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REVISTAREVISTA
Principales fundamentos jurídicos para declarar la nulidad excepcional de la cosa juzgada ...
Principales fundamentos jurídicos para
declarar la nulidad excepcional de la
cosa juzgada constitucional sin afectar la
seguridad jurídica en el Perú
Main legal grounds to declare the
exceptional nullity of constitutional
res judicata without affecting legal
certainty in Peru
alvarado luiS,alvarado luiS, Domingo CelestinoDomingo Celestino((**))
SUMARIO: I. Introducción. II. Fundamentos jurídicos para decla-
rar la nulidad excepcional de la cosa juzgada constitucional sin afec-
tar la seguridad jurídica en el Perú, como problema de investigación.
III. Tribunales constitucionales y justicia constitucional. 3.1. Creación
de los tribunales constitucionales. 3.2. Naturaleza de los tribunales
constitucionales. 3.3. La justicia constitucional en el Perú. 3.3.1. Cosa
juzgada constitucional. 3.3.2. Naturaleza jurídica de la aclaración y
subsanación. 3.3.3. La nulidad como elemento implícito en el orden
procesal constitucional. 3.3.4. Excepciones a la cosa juzgada consti-
tucional. 3.3.5. Seguridad jurídica de la cosa juzgada constitucional.
(*) Juez, titular del 5to. juzgado penal unipersonal, profesor Escuela de posgrado UNC
(Cajamarca, Perú). Correo electrónico: dalvarado@unc.edu.pe. https://orcid.org/
0000-0001-8417-8081

76Alvarado Luis, Domingo Celestino
IV. Sentencias del TC declaradas nulas de forma y fondo. 4.1. Posicio-
nes doctrinarias a favor de la nulidad de las sentencias del TC. 4.2. Po-
sición asumida V. Conclusiones. VI. Referencias.
Resumen: La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha esta-
blecido excepciones al carácter inimpugnable de las sentencias del
Tribunal Constitucional con calidad de cosa juzgada. El objetivo es
determinar los principales fundamentos jurídicos actuales para de-
clarar la nulidad excepcional de la cosa juzgada constitucional sin
afectar la seguridad jurídica en el Perú. El método adoptado es el
analítico, con revisión bibliográfica y documental, principalmente
textos de leyes, actos normativos constitucionales y jurisprudencia
del Tribunal Constitucional peruano. Se concluye que en la jurispru-
dencia del Tribunal Constitucional peruano es válido que se declare
la nulidad excepcional de la cosa juzgada constitucional, declarando
de oficio la nulidad de la sentencia para no convalidar sentencias
manifiestamente inconstitucionales por vulneración grave al debido
proceso y por cambio irracional de la doctrina jurisprudencial o de
un precedente vinculante fijado con antelación por el pleno del Tri-
bunal Constitucional.
Palabras clave: Tribunal Constitucional, cosa juzgada, nulidad excep-
cional, seguridad jurídica, debido proceso, doctrina jurisprudencial,
precedente vinculante
Abstract: The jurisprudence of the Constitutional Court has established excep-
tions to the unappealable nature of the judgments of the Constitutional Court
with the quality of res judicata. The proposed problem is what are the main legal
grounds to declare the exceptional nullity of constitutional res judicata without
affecting legal certainty in Peru. The objective is to determine the main current
legal grounds to declare the exceptional nullity of constitutional res judicata
without affecting legal certainty in Peru. The method adopted is the analytical
one with a bibliographic and documentary review, mainly texts of laws, cons-
titutional normative acts and jurisprudence of the Peruvian Constitutional
Court. The conclusion is that in the jurisprudence of the Peruvian Constitu-
tional Court it is valid to declare the exceptional nullity of the constitutional
res judicata, declaring ex officio the nullity of the sentence, so as not to validate
manifestly unconstitutional sentences for serious violation of due process and
for irrational change of the jurisprudential doctrine or a binding precedent set
in advance by the full Constitutional Court.
Keywords: Constitutional Court, res judicata, exceptional nullity, legal cer-
tainty, due process, jurisprudential doctrine, binding precedent

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Principales fundamentos jurídicos para declarar la nulidad excepcional de la cosa juzgada ...
I. Introducción
En el Perú, respecto a la cosa juzgada constitucional, existen dos po-
siciones. La primera se inclina por el carácter inimpugnable de las senten-
cias del Tribunal Constitucional, dada su naturaleza de máximo intérprete
de la Constitución de 1993, garante de la supremacía y respeto a los de-
rechos fundamentales; para ello invocan la seguridad jurídica y el primer
párrafo del artículo 121 del Código Procesal Constitucional, aprobado por
Ley N.º 31307, que establece:
Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugna-
ción alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación
o publicación tratándose de las resoluciones recaídas en los pro-
cesos de inconstitucionalidad, el Tribunal, de oficio o a instancia
de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error
material u omisión en que hubiese incurrido.
Sin embargo, la jurisprudencia del mismo Tribunal Constitucional
muestra que existen casos en los que no cabe invocar el principio de la
inmutabilidad absoluta de la cosa juzgada constitucional. Tales casos cons-
tituirían excepciones y límites a los efectos de la cosa juzgada constitucio-
nal. De ahí que cabe preguntarse ¿cuáles son los principales fundamentos
jurídicos para declarar la nulidad excepcional de la cosa juzgada constitu-
cional sin afectar la seguridad jurídica en el Perú?
Con relación al problema planteado, el objetivo trazado consiste en
determinar los principales fundamentos jurídicos actuales para declarar la
nulidad excepcional de la cosa juzgada constitucional sin afectar la segu-
ridad jurídica en el Perú, por lo que se parte por definir la cosa juzgada
constitucional y la seguridad jurídica.
II. Fundamentos jurídicos para declarar la nulidad excepcio-
nal de la cosa juzgada constitucional sin afectar la seguri-
dad jurídica en el Perú, como problema de investigación
La cosa juzgada constitucional, normativamente, está regulada en el
primer párrafo del artículo 121 del nuevo Código Procesal Constitucional,
de la misma forma que estuvo regulada en el derogado Código Procesal
Constitucional. Una de sus peculiares características normativas es el no
ser impugnable. Sin embargo, a lo largo de la jurisprudencia emitida por

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el máximo intérprete de la Constitución, el Tribunal Constitucional perua-
no, se aprecia que por diversas razones se ha excepcionado tal carácter de
inmodificabilidad absoluta de la cosa juzgada, con lo cual se podría afectar
la seguridad jurídica reclamada de la cosa juzgada y en especial de la cosa
juzgada constitucional.
Como se puede apreciar, en el caso Panamericana Televisión S.A.
contra SUNAT, en el Exp. N.º 04617-2012-PA/TC, el Tribunal Constitucio-
nal (en adelante, TC) concluyó, con sentencia del 12 de marzo de 2014,
declarar fundada la demanda y, en consecuencia, inexigible a la actora la
deuda tributaria generada entre el 24 de febrero de 2003 y el 08 de junio
de 2009, tiempo en el que Panamericana Televisión estuvo administrada
judicialmente por Genaro Delgado Parker, por considerar que la exigibi-
lidad de dicha deuda tributaria constituiría una expropiación judicial que
vulneraba su derecho fundamental a la propiedad.
Contra dicha sentencia, el procurador de SUNAT propuso aclara-
ción, después un pedido de nulidad. El 16 de mayo de 2014, el TC emite
un auto declarando improcedente el pedido de aclaración. Sin embargo,
el 03 de junio de 2014, seis nuevos magistrados del TC ingresan a funcio-
nes, pero permanece el tribuno Urviola, quien votó por la improcedencia
del amparo del 12 de marzo de 2014.
El 09 de junio de 2014, la Sunat solicita que se integre el auto del 16 de
mayo 2014, puesto que no se resolvió su pedido de nulidad o que, subordi-
nadamente, en vía de reposición se declare la nulidad de la sentencia de 12
de marzo de 2014 y del auto del 16 de mayo de 2014. Por tal motivo, expone
los siguientes fundamentos: la sentencia del 12 de marzo de 2014 vulnera
la garantía del debido proceso; contraviene la jurisprudencia del TC; con-
signa hechos inexactos y contiene motivación aparente e impertinente. Era
evidente que en el fondo la Sunat pretendía impugnar la sentencia emitida.
El TC, con auto del 18 de noviembre de 2014, con 4 votos de 6 y una
abstención, resolvió declarar improcedente el pedido de integración reali-
zado el 09 de junio de 2014, que contiene el de nulidad y el de reposición.
El TC, en mayoría, interpretó y aplicó literalmente el art. 121 del Código
Procesal Constitucional, que establece, contra las sentencias del Tribunal
Constitucional, que no cabe impugnación alguna, por razones de seguri-
dad jurídica y de respeto a la cosa juzgada. Igualmente invocó el art. 202 de
la Constitución, que impide dejar sin efecto decisiones pasadas en autori-
dad de cosa juzgada, modificar sentencias o retardar su ejecución.

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Principales fundamentos jurídicos para declarar la nulidad excepcional de la cosa juzgada ...
Respecto al principio de Seguridad Jurídica, el TC sostuvo que tanto
la cosa juzgada como la seguridad jurídica son principios básicos del orden
jurídico; pero que la seguridad jurídica lo es en especial medida. Sustenta
lo antes dicho, al expresar que la predecibilidad de las conductas frente a
los supuestos determinados por el derecho, vienen a ser la garantía que
informa a todo el ordenamiento jurídico y que consolida la interdicción
de la arbitrariedad.
Asimismo, expresa que en todo Estado constitucional existe un órga-
no de cierre y que, en nuestro caso, ese órgano es el Tribunal Constitucio-
nal, según se desprende del precitado artículo 202, inciso 2, de la Constitu-
ción. Agotada la jurisdicción interna, solo se puede acudir a la jurisdicción
supranacional (artículo 205 de la misma norma fundamental) en caso no
se haya amparado la pretensión contenida en la demanda y es dicha instan-
cia internacional la única que, de ser el caso, puede modificar lo resuelto
por el Tribunal Constitucional (Sentencia del Exp. N.º 0016- 2002-Al/TC,
Tribunal Constitucional, 2003).
Con esta decisión, el TC reforzó la característica de la inmutabilidad
de sus sentencias cuando adquieren la calidad de cosa juzgada constitucio-
nal, y deja a salvo la excepción de la jurisdicción supranacional como única
vía para modificar sus sentencias.
Por otro lado, en lo que respecta a la nulidad de sentencia, en el caso
Luis Alberto Cardoza Jiménez (sentencia del Exp. N.º2135-2012-PA/TC,
Tribunal Constitucional, 2014), contrario al criterio aplicado al caso Pana-
mericana TV S. A. vs. SUNAT, arriba explicado, el Tribunal Constitucional
declaró nula su sentencia de fecha 11 de julio de 2013, puesto que señaló
expresamente que el acta de infracción del 19 de mayo de 2004 es nula, y
se sustentó en que la sentencia emitida en autos no podía tomar esta como
medio probatorio válido a efectos de respaldar la solución del caso.
En este proceso, frente al pedido de nulidad por parte de Repsol YPF
Comercial S. A. C., que era la parte demandada, el TC declaró nula su
sentencia por contradecir lo dispuesto en la sentencia del Exp. N.º 02698-
2012-PA/TC (2012), que tiene la calidad de cosa juzgada constitucional,
dado que en esta última se declaró nula el acta de infracción del 19 de
mayo de 2008, que fue tomada en cuenta para resolver por la sentencia
anulada (véanse sus fundamentos 4.3.2 al 4.3.5). Evidentemente, la sen-
tencia anulada no podía tomar tal acta nula como medio probatorio válido
para resolver el caso.

80Alvarado Luis, Domingo Celestino
En este caso, se trató de un error en la tramitación del expediente,
por cuanto se tuvo en consideración para resolver un acta de infracción
que previamente había sido declarada nula.
En otros casos, tanto por razones de forma como de fondo, también
el TC ha declarado nulas sus sentencias (ver cuadro de sentencias). Frente
a tal situación, desde la doctrina, se señala que tal nulidad es posible para
evitar que se dicte sentencias arbitrarias o inconstitucionales.
2.1. El problema
Partiendo del tema la cosa juzgada constitucional, desde el entendido
de la constitucionalización del derecho o dentro de un Estado constitu-
cional contemporáneo, se requiere la comprensión de sus instituciones
jurídicas de conformidad con sus principios y valores. Debe entenderse
la cosa juzgada constitucional como inaceptable que quede indemne,
inmodificable, inalterable o en condición de incuestionable, pues cual-
quier pronunciamiento jurisdiccional constitucional que sea arbitrario,
írrito, fraudulento o carente de motivación, cuyo contenido sea incons-
titucional, no puede ni debe ser convalidado a fin de garantizar la segu-
ridad jurídica de las decisiones constitucionales emitidas por el Tribunal
Constitucional, tal como se advierte de la jurisprudencia del mismo Tri-
bunal Constitucional. Por ello, con relación a lo antes descrito cabe pre-
guntarse ¿cuáles son los principales fundamentos jurídicos para declarar
la nulidad excepcional de la cosa juzgada constitucional sin afectar la
seguridad jurídica en el Perú?
III. Tribunales constitucionales y justicia constitucional
1.1. Creación de los tribunales constitucionales
Respecto a la creación de los tribunales constitucionales en el mundo,
diversos juristas, como Favoreu (1994), señalan que existen en casi toda
Europa, América Latina, Asia y África:
El desarrollo constitucional es, ciertamente, el acontecimiento más
destacado del desarrollo constitucional europeo de la segunda mi-
tad del siglo XX. No se concibe hoy día, un sistema constitucional
que no se reserve un lugar a esta institución, y en Europa todas
las nuevas Constituciones han previsto la existencia de un Tribunal
Constitucional. (Monroy Cabra, 2007, p. 15)

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Principales fundamentos jurídicos para declarar la nulidad excepcional de la cosa juzgada ...
Kelsen con su Proyecto de creación del Tribunal Constitucional Aus-
triaco de 1918, que fue instituido luego en el año de 1920 en la Carta Aus-
triaca, fue quien dio inicio a la jurisdicción constitucional (Gascón, 2008,
citado por Alvarado Tapia, 2012).
En tal sentido, «Casi en forma unánime los constitucionalistas acep-
tan que el primer antecedente sobre el control de constitucionalidad lo
constituye el caso Marbury versus Madison» (Blume, 1996, p. 130). De
ahí que el juez John Marshall, designado presidente de la Suprema Corte
de Estados Unidos, al resolver el caso, se pronuncia respecto a la defensa
de la supremacía constitucional frente a las demás normas que fuesen
contrarias a la Constitución y el deber que tienen también los jueces de
velar por su vigencia y aplicabilidad.
En cuanto al origen de los tribunales constitucionales, la historia le
dio la razón a Kelsen, quien sostenía que la confiabilidad de garantes de la
Constitución debería recaer en los tribunales constitucionales. Así, Kelsen
(1995) sostenía lo siguiente:
Defensor de la Constitución, significa en el sentido originario del
término, un órgano cuya función es defender la Constitución con-
tra las violaciones. […] Como toda norma cuya función también la
Constitución puede ser violada solo por aquellos que deben cum-
plirla. (Monroy Cabra, 2004, p. 16)
En esa línea de ideas, la historia de los tribunales constitucionales se
inicia con la creación del Tribunal Constitucional checoslovaco, así como
el Alto tribunal Constitucional de Austria en 1920. Después, en 1931, se
creó el Tribunal de Garantías Constitucionales de España; en 1948, el Tri-
bunal Constitucional italiano; en 1949, el Tribunal Constitucional alemán;
en 1961, el turco, y en 1963, el yugoslavo. El Tribunal Constitucional nace
en el siglo XX, después de la Primera Guerra Mundial.
En América Latina, la jurisdicción constitucional aparece con la Cons-
titución de 1979 de Perú. Luego, en 1980, en Chile se instaló nuevamente
un Tribunal Constitucional; en 1982, en el Salvador; en 1985, en Guatema-
la. En 1989, en Costa Rica se instaló una Sala Constitucional en la Corte Su-
prema de Justicia. En 1991, en Colombia se instaló la Corte Constitucional.
En 1945, en Ecuador se creó el Tribunal, reinstalado en 1998. En 1992,
en Paraguay se creó la Sala Constitucional. En 1995 en Nicaragua se creó
una Sala Constitucional. En México, mediante las reformas constituciona-

82Alvarado Luis, Domingo Celestino
les 1994, 1996 y 1999, se estableció a la Corte Suprema de Justicia como
Tribunal Constitucional, así como, en 2001, en Honduras.
En nuestro ordenamiento jurídico, el artículo 38 de la Constitución
Política (1993) establece la defensa de la Constitución. En este sentido, los
expertos estiman que es más democrático que el control de constituciona-
lidad esté a cargo de un órgano independiente y autónomo, antes que por
el Poder Ejecutivo o Legislativo.
1.2. Naturaleza de los tribunales constitucionales
Luego de la Segunda Guerra Mundial, se produjo un renacimiento de
la justicia constitucional, Álvarez Conde (2000) sostenía que ello obedeció
a las siguientes consideraciones:
a) La justicia constitucional surge como reacción ante la crisis del
concepto clásico de la Constitución. Se acepta que la constitución
deje de ser una simple declaración de principios y se convierta en
norma directamente aplicable; b) La justicia constitucional es con-
secuencia del principio de la supremacia de la Constitución, por lo
cual la doctrina ha dicho que solo es posible en aquellos sistemas
políticos dotados de Constitución rígida; y, c) La justicia constitu-
cional debe ser considera como una maniefstación del Estado de
Derecho, en cuanto supone la consagración del principio de lega-
lidad constitucional, la tutela de los derechos y libertades y la acep-
tación del principio del división de poderes, tando en su aspecto
horizontal como vertical. (Monroy Cabra, 2004, p. 22)
En este contexto jurídico, resulta evidente que los tribunales cons-
titucionales son el mecanismo más idóneo para la defensa de la Consti-
tución por excelencia, puesto que operan como órganos estrictamente
judiciales y también como órgano de justicia política e incluye aspectos
económicos y sociales.
1.3. La justicia constitucional en el Perú
3.3.1. Cosa juzgada constitucional
La cosa juzgada constitucional está regulada tanto en el artículo 6
del antiguo Código Procesal Constitucional, aprobado por Ley N.º 28237,
como en el artículo 15 del nuevo Código, aprobado por Ley N.º 30317
(23.07.21), bajo la siguiente prescripción: «En los procesos constituciona-

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Principales fundamentos jurídicos para declarar la nulidad excepcional de la cosa juzgada ...
les solo adquiere la autoridad de cosa juzgada la decisión final que se pro-
nuncie sobre el fondo».
Cabe resaltar que la Constitución tiene como significado el que le
otorgan los jueces en sus sentencias. Por tanto, el máximo interprete cons-
titucional debe decidir siempre conforme con el texto constitucional y que
sus decisiones cautelen la plena vigencia de los principios de supremacía
constitucional: la igualdad ante la ley y certeza jurídica constituirán cosa
juzgada, la cual puede ser formal o material.
Al respecto, Hakansson (2015) sostiene:
La expedición de una sentencia tendrá la calidad de cosa juzgada
en la medida que, producida en última instancia o mediante recur-
sos extraordinarios, haya valorado todas las pruebas ofrecidas, argu-
mentado todos sus extremos, ofreciendo una redacción que eviden-
cia el conocimiento del proceso y contenido de las resoluciones que
la preceden. (p. 149)
En este sentido, la cosa juzgada presenta dos expresiones: una formal
y otro material. La cosa juzgada formal se caracteriza por su inatacabilidad a
la sentencia con referencia al mismo proceso. Se tiene en cuenta el valor
formal de la cosa juzgada cuando contra una sentencia no cabe interponer
recurso alguno, puesto que mediante ella se extingue toda posibilidad de
que la misma pueda ser modificada, lo cual se traduce en la imposibilidad
procesal de que el resultado plasmado en la resolución del litigio sea di-
rectamente atacado. La cosa juzgada formal es firme desde el momento en
que es dictada sin que pueda ser recurrida.
Mientras tanto, la cosa juzgada material, entendida como el efecto na-
tural de algunas sentencias firmes, consiste en una precisa y determinada
fuerza de vinculante, en otros procesos, a cualquier órgano jurisdiccional,
respecto del contenido de esa decisión fuera del concreto proceso en que
se desarrolla. La cosa juzgada material no se entiende únicamente como
una mera repercusión negativa del fallo (es decir, no otro proceso sobre la
misma materia), sino también positiva, por ello se habla del doble efecto o
función de la cosa juzgada material.
Por la naturaleza del Código Procesal Constitucional contra las sen-
tencias emitidas por el TC, no cabe impugnación alguna. En tal sentido,
López Flores (2015) señala:

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[…] el rasgo de «inimpugnabiliad», «inatacable» o «incuestiona-
ble» de las decisiones emitidas por el Tribunal Constitucional, solo
resulta pregonable respecto de las sentencias emitidas por él, situa-
ción en la cual no procede la interposición de medios impugnatorio
alguno, sino tan solo la promoción de pedidos de aclaración o sub-
sanación, los cuales de ningún modo tienen la vocación de influir
sobre el fondo de la decisión emitida. (p. 161)
3.3.2. Naturaleza jurídica de la aclaración y subsanación
Resulta evidente que una sentencia que sea expedida por el Tribunal
Constitucional tenga efectos de cosa juzgada. En consecuencia, solo cabe la
posibilidad de aclarar o subsanar tal sentencia en lo que corresponde a aspec-
tos accesorios, secundarios, circunstanciales; pero no respecto a los aspectos
esenciales de la sentencia, a fin de garantizar la seguridad jurídica. Sin em-
bargo, tal diseño se encuentra divorciado de la realidad jurisdiccional en el
que —conforme se advierte en reiterada jurisprudencia— se ha evidenciado
reiterados vicios o errores jurisdiccionales producidos en las instancias del
Tribunal Constitucional. Ahora bien, lo anterior conlleva a la encrucijada de
qué hacer frente a sentencias con vicios o errores judiciales que no garanti-
zan la constitucionalidad de la decisión, que generan la opción de inmacular
lo que a sabiendas contiene una grave afectación o privilegiar la decisión
justa y, en consecuencia, corregir el vicio o error en sede constitucional, ello
sin afectar la seguridad jurídica de las decisiones constitucionales.
3.3.3. La nulidad como elemento implícito en el orden procesal cons-
titucional
El artículo 20 del antiguo Código Procesal Constitucional establecía
que el Tribunal Constitucional anulará la resolución impugnada —de se-
gunda instancia— si advierte que esta ha sido expedida incurriéndose en
un vicio del proceso que afectó el sentido de la decisión, por lo que orde-
nará que se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurren-
cia del vicio. Sin embargo, tanto el viejo como el nuevo código procesal
constitucional no han señalado nada respecto a que el propio Tribunal
Constitucional de oficio pueda anular sus propias sentencias.
Teniendo en cuenta que las decisiones jurisdiccionales son emitidas
por personas y, por ende, son susceptibles de cometer errores, con los
cuales se podría afectar valores fundamentales, resulta interesante analizar
si se debe regular la potestad nulificadora de oficio, máxime si la nulidad

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Principales fundamentos jurídicos para declarar la nulidad excepcional de la cosa juzgada ...
es una institución implícita e inherente a todo sistema jurídico procesal
constitucional. Sin embargo, también debe atenderse a las consecuencias
de la regulación de la nulidad de oficio en este tipo de sentencias, pues
podría conllevar a la sobrecarga procesal, pero sobre todo a la inseguridad
jurídica en cuanto la excepción nulidificante se convierta en regla.
3.3.4. Excepciones a la cosa juzgada constitucional
La nulidad de oficio, al existir como un elemento implícito en la jurisdic-
cional constitucional y como concretización del valor justicia en los procesos
constitucionales, podría ser ejercida contra sentencias que contienen vicios o
errores in iudicando (error de criterio o de apreciación del derecho sustantivo)
o in procedendo (inobservancia de normas procesales al resolver la cuestión liti-
giosa). Baste como ejemplos los casos reconocidos por el TC, y conforme los
ha identificado López Flores (2015, p. 166): a) cuando una sentencia expedi-
da por una Sala modifica o cambia la doctrina jurisprudencial o un preceden-
te vinculante fijado con antelación por el Pleno del Tribunal Constitucional;
b) cuando las sentencias del Tribunal Constitucional no sean formadas con
los votos requeridos; c) cuando las sentencias se presentan incongruentes o
discordantes entre la parte considerativa y la resolutiva, lo cual perturba la
ejecución misma de la sentencia emitida; d) cuando los efectos de la senten-
cia recaigan respecto de terceras personas que no participaron en el proceso
y/o que no tuvieron conocimiento de él; e) cuando en la sentencia se omite
el análisis de ciertos elementos de prueba que, de haber sido analizado opor-
tunamente, hubiese dado lugar a una sentencia con fallo distinto; f) cuando
en la sentencia emitida se haya aplicado una norma derogada, una norma no
vigente (vacatio legis) o una norma declarada inconstitucional, y g) cuando
en casos sustancialmente análogos se emitan sentencias contradictorias, rom-
piéndose el principio de igualdad en la aplicación de la ley.
3.3.5. Seguridad jurídica de la cosa juzgada constitucional
Al respecto, Hakansson (2015) señala:
El hecho de no corregir una resolución que ha quedado firme y que
goza de cosa juzgada equivale a decir que el máximo intérprete pue-
de dictar resoluciones inconstitucionales, por tanto, puede afectar
los derechos fundamentales mediante una sentencia cuya natura-
leza es contraria a los fines del Derecho y la Constitución como su
máxima expresión jurídica. (p. 150)

86Alvarado Luis, Domingo Celestino
Esta posición podría suponer para algunos entendidos una amenaza
de relativización a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. Sin
embargo, desde otra mirada, no debe medirse al derecho procesal cons-
titucional en función de una postura rígida y de defensa dogmática de
los principios, sino por su especial sensibilidad para ofrecer una respuesta
constitucional y, por tanto, justa a los casos que se presenten y donde se
encuentren en juego el pleno ejercicio de las libertades.
Según Monroy Gálvez (2015), el Tribunal Constitucional debe dispo-
ner la anulación de una sentencia con autoridad de cosa juzgada cuando
se presenten lo siguiente: a) la existencia de un vicio insubsanable y social-
mente insoportable, y b) si de la decisión resulte un paradigma transcen-
dente para la comunidad jurídica y la sociedad.
IV. Sentencias del TC declaradas nulas de forma y fondo
Cuadro 1
Nulidades sustentadas en vicios que podemos considerar de forma
Expediente Sumilla
Sentencia del
Exp. N.º 02386- 2008-AA/TC
(2009).
Se declara, a pedido de parte (recursos de aclaración y de
nulidad), la nulidad de una sentencia debido a que no se
notificó el llamamiento del magistrado correspondiente
para dirimir la discordia.
Sentencia del
Exp. N.º 02488- 2011-HC/
TC (2011)
A través de razón de relatoría y resolución de Presidencia
se declara, de oficio, la nulidad de una sentencia y actos
posteriores, por contener la firma de un magistrado equi-
vocado.
Sentencia del
Exp. N.º 5314-2007- PA/TC
(2010)
A través de resolución de Sala se declara de oficio (aunque
con ocasión de un pedido de nulidad presentado) nula y
sin efecto la resolución, remitiendo los autos al magistra-
do respectivo para que, a la brevedad posible, emita su
ponencia y continúe la causa según su estado.
Sentencia del Exp. N.º
03681- 2010-HC/TC. (2012)
Se declara, con ocasión de resolver recursos de nulidad
y de reposición, la nulidad de una sentencia porque se
contó mal el sentido de los votos y se llama al magistrado
correspondiente para que se pronuncie sobre el extremo
en el que subsiste el empate.
Sentencia del Exp. N.º
00831- 2010-PHD/TC (2011)
A través de resolución de presidencia se declara, a pedido
de parte (solicitud de aclaración), la nulidad de una sen-
tencia, pues se contabilizó mal el voto de un magistrado,
por lo cual no se había conformado resolución.

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Principales fundamentos jurídicos para declarar la nulidad excepcional de la cosa juzgada ...
Sentencia del Exp. N.º
03992- 2006-AA/TC (2007)
Se declara, mediando escrito de parte, la nulidad de una
sentencia debido a que no se notificó el sentido de un
voto ni el llamamiento a otro magistrado para que diri-
ma, y con ello las partes poder presentar sus alegatos, si
lo deseaban. Se acepta la abstención de un magistrado
«pues puede dudarse de su imparcialidad en razón a que
se cometió un error en la tramitación del expediente aje-
no a su conocimiento» y se ordena que «por Secretaría
General se realicen las investigaciones y se sancionen a
los responsables conforme lo decretado por el presiden-
te del Tribunal Constitucional.
Nota. Pronunciamientos donde el Tribunal Constitucional peruano consagra la posibilidad de de-
clarar la nulidad de sus propias resoluciones. Información utilizada por Eloy Espinoza Saldaña en
la Revista Peruana de Derecho Constitucional. Cosa Juzgada Constitucional, N.º 9, de 2016 (edit.
Centro de Estudios del Tribunal Constitucional. Nueva Época).
Cuadro 2
Nulidades sustentadas en vicios que podemos considerar de fondo
Expediente Sumilla
Sentencia del Exp. N.º
04324- 2007-AC/TC
(2008)
A propósito del pedido de nulidad del demandante, el Tri-
bunal Constitucional peruano verificó que desestimó una
demanda de cumplimiento por no cumplir con los requisitos
mínimos establecidos por la STC Exp. N.º 0168-2005- PC/TC.
Expresó que las normas invocadas (referidas a la reincorpora-
ción del actor a su puesto de trabajo) contenían un «mandato
condicional» («los extrabajadores podrán ser incorporados al
puesto de trabajo del que fueron cesados en la medida en que
existan las correspondientes plazas vacantes y presupuestales
y aquellos que no alcanzaren plaza vacante podrán ser reubi-
cados en otras igualmente vacantes del sector público).
Sin embargo, el Tribunal constató que no tuvo en cuenta
que el recurrente ya se encontraba laborando en una plaza
presupuestada y vacante, en virtud a una medida cautelar
confirmada en segunda instancia, por lo que declara nula la
vista de la causa y actos posteriores y ordena que se emita
nueva resolución.
Sentencia del Exp. N.º
00978- 2007-AA/TC
(2009)
El Tribunal inicialmente declaró improcedente la demanda por
(supuestamente) no haber recibido una información solicitada
al demandante. Sin embargo, mediando escrito de parte, de-
tecta que esta sí se había recibido, por lo que declaró la nulidad
de la resolución para emitir una nueva.

88Alvarado Luis, Domingo Celestino
Sentencia del Exp. N.º
06348- 2008-AA/TC
(2012) y Sentencia del
Exp. 8130-2006-AA/ TC
(2010)
En su sentencia el Tribunal ordenó a la sala de segundo grado ad-
mitir a trámite la demanda, cuando esta originariamente lo había
hecho. Ante ello, la sala hace una consulta al Tribunal, que aten-
diendo a la contradicción existente declara nula su resolución y
señala nueva fecha para la vista de la causa y, con ello, emitir pro-
nunciamiento de fondo. El Tribunal en esta ocasión (a diferencia
de todas las otras) fundamenta su «potestad nulificante».
Sentencia del Exp. N.º
4104-2009- AA/TC
(2011)
Mediando el pedido de una de las partes (nulidad), el Tribunal
anuló su decisión reconociendo que omitió evaluar un medio
probatorio.
Sentencia del Exp. N.º
2023-2010- AA/TC
(2011)
Con ocasión de resolver un pedido de aclaración presentado por
el demandante, el Tribunal encontró que lo resuelto no corres-
pondía al expediente, esto es, que no existía congruencia entre
los fundamentos y lo solicitado en la demanda. Ante ello declaró
nulo lo actuado luego de la vista de la causa y se dispuso conti-
nuar con el trámite.
Sentencia del Exp. N.º
00705- 2011-AA/TC
(2011)
El Tribunal, al emitir su sentencia, impuso una multa de 25 URP
a una aseguradora, basada en que en complicidad con unos
médicos emitió una certificación médica alterando la verdad de
manera intencional, en perjuicio de tercero. Sin embargo, poste-
riormente la multada (a través de un pedido de nulidad parcial de
sentencia) puso en conocimiento del Tribunal Constitucional la
resolución que archivó la denuncia penal contra la aseguradora.
Ante ello, «dado que la empresa demandada ha probado feha-
cientemente que el hecho motivador de la sanción en su contra
ha desaparecido por haberse archivado la denuncia penal, corres-
ponde modificar la sentencia de autos en este extremo, dejando
sin efecto la multa impuesta […] y corrigiendo el extremo en que
se señala que la demandada ha actuado con palmaria mala fe».
Sentencia del Exp. N.º
2046-2011- HC/TC
(2011)
Con ocasión de resolver un pedido de parte (reposición), la Sala
declara la nulidad de su resolución (todo lo actuado después de
la vista de la causa), debido a que no se valoró un documento cru-
cial, que demostraba que se mantenía la detención del deman-
dante y que no se había producido la sustracción de la materia,
como había declarado inicialmente el Tribunal Constitucional.
Sentencia del Exp. N.º
02135-2012- AA/TC
(2016)
Atendiendo el pedido de nulidad de sentencia formulado por
una de las partes, la Sala declaró nula la resolución cuestionada,
porque tomó en cuenta como prueba un documento (acta de
infracción) que de modo expreso había sido declarado nulo en
una anterior sentencia del Tribunal Constitucional (STC Exp. N.º
02698-2012-PA/TC). Con ello, ordenó que se fije una nueva fecha
para la vista de la causa.
Nota. Pronunciamientos donde el Tribunal Constitucional peruano consagra la posibilidad de de-
clarar la nulidad de sus propias resoluciones. Información utilizada por Eloy Espinoza Saldaña en
la Revista Peruana de Derecho Constitucional. Cosa Juzgada Constitucional, N.º 9, de 2016 (edit.
Centro de Estudios del Tribunal Constitucional. Nueva Época).

89QUAES TIO IU R IS •• N° 11N° 11
REVISTAREVISTA
Principales fundamentos jurídicos para declarar la nulidad excepcional de la cosa juzgada ...
4.1. Posiciones doctrinarias a favor de la nulidad de las sentencias
del Tribunal Constitucional.
Destacados juristas en la materia, en la Revista Cuaderno sobre Jurispru-
dencia Constitucional, N.º 10 (2015, ed. Palestra), han expresado fundadas
razones a favor de que el Tribunal Constitucional peruano declare la nu-
lidad de oficio, en forma excepcional y en vía jurisprudencial, a fin de no
convalidar inconstitucionalidades basadas en afectación grave a derechos
fundamentales con la consecuente inseguridad jurídica que se generaría.
Dichos juristas en esencia han señalado lo siguiente:
a) Marisol Peña Torres: «La nulidad, no referirse a nuevas circunstan-
cias. Debe ser un mecanismo de integración».
b) Miguel Ángel Fernández González: «La nulidad, para enmendar o
evitar fraudes, inseguridad y riesgo de grave afectación a derechos
fundamentales».
c) Juan F. Monroy Gálvez: «La nulidad, cuando el vicio sea insubsanable
y socialmente insoportable y cuando el Tribunal Constitucional pro-
ponga nuevo paradigma jurídico socia»l.
d) Carlos Hakansson: «La nulidad, para evitar sentencias inconstitucio-
nales y para dar una respuesta constitucional justa a las libertades».
e) Berly Javier F. López Flores: «La nulidad, de oficio, contra sentencias
que contienen vicios o errores iudicando o in procedendo y, cuando
se modifica o cambia la doctrina o un precedente vinculante».
f) Luis Castillo Córdova (2015), refiriéndose al caso Panamericana TV
S. A, vs. SUNAT, señala que, al aplicar el art. 121 del nuevo Código
Procesal Constitucional, y al no haberse interpretado dicho disposi-
tivo legal mediante los métodos teleológico y sistemático, sino solo
por el método literal, se ha afectado la seguridad de un proceso justo.
Como ejemplo, se señala:
Interpretación literal:
N121: Está prohibido toda impugnación contra las sentencias del
Tribunal Constitucional.
Interpretación sistemática (1, 38, 45 y 202 CPE) y teleológica (valor
persona y dignidad):

90Alvarado Luis, Domingo Celestino
N121: Está prohibido toda impugnación contra las sentencias del
Tribunal Constitucional, salvo que se trate de sentencia manifiesta-
mente inconstitucionales.
N121: Está permitida la impugnación contra sentencias manifiesta-
mente inconstitucionales del Tribunal Constitucional.
4.2. Posición asumida en el presente trabajo
Ahora corresponde responder la pregunta inicial de este artículo:
¿cuáles son los principales fundamentos jurídicos para declarar la nulidad
excepcional de la cosa juzgada constitucional sin afectar la seguridad jurí-
dica en el Perú? Luego del análisis de las sentencias, en las que el propio
Tribunal Constitucional peruano, en forma excepcional, por razones de
forma y de fondo declaró la nulidad de sentencias que tendrían la calidad
de cosa juzgada constitucional, además de apreciar las posiciones de exper-
tos en el tema, a favor de esta nulidad excepcional, como aquella otra po-
sición en contra, cabe asumir que la nulidad excepcional de las sentencias
del TC para evitar convalidar graves daños a los derechos fundamentales o
inconstitucionalidad resulta necesaria y racionalmente viable como un me-
canismo de auto control, solo mediante la jurisprudencia con motivación
cualificada. Por otro lado, no se sería conveniente establecer la nulidad de
oficio de la cosa juzgada constitucional en la vía normativa, en razón de
que ello generaría una indebida sobrecarga, dada la fuerte costumbre liti-
giosa y por cuanto se pondría en riesgo la seguridad jurídica de las decisio-
nes de fondo del máximo intérprete constitucional como consecuencia de
crear un mecanismo recursal más (riesgo que considero no se produciría
si se realiza solo en vía jurisprudencial).
Sin perjuicio de lo antes señalado, cabe indicar que en el derecho
comparado (por ejemplo, en Colombia) ya se han dado diversas respues-
tas, que atienden a la correspondiente normatividad de cada país. Esta
corriente buscaría no impedir la facultad nulidificante en la jurisdicción
constitucional, al asumir que tal facultad resultaría indispensable para ga-
rantizar las funciones propias del Tribunal Constitucional, esto es, garanti-
zar la seguridad jurídica mediante un mecanismo de autocontrol.

91QUAES TIO IU R IS •• N° 11N° 11
REVISTAREVISTA
Principales fundamentos jurídicos para declarar la nulidad excepcional de la cosa juzgada ...
V. Conclusiones
Luego del análisis correspondiente de la jurisprudencia y doctrina,
respecto al tema en cuestión, se llega a las conclusiones siguientes:
— Es posible que en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional pe-
ruano se excepcione la cosa juzgada, declarando la nulidad de la sen-
tencia para para garantizar derechos fundamentales como un meca-
nismo de auto control.
— No se afecta la seguridad jurídica de la cosa juzgada constitucional
con la excepcional nulidad de oficio por el Tribunal Constitucional
ante sentencias inconstitucionales o con graves agravios de fondo.
— La cosa juzgada constitucional será inimpugnable cuando sea fruto
del debido proceso, con respeto de los derechos fundamentales.
— La cosa juzgada constitucional no convalida arbitrariedades, fraudes
o inconstitucionalidades.
— Ante la cuestión de viabilizar la nulidad excepcional de las sentencias
constitucionales sin afectar la seguridad jurídica, se presentan dos po-
siciones contradictorias, además de una propia, a saber:
a. La primera postura, estima que las sentencias constitucionales
emitidas por el TC peruano, a fin de evitar inseguridad jurídi-
ca y no afectar la majestad de la cosa juzgada constitucional,
con la consecuente sobre carga con nulidades deducidas por los
justiciables partes de una tradicional cultura litigiosa, no debe
declararse la nulidad de las sentencias constitucionales que ad-
quieren la cosa juzgada.
b. La segunda postura, estima que la sentencias que emita el TC
Peruano como órgano de cierre, no podría convalidar decisio-
nes inconstitucionales con graves daños a los derechos funda-
mentales, y existiendo jurisprudencia en el sentido de declarar
de oficio la nulidad de sentencias írritas por el propio TC, a
semejanzas de la Corte Constitucional Colombiana, considera
que debe plantearse la nulidad dentro de un plazo no mayor
de tres días de notificado, debiendo plantearse solo cuando la
decisión produzca agravio evidente, intolerables, con motivarse
cualificada y solo por la parte perjudicada.

92Alvarado Luis, Domingo Celestino
c. Nuestra posición es que la nulidad de las sentencias constitu-
cionales emitidas por el TC peruano con agravio a los derechos
fundamentales o debido proceso se declaren nulas, concordan-
do con los fundamentos de la posesión segunda, pero además
para evitar discusiones innecesarias, se regule de forma expresa
este tipo de nulidad excepcional a fin de evitar afectación a de-
rechos fundamentales.
VI. Referencias
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Derecho USAT, 2(1), 5-11. http://www.revistas.usat.edu.pe/ojs.index.
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dora de la seguridad jurídica y el valor justicia. Cuadernos sobre Jurispru-
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93QUAES TIO IU R IS •• N° 11N° 11
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Principales fundamentos jurídicos para declarar la nulidad excepcional de la cosa juzgada ...
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