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Criterios jurídicos para la integración del enfoque de género en la teoría del delito a nivel ...

Criterios jurídicos para la integración del

enfoque de género en la teoría del delito a

nivel de la tipicidad subjetiva

Legal criteria for the integration of the

gender approach in the theory of crime at

the level of subjective typicity

B
ringaS FloreS,BringaS FloreS, Sandra MaribelSandra Maribel((**))
SUMARIO:
I. Introducción. II. Integración del enfoque de género
como categoría de análisis en el derecho. 2.1. El enfoque de género.
III.
Constitución Política, política criminal y el derecho penal: la dignidad

de las personas como fin supremo del Estado
. 3.1. Funcionalidad del
derecho penal. 3.2. Derecho penal y enfoque de género.
IV. Teoría del
garantismo penal y la protección a la mujer de los delitos y las violen
-
cias. 4.1.
Ultima ratio del derecho penal como propósito de un Estado
democrático.
V. Alcances del elemento «tipicidad y tipicidad subjeti-
va» dentro de la teoría del delito. 5.1. Elementos del tipo penal: subje
-
tivo y objetivo.
VI. Acerca de los criterios jurídicos para introducir el
enfoque de género dentro de la tipicidad subjetiva a nivel de la teoría

del delito.
VII. Conclusiones. VIII. Referencias.
(
*) Abogada. Maestra en Ciencias, mención Derecho Penal y Criminología. Fiscal Provincial
(T) en Prevención del Delito del Distrito Fiscal de Cajamarca. Docente invitada de la

Escuela de Posgrado de Unidad de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la

Universidad Nacional de Cajamarca. Correo electrónico: sandrabringas@gmail.com
208Bringas Flores, Sandra Maribel
Resumen:
En la presente entrega, se expone la necesidad de con-
tar con criterios jurídicos para la integración del enfoque de género

en la teoría del delito a nivel de la tipicidad subjetiva, en aquellos

delitos cualificados por la víctima mujer. Para ello, se señala que el

enfoque de género es una herramienta metodológica que sirve para

analizar el derecho, así como para evidenciar las relaciones disímiles

y desventajas por los roles que la sociedad ha impuesto en perjuicio

de las mujeres cuando son víctimas de un delito, lo que genera con
-
flictos sustantivos y procesales a la hora de resolverlos penalmente.

Por tal razón, desde el positivismo incluyente y el garantismo penal,

se proponen cinco criterios jurídicos, con sustento constitucional

y convencional, que deben tener en cuenta los intérpretes razona
-
bles de la ley para abordar desde la investigación un acto delictivo,

consistentes en i) dignidad humana como bien jurídico general; ii)

equidad y no discriminación como fundamento de un derecho an
-
tidiscriminatorio; iii) metodología y/o procedimiento que eviden
-
cia un reconocimiento de la víctima, su contexto, antecedentes y

hechos debidamente acreditados; iv) precisión a principios básicos

del derecho penal (principio de legalidad penal, taxatividad de la

ley penal y ley cierta) y derecho procesal penal (debido proceso,

presunción de inocencia, objetividad), y v) recurrencia al derecho

penal ante hechos de reproche social intolerable por su impacto en

la convivencia pacífica. La propuesta busca promover que el dere
-
cho penal se justifique si garantiza simultáneamente los derechos

de la víctima y del potencial autor del delito.

Palabras clave
: criterios jurídicos, enfoque de género, teoría del delito,
tipicidad subjetiva

Abstract:
In this installment, he exposes the need to have legal criteria for the
integration of the gender approach in the Theory of Crime at the level of Sub
-
jective Typicality, in those crimes qualified by the female victim. For this, it is

pointed out that the gender approach is a methodological tool that serves to an
-
alyze the law, evidencing the dissimilar relationships and disadvantages due

to the roles that society has imposed to the detriment of women when they are

victims of a crime. This generates substantive and procedural conflicts when it

comes to resolving them criminally. For this reason, from inclusive positivism

and criminal guarantees, we propose five legal criteria, with constitutional

and conventional support, that reasonable interpreters of the law must take

into account, to approach a criminal act from the investigation, consisting of:

i) human dignity as a general legal good; ii) equity and non-discrimination as

the basis of an anti-discrimination right; iii) Methodology and/or procedure

that evidences an acknowledgment of the victim, its context, background, and
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duly accredited facts; iv) accuracy of basic principles of criminal law (princi
-
ple of criminal legality, strictness of criminal law and true law) and criminal

procedural law (due process, presumption of innocence, objectivity), and v)

recurrence to criminal law in the event of intolerable social reproach due to its

impact on peaceful coexistence. The proposal seeks to promote that criminal

law is justified if it simultaneously guarantees the rights of the victim and the

potential perpetrator of the crime.

Keywords:
legal criteria, gender approach, crime theory, subjective typicity
I. Introducción

En los últimos años el derecho penal peruano, debido a la incorpo
-
ración del enfoque de género, ha sufrido diversas modificaciones en sus

fundamentos sustantivos-dogmáticos a través de la tipificación de nuevos

injustos y el incremento en el
quantum de las penas de los delitos ya exis-
tentes, sobre todo aquellos cualificados por la víctima mujer. Estos cambios

han sido motivados por la realidad de los diferentes tipos de violencias

hacia la mujer. Esta violencia, manifestada de diferentes maneras por su

género (mujer social y culturalmente contextualizada), ha conllevado a

que se presenten diversos cambios en la legislación especial peruana (v.

gr. Ley N.
º 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia con-
tra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, D. Leg. N.
º 1323), en
diferentes áreas del derecho, a causa del alto índice de casos de violencia

sexual, familiar
y física que tienen como víctimas a las mujeres.
De otro lado, ante el fracaso o percepción de falta de severidad para

frenar esta violencia, la política criminal de nuestro país ha ido desarrollan
-
do una tendencia a la tipificación de delitos con perspectiva de género. De

ese modo, se viene cambiando la postura tradicional del desarrollo del de
-
recho, siempre analizado y desarrollado desde un enfoque aparentemente

neutral, pero que no se ve reflejado en la jurisprudencia, sino que, como

lo señala Julissa Mantilla,
«ha resultado siendo causa y consecuencia de
construcciones sociales y culturales que refuerzan modelos estereotipados

y discriminatorios
» (2017, p. 5). La doctrina penal ha mostrado, mayorita-
riamente, su oposición a la introducción de perspectivas diferenciadas en

el abordaje de delitos que tienen como víctimas a las mujeres. Dicha pos
-
tura se refleja en las propias sentencias judiciales y es la manifestación de

la resistencia al análisis de una categoría como lo es el enfoque de género

en la médula del derecho penal: la teoría del delito. Es más, ha generado

dificultades en el abordaje de la tipicidad (calificación de un hecho al tipo
210Bringas Flores, Sandra Maribel
penal) relacionada con delitos vinculados a violencia sexual, feminicidio y

aquellos derivados de violencia familiar, lo que evidencia dificultades pro
-
cesales vinculados con la valoración de la prueba.

En este escenario, apreciamos que la tendencia de nuestra política

criminal obliga a repensar el análisis de la teoría del delito y, principal
-
mente, el análisis de la tipicidad subjetiva, donde la valoración de la acción

genera posturas contradictorias, pese a la necesidad dogmática penal so
-
bre el elemento subjetivo del tipo —la discriminación— y los criterios para

determinarlo en los casos de violencia de género, cuya materialización se

da en aquellos delitos que tienen como sujeto pasivo a una víctima mujer.

II. Integración del enfoque de género como categoría de

análisis en el derecho

2.1. El enfoque de género

El concepto de
«género» se entiende como una categoría donde, en
buena cuenta, la perspectiva, el enfoque de género o la perspectiva de

igualdad de género (en términos del Tribunal Constitucional peruano)

evidencian la desigualdad en relaciones en las que se encuentran las muje
-
res respecto de los hombres, donde las primeras se hallan en un especial y

desventajoso estado de vulnerabilidad.

La Convención Belem do Pará incorporó por primera vez en su texto

la expresión
«género», con lo que se convirtió en el primer tratado inter-
nacional, en el marco del derecho convencional, en utilizar este término,

muy recurrido en su uso por las ciencias sociales. Por ello, Toledo Vásquez

(2008) señala que este término alude a construcciones sociales que sub
-
yacen al entendimiento de la feminidad y la masculinidad en un contex
-
to dado. El género como concepto posee dos aspectos inseparables: uno

como significado simbólico y otro como conjunto de relaciones sociales

materiales. Se verifican en diferentes escenarios (lo público y lo privado).

Patricia Ruiz (1998), McDowell (2009), Villanueva Flores (2009) y

Susana Mosquera (2017) coinciden en señalar que la categoría género,

como enfoque, contribuye a explicar esta desigualdad existente entre

hombres y mujeres, y lo que este desequilibrio presenta en sus vidas, así

como también en la organización social. A partir de los roles que se les

asigna por sus diferencias biológicas, se pueden advertir situaciones que

perjudican a uno de los sexos, pero con mayor incidencia a las muje
res.
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Estas diferencias entre hombres y mujeres, por la diferencia biológica,

trascienden también en el plano de las relaciones jurídicas y, por tanto,

en el derecho en general. Dentro de las tres características que Frances

Olsen (2009, p. 138) presenta de los dualismos, la tercera identifica al

derecho con el lado masculino.

Este término nacido en el campo de las ciencias sociales ha sido intro
-
ducido en el derecho (de manera particular en los derechos humanos), y

no con pacífica aceptación, más aún cuando su análisis y aspectos circun
-
dantes vinculados con los valores y la práctica social ha merecido que el

poder punitivo del Estado lo aprehenda para legislar y recoger una proble
-
mática compleja y estructural relacionada con la violencia en contra de la

mujer y sus múltiples manifestaciones.

El enfoque de género, actualmente, se ha convertido en una estrategia

que ha ingresado en diversos espacios, en búsqueda de la igualdad material

o, de hecho, en políticas públicas de sectores claves que pone a prueba la

mirada o enfoque que se ha venido arrastrando en perjuicio del tratamiento

entre hombres y mujeres. Las políticas públicas se encuentran obligadas a

incorporar esta mirada de manera transversal para determinar su inciden
-
cia en las relaciones entre hombres y mujeres, más aún porque, al decir de

Carmona Cuenca (2015, p. 28), «son debidas a las relaciones desiguales de

poder establecidas entre los géneros desde hace miles de años y la situación

subordinada de las mujeres en la mayor parte de las sociedades, dominadas

por el patriarcado». Como resultado, se presenta lo que hoy se denomina «la

transversalización de la perspectiva de género», que también ha significado

la inclusión dentro de la política criminal de la región, y en especial en el

derecho, en procura de lograr la igualdad de género.

El término «enfoque de género», conforme a lo que recoge la Ley N.
º
30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mu
-
jeres y los integrantes del grupo familiar, se
ñala que, por él, se reconoce
la existencia de circunstancias asimétricas en la relación entre hombres y

mujeres construidas sobre la base de las diferencias de género, una de las

principales causas principales de violencia contra las mujeres (art. 3, inc. 1).

No obstante ello, se puede decir que tanto el enfoque de género

como la perspectiva de género aluden a asuntos de discriminación por ra
-
zón de género, que comprenden actos de violencia contra las mujeres o un

tratamiento distinto del derecho que termina afectando la forma o modo

en que se
abordan los conflictos que producto de las relaciones se pueden
212Bringas Flores, Sandra Maribel
presentar. De modo tal que, por el enfoque de género, se puede adver
-
tir, dentro de un análisis de los dualismos, que el derecho siempre se ha

ubicado del lado masculino por una jerarquización y sexualización de las

relaciones interpersonales y dualismos que clasifican a los seres humanos.

III. Constitución Política, política criminal y el derecho

penal: la dignidad de las personas como fin supremo

del Estado

En nuestro país, la Constitución Política de 1993 no contempla de

manera expresa los lineamientos de la política criminal peruana. No se de
-
finen los lineamientos constitucionales, propios de un Estado constitucio
-
nal, que se deben seguir para asegurar la protección de la persona cuando

sus derechos (bienes jurídicos) son conculcados por los particulares o por

el propio Estado.

No obstante, contamos con el artículo 44, Título II, referido al Estado

y la Nación, que en su primer párrafo prescribe:

Son deberes primordiales del Estado: defender la soberanía nacio
-
nal; garantizar la plena vigencia de los derechos humanos; proteger

a la población de las amenazas contra su seguridad; y promover el

bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo

integral y equilibrado de la Nación.

Como se podrá advertir, de esta directriz se desprende la obligato
-
riedad del Estado social y democrático de derecho que poseemos de ga
-
rantizar seguridad a los integrantes, frente a cualquier evento que pueda

generar amenaza a la paz y convivencia social. Entonces, también implica

la necesidad de desarrollar un programa político que esté basado en una

estrategia coherente y garantista de los derechos fundamentales, y pro
-
mueva la criminalización de conductas y, por ende, la sanción punitiva que

merezca aquel que atente contra este objetivo estatal.

La justificación constitucional de esta necesidad la encontramos en

este vínculo que, necesariamente, tiene el derecho constitucional con el

derecho penal, pues garantiza, en palabras de Tiedemann (2003, p. 15),

que «la ley no debe establecer más penas que las estricta y manifiesta
-
mente necesarias». Ello es fundamental porque concreta el principio de

proporcionalidad y subsidiaridad del derecho penal; y es garantía de la
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existencia a los límites al poder punitivo del Estado, que va en consonan
-
cia con el artículo 1 de la carta fundamental que promueve la protección

de la persona humana y su dignidad.

Garaycott Orellana (2012) señala que, de la lectura de los artículos

que contempla nuestra Constitución, de manera dispersa, se puede co
-
legir que en el ámbito jurídico-constitucional no se dio una norma —ni

hay— que de modo expreso regule la política criminal. Su existencia es

difusa, como lo son las normas constitucionales que se orientan a regular

y exponer una sanción punitiva para aquel que conculca un bien jurídico

protegido por el derecho penal. Existe, entonces, una respuesta en fun
-
ción del momento histórico o mediático que se vive. Probablemente se

recurra a un simbolismo o a un derecho penal simbólico y populista que

crea un escenario expectante y de fantasía, pero que en la práctica no

soluciona el problema.

3.1. Funcionalidad del derecho penal

La doctrina penal aborda, con unanimidad poco cuestionada, la na
-
turaleza, la definición y los fines del derecho penal. En este sentido, no

resulta extraño que el derecho penal sea entendido como aquella rama del

derecho público que trate las conductas conminadas con pena en cuanto

a sus presupuestos y consecuencias (Roxin, 1997, p. 44), y cuya misión se

relacione con la protección de la convivencia en sociedad de las personas.

Es de apreciar que teóricos como Zaffaroni (1980, p. 32), Villavicen
-
cio Terreros (2014), Roxin (1997), García-Pablos De Molina (2009) y Pé
-
rez López (2021, p. 36) coincidan en que la función del derecho penal

tiene relación con la protección o tutela de bienes jurídicos a través de

regular la conducta humana externa, puesto que está orientado a la pro
-
tección de derechos fundamentales, mediante la imposición de una san
-
ción, y así cumplir su rol de ser un medio de control social del Estado y de

intervención subsidiaria. Todo ello en busca de la convivencia pacífica de

la sociedad. Mientras tanto, el penalista mexicano Jiménez Cano (2008,

p. 23) señala que, en primer lugar, el objeto del derecho penal es el com
-
portamiento criminal y sus cualidades, como tipicidad, antijuridicidad y

culpabilidad; y, en segundo lugar, que también se debe tener en cuenta a

las teorías de la protección de los bienes jurídicos, el aseguramiento de la

convivencia humana y la motivación del derecho penal.
214Bringas Flores, Sandra Maribel
En este sentido, el derecho penal, como medio control social forma
-
lizado, busca garantizar, entonces, que los ciudadanos hombres y mujeres

logren concretar su proyecto de vida en condiciones de convivencia pací
-
fica. La importancia, en general, de los medios de control social formales,

como el derecho penal, radica en que son instrumentos mediante los cua
-
les la sociedad ejerce control sobre los individuos (la escuela, la iglesia, la

familia, etc.); sin embargo, en el caso del derecho penal, este sirve para

garantizar el proceso de criminalización de las conductas monopolizadas

por el derecho penal.

Sostenemos que el derecho penal
como instrumento de control social for-
mal
está orientado a la protección de bienes jurídicos de especial relevancia
para la convivencia en sociedad. Esa es la justificación para que la norma

penal (Código Penal), en su parte sustantiva, posicione a la vida como el

primer bien jurídico a proteger, vinculada con la integridad física y la sa
-
lud (art. 106 CP). Y es que la dimensión vital de la persona comprende, en

primer orden, a la vida como un principio, sin el cual todos los derechos

fundamentales no tendrían sustento ontológico, ya que no tiene sentido

hablar de derechos más allá de la existencia humana.

En este aspecto, abordar el concepto de
«dignidad» es fundamental.
No en vano la Constitución Política del Perú contempla, en su artículo

1, que «La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son

el fin supremo de la sociedad y del Estado», lo cual implica que la dig
-
nidad como principio constituye un límite para el legislador penal, que

a su vez, en su versión negativa, impide que los seres humanos puedan

ser tratados como cosas o instrumentos, sino más bien como sujetos de

derechos y obligaciones (f. j. 34, sentencia recaída en el Expediente N.
º
33-2007-PI/TC 25/09/2009
)
3.2. Derecho penal y enfoque de género

El derecho siempre ha sido cuestionado por la crítica feminista
, por-
que en la práctica ha pretendido ser neutral y objetivo. Incluso siempre se

ha asumido que es racional, objetivo, abstracto y universal; sin embargo,

a pesar de los esfuerzos de que, desde la ley, se desarrolle con igualdad

formal, en la práctica, existe la aplicación del derecho con vicios de dis
-
criminación. Frances Olsen (2009, p. 140), así como otros autores, señala

que se identifica el derecho con los lados jerárquicamente superiores y

«masculinos
» de los dualismos, por lo que afirman categóricamente que
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el derecho es masculino y no femenino. Este autor sugiere que las carac
-
terísticas que se le han dado al derecho se relacionan con lo racional,

objetivo, abstracto y universal, todo lo cual alude a los atributos de lo

masculino. Lo contrario significaría atribuirle las características de lo fe
-
menino, desde la perspectiva de los hombres, por eso es tan valorado por

esas características de racional y objetivo.

Sin embargo, y desde el cambio legislativo que se ha producido a la

fecha, constitucionalmente también, en segundo orden de protección y

aparejado al bien jurídico
«vida», la protección que se brinda se orienta
a la integridad moral, psíquica y física. Estos bienes jurídicos son muy

importantes, pues constituyen el cimiento esencial para el libre desa
-
rrollo de la personalidad. Y es por ello que, conforme al programa cons
-
titucional, se dirige a buscar en su dimensión el logro de la realización

plena del individuo como propósito último y primero de todo el sistema

jurídico, político y social.

El artículo 1 de nuestra Constitución Política peruana, al igual que la

Constitución colombiana, establece que «la persona y el respeto de su dig
-
nidad, son el fin supremo de la sociedad y del Estado». Esta directriz cons
-
tituye la norma rectora de la ley penal de nuestro ordenamiento, puesto

que, en la actualidad, el derecho penal democrático debe someter el cuer
-
po normativo al análisis constitucional, en tanto y en cuanto son los bienes

jurídicos, libertad y dignidad de la persona, los involucrados y afectados

cuando el
ius puniendi del Estado interviene para sancionar una conducta
que quebranta la convivencia social y hace que el acto antisocial se convier
-
ta en intolerable e irreprochable.

En definitiva, el derecho penal encuentra su límite en una norma

superior a la ordinaria (Bricola 1973, p. xxi), lo que significa que es la

Constitución Política la norma que en aspectos sustantivos y procesales se

convierte en el instrumento de control de lo analizado por los jueces fren
-
te a un conflicto penal. De lo anterior se infiere que el análisis del delito,

la concepción del hecho típico, del ilícito de la culpabilidad, la sistemática

y la dogmática clásicas están condicionadas, en parte, por el dictado cons
-
titucional. De allí que en la perspectiva de este autor —la cual comparti
-
mos— devienen en importantes aspectos relacionados con los fines de la

pena:
¿qué bienes jurídicos proteger?, ¿contra qué formas de agresión y
niveles de lesividad?,
¿cuáles son fuentes legítimas?, entre otras. Para este
autor, tanto
el parlamento como el juez deben adherirse a la normativa
216Bringas Flores, Sandra Maribel
constitucional de los principios y las reglas que deben guiar al legislador

y al intérprete. Al respecto, Klaus Tiedemann (2003, pp. 47-49) precisa

la importancia de que la norma penal, en su parte especial, concuerde,

entre otros aspectos, con las garantías vinculadas al individuo y como de
-
recho subjetivo fundamental, respecto a la certeza de lo que el legislador

decida sancionar como delito.

Entonces, la importancia de las normas constitucionales en materia

penal para la teoría del delito radica en que la dación de una norma penal

debe seguir una estricta concordancia con el programa de la Constitución,

que, para el caso de nuestro país, se corresponde con la exigencia de están
-
dares relacionados con la perspectiva del Estado de derechos y principios

procesales que protejan los derechos humanos.

Por ello, cuando Bacigalupo (2005, p. 41) en su obra,
Derecho penal y
Estado de derecho
, se refiere a la relevancia que tiene el ordenamiento cons-
titucional, básicamente implica la recurrencia a la interpretación constitu
-
cional para también realizar la interpretación de la norma, acorde con los

principios superiores fundamentales. De allí que un Estado constitucional

requiere para su instauración de la presencia inexorable de garantías y

derechos para los ciudadanos que podrían eventualmente verse dentro de

un proceso penal (ya sea como víctima o como procesado) que los proteja

con garantías que impidan el exceso del poder punitivo del Estado.

La Constitución Política comprende un programa penal que se eri
-
ge, o debería hacerlo, sobre la base de garantías y derechos,
más allá
de lo meramente establecido por la ley. Este programa penal debe estar

claramente expuesto
porque el derecho constitucional no solamente in-
fluye, sino que marca el sendero de criminalización de conductas que

debe seguir el legislador en el marco de un Estado constitucional de

derecho, que abarca tres aspectos importantes a tener en cuenta: la pre
-
vención, la sanción y la resocialización de aquel que es encontrado res
-
ponsable penalmente.

En este entender, y no con menos razón, Klaus Tiedemann (2003, p.

15) señala que la relación entre derecho constitucional y derecho penal

es un tema presente en todos los tratados de ambas disciplinas, desde los

tiempos de la Ilustración. Para este autor, «la Ley no debe establecer más

penas que la estricta y manifiestamente necesarias», por lo que recurre,

entonces, al principio de la razonabilidad, valora la dignidad de la persona

y, de algún modo, apuesta por la resocialización de la persona condenada,
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puesto que una pena como la cadena perpetua —impuesta para el caso de

los delitos sexuales— significa negar este fin de la pena y, más bien, podría

entenderse como retribucionismo duro y puro.

Sobre este punto, no solo concordamos, sino que resaltamos que recu
-
rrir a un derecho penal de naturaleza liberal, donde su construcción debe

hacerse en función de un derecho penal justo y con garantías, además de

ser evidente, garantiza un real Estado de derecho y respeto a la dignidad

de la persona. Así lo declara el artículo 1 de nuestra Constitución Política,

que la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la

sociedad y el Estado. Ahora bien, no solo los derechos relativos a la justicia,

sino también aquellos relacionados con las garantías que la Constitución

contempla; por ejemplo, los derechos-principios contemplados en la carta

magna, especialmente el derecho a la vida, a su identidad, a su integridad

moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar.

El concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le favorece (art. 2,

inc.1), al igual que el derecho a la igualdad ante la ley, que nadie debe ser

discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión,

condición económica o de cualquiera otra índole (art. 24, inc. 2). Estos

son derechos que sirven de sustento para la protección de la vida, la salud y

la integridad física. Lo propio ocurre, cuando la norma fundamental alude

(art. 2, inc. 24) lo siguiente:

Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiem
-
po de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera

expresa e inequívoca, como infracción punible; ni sancionado con

pena no prevista en la ley. Toda persona es considerada inocente

mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad.

Este es el fundamento de garantías procesales que todo procesal pe
-
nal debe contemplar.

En este sentido, la Constitución Política no agota su presencia en el

derecho penal, sino que, además, ejerce influencia en la política criminal.

Esto es así sobre la base de los principios y valores que ella contempla, y

que además declara su protección (como la dignidad y el respeto a la vida

de las personas). Al respecto, Klaus Tiedemann (2003, p. 21) indica que la

dogmática del sistema penal es asunto de la doctrina y la jurisprudencia, lo

cual implica que forma parte de un «derecho ordinario» y es monopolio

de la «jurisdicción ordinaria».
218Bringas Flores, Sandra Maribel
Concluimos afirmando que existe una gran responsabilidad en que

el legislador tenga en cuenta los principios constitucionales para poder

encaminar y determinar la política criminal de nuestro país, teniendo

como punto de partida la dignidad de las personas, con equidad y sin dis
-
criminación. Las cuestiones fundamentales de la dogmática penal están

abiertas a la influencia directa del orden constitucional, pues se erigen

en piedras angulares de un estado democrático de derecho, es decir, el

derecho penal, al involucrar bienes jurídicos como la libertad, la vida, la

libertad, se ubica dentro de las fronteras de la Constitución y en vincula
-
ción con la política criminal.

IV. Teoría del garantismo penal y la protección a la mujer

de los delitos y las violencias

La teoría del garantismo penal, cuyo exponente es Luigi Ferrajoli,

explica los postulados del modelo garantista del constitucionalismo y el

derecho penal. Actualmente, frente a la recurrencia del legislador como

primera opción del derecho penal para sancionar los diversos delitos y

las violencias que afectan a la mujer en cualquier etapa de su vida, Bernal

Pulido (2005), en su libro
El derecho de los derechos, aborda, desde el princi-
pio de proporcionalidad, la necesidad de hacer un control constitucional

de los tipos penales y de las penas. Ello con el propósito de determinar

aquellos límites que posee el legislador en su potestad-facultad proposi
-
tiva y creadora de tipos penales, por la especial relevancia que ello tiene

frente a los derechos fundamentales.

En este entender, debe tenerse presente que el derecho penal siem
-
pre está ligado a derechos fundamentales, pues en algunos casos son

bienes jurídicos los que se encuentran comprometidos y en potencial

restricción. De allí que
«el derecho penal es uno de los sectores del orde-
namiento entre el legislador y la Corte
», es decir, entre el poder legislati-
vo y el control constitucional.

Es por esta razón que Luigi Ferrajoli desarrolla la teoría del garantis
-
mo penal y, como su máximo exponente, propugne la necesidad de recu
-
rrir de manera mínima al derecho penal, es decir, que esta recurrencia se

dé, siempre que se justifique la tutela a la víctima, pero también al autor. Si

bien este autor se inclina por el positivismo jurídico y sustenta que el dere
-
cho penal tiene un
a ineludible separación de la moral, su teoría es suma-
219QUAES TIO IU R IS N° 11N° 11
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men
te importante cuando se trata de postular la restricción de libertades
desde el derecho penal, solo si esta intervención no es abusiva o arbitraria.

Con referencia a los fundamentos del derecho penal, Ferrajoli (1989,

pp. 213-214) menciona que existe una justificación externa y legitimación

interna del derecho penal. Estos dos conceptos sustentan de «legitimidad»

y de «legitimación» del derecho penal. Las primeras tienen que ver con las

razones externas, esto es, si la aplicación de algunos institutos del derecho

penal es justa con arreglo a criterios morales, políticos, racionales, natura
-
les, sobrenaturales; mientras que el segundo con razones internas por las

normas de derecho positivo.

En atención a ello, existe sustento para advertir que la tipificación de

delitos que involucran un análisis del enfoque de género tiene una base

de legitimación externa, pues también recoge eventos criminológicos, de

política y moral, donde cualitativa y cuantitativamente la víctima es una

mujer. Sin embargo, en cuanto a la legitimización interna, no corresponde

a los principios-base del derecho penal, en cuanto implican una perma
-
nente confrontación con el derecho penal.

Entonces, la teoría del garantismo penal se orienta a postular un tipo

de derecho que garantice derechos subjetivos. Estos derechos se califican

como «garantías», las que no son solo teoría, sino que, además, se deben

poner en práctica, por la necesidad de que el derecho penal, y lo que re
-
gula, sea sometido al control judicial constitucional. Ferrajoli (2006, p. 12)

indica que existe una exigencia derivada del proyecto o programa de un

«derecho penal mínimo», que no es sino el sinónimo del garantismo pe
-
nal, por medio del cual se busca que el modelo teórico y normativo del de
-
recho penal sea capaz de minimizar la violencia de la intervención punitiva

tanto en «la previsión legal de los delitos
» como en su «comprobación judi-
cial», en aras de someterla a límites muy estrictos para tutelar los derechos

de la persona. Finalmente, y, sobre todo, son derechos fundamentales.

Ahora bien, respecto a los derechos fundamentales, nuestra Consti
-
tución Política contiene numerosas garantías. Ellos no son solamente los

derechos subjetivos, sino que se convierten en principios objetivos del or
-
den constitucional. En su significado objetivo, los derechos fundamentales

poseen directrices constitucionales y mandatos a los poderes públicos, por

lo que son elementos que permiten estructurar al Estado de derechos, los

que resultan de abordaje necesario cuando se trata de resolver los casos

procesados penalmente.
220Bringas Flores, Sandra Maribel
4.1.
Ultima ratio del derecho penal como propósito de un Estado
democrático

Al analizar los límites del poder punitivo del Estado, en el marco de

un sistema democrático, se verifica que el «principio de
ultima ratio» se
convierte en uno de los más importantes. Su existencia justifica la interven
-
ción del Estado, como último instrumento al que la sociedad recurre para

proteger determinados bienes jurídicos, siempre y cuando no haya otras

formas de control menos lesivas «formales e informales». Si se logra la mis
-
ma eficacia disuasiva a través de otros medios menos gravosos, la sociedad

debe inhibirse de recurrir a su instrumento más intenso.

De modo tal que el principio de
ultima ratio, al vincularlo con el
principio de mínima intervención del sistema penal, de acuerdo con lo

vertido por Castillo Alva (2004, pp. 210-211), este viene a constituir un

criterio político criminal que no se puede sustituir, pues orienta y dirige

la actividad jurídico-penal de un Estado democrático donde se busca ga
-
rantizar la convivencia humana bajo una cultura pacífica y de respeto a

la libertad de la persona.

Por tanto, como es un principio político-dogmático, en buena cuenta,

el Estado debe considerarlo en todos los delitos, y no solo para aquellos

que pudieran generar alarma social, puesto que podría incurrirse en un

Estado totalitario, ya que
«[…] la pena o medida de seguridad no puede
verse como el primer recurso de lucha contra la delincuencia, sino como

la última arma, dado que es la más dura y grave de todas las sanciones es
-
tatales conocidas
» (Castillo Alva, 2004, p. 211). Es evidente que el derecho
penal debe intervenir cuando los otros medios formales e informales de

control social han fracasado, es decir, que se han fomentado escenarios de

riesgo de tipo familiar, personal o comunitario.

Sin embargo, según Garaycott (2012, p. 55), al carecer de una regu
-
lación expresa y específica de una política criminal en la Constitución Po
-
lítica de 1993, resulta fundamental un Estado constitucional de derecho,

lo mismo como norma-principio que como norma-regla (entendiéndose

como mandatos que prescriben actuación concreta), desde las cuales se

determinen y delimiten a las diversas áreas del derecho, y porque, además

—como lo señala este autor—, la Constitución es facilitadora de la política

criminal, mientras que esta viabiliza también la eficacia de la norma consti
-
tucional. Existe una simbiosis y relación recíproca entre ambas.
221QUAES TIO IU R IS N° 11N° 11
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Criterios jurídicos para la integración del enfoque de género en la teoría del delito a nivel ...

La política criminal, entonces, dentro de un Estado constitucional

de derecho, es necesaria para generar un escenario del poder puniti
-
vo del Estado. El derecho penal, a través de la función preventiva de

la pena, tanto en su vertiente positiva como negativa, necesitan de un

norte, sobre todo en la labor preventiva de delitos, violencias y compor
-
tamientos antisociales.

Al respecto, cabe señalar que, desde el cambio de la política pública

ocurrida con la entrada en vigencia de la Ley N.
º 30364, Ley para prevenir,
sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, y los cambios de modi
-
ficación e introducción de nuevos tipos penales, han ido incrementando

drásticamente las penas, confrontando principios punitivos (v. gr. mínima

intervención) y evidenciando la carencia de una política criminal en el

Perú, diseñada a nuestra realidad carcelaria.

Ahora bien, cabe citar lo que señala Castillo Alva sobre el principio de

intervención mínima y su comprensión de los subprincipios de fragmen
-
tariedad y subsidiaridad. Este autor precisa que el derecho penal, como

es la
ultima ratio del orden jurídico, interviene cuando otros resortes de la
política social son insuficientes, y, al reparar en ello, mediante determina
-
dos tipos penales y solo en los fragmentos más graves de ilicitud, lo cual se

puede resumir en la siguiente frase: «un mínimo de intervención con un

máximo de eficiencia» (2004, p. 217).

Este máximo de eficiencia, en la práctica, ha quedado demostrado,

no alcanza los niveles de satisfacción. La pena no cumple esa función negati
-
va general en la población. Para el sistema de administración de justicia, que

se va cargando de casos, es una realidad que, lejos de disminuir los niveles

de violencia de género, más bien, presenta incrementos vinculados, como

los escenarios de confinamiento, donde las mujeres son, principalmente, las

víctimas de violencia en sus
diversas manifestaciones (ONU Mujeres, 2020).
V. Alcances del elemento «tipicidad y tipicidad subjetiva»

dentro de la teoría del delito

Dentro de un sistema teleológico-racional, el tipo posee tres funcio
-
nes, al decir de Roxin (1997, p. 277), que se deben tener en cuenta: i)

función sistemática, ii) la dogmática y iii) una político-criminal. El men
-
cionado autor explica que la función sistemática del tipo consiste en la

descripción de
l comportamiento prohibido con todas sus características.
222Bringas Flores, Sandra Maribel
La función dogmática del tipo radica en la descr
ipción de los elementos,
cuyo desconocimiento excluye el dolo. Y, finalmente, su función político-

criminal comprende la realización del principio
nullum crimen sine lege.
Entonces, la importancia de la tipicidad como categoría radica en que

cumple con una función de prevención general negativa (cuando se hace

alusión a la pena) y de prevención general positiva (cuando se intenta fijar

en el colectivo social), pues persigue un propósito de formación de con
-
ciencia social de las normas. De allí que se señale que:

La tipicidad es la consagración normativa de los comportamientos

humanos reprochables desde el punto de vista penal, a través de

esquemas dogmáticos y las pautas de derecho positivo vigentes. Se

expresa a través del tipo penal, conformado por elementos que defi
-
nen la tipicidad de una conducta punible, los cuales son: los sujetos

(activo y pasivo), el objeto, la conducta en sí misma y los ingredientes

normativos y subjetivos, así como la consagración de la pena […]. La

precisión y claridad de la descripción del hecho punible busca garan
-
tizar la objetividad en el proceso de adecuación típica lo cual es un

presupuesto para el subsiguiente juicio de antijuridicidad, culpabili
-
dad y punibilidad. (sentencia C 297/16, fundamento 20)

El derecho penal, por medio de la conminación e imposición de san
-
ciones, espera —en un ideal de deber ser— que la población se contra

motive, que se guarde fiel a la norma. A través del tamiz que significa la

teoría del delito y sus componentes, previa verificación del principio de

legalidad, se podrá imponer una pena y, por lo tanto, se podrá generar

conciencia en el autor y en la población.

La teoría del delito, a través de la historia ha ido cambiando, en fun
-
ción a las corrientes del Causalismo, Finalismo y Funcionalismo. Nuestro

Código Penal se ajusta a la teoría del finalismo, la cual está orientada a

estudiar la acción y su proceso de cambio y proyección al analizar el pensa
-
miento, con arreglo a los nexos objetivos y a lo que el autor se proyecta. En

otras palabras, el autor actúa motivado bajo un propósito y por eso ejecuta

acciones orientadas a la concreción de su fin.

La tipicidad es un elemento muy importante de la teoría del delito,

además de que constituye el núcleo de cada tipo penal. Su construcción se

da mediante la precisa descripción de una conducta humana, bajo el cum
-
plimiento del principio de legalidad, representada como acción. Mayer
223QUAES TIO IU R IS N° 11N° 11
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(20
07, p. 113) señala que las modalidades de la acción forman una esfera
restringida, y se encuentran comprendidas los elementos de tipo legal que

añaden de modo esencial una relación de la acción con el espacio y tiempo

o con un determinado objeto o sujeto. De modo tal que las modalidades

de la acción son de modo enteramente igual que sus partes integrantes,

elementos del tipo legal.

En esta investigación, consideramos de trascendencia referirse al ob
-
jeto de la acción, por lo que es necesario distinguir entre el bien jurídico

que se protege a través de la amenaza penal y que es lesionado o puesto en

peligro por la acción típica (objeto de tutela) y el objeto perteneciente al

tipo legal, lo que Mayer (2007, p. 123) denomina
«objeto del hecho». Cabe
señalar que el objeto del hecho es siempre fácil de establecer mediante la

interpretación gramatical del tipo; mientras que el objeto de tutela no es

determinable sin una interpretación sistemática, y no siempre se da con

claridad. Por ello, en el caso de delitos donde se cualifica a la víctima por

ser mujer, el realizar esta interpretación, desde la perspectiva o enfoque

de género, tiene por objeto generar un análisis distinto de la conducta,

no solo de la víctima, sino también del sujeto agente. En concreto, en el

enfoque de género, en este aspecto, permitirá analizar la acción típica para

identificar el contexto o escenario completo en el que corresponde anali
-
zar o estudiar
tanto a la presunta víctima como al agresor.
5.1. Elementos del tipo penal: subjetivo y objetivo

Un elemento crucial dentro de la tipicidad es el dolo. Este implica

un «querer» y «conocer» (en términos de Roxin). Empero, Porciúncula

(2014, p. 308) señala que, partiendo de una concepción cognitiva del dolo,

este es conocimiento —por parte del autor— del significado típico de su

acción. Dicho autor afirma que el
«querer» se encuentra separado absolu-
tamente dependiente del
«conocer», lo cual significa que no basta el co-
nocimiento del actuar ilegal y de su consecuencia jurídica para desmotivar

a aquel que va a cometer el delito, sino otros factores, como, por ejemplo,

sus contextos, que confluyen para dar lugar al acto antijurídico. No obs
-
tante, para efectos de la presente tesis, resulta importante establecer que el

dolo se encuentra evidentemente separado del móvil, pues es allí donde el

enfoque de género permitirá tener un análisis más completo de la conduc
-
ta del agresor, pero también de la situación de la víctima
.
224Bringas Flores, Sandra Maribel
Esta interesante propuesta radica en la necesidad de contar con una

teoría de la prueba del dolo, la cual no debe incurrir en el error de bus
-
car probar el conocimiento que requiere el dolo por medio de una in
-
vestigación acerca de la existencia o no de una entidad psicológicamente

real situada en el ámbito interno del autor. Porciúncula afirma que «es

justamente a través de lo externo, es decir, a través del comportamiento

del autor y de sus circunstancias, con lo que podemos verificar lo que él

conocía» (2014, p. 309). Y agrega: «[...] el conocimiento exigido en el dolo

no es una entidad psicológicamente real situada en el ámbito interno del

autor, sino un componente de un sentido exteriorizado». Para este autor,

el contexto social constitutivo del significado de la acción se convierte en

el criterio para la atribución del conocimiento requerido por el dolo; todo

dolo se vuelve, así, un
dolus in actio ipsa. El contexto marca una pauta im-
portante en el caso de los delitos, donde la víctima es una mujer. De allí

que se requiere una propuesta, que, además de analizar el dolo y ese ele
-
mento subjetivo trascendente, también analice el móvil, donde podemos

ubicar el contexto y condiciones de las partes de un delito.

VI. Acerca de los criterios jurídicos para introducir el enfo
-
que de género dentro de la tipicidad subjetiva a nivel de

la teoría del delito

Llegado a este momento, y habiendo expuesto algunas ideas sobre la

necesidad de que la recurrencia al derecho penal se
bajo el principio
de mínima intervención y respetando derechos y garantías de la dualidad

víctima-imputado, sumado a lo complejo que resulta todavía introducir

el enfoque de género dentro de la tipicidad subjetiva a nivel de la teoría

del delito y las cuestiones problemáticas que su aplicación ha generado,

proponemos cinco criterios jurídicos que se necesitan para hacer uso del

enfoque de género a nivel de la tipicidad subjetiva dentro del análisis que

todo delito sigue, pero en particular los delitos que tienen a una víctima

mujer. Estos criterios servirán también para tutelar principios y garantías

para la contraparte: el autor del delito. Dichos criterios son los siguientes:

1.1. Dignidad humana como derecho y principio constitucional

La dignidad de la persona y su propuesta de protección nace en el

positivismo jurídico
. Su concepción se relaciona también con la protec-
ción de aspectos como la libertad, la igualdad y no discriminación, que,
225QUAES TIO IU R IS N° 11N° 11
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e
n buena cuenta, constituyen «valores básicos superiores», de obligatoria
acogida por los Estados, tal como lo señala Mesía Ramírez el núcleo y

fundamento de este nuevo orden habría de ser la dignitas humana (2004,

p. 19). Respecto a la dignidad, es importante tener en cuenta que sus

alcances y diversas denominaciones encierran aquel valor supremo de la

que es poseedor el ser humano, independientemente de su sexo. En esta

línea, es de apreciar que la persona ocupa un lugar privilegiado y con

absoluto valor jurídico, oponible frente a todos, por lo que la ley desde

su dación y aplicación, no debe generar distinciones entre las personas

(hombres y muje
res) tomando como base el sexo.
1.2. Equidad y no discriminación como fundamento de un derecho

antidiscriminatorio

De acuerdo con Anders Kompass (2005, p. 95), la igualdad es la pie
-
dra angular de toda sociedad que aspire a la democracia, la justicia social y

el pleno respeto de los derechos humanos. Por ello, dentro de los estánda
-
res de protección del derecho a la igualdad y no discriminación, la Corte

Interamericana de Derechos Humanos ha emitido diversas sentencias que

definen y comprenden los alcances de este principio-derecho. La igualdad

es relativa, mientras que la equidad es el propósito que busca generar la

intervención del derecho penal que no genere sobrecriminalización de

conductas, en perjuicio de perpetuar estereotipos en desmedro de uno de

los sexos, para no incurrir en discriminación.

En buena cuenta, este principio-derecho coloca a las personas en un

plano de equivalencia. La consideración del derecho principio igualdad

es importante para la integración del enfoque de género, ya que per
-
mitirá construir un derecho igualitario; sin embargo, generar igualdad

material entre hombres y mujeres es un proceso lento y de proyección

con cambios de estereotipos.

Este principio implicará una valoración de la conducta previa evalua
-
ción de los hechos. Al momento de la valoración de la conducta, y su ca
-
lificación, esta debe hacerse a nivel de la tipicidad subjetiva de los delitos

cualificados por la víctima mujer, lo cual viene a constituir la igualdad y no

discriminación como fundamento de un derecho antidiscriminatorio. Esto

es así porque en la investigación ha quedado sentado que el derecho por

años no ha mantenido una postura neutral; y en cambio, ha generado meca
-
nismos y pro
cedimientos jurídicos establecidos en perjuicio de las mujeres.
226Bringas Flores, Sandra Maribel
De acuerdo con lo señalado por Barrére Unzueta (2014), el derecho

antidiscriminatorio fue resultado de la evidencia de desigualdades, plantea
-
do por las minorías que veían afectados sus derechos civiles por la
«raza»,
para luego también considerar entre otros aspectos el sexo. Sin embargo,

desde la impartición de justicia, e incluso desde el nivel de la investigación

del delito, obliga que, actualmente, desde el enfoque de género, se deba

contextualizar los hechos en procura de generar prueba, pero también de

promover igualdad material. Al respecto, Poyatos i Matas (2017) señala:

Hay dos formas de impartir justicia: hacerlo formal y mecánicamen
-
te y hacerlo de forma contextualizada con equidad y perspectiva de

género. La primera perpetúa las sistemáticas asimétricas sociales en
-
tre sexo, la segunda, en cambio, camina hacia una sociedad iguali
-
taria. Una justicia sin perspectiva de género, no es justicia»
. (p. 180)
Por lo tanto, el enfoque de género promoverá, desde un análisis jurí
-
dico, relaciones equitativas entre los sexos.

1.3. Metodología y/o procedimiento que evidencia un reconoci
-
miento de la víctima, su contexto, antecedentes y hechos debi
-
damente acreditados

Un tercer criterio jurídico a incorporar, tal como lo hemos visto du
-
rante la investigación, es la
«metodología y/o procedimiento que eviden-
cia un reconocimiento de la víctima, su contexto, antecedentes y hechos

debidamente acreditados
». Este criterio se presenta con relación a la vícti-
ma, debido a que, como se presenta en la parte general del Código Penal

(arts. 45-46 E), el legislador contempla una serie de presupuestos relacio
-
nados con la aplicación de la pena, siempre en función, por tanto, con el

autor del delito, a saber: los presupuestos para fundamentar y determinar

la pena (art. 45), consideraciones para la individualización de la pena (art.

45-A), circunstancias de atenuación y agravación (art. 46), circunstancia

agravante por condición del sujeto activo (art. 46-A), entre otros aspectos.

Sin embargo, no existe un capítulo dedicado a las consideraciones o aspec
-
tos que el juzgador debe tener respecto a la víctima.

Entonces, el punto de partida para analizar el delito es tener en cuenta

la realidad vivida por la víctima. Por tal motivo, Susan Emmenegger (2001,

p. 44) señala, en alusión al estudio de los métodos de las críticas feministas,

que, aunque es una cuestión parcial y subjetiva, limitada a las experiencias
227QUAES TIO IU R IS N° 11N° 11
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de una población limitada (en este caso de las victimas), es necesario tener

presente
«la cuestión femenina». Sin embargo, también cabe traer la pro-
puesta de Luigi Ferrajoli (1989), pues corresponde advertir los derechos y

libertades que un derecho penal democrático debe tutelar cuando se trata

de imponer la máxima violencia estatal: la pena. Concordamos con ello,

pues es necesario conocer si el derecho aborda la realidad social femenina

de la misma forma como lo hace con la realidad social masculina, más si

en este último caso el agresor, en los delitos donde la víctima mujer, es pre
-
dominantemente un varón. En efecto, en la mayoría de las veces parte por

abordar los hechos desde los prejuicios machistas. De allí que, tal como lo

señala Poyatos Matos (2017, p. 174), en alusión a la importancia de juzgar

con perspectiva de género,
«debe partirse de los estereotipos, prejuicios y
roles sexistas como base de la discriminación contra las mujeres
».
Esta cuestión femenina, en palabras de Katharine T. Bartlett (2011,

p. 32), no es más que formular «la pregunta por la mujer», además de que

implica puntualizar que «una pregunta se convierte en un método cuando

es formulada con regularidad». En el caso de esta pregunta por la mujer,

o la cuestión femenina, se busca conocer el contexto en el que la víctima

mujer sufre el delito, lo cual implica conocer sus antecedentes, que gene
-
ren la orientación de la intervención de la autoridad, a efecto de recabar

los elementos probatorios que acrediten el delito. Poyatos i Matas, citando

a Alphonse Bertillón (2017, p. 174), nos recuerda que «solo se ve lo que se

mira y solo se mira lo que se está preparado para ver».

Al respecto, como se ha podido señalar en el marco teórico de la

presente investigación, el enfoque de género permitirá precisar un pro
-
cedimiento respecto al análisis de aquellos delitos donde la víctima es

una mujer, y exige que se analice el factor subjetivo distinto al dolo que

implica analizar el contexto que rodea los hechos vinculados a la histo
-
ria de la víctima y del agresor, sus antecedentes vinculados a aquellos

elementos fácticos que rodean los hechos generan el delito; que se en
-
cuentren acreditados con métodos o procedimientos técnicos (peritajes

antropológicos, psicológicos, físicos, etc.) y documentales (declaraciones

testimoniales, referenciales, videos, documentos, o en el contexto, ante
-
cedentes y hechos debidamente acreditados.

El enfoque de género dentro del abordaje de delitos vinculados a una

víctima mujer implica, entonces, reconocer como un criterio jurídico el con
-
texto de la víctima que genere un marco de actuación de las autori
dades
228Bringas Flores, Sandra Maribel
vinculadas con la precisión a principios básicos del derecho penal (principio

de legalidad penal, taxatividad de la ley penal y ley cierta) y derecho procesal

penal (debido proceso, presunción de inocencia, objetividad).

1.4. Precisión a principios básicos del derecho penal (principio de le
-
galidad penal, taxatividad de la ley penal, mínima intervención)

y derecho procesal penal (debido proceso, presunción de ino
-
cencia, objetividad)

Durante la investigación se ha determinado que el enfoque de género

podría generar, en una primera lectura, contradicción frente a los princi
-
pios de legalidad penal, taxatividad de la ley penal mínima intervención;

asimismo, una posible vulneración si no se actúa de acuerdo a principios y

garantías constitucionales, como el debido proceso, presunción de inocen
-
cia y objetividad en el razonamiento valorativo de la prueba.

Al respecto, se debe tener en cuenta que, en el ejercicio de la función

jurisdiccional, los jueces cuentan con poderes discrecionales o arbitrarios

al momento de resolver los casos (y cabe la posibilidad de que se puedan

incluir a las posturas discriminatorias, sexistas y prejuiciosas), lo que hace

que el juez determine el sentido de una norma. Sin embargo, como se ha

podido verificar desde la redacción de los tipos penales que se van incorpo
-
rando al catálogo penal, se advierte la forma cómo la norma va dirigiendo

la actuación de la autoridad desde la asunción de un caso, puesto que tiene

como resultado que se considere que el acceso a la tutela judicial e
fectiva
implique asumir como verdad lo que se denuncie.

En este punto, consideramos muy importante no perder el principio

de objetividad, precisamente, para que la dignidad como criterio jurídico

no se vea perjudicado en el caso del agresor; principio que se recoge muy

claramente en el Código Procesal Penal (artículo IV), cuando se refiere

al titular de la acción penal (el fiscal penal), y prescribe como una «obli
-
gación a actuar con objetividad», esto es, indagar los hechos constitutivos

del delito, así como también los que determinen y acrediten la responsa
-
bilidad o inocencia del imputado. Ahora bien, durante el desarrollo del

presente trabajo, hemos advertido, de acuerdo a las referencias verificadas

y evidencias analizadas, que existe una tendencia a priorizar en el análisis

del enfoque de género en favor del sexo femenino, lo que, en buena cuen
-
ta, en su mala aplicación como herramienta de análisis, puede generar

afectación a estos principios y garantías de connotación constitucional.
229QUAES TIO IU R IS N° 11N° 11
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Criterios jurídicos para la integración del enfoque de género en la teoría del delito a nivel ...

Conforme este criterio, se debe tener especial interés en conside
-
rar los principios de legalidad penal (taxatividad de la ley penal, mínima

intervención) y derecho procesal penal (debido proceso, presunción de

inocencia, objetividad); propios de un Estado democrático de derecho,

donde la importancia a la dignidad de la persona y su libertad poseen un

sentido moral más que jurídico, ya que la perspectiva no solo debe ser tu
-
telar a la víctima, sino también abordar la realidad del autor.

1.5. Recurrencia al derecho penal ante hechos de reproche social in
-
tolerable por su impacto en la convivencia pacífica

Tal como se ha podido analizar hasta aquí, la recurrencia al derecho

penal denota una utilización de esa característica simbólica, en cuanto co
-
labora a reconocer o hacer visibles aquellos problemas con carga de ne
-
gatividad para las mujeres, pues ellas son las víctimas principalmente (por

ejemplo, casos de abuso sexual). Se recurre al derecho penal por la amena
-
za o coerción que significa la existencia de un tipo penal, a través del cual

se impone una pena no simbólica, a la que se le agrega la imposibilidad de

que su autor una vez sancionado merezca beneficios penitenciarios.

Este criterio jurídico tiene que ver con un principio fundamental del

derecho penal, relacionado con el «principio de mínima intervención».

García Pablos De Molina (2009, p. 506) sostiene y con razón lo siguie
nte:
[…] en definitiva uno de los objetivos prioritarios de las Ciencias

Penales y Criminológicas de nuestro tiempo, es verificar la racionali
-
dad y coste social de los medios que utiliza el Estado para el control

de la delincuencia, sometiendo a límites rigurosos el empleo del

más devastador de todos: «la pena» y agrega, limitar con rigor el
ius
puniendi
, es el reto más claro que tiene la ciencia penal.
En este sentido, con relación a los delitos cualificados por la víctima

mujer, hemos podido advertir en la presente investigación de cómo el de
-
recho penal y procesal penal han sufrido modificatorias e impactos trasce
-
dentes en su contenido, en procura de no generar vías alternativas cuando

se comenten actos antisociales en perjuicio de las mujeres, y más bien se

opte por un solo camino: sancionar penalmente todo acto que tenga al

sexo femenino en la consideración de víctima. No obstante ello, y como lo

hemos señalado, llegado este momento, no corresponde retroceder en la
230Bringas Flores, Sandra Maribel
integración del enfo
que de género a nivel de la teoría del derecho penal, y
por ende una postura cerrada del derecho penal frente a los tipos penales

género específicos que vayan exigiendo una mirada desde la desigualdad,

pues existe un sistema convencional de protección a los derechos huma
-
nos que así lo exige, pues la violencia en cualquiera de sus manifestaciones

se ha dirigido a conculcar y afectar sinceramente, derechos de las mujeres

que, desde la perspectiva del derecho penal, ha terminado lesionando bie
-
nes jurídicos, objetivo del derecho penal.

Por ello, este último criterio, que se ha propuesto en esta investiga
-
ción, es la recurrencia al derecho penal ante hechos de reproche social

intolerable por su impacto en la convivencia pacífica. Al respecto, se parte

por reconocer que la finalidad del derecho penal no es educar, sino, más

bien, imponer la fuerza del Estado frente a un hecho que quebranta la

convivencia pacífica por actos que se hacen insoportables en la convivencia

dentro de una comunidad. De allí que su recurrencia sea de
ultima ratio, y
cuando los otros medios de control social han fallado. Tal como lo propo
-
ne García Pablo De Molina (2009, p. 509), no se trata de proteger todos

los bienes jurídicos de cualquier clase de peligro que les amenace, ni de

recurrir la fuerza más poderosa del Estado, sino de programar un control

razonable de la criminalidad, ya que el derecho penal no es la solución

al problema del crimen, más si se tiene en cuenta el impacto negativo de

aquel en las personas. Sin duda, resulta conveniente traer a colación un

estudio realizado por la Dra. Sofia Rivas La Madrid, cuando en el Pleno

del Acuerdo Plenario expuso la importancia de determinar conflicto de

violencia (2019). La citada magistrada mencionó, a propósito de la discu
-
sión sobre aplicación del principio de oportunidad y acuerdo reparato
-
rio, la distinción de estos conceptos, por lo que apeló a valoraciones que

tiendan a un enfoque restaurativo, que exige primero la distinción de las

violencias que pueda sufrir la mujer de aquellos conflictos que puedan

presentarse en el seno de la familia.

De ese análisis, se puede concluir que solo en aquellos casos que exis
-
te un contexto de violencia con un desvalor de acción y vulneración a un

bien jurídico (principio de lesividad), por lo que se debe recurrir a la apli
-
cación del principio de oportunidad. Finalmente, dependiendo de la gra
-
vedad, se buscaría la respuesta pu
nitiva del Estado.
231QUAES TIO IU R IS N° 11N° 11
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VII. Conclusiones

Existe base constitucional de derecho convencional y filosófico para
determinar la especial relevancia del enfoque de género en la política

criminal de nuestro país, que le da sustento a la modificación de la

ley penal para sancionar aquellas conductas que, por el desvalor de

la acción o la conducta del sujeto agente, justifica el poder punitivo

del Estado. Sin embargo, la comprensión limitada de sus alcances,

relacionados con el derecho-principio de igualdad, ha conllevado a

la criminalización de conductas que podrían representar una mínima

lesividad de bienes jurídicos, trastocando principios penales sustanti
-
vos de un Estado democrático, social de derecho: mínima interven
-
ción, proporcionalidad y humanidad de penas.

El enfoque de género es una herramienta importante que permite ana-
lizar y criticar el derecho desde una perspectiva no neutral, pero obje
-
tiva. Por ello, para que sea parte de la dogmática de la teoría del delito,

a nivel de tipicidad subjetiva en los delitos donde la víctima es mujer,

se requiere como sustento la consideración de circunstancias particula
-
res que le dan contexto a aquellos delitos cuya valoración diferenciada

es obligatoria (v. gr. feminicidio, agresiones en contra la mujer y los

integrantes de del grupo familiar, violencia sexual y lesiones contra la

mujer y los integrantes del grupo familiar). Todo ello sobre la base a los

derechos-principios de dignidad e igualdad entre las personas.

La dinámica creadora de tipos penales (a nivel de derecho penal par-
te especial), como acto de política criminal, es casi siempre un acto

de desafío a la teoría del delito. Esta estructura se compone de los ele
-
mentos de acción, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad; postula
-
dos que son inconmovibles. Es el tipo penal el que debe ser evaluado,

a través de la intervención del fiscal y el juez, en las secuencias prees
-
tablecidas por la norma procesal penal. Lo deben hacer desde la base

constitucional, convencional y bajo dogmática penal. El resultado del

tipo penal, que es conmovido por el enfoque de género, tiene que

ser, por verificación, en resultados probatorios del delito, es decir,

casi siempre se verifica a partir de la comisión de un acto delictivo.

De cara al abordaje de los delitos donde la víctima es mujer, se requie-
re que el enfoque de género sea introducido en la tipicidad subjetiva,

analizando la acción no desde el dolo, sino desde el factor discrimina
-
ción, como un elemento distinto al dolo, pero de carácter subjetivo,
232Bringas Flores, Sandra Maribel
que evidencia la relación asimétrica entre la víctima y el agresor. El

enfoque de género necesita sustentarse en criterios jurídicos para que

permita que el operador jurídico pueda evaluar una conducta en el

plano de la tipicidad, a efecto de evitar la sobre criminalización de

conductas. Estos criterios jurídicos permiten garantizar derechos de

la víctima como del agresor, desde la etapa de la investigación del

hecho, durante el proceso y juzgamiento.

La aplicación adecuada del enfoque de género, a nivel de política
criminal, permitirá que el derecho penal (así también el derecho pro
-
cesal penal) sea considerado como un mecanismo de sanción solo

en aquellos casos en los que los otros medios de control social hayan

fracasado. Esto implica que su comprensión debe darse en la real di
-
mensión tanto para el agresor como para la víctima, en procura de

lograr que la recurrencia al derecho penal se dé en casos en donde la

vulneración al bien jurídico se convierta en intolerable.

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