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REVISTAREVISTA
Consideraciones sobre una teoría crítica del contrato. Una mirada desde el Marxismo
Consideraciones sobre una teoría crítica del
contrato. Una mirada desde el Marxismo
Considerations for a critical theory of the
contract. A view from Marxist perspective
aliaga díaz,aliaga díaz, César AugustoCésar Augusto((**))
SUMARIO: I. Introducción. II. El método marxista sobre el derecho.
III. El contrato en el enfoque marxista. IV. Crítica de los pilares de la
teoría contractual. V. Conclusiones. VI. Referencias.
Resumen: Este trabajo pretende rescatar la visión crítica de Carlos Marx so-
bre el derecho en general y sobre el derecho contractual en particular, cuyo
eje gira en torno al carácter históricamente determinado del orden jurídico
moderno tanto de su contenido como de su forma, y que logra expresarse en
su rol funcional respecto de los intereses de la economía de mercado y en la
generalización de la forma contractual como forma de las relaciones sociales.
Palabras clave: crítica, derecho, contratos
Abstract: This study aims to rescue Karl Marx critical vision of Law in general
and on contractual law in particular, which axis works around the historically
determined character of the modern legal order, in terms of both content as well
(*) Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Maestro en Ciencias, mención
en Derecho Civil y Comercial por la Universidad Nacional de Cajamarca. Docente
de Derecho Civil Patrimonial en la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la
Universidad Nacional de Cajamarca. Correo electrónico: caliagad@unc.edu.pe

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Aliaga Díaz, César Augusto
as form, and that does expresses in its functional role respect to the interests of
the market economy and in the generalization of the contractual form as a means
of social relationships.
Key words: critical, law, contracts.
I. Introducción
A partir del predominio metodológico positivista, es común afirmar que el
objeto de la ciencia del derecho está constituido exclusivamente por las normas
jurídicas y que cualquier consideración acerca de su origen, funcionalidad, efi-
cacia o congruencia con la realidad social sería objeto de otras ciencias pero no
de las estrictamente jurídicas.
Este esfuerzo por buscar un campo autónomo de las ciencias jurídicas ha
generado también la ilusión de pensar que las instituciones jurídicas, entre ellas
las contractuales, tienen una historia propia, separada o desconectada totalmen-
te de la realidad material, histórica y social.
De hecho, es bastante común que los tratados sobre contratos refieran su
historia remontándose, tranquilamente, a la antigua Roma para pasar luego por
el medioevo y las épocas moderna y contemporánea, sin hacer ninguna clase de
alusiones a los muy diversos contextos socioeconómicos en que se desarrollaron
tales figuras contractuales, como si formaran parte de una evolución natural
cuya expresión más acabada serían las más recientes formas contractuales, lo que
equivale, en realidad, a postular la eternidad de las relaciones sociales existentes;
es decir, a proponer que las relaciones sociales capitalistas, modernas o burgue-
sas son relaciones naturales, universales, eternas e independientes de la historia.
Se trata, sin duda, de un enfoque absolutamente ideológico y metafísico,
en los términos que propone Gramsci (1971, p. 142), en la medida que estamos
ante formulaciones sistémicas que se consideran verdades extra históricas, como
si fueran un “universal abstracto fuera del tiempo y del espacio”.
Esta aclaración cobra sentido si se recuerda que el principal uso que se da
al término “ideología” es, precisamente, aquel que lo presenta como sinónimo
de «conciencia deformada de la realidad». Como remarca Atienza (2008, pp.
91-92), lo típico de la deformación ideológica es, precisamente, su idealismo,
consistente en la representación de las formas de conciencia como indepen-
dientes de la práctica material, y, también, su dogmatismo, consistente en la
representación de las formas de conciencia como eternas o independientes del
proceso histórico.

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Consideraciones sobre una teoría crítica del contrato. Una mirada desde el Marxismo
Por eso mismo, esta manera completamente ahistórica de comprender las
instituciones jurídicas y particularmente las contractuales tiene siempre, desde
una perspectiva epistemológica, dos resultados altamente cuestionables. Prime-
ro, una función ideológico-justificadora de las relaciones sociales capitalistas, a
pesar de que las modernas ciencias jurídicas contractuales, de raíz positivista, se
han postulado a sí mismas como ciencias objetivas y absolutamente desideologi-
zadas (Kelsen, 1960). Segundo, la ineficiencia del conocimiento jurídico, pues
si bien es posible encontrar ciertas determinaciones contractuales comunes a
todas las épocas históricas, ellas no permiten dar cuenta de su funcionalidad
social y jurídica particular, esto es de su vigencia, eficacia y rol social concreto.
Por ello, la historicidad, o mejor dicho el tener en cuenta el carácter histó-
ricamente determinado de las categorías jurídicas, es un punto de partida abso-
lutamente necesario para comprender no solo su entronque con una determina-
da época histórica, sino también su propia estructura, forma y función.
Fue Marx uno de los primeros en poner el acento en esta perspectiva histo-
ricista del conocimiento social, postulando la necesidad de entender la economía,
la política y, por supuesto, también el derecho como actividades prácticas, nunca
como entidades autónomas y fetichizadas, al margen de la praxis social concreta.
En Prólogo a la Contribución a la crítica de la Economía Política señaló precisamente:
las relaciones jurídicas [...] no pueden ser comprendidas por sí mismas
ni por la pretendida evolución general del espíritu humano, sino que, al
contrario, tienen sus raíces en las condiciones materiales de vida, cuyo
conjunto Hegel [...] abarca con el nombre de «sociedad civil», y que
la anatomía de la sociedad civil debe buscarse en la economía política.
(Marx, 1980, pp. 276-277)
De acuerdo con este enfoque, si se quiere comprender las instituciones
jurídicas desde una perspectiva historicista, se requiere considerarlas total-
mente engranadas con la dinámica de la totalidad económica, política y cul-
tural; nunca aisladamente.
Este correcto postulado metodológico no ha tenido, sin embargo, aplica-
ciones satisfactorias y plenamente uniformes, ni siquiera entre los que se han
reclamado como discípulos del viejo filósofo alemán.
En otro trabajo (Aliaga, 2009), destinado a analizar la aplicación del mé-
todo marxista a la teoría general del derecho, recordábamos que se ha podido
identificar hasta dos versiones “marxistas” sobre el derecho: una que lo reduce
al mero reflejo de la estructura económica, y otra que identifica el derecho con

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la voluntad de la clase dominante. Y reconociendo las limitaciones de am-
bas perspectivas, sostuvimos que, para avanzar en una reconstrucción de los
aportes marxistas acerca del derecho, era necesario abandonar toda pose
autosuficiente y voluntarista:
«Pues, la constatación que el orden jurídico garantiza los intereses de
las clases dominantes, si bien es un resultado que se obtiene siempre
que se estudie el Derecho como fenómeno social, ello no es suficiente
para dar cuenta del fenómeno jurídico en su totalidad”. Propusimos, en
cambio, que, si estamos decididos a dar cuenta del Derecho como fenó-
meno complejo, deberíamos seguir “las indicaciones de quienes, desde el
marxismo, apostaron por acercar las formas del derecho y las formas de
la mercancía”. (pp. 121-123)
Esto implica entender las relaciones sociales en su dimensión compleja,
tal como lo entendía el propio Marx, para quien, como se demuestra especial
y ampliamente en El Capital (1973), las formas económicas, particularmente la
“mercancía” y la llamada “ley del valor”, suponen siempre la existencia de cate-
gorías no económicas, como la propiedad, la libertad y la igualdad y la propia
noción del Estado. Estas categorías, a su vez, son los principios fundamentales
que estructuran el orden jurídico moderno y también toda moderna teoría del
derecho; además, operan sobre aquellas categorías económicas, como la atmós-
fera que las impregna o como formas de las relaciones sociales.
Es precisamente esta dinámica dialéctica, entre economía y derecho, la que
no se debe perder de vista al intentar dar cuenta objetiva y sistémica de las insti-
tuciones jurídicas en general y, de modo más especial, respecto de las institucio-
nes y categorías contractuales.
II. El método marxista sobre el derecho
Antes de avanzar, conviene reconstruir, aunque sea esquemáticamente, el
enfoque marxista en la explicación y comprensión de los problemas jurídicos,
apoyándonos preferentemente en los propios textos de Marx.
a. Determinación histórica del derecho
El derecho, tanto el sistema jurídico como las ciencias que lo estudian, no
tiene una vida autónoma separada del desarrollo social. Es en la dinámica histó-
rico-social, cuya base es la economía, donde hay que buscar las raíces e impulsos
fundamentales del desarrollo de las instituciones jurídicas.

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Consideraciones sobre una teoría crítica del contrato. Una mirada desde el Marxismo
En Prólogo a la Contribución a la crítica de la Economía Política se lee:
En la producción social de su vida, los hombres entran en determinadas
relaciones necesarias e independientes de su voluntad, relaciones de pro-
ducción, que corresponden a un determinado grado de desarrollo de sus
fuerzas productivas materiales. Estas relaciones de producción en su con-
junto constituyen la estructura económica de la sociedad, la base real sobre
la cual se erige la superestructura jurídica y política y a la que correspon-
den determinadas formas de conciencia social. (Marx, 1989, pp. 7-8)
De esto se desprende, como bien lo destaca Atienza (2008, p. 145), que
toda forma de producción engendra sus propias instituciones jurídicas, su pro-
pia forma de gobierno. Korsch (2004), por su parte, denomina a este plantea-
miento: “principio de especificación histórica” (p. 27). Este último autor, en su
singular biografía de Marx, nos recuerda que el filósofo alemán concebía todas
las instituciones, las relaciones y las circunstancias de la sociedad burguesa en su
peculiaridad histórica. Además, señaló que, a partir de su posición historicista,
criticó todas las categorías de la teoría social burguesa en las que se desdibuja ese
específico carácter histórico.
Es importante mencionar que en la concepción marxista la determinación
histórico-social de las instituciones y categorías jurídicas, es decir, su especifi-
cación histórica, no solo se refiere a la determinación de su contenido y a su
funcionalidad social, sino también a su estructuración y manifestación formal.
Esto se aprecia, por ejemplo, cuando Marx denomina de distinta manera el
orden jurídico burgués respecto del orden jurídico feudal, y llama «derecho» al
primero y «privilegio» al segundo. En la Ideología Alemana, el filósofo comunista
plantea que el privilegio corresponde a la propiedad estática y vinculada; el de-
recho, por el contrario, a la situación de la libre empresa (Marx, 1959, p. 132).
Con estas denominaciones, Marx está planteando que el orden jurídico no
es el mismo en la sociedad feudal que en la capitalista y, además, que no se trata
sólo de una diferencia de contenidos normativos, sino también de las propias
formas jurídicas. Por eso habla del «privilegio» y de «derecho», respectivamente.
Para comprender esta caracterización, es necesario citar a Pasukanis
(1976), quien, al comentar el régimen jurídico feudal, precisa:
En la Europa feudal de la Edad Media las formaciones jurídicas están carac-
terizadas por su escasísimo desarrollo. [...] Falta una determinación entre el
derecho como norma objetiva y el derecho como poder. La norma de carác-

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ter general no se diferencia de su interpretación concreta: por consiguiente,
la actividad del juez se confunde con la del legislador. La antítesis entre dere-
cho público y derecho privado está totalmente borrada tanto en la organiza-
ción de la marca como en la organización del poder feudal. En general falta
aquella antítesis característica de la época burguesa entre el hombre como
persona y el hombre como miembro de la sociedad política. (p. 44)
Atienza (2008, p.34), por su parte, desde la perspectiva marxista sobre el or-
den jurídico feudal, remarca que el “derecho estamental propio del feudalismo
carece de universalidad y de necesidad”, y por eso es precisamente “privilegio”.
De manera muy distinta se presentan los eventos en la sociedad capitalista,
que, precisamente, surge superando la sociedad feudal. Según Marx (2000), el
cambio en la estructura económica y social da lugar a la configuración de nuevas
formas de las relaciones jurídicas y políticas. Así, al disolverse las formas eco-
nómico-sociales propias del feudalismo (corporaciones, estamentos, propiedad
estática y servidumbre), desaparece el sistema jurídico de “privilegios” y, en su
lugar, se instauran las relaciones capitalistas con sus propias relaciones jurídicas,
que son esencialmente las que corresponden al “derecho”, con sus nuevas cate-
gorías: sujeto, libertad, propiedad móvil, libre comercio, etc.
b. Las categorías jurídicas burguesas se han construido sólo en la
fase social que ha hecho posible al “hombre libre”, que se ve
reflejada en la figura jurídica de “sujeto”
Las categorías jurídicas burguesas, caracterizadas por su generalidad y univer-
salidad formal, solo son posibles plenamente en una sociedad en la que se ha he-
cho realidad el “hombre libre”, del que habla la economía política, y que también
presupone el derecho moderno con su principal categoría jurídica: la de “sujeto”
(entendida como un abstracto “centro de imputación de derechos y obligaciones”).
Se trata en realidad —más que del “hombre libre”— del “trabajador libre”,
en el doble sentido que Marx (1971, p. 176) destaca. Primero, porque el traba-
jador tiene que ser una persona libre, que disponga a su arbitrio de su fuerza de
trabajo como de su mercancía propia; y, segundo, porque no debe tener otra
mercancía que vender: “Tiene que estar libre de todo, por completo desprovisto
de las cosas necesarias para la realización de su capacidad de trabajo”. Por su-
puesto, la existencia de este “trabajador libre” no es obra de la naturaleza, sino
que es un típico resultado social, producto de una “gran cantidad de revolucio-
nes económicas”, un producto surgido de la “destrucción de toda una serie de
antiguas formas de producción social.”

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Después del trabajo crítico de Marx sobre El Capital (1971), queda claro,
además, que la existencia de este “trabajador libre” es esencial para el modo de
producción capitalista, en la medida que permite la transformación del dinero
en capital a través de ese proceso misterioso que el pensador socialista develó
bajo la forma de producción y apropiación de la plusvalía del trabajo.
Aclarando que la categoría de “hombre libre” no son, como creían los cul-
tores de las ciencias sociales burguesas, expresiones “naturales”. Marx (1989)
destacó que ella, en realidad, es producto real de la sociedad burguesa, pues solo
en esta el individuo aparece libre de los lazos naturales que, en épocas anterio-
res, lo ataban a una determinada comunidad:
En esta sociedad de libre competencia, el individuo aparece desemba-
razado de los lazos naturales, etc., que en épocas históricas anteriores
hicieron de él un elemento de un conglomerado humano determinado
y restricto. Para los profetas del siglo XVIII —Smith y Ricardo se sitúan
aun completamente en sus posiciones—, ese individuo del siglo XVIII
—producto, por una parte, de la descomposición de las formas de so-
ciedad feudales y, por otro lado, de las fuerzas productivas nuevas que
venían desarrollándose desde el siglo XVI— aparece como un ideal que
existió en el pasado. No lo asocian a un resultado histórico, sino al punto
de partida de la historia, porque consideran a ese individuo como algo
natural, conforme a su concepción de la naturaleza humana; no como un
producto de la historia, sino como dado por la naturaleza. Esta ilusión ha
sido típica hasta ahora para toda época nueva. (p. 35)
Son estas condiciones históricas las que han permitido construir el concepto
de “sujeto jurídico” como centro de imputación y como destinatario de todas las exi-
gencias jurídicamente exigibles. Pero también las que han permitido formular el
concepto moderno del contrato, en la medida que este es el instrumento preferi-
do para la mediación de los sujetos que tienen necesidad de interrelacionarse per-
manentemente, bajo ciertas medidas de seguridad y garantía para sus intereses.
Por eso, Pasukanis (1976, p, 30) ha señalado, con toda razón, que “la tesis
fundamental de que el sujeto de las teorías jurídicas está en estrecha relación
con el poseedor de mercancías, no era preciso demostrarla después de Marx”.
c. La sociedad burguesa permite el predominio de las formas con-
tractuales sobre las relaciones sociales
La revolución burguesa y el desarrollo capitalista que le es consustancial,
terminan por destruir las formas orgánicas del feudalismo, las mismas que ata-

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ban a las personas a determinadas formas de propiedad estancadas, generando
en consecuencia individuos libres y formas móviles de propiedad. Esto determi-
na necesariamente el predominio de las formas contractuales para interrelacio-
nar a unos hombres “libres” con otros, igualmente “libres”. Pasukanis (1976)
remarca, al efecto, que la sociedad capitalista es la única que crea todas las condi-
ciones necesarias para que el momento jurídico asuma en las relaciones sociales
su plena determinación.
Marx (1961), ilustra este aspecto de la forma siguiente:
No pudiendo las mercancías ir por sí solas al mercado ni cambiarse entre
sí, para ponerlas en contacto sus poseedores, tienen que establecer a su
vez mutuas relaciones; de modo que cada cual se apropia de la mercancía
ajena entregando la propia. Así pues, para que la enajenación sea recí-
proca, los poseedores deben reconocerse tácitamente como propietarios
privados de las cosas enajenadas. Esa relación jurídica, cuya forma es el
contrato, no es otra cosa que la relación de las voluntades en que se refle-
ja la relación económica. (p. 31)
d. El rol ideológico del derecho no le impide presentarse como
representación objetiva de las relaciones burguesas
Cuando Marx remarca el carácter históricamente determinado del dere-
cho, como orden jurídico propio de la sociedad capitalista, no solo enfatiza la
conexión entre la estructura económico-social y la superestructura jurídica, tam-
bién le permite criticar el rol ideológico que dicho ordenamiento cumple.
De hecho, en toda la obra de Marx, desde los escritos juveniles hasta los
últimos, se pueden encontrar muchas referencias al derecho como una forma
que altera o mistifica la comprensión de la realidad social, económica y política.
Sin embargo, la crítica marxista va más allá, porque, aun reconociendo que el
derecho cumple ese rol mistificador, considera que sus principales categorías
también pueden reflejar objetivamente la sociedad capitalista.
Esto es así, pues, como sucede con las categorías principales de la econo-
mía política, las categorías del derecho moderno son también del tipo de abs-
tracciones a partir de las cuales se puede, si se actúa con sentido crítico, repro-
ducir científicamente —es decir, teóricamente— la realidad económico-social,
porque, tal como lo expresa Marx (1973, p. 90), aquellas son formas de pensa-
miento solamente válidas, por tanto, objetivas, para las relaciones de un modo
de producción social e históricamente determinado.

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De aquí se deduce, como enfatiza Atienza (2008, p. 98), que cuando dejan
de existir las condiciones materiales que hacen posible esas representaciones
deformadas, desaparecen también las ideologías, cuyo carácter histórico queda
de esa manera al descubierto.
La aparente contradicción del postulado marxista que sostiene que el de-
recho es, al mismo tiempo, representación mistificada de la realidad (ideología)
y forma objetiva de representación de la misma realidad, desaparece cuando se
comprende al derecho como relación social, esto es como un proceso real, ma-
terial, práctico, que va más allá de la psicología o de la ideología de los agentes
que lo aplican o a quienes se aplica.
Por eso, puede decirse que el derecho, como el Estado, no es solo una for-
ma ideológica, sino, al mismo tiempo, una forma de ser social. Razón por la cual,
el carácter ideológico del concepto no anula ni la realidad ni la materialidad de
las relaciones que expresa.
e. El derecho es, en estricto, la regulación del conflicto de los inte-
reses privados
Pasukanis (1976) es el discípulo marxista que más ha insistido, y no sin ra-
zón, en la tesis de que el derecho, en tanto regulación, solo se aplica en verdad
a la resolución de conflictos de intereses privados.
Este punto de vista parte de dos postulados concretos. Primero, que el
derecho es la forma jurídica de las relaciones de cambio propias del capitalis-
mo. Y, segundo, que lo estrictamente jurídico es la regulación del conflicto de
intereses privados.
El primer postulado plantea, en efecto, que las relaciones propias de la eco-
nomía mercantil son hechos económicos que asumen en su devenir determina-
das formas jurídicas, que han sido previstas en el ordenamiento como garantía
de su desarrollo. Esto hace evidente, por lo demás, que la génesis e impulso del
ordenamiento jurídico se halla precisamente en los hechos económicos, solo
que el fetichismo del derecho, tan arraigado entre los cultores de las ciencias
jurídicas modernas, permite creer a los juristas que las relaciones económicas
son creadas por las normas jurídicas.
El segundo postulado permite dejar atrás la consideración bastante super-
ficial que se deja engañar por la forma externa de las leyes, los decretos y las
resoluciones, para entender que los actos propiamente jurídicos son aquellos
que tienen en su base una contradicción de intereses privados que requieren

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soluciones de derecho para ser canalizadas, con beneficio de las partes y de la
comunidad en general.
Pasukanis (1976, 66), remarcando este último aspecto, señala:
La sombra clásica de Aulus Aegerius y Numerius Negidios, esos protagonistas
de la fórmula procesal romana, planea así continuamente por encima
de los juristas que se han inspirado en ella. Es precisamente el derecho
privado donde las premisas a priori del pensamiento jurídico se revisten
de la carne y la sangre de las dos partes contendientes que defienden con
la vindictia en la mano el “derecho propio”.
Pero el derecho no es solo controversia de intereses privados, ni mera con-
troversia procesal. Es también controversia dogmática. Circunstancia que, por
lo demás, delata precisamente ese perfil litigioso que caracteriza a los abogados:
Aquí el papel del jurista como teórico se funde con su función práctica.
El dogma del derecho privado no es más que una infinita cadena de ar-
gumentos en pro o en contra de exigencias imaginarias y demandas poten-
ciales. Detrás de cada artículo de la ley, está invisible, un abstracto cliente
presto a utilizar los correspondientes enunciados como asesoramiento
profesional. (Pasukanis, 1976, p. 66)
f. Las categorías más importantes del derecho burgués
son las del derecho privado
Conforme a este enfoque, se entiende que las categorías jurídicas más im-
portantes del derecho burgués son las que corresponden a la esfera del llamado
derecho privado, especialmente los conceptos de «sujeto jurídico», «relación
jurídica» y «contrato», que permiten la reglamentación de esta importante área
de las relaciones sociales, así como también tienen alcance general en todas las
demás áreas del derecho.
Así se comprende, por ejemplo, por qué Marx presenta la sociedad capita-
lista no solo como una inmensa acumulación de mercancías, sino también como
una cadena ininterrumpida de relaciones jurídicas, bajo la forma de circulación
de bienes. (1973, pp. 106-151)
Ello es así, porque en esta sociedad, como enfatiza Pasukanis (1976, p. 73),
el cambio de mercancías presupone una economía atomizada, donde la unión
entre las diferentes unidades económicas privadas y aisladas se realiza precisa-
mente mediante contratos.

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Consideraciones sobre una teoría crítica del contrato. Una mirada desde el Marxismo
Bajo esta perspectiva, la relación jurídica contractual deviene célula viva del
tejido jurídico y es en ésta donde, además, el derecho completa su movimiento
real. El derecho, en tanto que conjunto de normas, no es, por el contrario, más
que una abstracción sin vida.
g. El derecho como forma superior de las relaciones jurídicas pue-
de dar cuenta de formas jurídicas precedentes
El hecho de que se sostenga que el derecho es funcional al modo de
producción burgués, no quiere decir que sus categorías no sirvan para dar
explicaciones sobre las formas jurídicas correspondientes a modos de pro-
ducción anteriores.
Sobre este tópico, el propio Marx expuso diversas indicaciones, esto es,
que las formas más desarrolladas pueden explicar los estadios pasados en que
aparecía en forma embrionaria:
La economía burguesa nos da la clave de la economía antigua, etc. Pero
en ningún caso al modo de los economistas que borran todas las dife-
rencias históricas y ven en todas las formaciones sociales únicamente
las formas burguesas. Es posible comprender el tributo, el diezmo, etc.,
cuando se conoce la renta del suelo, pero no se puede considerarlos
como idénticos. Por cuanto, además, la sociedad burguesa no es sino
una forma antagónica de desarrollo, por la misma razón las relaciones
pertenecientes a las formas [de sociedad] anteriores pueden encontrar-
se en ella a menudo sólo como enteramente enflaquecidas o incluso
travestidas. (Marx, 1989, p. 154)
Esta indicación metodológica surgida en el campo de la economía política,
es generalizada para otras ciencias por el propio Marx, cuando afirmaba:
La sociedad burguesa es la organización histórica de la producción
más desarrollada y más compleja. Las categorías que expresan las
relaciones de esta sociedad y que permiten entender su estructura,
permiten también dar cuenta de la estructura de las relaciones de
producción de todas las formas de sociedad desaparecidas, sobre cu-
yas ruinas y cuyos elementos ella se ha edificado, de la que sobreviven
ciertos vestigios, parcialmente no superados aún, mientras que lo que
en aquella apenas estaba insinuado ha adquirido toda su significación.
(Marx, 1989, p. 55)

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Aliaga Díaz, César Augusto
Pasukanis (1976), comentando este tópico, señala que:
«sólo podemos obtener definiciones claras y exhaustivas si ponemos
como fundamento de nuestro análisis la forma jurídica más desarrollada
que entiende las formas pasadas como sus propias formas embrionarias”.
Pues sólo en este caso, “podremos comprender el derecho no ya como un
atributo de la sociedad humana abstracta, sino como categoría histórica
que corresponde a una estructura determinada, edificada sobre la oposi-
ción de intereses privados. (p. 58)
h. Sociedad desdoblada: sociedad civil y sociedad política. Doble
faz del derecho
En La cuestión judía, Marx, tras analizar la diferencia entre “derechos del
hombre” y “derechos del ciudadano”, dice:
Les droits de l’homme, los derechos humanos, se distinguen en cuanto
tales de los droits du citoyen, los derechos políticos. ¿Quién es ese homme
distinto del citoyen? Ni más ni menos que el miembro de la sociedad burgue-
sa. ¿Por qué se le llama «hombre», hombre a secas? ¿Por qué se llaman
sus derechos derechos humanos? ¿Cómo explicar este hecho? Por la rela-
ción entre el Estado político y la sociedad burguesa, por la esencia de la
emancipación política.
Constatemos ante todo el hecho de que, a diferencia de los droits du citoyen,
los llamados derechos humanos, los droits de l’homme, no son otra cosa que los dere-
chos del miembro de la sociedad burguesa, es decir del hombre egoísta, separado del
hombre y de la comunidad.
La más radical de las constituciones, la Constitución de 1793, dice: De-
claración de los derechos del hombre y del ciudadano. Artículo 2: “Estos derechos,
etc. (los derechos naturales e imprescriptibles) son: la igualdad, la libertad, la
seguridad, la propiedad”.
Al diferenciarse dos tipos de derechos, se está reconociendo, en verdad, la
escisión que recorre la sociedad moderna, burguesa o capitalista, la que la divide
entre sociedad civil y sociedad política.
Los derechos del hombre serían los derechos del hombre egoísta que se
desarrolla en el ámbito de la sociedad civil, mientras que los derechos del ciu-
dadano serían los que corresponden al hombre como miembro de la sociedad
política, o sea en el Estado.

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Consideraciones sobre una teoría crítica del contrato. Una mirada desde el Marxismo
Es el caso, sin embargo, como señala Atienza (2008, p. 47), la concesión de
los derechos en la sociedad política no implica la liberación del hombre, sino, por
el contrario, la reducción del hombre, a su condición de individuo egoísta y a la
de ciudadano abstracto y artificial, al hombre en cuanto persona alegórica, moral.
Esta distinción, realmente existente, permite comprender, en consecuen-
cia, el carácter abstracto de la igualdad reconocida en el ámbito de la sociedad
política (El Estado), que, sin embargo, consagra y fetichiza la desigualdad que es
propia de la sociedad civil.
Esta diferenciación, de otro lado, explica las distinciones que caracterizan
el derecho moderno: derecho público y derecho privado; derecho objetivo y de-
recho subjetivo; normas imperativas y normas dispositivas; derechos civiles y po-
líticos, por un lado, y derechos económicos, sociales y culturales, por el otro, etc.
III. El contrato en el enfoque marxista
Tal como lo hemos destacado más arriba, la sociedad burguesa produce la
necesidad de “juridizar” la generalidad de las relaciones sociales, imponiendo de
hecho una “contractualización” de las mismas, especialmente en una fase central
de las relaciones capitalistas: la de la circulación y del cambio.
Marx (1973) describe este proceso señalando que la sociedad capitalista
aparece como un “inmenso arsenal de mercancías”, las mismas que para inter-
cambiarse y para circular requieren necesariamente del contrato. Sin embargo,
este espacio de intercambio de mercancías, mediadas por el contrato entre igua-
les y sobre productos equivalentes, es en realidad la superficie aparente de un
proceso más complejo, que, sin embargo, oculta, vela o fetichiza lo que ocurre
realmente en la fase de la producción, donde también bajo la apariencia de una
relación contractual entre iguales, se impone, en verdad, la dictadura y la domi-
nación del capitalista sobre el obrero.
Marx indica, en efecto, que, si se quiere comprender realmente el sistema
capitalista, no se puede quedar en el ámbito de la circulación de mercancías, ese
mítico reino de la igualdad y la libertad jurídicas. Se debe pasar a indagar y de-
velar lo que ocurre en el ámbito de la producción, donde realmente se produce
socialmente la riqueza que luego, sin embargo, es apropiada privadamente:
El consumo de la fuerza de trabajo es al mismo tiempo producción de
mercancías y de plusvalía. Se lleva a cabo como el consumo de cualquier
otra mercancía, fuera del mercado o de la esfera de la circulación. Por
consiguiente, junto con el poseedor del dinero y el de la fuerza del tra-

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bajo, abandonaremos esa ruidosa esfera en la cual todo sucede en la su-
perficie y ante la vista de todos, para seguirlos hasta el laboratorio secre-
to de la producción, en cuyo umbral hay una inscripción que dice: “No
admittance except on business.” [Prohibida la entrada, salvo por asuntos de
negocios] Allí veremos, no sólo cómo produce el capital, sino también
cómo es producido él mismo. Por fin descubriremos la fabricación de la
plusvalía, ese gran secreto de la sociedad moderna. (Marx, 1973, p. 182)
Bajo esta necesaria indicación metodológica para las ciencias económicas
y sociales, se encuentra, sin embargo, una de las críticas más serias a la teoría
contractual moderna, construida, como sabemos, sobre los dogmas de la igual-
dad y la libertad.
Con su habitual tono satírico, Marx refiere que el ámbito de la circulación
o del cambio de mercancías, donde reina el contrato, sería el paraíso de los de-
rechos del hombre:
La esfera de la circulación de mercancías, en la cual se efectúan la venta
y la compra de la fuerza de trabajo, es en realidad un verdadero Edén de
los derechos naturales del hombre y del ciudadano. Allí sólo reinan la
Libertad, la Igualdad, la Propiedad y Bentham. ¡Libertad!, pues ni el com-
prador ni el vendedor de una mercancía actúan por coacción. Por el con-
trario, sólo son movidos por su albedrío. Contratan como personas libres
y poseedoras de los mismos derechos. El contrato es el libre producto en
el que sus voluntades encuentran una expresión jurídica común. ¡Igual-
dad¡, pues sólo se relacionan entre sí como poseedores de mercancías,
e intercambian equivalente por equivalente. ¡Propiedad¡, pues cada uno
dispone nada más que de lo que le pertenece. ¡Bentham¡, porque cada
uno de ellos sólo se tiene en cuenta a sí mismo. La única fuerza que los
reúne y relaciona es la de su egoísmo, la de su beneficio personal, la de
sus intereses privados. Cada uno piensa en sí, nadie se preocupa por el
otro, y precisamente por eso, en virtud de una armonía prestablecida de
las cosas, o bajo los auspicios de una providencia de astucia absoluta, al
trabajar cada uno para sí, cada uno en su casa, trabajan al mismo tiempo
por la utilidad general, para el interés común. (Marx, 1973, pp. 182-183)
La crítica sugiere que el reino del libre contrato no es otro que el reino
del interés egoísta y que el llamado «interés común» no es otra cosa que el que
cada uno pueda realizar su propio interés, es decir, que carece de sustantividad
propia y diferenciada.

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REVISTAREVISTA
Consideraciones sobre una teoría crítica del contrato. Una mirada desde el Marxismo
IV. Crítica de los pilares de la teoría contractual
La crítica marxista a los dogmas de la teoría contractual moderna: libertad,
igualdad, propiedad y seguridad, la encontramos en La Cuestión Judía. (Marx, 2000)
A continuación, analizamos el enjuiciamiento de tales categorías:
a. Libertad
Marx se pregunta: ¿En qué consiste la libertad? Y responde citando el artícu-
lo 6 de la Declaración de los derechos del Hombre y del Ciudadano de 1971: “La
libertad es el poder que tiene el hombre de hacer todo lo que no perjudique a
los derechos de otro.” En seguida, apunta críticamente:
O sea, que la libertad es el derecho de hacer y deshacer lo que no per-
judique a otro. [Pero] los límites, en los que cada uno puede moverse
sin perjudicar a otro, se hallan determinados por la ley, lo mismo que la
linde entre dos campos por la cerca. Se trata de la libertad del hombre
en cuanto mónada aislada y replegada en sí misma”. (Marx, 2000, p. 31)
En consecuencia, según el pensador alemán, el derecho humano de la li-
bertad no se basa en la vinculación entre los hombres, sino al contrario en su
aislamiento. En tal sentido, “Es el derecho de este aislamiento, el derecho del
individuo restringido, circunscrito a sí mismo” (Marx, 2000, p. 31).
La aplicación práctica del derecho humano de la libertad sería, por otro
lado, el derecho de la propiedad privada.
b. Propiedad privada
A partir de esta interrogante: ¿en qué consiste el derecho humano de la pro-
piedad privada?, se menciona en el artículo 16 (Constitución de 1793) que “El de-
recho de propiedad es el que corresponde a todo ciudadano de disfrutar y disponer
a su arbitrio de sus bienes, de sus ingresos, del fruto de su trabajo y de su industria.
Analizando esta disposición, Marx precisa que el derecho a la propiedad es
también el derecho del egoísmo:
Así pues, el derecho humano de la propiedad privada es el derecho a
disfrutar y disponer de los propios bienes a su antojo, prescindiendo de
los otros hombres, independientemente de la sociedad; es el derecho del
egoísmo. Aquella libertad individual, al igual que esta aplicación suya,
constituye el fundamento de la sociedad burguesa.

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Aliaga Díaz, César Augusto
Lo que dentro de ésta puede encontrar un hombre en otro hombre no
es la realización sino al contrario la limitación de su libertad. Pero el dere-
cho humano que ésta proclama es ante todo el de disfrutar y disponer a
su arbitrio de sus bienes, de sus ingresos, del fruto de su trabajo y de su
industria. (Marx, 2000, p. 35)
c. Igualdad y seguridad
Quedan aún los otros derechos humanos, la égalité y la sureté. La égalité, aquí en
su significado apolítico, se reduce a la igualdad de la liberté que acabamos de descri-
bir, a saber: todos los hombres en cuanto tales son vistos por igual como mónadas
independientes. De acuerdo con este significado la Constitución de 1795 define el
concepto de esta igualdad así: Artículo 3 (Constitución de 1795): “La igualdad consis-
te en que la ley es la misma para todos, sea protegiendo sea castigando».
¿Y la sureté? Según el artículo 8 (Constitución de 1793): “La seguridad con-
siste en la protección acordada por la sociedad a cada uno de sus miembros para
que conserve su persona, sus derechos y sus propiedades”.
La seguridad es el supremo concepto social de la sociedad burguesa, el con-
cepto del orden público: la razón de existir de toda la sociedad es garantizar a cada
uno de sus miembros la conservación de su persona, de sus derechos y de su
propiedad. En este sentido, Hegel llama a la sociedad burguesa “el Estado de la
necesidad y del entendimiento discursivo” (Filosofía del Derecho, § 183).
La idea de seguridad no saca a la sociedad burguesa de su egoísmo, al con-
trario: la seguridad es la garantía de su egoísmo.
En conclusión, ninguno de los llamados derechos humanos va, por tanto, más
allá del hombre egoísta, del hombre como miembro de la sociedad burguesa, es
decir del individuo replegado sobre sí mismo, su interés privado y su arbitrio priva-
do, y disociado de la comunidad. Lejos de concebir al hombre como ser a nivel de
especie, los derechos humanos presentan la misma vida de la especie, la sociedad
como un marco externo a los individuos, como una restricción de su independencia
originaria. El único vínculo que los mantiene unidos es la necesidad natural, apeten-
cias e intereses privados, la conservación de su propiedad y de su persona egoísta.
El centro de la crítica marxista sobre la forma como se concibe estos dere-
chos en la sociedad moderna reside, precisamente, en la ausencia de una verda-
dera comunidad, la que es sustituida por la sociedad mercantil integrada por su-
jetos libres, egoístas, que compiten permanentemente entre sí, que, no obstante,
requiere de un Estado garante del egoísmo como forma social.

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Consideraciones sobre una teoría crítica del contrato. Una mirada desde el Marxismo
Atienza (2008, p. 51) resume la crítica marxista a esta forma de entender
los derechos humanos: “una forma de alienación humana, una negación del
auténtico ser del hombre”. Esto es, una negación del hombre como ser social.
No obstante, la radicalidad de la crítica marxista a los fundamentos del con-
trato moderno es posible encontrar en el autor socialista una posición “un tanto
ambivalente” (Atienza, 2008, p. 57) respecto a la posibilidad de que el contrato
pueda incorporar —a partir de relaciones de fuerza, de luchas y de disputas—
cláusulas que garanticen mejoras para las clases trabajadoras.
En efecto, Marx da cuenta de esa función paradojal del derecho moderno
cuando en El Capital (1973) analiza las leyes fabriles que la lucha de clases va
arrancando a regañadientes a las clases dominantes. Precisa, sin embargo, que
sin relaciones de fuerza, es decir, sin luchas efectivas de las clases trabajadoras,
esas cláusulas serían vacías.
V. Conclusiones
La crítica marxista nos permite comprender la vinculación del derecho
moderno con las necesidades y exigencias de la sociedad burguesa, la generali-
zación de la forma contractual como forma de las relaciones sociales, así como la
determinación del conflicto privado como esencia de lo jurídico.
La mencionada crítica también nos advirtió tempranamente contra el feti-
che del sujeto libre e igual que puebla las ficciones del contractualismo moder-
no. Solo más tarde, en virtud precisamente de las luchas sociales, se vio obligado
a reconocer, aunque como meras excepciones a sus principios generales, que
hay ciertas áreas contractuales donde no prima la igualdad y que, por consi-
guiente, existe la necesidad de proteger a la parte más débil de esas relaciones
sociales y jurídicas, tal como ocurre en el derecho del trabajo.
VI. Referencias
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desde el Perú. En C. Valqui, & C. Pastor, Corrientes filosóficas del Derecho. Una
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