75QUAESTIO IURIS N° 11N° 11
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Principales fundamentos jurídicos para declarar la nulidad excepcional de la cosa juzgada ...

Principales fundamentos jurídicos para

declarar la nulidad excepcional de la

cosa juzgada constitucional sin afectar la

seguridad jurídica en el Perú

Main legal grounds to declare the

exceptional nullity of constitutional

res judicata without affecting legal

certainty in Peru

a
lvarado luiS,alvarado luiS, Domingo CelestinoDomingo Celestino((**))
SUMARIO
: I. Introducción. II. Fundamentos jurídicos para decla-
rar la nulidad excepcional de la cosa juzgada constitucional sin afec
-
tar la seguridad jurídica en el Perú, como problema de investigación.

III.
Tribunales constitucionales y justicia constitucional. 3.1. Creación
de los tribunales constitucionales.
3.2. Naturaleza de los tribunales
constitucionales.
3.3. La justicia constitucional en el Perú. 3.3.1. Cosa
juzgada constitucional. 3.3.2. Naturaleza jurídica de la aclaración y

subsanación. 3.3.3. La nulidad como elemento implícito en el orden

procesal constitucional. 3.3.4. Excepciones a la cosa juzgada consti
-
tucional. 3.3.5. Seguridad jurídica de la cosa juzgada constitucional.

(
*) Juez, titular del 5to. juzgado penal unipersonal, profesor Escuela de posgrado UNC
(Cajamarca, Perú). Correo electrónico:
dalvarado@unc.edu.pe. https://orcid.org/
0000-0001-8417-8081
76Alvarado Luis, Domingo Celestino
IV.
Sentencias del TC declaradas nulas de forma y fondo. 4.1. Posicio-
nes doctrinarias a favor de la nulidad de las sentencias del TC.
4.2. Po-
sición asumida
V. Conclusiones. VI. Referencias.
Resumen:
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha esta-
blecido excepciones al carácter inimpugnable de las sentencias del

Tribunal Constitucional con calidad de cosa juzgada. El objetivo es

determinar los principales fundamentos jurídicos actuales para de
-
clarar la nulidad excepcional de la cosa juzgada constitucional sin

afectar la seguridad jurídica en el Perú. El método adoptado es el

analítico, con revisión bibliográfica y documental, principalmente

textos de leyes, actos normativos constitucionales y jurisprudencia

del Tribunal Constitucional peruano. Se concluye que en la jurispru
-
dencia del Tribunal Constitucional peruano es válido que se declare

la nulidad excepcional de la cosa juzgada constitucional, declarando

de oficio la nulidad de la sentencia para no convalidar sentencias

manifiestamente inconstitucionales por vulneración grave al debido

proceso y por cambio irracional de la doctrina jurisprudencial o de

un precedente vinculante fijado con antelación por el pleno del Tri
-
bunal Constitucional.

Palabras clave:
Tribunal Constitucional, cosa juzgada, nulidad excep-
cional, seguridad jurídica, debido proceso, doctrina jurisprudencial,

precedente vinculante

Abstract:
The jurisprudence of the Constitutional Court has established excep-
tions to the unappealable nature of the judgments of the Constitutional Court

with the quality of res judicata. The proposed problem is what are the main legal

grounds to declare the exceptional nullity of constitutional res judicata without

affecting legal certainty in Peru. The objective is to determine the main current

legal grounds to declare the exceptional nullity of constitutional res judicata

without affecting legal certainty in Peru. The method adopted is the analytical

one with a bibliographic and documentary review, mainly texts of laws, cons
-
titutional normative acts and jurisprudence of the Peruvian Constitutional

Court. The conclusion is that in the jurisprudence of the Peruvian Constitu
-
tional Court it is valid to declare the exceptional nullity of the constitutional

res judicata, declaring ex officio the nullity of the sentence, so as not to validate

manifestly unconstitutional sentences for serious violation of due process and

for irrational change of the jurisprudential doctrine or a binding precedent set

in advance by the full Constitutional Court.

Keywords:
Constitutional Court, res judicata, exceptional nullity, legal cer-
tainty, due process, jurisprudential doctrine, binding precedent
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I.
Introducción
En el Perú, respecto a la cosa juzgada constitucional, existen dos po
-
siciones. La primera se inclina por el carácter inimpugnable de las senten
-
cias del Tribunal Constitucional, dada su naturaleza de máximo intérprete

de la Constitución de 1993, garante de la supremacía y respeto a los de
-
rechos fundamentales; para ello invocan la seguridad jurídica y el primer

párrafo del artículo 121 del Código Procesal Constitucional, aprobado por

Ley N.º 31307, que establece:

Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugna
-
ción alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación

o publicación tratándose de las resoluciones recaídas en los pro
-
cesos de inconstitucionalidad, el Tribunal, de oficio o a instancia

de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error

material u omisión en que hubiese incurrido.

Sin embargo, la jurisprudencia del mismo Tribunal Constitucional

muestra que existen casos en los que no cabe invocar el principio de la

inmutabilidad absoluta de la cosa juzgada constitucional. Tales casos cons
-
tituirían excepciones y límites a los efectos de la cosa juzgada constitucio
-
nal. De ahí que cabe preguntarse ¿cuáles son los principales fundamentos

jurídicos para declarar la nulidad excepcional de la cosa juzgada constitu
-
cional sin afectar la seguridad jurídica en el Perú?

Con relación al problema planteado, el objetivo trazado consiste en

determinar los principales fundamentos jurídicos actuales para declarar la

nulidad excepcional de la cosa juzgada constitucional sin afectar la segu
-
ridad jurídica en el Perú, por lo que se parte por definir la cosa juzgada

constitucional y la seguridad jurídica.

II.
Fundamentos jurídicos para declarar la nulidad excepcio-
nal de la cosa juzgada constitucional sin afectar la seguri
-
dad jurídica en el Perú, como problema de investigación

La cosa juzgada constitucional, normativamente, está regulada en el

primer párrafo del artículo 121 del nuevo Código Procesal Constitucional,

de la misma forma que estuvo regulada en el derogado Código Procesal

Constitucional. Una de sus peculiares características normativas es el no

ser impugnable. Sin embargo, a lo largo de la jurisprudencia emitida por
78Alvarado Luis, Domingo Celestino
el máximo intérprete de la Constitución, el Tribunal Constitucional perua
-
no, se aprecia que por diversas razones se ha excepcionado tal carácter de

inmodificabilidad absoluta de la cosa juzgada, con lo cual se podría afectar

la seguridad jurídica reclamada de la cosa juzgada y en especial de la cosa

juzgada constitucional.

Como se puede apreciar, en el caso Panamericana Televisión S.A.

contra SUNAT, en el Exp. N.º 04617-2012-PA/TC, el Tribunal Constitucio
-
nal (en adelante, TC) concluyó, con sentencia del 12 de marzo de 2014,

declarar fundada la demanda y, en consecuencia, inexigible a la actora la

deuda tributaria generada entre el 24 de febrero de 2003 y el 08 de junio

de 2009, tiempo en el que Panamericana Televisión estuvo administrada

judicialmente por Genaro Delgado Parker, por considerar que la exigibi
-
lidad de dicha deuda tributaria constituiría una expropiación judicial que

vulneraba su derecho fundamental a la propiedad.

Contra dicha sentencia, el procurador de SUNAT propuso aclara
-
ción, después un pedido de nulidad. El 16 de mayo de 2014, el TC emite

un auto declarando improcedente el pedido de aclaración. Sin embargo,

el 03 de junio de 2014, seis nuevos magistrados del TC ingresan a funcio
-
nes, pero permanece el tribuno Urviola, quien votó por la improcedencia

del amparo del 12 de marzo de 2014.

El 09 de junio de 2014, la Sunat solicita que se integre el auto del 16 de

mayo 2014, puesto que no se resolvió su pedido de nulidad o que, subordi
-
nadamente, en vía de reposición se declare la
nulidad de la sentencia de 12
de marzo de 2014 y del auto del 16 de mayo de 2014. Por tal motivo, expone

los siguientes fundamentos: la sentencia del 12 de marzo de 2014 vulnera

la garantía del debido proceso; contraviene la jurisprudencia del TC; con
-
signa hechos inexactos y contiene motivación aparente e impertinente. Era

evidente que en el fondo la Sunat pretendía impugnar la sentencia emitida.

El TC, con auto del 18 de noviembre de 2014, con 4 votos de 6 y una

abstención, resolvió declarar improcedente el pedido de integración reali
-
zado el 09 de junio de 2014, que contiene el de
nulidad y el de reposición.
El TC, en mayoría, interpretó y aplicó literalmente el art. 121 del Código

Procesal Constitucional, que establece, contra las sentencias del Tribunal

Constitucional, que no cabe impugnación alguna, por razones de seguri
-
dad jurídica y de respeto a la cosa juzgada. Igualmente invocó el art. 202 de

la Constitución, que impide dejar sin efecto decisiones pasadas en autori
-
dad de cosa juzgada, modificar sentencias o retardar su ejecución.
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Respecto al principio de Seguridad Jurídica, el TC sostuvo que tanto

la cosa juzgada como la seguridad jurídica son principios básicos del orden

jurídico; pero que la seguridad jurídica lo es en especial medida. Sustenta

lo antes dicho, al expresar que la predecibilidad de las conductas frente a

los supuestos determinados por el derecho, vienen a ser la garantía que

informa a todo el ordenamiento jurídico y que consolida la interdicción

de la arbitrariedad.

Asimismo, expresa que en todo Estado constitucional existe un órga
-
no de cierre y que, en nuestro caso, ese órgano es el Tribunal Constitucio
-
nal, según se desprende del precitado artículo 202, inciso 2, de la Constitu
-
ción. Agotada la jurisdicción interna, solo se puede acudir a la jurisdicción

supranacional (artículo 205 de la misma norma fundamental) en caso no

se haya amparado la pretensión contenida en la demanda y es dicha instan
-
cia internacional la única que, de ser el caso, puede modificar lo resuelto

por el Tribunal Constitucional (Sentencia del Exp. N.º 0016- 2002-Al/TC,

Tribunal Constitucional, 2003).

Con esta decisión, el TC reforzó la característica de la inmutabilidad

de sus sentencias cuando adquieren la calidad de cosa juzgada constitucio
-
nal, y deja a salvo la excepción de la jurisdicción supranacional como única

vía para modificar sus sentencias.

Por otro lado, en lo que respecta a la nulidad de sentencia, en el caso

Luis Alberto Cardoza Jiménez (sentencia del Exp. N.º2135-2012-PA/TC,

Tribunal Constitucional, 2014), contrario al criterio aplicado al caso Pana
-
mericana TV S. A. vs. SUNAT, arriba explicado, el Tribunal Constitucional

declaró
nula su sentencia de fecha 11 de julio de 2013, puesto que señaló
expresamente que el acta de infracción del 19 de mayo de 2004 es nula, y

se sustentó en que la sentencia emitida en autos no podía tomar esta como

medio probatorio válido a efectos de respaldar la solución del caso.

En este proceso, frente al pedido de nulidad por parte de Repsol YPF

Comercial S. A. C., que era la parte demandada, el TC declaró nula su

sentencia por contradecir lo dispuesto en la sentencia del Exp. N.º 02698-

2012-PA/TC (2012), que tiene la calidad de cosa juzgada constitucional,

dado que en esta última se declaró nula el acta de infracción del 19 de

mayo de 2008, que fue tomada en cuenta para resolver por la sentencia

anulada (véanse sus fundamentos 4.3.2 al 4.3.5). Evidentemente, la sen
-
tencia anulada no podía tomar tal acta nula como medio probatorio válido

para resolver el caso.
80Alvarado Luis, Domingo Celestino
En este caso, se trató de un error en la tramitación del expediente,

por cuanto se tuvo en consideración para resolver un acta de infracción

que previamente había sido declarada nula.

En otros casos, tanto por razones de forma como de fondo, también

el TC ha declarado nulas sus sentencias (ver cuadro de sentencias). Frente

a tal situación, desde la doctrina, se señala que tal nulidad es posible para

evitar que se dicte sentencias arbitrarias o inconstitucionales.

2.1. El problema

Partiendo del tema
la cosa juzgada constitucional, desde el entendido
de la constitucionalización del derecho o dentro de un Estado constitu
-
cional contemporáneo, se requiere la comprensión de sus instituciones

jurídicas de conformidad con sus principios y valores. Debe entenderse

la cosa juzgada constitucional como inaceptable que quede indemne,

inmodificable, inalterable o en condición de incuestionable, pues cual
-
quier pronunciamiento jurisdiccional constitucional que sea arbitrario,

írrito, fraudulento o carente de motivación, cuyo contenido sea incons
-
titucional, no puede ni debe ser convalidado a fin de garantizar la segu
-
ridad jurídica de las decisiones constitucionales emitidas por el Tribunal

Constitucional, tal como se advierte de la jurisprudencia del mismo Tri
-
bunal Constitucional. Por ello, con relación a lo antes descrito cabe pre
-
guntarse ¿cuáles son los principales fundamentos jurídicos para declarar

la nulidad excepcional de la cosa juzgada constitucional sin afectar la

seguridad jurídica en el Perú?

III.
Tribunales constitucionales y justicia constitucional
1.1. Creación de los tribunales constitucionales

Respecto a la creación de los tribunales constitucionales en el mundo,

diversos juristas, como Favoreu (1994), señalan que existen en casi toda

Europa, América Latina, Asia y África:

El desarrollo constitucional es, ciertamente, el acontecimiento más

destacado del desarrollo constitucional europeo de la segunda mi
-
tad del siglo XX. No se concibe hoy día, un sistema constitucional

que no se reserve un lugar a esta institución, y en Europa todas

las nuevas Constituciones han previsto la existencia de un Tribunal

Constitucional. (Monroy Cabra, 2007, p. 15)
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Kelsen con su Proyecto de creación del Tribunal Constitucional Aus
-
triaco de 1918, que fue instituido luego en el año de 1920 en la Carta Aus
-
triaca, fue quien dio inicio a la jurisdicción constitucional (Gascón, 2008,

citado por Alvarado Tapia, 2012).

En tal sentido, «Casi en forma unánime los constitucionalistas acep
-
tan que el primer antecedente sobre el control de constitucionalidad lo

constituye el caso Marbury versus Madison» (Blume, 1996, p. 130). De

ahí que el juez John Marshall, designado presidente de la Suprema Corte

de Estados Unidos, al resolver el caso, se pronuncia respecto a la defensa

de la supremacía constitucional frente a las demás normas que fuesen

contrarias a la Constitución y el deber que tienen también los jueces de

velar por su vigencia y aplicabilidad.

En cuanto al origen de los tribunales constitucionales, la historia le

dio la razón a Kelsen, quien sostenía que la confiabilidad de garantes de la

Constitución debería recaer en los tribunales constitucionales. Así, Kelsen

(1995) sostenía lo siguiente:

Defensor de la Constitución, significa en el sentido originario del

término, un órgano cuya función es defender la Constitución con
-
tra las violaciones. […] Como toda norma cuya función también la

Constitución puede ser violada solo por aquellos que deben cum
-
plirla. (Monroy Cabra, 2004, p. 16)

En esa línea de ideas, la historia de los tribunales constitucionales se

inicia con la creación del Tribunal Constitucional checoslovaco, así como

el Alto tribunal Constitucional de Austria en 1920. Después, en 1931, se

creó el Tribunal de Garantías Constitucionales de España; en 1948, el Tri
-
bunal Constitucional italiano; en 1949, el Tribunal Constitucional alemán;

en 1961, el turco, y en 1963, el yugoslavo. El Tribunal Constitucional nace

en el siglo XX, después de la Primera Guerra Mundial.

En América Latina, la jurisdicción constitucional aparece con la Cons
-
titución de 1979 de Perú. Luego, en 1980, en Chile se instaló nuevamente

un Tribunal Constitucional; en 1982, en el Salvador; en 1985, en Guatema
-
la. En 1989, en Costa Rica se instaló una Sala Constitucional en la Corte Su
-
prema de Justicia. En 1991, en Colombia se instaló la Corte Constitucional.

En 1945, en Ecuador se creó el Tribunal, reinstalado en 1998. En 1992,

en Paraguay se creó la Sala Constitucional. En 1995 en Nicaragua se creó

una Sala Con
stitucional. En México, mediante las reformas constituciona-
82Alvarado Luis, Domingo Celestino
les 1994, 1996 y 1999, se estableció a la Corte Suprema de Justicia como

Tribunal Constitucional, así como, en 2001, en Honduras.

En nuestro ordenamiento jurídico, el artículo 38 de la Constitución

Política (1993) establece la defensa de la Constitución. En este sentido, los

expertos estiman que es más democrático que el control de constituciona
-
lidad esté a cargo de un órgano independiente y autónomo, antes que por

el Poder Ejecutivo o Legislativo.

1.2.
Naturaleza de los tribunales constitucionales
Luego de la Segunda Guerra Mundial, se produjo un renacimiento de

la justicia constitucional, Álvarez Conde (2000) sostenía que ello obedeció

a las siguientes consideraciones:

a) La justicia constitucional surge como reacción ante la crisis del

concepto clásico de la Constitución. Se acepta que la constitución

deje de ser una simple declaración de principios y se convierta en

norma directamente aplicable; b) La justicia constitucional es con
-
secuencia del principio de la supremacia de la Constitución, por lo

cual la doctrina ha dicho que solo es posible en aquellos sistemas

políticos dotados de Constitución rígida; y, c) La justicia constitu
-
cional debe ser considera como una maniefstación del Estado de

Derecho, en cuanto supone la consagración del principio de lega
-
lidad constitucional, la tutela de los derechos y libertades y la acep
-
tación del principio del división de poderes, tando en su aspecto

horizontal como vertical. (Monroy Cabra, 2004, p. 22)

En este contexto jurídico, resulta evidente que los tribunales cons
-
titucionales son el mecanismo más idóneo para la defensa de la Consti
-
tución por excelencia, puesto que operan como órganos estrictamente

judiciales y también como órgano de justicia política e incluye aspectos

económicos y sociales.

1.3. La justicia constitucional en el Perú

3.3.1. Cosa juzgada constitucional

La cosa juzgada constitucional está regulada tanto en el artículo 6

del antiguo Código Procesal Constitucional, aprobado por Ley N.º 28237,

como en el artículo 15 del nuevo Código, aprobado por Ley N.º 30317

(23.07.21), bajo la siguiente prescripción: «En los procesos constituciona
-
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les solo adquiere la autoridad de cosa juzgada la decisión final que se pro
-
nuncie sobre el fondo».

Cabe resaltar que la Constitución tiene como significado el que le

otorgan los jueces en sus sentencias. Por tanto, el máximo interprete cons
-
titucional debe decidir siempre conforme con el texto constitucional y que

sus decisiones cautelen la plena vigencia de los principios de supremacía

constitucional: la igualdad ante la ley y certeza jurídica constituirán cosa

juzgada, la cual puede ser formal o material.

Al respecto, Hakansson (2015) sostiene:

La expedición de una sentencia tendrá la calidad de cosa juzgada

en la medida que, producida en última instancia o mediante recur
-
sos extraordinarios, haya valorado todas las pruebas ofrecidas, argu
-
mentado todos sus extremos, ofreciendo una redacción que eviden
-
cia el conocimiento del proceso y contenido de las resoluciones que

la preceden. (p. 149)

En este sentido, la cosa juzgada presenta dos expresiones: una formal

y otro material. La
cosa juzgada formal se caracteriza por su inatacabilidad a
la sentencia con referencia al mismo proceso. Se tiene en cuenta el valor

formal de la cosa juzgada cuando contra una sentencia no cabe interponer

recurso alguno, puesto que mediante ella se extingue toda posibilidad de

que la misma pueda ser modificada, lo cual se traduce en la imposibilidad

procesal de que el resultado plasmado en la resolución del litigio sea di
-
rectamente atacado. La cosa juzgada formal es firme desde el momento en

que es dictada sin que pueda ser recurrida.

Mientras tanto, la
cosa juzgada material, entendida como el efecto na-
tural de algunas sentencias firmes, consiste en una precisa y determinada

fuerza de vinculante, en otros procesos, a cualquier órgano jurisdiccional,

respecto del contenido de esa decisión fuera del concreto proceso en que

se desarrolla. La cosa juzgada material no se entiende únicamente como

una mera repercusión negativa del fallo (es decir, no otro proceso sobre la

misma materia), sino también positiva, por ello se habla del doble efecto o

función de la cosa juzgada material.

Por la naturaleza del Código Procesal Constitucional contra las sen
-
tencias emitidas por el TC, no cabe impugnación alguna. En tal sentido,

López Flores (2015) señala:
84Alvarado Luis, Domingo Celestino
[…] el rasgo de «inimpugnabiliad», «inatacable» o «incuestiona
-
ble» de las decisiones emitidas por el Tribunal Constitucional, solo

resulta pregonable respecto de las sentencias emitidas por él, situa
-
ción en la cual no procede la interposición de medios impugnatorio

alguno, sino tan solo la promoción de pedidos de aclaración o sub
-
sanación, los cuales de ningún modo tienen la vocación de influir

sobre el fondo de la decisión emitida. (p. 161)

3.3.2. Naturaleza jurídica de la aclaración y subsanación

Resulta evidente que una sentencia que sea expedida por el Tribunal

Constitucional tenga efectos de cosa juzgada. En consecuencia, solo cabe la

posibilidad de aclarar o subsanar tal sentencia en lo que corresponde a aspec
-
tos accesorios, secundarios, circunstanciales; pero no respecto a los aspectos

esenciales de la sentencia, a fin de garantizar la seguridad jurídica. Sin em
-
bargo, tal diseño se encuentra divorciado de la realidad jurisdiccional en el

que —conforme se advierte en reiterada jurisprudencia— se ha evidenciado

reiterados vicios o errores jurisdiccionales producidos en las instancias del

Tribunal Constitucional. Ahora bien, lo anterior conlleva a la encrucijada de

qué hacer frente a sentencias con vicios o errores judiciales que no garanti
-
zan la constitucionalidad de la decisión, que generan la opción de inmacular

lo que a sabiendas contiene una grave afectación o privilegiar la decisión

justa y, en consecuencia, corregir el vicio o error en sede constitucional, ello

sin afectar la seguridad jurídica de las decisiones constitucionales.

3.3.3. La nulidad como elemento implícito en el orden procesal cons
-
titucional

El artículo 20 del antiguo Código Procesal Constitucional establecía

que el Tribunal Constitucional anulará la resolución impugnada —de se
-
gunda instancia— si advierte que esta ha sido expedida incurriéndose en

un vicio del proceso que afectó el sentido de la decisión, por lo que orde
-
nará que se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurren
-
cia del vicio. Sin embargo, tanto el viejo como el nuevo código procesal

constitucional no han señalado nada respecto a que el propio Tribunal

Constitucional de oficio pueda anular sus propias sentencias.

Teniendo en cuenta que las decisiones jurisdiccionales son emitidas

por personas y, por ende, son susceptibles de cometer errores, con los

cuales se podría afectar valores fundamentales, resulta interesante analizar

si se debe regular la potestad nulificadora de oficio, máxime si la nulidad
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es una institución implícita e inherente a todo sistema jurídico procesal

constitucional. Sin embargo, también debe atenderse a las consecuencias

de la regulación de la nulidad de oficio en este tipo de sentencias, pues

podría conllevar a la sobrecarga procesal, pero sobre todo a la inseguridad

jurídica en cuanto la excepción nulidificante se convierta en regla.

3.3.4. Excepciones a la cosa juzgada constitucional

La nulidad de oficio, al existir como un elemento implícito en la jurisdic
-
cional constitucional y como concretización del valor justicia en los procesos

constitucionales, podría ser ejercida contra sentencias que contienen vicios o

errores
in iudicando (error de criterio o de apreciación del derecho sustantivo)
o
in procedendo (inobservancia de normas procesales al resolver la cuestión liti-
giosa). Baste como ejemplos los casos reconocidos por el TC, y conforme los

ha identificado López Flores (2015, p. 166): a) cuando una sentencia expedi
-
da por una Sala modifica o cambia la doctrina jurisprudencial o un preceden
-
te vinculante fijado con antelación por el Pleno del Tribunal Constitucional;

b) cuando las sentencias del Tribunal Constitucional no sean formadas con

los votos requeridos; c) cuando las sentencias se presentan incongruentes o

discordantes entre la parte considerativa y la resolutiva, lo cual perturba la

ejecución misma de la sentencia emitida; d) cuando los efectos de la senten
-
cia recaigan respecto de terceras personas que no participaron en el proceso

y/o que no tuvieron conocimiento de él; e) cuando en la sentencia se omite

el análisis de ciertos elementos de prueba que, de haber sido analizado opor
-
tunamente, hubiese dado lugar a una sentencia con fallo distinto; f) cuando

en la sentencia emitida se haya aplicado una norma derogada, una norma no

vigente (
vacatio legis) o una norma declarada inconstitucional, y g) cuando
en casos sustancialmente análogos se emitan sentencias contradictorias, rom
-
piéndose el principio de igualdad en la aplicación de la ley.

3.3.5. Seguridad jurídica de la cosa juzgada constitucional

Al respecto, Hakansson (2015) señala:

El hecho de no corregir una resolución que ha quedado firme y que

goza de cosa juzgada equivale a decir que el máximo intérprete pue
-
de dictar resoluciones inconstitucionales, por tanto, puede afectar

los derechos fundamentales mediante una sentencia cuya natura
-
leza es contraria a los fines del Derecho y la Constitución como su

máxima expresión jurídica. (p. 150)
86Alvarado Luis, Domingo Celestino
Esta posición podría suponer para algunos entendidos una amenaza

de relativización a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Sin

embargo, desde otra mirada, no debe medirse al derecho procesal cons
-
titucional en función de una postura rígida y de defensa dogmática de

los principios, sino por su especial sensibilidad para ofrecer una respuesta

constitucional y, por tanto, justa a los casos que se presenten y donde se

encuentren en juego el pleno ejercicio de las libertades.

Según Monroy Gálvez (2015), el Tribunal Constitucional debe dispo
-
ner la anulación de una sentencia con autoridad de cosa juzgada cuando

se presenten lo siguiente: a) la existencia de un vicio insubsanable y social
-
mente insoportable, y b) si de la decisión resulte un paradigma transcen
-
dente para la comunidad jurídica y la sociedad.

IV. Sentencias del TC declaradas nulas de forma y fondo

Cuadro 1

Nulidades sustentadas en vicios que podemos considerar de forma

Expediente
Sumilla
Sentencia del

Exp. N.º 02386- 2008-AA/TC

(2009).

Se declara, a pedido de parte (recursos de aclaración y de

nulidad), la nulidad de una sentencia debido a que no se

notificó el llamamiento del magistrado correspondiente

para dirimir la discordia.

Sentencia del

Exp. N.º 02488- 2011-HC/

TC (2011)

A través de razón de relatoría y resolución de Presidencia

se declara, de oficio, la nulidad de una sentencia y actos

posteriores, por contener la firma de un magistrado equi
-
vocado.

Sentencia del

Exp. N.º 5314-2007- PA/TC

(2010)

A través de resolución de Sala se declara de oficio (aunque

con ocasión de un pedido de nulidad presentado) nula y

sin efecto la resolución, remitiendo los autos al magistra
-
do respectivo para que, a la brevedad posible, emita su

ponencia y continúe la causa según su estado.

Sentencia del Exp. N.º

03681- 2010-HC/TC. (2012)

Se declara, con ocasión de resolver recursos de nulidad

y de reposición, la nulidad de una sentencia porque se

contó mal el sentido de los votos y se llama al magistrado

correspondiente para que se pronuncie sobre el extremo

en el que subsiste el empate.

Sentencia del Exp. N.º

00831- 2010-PHD/TC (2011)

A través de resolución de presidencia se declara, a pedido

de parte (solicitud de aclaración), la nulidad de una sen
-
tencia, pues se contabilizó mal el voto de un magistrado,

por lo cual no se había conformado resolución.
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Sentencia del Exp. N.º

03992- 2006-AA/TC (2007)

Se declara, mediando escrito de parte, la nulidad de una

sentencia debido a que no se notificó el sentido de un

voto ni el llamamiento a otro magistrado para que diri
-
ma, y con ello las partes poder presentar sus alegatos, si

lo deseaban. Se acepta la abstención de un magistrado

«pues puede dudarse de su imparcialidad en razón a que

se cometió un error en la tramitación del expediente aje
-
no a su conocimiento» y se ordena que «por Secretaría

General se realicen las investigaciones y se sancionen a

los responsables conforme lo decretado por el presiden
-
te del Tribunal Constitucional.

Nota.
Pronunciamientos donde el Tribunal Constitucional peruano consagra la posibilidad de de-
clarar la nulidad de sus propias resoluciones. Información utilizada por Eloy Espinoza Saldaña en

la Revista Peruana de Derecho Constitucional. Cosa Juzgada Constitucional, N.º 9, de 2016 (edit.

Centro de Estudios del Tribunal Constitucional. Nueva Época).

Cuadro 2

Nulidades sustentadas en vicios que podemos considerar de fondo

Expediente
Sumilla
Sentencia del Exp. N.º

04324- 2007-AC/TC

(2008)

A propósito del pedido de nulidad del demandante, el Tri
-
bunal Constitucional peruano verificó que desestimó una

demanda de cumplimiento por no cumplir con los requisitos

mínimos establecidos por la STC Exp. N.º 0168-2005- PC/TC.

Expresó que las normas invocadas (referidas a la reincorpora
-
ción del actor a su puesto de trabajo) contenían un «mandato

condicional» («los extrabajadores podrán ser incorporados al

puesto de trabajo del que fueron cesados en la medida en que

existan las correspondientes plazas vacantes y presupuestales

y aquellos que no alcanzaren plaza vacante podrán ser reubi
-
cados en otras igualmente vacantes del sector público).

Sin embargo, el Tribunal constató que no tuvo en cuenta

que el recurrente ya se encontraba laborando en una plaza

presupuestada y vacante, en virtud a una medida cautelar

confirmada en segunda instancia, por lo que declara nula la

vista de la causa y actos posteriores y ordena que se emita

nueva resolución.

Sentencia del Exp. N.º

00978- 2007-AA/TC

(2009)

El Tribunal inicialmente declaró improcedente la demanda por

(supuestamente) no haber recibido una información solicitada

al demandante. Sin embargo, mediando escrito de parte, de
-
tecta que esta sí se había recibido, por lo que declaró la nulidad

de la resolución para emitir una nueva.
88Alvarado Luis, Domingo Celestino
Sentencia del Exp. N.º

06348- 2008-AA/TC

(2012) y Sentencia del

Exp. 8130-2006-AA/ TC

(2010)

En su sentencia el Tribunal ordenó a la sala de segundo grado ad
-
mitir a trámite la demanda, cuando esta originariamente lo había

hecho. Ante ello, la sala hace una consulta al Tribunal, que aten
-
diendo a la contradicción existente declara nula su resolución y

señala nueva fecha para la vista de la causa y, con ello, emitir pro
-
nunciamiento de fondo. El Tribunal en esta ocasión (a diferencia

de todas las otras) fundamenta su «potestad nulificante».

Sentencia del Exp. N.º

4104-2009- AA/TC

(2011)

Mediando el pedido de una de las partes (nulidad), el Tribunal

anuló su decisión reconociendo que omitió evaluar un medio

probatorio.

Sentencia del Exp. N.º

2023-2010- AA/TC

(2011)

Con ocasión de resolver un pedido de aclaración presentado por

el demandante, el Tribunal encontró que lo resuelto no corres
-
pondía al expediente, esto es, que no existía congruencia entre

los fundamentos y lo solicitado en la demanda. Ante ello declaró

nulo lo actuado luego de la vista de la causa y se dispuso conti
-
nuar con el trámite.

Sentencia del Exp. N.º

00705- 2011-AA/TC

(2011)

El Tribunal, al emitir su sentencia, impuso una multa de 25 URP

a una aseguradora, basada en que en complicidad con unos

médicos emitió una certificación médica alterando la verdad de

manera intencional, en perjuicio de tercero. Sin embargo, poste
-
riormente la multada (a través de un pedido de nulidad parcial de

sentencia) puso en conocimiento del Tribunal Constitucional la

resolución que archivó la denuncia penal contra la aseguradora.

Ante ello, «dado que la empresa demandada ha probado feha
-
cientemente que el hecho motivador de la sanción en su contra

ha desaparecido por haberse archivado la denuncia penal, corres
-
ponde modificar la sentencia de autos en este extremo, dejando

sin efecto la multa impuesta […] y corrigiendo el extremo en que

se señala que la demandada ha actuado con palmaria mala fe».

Sentencia del Exp. N.º

2046-2011- HC/TC

(2011)

Con ocasión de resolver un pedido de parte (reposición), la Sala

declara la nulidad de su resolución (todo lo actuado después de

la vista de la causa), debido a que no se valoró un documento cru
-
cial, que demostraba que se mantenía la detención del deman
-
dante y que no se había producido la sustracción de la materia,

como había declarado inicialmente el Tribunal Constitucional.

Sentencia del Exp. N.º

02135-2012- AA/TC

(2016)

Atendiendo el pedido de nulidad de sentencia formulado por

una de las partes, la Sala declaró nula la resolución cuestionada,

porque tomó en cuenta como prueba un documento (acta de

infracción) que de modo expreso había sido declarado nulo en

una anterior sentencia del Tribunal Constitucional (STC Exp. N.º

02698-2012-PA/TC). Con ello, ordenó que se fije una nueva fecha

para la vista de la causa.

Nota.
Pronunciamientos donde el Tribunal Constitucional peruano consagra la posibilidad de de-
clarar la nulidad de sus propias resoluciones. Información utilizada por Eloy Espinoza Saldaña en

la Revista Peruana de Derecho Constitucional. Cosa Juzgada Constitucional, N.º 9, de 2016 (edit.

Centro de Estudios del Tribunal Constitucional. Nueva Época).
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Principales fundamentos jurídicos para declarar la nulidad excepcional de la cosa juzgada ...

4.1. Posiciones doctrinarias a favor de la nulidad de las sentencias

del Tribunal Constitucional.

Destacados juristas en la materia, en la
Revista Cuaderno sobre Jurispru-
dencia Constitucional
, N.º 10 (2015, ed. Palestra), han expresado fundadas
razones a favor de que el Tribunal Constitucional peruano declare la nu
-
lidad de oficio, en forma excepcional y en vía jurisprudencial, a fin de no

convalidar inconstitucionalidades basadas en afectación grave a derechos

fundamentales con la consecuente inseguridad jurídica que se generaría.

Dichos juristas en esencia han señalado lo siguiente:

a)
Marisol Peña Torres: «La nulidad, no referirse a nuevas circunstan-
cias. Debe ser un mecanismo de integración».

b)
Miguel Ángel Fernández González: «La nulidad, para enmendar o
evitar fraudes, inseguridad y riesgo de grave afectación a derechos

fundamentales».

c)
Juan F. Monroy Gálvez: «La nulidad, cuando el vicio sea insubsanable
y socialmente insoportable y cuando el Tribunal Constitucional pro
-
ponga nuevo paradigma jurídico socia»l.

d)
Carlos Hakansson: «La nulidad, para evitar sentencias inconstitucio-
nales y para dar una respuesta constitucional justa a las libertades».

e)
Berly Javier F. López Flores: «La nulidad, de oficio, contra sentencias
que contienen vicios o errores iudicando o in procedendo y, cuando

se modifica o cambia la doctrina o un precedente vinculante».

f)
Luis Castillo Córdova (2015), refiriéndose al caso Panamericana TV
S. A, vs. SUNAT, señala que, al aplicar el art. 121 del nuevo Código

Procesal Constitucional, y al no haberse interpretado dicho disposi
-
tivo legal mediante los métodos teleológico y sistemático, sino solo

por el método literal, se ha afectado la seguridad de un proceso justo.

Como ejemplo, se señala:

Interpretación literal:

N121: Está prohibido toda impugnación contra las sentencias del

Tribunal Constitucional.

Interpretación sistemática (1, 38, 45 y 202 CPE) y teleológica (valor

persona y dignidad):
90Alvarado Luis, Domingo Celestino
N121: Está prohibido toda impugnación contra las sentencias del

Tribunal Constitucional,
salvo que se trate de sentencia manifiesta-
mente inconstitucionales.

N121: Está permitida la impugnación contra sentencias manifiesta
-
mente inconstitucionales del Tribunal Constitucional.

4.2. Posición asumida en el presente trabajo

Ahora corresponde responder la pregunta inicial de este artículo:

¿cuáles son los principales fundamentos jurídicos para declarar la nulidad

excepcional de la cosa juzgada constitucional sin afectar la seguridad jurí
-
dica en el Perú? Luego del análisis de las sentencias, en las que el propio

Tribunal Constitucional peruano, en forma excepcional, por razones de

forma y de fondo declaró la nulidad de sentencias que tendrían la calidad

de cosa juzgada constitucional, además de apreciar las posiciones de exper
-
tos en el tema, a favor de esta nulidad excepcional, como aquella otra po
-
sición en contra, cabe asumir que la nulidad excepcional de las sentencias

del TC para evitar convalidar graves daños a los derechos fundamentales o

inconstitucionalidad resulta necesaria y racionalmente viable como un me
-
canismo de auto control, solo mediante la jurisprudencia con motivación

cualificada. Por otro lado, no se sería conveniente establecer la nulidad de

oficio de la cosa juzgada constitucional en la vía normativa, en razón de

que ello generaría una indebida sobrecarga, dada la fuerte costumbre liti
-
giosa y por cuanto se pondría en riesgo la seguridad jurídica de las decisio
-
nes de fondo del máximo intérprete constitucional como consecuencia de

crear un mecanismo recursal más (riesgo que considero no se produciría

si se realiza solo en vía jurisprudencial).

Sin perjuicio de lo antes señalado, cabe indicar que en el derecho

comparado (por ejemplo, en Colombia) ya se han dado diversas respues
-
tas, que atienden a la correspondiente normatividad de cada país. Esta

corriente buscaría no impedir la facultad nulidificante en la jurisdicción

constitucional, al asumir que tal facultad resultaría indispensable para ga
-
rantizar las funciones propias del Tribunal Constitucional, esto es, garanti
-
zar la seguridad jurídica mediante un mecanismo de autocontrol.
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Principales fundamentos jurídicos para declarar la nulidad excepcional de la cosa juzgada ...

V. Conclusiones

Luego del análisis correspondiente de la jurisprudencia y doctrina,

respecto al tema en cuestión, se llega a las conclusiones siguientes:

Es posible que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional pe
-
ruano se excepcione la cosa juzgada, declarando la nulidad de la sen
-
tencia para para garantizar derechos fundamentales como un meca
-
nismo de auto control.

No se afecta la seguridad jurídica de la cosa juzgada constitucional

con la excepcional nulidad de oficio por el Tribunal Constitucional

ante sentencias inconstitucionales o con graves agravios de fondo.

La cosa juzgada constitucional será inimpugnable cuando sea fruto

del debido proceso, con respeto de los derechos fundamentales.

La cosa juzgada constitucional no convalida arbitrariedades, fraudes

o inconstitucionalidades.

Ante la cuestión de viabilizar la nulidad excepcional de las sentencias

constitucionales sin afectar la seguridad jurídica, se presentan dos po
-
siciones contradictorias, además de una propia, a saber:

a. La primera postura, estima que las sentencias constitucionales

emitidas por el TC peruano, a fin de evitar inseguridad jurídi
-
ca y no afectar la majestad de la cosa juzgada constitucional,

con la consecuente sobre carga con nulidades deducidas por los

justiciables partes de una tradicional cultura litigiosa, no debe

declararse la nulidad de las sentencias constitucionales que ad
-
quieren la cosa juzgada.

b. La segunda postura, estima que la sentencias que emita el TC

Peruano como órgano de cierre, no podría convalidar decisio
-
nes inconstitucionales con graves daños a los derechos funda
-
mentales, y existiendo jurisprudencia en el sentido de declarar

de oficio la nulidad de sentencias írritas por el propio TC, a

semejanzas de la Corte Constitucional Colombiana, considera

que debe plantearse la nulidad dentro de un plazo no mayor

de tres días de notificado, debiendo plantearse solo cuando la

decisión produzca agravio evidente, intolerables, con motivarse

cualificada y solo por la parte perjudicada.
92Alvarado Luis, Domingo Celestino
c.
Nuestra posición es que la nulidad de las sentencias constitu-
cionales emitidas por el TC peruano con agravio a los derechos

fundamentales o debido proceso se declaren nulas, concordan
-
do con los fundamentos de la posesión segunda, pero además

para evitar discusiones innecesarias, se regule de forma expresa

este tipo de nulidad excepcional a fin de evitar afectación a de
-
rechos fundamentales.

VI. Referencias

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https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2016/02135-2012-AA%202.pdf