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REVISTAREVISTA
La disposición de conclusión de investigación y el control de plazos como límite ...
La disposición de conclusión de investigación
y el control de plazos como límite objetivo
para solicitar constitución
de actor civil desde una visión garantista
The provision of conclusion of investigation
and the control of deadlines as an objective
limit to request the constitution of a civil
actor from a guaranteed vision
VillegaS Salazar,VillegaS Salazar, Saúl AlexanderSaúl Alexander((**))
SUMARIO: I. Introducción. II. Actor civil. III. El control de plazos.
IV. Concepción garantista en el proceso penal. V. Plazo razonable.
VI. Conclusiones. VII. Referencias.
(*) Doctor en Ciencias con mención en Derecho. Maestro en Ciencias con mención en
Derecho Penal y Criminología. Maestrando en Derecho con mención en Derecho
Constitucional y Derechos Humanos. Abogado egresado de la Facultad de Derecho
y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional de Cajamarca. Estudios de Master en
Cumplimiento Normativo en Materia Penal por la Universidad de Castilla La Mancha,
España. Docente de pre- y posgrado de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas
de la Universidad Nacional de Cajamarca. Miembro de la Sociedad Peruana de De-
recho — Capítulo de Cajamarca. Miembro del Instituto de Derecho Penal Económico
y Empresarial. Socio y director del área Penal del Estudio Mejía, Céspedes & Villegas
— Abogados. Correo electrónico: svillegas@mejiasaucedo.com.
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Villegas Salazar, Saúl Alexander
Resumen: El presente artículo tiene como propósito dar luces acerca del
límite objetivo que se tiene para solicitar la constitución en actor civil por
parte del agraviado en el proceso penal, en el sentido de que la transgresión
del plazo legal establecido para la investigación preparatoria formalizada
habilita a la defensa del imputado a plantear el mecanismo de control de
plazos, ello a fin de determinar que la resolución que declara fundada el
control de plazo dictada en la audiencia respectiva configura un límite ob-
jetivo para la solicitud de constitución en actor civil por parte del agraviado.
Palabras clave: actor civil, agraviado, control de plazos, plazo razonable,
caducidad, garantismo
Abstract: The purpose of this article is to shed light on the objective limit to request
the constitution of a civil action by the aggrieved party in the criminal process; in
the sense that, the transgression of the legal term established for the formalized pre-
paratory investigation enables the defense of the accused to propose the mechanism
of control of terms, in order to determine that the resolution that declares the control
of the term founded in the hearing The respective law sets an objective limit for the
request for constitution as a civil action by the aggrieved party.
Key words: civil actor, aggrieved, control of terms, reasonable term, expiration, guarantee
I. Introducción
Como es de conocimiento, el artículo 101 del Código Procesal Penal men-
ciona que la Constitución en actor civil deberá efectuarse antes de la culmina-
ción de la investigación preparatori. Esto quiere decir que el supuesto agraviado
tiene como plazo para su constitución en actor desde que el fiscal de la inves-
tigación preparatoria formaliza la investigación hasta que la concluye. Siendo
ello así, se tiene un plazo equivalente a lo que dure la investigación preparatoria
propiamente dicha, es decir, 120 días naturales; sin embargo, en el supuesto de
que venzan los plazos previstos en el artículo 342 Código Procesal Penal (plazos
de investigación preparatoria) y el fiscal no dé por concluida la investigación
preparatoria, las partes pueden solicitar su conclusión al juez de investigación
preparatoria vía control de plazos, tal como se establece en numeral 2 del artícu-
lo 343 del Código Procesal Penal.
De lo anterior, podemos observar que la norma procesal menciona que
la oportunidad para la constitución en actor civil está habilitada hasta antes de
la culminación de la investigación preparatoria. Entonces, sucede con la dispo-
sición de conclusión de la investigación preparatoria; empero, se debe fijar un
límite objetivo cuando la conclusión se deba al mecanismo de control de plazos
realizado por el juez de investigación preparatoria.
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II. Actor civil
Actor civil es la persona perjudicada por el delito que ejercita la acción
y plantea la pretensión civil en el proceso acumulado al penal, ello conforme
apunta Gómez Colomer citado por San Martin Castro (p. 274). Dentro de nues-
tro proceso penal, los intereses del actor civil están exclusivamente circunscritos
al objeto civil; es decir, es el sujeto procesal idóneo para hacer valer la pretensión
resarcitoria civil de aquel que resulte agraviado.
Tal y como lo menciona el Acuerdo Plenario N.º 05-2011/CJ-l 16, el actor
civil es el titular de la acción reparatoria, acción que solo podrá ser ejercitada
por quien resulte perjudicado del delito. Asimismo, el citado acuerdo también
nos recalca que la acción reparatoria es fundamentalmente patrimonial porque
este el principal fundamento para la demonización de tan particular sujeto in-
terviniente en un proceso penal.
En ese sentido, para poder constituirse en actor civil, es decir, que el agra-
viado obtenga la facultad de actuar en el proceso penal para hacer valer su de-
recho a la reparación civil por los daños que pueden haber causado la comisión
del delito por parte del imputado, debemos ceñirnos a lo establecido en el artí-
culo 100 del Código Procesal Penal, el cual a tenor menciona:
1. La solicitud de constitución en actor civil se presentará por escrito ante el
Juez de la Investigación Preparatoria.
2. Esta solicitud debe contener, bajo sanción de inadmisibilidad:
a) Las generales de Ley de la persona física o la denominación de la persona
jurídica con las generales de Ley de su representante legal;
b) La indicación del nombre del imputado y, en su caso, del tercero civilmen-
te responsable, contra quien se va a proceder;
c) El relato circunstanciado del delito en su agravio y exposición de las razo-
nes que justifican su pretensión; y,
d) La prueba documental que acredita su derecho, conforme al artículo 98.
Por tanto, no solo es necesario cumplir con los requisitos expuesto por la
norma procesal, sino que también resulta de fundamental relevancia el cumpli-
miento de lo mencionado por el artículo 101 del mismo cuerpo normativo, en el
cual se nos indica que la constitución en actor civil deberá efectuarse antes de la
culminación de la Investigación Preparatoria.
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Villegas Salazar, Saúl Alexander
III. El control de plazos
Procedimiento procesal que surge a partir de la regulación del artículo 343
en nuestra normativa procesal penal. Dicho artículo hace mención del término
de los plazos a los que está sujeto el representante del Ministerio Público al mo-
mento de dar por concluida la investigación preparatoria —hecho que surge
una vez que de su actividad investigativa ha cumplido con su objetivo de reunir
los suficientes elementos de convicción que sustentaran su posterior requeri-
miento—, quien comunicará la conclusión de la investigación preparatoria una
vez que haya cumplido con el plazo determinado por ley.
Sin embargo, una vez que haya vencido el plazo de la investigación prepa-
ratoria y el fiscal no haya concluido esta, será facultad de las partes intervinientes
el solicitarle al juez de la investigación preparatoria, a través de un escrito, la
realización de una audiencia de control de plazo, en la cual el principal petitorio
será el solicitarle al juez ordene la conclusión de la investigación preparatoria,
ordenando al representante del Ministerio Publico a cargo emita el requeri-
miento respectivo en el plazo de 10 días bajo responsabilidad disciplinaria de no
cumplir con lo ordenado.
La solicitud de control de plazos que hacen las partes constituye una ga-
rantía de resguardo del derecho al plazo razonable de investigación prepara-
toria así como también salvaguarda el derecho a la defensa del imputado de
no ser investigado en plazos irrazonables que excedan el tiempo establecido
por el código procesal penal, la única discusión en audiencia es el exceso en
el plazo de investigación que se toma el fiscal sin realizar el pronunciamiento
correspondiente, sea una disposición de formalización de la investigación pre-
paratoria o la conclusión de la misma, hecho procesal que presenta notoria
relevancia ya que si no existe una conclusión de la investigación preparatoria
no será posible la realización del requerimiento ya sea de acusación o sobresei-
miento en contra de los imputados.
IV. Concepción garantista en el proceso penal
Ferrajoli (2004) ha señalado que el modelo garantista del derecho penal y
procesal, tienen como principal fundamento a los principios axiológicos funda-
mentales, los mismos que derivan de la formulación de los siguientes términos:
pena, delito, ley, necesidad, ofensa, acción, culpabilidad, juicio, acusación, prue-
ba y defensa; siendo estos, los que cumplen una función de garantía jurídica
para la afirmación de la responsabilidad penal y para la aplicación de la pena.
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Es a partir, de estos términos cuya función es de estricta garantía jurídica,
sobre los cuales Ferrajoli (1995) ha establecido el sistema garantista o de estricta
legalidad, que se trata de un modelo límite, y cuya axiomatización resulta de la
adopción de 10 axiomas o principios axiológicos fundamentales no derivables
entre sí, las mismas que son:
A1 Nulla poena sine crimine.
A2 Nullum crimen sine lege.
A3 Nulla lex (poenalis) sine necessitate.
A4 Nulla necessitas sine iniuria.
A5 Nulla iniuria sine actione.
A6 Nulla actio sine culpa.
A7 Nulla culpa sine iudicio.
A8 Nullum iudicium sine accusatione.
A9 Nulla accusatio sine probatione.
A10 Nulla Probatione sine defensione.
Así también Ferrajoli (1995) llama a estos principios, además de garantías
penales y procesales por ellos expresadas:
1) principio de retributividad o de la sucesividad de la pena respec-
to del delito; 2) principio de legalidad, en sentido lato o en sentido
estricto; 3) principio de necesidad o de economía del derecho penal;
4) principio de lesividad o de la ofensividad del acto; 5) principio de
la materialidad o de la exterioridad de la acción; 6) principio de la
culpabilidad o de la responsabilidad personal; 7) principio de jurisdic-
cionalidad, también en sentido lato o en sentido estricto; 8) principio
acusatorio o de la separación entre juez y acusación; 9) principio de la
carga de la prueba o de verificación; 10) principio del contradictorio, o
de la defensa, o de refutación.
Estos diez principios, ordenados y conectados aquí sistemáticamente, de-
finen — con cierto forzamiento lingüístico — el modelo garantista de
derecho o de responsabilidad penal, esto es, las reglas del juego funda-
mental del derecho penal. (p. 93)
En este orden de ideas, el proceso penal reviste un conjunto de princi-
pios y garantías a fin de asegurar el respeto de los derechos de las partes que
intervienen en el proceso, estableciendo incluso mecanismos de control frente
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Villegas Salazar, Saúl Alexander
a la vulneración de uno de ellos tales como la tutela de derecho y en el caso en
específico el control de plazos, lo que vislumbra el sentido garantista de nuestro
modelo procesal.
V. Plazo razonable
El control de plazos se convierte de este modo en una garantía procesal
que busca resguardar el principio del plazo razonable, el cual se encuentra con-
tenido como parte del Debido Proceso, nuestra Constitución Política, el cual
expresa en su artículo 139, inciso 3, que:
Son principios y derechos de la función jurisdiccional (…) 3. La obser-
vancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona
puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni some-
tida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada
por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales
creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.
Siendo ello, el Tribunal Constitucional ha señalado que, respecto del plazo
razonable, es:
(…) el derecho a que una persona sea juzgada dentro de un plazo razo-
nable no se encuentra expresamente contemplado en la Constitución.
Sin embargo, se trata de un derecho que coadyuva el pleno respeto de
los principios de proporcionalidad, razonabilidad, subsidiariedad, nece-
sidad, provisionalidad y excepcionalidad, que debe guardar la duración
de un proceso para ser reconocido como constitucional. Se trata, propia-
mente, de una manifestación implícita del derecho al debido proceso y
la tutela judicial efectiva reconocidos en la Carta Fundamental (artículo
139º 3 de la Constitución) y, en tal medida, se funda en el respeto a la
dignidad de la persona humana. (1)
El derecho a ser juzgado en un plazo razonable constituye una manifes-
tación implícita del derecho al debido proceso (artículo 139º, inciso 3 de
la Constitución), y goza de reconocimiento expreso en el artículo 14°,
inciso 3.c de Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (…); y en
el artículo 8°, inciso 1 de la Convención Americana de Derechos Huma-
nos (..) Tales disposiciones cobran vigencia efectiva en nuestro ordena-
miento a través del artículo 55 de la Constitución. Asimismo, conforme a
(1) STC Exp. N.º 549-2004 HC/TC, 21 de enero del 2005
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La disposición de conclusión de investigación y el control de plazos como límite ...
la Cuarta Disposición Final y Transitoria de esta Carta Política, que exige
que las normas relativas a los derechos y las libertades que la Constitución
reconoce se interpreten de conformidad con los tratados sobre derechos
humanos ratificados por el Perú (2)
Por su parte Oré Guardia (2016) manifiesta que el plazo razonable cons-
tituye un principio, en virtud del cual el órgano jurisdiccional tiene el deber u
obligación de emitir, en un tiempo prudencial, un pronunciamiento que ponga
fin al proceso en que se encuentra el imputado. Por otra parte, San Martín Cas-
tro (2015) , expresa que:
La autonomía de este derecho — garantía se sustenta, formalmente, en
su propia proclamación como tal en el Derecho Internacional de los
Derechos Humanos, y, materialmente, en el tiempo como condición in-
eludible o exigencia objetiva de una debida impartición de justicia —es
el derecho a que el proceso jurisdiccional se ajuste en su desarrollo a
adecuadas pautas temporales — en el entendido que la lenta tramitación
procesal merma los legítimos derechos de los justiciables (…).
VI. Conclusiones
1. Es necesario que junto a la existencia de la disposición que pone fin a la
investigación exista también la comunicación de esta disposición fiscal al
juzgado de investigación preparatoria que, si bien no está establecido en
el Código Procesal Penal, esta comunicación permitirá al juez controlar los
plazos legales establecido para la investigación.
2. El límite objetivo a fin de solicitar la constitución en actor civil, en el su-
puesto en donde se ha recurrido al mecanismo de control de plazos es la re-
solución que declara fundada la misma, pues lo que se controla es el plazo
que tiene relación directa con lo establecido en el artículo 101 de Código
Procesal Penal.
VII. Referencias
Ferrajoli, L. (1995). Derecho y razón. Teoría del garantismo penal (P. A. Ibáñez,
Trad.). Trotta.
(2004). Derechos y garantías. La ley del más débil (P. A. Ibáñez, Trad.). Trotta.
(2) STC Exp. N.º 3509-2009 PHC/TC, 19 de octubre del 2009
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Villegas Salazar, Saúl Alexander
(2011). Principia Iuris teoría del derecho y la democracia: t. 1. Teoría del derecho.
Trotta.
(2016). El paradigma garantista. Filosofía critica del derecho penal. Trotta.
Oré Guardia, A. (2016) Derecho Procesal Penal peruano. Análisis y Comentarios al
Código Procesal Penal (t. 1). Gaceta Jurídica.
San Martín, C. (2015) Derecho Procesal Penal Lecciones. Conforme el Código Procesal
Penal del 2004. Lima, Perú.
Sentencias
STC Exp. N.º 549-2004 HC/TC, del 21 de enero del 2005.
STC Exp. N.º 3509-2009 PHC/TC, del 19 de octubre del 2009.