
269QUAESTIO IURIS •• N° 11N° 11
REVISTAREVISTA
La medida cautelar fuera del proceso laboral y su implicancia en el plazo ...
La medida cautelar fuera del proceso
laboral y su implicancia en el plazo de
caducidad de la reposición
The precautionary measure outside
the labor process and its implication in
the expiration period of the replacement
caSTillo monToya,caSTillo monToya, Nixon JavierNixon Javier((**))
SUMARIO: I. Introducción. II. El proceso judicial como instrumento
de garantías de relevancia constitucional. III. El trámite de la medida
cautelar antes de iniciado el proceso laboral y algunas implicancias
en el plazo de caducidad de la pretensión de reposición. IV. Conclu-
sión. V. Referencias.
Resumen: En el presente trabajo se ponen de relieve algunas impli-
cancias jurídicas que podrían incidir negativamente en la viabilidad
de la pretensión de reposición en un proceso ordinario laboral por
despido nulo, incausado o fraudulento, cuando el ejercicio del dere-
cho de acción del proceso principal se difiere en espera del pronun-
ciamiento de una medida cautelar planteada fuera del proceso, bajo
el amparo del artículo 636 del Código Procesal Civil.
(*) Juez Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca. Docente ordinario
de la Universidad Nacional de Cajamarca.

270Castillo Montoya, Nixon Javier
Palabras clave: medida cautelar, proceso ordinario laboral, reposi-
ción, caducidad, suspensión
Abstract: This paper highlights some legal implications that could negatively
affect the viability of the claim for replacement in an ordinary labor process for
null, uncaused or fraudulent dismissal, when the exercise of the right of action of
the main process is deferred pending the pronouncement of a precautionary mea-
sure raised outside the process, under article 636 of the Code of Civil Procedure.
Keywords: precautionary measure, ordinary labor process, replacement, expi-
ration, suspension
I. Introducción
Si bien existen claras directrices constitucionales y legales que guían
la actuación del juzgador en el ejercicio de su función jurisdiccional, en
la práctica, se presentan situaciones relacionadas a problemas no solo de
relevancia e identificación, sino también de interpretación de las distin-
tas categorías normativas vinculadas en la solución del caso, además de la
concurrencia de instituciones jurídicas que requieren un análisis objetivo
y razonable en el ámbito de la decisión, como es el caso de la figura de la
caducidad de la pretensión de reposición por despido nulo, incausado o
fraudulento, cuando en el proceso ordinario laboral la demanda se pre-
senta vencido el plazo legalmente establecido para tal propósito, bajo la
pretendida justificación de la existencia del trámite procesal de un inci-
dente cautelar planteado fuera del proceso y bajo el amparo del artículo
636 del Código Civil. Entonces, ante la espera de una decisión del juzgador
en el cuaderno cautelar, el justiciable difiere o demora la presentación del
pedido en el proceso principal, lo cual genera una seria incertidumbre
jurídica respecto a si tal situación suspende o no del plazo de caducidad al
que hace referencia el artículo 36 del TUO del D. Leg. N.º 728, aprobado
por D. S. N.º 003-97-TR, frente a lo cual se presentan algunas consideracio-
nes preliminares que deberían tenerse en cuenta, a efecto de evitar poten-
ciales afectaciones a los derechos del accionante.
II. El proceso judicial como instrumento de garantías de
relevancia constitucional
A través del artículo 138 de la Constitución, el poder constituyente
ha establecido que corresponde al Poder Judicial, a través de los jueces
en sus distintas categorías, resolver los conflictos jurídicamente relevantes,

271QUAES TIO IU R IS •• N° 11N° 11
REVISTAREVISTA
La medida cautelar fuera del proceso laboral y su implicancia en el plazo ...
cuya tarea se efectúa mediante un mecanismo institucionalizado llamado
«proceso judicial». Todo ello en el marco de una serie de garantías pro-
cesales previstas en su artículo 139 de la referida fuente normativa, puesto
que «cuando el órgano jurisdiccional administra justicia está obligado a
observar los principios, derechos y garantías que la Norma Suprema es-
tablece como límites del ejercicio de las funciones asignadas»(1). Por lo
tanto, en su cotidiana labor, el juez se encuentra sometido, de manera
absoluta, tanto a la Constitución(2) como al bloque de convencionalidad,
ambos como fuentes parámetro; y, de manera relativa, a la ley, dado que
incluso podría inaplicarla en caso de incompatibilidad constitucional(3).
Cabe señalar que, en materia de justicia laboral, ya en la Casación
N.º 4781-2011-Moquegua, la Sala de Derecho Constitucional y Social de
la Corte Suprema indicó que, conforme a la nueva estructura del proceso
judicial laboral previsto en la Ley Procesal del Trabajo N.º 29497:
[…] los jueces laborales se encuentran obligados a romper el para-
digma de procesos ineficaces, dando prevalencia a una tutela jurisdic-
cional realmente efectiva. En ese sentido, sus esfuerzos deben orien-
tarse a la reivindicación de los derechos fundamentales reclamados
en la demanda, teniendo en cuenta el contenido esencial de la fun-
damentación fáctica y jurídica en ella desarrollada, a fin de identificar
lo pretendido, y el grado de afectación de los derechos invocados(4).
Se trata de una aspiración que se logra a través de una decisión en
la que se evidencie la necesaria y suficiente justificación racional que le
resulta exigible al juzgador, pues, «la necesidad de que las resoluciones
judiciales sean motivadas es un principio que informa el ejercicio de la fun-
ción jurisdiccional y es al mismo tiempo un derecho constitucional de los
justiciables»(5). Y ello es así por cuanto «El primer nivel de protección de
(1) STC emitida en el Exp. N.º 04811-2009-PA/TC.
(2) En el Expediente N.º 0047-2004-AI/TC, el Tribunal Constitucional ha indicado que «La
Constitución es la norma jurídica suprema del Estado, tanto desde un punto de vista
objetivo-estructural (artículo 51), como desde el subjetivo-institucional (artículos 38 y 45)».
(3) La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, en la
Consulta de sentencia del Expediente N.º 1618-2016-Lima Norte, ha establecido
doctrina jurisprudencial vinculante sobre el control difuso.
(4) Casación Laboral N.º 9844-2012-Junín.
(5) STC emitida en el Exp. N.º 04811-2009-PA/TC.

272Castillo Montoya, Nixon Javier
los derechos fundamentales, le corresponde a los jueces del Poder Judicial
a través de procesos judiciales ordinarios»(6).
Es evidente que cada caso concreto corresponde ser analizado atendien-
do a sus propias particularidades, de tal forma que el órgano jurisdiccional
emita un pronunciamiento que no solo se encuentre fundado en el derecho(7),
sino que sea, sobre todo justo, dado que es la justicia el valor que interesa a
las partes en conflicto y también a la comunidad jurídicamente organizada;
por lo tanto, «El control de la justificación externa del razonamiento resulta
fundamental para apreciar la Justicia y razonabilidad de la decisión judicial en
el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamen-
tación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal»(8).
De ahí que la decisión que debe adoptar el juzgador no solo responde
a un proceso subjuntivo, sino que involucra una exigencia de mayor com-
plejidad, debido a que el caso concreto puede ameritar la necesidad de
recurrir a justificaciones constitucionales, uso de instituciones de la teoría
general del derecho e incluso de compresión filosófica(9). Asimismo, po-
drían presentarse situaciones de indeterminación lingüística (vaguedad o
ambigüedad), defectos lógicos del derecho (lagunas normativas, axiológicas
y de reconocimiento, además de antinomias), problemas de relevancia, de
interpretación(10) derivadas de situaciones de infra inclusión o supra inclu-
sión, derrotabilidad, entre otras instituciones que conlleven a repensar se-
(6) STC emitida en el Exp. N.º 03191-2011-PA/TC. Asimismo, el Tribunal Constitucional
ha señalado que «en un Estado Constitucional los jueces y juezas no solo se sujetan
a la ley, sino que, primordialmente, se encuentran encargados de defender y con-
cretizar el parámetro constitucional, desde sus diversas especialidades y conforme
a lo que les corresponda en cada caso concreto» (voto singular de los magistrados
Miranda Canales, Ledesma Narváez y Espinosa-Saldaña Barrera, emitido en le Exp.
N.º 02534-2019-PHC/TC, caso Keiko Fujimori, f. j. 12).
(7) En el Expediente N.º 3238-2013-PA/TC, el Tribunal Constitucional ha señalado que
«El derecho a una resolución fundada en derecho garantiza el derecho que tienen las
partes en cualquier clase de proceso o procedimiento a que la resolución se sustente
en la interpretación y aplicación adecuada de las normas vigentes, válidas y pertinentes
del orden jurídico para la solución razonable del caso, de modo que la decisión en
ella contenida sea una conclusión coherente y razonable de tales normas».
(8) STC emitida en el Expediente N.º 00728-2008-PHC/TC.
(9) Es claro que existen relaciones entre el Derecho y la Moral, ya sea de carácter identi-
ficativo, interpretativo, justificativo, funcional, de contenido, de reenvío, entre otras.
(10) La interpretación constituye un proceso previo a la aplicación.

273QUAES TIO IU R IS •• N° 11N° 11
REVISTAREVISTA
La medida cautelar fuera del proceso laboral y su implicancia en el plazo ...
riamente la decisión. Si bien la decisión tiene como destinatarios a las partes
del proceso, también puede tener implicancias sociales, motivo por el cual
también debe ser emitida bajo una ponderación de las consecuencias para
los derechos de los intervinientes.
Por lo tanto, el proceso judicial se convierte en un instrumento do-
tado de garantías no solo de carácter legal, sino —y especialmente— tam-
bién de connotación constitucional, incorporadas en el denominado debi-
do proceso formal, regulado en el numeral 3) del artículo 139 de nuestra
Constitución Política, que tanto el juez como las partes deben respectar y
propiciar su concretización, dado que «su contenido constitucionalmen-
te protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de
muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento
o proceso en el cual se encuentre inmerso una persona, se realice y con-
cluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en él
puedan encontrarse comprendidos»(11).
III. El trámite de la medida cautelar antes de iniciado el
proceso laboral y algunas implicancias en el plazo de
caducidad de la pretensión de reposición
El artículo 54 de la Ley Procesal del Trabajo, Ley N.º 29497 establece
que «A pedido de parte, todo juez puede dictar medida cautelar, antes de
iniciado un proceso o dentro de este, destinada a garantizar la eficacia de
la pretensión principal». Mientras que, de manera especial, el artículo 55
de dicha fuente normativa regula la medida de reposición provisional, y
señala que «El juez puede dictar, entre otras medidas cautelares, fuera o
dentro del proceso, una medida de reposición provisional, cumplidos los
requisitos ordinarios», de lo cual se advierte con claridad que quien ha
sido objeto de un despido nulo, incausado o fraudulento(12) puede hacer
(11) STC emitida en el Exp. N.º 03433-2013-PATC (f. j. 3.3.1.).
(12) Si bien el TUO del D. Leg. N.º 728 no ha regulado esta tipología de despidos y
menos existe plazo legal de caducidad; sin embargo, los mismos han sido diseñados
por el Tribunal Constitucional y se usan en la práctica jurisdiccional, tanto es así
que en el II Pleno Jurisdiccional Supremo Laboral se ha establecido que «El plazo
de caducidad para interponer una demanda de reposición por despido incausado o
despido fraudulento es de 30 días hábiles de producido el despido calificado como
inconstitucional, de conformidad con el artículo 36 del Texto único Ordenado del
Decreto Legislativo N.º 728, aprobado por Decreto Supremo N.º 003-97-TR».

274Castillo Montoya, Nixon Javier
valer un pedido cautelar fuera y/o antes de iniciado el proceso principal,
a fin de lograr la reposición a su centro laboral.
No obstante lo indicado, es necesario tener en cuenta que el artículo
36 del referido TUO del D. Leg. N.º 728, aprobado por el D. S. N.º 003-97-
TR prescribe lo siguiente:
El plazo para accionar judicialmente en los casos de nulidad de des-
pido, despido arbitrario y hostilidad caduca a los 30 días naturales
de producido el hecho [...]. Estos plazos no se encuentran sujetos a
interrupción o pacto que los enerve; una vez transcurridos impiden
el ejercicio del derecho. La única excepción está constituida por la
imposibilidad material de accionar ante un Tribunal Peruano por
encontrarse el trabajador fuera del territorio nacional e impedido
de ingresar a él, o por falta de funcionamiento del Poder Judicial. El
plazo se suspende mientras dure el impedimento.
Lo mencionado en la anterior cita quiere decir que el legislador pe-
ruano ha establecido un plazo corto bajo el cual se deberá accionar para
pretender una reposición o, en su defecto, obtener una indemnización
por despido arbitrario o un cese de actos de hostilidad. Para tales pro-
pósitos tiene un lapso de 30 días hábiles (si bien el dispositivo normativo
señala 30 días naturales, pero es claro que existe suspensión de plazos por
las casuales previstas expresamente en nuestro ordenamiento jurídico, lo
cual conlleva a que tal cómputo se efectúe en días hábiles).
De otro lado, es preciso tener presente que
[…] la caducidad constituye un medio de extinción del derecho y
la acción correspondiente, está determinada por el transcurso del
tiempo y su plazo tiene por característica de ser perentorio y fatal.
La caducidad está íntimamente vinculada con el interés colectivo y
la seguridad jurídica, por ello el Juez está facultado para aplicarla de
oficio, en una verdadera función de policía jurídico, superando el
interés individual; razón por la que, los plazos de caducidad lo fija
la ley, sin admitir pacto en contrario»(13).
Por lo tanto, quien pretenda una reposición debe tener presente que
el plazo con el que cuenta es uno de caducidad y no de prescripción, el
(13) Casación N.º 1133-2017-Lima.

275QUAES TIO IU R IS •• N° 11N° 11
REVISTAREVISTA
La medida cautelar fuera del proceso laboral y su implicancia en el plazo ...
cual puede ser controlado incluso de oficio por el juez, conforme lo prevé
el artículo 2006 del Código Civil, de aplicación supletoria al ámbito del
proceso laboral. Cabe agregar que dicho plazo solo admite suspensión por
las causales que el propio artículo 36 del TUO del D. Leg. N.º 728 prevé.
Ahora bien, teniendo claro lo señalado con anterioridad, cabe indicar
que en la práctica jurisdiccional se observan situaciones en las cuales se ac-
cede a la jurisdicción con el pedido principal, luego del pronunciamiento
emitido en el incidente cautelar, amparándose para ello en la regla previs-
ta en el artículo 636 del Código Procesal Civil(14).
Para ello, es preciso abordar —referencialmente— algunas previsiones
normativas bajo las cuales se genera suspensión del plazo de caducidad, a fin
de ser consideradas al momento de interponer la demanda de reposición,
derivada de despido nulo, incausado o fraudulento. Entre ellas tenemos:
A. El artículo 124 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala
que «Las actuaciones judiciales se practican en días y horas hábiles,
bajo pena de nulidad. Son horas hábiles las que median entre las seis
y las veinte horas [...]. Son días inhábiles aquellos en que se suspende
el Despacho conforme a esta Ley». Mientras que en su artículo 247
prevé que no hay despacho judicial los días sábados, domingos y fe-
riados no laborables y los de duelo nacional y judicial; asimismo, por
inicio del año judicial y por el día del juez. Entonces, tales supuestos
inciden en la suspensión del plazo al que hace referencia el artículo
36 del TUO del D. Leg. N.º 728.
B. El artículo 28 de la Ley General de Inspección del Trabajo y Defensa
del Trabajador, D. Leg. N.º 910, prevé: «El plazo de caducidad en ma-
teria laboral, se suspende a partir de la fecha en que cualquiera de las
partes precisadas en el artículo anterior presenta la solicitud de Audien-
cia de Conciliación y hasta la fecha en que concluya el procedimiento».
En conclusión, se tiene lo siguiente:
[…] los supuestos de suspensión del plazo de caducidad son: i) im-
posibilidad material de accionar ante un Tribunal Peruano por en-
contrarse el trabajador fuera del territorio nacional e impedido de
(14) «Ejecutada la medida antes de iniciado el proceso principal, el beneficiario debe interponer
su demanda ante el mismo Juez, dentro de los diez días posteriores a dicho acto».

276Castillo Montoya, Nixon Javier
ingresar a él; ii) por falta de funcionamiento del Poder Judicial, y
iii) desde la fecha de solicitud de Audiencia de Conciliación y hasta
la fecha en que concluya el procedimiento, llevado a cabo ante el
Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo(15).
Conforme al marco normativo señalado, se advierte con claridad que
es la ley la que establece expresamente las causales de suspensión del pla-
zo de caducidad; no obstante ello, en situaciones excepcionales, la Corte
Suprema de Justicia de la República ha incorporado un supuesto adicio-
nal como lo es la suspensión de actividades por ejercicio de huelga de
los trabajadores del Poder Judicial(16). Por lo tanto, siendo ello así, resulta
relevante analizar si el trámite de una medida cautelar de reposición plan-
teada fuera del proceso puede tener efectos suspensivos en el plazo para
la presentación de la demanda laboral en el proceso principal o si, por el
contrario, tal acción omisiva del accionante puede generarle consecuen-
cias jurídico-procesales desventajosas.
Así, tenemos que:
A. El artículo 636 del Código Procesal Civil establece lo siguiente:
Ejecutada la medida antes de iniciado el proceso principal, el be-
neficiario debe interponer su demanda ante el mismo Juez, dentro
de los diez días posteriores a dicho acto [...]. Si no se interpone la
demanda oportunamente, o ésta es rechazada liminarmente [...], la
medida cautelar caduca de pleno derecho. Dispuesta la admisión de
la demanda por revocatoria del superior, la medida cautelar requie-
re nueva tramitación.
No obstante lo citado, debe hacerse notar que, para el caso de pedi-
dos de reposición (cualquier sea la tipología alegada: nulo, incausado
o fraudulento), el plazo es de caducidad, cuyas causales de suspensión
se encuentran formalmente previstas en el marco legal especial, a sa-
ber: en el artículo 36 del TUO del D. Leg. N.º 728 (cuya interpreta-
ción se efectúa por remisión al artículo 247 del TUO de la Ley Orgá-
(15) Casación Laboral N.º 7472-2015-Lima.
(16) Esto es, los días de huelga de los trabajadores del Poder Judicial, determinados por el
Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, conforme así se ha hecho notar en la Casación
Laboral N.º 1133-2017-Lima, emitida por la Primera Sala de Derecho Constitucional
y Social Transitoria de la Corte Suprema.

277QUAES TIO IU R IS •• N° 11N° 11
REVISTAREVISTA
La medida cautelar fuera del proceso laboral y su implicancia en el plazo ...
nica del Poder Judicial) y en el artículo 28 del D. Leg. N.º 910. Ahora
bien, no se encuentra otro supuesto normativo distinto en nuestro
ordenamiento jurídico vigente que resulte aplicable de manera direc-
ta(17) a la suspensión de la caducidad. Esta situación conlleva a la in-
certidumbre de si la previsión del primer párrafo del artículo 636 de
la norma adjetiva resulta aplicable o no al proceso ordinario laboral.
B. Si bien, como se indicó anteriormente, la nueva Ley Procesal Laboral,
Ley N.º 29497, en su artículo 54, prescribe que «A pedido de parte,
todo juez puede dictar medida cautelar, antes de iniciado un proceso
o dentro de este, destinada a garantizar la eficacia de la pretensión
principal» —regulación que determina la permisión de su uso antes
del inicio del proceso—, podría alegarse que ello no necesariamente
significa que el plazo previsto en la ley para accionar en el proceso
laboral ordinario esté supeditado o se suspenda en espera del resul-
tado del pedido cautelar, puesto que tal circunstancia podría resultar
irrazonable y con graves efectos negativos para la pretensión de repo-
sición, debido a que:
i) El plazo al que hace referencia el artículo 636 del Código Pro-
cesal Civil está previsto para evitar que la medida cautelar ca-
duque de pleno derecho, y no como supuesto de suspensión
al que hace referencia el artículo 1994, numeral 8) del Código
Civil(18), vinculado a la única posibilidad de suspensión del pla-
zo de caducidad, conforme a la remisión del artículo 2005 del
referido cuerpo normativo.
ii) Asimismo, si se efectúa un análisis objetivo de la situación, se
advierte que nada impide (ni jurídica ni materialmente) que
el titular de la acción pueda ejercitarla dentro del plazo de ca-
ducidad, pues la espera de respuesta del órgano jurisdiccional
implicaría una potencial negligencia o descuido del accionan-
te. Por ejemplo, podría darse el caso de que no obtenga pro-
nunciamiento favorable en ambas instancias o que, de haberlo
obtenido en primera instancia, la misma sea revocada al emitir
pronunciamiento del pedido de oposición o, en su defecto, por
(17) Nótese que el artículo 2004 del Código Civil establece que «Los plazos de caducidad
los fija la ley, sin admitir pacto en contrario».
(18) Artículo 1994, numeral 8.

278Castillo Montoya, Nixon Javier
el órgano revisor. Dicha situación dejaría fuera del plazo previs-
to por ley para interponer la demanda, pues «La caducidad no
admite interrupción ni suspensión, salvo en los casos que sea
imposible reclamar un derecho ante un tribunal peruano. Este
supuesto está referido al caso de que exista una imposibilidad
de recurrir ante el juez peruano por motivos extremos que im-
pidan el funcionamiento del órgano jurisdiccional peruano, sea
por caso fortuito o fuerza mayor»(19); situación que no genera el
trámite de una medida cautelar iniciada antes del proceso.
iii) De otro lado, es evidente que la medida cautelar no resulta
equiparable al acto postulatorio de demanda, dado que la pri-
mera tiene naturaleza instrumental y provisional, conforme lo
prevé el artículo 612 del Código Procesal Civil, de aplicación
supletoria. Por lo tanto, en un análisis preliminar, resulta lógico
concluir que no tiene el mismo efecto jurídico-procesal y con
incidencia en la suspensión del plazo de caducidad laboral.
iv) Asimismo, el artículo 2006 del Código Civil, aplicable también
al ámbito laboral, señala que «La caducidad puede ser declara-
da de oficio o a petición de parte»; por lo tanto, es posible que
en segunda instancia pueda evaluarse el proceso principal, a
efecto de verificar si efectivamente la acción fue ejercida dentro
del plazo de caducidad al que hace referencia el artículo 36 del
TUO del D. Leg. N.º 728. Si bien la extensión de los poderes de
la instancia de alzada está presidida por un postulado que limi-
ta el conocimiento del superior, recogido históricamente en el
aforismo tamtum appellatun, quantum devolutum, «de manera que,
el Colegiado deberá resolver en función a los agravios, errores
de hecho y derecho y sustento de la pretensión impugnatoria
que haya expuesto el recurrente en su escrito de apelación, de
lo contrario podría incurrir en los vicios de incongruencia»(20),
de manera excepcional, y de advertirse irregularidades en la
tramitación del proceso —aun cuando estas no hayan sido invo-
cadas en la apelación—, es facultad del Colegiado que absuelve
el grado pronunciarse al respecto, tal como lo señala el último
(19) Casación Laboral N.º 5983-2014-Moquegua
(20) Casación N.º 2813-2010-Lima.

279QUAES TIO IU R IS •• N° 11N° 11
REVISTAREVISTA
La medida cautelar fuera del proceso laboral y su implicancia en el plazo ...
párrafo del artículo 176 del Código adjetivo, ello en salvaguarda
del debido proceso formal(21).
Por lo tanto, como podrá apreciarse, existen potenciales consecuen-
cias jurídicas perjudiciales para la viabilidad de la pretensión de reposición
cuando el inicio del proceso principal se difiere a la espera del pronuncia-
miento jurisdiccional en el pedido cautelar. Por este motivo, es necesario
que quien ejerza tal defensa adopte las previsiones necesarias para evitar
daños irreversibles en los derechos del demandante.
IV. Conclusión
Si bien el ordenamiento civil regula una situación especial para el
caso de los pedidos cautelares planteados antes del inicio del proceso prin-
cipal, habilitándose un plazo de diez días posteriores a la ejecución de
la medida para interponer la demanda, la invocación de tal previsión al
ámbito de un pedido de reposición por despido nulo, incausado o fraudu-
lento, en un proceso ordinario laboral, podría conllevar a consecuencias
negativas para tal pretensión, debido a que las casuales de suspensión del
plazo de caducidad se encuentran previstas expresamente en el artículo
36 del TUO del D. Leg. N.º 728, concordante con el artículo 247 del TUO
de la Ley Orgánica del Poder Judicial, además del artículo 28 del D. Leg.
N.º 910. Ahora bien, la regulación del artículo 636 del Código Procesal
Civil escapa al supuesto de suspensión de la caducidad en materia laboral,
y podría ser interpretada únicamente para casos estrictamente de natura-
leza civil y con un propósito de evitar que la medida ejecutada caduque de
pleno derecho. En tal sentido, nada impide ni condiciona el ejercicio del
derecho de acción en el proceso ordinario laboral, una vez tramitado el
incidente cautelar y antes de que opere el plazo de caducidad; diligencia
procesal que podría salvaguardar los intereses y/o derechos del accionante
ante una posible interpretación restrictiva.
(21) El Tribunal Constitucional ha señalado que «El debido proceso dentro de la perspectiva
formal [...] comprende un repertorio de derechos que forman parte de su contenido esen-
cial, entre ellos, el derecho al juez natural, el derecho al procedimiento preestablecido, el
derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación
de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, el derecho a un proceso sin dila-
ciones indebidas, etc. La sola inobservancia de cualquiera de estas reglas, como de otras
que forman parte del citado contenido, convierte el proceso en irregular legitimando con
ello el control constitucional» (STC emitida en el Exp. N.º 04509-2011-PA/TC).

280Castillo Montoya, Nixon Javier
V. Referencias
Legislación:
Ley N.º 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo. (2010, 15 de enero). Diario
oficial El Peruano.
TUO del Decreto Legislativo N.º 728, aprobado por el D. S. N.º 003-97-TR.
Código Civil
Código Procesal Civil.
TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Decreto Legislativo N.º 910, Ley General de Inspección del Trabajo y De-
fensa del Trabajador. (2009, 17 de marzo). Diario oficial El Peruano.
Jurisprudencia:
STC emitida en el Exp. N.º 04811-2009-PA/TC.
STC emitida en el Exp. N.º 0047-2004-AI/TC.
STC emitida en el Exp. N.º 03191-2011-PA/TC.
STC emitida en el Exp. N.º 3238-2013-PA/TC.
STC emitida en el Exp. N.º 00728-2008-PHC/TC.
STC emitida en el Exp. N.º 03433-2013-PATC.
STC emitida en el Exp. N.º 04509-2011-PA/TC.
Consulta N.º1618-2016-Lima Norte.
Casación Laboral N.º 9844-2012-Junín.
Casación Laboral N.º 7472-2015 Lima.
Casación Laboral N.º 1133-2017-Lima.
Casación Laboral 5983-2014-Moquegua.
Casación N.º 2813-2010-Lima.
Casación N.º 4781-2011-Moquegua.