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REVISTAREVISTA
Notas sobre el surgimiento de la propiedad privada predial en el periodo colonial ...
Notas sobre el surgimiento de la propiedad
privada predial en el periodo colonial
temprano en Celendín, Cajamarca, Perú
Notes on the emergence of private
property in the early colonial period in
Celendín, Cajamarca, Peru
aliaga díaz,aliaga díaz, César AugustoCésar Augusto ((**))
SUMARIO: I. Introducción. II. La composición de tierras. III. Las
composiciones de tierras en Celendín. IV. Naturaleza jurídica y efectos
de la composición de tierras. V. Conclusiones. VI. Referencias.
Resumen: En el presente artículo, tomando nuevos trabajos de his-
toria regional, que aportan datos obtenidos de protocolos notariales
y judiciales del periodo colonial en Celendín, Cajamarca, ofrecemos
una primera aproximación sobre una de las figuras más importantes
del derecho patrimonial colonial, como es el caso de las composicio-
nes de tierras, que dieron origen a la propiedad privada moderna en
esta región del Perú.
(*) Magíster en Ciencias, en la línea de Derecho Civil y Comercial. Profesor de Derecho
Privado en la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas y en la Unidad de Posgrado
de Derecho de la Universidad Nacional de Cajamarca. Correo electrónico: caliagad@
unc.edu.pe

140Aliaga Díaz, César Augusto
Palabras clave: composición de tierras, derecho de propiedad, dere-
chos reales
Abstract: In this article, taking new works of regional history, which provide
data obtained from notarial and judicial protocols of the colonial period in
Celendín, Cajamarca, we offer a first approximation on one of the most impor-
tant figures of colonial patrimonial law, as is the case of land compositions,
which gave rise to modern private property in this region of Peru.
Keywords: land composition, right of ownership, rights in rem
I. Introducción
La historiografía peruana sobre el periodo colonial ha concentrado
tradicionalmente su atención en los casos de Lima y el sur del país. Sin em-
bargo, llenando un vacío notable, en los últimos años, se han empezado a
publicar algunos trabajos sobre dicho periodo en Cajamarca y en el norte
del Perú en general.
A los conocidos trabajos de Rostorowsky y Remi (Las visitas a Cajamar-
ca, 1571-1572/1578, 1992) Dammert Bellido (Cajamarca en el siglo XVI,
1997), Waldemar Espinoza (Miradas Etnohistóricas de Cajamarca, 2017) y
Gaitán Pajares (El apogeo de Cajamarca. La escuela barroca cajamarquina
y sus grandes artistas, 2013), han venido a sumarse los trabajos de autores
locales, como los de Lezcano Merino (El adviento de Celendín, 2012), Ro-
dríguez Villa (El viejo pueblo «San Miguel de Catamuche» en Cajamarca.
Una historia olvidada, 2016), Sarmiento Gutiérrez (Cofradías de Cajamar-
ca, siglos VIII, VIII y XIX, 2018) y, más recientemente, Aliaga Apaéstegui
(Nueva relación de Celendín, donde se cuenta de sus espacios, actores y
hechos entre 1565 a 1809, 2022), que aportan nuevos datos y miradas so-
bre nuestra historia regional.
En la medida que estos últimos trabajos recogen datos de los protocolos
notariales y judiciales que se guardan en diversos archivos nacional y regiona-
les, además de datos históricos y sociales en general, nos aportan también im-
portantes noticias sobre diversas instituciones jurídicas de ese periodo históri-
co, suficientes como para hacer una primera aproximación a algunas de ellas.
En el presente artículo, tomando datos de esos nuevos textos de his-
toria regional, ofrecemos una primera aproximación sobre una de las más
importantes figuras del derecho patrimonial colonial, como es el caso de
las composiciones de tierras.

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II. La composición de tierras
El derecho romano (Kaser, Knutel y Lohsse, 2022) puso las bases
respecto a los derechos sobre las cosas. La regulación posterior sobre po-
sesión, propiedad, usufructo, y demás derechos reales, no ha hecho sino
recoger, desarrollar, reformar o adaptar a las nuevas realidades las viejas
instituciones propuestas por los jurisconsultos romanos.
Un tema central de los derechos reales es, precisamente, las formas de
adquisición de la propiedad, tanto en sus formas originarias (la apropiación,
la accesión, la especificación y la mezcla, entre otros) como en las formas deri-
vadas, que resultan de la prescripción adquisitiva o de las que se intermedian a
través de contratos como la compraventa, la permuta y la donación, entre otros.
El derecho ha querido desde siempre que estas formas de adquisición
de la propiedad sean legítimas, seguras y duraderas, a fin de permitir que
sus titulares puedan ejercitar de manera directa y sin intermediarios las fa-
cultades que el ordenamiento le reconoce sobre un determinado bien, así
como para exigir su respeto por todas las personas con las que se interrela-
cionan, y hacer posible sus atributos de persecución y preferencia frente a
derechos de terceros (Avendaño Valdez y Avendaño, 2019).
Las instituciones reales de base romanista nos llegaron a través de las
compilaciones castellanas, previamente filtradas por la regulación visigo-
da, que se impusieron tras la colonización a partir de 1492. Siendo plena-
mente reconocible su impronta en la legislación republicana que también
ha seguido, entre otros, los modelos del Código Civil francés de 1804, del
Código Alemán de 1900 y del Código Civil italiano de 1942, desarrollados
también sobre las mismas bases romanistas.
El proceso colonial, sin embargo, dio lugar al surgimiento de nuevas
instituciones jurídicas que legalizaran el proceso de ocupación y apropia-
ción de los territorios amerindios que se incorporaban al dominio del im-
perio español, que parten de la noción que tales tierras se constituían en
patrimonio real o como dominio eminente de la Corona.
Jurado (Las composiciones de tierras en los pueblos de indios en dos juris-
dicciones coloniales de la Huasteca, 1692-1720) recuerda, en efecto que, «los
derechos de la monarquía castellana sobre las tierras baldías de los virrei-
natos americanos constituyen un aspecto nodal abordado por disposicio-
nes regias y juristas del ius commune con el fin de asentar la legitimidad de
la corona sobre las mismas».

142Aliaga Díaz, César Augusto
La autora citada agrega que, desde los primeros días de la coloni-
zación, se consideró que los montes, tierras, pastos y aguas contenidos
dentro de los límites precisados en el Tratado de Tordesillas, y que no
fueran posesión comunal indígena, se encontraban entre las regalías del
monarca castellano por los títulos emanados de las bulas pontificias y del
«derecho de conquista».
Se trata de derechos, más bien privilegios, que fundaron la presunta
legitimidad de la corona para distribuir la tierra realenga entre los particu-
lares, tal como realizó tempranamente a partir de capitulaciones firmadas
con los conquistadores, mediante cédulas de gracia o merced y, más ade-
lante, mediante las llamadas «composiciones de tierras».
Aparecieron, así, estas dos nuevas formas de adquisición de tierras
por gracia de la Corona: la «consolidación de tierras» y las «mercedes de
tierras». Amabas permitieron reconocer la ocupación de tierras ocupadas
por los conquistadores o entregadas como premio a los colonizadores por
los servicios a su majestad, respectivamente.
En cuanto a las mercedes, Mayorga (2017) señala lo siguiente:
En principio, el beneficiario de una merced podía ser cualquier
vasallo español, indio o negro libre. En las peticiones se alegaban
servicios prestados a la Corona, propios o de ascendientes, se invo-
caba la carga de una familia a la que se debía sustentar y el tener la
calidad de «vecino» o el ser conocido como persona honrada. La
extensión de la tierra concedida fue variable. Siguiendo la misma
práctica que durante la reconquista española, que señalaba recom-
pensas diferenciadas según se hubiera luchado a pie o a caballo, en
los primeros años las porciones de tierra en las Indias se diferencia-
ron en caballerías y peonías. Aunque algunas disposiciones fijaron
las medidas de unas y de otras, en la práctica no tuvieron general
aceptación y, según los accidentes del terreno, parece habérseles
dado un contenido diferente según las zonas.
La concesión de una merced, además de premiar a los conquistado-
res, se orientaban a favorecer el asentamiento de los mismos en los nuevos
territorios, por eso su otorgamiento implicaba algunas obligaciones para
el beneficiario, especialmente las que se orientaban a obtener el arraigo
del favorecido. Esto porque dichas mercedes buscaban asegurarse la «ve-
cindad», es decir, la obligación de residir en el lugar durante cierto lapso
por el beneficiario, quien se hallaba comprometido a la construcción de

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edificios, el cultivo de las tierras y la crianza de ganado. Solo cumplidos
tales deberes, el dominio quedaba perfeccionado y su titular podía recién
disponer de la tierra como auténtico dueño.
Existe, en efecto, consenso respecto a que la corona castellana com-
pensó los servicios prestados por los conquistadores con dominio particu-
lar de las tierras con el objeto de instaurar una política de población, en
la medida que, a cambio de la merced, se imponían determinados requi-
sitos —entre los que figuraban un plazo para efectuar la ceremonia de
posesión, la vecindad, el cultivo, la crianza de ganado o la construcción de
edificaciones, entre otros—, cuyo cumplimiento perfeccionaba el dominio
del particular (Jurado, s. f.).
Por otro lado, en cuanto a las composiciones de tierras, según Ma-
yorga (2017), ellas suponían «La legalización de una ocupación de hecho
de tierras realengas al margen de lo determinado por las leyes vigentes».
Este procedimiento incluía, en consecuencia, «a quienes hubieran ocu-
pado tierras sin título alguno, a quienes se hubieran extendido más allá
de los límites fijados en sus títulos, a quienes hubieran recibido mercedes
de funcionarios o de instituciones no habilitados y a quienes no hubieran
hecho confirmar las recibidas de autoridades locales».
Esto quiere decir que la llamada «composición de tierras» fue un pro-
cedimiento judicial para obtener título de propiedad por parte de quienes
las estuvieran ocupando como poseedores precarios o incluso como ilegales.
Este mecanismo fue, sin duda, uno de los preferidos para adquirir la
propiedad de las tierras, ya que permitía a sus ocupantes el acudir ante las
autoridades a fin de su reconocimiento y tasación y, de este modo, obtener
un título de propiedad, luego de pagar unas tasas en favor de la Corona.
En teoría, este mecanismo no debería afectar la propiedad de los indios,
puesto que su legitimidad fue reconocida tempranamente por la Corona:
En las instrucciones impartidas a los conquistadores se aclaraba
que no debía repartirse a los peninsulares la tierra de los indios
y que sus estancias debían ubicarse lejos de los pueblos de na-
turales para evitar que el ganado dañase sus labranzas. Las leyes
7,9,12,16,17,18 y 19 del título 12, libro 4 y las leyes 8 y 20 del título
3, libro 6 de la Recopilación se refieren a la protección de las tierras
de los naturales dentro de las dos vertientes señaladas. Paralela-
mente, las leyes que reglamentaron el régimen de encomiendas

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precisaron que el derecho del encomendero debía limitarse a per-
cibir el tributo indígena sin que pudiera bajo ningún concepto dis-
poner de su tierra. (Mayorga, 2017)
Es conocido que la monarquía reconoció tempranamente la legiti-
midad del dominio indígena sobre sus tierras, a partir de las proposicio-
nes jurídicas y teológicas formuladas por Francisco de Vitoria. El men-
cionado fraile sostuvo que, por derecho natural, todos los hombres eran
libres y dueños de sus cosas, incluidos los infieles, a los que no se podía
privar de su dominio por ser pecadores o criaturas irracionales. Dicha
postura fue seguida también por Luis de Molina, Domingo de Soto, Bar-
tolomé de las Casas y Vázquez de Menchaca, quienes reconocieron el de-
recho al dominio público y particular de los pueblos no cristianos, ya que
negaron que sus territorios pudiesen considerarse res nullius y ser objeto
de apropiación (Jurado, s. f.).
Sin embargo, en la realidad, las cosas fueron muy diferentes. Muchas
composiciones de tierras, en favor de españoles, criollos y mestizos, se hi-
cieron sobre tierras del resguardo indígena, intangibles en teoría.
III. Las composiciones de tierras en Celendín
Según Aliaga Apaéstegui (2022), durante el periodo colonial, se reali-
zaron en el nororiente peruano (Cajamarca, Amazonas y Moyobamba) seis
composiciones de tierras. Algunas de ellas incluyeron a predios ubicados
en Celendín, tal como puede apreciarse en el cuadro siguiente:
Cuadro 1
Composiciones tierras en Celendín, con indicación de
virreyes y jueces intervinientes, 1595 – 1658
Año Virrey Juez de comisión de tierras
1595 García Hurtado de Mendoza. Juan Zapata Cárdenas, con su ayudante Blas
de Alcántara Romero.
1606 Luis Velasco y Castilla
1643 -1644 Pedro de Toledo y Leyva Pedro Meneses, con su ayudante Carlos
Arias.
1656- 1658 Luis Enrique de Guzmán Fray Francisco Huerta Gutiérrez.
Fuente: Aliaga Apaéstegui (2022)

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La primera composición de tierras, la de 1595, benefició, entre otros,
a Juan de Mori Alvarado, hijo mestizo del conquistador de Chachapoyas,
sobre los predios de Pallaj, Llanguat, Santa Catalina de Pizón y San Juan
de Tincat; a Ana Salazar (esposa de Andrés de Rojas), sobre los fundos de
Guañambra; a Gómez de Chávez, sobre los sitios de Uniber en Guachimín
(Huasmín) y San Antonio de la Rucma; a Bartolomé Alonso Gil, sobre el
predio de San Isidro del Guauco, y al indígena Diego Buit, a nombre de los
mitmas guayacuntus, sobre las tierras de Mullipata.
La composición de 1606, por su parte, ratificó la composición hecha
a favor de los indios guayucuntus y del español Gómez de Chávez y de sus
sobrinos en Huasmín.
La composición realizada en los años de 1643 y 1644 reconoció como
propietarios a los mitmas guayacuntus sobre sus posesiones en Guacam-
pampa viejo y Chucupampa; a los mitmas conchucos sobre el fundo El
Sauce; a Juan de Rojas Salazar, sobre Chucupampa; a Francisco Araujo
Guzmán, sobre Cashaconga; a Francisco Santiago Saldaña, sobre una parte
de Mullipata y La Congona; a Juan Salazar Avilés, sobre el Utco y un paraje
en Chucupampa; a Juan Marín Goicochea, sobre San Antonio de la Con-
ga y el potrero Amante de Gelij, que poseía, desde 1594, su madre María
Arteaga; a Bartolomé Alonso Gil, sobre la Estancia del Tingo; a Tomás y
Juana Aguilar (Hijos de Jerónimo Aguilar Mori), sobre San Francisco de
Gelij, con su potrero Guacoto y sus parajes Tintayuc, Calo y Macat (Malat);
a Francisco Aguilar, sobre San Luis de Alanya y Tustín (Toste); a Nicolás
Bravo Bustamante, sobre la estancia de Pallán y gran parte de Llalampata;
a Eugenio Hurtado Alcócer, sobre el paraje de Tallambo; a el español Juan
Marín Manzanero, sobre los predios de Santa Ana de Chaquil y una parte
del sitio de Tallambo en Ocsamarca; a Juan Marín Manzanero y a Rodrigo
Carguacushma (cacique indígena), sobre la parte de las estancias de Ma-
cas y del Guauco; al indígena Juan Vargas Tantavilca, sobre la estancia de
Suruchuku, con su paraje de Salacat; a los mestizos Leonardo y Gómes de
Chávez, sobre el paraje de Ventanas de Guachimín y las estancias de La
Rucma, San Antonio de Chamach, Yungapata y Susan; al mestizo Francis-
co Santiago, sobre una parte de La Rucma, el Mullipata y el paraje de la
Congona, y, finalmente, a Eugenio Hurtado Alcócer, sobre la estancia de
Santa Ana de Pallac (Las Pallas) y otra del paraje Yayampata (Llanlanpata).
El juez Fray Francisco Huerta Gutiérrez, responsable de la composi-
ción realizada entre 1656 y 1658, declaró nulas muchas de las composicio-
nes realizadas por el juez Meneses. Sin embargo, legalizó las posesiones de

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Alonso Muñoz y de su esposa María Arteaga, sobre la estancia Sinmoch
(Chamach); de Francisco Araujo Salgado y Guzmán, quien recompuso la
estancia San Isidro del Guauco; de Bernabé de Chávez, sobre una parte
del paraje Ventanas de Guachimín; de Leonardo de Chávez, sobre la es-
tancia de Guachimiun (Unived) y un sector de Llaguán y otro en Susan;
de Fernando de Chávez, sobre el paraje La Colpa; de Bartolomé Alonso
Gil, quien recompuso sus posesiones sobre El Tingo, parte de Cagua-
ypampa y el paraje Succhamayu (Meléndez); de Baltazar Ortiz de la Ser-
na, sobre la estancia de Ocsamarca, los parajes de la Quinua, Malat, los
potreros de la playa del Marañón y los corrales de Paucamayu y Candansi
(Cantage); de Nicolás Bravo Bustamante, quien recompuso la hacienda
San Antonio de Pallán y el paraje de Llallampata; del indígena Juan Var-
gas Tantavilca, sobre las tierras de San Francisco de Yanayacu, Salacat y el
potrero de Sorochucu; de Juan Domingo Llanos, sobre el paraje San José
de Cumo y el potrero Cayambe en Suruchucu; de Miguel Rojas Salazar y
Juana Aguilar, sobre la estancia Gelij y los parajes de Malat y Tingayuc y el
potrero Guacoto; de Melchor Malaver, sobre el paraje de Yungapata; de
Miguel Ruiz Atalaya, sobre la estancia de Candén; del indio tacabamba-
humbos Francisco Guamán, sobre un corral y un sector de Guañanra,
comprada antes de Eugenio Hurtado Alcócer.
Como puede advertirse, las composiciones de tierras beneficiaron a po-
seedores españoles, mestizos e indígenas, quienes habrían adquirido la po-
sesión por ocupación directa, usurpación, herencia o compras imperfectas.
IV. Naturaleza jurídica y efectos de la composición de tierras
Desde su regulación y aplicación no hubo consenso sobre la natu-
raleza jurídica y los alcances de la composición de tierras. De hecho, se
pueden distinguir hasta tres posiciones sobre esta cuestión: una primera,
que la considera como una forma de prescripción adquisitiva; una segun-
da, como un caso de subasta de bienes de la Corona, y, una tercera, que la
aproxima a un procedimiento de saneamiento de títulos imperfectos.
Tal como se ha señalado, la composición de tierras fue un procedi-
miento judicial destinado a otorgar títulos a quienes ya las venían ocupan-
do de hecho por cierto tiempo, con la exigencia de un pago en favor de la
Corona, pues la intención de las reales cédulas que autorizaron el proce-
dimiento fue «confirmar a los poseedores en su posesión» (Jurado, s. f.).

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Según esta interpretación, la concesión de tierras sería un procedi-
miento de prescripción adquisitiva de dominio, desarrollada a partir de la
antigua institución romana de la usucapión. De hecho, varios jurisconsultos
de la época la consideraron expresamente como casos de prescripción a
pesar de que, al comienzo, no se exigía el requisito de acreditar la posesión
por un tiempo determinado. Este plazo solo aparece en la real cédula del
10 de junio de 1646, que dispuso que para que un poblador pudiera com-
poner las «demasías» era necesario que hubiera poseído por diez años.
Otras disposiciones posteriores habrían exigido un plazo posesorio más
amplio: cuarenta años (Jurado, s. f.).
Otros jurisconsultos de la época consideraron la composición de tie-
rras como típicos casos de subasta pública, ya que en alguna instrucción
virreinal se indicaba expresamente que los predios baldíos y que pertene-
cieren a su majestad debían venderse en «en publica almoneda y rematarlo
en quien más diere por ello» (Jurado, s. f.).
Carrera Quezada (2015), estudiando diversos expedientes de com-
posición de tierras, llegó a la conclusión de que por este procedimiento
se podían regularizar diversas situaciones que estaban al margen de la ley,
tales como la ocupación indebida de la tierra, la condición extraoficial de
los extranjeros o, incluso, para sanear o dispensar todas las faltas, defectos
y vicios que pudiesen presentar las escrituras u otros documentos de los
poseedores. Todo ello, a través de un pago a la Real Hacienda.
El citado autor remarca que la composición de tierras, en efecto, era
un mecanismo de negociación o pacto entre el soberano y sus súbditos,
en el cual las dos partes resultaban beneficiadas. Por un lado, el vasallo co-
rregía su condición irregular y obtenía certeza legal respecto de las tierras
que ocupaba; y, por otro lado, la Corona se favorecía de la contribución
monetaria correspondiente (Carrera Quezada, 2015).
Entonces, según esta última interpretación, la composición era un
procedimiento para sanear situaciones de hecho irregulares, mediante el
cual una situación ilegal podía convertirse en legal, con lo que se genera-
ba un título que amparaba el derecho del posesionario, y que en última
instancia le concedía el dominio absoluto. Interpretación que aproxima
la composición de tierras a la figura del título supletorio conocida hasta
ahora en nuestro ordenamiento procesal civil.

148Aliaga Díaz, César Augusto
Las composiciones de tierras, favorecidas con las políticas de reduc-
ción de las comunidades indígenas y la conocida disminución demográ-
fica de las mismas, determinaron una transformación absoluta tanto en
el dominio como de la explotación de las tierras, en la medida que des-
aparecen o se reducen al mínimo las formas de posesión y explotación
comunales, e instala, en su lugar, nuevas relaciones de producción sobre
la base de la propiedad privada.
Es importante comprender, sin embargo, que esta nueva «propie-
dad» que empieza a imponerse como relación social hegemónica es dis-
tinta, en su función social, respecto de la propiedad romana como de la
propiedad moderna o capitalista.
Esa distinción no se refiere, empero, al contenido jurídico esencial
del derecho, ya que en cualquiera de los tres estadios mencionados se pue-
den reconocer los atributos de la formula romana: uti, frui y abuti, es decir,
que la propiedad podría ser definida como el derecho del titular para usar,
disfrutar y disponer de un bien determinado.
Lo que distingue a la propiedad del periodo colonial con las formas
anteriores o posteriores es la función social de la misma. Función que está
determinada por el desarrollo de las relaciones de producción de tipo feu-
dal transportadas desde Europa, que se fueron imponiendo en el proceso
colonización durante los siglos XVI y XVIII, en la medida que los «derechos
de propiedad» son siempre productos históricos que reflejan las relaciones
sociales en torno a las cosas y a las formas de explotación y aprovechamiento.
Marx (1979, pp. 17-18) distinguía «la propiedad feudal o por estamen-
tos» tanto de la «propiedad antigua» como de la «propiedad burguesa», al
remarcar que en la primera tenía como punto de partida el campo, mientras
que en los otros casos encontramos a la ciudad y sus necesidades como refe-
rente de la configuración específica de los derechos patrimoniales.
Cuando se dice que la propiedad feudal tuvo como punto de partida
al campo, se remarca que su configuración concreta se encontró condicio-
nada por los fenómenos demográficos que la contextualizaron.
De hecho, al igual que en Europa, en América, la propiedad feudal
se desarrolló también en un contexto caracterizado por una población
escasa (derivada de la reducción generada por la viruela y otras enfer-
medades que diezmaron a la población indígena) y además diseminada
en grandes áreas y a la que los conquistadores no aportaron gran in-

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cremento. Circunstancias que, por ejemplo, en Cajamarca, favorecieron
el desarrollo de los latifundios agrarios y ganaderos con el trabajo de
poblaciones asignadas en condición de servidumbre, mismas que han ca-
racterizado a la propiedad en nuestros espacios rurales hasta la reforma
agraria de los años 70 del siglo pasado.
Es claro, además, que esta forma peculiar de organización de la pro-
piedad en el periodo colonial temprano que venimos analizando configu-
ró, asimismo, los privilegios del estamento propietario en el campo social y
político, pues sólo ellos podían ser considerados para el ejercicio de cargos
en la administración colonial, los puestos superiores de la iglesia católica y
en los cuerpos armados oficiales. De allí la necesidad de conservar la pro-
piedad de los fundos en el entorno familiar, así como evitar la subdivisión y
la venta de los terrenos, los mismos que eran preferentemente transferidos
mediante testamentos con mandas y condiciones especiales para preservar
la unidad de los predios.
V. Conclusiones
El presente artículo nos ha permitido conocer someramente la natu-
raleza, características y efectos de la consolidación de tierras, la cual cons-
tituye una de las instituciones del derecho colonial que reconfiguraron el
régimen de posesión y explotación de las tierras en Celendín, Cajamarca,
y que dio origen a una forma de propiedad privada de carácter feudal,
distinta de la propiedad privada moderna o burguesa.
VI. Referencias
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Universidad Católica del Perú. Fondo Editorial.
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150Aliaga Díaz, César Augusto
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