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REVISTAREVISTA
¿Debe imponerse la paternidad socioafectiva frente a la paternidad biológica en los procesos ...
¿Debe imponerse la paternidad
socioafectiva frente a la paternidad
biológica en los procesos de impugnación
de paternidad en el Perú?
Should socioaffective paternity be imposed
over biological paternity in paternity
challenge processes in Peru?
colorado Huamán,colorado Huamán, WilliamWilliam((**))
SUMARIO: I. Introducción. II. La filiación. III. Paternidad socio
afectiva. IV. El interés superior del niño y el derecho a la identidad.
V. Criterio adoptado por la Corte Suprema sobre el cuestionamiento de
la filiación. VIII. Conclusiones. IX. Referencias.
(*) Ex Juez Supernumerario del Tercer Juzgado de Paz Letrado de Cajamarca. Docente de
la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional de Cajamarca.
Con estudios en Doctorado en Derecho en la Unidad de Posgrado de la Universidad
Nacional de Cajamarca. Maestro en Ciencias mención Derecho Civil y Comercial
por la Universidad Nacional de Cajamarca. Abogado por la Universidad Nacional
de Cajamarca. Conciliador extrajudicial y con especialidad en Derecho de Familia.
Correo electrónico: wcoloradoh@unc.edu.pe

152Colorado Huamán, William
Resumen: La realidad nos presenta un supuesto constante, donde
muchos varones reconocen a un hijo en la creencia de ser los legíti-
mos progenitores porque la madre les hizo creer que el/la menor fue
concebido producto de las relaciones sexuales que mantuvieron; sin
embargo, en el devenir del tiempo advierten que fueron engañados,
por lo que, mediante una prueba de ADN, buscan y corroboran que
biológicamente no comparten carga genética. Al presentarse la falta
de correspondencia biológica, inician un proceso judicial de impug-
nación de paternidad (o anulabilidad del acto jurídico) para dejar
sin efecto el reconocimiento hecho. No obstante, se encuentran con
el criterio del órgano jurisdiccional (Estado), según el cual, pese a los
resultados de la prueba de ADN, donde se corrobora que el accionan-
te no es el padre biológico, este debe seguir manteniendo la calidad
de padre, a fin de proteger el interés superior del menor y consolidar
su derecho a la identidad dinámica (paternidad socioafectiva), que
conlleva a la imposición de una paternidad no deseada, además de
consecuencias negativas que afectan derechos fundamentales.
Palabras claves: filiación, paternidad socioafectiva, interés superior
del niño, derecho a la identidad
Abstract: Reality presents us with a constant assumption, where many
men recognize a child in the belief that they are the legitimate pa-
rents, because the mother made them believe that the minor was
conceived as a product of sexual intercourse; however, in the cour-
se of time, the subjects realize that they were deceived; Therefore,
through a DNA test, they seek and confirm that biologically they do
not share genetic load.
When the lack of biological correspondence occurs, they initiate the
judicial process of contesting paternity, seeking to annul the ack-
nowledgment made; Finding, with the criterion of the jurisdictional
body (State), that despite the results of the DNA test, where it is con-
firmed that the plaintiff is not the biological father, he must continue
to maintain the quality of parent, under the argument of protecting
the superior interest of the minor and consolidate his right to dyna-
mic identity (social-affective paternity); entailing the imposition of
unwanted paternity, bringing negative consequences that affect the
fundamental rights.
Key words: filiation, socio-affective paternity, best interests of the
child, right to identity

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¿Debe imponerse la paternidad socioafectiva frente a la paternidad biológica en los procesos ...
I. Introducción
En los últimos años, nuestra Corte Suprema ha dejado de lado los
resultados de la prueba de ADN para dar prioridad a los lazos afecti-
vos generados producto de la convivencia entre el padre con el hijo.
Dicho de otra manera, «valora las relaciones de entrega y comporta-
miento de cada uno de los sujetos, al margen de si estos comparten o
no carga genética».
De esta manera, para el colegiado supremo, debe prevalecer la pa-
ternidad socioafectiva, sin tomar en cuenta la prueba de ADN y mucho
menos el cuestionamiento (impugnación de paternidad) que realiza el
padre que reconoció y que ha descubierto que no comparte lazos san-
guíneos con su hijo. Más aún se llega al extremo de crear un requisito
adicional, referido a buscar y/o identificar al presunto padre biológico,
si aquel progenitor legal desea que se ampare su pedido de impugnación
(o anulabilidad de acto jurídico).
Así, bajo el argumento de proteger el interés superior del niño (a) y,
sobre todo, su derecho a la identidad, se impone una paternidad, por lo
que se omite el propio cuestionamiento que realiza el padre que recono-
ció, que descubre que no comparte lazos consanguíneos; peticionando la
revocación de todos los derechos que otorgo; sin perjuicio del desmedro
de sus propios derechos fundamentales, al perpetuarse obligaciones de ca-
rácter alimentario y generarse inclusos derechos hereditarios no deseados.
La problemática descrita nos permite, en esta oportunidad, analizar
la institución de la filiación, el interés superior del niño, el derecho a la
identidad, la paternidad socioafectiva y los pronunciamientos de la Corte
Suprema sobre la impugnación de paternidad.
II. La filiación
La familia es concebida como aquel «grupo de personas emparenta-
das entre sí, que viven juntas» o, también considerado, como el «conjunto
de ascendientes, descendientes, colaterales y afines de un linaje» o «hijos
o descendencia». Las nociones mencionadas tienen como característica
principal el elemento «parentesco», que resalta la relación entre parientes.
En consecuencia, nos conduce a la institución de la filiación, entendida en

154Colorado Huamán, William
términos sencillos, como el nexo o vínculo que une a padres, madres e hijos
y que forma parte del derecho a la identidad(1) de una persona. Como lo
recuerda Aguilar (2013):
El termino filiación alude a los hijos y la ley establece la situación
legal de los hijos respecto de sus progenitores y lo trata a través de
lo que se conoce como la sociedad paterno filial matrimonial y la
sociedad paterno filial extramatrimonial. […] En ambos casos, la
filiación termina generando familia, al establecer la relación entre
padres e hijos, no interesando si provienen de un matrimonio o no.
Sin embargo, la filiación no comienza a nivel jurídico, sino a nivel
orgánico o natural, pues existe un hecho biológico denominado «concep-
ción», el cual relaciona a los progenitores para luego surtir efectos jurídi-
cos una vez que el concebido sea reconocido. En tal virtud, se puede decir
que, en estos momentos, incluso, no es necesario la existencia de un hecho
biológico para dar origen a este vínculo, ya que a través de la adopción se
puede consolidar dicha unión.
Ahora bien, la filiación puede ser establecida de tres maneras. La pri-
mera, denominada «legal», se produce cuando la norma establece como
requisito la concepción y el vínculo matrimonial para declarar el nexo fi-
lial entre los padres y su hijo. Aquí, el artículo 361 de nuestro Código Ci-
vil considera «hijos matrimoniales» a los concebidos y nacidos dentro del
matrimonio; a los concebidos fuera, pero nacidos dentro del matrimonio
(luego de los 180 días de su celebración), y a los concebidos dentro y naci-
dos fuera (dentro de los 300 días de la disolución).
A través de este tipo de filiación, se presume la voluntad del padre en
reconocer al menor, para lo cual debe cumplir con los siguientes requisitos:
a. Maternidad acreditada.
b. Matrimonio entre la madre y el marido a quien se atribuye la paternidad.
c. Nacimiento durante el matrimonio y antes de transcurridos trescientos
días de su disolución.
(1) Como lo ha señalado nuestro Tribunal Constitucional, en el expediente N.º 02432-
2005-PHC/TC: «el derecho a la identidad comprende el nombre, conocer a sus padres
y llevar sus apellidos, el relativo a tener una nacionalidad y la obligación de que el
Estado reconozca su personalidad jurídica».

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¿Debe imponerse la paternidad socioafectiva frente a la paternidad biológica en los procesos ...
La esencia de esta filiación esta basa en la presunción romana pater is
est, como lo detalla Varsi (2013):
El principio de atribución paternal sustentado en el matrimonio tie-
ne antecedentes muy remotos […]. Sin embargo, la mayoría de los
textos establecen su origen en la máxima contemplada en el Digesto
(Lib. II, tit. IV, ley 5) que reza Pater est is quem justae nuptia demons-
trant, «padre es el que se demuestra con las nupcias». (p. 130)
Así, cuando la mujer casada se halla en la espera de un hijo, este
se presume que es del marido. Dicha presunción es catalogada como
«absoluta» y, por ende, incuestionable. Sin embargo, en la actualidad,
al contarse con la prueba genética de ADN, se puede desacreditar tal
presunción y demostrar científicamente que no existe un nexo biológico
entre el marido y el hijo(2).
El segundo tipo de filiación es denominado «extramatrimonial», el
cual es producto de la voluntad del padre (voluntad de querer reconocer
al menor pese a no ser el padre biológico). Aquí, los hijos son catalo-
gados como extramatrimoniales porque han sido concebidos y nacidos
fuera del matrimonio, o nacidos a partir del día 301 de haberse disuelto
el vínculo matrimonial.
Varsi (2013) nos recuerda que «la calidad filial extramatrimonial se
establece cuando la concepción y su inmediata consecuencia biológica
(el nacimiento) se producen fuera del matrimonio. Esta regla permite
determinar que hijos son matrimoniales y cuáles no» (p. 157). Por tanto,
dentro de este tipo de filiación, el menor reconocido es producto de un
encuentro ocasional entre sus progenitores o de una relación que no re-
viste la formalidad legal (matrimonio), con el cual los padres consiguen
cumplir con sus deberes, esto es, velar por el bienestar del infante, respe-
tando sus derechos.
En cuanto a la determinación de este tipo de filiación, puede realizar-
se de manera judicial (cuando existe una sentencia que declara la filiación
del menor) o de manera voluntaria (cuando existe un reconocimiento ex-
preso del padre con respecto del menor).
(2) Muestra de ello, es que el artículo 361 del Código Civil: el hijo nacido/a durante el
matrimonio o dentro de los trescientos (300) días calendario siguientes a su disolución
tiene como padre al marido, salvo que la madre declare expresamente lo contrario.

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La tercera tipología de filiación es la «adopción», la cual tiene los mismos
efectos que el vínculo de sangre, porque se le reconoce a la persona adoptada
el «derecho a ser hijo» y, de este modo, garantizarle una vida en familia.
De esta manera, si el menor nace mientras existe el vínculo matrimo-
nial entre la madre y el padre, habrá una filiación matrimonial; de no exis-
tir el vínculo matrimonial, podrá haber una filiación extramatrimonial, pu-
diendo darse el caso que se produzca el reconocimiento pese a conocerse
que uno no es el padre biológico del menor.
Así, la forma cómo se haya establecido el vínculo filiatorio en nada
afecta al menor, lo único que genera es su calificativo de «hijo matrimo-
nial» o de «hijo extramatrimonial». Bajo dicho contexto, Fernández (2013)
nos precisa:
La filiación así entendida se encuentra regulada en el Libro de Fa-
milia de nuestro Código Civil, debido a que dicha regulación está
orientada a que las personas cuenten con un vínculo paterno y ma-
terno filial formalmente establecido y a partir del cual se genere una
serie de consecuencias jurídicas. (p. 53)
A partir de ello, podemos inferir que la filiación es lo más importante
de la relación de parentesco, ya que este vínculo tiene impregnado un con-
junto de derechos y obligaciones entre los padres y los hijos.
III. La paternidad socio afectiva
A la par de la filiación biológica y legal, en estos momentos, ha surgi-
do la filiación socioafectiva, la cual se sustenta en los lazos afectivos que se
van construyendo de manera diaria, en el desarrollo de la vida, como así lo
precisa Varsi (2013):
[…] la paternidad socioafectiva es sinónimo de convivencia familiar
en la que se valoran las relaciones de entrega y comportamiento de
cada uno de los sujetos de derecho sin considerar en lo más mínimo
el origen biológico. Más allá de los genes, lo que interesa al derecho
es la relación de estado generada entre las personas. Implica la pre-
existencia de un grupo familiar (socio) en el que se crean relaciones
familiares (afectividad). Sustentada en una posesión de estado de
paternidad se basa modernamente en el afecto y no puede ser con-
tradicha en mérito a la verdad real que la sostiene, reafirmándose el
principio de inmodificabilidad del estado de filiación. (p. 94)

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¿Debe imponerse la paternidad socioafectiva frente a la paternidad biológica en los procesos ...
En tal sentido, en los estratos judiciales, cuando en el proceso judicial
de impugnación de paternidad o invalidez del acto de reconocimiento se
discute la paternidad, está ya no se condiciona con la filiación que tiene
el antecedente biológico, sino que va más allá en tanto, se viene tomando
en cuenta el derecho a la identidad, que no solo se agota con el conocer
el dato genético, sino en comprender el cumulo de experiencia, afecto,
solidaridad, que se va formando, siendo conocida esta situación, como «pa-
ternidad social o filiación sociafectiva».
En esta nueva institución, una persona que no es el padre biológico
se comporta como si fuera lo fuera, ya que se encarga de cuidar a los hi-
jos, de asumir responsabilidades propias de un progenitor, y establecer
con ello una relación beneficiosa para el hijo o hija. Aspecto que viene
siendo reconocido por nuestro órgano jurisdiccional, pues, en la Casa-
ción N.º 3392-2016, f. j. 5, se indica:
El estado de posesión constante de hijo constituye un supuesto de
hecho autónomo del vínculo de filiación extramatrimonial, el cual
consiste en vivir como un hijo, detentar públicamente la apariencia
que se manifiesta a través de un conjunto de actitudes, comporta-
miento, opiniones y creencias, en suma, es la filiación vivida.
En consecuencia, lo que viene evaluando nuestros tribunales son to-
dos aquellos actos directos y continuos de la relación que existe entre un
padre y su hijo. El objetivo es salvaguardar dicho vinculo, puesto que no
puede ser modificado de un momento a otro, porque el menor se vería
perjudicado y, con ello, se generaría inestabilidad, afectando sus derechos.
IV. Interés superior del niño y el derecho a la identidad
Desde los inicios de la humanidad existe la inclinación natural en
la protección de los niños por parte de la madre, al tratarse de un nue-
vo miembro de la horda, tribu, clan, etc., el cual, por sus características
inofensivas, necesita de atención especial. Este amparo evoluciona en el
tiempo, y es en el siglo XIX cuando muchos países toman consciencia del
valor de un niño, porque constituye el sucesor y quien perpetuara el ape-
llido de la familia, cuidando los bienes que se dejen. Así, se crean diversos
cuerpos normativos internaciones(3), siendo el más importante la Conven-
(3) La Declaración de Ginebra sobre los derechos de los Niños, aprobada por la Sociedad
de Naciones del 26 de diciembre de 1924. La Declaración Universal de Derechos

158Colorado Huamán, William
ción Internacional sobre los Derechos del Niño de 1989, la cual es ratifica-
da por el Perú en el año de 1990, por la cual se busca proteger de manera
íntegra al menor de edad.
En el año de 1992, con la promulgación del Código de los Niños y
Adolescentes, se fortalece el tratamiento legal para este grupo humano, los
cuales ya no son objeto de compasión y represión, sino sujetos de derechos
en proceso de desarrollo. A partir de ello, se consolida el interés superior
del niño en el artículo IX del Título Preliminar(4) como estándar para la
correcta administración de justicia. Por su parte, el Tribunal Constitucio-
nal señala que este principio comprende también una actuación tuitiva
por parte de los operadores jurídicos, a quienes les corresponde la adecua-
ción e interpretación de las normas más favorables al infante(5).
Para Chunga (como se citó en De Orbegoso, 2019), este principio
consiste en dar preferencia al niño en la aplicación del derecho que le pue-
da corresponder a un adulto. Y esto tiene sentido, pues un infante es una
parte que posee características singulares y particulares; por lo tanto, más
allá de algún resultado, siempre debe procurarse el respeto a sus derechos.
No podemos dejar de mencionar que, al resultar abstracto su enten-
dimiento, mediante la Ley N.º 30466 y su reglamento(6), el legislador se
encargó de normar los parámetros y las garantías procesales para su consi-
deración en los procesos y procedimientos en los cuales se vean inmersos
niños y adolescentes.
Por otro lado, somos conscientes de que la persona, al ser un ente
libre, toma decisiones y se proyecta en sociedad a corto, mediano y largo
plazo, por lo que necesita ser individualizado. Como resultado, surge el
derecho a la identidad, el cual significa ser este y no otro.
Humanos. La Declaración de los Derechos del Niño y la Convención sobre los
Derechos del Niño.
(4) En todas las medidas concernientes al niño y al adolescente que adopte el Estado
a través de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del Ministerio Público, los
Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales y demás instituciones, así como en la
acción de la sociedad, se considerara el Principio de Interés Superior del Niño y del
Adolescentes y el respeto a sus derechos.
(5) Expediente N.º 03744-2007-PHC/TC; 02132-2008-PA/TC y 04058-2012-PA/TC.
(6) Aprobado mediante D. S. N.º 002-2018-MIMP.

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¿Debe imponerse la paternidad socioafectiva frente a la paternidad biológica en los procesos ...
Para Sessarego (como se citó en Barletta, 2018):
[Este derecho es] el conjunto de atributos y características psicoso-
máticas que permiten individualizar a la persona en la sociedad»;
a partir de ello, se distingue la identidad estática y la dinámica; la
primera se refiere a aquellos componentes que tienden a permane-
cer naturalmente en el tiempo, como es el nombre, sexo, nacionali-
dad, idioma, entre otros; mientras que la segunda identidad alude a
aquellos componentes de la personalidad que naturalmente viven,
como es la edad, la experiencia, el entorno familiar; y, en esta dina-
micidad se consolidan aprendizajes, al crearse hábitos, moldeándo-
se con ello la identidad del individuo.
No podemos dejar de mencionar que este derecho se encuentra
consolidado en el artículo 2, inciso 1, de nuestra Constitución del
Perú, como un derecho fundamental; siendo su contenido desarro-
llado por el Tribunal Constitucional, en el Expediente N.º 2273-2005-
PHC/TC, donde se expresó «[es el] derecho de todo individuo de
ser reconocido estrictamente por lo que es y por el modo cómo es.
El artículo 6 del Código de los Niños y Adolescentes, también de ma-
nera expresa, detalla que este incluye el derecho a tener un nombre, a
adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus
padres y llevar sus apellidos. Así, la Corte Suprema, al interpretar este de-
recho, no solo mira su arista estática, sino también el aspecto dinámico,
cuando en la Casación N.º 2921-2001 Lima precisa que «el derecho a la
identidad de la persona, [...] involucra el derecho de toda persona de co-
nocer quiénes son sus progenitores y antecesores, con todos los privilegios
que por ello le pudiera corresponder».
Entonces, el derecho a conocer quiénes son nuestros padres también
implica hablar sobre la «verdad biológica», es decir, que los hijos deben co-
nocer quiénes son sus padres. No obstante, existen circunstancias que difi-
cultan ello, como es una violación sexual, la inseminación artificial, la adop-
ción y el abandono de un expósito (recién nacido) o un niño de corta edad.
V. Criterio adoptado por la Corte Suprema sobre el cues-
tionamiento de la filiación
Frente a lo expuesto, se ha podido apreciar que nuestro ordenamien-
to jurídico se encarga de establecer la situación legal de los hijos, respecto
de sus progenitores, y los aborda a través de la institución de la «Sociedad

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Paterno Filial Matrimonial» (artículos 361 a 376) y la «Sociedad Paterno
Filial Extramatrimonial» (artículos 386 a 417).
Ahora bien, producto de los avances científicos, ha surgido la prueba
de ADN, que, al ser incluida en el Código Civil, permite que las presuncio-
nes del pater is, así como el acto de reconocimiento, pierdan eficacia, como
lo refleja la modificación del artículo 396 del Código Civil:
El hijo o hija de mujer casada puede ser reconocido por su progeni-
tor cuando la madre haya declarado expresamente que no es de su
marido. Este reconocimiento se puede realizar durante la inscrip-
ción del nacimiento cuando la madre y el progenitor cuando la ma-
dre y el progenitor acuden al registro civil, o con posterioridad a la
inscripción realizada solo por la madre, cuando esta haya declarado
quién es el progenitor.
No obstante, se habilita que la paternidad pueda ser cuestionada, por
lo que se permite investigar sobre ella. De este modo, se reconoce que una
persona tiene derecho a conocer su origen biológico, el cual debe prevale-
cer. Por ejemplo, en la Consulta N.º 132-2013-La Libertad, expedida por la
Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema, se aprueba
la inaplicación del artículo 395 del Código Civil(7) y, en consecuencia, se
convalida la decisión que declara fundada la demanda de impugnación
de paternidad interpuesta por David Manuel Cañapataña de la Cruz en
contra de Romina Nelly Ramírez Liñan y el menor J. J. Vadiño Cañapataña
Ramírez, al evidenciarse, mediante prueba de ADN, que el demandante no
es el padre biológico del menor.
Sin embargo, en los últimos años, el colegiado Supremo viene dejan-
do de lado los resultados de la prueba de ADN para dar prioridad a los
lazos afectivos generados a lo largo de la vida entre el padre con el hijo, es
decir, valora las relaciones de entrega y comportamiento de cada uno de
los sujetos de derecho, al margen de si estos comparten o no carga genéti-
ca, como se tiene en la Casación N.º 3797-2012-Arequipa, f. j. 11:
[...] a criterio de este tribunal Supremo cuando se objeta la identi-
dad de una persona se tiene que valorar tanto el cariz estático como
el dinámico del referido derecho fundamental; es decir, cuando se
impugna la paternidad de una persona, ella no puede justificarse
(7) Artículo 395 del Código Civil: El reconocimiento no admite modalidad y es irrevocable.

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¿Debe imponerse la paternidad socioafectiva frente a la paternidad biológica en los procesos ...
sólo en el dato genético; pues ello implicaría olvidar que el ser hu-
mano se hace así mismo en el proyecto continuo que es su vida. Más
allá de los datos fijos, es la propia historia del individuo lo que hace
idéntico a sí mismo.
[...] en ese contexto, el pedido del recurrente no puede admitirse
porque se ampara solo en probables supuestos genéticos, teniendo
como base afirmaciones vagas de terceros que no individualizan y
su impugnación se realiza catorce años después de que libremente
aceptó la paternidad del menor. Para casos como este resulta de
aplicación los artículos 399 y 400 del Código Civil, dado que inte-
resa tanto al Estado (que necesita saber con certeza la identidad de
una persona) como al particular (que ha labrado su identidad diná-
mica con la certeza de conocer a su padre) que haya un punto de
cierre para la impugnación de la paternidad. Amparar la demanda
significaría que los tribunales de justicia fomentan la impugnación
de paternidad por motivos irrelevantes, generando un estado de in-
certidumbre absoluta sobre la identidad de las personas.
Por su parte, en la Casación N.º 1622-2015-Arequipa, f. j. 12, se precisa:
[...] el hecho que se declare la no paternidad ordenando que se
descarte toda referencia a la paternidad del acta de nacimiento, no
tendría efectos positivo, por el contrario, la apreciación de las con-
secuencias concretas que este tipo de decisiones produce en la rea-
lidad evidencia que en los hechos el niño o niña involucrado en la
controversia, en realidad no puede acceder a la verdad de su origen
biológico, pues la decisión jurisdiccional que declara la urgencia
de tutelar su derecho a conocer su origen, únicamente se limita a
descartar la filiación que hasta ese momento tiene, pero no propor-
ciona nada en reemplazo de esta afectación.
No se satisface, entonces, el derecho a la identidad del menor, ya que
el padre que formalmente éste tiene ya no es tal (se elimina del acta
de nacimiento la paternidad que hasta el momento existía), pero en
su lugar el juez no llega a responder cuál es, entonces, la filiación que
le corresponde. En consecuencia, si la situación de este menor antes
del pronunciamiento del órgano jurisdiccional podría ser cuestiona-
ble, su situación luego de éste es evidentemente más precaria.
Para la Corte Suprema, debe prevalecer la paternidad socioafectiva,
sin tomar en cuenta la prueba de ADN y el propio cuestionamiento (im-
pugnación de paternidad) que realice aquel padre que reconoció y que ha

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descubierto que no comparte lazos sanguíneos con su hijo. Incluso se llega
al extremo de crear el requisito adicional de buscar o identificar al padre
biológico, si aquel desea que se ampare su pedido de impugnación, como
así lo precisa la Casación N.º 1622-2015-Arequipa, f. j. 14:
[...] en esta medida, las normas cuya infracción se denuncian (ar-
tículo 399 y 400 del Código Civil) y que establecen una clara limi-
tación para el ejercicio de la impugnación del reconocimiento de
un hijo extramatrimonial, no resultarían opuestos al derecho a la
identidad, cuando en el proceso no se logre identificar al verdade-
ro padre biológico y simplemente se opte por excluir el apellido
del padre que lo reconoció. Contrario sensus, cuando se ha logrado
identificar plenamente el real origen biológico, la aplicación de las
normas referidas si resultarían opuestas al derecho a la identidad de
una persona [...].
Entonces, podemos apreciar que bajo el argumento de proteger el
derecho a la identidad del menor y su interés superior, en estos momen-
tos, se viene imponiendo una paternidad, en cuanto lo que se busca es
proteger la situación fáctica presente; criterio que no compartimos, pues
consideramos:
a) Valorar en cada caso en concreto el comportamiento desplegado por
cada progenitor, por lo que debe estimarse si este conocía o no su
verdad biológica con su hijo(a).
b) Aunado a la conducta que desplegó desde la puesta en conocimiento
de la incompatibilidad de parentesco biológico.
c) Apreciar la posibilidad económica y emocional para acceder al órgano
jurisdiccional en búsqueda de tutela jurisdiccional efectiva, que materia-
lice el pedido de impugnación o invalidez del acto de reconocimiento.
Asimismo, cabe hacer hincapié en la afectación al propio derecho de
identidad del menor involucrado, cuando se busca su protección, porque
con la imposición de un padre legal, no obstante, se estaría restringiendo
momentáneamente el derecho de saber quién es su padre biológico.
Finalmente, se advierte también la afectación a los derechos del padre
legal impuesto, puesto que, pese a peticionar la revocación de todos los
derechos que otorgo a través del acto de reconocimiento, el ente estatal
administrador de justicia le perpetua obligaciones. Una de ellas es de ca-

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¿Debe imponerse la paternidad socioafectiva frente a la paternidad biológica en los procesos ...
rácter alimentario. Y en caso de negativa a otorgarse, será impuesto a través
de un mandato judicial, por lo que podría verse inmerso, incluso, en la
comisión del respectivo delito de omisión a la asistencia familiar.
VI. Conclusiones
• Nuestra Corte Suprema, en los procesos de impugnación o invalidez
del acto de reconocimiento, ha asumido el criterio de hacer prevale-
cer la paternidad socioafectiva; por tanto, da prioridad a los lazos afec-
tivos generados a lo largo de la vida, frente a la paternidad biológica,
la cual, a través de la prueba de ADN, permite conocer si se comparte
carga genética.
• La decisión tomada por los magistrados supremos de representar la
imposición de una paternidad de los menores involucrados, bajo el
argumento de proteger los derechos e intereses, los perjudica porque
no les permite conocer su origen biológico en el desarrollo de su vida.
Asimismo, afecta los derechos fundamentales de la persona reputada
como progenitor; pues se le reafirma derechos y obligaciones, como
es el derecho alimentario, vital para la subsistencia de las personas.
• Estas situaciones negativas conllevan a que el órgano jurisdiccional
no pueda cumplir con la finalidad del proceso judicial (resolver un
conflicto de intereses y generar paz social); por el contrario, genera
muchos más problemas, que finalmente desgastan las relaciones in-
terpersonales de los sujetos involucrados.
VII. Referencias
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nal. Lima: Editorial Gaceta Jurídica.
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Editorial Pontificia Universidad Católica del Perú.
Cornejo, H. (1991). Derecho familiar peruano. Octava edición. 2 tomos. Lima:
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Fernández, M. (2016). Manual de derecho de familia. Lima: Fondo Editorial.
Orbegoso, C. (2019). El interés superior del Niño al amparo de la Constitución
Política del Perú. Lima: editorial Grijley.
164Colorado Huamán, William
Varsi, E. (2013). Tratado de derecho de familia. Primera edición. 4 tomos.
Lima: Editorial Gaceta Jurídica.
Manrique, S. (Diciembre 2018). Constitucionalización de la filiación: de la
paternidad biológica a la paternidad socioafectiva. Grijley, 6(1), 29-42.