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Política criminal para la paz en Colombia: a propósito de la ley de amnistía en Colombia
(*) Articulo en colaboración resultado del Grupo de Investigación Red Internacional de
Política Criminal Sistémica Extrema Ratio UNAL reconocido y clasificado en MIN-
CIENCIAS 2021 en A1 en el marco del proyecto “Tratamiento de la responsabilidad
de mando de los agentes del Estado colombiano y de las FARC-EP en la comisión
de crímenes de guerra, contemplada en el “Acuerdo Final para la Terminación del
Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera” financiado por Facultad
de Derecho, Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia,
código Hermes 46355 y la Universidad Nacional de Cajamarca-Perú.
(**) Doctor en Derecho y en Ciencias de la Educación, Investigador Senior y profe-
sor titular en Derecho Penal de la Universidad Nacional de Colombia. ORCID:
0000-0002-8012-2387E-mail: ohuertasd@unal.edu.co
(***) Abogada, especialista. Profesora ocasional. Magíster en Derecho Penal de la Universi-
dad Nacional de Colombia. Coordinadora de investigaciones de la línea de Derecho
Penal Internacional y Justicia Transicional de la Red Internacional de Política Criminal
Sistémica “Extrema Ratio” UNAL. Correo electrónico: caramayasan@unal.edu.co
Política criminal para la paz en Colombia:
a propósito de la ley de amnistía en Colombia
(ley 1820 del 30 de diciembre 2016):
un paradigma para el tratamiento del delito político((**))
Criminal policy for peace in colombia:
regarding the amnesty law in colombia
(law 1820 of 2016 - december 30):
a paradigm for the treatment of political crime
HuerTaS díaz,HuerTaS díaz, OmarOmar((****))
amaya SandoVal,amaya SandoVal, CarolinaCarolina((******))

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Huertas Díaz, Omar / Amaya Sandoval, Carolina
SUMARIO: I. Introducción. II. Contexto socio-político del Acuerdo
Final de Paz. III. Objeto y ámbito de aplicación de la Ley 1820 de 2016.
IV. Principios rectores de la Ley 1820 de 2016. V. “Amnistía de iure” y
la “Amnistía de Sala”. VI. Efectos del beneficio de amnistía e indulto y
derechos de las víctimas. VII. Conclusiones. VIII. Referencias.
Resumen: El presente artículo tiene como propósito visibilizar la Ley 1820
de 2016, más conocida como Ley de Amnistía, aplicable en el proceso
de justicia transicional que actualmente opera en Colombia. Para ello,
se enuncian su origen, objetivos, desarrollo jurídico, requisitos y aplica-
ción en el marco de competencias de la Jurisdicción Especial para la Paz
(JEP), así como sus virtudes y retos, enfocado en los beneficios concedidos
a exmiembros de la guerrilla de las FARC-EP por la comisión de delitos
políticos y conexos, en el contexto del conflicto armado interno. De esta
manera, esta Ley abarca y desarrolla más ampliamente el componente de
justicia del Acuerdo Final de Paz y del Sistema Integral de Verdad, Justicia,
Reparación y no Repetición (SIVJRNR).
Palabas clave: Ley de amnistía, proceso de paz, justicia transicional, dere-
chos de las víctimas, reconciliación
Abstract: The purpose of this article is to make Law 1820 of 2016, better known as
Amnesty Law, applicable in the transitional justice process currently operating in
Colombia, visible. To do so, it is necessary to state its origin, objectives, legal devel-
opment, requirements and application within the framework of competences of the
Special Jurisdiction for Peace (JEP), as well as its virtues and challenges, focused
on the benefits granted to ex members of the FARC-EP guerrilla for the commission
of political and related crimes, in the context of the internal armed conflict. Con-
sequently, this Law encompasses and further develops the justice component of the
Final Peace Agreement and the Integral System of Truth, Justice, Reparation and
Non-Repetition (SIVJRNR).
Keywords: Amnesty law, peace process, transitional justice, victims’ rights, rec-
onciliation
I. Introducción
Como parte del proceso de reconciliación y de negociación entre el Go-
bierno colombiano y exmiembros de la guerrilla FARC-EP, surgió el Acuerdo
Final de Paz, suscrita por las partes el 24 de noviembre de 2016 y que entró en vi-
gor a partir del 1 de diciembre de 2016. Dentro de los pilares de este importante
e histórico acuerdo, se encuentra la concesión de la amnistía más amplia posible
(en virtud del artículo 6.5 del Protocolo II Adicional a los Convenios de Gine-
bra), como parte de una concesión necesaria en el marco de un proceso de paz.

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Política criminal para la paz en Colombia: a propósito de la ley de amnistía en Colombia
Es así como se origina la Ley 1820 de 2016 que “no solo representa enton-
ces uno de los pilares de la implementación del Acuerdo de Paz; esta también
constituye un instrumento novedoso, podría decirse sui generis, que marca un
hito en la historia legislativa del país asociada al conflicto armado […]” (Am-
bos & Cote, 2019).
Su implementación se justifica en que, para enfrentar los crímenes y los
vejámenes del pasado, la justicia transicional y sus constructos institucionales
operan de manera trascendental y necesaria. Tan es así, que la experiencia ha
demostrado la efectividad de la instauración de mecanismos excepcionales a fin
de enfrentar los legados del pasado (Sánchez & Ibáñez, 2014, p. 108), como lo
es, en este caso, el reconocimiento de beneficios como la amnistía y el indulto.
En esa medida, el Acuerdo Final de Paz desarrolla “las bases necesarias
para la consecución de una sociedad colombiana en paz, siendo ineludible que
el componente humano de la misma conozca y entienda de primera mano todos
estos compromisos […]” (Huertas, 2017, p. 28).
Valga aclarar que esta es una ley que reviste de una complejidad importan-
te, por lo que el presente artículo busca abarcar sus elementos más representa-
tivos a partir de, en primera medida, un análisis del contexto socio-político en
el que se cimentó el Acuerdo Final de Paz suscrito con la guerrilla FARC-EP. En
tal sentido, y a pesar de que la Ley 1820 de 2016 contiene un apartado especial-
mente dedicado al trato diferenciado y especial para agentes del Estado, este
escrito se basará exclusivamente en el tratamiento y el régimen de beneficios
para exmiembros de la guerrilla de las FARC-EP.
En segundo lugar, se realizará un estudio en torno al objeto y al ámbito de
aplicación de la Ley 1820 de 2016, especialmente en lo referente al trato simétri-
co pero diferenciado para actores del conflicto armado, la definición de delitos
políticos y conexos sobre los cuales opera el beneficio de amnistía e indulto, la
relación directa o indirecta de las conductas con el conflicto armado interno, y
el ámbito de aplicación de la ley.
Por otra parte, se hará mención especial a los principios rectores que rigen
la Ley de Amnistía que se conjugan con los principios del Sistema Integral de
Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición (SIVJRNR), a fin de evitar un cho-
que con los derechos de las víctimas del conflicto armado interno.
Igualmente, se ahondará en la conceptualización y aplicación de las figuras
jurídicas de la “amnistía de iure” y la “amnistía de Sala”, sus requisitos, diferen-
cias y ámbitos de aplicación.

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Finalmente, se analizarán los efectos de los beneficios de amnistía e indulto
como formas de extinción de la responsabilidad penal, así como su armoniza-
ción con los derechos de las víctimas, para cerrar con unas breves conclusiones.
II. Contexto socio-político del Acuerdo Final de Paz
En el marco de negociaciones entre el Gobierno de Colombia y la guerri-
lla de las FARC-EP confluyeron varios factores que trajeron como consecuencia
la finalización del conflicto armado interno, al menos con esta guerrilla. En tal
sentido, el presidente de aquel entonces, Juan Manuel Santos, acudió a la política
exterior como forma de generar presión y apoyo a las negociaciones que se lleva-
rían a cabo en la Habana, Cuba. Igualmente, se gestionó el apoyo de socios inter-
nacionales como Estados Unidos, Alemania y la Unión Europea, quienes enviaron
delegados especiales para las negociaciones, así como la consolidación del soporte
dado por las Naciones Unidas (ONU) y la Comunidad de Estados Latinoamerica-
nos y Caribeños (CELAC), que en gran medida han contribuido en el proceso de
verificación de implementación del Acuerdo (Pastrana, 2019, p. 5).
Pese a ello, y a pesar del fatídico triunfo del “NO” en el plebiscito promovido
por algunos sectores de la sociedad para refrendar el acuerdo de paz, los nego-
ciadores evaluaron nuevamente el contenido del acuerdo, de lo cual devino la
suscripción final del mismo el día 24 de noviembre de 2016 (Pastrana, 2019, p. 6).
Con todo, y reconociendo a la paz como un derecho de todas y todos, y luego
del feliz éxito de las negociaciones, el presidente Juan Manuel Santos sometió el
acuerdo a refrendación ante el Congreso de la República. Así, la Corte Constitucio-
nal declaró la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2016, mediante el cual
se llevó a cabo el llamado fast track, entendido como una “un trámite legislativo más
expedito para la implementación del acuerdo marco” (Pastrana, 2019, p. 7).
En este punto, es importante mencionar que el mecanismo de fast track es
un mecanismo excepcional pero que fue legitimado por la Corte Constitucional
mediante la sentencia C-160 de 2017, en la cual estableció que:
La Sala encuentra que el concepto de Refrendación Popular se caracte-
riza de manera concreta por los siguientes elementos: (i) Proceso: no se
trata de “actos únicos o simplificados” sino de un acto complejo. Ello im-
plica “la intervención de diversas autoridades en un ejercicio de frenos y
contrapesos”. Motivo por el cual en los referendos constitucionales apro-
batorios y en los plebiscitos se exige o autoriza “la intervención previa y
posterior de otros órganos además del cuerpo electoral”. (ii) Participa-

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Política criminal para la paz en Colombia: a propósito de la ley de amnistía en Colombia
ción ciudadana: la participación ciudadana se caracteriza por presentarse
a través de: (a) mecanismos de aprobación, convalidación, certificación,
ratificación y diversas formas de participación directa o indirecta del pue-
blo; (b) con o sin intervención de organismos representativos; (c) al final
o de forma previa; (d) ser de naturaleza deliberativa, decisiva o propositi-
va; (e) de carácter formal o informal; (f) ser interpretada por un órgano
de representación; (g) generar resultados vinculantes o no y, si lo son,
pueden serlo de distinto modo, según el mecanismo, sus resultados y el
organismo sujeto a sus efectos. (iii) Los resultados deben ser respetados,
interpretados y desarrollados de buena fe, en un escenario de búsque-
da de mayores consensos: La Corte destaca que cuando la participación
ciudadana es previa es legítimo que el proceso continúe y concluya en
virtud de las competencias de una autoridad instituida. En estos casos se
entiende la participación como consulta previa al pueblo y vale como Re-
frendación Popular si los actos subsiguientes se encaminan a interpretar,
respetar y desarrollar sus resultados de buena fe. (iv) Proceso que puede
terminarse por la decisión libre y deliberativa de una autoridad revestida
de legitimidad democrática, como puede ser el Congreso: esta Corpora-
ción estableció que para la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2016 no
era necesario apelar a un nuevo mecanismo de participación ciudadana
directa, sin perjuicio de que debieran cumplirse los requisitos estableci-
dos en la Sentencia C-699 de 2016. No obstante, se precisó la importan-
cia de implementar los escenarios y espacios adecuados para escuchar a
todos los sectores de la sociedad, y como condición constitutiva de la Re-
frendación Popular se determinó que los resultados interpretados, respe-
tados y desarrollados de buena fe, estuvieran “a cargo principalmente de
una autoridad revestida por la Constitución de legitimidad democrática.
(Corte Constitucional, Sentencia C-160 de 2017)
Como se observa, la consolidación de la paz justificó en gran medida lo
excepcional del procedimiento. Tan es así que la Corte acepta la importancia de
la medida de la siguiente manera:
[…] se trata de una situación de excepción —la transición- que acude a
un régimen también excepcional —la alteración institucional del Estado
de manera temporal- a fin de responder a las necesidades de la búsqueda
de la paz. Entender el carácter doblemente extraordinario de este tipo
de mecanismos es fundamental, pues los dilemas que deben ser afronta-
dos habilitan al Estado a adoptar decisiones complejas que distan de la
unanimidad y que propenden por mayores niveles de democratización a
través de la búsqueda de la paz.

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Huertas Díaz, Omar / Amaya Sandoval, Carolina
En efecto, la paz es un presupuesto para la eficacia del Estado Social de
Derecho, por cuanto constituye una condición necesaria para el goce efec-
tivo de todos los derechos fundamentales. Sin embargo, por definición, su
búsqueda debe evitar a toda costa la fractura del orden constitucional. De
acuerdo con lo anterior, es indiscutible que las medidas encaminadas al
logro de la paz no pueden pretender una alteración permanente o grave
del orden estatal, por el contrario éste es el fundamento de una paz estable
y duradera, además, el respeto a las instituciones propias del Estado Social
de Derecho le aporta legitimidad a las medidas adoptadas en un momento
de tanta tensión. (Corte Constitucional, Sentencia C-160 de 2017)
Finalmente, tal y como lo ha reconocido el Comité Internacional de la Cruz
Roja (CICR), el Acuerdo Final de Paz se constituye como un “acuerdo especial”,
dado que respeta el artículo 3 común a los Convenios de Ginebra cuando los
actores armados se comprometen a aplicar las reglas del Derecho Internacional
Humanitario (DIH), en el marco de las negociaciones y con un cese al fuego
(CICR, 2016). Por tanto, “en referencia a la regla de interpretación denomina-
da bloque de constitucionalidad el estamento político debe respetar y, además,
prestar veeduría al cumplimiento de lo dispuesto por el Acuerdo de Paz […]”
(Pastrana, 2019, p. 20).
Pero con ello, surgen por supuesto obligaciones para las partes inmersas
en el conflicto armado interno, en torno al cese al fuego, la desmovilización,
el desarme, el desminado humanitario, entre otras, y a fin de cumplir con unas
garantías de no repetición, para la construcción de una paz estable y duradera
(Pastrana, 2019, p. 20).
III. Objeto y ámbito de aplicación de la Ley 1820 de 2016
Entrando en materia y ahondando en lo sustancial de la Ley 1820 de 2016,
o Ley de Amnistía, tenemos que el artículo 2 de la misma establece que:
La presente ley tiene por objeto regular las amnistías e indultos por los
delitos políticos y los delitos conexos con estos, así como adoptar trata-
mientos penales especiales diferenciados, en especial para agentes del
Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer
conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indi-
recta con el conflicto armado.
Como se observa, el precitado artículo se refiere a delitos políticos y cone-
xos. Sobre el particular (Aponte, 2019) señala que:

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Política criminal para la paz en Colombia: a propósito de la ley de amnistía en Colombia
[..] la propia Ley designa, en principio, cuáles delitos son conexos con el
delito político. Ella recoge las tres conductas que en la tradición jurídica
Colombiana constituyen el delito político: la rebelión que es, a su vez,
el núcleo del delito político; la sedición, y la asonada, fundamental esta
para el tratamiento de la protesta social. Pero de la misma forma incluye
en el art. 15, a manera de listado y en función de la amnistía de iure, otras
conductas que hoy de plano son concebidas como delitos políticos. A
manera de ejemplo, lo cual es ciertamente extraño en la tradición del
país, el art. 15 se refiere al delito de “conspiración” y “seducción”. Una
explicación posible de esta inclusión, puede consistir en que con ella se
pretende abarcar todas las conductas ligadas a la rebelión misma, como
es el caso de una conspiración […]. (p. 30)Posteriormente, el artículo 16
enlista las conductas o delitos conexos al delito político, entre los cuales
se incluye el concierto para delinquir; delito que de manera necesaria
forma parte del desarrollo de la rebelión. Es por ello que “frente al de-
lito de rebelión y sus relaciones con el concierto para delinquir, desde
el punto de vista dogmático se trataría más bien de la existencia de un
concurso aparente que debe resolverse según la regla de la consunción”
(Aponte, 2019, p. 31).
Ahora bien, respecto al ámbito de aplicación, el artículo 3 de la Ley 1820
de 2016 señala que:
La presente ley aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos
quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el con-
flicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de come-
ter conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o
indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entra-
da en vigor del acuerdo final. También cobijará conductas amnistiables
estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas.
Además se aplicará a las conductas cometidas en el marco de disturbios
públicos o el ejercicio de la protesta social en los términos que en esta
ley se indica.
En cuanto a los miembros de un grupo armado en rebelión solo se apli-
cará a los integrantes del grupo que haya firmado un acuerdo de paz con
el Gobierno, en los términos que en esta ley se indica.
Sobre el particular, es importante evidenciar que el escenario de conflicto
armado como elemento material, es transversal a la Ley. Es esa medida, cuando
se habla de “por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto ar-
mado” imperativamente hay que acudir a las reglas y definiciones del Derecho

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Internacional Humanitario (DIH), especialmente en torno a la protección de
civiles, combatientes rendidos o puestos fuera de combate en el marco de con-
flictos armados. En ese sentido, se debe aclarar que:
En un escenario de conflicto armado interno y de violencia generalizada
y difusa, existen sujetos que deben ser rigurosamente diferenciados, con
el objetivo de atribuir responsabilidad penal, cuando sea el caso, mien-
tras se deben identificar correctamente las personas protegidas por el
DIH. Este es un principio con base en el cual se debió trabajar siempre
para proteger sobre todo a los civiles y que incluso hoy debe seguirse, si se
tiene en cuenta que aún pervive el conflicto armado con el ELN. Se trata,
además, de un principio central también hoy para establecer el ámbito
de aplicación de la LA [Ley de Amnistía]. De esta forma, DIH y derecho
penal se entremezclan e interactúan en una lógica no punitivista y en una
lógica de protección ampliada y humanizante de quieres son concebidos
como personas protegidas. (Aponte, 2019, p. 40)
En este punto es importante destacar la definición que hace la Corte Cons-
titucional sobre lo que ha de entenderse por “combatientes”. Así, en Sentencia
C-291 de 2007 se estableció lo siguiente:
El término «combatientes» en Derecho Internacional Humanitario tiene
un sentido genérico, y un sentido específico. En su sentido genérico, el
término «combatientes» hace referencia a las personas que, por formar
parte de las fuerzas armadas y los grupos armados irregulares, o tomar
parte en las hostilidades, no gozan de las protecciones contra los ataques
asignadas a los civiles. En su sentido específico, el término «combatientes»
se utiliza únicamente en el ámbito de los conflictos armados internaciona-
les para hacer referencia a un status especial, el «status de combatiente»,
que implica no solamente el derecho a tomar parte en las hostilidades y
la posibilidad de ser considerado como un objetivo militar legítimo, sino
también la facultad de enfrentar a otros combatientes o individuos que
participan en las hostilidades, y el derecho a recibir trato especial cuando
ha sido puesto fuera de combate por rendición, captura o lesión —en par-
ticular el status conexo o secundario de «prisionero de guerra»—. Precisa
la Corte que para los efectos del principio de distinción en su aplicación a
los conflictos armados internos, y de las distintas reglas que lo componen
en particular, el Derecho Internacional Humanitario utiliza el término
«combatientes» en su sentido genérico. Está fuera de duda que el término
«combatientes» en sentido específico, y las categorías jurídicas adjuntas
como «status de prisionero de guerra», no son aplicables a los conflictos
armados internos. (Corte Constitucional, Sentencia C-291 de 2007)

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Política criminal para la paz en Colombia: a propósito de la ley de amnistía en Colombia
Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha enfocado el
tema en torno a la definición de “combate” entendido este en los siguientes
términos:
El combate a que se refiere al artículo 127 del Código Penal, presupone
un enfrentamiento armado entre combatientes, una acción militar de
carácter regular o irregular contra el legítimo contradictor, determinable
en tiempo y espacio, pues no es sólo la condición de rebelde de quien
ejecuta el acto delictivo lo que exonera de penalidad su acción, sino la
circunstancia de haber cometido el hecho en el contexto de una con-
frontación armada con las fuerzas del Estado […]. (Corte Suprema de
Justicia, Sentencia del 4 de febrero de 1999, radicado 11837)
Finalmente, y tomando en cuenta los referidos conceptos, cuando se apli-
ca el DIH, se cierra el marco de la relación directa o indirecta con el conflicto
armado, dado que se amplía el espectro de protección, “no solo a civiles ajenos
al conflicto, sino respecto de aquellos que incluso han participado de las hos-
tilidades indirectamente y que no pierden su carácter de persona protegida”
(Aponte, 2019, p. 44).
En igual sentido, cuando se aplica la Ley de Amnistía, se amplía su ámbito
de aplicación en el evento de actores que han participado indirectamente de las
hostilidades. Tan es así, que inclusive los delitos cometidos por ellos, deben ser
objeto de aplicación de la Ley 1820 de 2016, específicamente cuando se trata
de delitos políticos y conexos que en todo caso serán evaluados por la Sala de
Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz (Aponte, 2019, p. 44).
IV. Principios rectores de la Ley 1820 de 2016
A continuación, se enunciarán cuatro de los principios más relevantes, para
efectos del presente artículo, que sirven de estructura en relación a la aplicación
de la Ley de Amnistía, y que, a su vez, la dotan de contenido y fundamento.
En primera medida, el artículo 5 señala: «Derecho a la paz. La paz es un dere-
cho y un deber de obligatorio cumplimiento. La paz es condición esencial de todo
derecho y es deber irrenunciable de los colombianos alcanzarla y preservarla».
Sobre el particular, este principio se constituye como uno esencial e inescin-
dible, tomando en cuenta su doble carácter: como derecho y como deber, además
de que se concebirse como un pilar para el ejercicio de los demás derechos. En esa
medida, su inclusión en la Ley 1820 de 2016 sirve para dotarla de sentido teleológi-
co y para efectos de su interpretación y aplicación (Dajer, 2019, p. 61).

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Igualmente, el artículo 6 establece:
Integralidad. Las amnistías e indultos, y los tratamientos penales especia-
les, incluidos los diferenciados para agentes del Estado, son medidas del
Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, cuyos
fines esenciales son facilitar la terminación del conflicto armado interno,
contribuir al logro de la paz estable y duradera con garantías de no re-
petición, adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica para
todos y satisfacer los derechos de las víctimas. Por ello, los distintos com-
ponentes y medidas del Sistema Integral están interconectados a través
de mecanismos, garantías, requisitos para acceder y mantener los trata-
mientos especiales de justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz […].
Como se observa, en el marco de un proceso de justicia transicional y para el
logro óptimo de una paz estable y duradera, es imprescindible que exista armonía
entre la aplicación de beneficios como la amnistía y el indulto, y la realización de
los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición.
En tal sentido y de acuerdo con el principio referido, se puede sostener que
la integralidad de la que trata la ley se basa en lo siguiente:
[…] las amnistías, indultos y tratamientos penales especiales incluidos
en la LA (Ley de Amnistía) son medidas del SIVJRNR destinadas a cum-
plir cuatro fines: (i) facilitar la terminación del conflicto armado inter-
no; (ii) contribuir al logro de la paz estable y duradera con garantías de
no repetición; (iii) adoptar decisiones que otorguen plena seguridad
jurídica para todos, y (iv) satisfacer los derechos de las víctimas. Sin
embargo, para cumplir dichos objetivos, el principio de integralidad
determina todos los instrumentos que componen el SIVJRNR deben
ser implementados de forma coherente y articulada, de manera que el
desarrollo de la ejecución de un mecanismo tendrá en todo el Sistema.
(Dajer, 2019, pp. 73-74)
Por otra parte, el artículo 7 señala:
Prevalencia. Las amnistías, indultos y los tratamientos penales tales como
la extinción de responsabilidades y sanciones penales y administrativas o
renuncia del Estado a la persecución penal establecidos en el acuerdo de
Jurisdicción Especial para la Paz, incluidos los diferenciados para agentes
del Estado, prevalecerán sobre las actuaciones de cualquier jurisdicción
o procedimiento, en especial sobre actuaciones penales, disciplinarias,
administrativas, fiscales o de cualquier otro tipo, por conductas ocurridas

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Política criminal para la paz en Colombia: a propósito de la ley de amnistía en Colombia
en el marco del conflicto interno, por causa, con ocasión o en relación
directa o indirecta a este […].
Al respecto, la Ley de Amnistía se conformó con el fin de que las amnistías
e indultos y tratamientos penales especiales, sean aplicados por la jurisdicción
que conozca de la causa. En esa medida, se evidencia la prevalencia de estos be-
neficios transitorios por encima de las actuaciones adelantadas por otra jurisdic-
ción como la ordinaria, siempre y cuando se cumplan con los criterios y ámbitos
de aplicación de la ley (Silva, 2019, p. 81).
Finalmente, el artículo 8 establece:
Reconocimiento del delito político. Como consecuencia del reconoci-
miento del delito político y de conformidad con el Derecho Internacio-
nal Humanitario, a la finalización de las hostilidades el Estado colombia-
no otorgará la amnistía más amplia posible.
En virtud de la naturaleza y desarrollo de los delitos políticos y sus cone-
xos, para todos los efectos de aplicación e interpretación de esta ley, se
otorgarán tratamientos diferenciados al delito común. Serán considera-
dos delitos políticos aquellos en los cuales el sujeto pasivo de la conducta
ilícita es el Estado y su régimen constitucional vigente, cuando sean eje-
cutados sin ánimo de lucro personal […].
De lo anterior se observa el cumplimiento de una regla del DIH, respecto
al otorgamiento de la amnistía más amplia posible tras la finalización de un con-
flicto armado. Además, el fundamento jurídico de este principio se deriva del
ordenamiento constitucional que brinda un tratamiento especial y diferenciado
al delito político, con respecto al delito común. Es por esta razón, que la Ley de
Amnistía brinda beneficios transicionales a delitos políticos y conexos, excluyen-
do de plano a los delitos comunes, por lo cual surge de una necesidad jurídica de
que se establezcan de manera clara, expresa e inequívoca cuáles son esos delitos
políticos y conexos (Tarapués, 2019, pp. 88-89). Valga mencionar en este punto
que la concesión de beneficios para delitos políticos y conexos responde a un
proceso de negociación entre actores de un conflicto armado, y que para llegar
a la paz, es necesaria su regulación mediante una Ley de Amnistía, vista como
una garantía jurídica y política.
V. “Amnistía de iure” y la “Amnistía de Sala”
Frente a la categorización de “amnistía de iure”, el artículo 15 de la Ley N.º
1920 de 2016 establece de manera clara lo siguiente:

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Huertas Díaz, Omar / Amaya Sandoval, Carolina
Amnistía de iure. Se concede amnistía por los delitos políticos de “re-
belión”, “sedición”, “asonada”, “conspiración” y “seducción”, usurpación
y retención ilegal de mando y los delitos que son conexos con estos de
conformidad con esta ley, a quienes hayan incurrido en ellos.
Como se evidencia, la “amnistía de iure” de procedente solamente cuando
se trata de la comisión de delitos políticos “puros” que se referencian explícita-
mente en el artículo, y para delitos conexos, previstos el artículo 16 de la Ley de
Amnistía (Tarapués, 2019, p. 169). Valga mencionar en este punto que los tipos
penales que contiene esta ley, y que los define como políticos, son los contenidos
en el Código Penal Colombiano, donde el objeto de protección radica en:
[…] el bien jurídico supraindividual definido como la existencia del ré-
gimen constitucional y legal. La definición de este bien jurídico tutelado,
al ser un bien de naturaleza colectiva, resulta una tarea compleja por la
amplitud del objeto de protección y por la proximidad con otros bienes
jurídicos supraindividuales similares. Sin embargo, la doctrina colombia-
na se ha encargado de darle un contenido diferenciador a este bien ju-
rídico, entendiéndolo como el espacio de protección de todo el ordena-
miento institucional, político y jurídico, el cual funda la existencia legal y
legítima del Estado. Esto incluye la vigencia de valores y principios cons-
titucionales que sustentan la estructura y organización del Estado colom-
biano, tales como la democracia, el Estado de derecho, la separación de
poderes, el Estado unitario descentralizado, etc. (Tarapués, 2019, p. 170)
Por su parte, la “amnistía de sala” tiene su definición en el artículo 21 de la
Ley N.º 1820 de 2016, el cual establece que:
Sala de Amnistía o Indulto. En todos los casos que no sean objeto de una
amnistía de iure, la decisión de conceder amnistías o indultos dependerá
de la Sala de Amnistía e Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz. En
aplicación del principio de favorabilidad regulado en esta ley y de lo esta-
blecido en el artículo 6.5 del Protocolo Adicional II de las Convenciones
de Ginebra de 1949, la Sala aplicará la amnistía o el indulto conforme a
lo establecido en esta ley y en el Acuerdo de creación de la Jurisdicción
Especial para la Paz.
En todo caso la solicitud de amnistía deberá ser resuelta en un término
no mayor a los tres (3) meses desde que haya sido solicitada a la Sala,
siempre que el destinatario haya concluido el proceso de dejación de las
armas conforme a lo dispuesto en el artículo 18.

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En virtud de lo anterior, es competencia de la Sala de Amnistía o Indulto
(SAI) el otorgar beneficios. Sin embargo, y de acuerdo con Cote (2019), la redac-
ción de la norma tiene una dificultar y es que está redactada a partir de un impe-
rativo negativo, cuando señala que “en todos los casos que no sean objeto de una
amnistía de iure”. Como consecuencia, se puede decir que la SAI es competente
para otorgar o no beneficios de amnistía o indulto, cuando no sea procedente la
amnistía de iure, por lo que se trataría de una competencia subsidiaria (p. 208).
Con todo, la diferencia entre una y otra categoría de amnistía reside en que:
[…] el ámbito de aplicación material de la amnistía por parte de la Sala
de Amnistía o Indulto es más amplio que el de la amnistía de iure. El ám-
bito de aplicación material de la amnistía cuando es otorgada por la Sala
de Amnistía o Indulto, es más amplio que el de la amnistía de iure, debido
que el de aquella no está definido de manera taxativa en la LA, mientras
que el de esta última sí lo está. Al respecto se debe señalar que, según el
mismo párrafo segundo del art. 16, la Sala de Amnistía o Indulto debe
tener en cuenta el listado de conductas punibles que se adoptó en dicha
disposición, pero ‘sin perjuicio de que […] también considere conexos
con el delito político otras conductas punibles en aplicación de los crite-
rios establecidos en esta ley’. Dichos criterios son los definidos en el art.
23. Es decir, la Sala de Amnistía o Indulto puede otorgar estos beneficios
en los mismos casos en los que procede la amnistía de iure e incluso fren-
te a tipos penales no mencionados explícitamente el art. 16, para lo cual
debe tener en cuenta los criterios de conexidad establecidos en el art.
23, así como los límites definidos en el parágrafo de esta misma norma.
(Cote, 2019, pp. 209-210)
VI. Efectos del beneficio de amnistía e indulto y derechos de
las víctimas
Finalmente, en este acápite es necesario señalar que podría pensarse que el
otorgamiento de la amnistía más amplia posible en el marco de procesos de tran-
sición podría acarrear el desconocimiento de los derechos de las víctimas del
conflicto armado interno. Sin embargo, desde el proceso de negociación entre
las partes, y con la consolidación del Acuerdo Final de Paz y la Ley de Amnistía,
se dejó en claro el carácter restrictivo y la prohibición de aplicación de amnistías
en casos de crímenes internacionales, definidos en el Estatuto de Roma.
Por otra parte, y a fin de armonizar la aplicación del beneficio de amnistía
e indulto para cuando procedan, con los derechos de las víctimas, “se han esta-

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Huertas Díaz, Omar / Amaya Sandoval, Carolina
blecido límites para el ejercicio legítimo del poder de amnistía. Por ejemplo,
las leyes de punto final, las autoamnistías, las amnistías generales y las amnistías
en blanco se consideran como incompatibles con el derecho internacional”
(Sánchez, 2019, p. 402).
En esa medida, la Ley de Amnistía tiene un doble objetivo: “por un lado,
pretende contribuir a la terminación del conflicto armado y a la transición
hacia un régimen más democrático, estable y en paz; por el otro, busca garan-
tizar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no
repetición” (Sánchez, 2019, p. 403).
Con todo, y para materializar este objetivo, la Ley 1820 de 2016 impone
unos límites, no solamente respecto a la prohibición de aplicar amnistías cuando
se trate de crímenes internacionales, sino también al hecho de que este bene-
ficio está condicionado a que los solicitantes y comparecientes aporten con la
verdad y contribuyan con las obligaciones de reparación y no repetición en favor
de las víctimas (Sánchez, 2019, p. 404).
VII. Conclusiones
De todo lo expuesto en el presente artículo, se observa la necesidad de la
implementación y aplicación plena de una Ley de Amnistía que contribuya con los
objetivos de una paz estable y duradera en Colombia. Su necesidad radica en que
este mecanismo se constituye como un medio, una garantía, y un paradigma para
la paz. En tal medida, el otorgamiento de la amnistía más amplia posible se consti-
tuye como un puente para la paz y para la salida de un conflicto armado interno.
Es por ello, que es importante reconocer su importancia, analizar sus ele-
mentos constitutivos y su relación armónica con los derechos de las víctimas.
En esa medida, la interpretación que de esta Ley se haga, debe estar cimentada
bajo un análisis holístico y sistemático, que de cuenta de sus virtudes y retos,
así como del arduo trabajo que se sigue al interior de la JEP y de la SAI para su
eficaz implementación.
Finalmente, es necesario destacar los límites que la misma Ley 1820 de
2016 impone respecto a la prohibición de aplicación de beneficios de amnistía
o indulto, cuando se trata de crímenes internacionales; esto como una forma de
reconocimiento de los derechos de las víctimas, lo que hace que este sea un sis-
tema novedoso y respetuoso de los estándares internacionales sobre la materia.

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Política criminal para la paz en Colombia: a propósito de la ley de amnistía en Colombia
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