a lo cual se presentan algunas consideracio-
nes preliminares que deberían tenerse en cuenta, a efecto de evitar poten
-
ciales afectaciones a los derechos del accionante.

II. El proceso judicial como instrumento de garantías de

relevancia constitucional

A través del artículo 138 de la Constitución, el poder constituyente

ha establecido que corresponde al Poder Judicial, a través de los jueces

en sus distintas categorías, resolver los conflictos jurídicamente relevantes,
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cuya tarea se efectúa mediante un mecanismo institucionalizado llamado

«proceso j
udicial». Todo ello en el marco de una serie de garantías pro-
cesales previstas en su artículo 139 de la referida fuente normativa, puesto

que «cuando el órgano jurisdiccional administra justicia está obligado a

observar los principios, derechos y garantías que la Norma Suprema es
-
tablece como límites del ejercicio de las funciones asignadas»
(1). Por lo
tanto, en su cotidiana labor, el juez se encuentra sometido, de manera

absoluta, tanto a la Constitución
(2) como al bloque de convencionalidad,
ambos como fuentes parámetro; y, de manera relativa, a la ley, dado que

incluso podría inaplicarla en caso de incompatibilidad constitucional
(3).
Cabe señalar que, en materia de justicia laboral, ya en la Casación

N.
º 4781-2011-Moquegua, la Sala de Derecho Constitucional y Social de
la Corte Suprema indicó que, conforme a la nueva estructura del proceso

judicial laboral previsto en la Ley Procesal del Trabajo N.
º 29497:
[…] los jueces laborales se encuentran obligados a romper el para
-
digma de procesos ineficaces, dando prevalencia a una tutela jurisdic
-
cional realmente efectiva. En ese sentido, sus esfuerzos deben orien
-
tarse a la reivindicación de los derechos fundamentales reclamados

en la demanda, teniendo en cuenta el contenido esencial de la fun
-
damentación fáctica y jurídica en ella desarrollada, a fin de identificar

lo pretendido, y el grado de afectación de los derechos invocados
(4).
Se trata de una aspiración que se logra a través de una decisión en

la que se evidencie la necesaria y suficiente justificación racional que le

resulta exigible al juzgador, pues, «la necesidad de que las resoluciones

judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la fun
-
ción jurisdiccional y es al mismo tiempo un derecho constitucional de los

justiciables»
(5). Y ello es así por cuanto «El primer nivel de protección de
(1)
STC emitida en el Exp. N.º 04811-2009-PA/TC.
(2)
En el Expediente N.º 0047-2004-AI/TC, el Tribunal Constitucional ha indicado que «La
Constitución es la norma jurídica suprema del Estado, tanto desde un punto de vista

objetivo-estructural (artículo 51), como desde el subjetivo-institucional (artículos 38 y 45)
».
(3)
La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, en la
Consulta de sentencia del Expediente N.º 1618-2016-Lima Norte, ha establecido

doctrina jurisprudencial vinculante sobre el control difuso.

(4)
Casación Laboral N.º 9844-2012-Junín.
(5)
STC emitida en el Exp. N.º 04811-2009-PA/TC.
272Castillo Montoya, Nixon Javier
los derechos fundamentales, le corresponde a los jueces del Poder Judicial

a través de procesos judiciales ordinarios»
(6).
Es evidente que cada caso concreto corresponde ser analizado atendien
-
do a sus propias particularidades, de tal forma que el órgano jurisdiccional

emita un pronunciamiento que no solo se encuentre fundado en el derecho
(7),
sino que sea, sobre todo justo, dado que es la justicia el valor que interesa a

las partes en conflicto y también a la comunidad jurídicamente organizada;

por lo tanto, «El control de la justificación externa del razonamiento resulta

fundamental para apreciar la Justicia y razonabilidad de la decisión judicial en

el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamen
-
tación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal»
(8).
De ahí que la decisión que debe adoptar el juzgador no solo responde

a un proceso subjuntivo, sino que involucra una exigencia de mayor com
-
plejidad, debido a que el caso concreto puede ameritar la necesidad de

recurrir a justificaciones constitucionales, uso de instituciones de la teoría

general del derecho e incluso de compresión filosófica
(9). Asimismo, po-
drían presentarse situaciones de indeterminación lingüística (vaguedad o

ambigüedad), defectos lógicos del derecho (lagunas normativas, axiológicas

y de reconocimiento, además de antinomias), problemas de relevancia, de

interpretación
(10) derivadas de situaciones de infra inclusión o supra inclu-
sión, derrotabilidad, entre otras instituciones que conlleven a repensar se
-
(6)
STC emitida en el Exp. N.º 03191-2011-PA/TC. Asimismo, el Tribunal Constitucional
ha señalado que
«en un Estado Constitucional los jueces y juezas no solo se sujetan
a la ley, sino que, primordialmente, se encuentran encargados de defender y con
-
cretizar el parámetro constitucional, desde sus diversas especialidades y conforme

a lo que les corresponda en cada caso concreto
» (voto singular de los magistrados
Miranda Canales, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, emitido en le Exp.

N.º 02534-2019-PHC/TC, caso Keiko Fujimori, f. j. 12).

(7)
En el Expediente N.º 3238-2013-PA/TC, el Tribunal Constitucional ha señalado que
«
El derecho a una resolución fundada en derecho garantiza el derecho que tienen las
partes en cualquier clase de proceso o procedimiento a que la resolución se sustente

en la interpretación y aplicación adecuada de las normas vigentes, válidas y pertinentes

del orden jurídico para la solución razonable del caso, de modo que la decisión en

ella contenida sea una conclusión coherente y razonable de tales normas
».
(8)
STC emitida en el Expediente N.º 00728-2008-PHC/TC.
(9)
Es claro que existen relaciones entre el Derecho y la Moral, ya sea de carácter identi-
ficativo, interpretativo, justificativo, funcional, de contenido, de reenvío, entre otras.

(10)
La interpretación constituye un proceso previo a la aplicación.
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riamente la decisión. Si bien la decisión tiene como destinatarios a las partes

del proceso, también puede tener implicancias sociales, motivo por el cual

también debe ser emitida bajo una ponderación de las consecuencias para

los derechos de los intervinientes.

Por lo tanto, el proceso judicial se convierte en un instrumento do
-
tado de garantías no solo de carácter legal, sino —y especialmente— tam
-
bién de connotación constitucional, incorporadas en el denominado debi
-
do proceso formal, regulado en el numeral 3) del artículo 139 de nuestra

Constitución Política, que tanto el juez como las partes deben respectar y

propiciar su concretización, dado que «su contenido constitucionalmen
-
te protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de

muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento

o proceso en el cual se encuentre inmerso una persona, se realice y con
-
cluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en él

puedan encontrarse comprendidos»
(11).
III. El trámite de la medida cautelar antes de iniciado el

proceso laboral y algunas implicancias en el plazo de

caducidad de la pretensión de reposición

El artículo 54 de la Ley Procesal del Trabajo, Ley N.
º 29497 establece
que «A pedido de parte, todo juez puede dictar medida cautelar, antes de

iniciado un proceso o dentro de este, destinada a garantizar la eficacia de

la pretensión principal». Mientras que, de manera especial, el artículo 55

de dicha fuente normativa regula la medida de reposición provisional, y

señala que «El juez puede dictar, entre otras medidas cautelares, fuera o

dentro del proceso, una medida de reposición provisional, cumplidos los

requisitos ordinarios», de lo cual se advierte con claridad que quien ha

sido objeto de un despido nulo, incausado o fraudulento
(12) puede hacer
(11)
STC emitida en el Exp. N.º 03433-2013-PATC (f. j. 3.3.1.).
(12)
Si bien el TUO del D. Leg. N.º 728 no ha regulado esta tipología de despidos y
menos existe plazo legal de caducidad; sin embargo, los mismos han sido diseñados

por el Tribunal Constitucional y se usan en la práctica jurisdiccional, tanto es así

que en el II Pleno Jurisdiccional Supremo Laboral se ha establecido que
«El plazo
de caducidad para interponer una demanda de reposición por despido incausado o

despido fraudulento es de 30 días hábiles de producido el despido calificado como

inconstitucional, de conformidad con el artículo 36 del Texto único Ordenado del

Decreto Legislativo N.º 728, aprobado por Decreto Supremo N.º 003-97-TR
».
274Castillo Montoya, Nixon Javier
valer un pedido cautelar fuera y/o antes de iniciado el proceso principal,

a fin de lograr la reposición a su centro laboral.

No obstante lo indicado, es necesario tener en cuenta que el artículo

36 del referido TUO del D. Leg. N.
º 728, aprobado por el D. S. N.º 003-97-
TR prescribe lo siguiente:

El plazo para accionar judicialmente en los casos de nulidad de des
-
pido, despido arbitrario y hostilidad caduca a los 30 días naturales

de producido el hecho [...]. Estos plazos no se encuentran sujetos a

interrupción o pacto que los enerve; una vez transcurridos impiden

el ejercicio del derecho. La única excepción está constituida por la

imposibilidad material de accionar ante un Tribunal Peruano por

encontrarse el trabajador fuera del territorio nacional e impedido

de ingresar a él, o por falta de funcionamiento del Poder Judicial. El

plazo se suspende mientras dure el impedimento
.
Lo mencionado en la anterior cita quiere decir que el legislador pe
-
ruano ha establecido un plazo corto bajo el cual se deberá accionar para

pretender una reposición o, en su defecto, obtener una indemnización

por despido arbitrario o un cese de actos de hostilidad. Para tales pro
-
pósitos tiene un lapso de 30 días hábiles (si bien el dispositivo normativo

señala 30 días naturales, pero es claro que existe suspensión de plazos por

las casuales previstas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico, lo

cual conlleva a que tal cómputo se efectúe en días hábiles).

De otro lado, es preciso tener presente que

[…] la
caducidad constituye un medio de extinción del derecho y
la acción correspondiente, está determinada por el transcurso del

tiempo y su plazo tiene por característica de ser perentorio y fatal.

La caducidad está íntimamente vinculada con el interés colectivo y

la seguridad jurídica, por ello el Juez está facultado para aplicarla de

oficio, en una verdadera función de policía jurídico, superando el

interés individual; razón por la que, los plazos de caducidad lo fija

la ley, sin admitir pacto en contrario»
(13).
Por lo tanto, quien pretenda una reposición debe tener presente que

el plazo con el que cuenta es uno de caducidad y no de prescripción, el

(13)
Casación N.º 1133-2017-Lima.
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cual puede ser controlado incluso de oficio por el juez, conforme lo prevé

el artículo 2006 del Código Civil, de aplicación supletoria al ámbito del

proceso laboral. Cabe agregar que dicho plazo solo admite suspensión por

las causales que el propio artículo 36 del TUO del D. Leg. N.
º 728 prevé.
Ahora bien, teniendo claro lo señalado con anterioridad, cabe indicar

que en la práctica jurisdiccional se observan situaciones en las cuales se ac
-
cede a la jurisdicción con el pedido principal, luego del pronunciamiento

emitido en el incidente cautelar, amparándose para ello en la regla previs
-
ta en el artículo 636 del Código Procesal Civil
(14).
Para ello, es preciso abordar —referencialmente— algunas previsiones

normativas bajo las cuales se genera suspensión del plazo de caducidad, a fin

de ser consideradas al momento de interponer la demanda de reposición,

derivada de despido nulo, incausado o fraudulento. Entre ellas tenemos:

A
. El artículo 124 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala
que «Las actuaciones judiciales se practican en días y horas hábiles,

bajo pena de nulidad. Son horas hábiles las que median entre las seis

y las veinte horas [...]. Son días inhábiles aquellos en que se suspende

el Despacho conforme a esta Ley». Mientras que en su artículo 247

prevé que no hay despacho judicial los días sábados, domingos y fe
-
riados no laborables y los de duelo nacional y judicial; asimismo, por

inicio del a
ño judicial y por el día del juez. Entonces, tales supuestos
inciden en la suspensión del plazo al que hace referencia el artículo

36 del TUO del D. Leg. N.
º 728.
B
. El artículo 28 de la Ley General de Inspección del Trabajo y Defensa
del Trabajador, D. Leg. N.
º 910, prevé: «El plazo de caducidad en ma-
teria laboral, se suspende a partir de la fecha en que cualquiera de las

partes precisadas en el artículo anterior presenta la solicitud de Audien
-
cia de Conciliación y hasta la fecha en que concluya el procedimiento
».
En conclusión, se tiene lo siguiente:

[…] los supuestos de suspensión del plazo de caducidad son: i) im
-
posibilidad material de accionar ante un Tribunal Peruano por en
-
contrarse el trabajador fuera del territorio nacional e impedido de

(14)
«Ejecutada la medida antes de iniciado el proceso principal, el beneficiario debe interponer
su demanda ante el mismo Juez, dentro de los diez días posteriores a dicho acto
».
276Castillo Montoya, Nixon Javier
ingresar a él; ii) por falta de funcionamiento del Poder Judicial, y

iii) desde la fecha de solicitud de Audiencia de Conciliación y hasta

la fecha en que concluya el procedimiento, llevado a cabo ante el

Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo
(15).
Conforme al marco normativo señalado, se advierte con claridad que

es la ley la que establece expresamente las causales de suspensión del pla
-
zo de caducidad; no obstante ello, en situaciones excepcionales, la Corte

Suprema de Justicia de la República
ha incorporado un supuesto adicio-
nal como lo es la suspensión de actividades por ejercicio de huelga de

los trabajadores del Poder Judicial
(16). Por lo tanto, siendo ello así, resulta
relevante analizar si el trámite de una medida cautelar de reposición plan
-
teada fuera del proceso puede tener efectos suspensivos en el plazo para

la presentación de la demanda laboral en el proceso principal o si, por el

contrario, tal acción omisiva del accionante puede generarle consecuen
-
cias jurídico-procesales desventajosas.

Así, tenemos que:

A.
El artículo 636 del Código Procesal Civil establece lo siguiente:
Ejecutada la medida antes de iniciado el proceso principal, el be
-
neficiario debe interponer su demanda ante el mismo Juez, dentro

de los diez días posteriores a dicho acto [...]. Si no se interpone la

demanda oportunamente, o ésta es rechazada liminarmente [...], la

medida cautelar caduca de pleno derecho. Dispuesta la admisión de

la demanda por revocatoria del superior, la medida cautelar requie
-
re nueva tramitación.

No obstante lo citado, debe hacerse notar que, para el caso de pedi
-
dos de reposición (cualquier sea la tipología alegada: nulo, incausado

o fraudulento), el plazo es de caducidad, cuyas causales de suspensión

se encuentran formalmente previstas en el marco legal especial, a sa
-
ber: en el artículo 36 del TUO del D. Leg. N.
º 728 (cuya interpreta-
ción se efectúa por remisión al artículo 247 del TUO de la Ley Orgá
-
(15)
Casación Laboral N.º 7472-2015-Lima.
(16)
Esto es, los días de huelga de los trabajadores del Poder Judicial, determinados por el
Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, conforme así se ha hecho notar en la Casación

Laboral N.º 1133-2017-Lima, emitida por la Primera Sala de Derecho Constitucional

y Social Transitoria de la Corte Suprema.
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La medida cautelar fuera del proceso laboral y su implicancia en el plazo ...

nica del Poder Judicial) y en el artículo 28 del D. Leg. N.
º 910. Ahora
bien, no se encuentra otro supuesto normativo distinto en nuestro

ordenamiento jurídico vigente que resulte aplicable de manera direc
-
ta
(17) a la suspensión de la caducidad. Esta situación conlleva a la in-
certidumbre de si la previsión del primer párrafo del artículo 636 de

la norma adjetiva resulta aplicable o no al proceso ordinario laboral.

B.
Si bien, como se indicó anteriormente, la nueva Ley Procesal Laboral,
Ley N.
º 29497, en su artículo 54, prescribe que «A pedido de parte,
todo juez puede dictar medida cautelar, antes de iniciado un proceso

o dentro de este, destinada a garantizar la eficacia de la pretensión

principal» —regulación que determina la permisión de su uso antes

del inicio del proceso—, podría alegarse que ello no necesariamente

significa que el plazo previsto en la ley para accionar en el proceso

laboral ordinario esté supeditado o se suspenda en espera del resul
-
tado del pedido cautelar, puesto que tal circunstancia podría resultar

irrazonable y con graves efectos negativos para la pretensión de repo
-
sición, debido a que:

i) El plazo al que hace referencia el artículo 636 del Código Pro
-
cesal Civil está previsto para evitar que la medida cautelar ca
-
duque de pleno derecho, y no como supuesto de suspensión

al que hace referencia el artículo 1994, numeral 8) del Código

Civil
(18), vinculado a la única posibilidad de suspensión del pla-
zo de caducidad, conforme a la remisión del artículo 2005 del

referido cuerpo normativo.

ii) Asimismo, si se efectúa un análisis objetivo de la situación, se

advierte que nada impide (ni jurídica ni materialmente) que

el titular de la acción pueda ejercitarla dentro del plazo de ca
-
ducidad, pues la espera de respuesta del
órgano jurisdiccional
implicaría una potencial negligencia o descuido del accionan
-
te. Por ejemplo, podría darse el caso de que no obtenga pro
-
nunciamiento favorable en ambas instancias o que, de haberlo

obtenido en primera instancia, la misma sea revocada al emitir

pronunciamiento del pedido de oposición o, en su defecto, por

(17)
Nótese que el artículo 2004 del Código Civil establece que «Los plazos de caducidad
los fija la ley, sin admitir pacto en contrario
».
(18)
Artículo 1994, numeral 8.
278Castillo Montoya, Nixon Javier
el órgano revisor. Dicha situación dejaría fuera del plazo previs
-
to por ley para interponer la demanda, pues «La caducidad no

admite interrupción ni suspensión, salvo en los casos que sea

imposible reclamar un derecho ante un tribunal peruano. Este

supuesto está referido al caso de que exista una imposibilidad

de recurrir ante el juez peruano por motivos extremos que im
-
pidan el funcionamiento del órgano jurisdiccional peruano, sea

por caso fortuito o fuerza mayor»
(19); situación que no genera el
trámite de una medida cautelar iniciada antes del proceso.

iii) De otro lado, es evidente que la medida cautelar no resulta

equiparable al acto postulatorio de demanda, dado que la pri
-
mera tiene naturaleza instrumental y provisional, conforme lo

prevé el artículo 612 del Código Procesal Civil, de aplicación

supletoria. Por lo tanto, en un análisis preliminar, resulta lógico

concluir que no tiene el mismo efecto jurídico-procesal y con

incidencia en la suspensión del plazo de caducidad laboral.

iv) Asimismo, el artículo 2006 del Código Civil, aplicable también

al ámbito laboral, señala que «La caducidad puede ser declara
-
da de oficio o a petición de parte»; por lo tanto, es posible que

en segunda instancia pueda evaluarse el proceso principal, a

efecto de verificar si efectivamente la acción fue ejercida dentro

del plazo de caducidad al que hace referencia el artículo 36 del

TUO del D. Leg. N.
º 728. Si bien la extensión de los poderes de
la instancia de alzada está presidida por un postulado que limi
-
ta el conocimiento del superior, recogido históricamente en el

aforismo
tamtum appellatun, quantum devolutum, «de manera que,
el Colegiado deberá resolver en función a los agravios, errores

de hecho y derecho y sustento de la pretensión impugnatoria

que haya expuesto el recurrente en su escrito de apelación, de

lo contrario podría incurrir en los vicios de incongruencia»
(20),
de manera excepcional, y de advertirse irregularidades en la

tramitación del proceso —aun cuando estas no hayan sido invo
-
cadas en la apelación—, es facultad del Colegiado que absuelve

el grado pronunciarse al respecto, tal como lo señala el último

(19)
Casación Laboral N.º 5983-2014-Moquegua
(20)
Casación N.º 2813-2010-Lima.
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párrafo del artículo 176 del Código adjetivo, ello en salvaguarda

del debido proceso formal
(21).
Por lo tanto, como podrá apreciarse, existen potenciales consecuen
-
cias jurídicas perjudiciales para la viabilidad de la pretensión de reposición

cuando el inicio del proceso principal se difiere a la espera del pronuncia
-
miento jurisdiccional en el pedido cautelar. Por este motivo, es necesario

que quien ejerza tal defensa adopte las previsiones necesarias para evitar

daños irreversibles en los derechos del demandante.

IV. Conclusión

Si bien el ordenamiento civil regula una situación especial para el

caso de los pedidos cautelares planteados antes del inicio del proceso prin
-
cipal, habilitándose un plazo de diez días posteriores a la ejecución de

la medida para interponer la demanda, la invocación de tal previsión al

ámbito de un pedido de reposición por despido nulo, incausado o fraudu
-
lento, en un proceso ordinario laboral, podría conllevar a consecuencias

negativas para tal pretensión, debido a que las casuales de suspensión del

plazo de caducidad se encuentran previstas expresamente en el artículo

36 del TUO del D. Leg. N.
º 728, concordante con el artículo 247 del TUO
de la Ley Orgánica del Poder Judicial, además del artículo 28 del D. Leg.

N.
º 910. Ahora bien, la regulación del artículo 636 del Código Procesal
Civil escapa al supuesto de suspensión de la caducidad en materia laboral,

y podría ser interpretada únicamente para casos estrictamente de natura
-
leza civil y con un propósito de evitar que la medida ejecutada caduque de

pleno derecho. En tal sentido, nada impide ni condiciona el ejercicio del

derecho de acción en el proceso ordinario laboral, una vez tramitado el

incidente cautelar y antes de que opere el plazo de caducidad; diligencia

procesal que podría salvaguardar los intereses y/o derechos del accionante

ante una posible interpretación restrictiva.

(21)
El Tribunal Constitucional ha señalado que «El debido proceso dentro de la perspectiva
formal [...] comprende un repertorio de derechos que forman parte de su contenido esen
-
cial, entre ellos, el derecho al juez natural, el derecho al procedimiento preestablecido, el

derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación

de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dila
-
ciones indebidas, etc. La sola inobservancia de cualquiera de estas reglas, como de otras

que forman parte del citado contenido, convierte el proceso en irregular legitimando con

ello el control constitucional» (STC emitida en el Exp. N.º 04509-2011-PA/TC).
280Castillo Montoya, Nixon Javier
V. Referencias

Legislación:

Ley N.
º 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. (2010, 15 de enero). Diario
oficial
El Peruano.
TUO del Decreto Legislativo N.
º 728, aprobado por el D. S. N.º 003-97-TR.
Código Civil

Código Procesal Civil.

TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Decreto Legislativo N.
º 910, Ley General de Inspección del Trabajo y De-
fensa del Trabajador. (2009, 17 de marzo). Diario oficial
El Peruano.
Jurisprudencia:

STC emitida en el Exp. N.
º 04811-2009-PA/TC.
STC emitida en el Exp. N.
º 0047-2004-AI/TC.
STC emitida en el Exp. N.
º 03191-2011-PA/TC.
STC emitida en el Exp. N.
º 3238-2013-PA/TC.
STC emitida en el Exp. N.
º 00728-2008-PHC/TC.
STC emitida en el Exp. N.
º 03433-2013-PATC.
STC emitida en el Exp. N.
º 04509-2011-PA/TC.
Consulta N.
º1618-2016-Lima Norte.
Casación Laboral N.
º 9844-2012-Junín.
Casación Laboral N.
º 7472-2015 Lima.
Casación Laboral N.
º 1133-2017-Lima.
Casación Laboral 5983-2014-Moquegua.

Casación N.
º 2813-2010-Lima.
Casación N.
º 4781-2011-Moquegua.