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REVISTAREVISTA
La responsabilidad civil del notario público: reflexiones sobre los defectos de publicidad ...
La responsabilidad civil del notario público:
reflexiones sobre los defectos de publicidad
registral de los testamentos por escritura
pública y las sucesiones mixtas que no
fueron resueltos con la ley N.º 31338
The civil liability of the notary public:
reflections on the defects of registry
publicity of wills by public deed
and mixed successions that were not
resolved with law N.º 31338
rodríguez urTeaga,rodríguez urTeaga, Marcia PatriciaMarcia Patricia((**))
SUMARIO: I. Introducción. II. La sucesión, sus elementos y su natu-
raleza jurídica. III. Los tipos de sucesión. IV. El testamento por escri-
tura pública y las recientes modificaciones a sus requisitos mediante
Ley N.º 31338. V. La obligación del notario de solicitar la inscripción en
(*) Abogada por la Universidad Privada del Norte. Maestra en Ciencias, mención De-
recho, Línea Derecho Civil y Comercial por la Universidad Nacional de Cajamarca.
Docente de las Facultades de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional
de Cajamarca y de la Universidad Privada del Norte. Correo electrónico: marcia.
rodriguez.u@gmail.com / mrodriguezu_epg15@unc.edu.pe

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Rodríguez Urteaga, Marcia Patricia
SUNARP de los testamentos por escritura pública. VI. La obligación
del notario de verificar la inexistencia de una sucesión testamentaria
o intestada, para tramitar una sucesión intestada notarial. VII. La po-
sibilidad de inscribir una sucesión intestada y una testada del mismo
causante siempre que sus disposiciones no sean incompatibles. VIII.
La naturaleza jurídica de las anotaciones preventivas de testamento.
IX. La responsabilidad civil del notario público. X. Un caso hipotético,
pero común. XI. Conclusiones. XII. Referencias.
Resumen: La sucesión testamentaria por escritura pública es uno de los
actos jurídicos más formales del derecho peruano. Por tal motivo, el no-
tario público debe cumplir con los requisitos esenciales para su validez,
establecidos por el Código Civil, así como las disposiciones notariales y re-
gistrales vinculadas a este acto jurídico. A fin de facilitar su otorgamiento,
se ha promulgado en el año 2021 la Ley N.º 31338; no obstante, dicha ley
no ha resuelto tanto los inconvenientes que se presentan en la publicidad
registral de dichos testamentos como la posibilidad de inscribir sucesiones
mixtas; aspectos que, además, involucran un incumplimiento de las obliga-
ciones del notario público y las consecuencias en su responsabilidad civil,
tanto contractual como extracontractual.
Palabras clave: responsabilidad civil, sucesión testamentaria, sucesión mix-
ta, publicidad registral
Abstract: Testamentary succession by public deed is one of the most formal legal acts
of Peruvian law; The notary public must comply with the essential requirements
for its validity established by the Civil Code, as well as the notarial and registry
provisions linked to this legal act. In order to facilitate its granting, Law No.
31338 has been enacted in 2021, however, said law has not resolved the inconve-
niences that arise in the registration publicity of said wills, as well as the possibility
of registering mixed successions; aspects that, in addition, involve a breach of the
obligations of the notary public and the consequences on their civil liability, both
contractual and non-contractual.
Keywords: civil liability, testamentary succession, mixed succession, registration
publicity
I. Introducción
El 11 de agosto del año 2021, mediante la Ley N.º 31338, Ley que modifica
el artículo 696 del Código Civil, facilitando el otorgamiento de testamento por
escritura pública, y la modificación del artículo 38 del Decreto Legislativo N.º
1049, Decreto Legislativo del Notariado, sobre la forma de llevar los registros, se
han dispuesto una serie de modificaciones a los requisitos exigidos para el otor-

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gamiento de testamentos por escritura pública, así como para el modo en que
deberá ser llevado los registros del notario, a efectos de modernizar los servicios
notariales con el empleo de medios electrónicos.
No obstante, la referida ley ha perdido la oportunidad de regular algunos
defectos graves que se presentan en la publicidad registral de dichos testamen-
tos, así como de establecer los supuestos en los cuales cabe la posibilidad de
inscribir sucesiones mixtas; aspectos que, además, repercuten directamente en
la responsabilidad civil del notario público encargado de celebrar y conservar los
referidos testamentos, que serán detallados en el presente artículo.
II. La sucesión, sus elementos y su naturaleza jurídica
La palabra «sucesión», gramaticalmente, significa trasmisión, subrogación
o sustitución de una persona por otra. De manera que, en un sentido jurídico,
hace referencia a la trasmisión, subrogación o sustitución de derechos y obliga-
ciones de una persona por otra. Esta transmisión se diferencia de otros actos
jurídicos por la relevancia en su contenido patrimonial, así como por su origen,
toda vez que se produce únicamente por causa de muerte. Siendo así, podríamos
definir a la sucesión como aquella transmisión patrimonial de una persona a
otra por causa de muerte (Miranda Canales, 1996).
En efecto, conforme lo establece el artículo 660 del Código Civil de 1984, la
trasmisión sucesoria se produce de pleno derecho desde la muerte de una perso-
na; transfiriéndose los bienes, derechos y obligaciones de esta hacia sus sucesores.
Para que exista sucesión se requieren de dos elementos: uno subjetivo, con-
formado por el causante y los sucesores de este, y, otro objetivo, conformado por la
herencia o la masa hereditaria que comprenden bienes, derechos y obligaciones.
Los sucesores se clasifican, a su vez, en herederos y legatarios. Los primeros
son aquellos que suceden por disposición legal o testamentaria a título universal;
mientras que los segundos suceden a título particular dentro del porcentaje de
libre disposición que tuviera el testador. Respecto al porcentaje de libre disposi-
ción, este variará según si el testador tiene hijos u otros ascendientes, o cónyuges,
supuesto en el cual podrá disponer libremente hasta el tercio de sus bienes; si el
testador tiene solo padres y otros ascendientes, podrá disponer hasta de la mitad
de sus bienes, y si no tiene ninguno de los parientes indicados en los artículos
725 y 726 del Código Civil, tiene la libre disposición de la totalidad de sus bienes.
En cuanto a su naturaleza jurídica, para Miranda Canales (1996) la suce-
sión constituye un derecho real mediante el cual, por causa de muerte, una

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Rodríguez Urteaga, Marcia Patricia
persona ejerce este derecho de manera gratuita y sin contraprestación alguna.
No obstante, para otro sector de la doctrina, es posible que derechos no pa-
trimoniales sean susceptibles de trasmisión, como, por ejemplo, el derecho a
aceptar o renunciar a la herencia consagrado en el artículo 679 del Código Civil.
Asimismo, hay derechos hereditarios difíciles de definir su naturaleza, como los
derechos al patrimonio de la comunidad conyugal, que, según su naturaleza,
sería real, aunque no se trasmite la condición de miembro de ella. Igual ocurre
con los derechos de autor, que son personales. Otro derecho no patrimonial es
respecto a los funerales, inhumación o incineración (Ferrero Costa, 2020).
III. Los tipos de sucesión: la sucesión testamentaria, la suce-
sión intestada y la sucesión mixta
En el derecho peruano, la sucesión puede ser de tres tipos:
i) Sucesión testamentaria: Es aquella que se origina por la voluntad del testa-
dor, quien mediante alguna de las modalidades testamentarias establecidas
por el Código Civil, ha instaurado a sus sucesores, ya sea a sus herederos, en
razón de parentesco consanguíneo o de afinidad, matrimonio o adopción;
y/o también a sus legatarios, con quienes puede o no tener una relación
de parentesco; como también ha realizado la distribución de la masa here-
ditaria entre éstos, en la proporción que fuera disponible y conforme a los
límites establecidos por la ley, según sea el caso.
Mediante testamento, el testador puede establecer cláusulas cuyo conteni-
do sea patrimonial o no patrimonial; resultando válido así el mismo se limite
a tener un contenido no patrimonial, tal y como lo establece el artículo 686
del Código Civil, el cual prescribe que, por el testamento una persona puede
disponer de sus bienes, total o parcialmente, para después de su muerte, y or-
denar su propia sucesión dentro de los límites de la ley y con las formalidades
que esta señala; siendo válidas las disposiciones de carácter no patrimonial
contenidas en el testamento, aunque el acto se limite a ellas.
Asimismo, mediante el testamento, testador puede encomendar a una o a
varias personas, a quienes se les denomina albaceas o ejecutores testamen-
tario, el cumplimiento de sus disposiciones de última voluntad, conforme a
lo dispuesto por el artículo 778 del Código Civil.
ii) Sucesión intestada: Es aquella que, ante la ausencia de un testamento o
la existencia de un testamento inválido, caduco o ineficaz, se origina por
disposición de la ley. En atención a ello, los sucesores serán los estableci-

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dos por la ley, en razón de parentesco consanguíneo o de afinidad, como
también por matrimonio o adopción. En este tipo de sucesión, porque no
existe un testamento que haya válidamente establecido el modo en que
se distribuiría su herencia a sus sucesores, será realizada en la proporción
establecida por la ley.
Este tipo de sucesión es la más común en el Perú, debido a que nuestra
sociedad, lamentablemente, no tiene aún la cultura o costumbre de testar,
pese a sus ventajas; y de tenerla, esta resulta ser bastante onerosa a fin de
que no se cometan errores o vicios que la invaliden.
iii) Sucesión mixta: Es aquella que se origina tanto por sucesión testamentaria
como sucesión intestada, de manera que es testamentaria en una parte e
intestada en otra (Miranda Canales, 1996).
En el derecho romano resultaba incompatible este tipo de sucesión (nemo
pro pdrte testatus pro parte intestatus decedere potest); no obstante, esto se mo-
dificó en el siglo XIV con el Ordenamiento de Alcalá, el cual permitió la
coexistencia de ambas sucesiones.
Como se ha señalado anteriormente, debido a que no es indispensable
para la validez de un testamento el que se establezcan cláusulas con conte-
nido patrimonial, pudiendo establecerse solo contenidos no patrimoniales,
podría ocurrir el caso en el que un testador solo exprese su voluntad de ins-
taurar a sus herederos y/o legatarios, mas no el modo en que se distribuirá
la herencia entre estos; por lo que debe completarse este aspecto con las
disposiciones establecidas por ley, resultando así factible la sucesión mixta.
En consecuencia, este tipo de sucesión, podría darse en los siguientes su-
puestos:
a) Cuando en el testamento no se instituye herederos, solo legatarios. De
modo que el testador hace uso del porcentaje de libre disposición permi-
tido por la ley. Y pese a la existencia de un testamento, la ley deberá com-
pletar la declaración correspondiente de los herederos, sin dejar de lado la
institución del legatario realizado por el testador.
b) Cuando el testamento instituye herederos y legatarios, pero no contempló
disposiciones patrimoniales, o cuando habiéndolo hecho, las cláusulas que
recogían ello han sido declaradas inválidas o caducas. Por lo que, pese a la
existencia de un testamento, deberá la ley establecer este extremo respecto
a la distribución de los bienes en la proporción establecida por la ley.

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Rodríguez Urteaga, Marcia Patricia
c) Cuando el testamento instituye herederos y legatarios y contempla disposiciones
patrimoniales, mas no ha incluido todos sus bienes en estas disposiciones; por lo
que quedan algunos de ellos sin la precisión de cómo serán distribuidos entre
los herederos y legatarios. Por este motivo, pese a la existencia de un testamento,
deberá realizarse una sucesión intestada solo en el extremo que comprenden los
bienes no contemplados y en la proporción establecida por la ley.
De esta manera, es posible sucesiones parcialmente intestadas y parcial-
mente testadas. Al respecto, en la parte in fine del artículo 815 del Código Civil se
establece, inclusive, que la declaración judicial de herederos por sucesión total
o parcialmente intestada no impide al preterido por la declaración haga valer su
acción de petición de herencia.
IV. El testamento por escritura pública y las recientes mo-
dificaciones a sus requisitos mediante Ley N.º 31338
El ordenamiento jurídico peruano ha regulado diversas modalidades para
la sucesión testamentaria, tales como el testamento por escritura pública, testa-
mento cerrado, testamento ológrafo, testamento militar y marítimo, así como los
testamentos otorgados en el extranjero.
Todos los testamentos tienen formalidades en común y formalidades parti-
culares. Dentro de las formalidades comunes, se requiere que todo testamento se
realice de forma escrita, precisándose la fecha de su otorgamiento, el nombre del
testador y su firma, conforme a lo dispuesto por el artículo 695 del Código Civil.
Con relación al testamento otorgado por escritura pública, que es el tipo
de testamento que nos ocupa, el artículo 696 del Código Civil ha establecido for-
malidades específicas, las cuales han sido recientemente modificadas mediante
Ley N.º 31338, Ley que modifica el artículo 696 del Código Civil, facilitando el
otorgamiento de testamento por escritura pública, y modifica el artículo 38 del
Decreto Legislativo N.º 1049, Decreto Legislativo del Notariado, sobre la forma
de llevar los registros, Ley N.º 31338, el día 11 de agosto del año 2021; y son ac-
tualmente las siguientes:
1) Que estén reunidos en un solo acto, desde el principio hasta el fin, el tes-
tador, el notario y dos testigos hábiles. El notario está obligado a verificar
la identidad del testador y los testigos a través del documento de identidad
y los medios de identificación biométrica establecidos por el Reniec. Cual-
quiera de los testigos puede actuar como testigo a ruego del testador o
testigo de identidad.

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Respecto a este numeral, la Ley N.º 31338 incorporó la obligación del no-
tario de realizar una identificación biométrica de los intervinientes, que no
se tenía anteriormente y que provocaba cuestionamientos de los sucesores
sobre la identidad de los intervinientes; aspecto que ha sido solucionado
con esta modificación:
2) Que el testador exprese por sí mismo su voluntad o, tratándose de una per-
sona con discapacidad, con el otorgamiento de ajustes razonables o apoyos
para la manifestación de voluntad, en caso lo requiera. Si así lo requiere,
dictando su testamento al notario o dándole personalmente por escrito las
disposiciones que debe contener.
Este numeral no ha sufrido variación con la Ley N.º 31338:
3) Que el notario escriba el testamento de su puño y letra o a través de medios
de tecnología informática u otros de naturaleza similar, en su registro de es-
crituras públicas, pudiendo insertar, de ser el caso, las disposiciones escritas
que le sean entregadas por el testador.
Las modificaciones a este numeral constituyen uno de los principales apor-
tes de la Ley N.º 31338, ya que incorporó la posibilidad de que las notarías
empleen medios de tecnología informática u otros de naturaleza similar
para la redacción de los testamentos. Este hecho era urgente porque mu-
chos testamentos realizados del puño y letra del notario resultaban ilegi-
bles, contenían errores ortográficos y de redacción, así como errores de
signos de puntuación, que provocaban dificultades sobre su comprensión,
interpretación y alcance; imposibilitando y dificultando su inscripción.
Cabe mencionar dichas modificaciones:
4) Que cada una de las páginas del testamento sea firmada por el testador, los
testigos y el notario.
5) Que el testamento sea leído clara y distintamente por el notario, el testador
o el testigo testamentario que este elija.
6) Que, durante la lectura, al fin de cada cláusula, se verifique si el contenido
corresponde a la expresión de su voluntad. Si el testador fuera una persona
con discapacidad, puede expresar su asentimiento u observaciones a través
de ajustes razonables o apoyos en caso lo requiera.
7) Que el notario deje constancia de las indicaciones que, luego de la lectura,
pueda hacer el testador, y salve cualquier error en que se hubiera incurrido.

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8) Que el testador, los testigos y el notario firmen el testamento en el mismo acto.
9) Que, en los casos en que el apoyo de la persona con discapacidad sea un
beneficiario, se requiere el consentimiento del juez.
Los numerales 4, 5, 6, 7, 8 y 9, si bien tuvieron algunas variaciones a partir
de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N.º 1384 publicado el 04 de
setiembre de 2018, no han sufrido variación con la Ley N.º 31338.
Téngase en cuenta que, conforme lo establece el artículo 696 del Código
Civil, las formalidades enumeradas son esenciales, de manera que la ausencia de
una de ellas determinará la nulidad del testamento otorgado.
Igualmente, como puede advertirse, no es un requisito de validez del tes-
tamento que este instituya obligatoriamente a los herederos o legatarios, como
tampoco realice distribución de la masa hereditaria, así como tampoco que su
contenido sea exclusivamente patrimonial, ya que, como se ha indicado ante-
riormente, podrá limitarse a establecer cláusulas de contenido no patrimonial,
debiendo el notario solo dar fe de su última voluntad.
V. La obligación del notario de solicitar la inscripción en
SUNARP de los testamentos por escritura pública
Una vez celebrado el testamento, conforme a los requisitos antes indica-
dos, el notario es responsable de garantizar su conservación y reserva hasta el
fallecimiento del testador; de ahí que esté prohibido que tanto el notario y el
colegio de notarios informen o manifiesten el contenido o existencia de los
testamentos mientras viva el testador, más aún si todo testamento puede ser
revocado o modificado por este.
De esta manera, el notario público solo puede expedir los testimonios
o traslados que sean requeridos a pedido del propio testador en vida o, en su
defecto, con la presentación del certificado de defunción del testador, a su
muerte. Sobre este aspecto, el Decreto Legislativo N.º 1049, Decreto Legisla-
tivo del Notariado, establece en su artículo 37 y siguientes que el registro de
testamentos forma parte del protocolo notarial; por esta razón el notario debe
incluir los testamentos por escritura pública y los testamentos cerrados en este,
bajo responsabilidad.
Con relación al registro de testamentos ante la Superintendencia Nacio-
nal de Registros Públicos, el artículo 70 de dicho decreto legislativo señala la
obligación del notario de solicitar su inscripción. Es decir, en el caso de que el

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testador se encuentre con vida, deberá remitir los partes correspondientes en los
que solo se precise la fecha de su otorgamiento, fojas donde corre extendido en
el registro, nombre del notario, del testador y de los testigos, con la constancia
de su suscripción; mas no el contenido de las cláusulas del mismo, conforme lo
establece el artículo 73 del referido decreto legislativo.
Una vez fallecido el testador, el notario deberá solicitar la inscripción de la
ampliación del asiento a fin de que se publiciten las cláusulas contenidas en el
mismo. Asimismo, es obligación del notario remitir al colegio de notarios, den-
tro de los primeros ochos días de cada mes, una relación de los testamentos en
escritura pública y cerrados extendidos en el mes anterior.
Al respecto, los artículo 10 y 11 del Reglamento de Inscripciones del Re-
gistro de Testamentos y de Sucesiones Intestadas aprobado por Resolución del
Superintendente Nacional de los Registros Públicos, N.º 156-2012-SUNARP/SN,
establecen los requisitos tanto para la inscripción y revocatoria de testamentos
como para las correspondientes ampliaciones al asiento al momento de produ-
cía la muerte del testador. De este modo, se establece que, en el caso de otorga-
miento de testamento por escritura pública, se realizará con el respectivo parte
notarial, que contenga la fecha de su otorgamiento, las fojas del registro notarial
donde corre extendido, el nombre del notario, el nombre y número del docu-
mento oficial de identidad del testador y el nombre de los testigos, con la cons-
tancia de su suscripción. Y para el caso de la ampliación del mismo, una vez pro-
ducido el fallecimiento, se deberá presentar el parte notarial que contengan el
íntegro del testamento, en el que se indique el nombre y número de documento
oficial de identidad del testador, adjuntándose copia certificada de su defun-
ción. Dichos artículos han sido recientemente modificados mediante Resolución
N.º 163-2021-SUNARP/SN, publicada el 16 de noviembre de 2021, incluyéndose
solo la obligación de consignarse en los respectivos partes notariales el nombre
y el número de documento oficial de identidad del testador, aspecto que no era
requerido anteriormente.
Como se advierte, la obligación del notario de registrar y el testamento
tiene especial importancia, ya que dada la reserva de su existencia y contenido,
la única manera en que los sucesores podrían tomar conocimiento de la exis-
tencia de un testamento es partir de la inscripción solicitada por el notario. De
manera que, de incumplir el notario con esta obligación, los sucesores podrían
erróneamente tramitar una sucesión intestada, bajo la creencia de que no existe
un testamento dejado por el causante.

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Rodríguez Urteaga, Marcia Patricia
VI. La obligación del notario de verificar la inexistencia de
una sucesión testamentaria o intestada para tramitar
una sucesión intestada notarial
La sucesión intestada puede ser tramitada en vía judicial o notarial. Esta
última es regulada en la Ley de Competencia Notarial en Asuntos No Contencio-
sos, Ley N.º26662. En dicha ley, se menciona que para su procedencia la solici-
tud debe ser presentada por cualquiera de los interesados, que alude el artículo
815 del Código Civil, o por el integrante sobreviviente de la unión de hecho
reconocida conforme a ley, ante el notario del lugar del último domicilio del
causante, adjuntando los siguientes requisitos indispensables:
1. Nombre del causante.
2. Copia certificada de la partida de defunción o de la declaración judicial de
muerte presunta.
3. Copia certificada de la partida de nacimiento del presunto heredero o he-
rederos, o documento público que contenga el reconocimiento o la decla-
ración judicial, si se trata de hijo extramatrimonial o adoptivo.
4. Partida de matrimonio o la inscripción en el Registro Personal de la decla-
ración de la unión de hecho, adjuntándose, según sea el caso, el testimonio
de la escritura pública o la copia certificada de la sentencia judicial firme.
5. Relación de los bienes conocidos.
6. Certificación registral en la que conste que no hay inscrito testamento u
otro proceso de sucesión intestada, en el lugar del último domicilio del
causante y en aquel donde hubiera tenido bienes inscritos.
De los requisitos señalados, para el análisis que nos ocupa, nos referiremos
al certificado registral en el que conste que no hay inscrito testamento u otro
proceso de sucesión intestada tanto en el lugar del último domicilio del causante
como en donde tuviere bienes inscritos.
Como puede advertirse, para que el procedimiento de sucesión intestada
pueda llevarse a cabo notarialmente, es una exigencia que no exista sucesión
testada o intestada inscrita. No obstante, ello no significa que no resulte posible
la coexistencia de la sucesión testada e intestada de una persona, como es el caso
de la sucesión mixta antes desarrollada. Este requisito tiene por finalidad que,
al tramitar una sucesión intestada ante un determinado despacho notarial —a

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través de una búsqueda en el Registro de Testamentos y Sucesiones Intestadas de
la Oficina Registral que corresponda al lugar del último domicilio del causante
y en aquel donde hubiera tenido bienes inscritos—, los sucesores puedan tener
conocimiento de la existencia de algún testamento que hubiere celebrado el
causante ante otro despacho notarial, y que quizás desconocían, o de algún otro
trámite de sucesión intestada que se encuentre realizando en otro despacho no-
tarial, a efectos de ejercitar sus derechos hereditarios. Así, puedan apersonarse
u oponerse notarialmente a algún procedimiento notarial en trámite o, en su
defecto, solicitar su nulidad, caducidad o ineficacia en la vía judicial según sean
las circunstancias del caso.
Siendo así, el notario, al verificar el cumplimiento de los requisitos estableci-
dos, solicitará que se extienda inmediatamente una anotación preventiva en el Re-
gistro de Sucesiones Intestadas de la oficina registral competente, para que pueda
publicitarse a terceros el inicio de dicho procedimiento no contencioso, así como
para evitar que se inicie otro de igual naturaleza en otro despacho notarial.
Luego de dicha anotación preventiva, tal y como lo establece la ley en co-
mentario, el notario mandará publicar un aviso que contenga un extracto de
la solicitud por una sola vez en un diario oficial y en otro de amplia circula-
ción del lugar donde se realiza el trámite; y a falta de diario en dicho lugar, en
el de la localidad más próxima; asimismo, si corresponde, también notificará a
los presuntos herederos. En caso de herencia vacante, notificará a la Sociedad
de Beneficencia Pública o, a falta de esta, a la Junta de Participación Social en
ambos casos, del lugar del último domicilio del causante en el país, o de la So-
ciedad de Beneficencia Pública de Lima Metropolitana si estuvo domiciliado en
el extranjero. Transcurridos quince días útiles desde la publicación del último
aviso, el notario extenderá un acta declarando herederos del causante a quienes
hubiesen acreditado su derecho, incluyendo a aquellos que dentro de dicho pla-
zo se hubieran apersonado y acreditado su calidad de tal con cualquiera de los
documentos señalados en el artículo 834 del Código Procesal Civil y no mediara
oposición a su inclusión.
Cumplido el trámite indicado, el notario remitirá partes al Registro de Suce-
sión Intestada del lugar donde se ha seguido el trámite y a los Registros donde el cau-
sante tenga bienes o derechos inscritos, a fin de que se inscriba la sucesión intestada.
Asimismo, el Reglamento de Inscripciones de los Registros de Testamen-
tos y de Sucesiones Intestadas, aprobado por Resolución del Superintendente
Nacional de los Registros Públicos, N.º 156-2012-SUNARP-SN, establece que se
requerirá el parte notarial que contiene el acta que declara a los herederos intes-

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Rodríguez Urteaga, Marcia Patricia
tados. Además, es obligación de el registrador, dentro de su función de califica-
ción, verificar en el Índice Nacional de Sucesiones que no conste la inscripción
de una sucesión intestada del mismo causante.
Como se advierte, mientras que el notario tiene la obligación de verificar
la inexistencia de una sucesión testada o intestada inscrita para poder iniciar y
culminar el procedimiento no contencioso de sucesión intestada vía notarial,
el registrador público solo tiene la obligación de verificar que no existan dos
sucesiones intestadas del mismo causante. Sin embargo, no existe impedimento
registral para inscribir una sucesión intestada si hubiere un testamento inscrito.
Esto último dependerá de las disposiciones de dicho testamento, si son o no
incompatibles con lo establecido en la sucesión intestada, como fuera el caso en
el que existiese un testamento cuyas cláusulas tuvieran contenidos no patrimo-
niales y no exista impedimento alguno de que se tramite y se inscriba una suce-
sión intestada y que ambas sucesiones coexistan, por cuanto la primera establece
contenido no patrimonial, y la segunda, de contenido patrimonial.
VII. La posibilidad de inscribir una sucesión intestada y
una testada del mismo causante siempre que sus dis-
posiciones no sean incompatibles
El Reglamento de Inscripciones de los Registros de Testamentos y de Su-
cesiones Intestadas, aprobado por Resolución del Superintendente Nacional de
los Registros Públicos, N.º 156-2012-SUNARP-SN, establece textualmente la po-
sibilidad de inscribir una sucesión intestada y una testada del mismo causante,
siempre y cuando sus disposiciones no sean incompatibles y no restrinjan su
inscripción, y con ello permitiéndose la sucesión mixta.
Solo si las disposiciones son incompatibles se procederá con la inscripción
de una anotación preventiva a fin de publicitar esta circunstancia frente a terce-
ros, y sea, a través de la vía judicial, que se dilucide esta incompatibilidad, tal y
como se advierte del artículo 37 de dicho reglamento, el cual refiere que el en
caso de que el testamento contenga disposiciones incompatibles con la sucesión
intestada inscrita, el interesado podrá solicitar que se extienda una anotación
preventiva por existencia de testamento en el Registro de Sucesiones Intesta-
das, la misma que se inscribirá en el rubro B) de la partida de dicho registro, a
fin de publicitar el otorgamiento del testamento por el causante de la sucesión
intestada. La anotación se efectuará en mérito al parte notarial o consular que
contenga el íntegro del testamento otorgado bajo cualquiera de las modalidades
testamentarias previstas en el Código Civil.

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No obstante, el artículo 38 pone un límite de tiempo de dicha anotación
preventiva, y especifica que su duración será de ciento veinte (120) días hábiles
contados desde el día hábil siguiente a la extensión de la anotación en la partida
registral. Adicionalmente, hace la precisión de que dicha anotación reserva la
prioridad de la eventual medida cautelar dictada por el órgano jurisdiccional
retrotrayendo sus efectos a la fecha y hora del asiento de presentación, siempre
que la medida judicial se presente en el Diario de la Oficina Registral pertinente
dentro del plazo de vigencia de la anotación.
VIII. La naturaleza jurídica de las anotaciones preventivas
de testamento
Como afirma Pau Pedrón citado por Manzano Lozano (1994), la nota más
importante de toda anotación preventiva, en general, es su duración temporal
o transitoria.
En el VII Congreso Internacional de Derecho Registral, celebrado en Rio
de Janeiro en 1987, se estudió sobre su naturaleza y efectos, arribándose, entre
otras conclusiones, en que son esencialmente caducables en un determinado
plazo. Estas notas distintivas han sido recogidas por nuestra legislación peruana
en el artículo 64 del Reglamento General de Registros Públicos que establece
que son asientos provisionales y transitorios y que tiene por finalidad reserva la
prioridad y advertir la existencia de una eventual causa de modificación del acto
o derecho inscrito (Gonzales Loli, 2002).
En cuanto a su finalidad, es un instrumento registral eficiente para ase-
gurar y reforzar las posibilidades de un fallo judicial para garantizar derechos
reales ya existentes, pero que todavía no pueden ser inscritos, o para asegurar el
puesto registral a aquellos títulos que por adolecer de algún defecto susceptible
de ser corregido o subsanado no puede por el momento ser objeto de registro
definitivo (Manzano Lozano, 1994).
Cabe mencionar que aquellas anotaciones preventivas vinculadas al Regis-
tro de Propiedad Inmueble tienen una duración de un año; sin embargo, las
anotaciones preventivas de testamento, conforme lo establecido por el artículo
38 del Reglamento de Inscripciones de los Registros de Testamentos y de Suce-
siones Intestadas, tiene tan solo una duración de 120 días hábiles; tiempo en el
cual, conforme lo ha señalado el Tribunal Registral mediante Resolución N.º
1276-2017-SUNARP-TR-L, deberá instaurarse un proceso judicial que cuestione
la sucesión intestada inscrita.

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Rodríguez Urteaga, Marcia Patricia
Consideramos que dicho lapso de tiempo resulta muy corto, considerando
que la transmisión sucesoria tiene por efecto directo la transferencia de bienes,
derechos y obligaciones a los sucesores. De manera que comprenden relaciones
jurídicas mucho más complejas que las vinculadas solo a los derechos de propie-
dad de bienes inmuebles; por lo que debe, cuanto menos, tener el mismo plazo
de vigencia de un año, como ocurre en el caso de bienes inmuebles.
Asimismo, el reglamento no establece si dicha anotación preventiva puede
ser o no prorrogada, pero tampoco prohíbe esta posibilidad. Por tanto, conside-
ramos que sí cabría la posibilidad de requerir una prórroga del plazo, antes de
su vencimiento; o inclusive, solicitar se inscriba nuevamente la anotación preven-
tiva de testamento después de haberse producido el vencimiento del asiento; en
tanto su naturaleza es siempre provisional.
IX. La responsabilidad civil del notario público
De acuerdo con lo dispuesto por el Decreto Legislativo N.º 1049, el notario
es el profesional del derecho que está autorizado para dar fe de los actos y con-
tratos que ante él se celebran. Para ello formaliza la voluntad de los otorgantes:
redacta los instrumentos a los que confiere autenticidad, conserva los originales
y expide los traslados correspondientes. Su función también comprende la com-
probación de hechos y la tramitación de asuntos no contenciosos previstos en las
leyes de la materia.
El notario ejerce su labor en forma personal, autónoma, exclusiva e impar-
cial. El ejercicio personal de la función notarial no excluye la colaboración de
dependientes del despacho notarial para realizar actos complementarios o cone-
xos que coadyuven a su desarrollo, manteniéndose la responsabilidad exclusiva
del notario.
El artículo 16 del referido decreto, relaciona las obligaciones del notario,
dentro de las cuales se encuentran el prestar sus servicios profesionales a cuantas
personas lo requieran, orientar su accionar profesional y personal de acuerdo a
los principios de veracidad, honorabilidad, objetividad, imparcialidad, diligen-
cia, respeto a la dignidad de los derechos de las personas, la constitución y las
leyes. Asimismo, los artículos 144 y 145 establecen que el notario tiene respon-
sabilidad administrativa disciplinaria por el incumplimiento de dicho decreto,
normas conexas y reglamentarias, estatuto y decisiones dictadas por el Consejo
del Notariado y colegio de notarios respectivo; como también es responsable,
civil y penalmente, de los daños y perjuicios que, por dolo o culpa, ocasione a las
partes o terceros en el ejercicio de la función.

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La responsabilidad civil del notario público: reflexiones sobre los defectos de publicidad ...
Las consecuencias civiles, administrativas o penales de la responsabilidad
del notario son independientes y se exigen de acuerdo con lo previsto en su
respectiva legislación.
En cuanto a la responsabilidad civil, esta se encuentra regulada en el Códi-
go Civil de 1984. Se refiere al aspecto fundamental de indemnizar los daños oca-
sionados en la vida respecto a los particulares, bien se trate de daños producidos
como consecuencia del incumplimiento de una obligación contractual, o bien
se trate de daños que sean el resultado de una conducta, sin que existe entre los
sujetos ningún vínculo obligacional.
Cuando el daño sea consecuencia del incumplimiento de una obligación,
en términos doctrinarios, se habla de responsabilidad civil contractual; y de res-
ponsabilidad derivada de la inejecución de obligaciones, en terminología del
Código Civil peruano. Por el contrario, cuando el daño se produzca sin que exis-
ta ninguna relación jurídica entre las partes, o incluso existiendo ella, es conse-
cuencia no del incumplimiento de una obligación, sino simplemente del deber
jurídico de no causar daño a otro; por tanto, nos encontramos en el ámbito de la
responsabilidad civil extracontractual (Taboada Córdova, 2003).
El notario público, dentro de su función, si incurre en cualquiera de los dos
tipos de responsabilidad, debe indemnizar los daños y los perjuicios que fueran
ocasionados por el incumplimiento doloso o culposo de sus obligaciones.
Como se ha señalado anteriormente, para el caso de la inscripción de
otorgamientos de testamentos por escritura pública, constituye una obligación
principal del notario público solicitar la inmediata inscripción del testamento
otorgado ante la oficina registral competente. Dicha obligación, por su natura-
leza, con respecto al testador, será contractual, mientras que con respecto a los
sucesores o terceros perjudicados, será extracontractual. En el primer caso, el
testador retribuye con una contraprestación al notario público por el referido
servicio, el cual no deberá adolecer de ningún defecto formal para su validez,
como también deberá incluirse la inscripción pertinente, así como los deberes
de conservación y reserva hasta el fallecimiento del testador. En el segundo caso,
los sucesores podrán verse perjudicados ante el incumplimiento de dicha obliga-
ción al momento de ejercitar sus derechos hereditarios, o ante la declaración de
nulidad por defecto formal del documento que fuera cometido por el notario.
Con relación a la inscripción de la ampliación del asiento, una vez produci-
do el fallecimiento del testador, en la medida que el notario público toma cono-
cimiento del fallecimiento del testador por medio de la solicitud de ampliación
realizada por los herederos u otras personas interesadas, no será responsable

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Rodríguez Urteaga, Marcia Patricia
por la demora que se produzca al solicitar dicha inscripción del contenido de las
cláusulas del testamento, siempre y cuando haya cumplido diligentemente con
su obligación de inscribir previamente el otorgamiento del testamento.
X. Un caso hipotético, pero común
Partamos de un caso real, pero bastante común, que nos permitirá mostrar
y ejemplificar los graves inconvenientes de la falta de precisión sobre los efectos
del incumplimiento de las obligaciones del notario público respecto a la inscrip-
ción de los testamentos, así como la impertinencia de otorgar una duración de
120 días hábiles a las anotaciones preventivas de testamentos que se pudieran
presentar como consecuencia de este incumplimiento, cuya oportunidad de ser
resueltos fueron dejados de lado en la Ley N.º 31338.
Supongamos que los cónyuges Juan Pajares y María Pérez, encontrándose
en la edad de 80 y 75 años respectivamente, con la finalidad de evitar futuros
conflictos sobre la distribución de sus extensas propiedades ubicadas en la ciu-
dad de Cajamarca entre sus seis hijos (José, Jorge, Carlos, Miguel, Ana y Claudia
Pajares Pérez), tomaron la decisión de celebrar un testamento por escritura pú-
blica ante el notario público de Cajamarca de su confianza, Andrés Leiva, cuyos
años de experiencia les otorgan la seguridad y la tranquilidad de que no se co-
meterán errores o vicios que invaliden su última voluntad.
Ante el llamado de la referida sociedad conyugal, el notario público Andrés
Leiva acudió a su domicilio y escuchó su última voluntad, así como su decisión
de otorgar a su hijo Miguel, el tercio de libre disposición sobre su patrimonio,
en atención a la discapacidad física que este padece y debido al temor de que
entre hermanos no pudieran apoyarlo económicamente en la satisfacción de sus
necesidades. El notario público, les explicó que en nuestro ordenamiento perua-
no no cabe realizar un testamento conjunto, motivo por el cual deberá redactar
un testamento para Juan Pajares y otro testamento para María Pérez. El referido
notario público, les explicó sobre las formalidades requeridas para el otorga-
miento por escritura pública, sus costos, así como también les recomendó pudie-
ran designar a un albacea que pudiera encargarse de hacer cumplir el referido
testamento. Y estando conformes con ello, redactó el testamento de cada uno
de ellos, en los cuales instauraba a sus herederos forzosos, distribuyendo equita-
tivamente las propiedades entre estos. Así, otorgan el tercio de libre disposición
a su hijo Miguel y designan como albacea a su hija Ana en ambos testamentos.
El notario público conservó el testamento en su registro protocolar; no
obstante, incumplió con su obligación de solicitar la inscripción de los referi-

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La responsabilidad civil del notario público: reflexiones sobre los defectos de publicidad ...
dos testamentos ante la Oficina Registral de Cajamarca, porque solo se limitó
con comunicar, como lo hacía de manera periódica, al Colegio de Notarios de
Cajamarca, la relación de los testamentos celebrados ante su despacho notarial.
Diez años después de la celebración de dichos testamentos, a la edad de 90
años, Juan Pajares fallece. Ana, que tuvo conocimiento de la existencia de tales
testamentos por su padre antes de morir, se encargó de acudir a la notaría públi-
ca de Andrés Leiva para realizar los trámites correspondientes para hacer cum-
plir su última voluntad. Al acudir a dicha notaría, a fin de poder extenderle los
partes correspondientes, se le requirió que adjunte el certificado de defunción
de su padre Juan Pajares. Sin embargo, debido a que Ana, por razones laborales,
ya no residía en la ciudad de Cajamarca, decidió regresar a su lugar de residen-
cia, y luego retornar a Cajamarca en tres meses para dedicarse a dichos trámites,
para cuyo efecto solicitaría vacaciones en su centro de labores.
Transcurridos los tres meses, Ana retornó a Cajamarca, se presentó ante la
notaría con la respectiva acta de defunción y solicitó la inscripción de la amplia-
ción del asiento del testamento de su padre. Empero, grande fue la sorpresa de
Ana cuando, luego de presentarse los partes registrales, el registrador público
de Cajamarca observó su solicitud, y le informó que el mes anterior se habría
inscrito una sucesión intestada tramitada por su hermano Jorge, en la que se de-
claró como herederos únicos y universales a él y a su madre María Pérez; esto es,
pretiriendo los derechos de sus hermanos, incluyendo también los de ella; por
ende, desacatando la voluntad testamentaria de su padre. Esta sucesión intesta-
da, en efecto, se había podido tramitar e inscribir sin mayores inconvenientes
registrales, en atención a que el notario público Andrés Leiva incumplió con su
obligación de solicitar la inscripción del testamento hace diez años, en la opor-
tunidad en que fue celebrado. Con todo ello, fue mucho más grande la sorpresa
de Ana, al percatarse de que el notario público que tramitó la referida sucesión
intestada fue Andrés Leiva, quien en su propio registro protocolar obraban los
testamentos que celebró de puño y letra de su padre Juan Pajares.
Ante esta situación, más allá de mostrar su enfado frente al personal de la
notaria y al notario público Andrés Leiva, Ana decidió acudir a un abogado para
“deshacer” esta inscripción, a fin de que el testamento de su padre sea eficaz y
pueda ella cumplir cabalmente con la función que le fue encomendada. El abo-
gado le manifestó la posibilidad de solicitar una anotación preventiva de testa-
mento, mediante el cual se pueda publicitar ante terceros lo ocurrido y proteger
la masa hereditaria. Sin embargo, el abogado le informó que esta anotación es
solo vigente por 120 días hábiles, a pesar de que en dicho testamento sí se in-
cluyeron a la totalidad de los herederos forzosos que no ocurría en la sucesión

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Rodríguez Urteaga, Marcia Patricia
intestada, como al legatario instaurado y sus facultades de albaceazgo; por lo que
sería recomendable que, en dicho lapso de tiempo, se inicie una acción judicial
con el fin de solicitar la nulidad del procedimiento de sucesión intestada como
del asiento de inscripción pertinente; indicándole que elaborará la demanda
correspondiente para esos fines.
Ana, habiendo encontrado una salida, aunque judicial, acudió al domicilio
de su madre para comentarle lo sucedido. En aquel lugar, se encontró con su
hermano Jorge, a quien le increpó la impertinencia de haber iniciado una suce-
sión intestada sin consultar con los demás hermanos, así como también sin ha-
berlos siquiera incluido a todos, además le informó la existencia del testamento.
Jorge le manifestó que tramitó la sucesión intestada debido a que era una
manera fácil de trasmitir la herencia, pero que no tenía conocimiento de las
implicancias de haber declarado como únicos herederos a él y a su madre. Men-
ciona que previamente se asesoró con un abogado, quien le informó que todo
se solucionaría si todos sus hermanos inician un proceso judicial llamado «am-
pliación de herederos» para ser incorporados en la sucesión intestada; pero que
en ningún caso sería posible ejecutar el testamento, ya que la distribución no
ha sido equitativa entre todos, según la opinión de su abogado. En definitiva,
no solo se habría excedido del límite de libre disposición, sino también no se
había contemplado un terreno adquirido con posterioridad al otorgamiento del
testamento; y que esta circunstancia había sido ya conversada con sus hermanos
José, Carlos y Claudia, quienes estaban de acuerdo en iniciar dicho proceso, e
inclusive allanarse al mismo, a fin de agilizar mucho más el trámite.
Ana, por supuesto se encontró disconforme con dicha decisión porque es-
taban excluyendo a su hermano Miguel, quien además era legatario de dicho
testamento. A pesar de ello, Jorge, José Carlos y Claudia tramitaron el referido
proceso judicial, y procedieron conforme a lo acordado. Ana acudió nuevamen-
te con su abogado, y le informó la existencia de este proceso. Su abogado revisó
que, en efecto, el referido proceso se encontraba en etapa postulatoria; por lo
que lo más apropiado era que, aunque no era considerados como demandados,
ella y Miguel puedan apersonarse al proceso en calidad de terceros excluyen-
tes principales, para así paralizar el proceso judicial, y pueda el juez permitir la
interposición de su pretensión destinada a dotar de validez al testamento y la
última voluntad consignado en ellos. Ana, estuvo de acuerdo, por lo que proce-
dieron de esa manera.
Días más tarde, su madre María Pérez falleció. Esta vez, sin ninguna de-
mora, Ana solicitó la inscripción de su testamento, el cual tampoco había sido

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La responsabilidad civil del notario público: reflexiones sobre los defectos de publicidad ...
inscrito por el notario público Andrés Leiva. Por consiguiente, se procedió a
inscribir el otorgamiento y la ampliación del mismo en la Oficina Registral de
Cajamarca, en primer lugar, e imposibilitándose que este problema se repita en
el caso de su madre.
Actualmente, los hermanos Pajares Pérez, lejos de llevar una relación cor-
dial y amistosa entre ellos, se encuentran enfrentados en un proceso judicial ex-
tenso que determine si la sucesión testamentaria primará o no sobre la intestada;
así como, de primar la sucesión testamentaria, si del contenido de las cláusulas
se podrá ejecutar el referido testamento, conforme a lo expresado en ellas, o
si, por el contrario, al no haberse incorporado uno de los bienes, se tendrá una
sucesión parcialmente testada y parcialmente intestada.
Tanto Juan Pajares y María Pérez como el notario público, Andrés Leiva,
son los únicos que descansan en paz. Pero para Ana resulta sumamente costo-
so y difícil iniciar las acciones correspondientes indemnizatorias en contra del
referido notario por los daños y perjuicios ocasionados de su actuar negligente.
Ante ello, cabe reflexionar sobre uno de los principales considerandos es-
tablecidos en la Sentencia del Tribunal Constitucional N.º 03347-2009-PA/TC,
el cual señala que, quien ejerce su derecho a la herencia, es decir, a dejar volun-
tariamente, y no por imperio de la ley, un bien a un heredero no forzoso, tiene
derecho a confiar la fortaleza, firmeza o constancia en la defensa de los valores
que quiere promover, utilizando como instrumento de ello a quienes velen para
que ese derecho suyo transcienda como prolongación de su voluntad y de lo que
su voluntad ha definido sobre lo que fueron sus bienes.
XI. Conclusiones
1. La sucesión es aquella transmisión patrimonial y no patrimonial de una
persona a otra por causa de muerte, que puede producirse de manera tes-
tada, intestada o mixta.
2. En la sucesión testamentaria que fuera celebrada por escritura pública, el
notario público deberá cumplir con los requisitos esenciales para su vali-
dez, establecidos por el Código Civil, así como las modificaciones a estas
realizadas por Ley N.º 31338; tomando en consideración las disposiciones
notariales y registrales vinculadas a este acto jurídico.
3. La Ley N.º 31338, al incorporar tanto la posibilidad de que las notarías
públicas empleen medios de tecnología informática u otros de naturaleza
similar para la redacción del testamento como la identificación biométrica

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de los intervinientes, ha solucionado los inconvenientes que generaba el
testamento realizado de puño y letra (ilegibles, con errores ortográficos, de
signos de puntuación, así como de redacción), que provocaba dificultades
sobre su comprensión, interpretación y alcance, el cual además imposibi-
litaba y dificultaba su inscripción. No obstante, ha perdido la oportunidad
de regular con mayor severidad la fundamental obligación del notario pú-
blico de solicitar de oficio y sin demora la inscripción de los otorgamien-
tos de testamentos por escritura pública para evitar conflictos innecesarios
provocados por el incumplimiento de esta obligación del notario. Asimis-
mo, se ha perdido la oportunidad de incluir disposiciones específicas que
fueran aplicables a la sucesión mixta, que puedan regular la posibilidad de
inscribir una sucesión intestada y una testada del mismo causante siempre
que sus disposiciones no sean incompatibles.
4. Lamentablemente, las anotaciones preventivas de testamento reguladas,
por su naturaleza provisional, no resuelven el problema descrito, así como
los vacíos legales sobre la prórroga del corto plazo de 120 días establecido
por el ordenamiento jurídico.
5. Resulta urgente que el ordenamiento jurídico, establezca con mayor preci-
sión y especificidad, los supuestos en los que el notario público incurrirá en
responsabilidad civil contractual y extracontractual ante el incumplimiento
de sus obligaciones.
XII. Lista de referencias
Ferrero Costa, A. (2020). Código Civil Comentado (vol. 4). Gaceta Jurídica.
Gonzales Loli, J. (2002). Comentarios al Reglamento General de los Registros Públicos.
Gaceta Jurídica.
Manzano Lozano, A. (1994). Derecho registral inmobiliario. Para iniciación y uso de
universitarios. Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de
España — Centro de estudios registrale.
Miranda Canales, M. (1996). Manual de derecho de sucesiones. Ediciones Jurídicas.
Taboada Córdova, L. (2003). Elementos de la responsabilidad civil (2. a ed.). Grijley.