183QUAESTIO IURIS N° 10N° 10
REVISTAREVISTA
Análisis crítico de las modificaciones efectuadas por la Ley N.º 31464 al proceso de alimentos ...
Análisis crítico de las modificaciones
efectuadas por la Ley N.º 31464
al proceso de alimentos en beneficio
de los menores de edad
Critical analysis of the modifications made
by law N.º 31464 to the maintenance
process for the benefit of minors
QuiSpe VillanueVa,QuiSpe VillanueVa, Edgardo BagateEdgardo Bagate((**))
(*) Magíster en Derecho Civil y Comercial por la Universidad Nacional de Trujillo.
Doctor en Derecho por la Universidad Privada Antenor Orrego de la misma ciudad.
Docente de pregrado en el área de Derecho Civil de esta última universidad, de la
Universidad Privada César Vallejo y de la Universidad Privada Antonio Guillermo
Urrelo de Cajamarca. Docente de posgrado de la Universidades Nacional de Trujillo,
de la Universidad Privada Antenor Orrego, de la Universidad Nacional de Cajamar-
ca, de la Universidad Nacional Santiago Antúnez de Mayolo de Ancash. Abogado
en ejercicio, árbitro de controversias privadas. Miembro del Centro de Arbitraje de
la Cámara de Comercio de Cajamarca. Conciliador Extrajudicial acreditado por el
Ministerio de Justicia y profesor titulado en la especialidad de Historia y Geografía
de la Escuela de Educación Superior Pedagógica “Indoamérica”. Blog: https://elabo-
gadoensulaberinto.wordpress.com/
(**) Con la colaboración de Nanty Rosalía Zarate Cusquisiban, alumna de X ciclo de la
Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la UPN; Mauri Alexander Cordero Lara,
alumno de VII, y Erick Ubaldo Villanueva Orchess, alumno del V ciclo, ambos de la
Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Privada Antenor Orrego.
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Quispe Villanueva, Edgardo Bagate
SUMARIO: I. Introducción. 1.1. Regulación de los alimentos en
nuestra Constitución política. 1.1.1. Antecedentes legislativos. 1.1.2.
Comentarios al artículo 4 de la Constitución y su vinculación con la
figura de alimentos. II. Regulación de los alimentos en la normati-
vidad infraconstitucional. 2.1. Código Civil peruano, Código de los
Niños y Adolescentes. III. Análisis sobre las modificaciones al pro-
ceso de alimentos por la Ley N.º 31464, 3.1. De las modificaciones
realizadas al Código de los niños y Adolescentes por la Ley N.º 31464.
3.2. De las incorporaciones al Código de los Niños y Adolescentes por
la Ley N.º 31464. 3.3. De las modificaciones realizadas al Código Civil
por la Ley N.º 31464. IV. Conclusiones. V. Referencias.
Resumen: En el presente artículo, analizaremos detalladamente las implica-
ciones prácticas y jurídicas de las últimas variaciones que la Ley N.º 31464 in-
trodujo al proceso de alimentos, la misma que modificó y agregó nuevos ar-
tículos al Código de los Niños y Adolescentes, y modificó también el Código
Procesal Civil. En esa orientación, se desarrolla un balance crítico de dichas
modificaciones, y se detallan los aspectos positivos y negativos de la misma.
Palabras clave: alimentos, proceso único, principio del interés superior del
niño y adolescente
Abstract: In this section we will develop a detailed analysis of the practical and
legal implications of the latest modifications that Law N.º 31464 introduced to the
child support process. The same law modifies and adds new articles to the Children
and Adolescents Code and modifies the Civil Procedure Code. In this orientation,
a critical balance of said modifications will be developed, detailing the positive
and negative aspects of it.
Keys Words: child support process, unique process, principle of the best interest of the
child and adolescent
I. Introducción
1.1. Regulación de los alimentos en nuestra constitución política
1.1.1. Antecedentes legislativos
A nivel constitucional, la figura de los alimentos no ha sido regulada expre-
samente; sin embargo, en el artículo 4 de nuestra carta magna, sí protege al niño,
al adolescente, a la madre, al anciano y a la familia.
Entre sus antecedentes normativos, tenemos el artículo 51 de la Constitución
de 1933, la cual señala “que el matrimonio, la familia y la maternidad están bajo la protección
de la ley”. Asimismo, el artículo 52 del citado texto constitucional disponía que:
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Es deber primordial del Estado la defensa de la salud física, mental y
moral de la infancia. El Estado defiende el derecho del niño a la vida
del hogar, a la educación, a la orientación vocacional, y a la amplia asis-
tencia cuando se halle en situación de abandono, de enfermedad o de
desgracia. El Estado encomendara el cumplimiento de lo dispuesto en
este artículo a organismos técnicos adecuados.
La influencia de las normas mencionadas se evidencia en la redacción del
artículo 5 de la norma constitucional de 1979, cuyo texto precisaba lo siguiente:
Artículo 5.- El Estado protege el matrimonio y la familia como sociedad
natural e institución fundamental de la Nación.
Las formas de matrimonio y las causas de separación y disolución son
reguladas par la ley.
La ley señala las condiciones para establecer el patrimonio familiar inem-
bargable inalienable y transmisible por herencia.
Adicionalmente, dicha constitución, otorgó a la madre el derecho a la pro-
tección y asistencia por parte del Estado, ante la eventualidad de desamparo, tal
como lo prescribe el artículo 7 del derogado dispositivo legal. Además, su artícu-
lo 8, dispuso la protección del Estado en beneficio de los niños, adolescentes y
ancianos en el caso de abandono económico, corporal o moral.
Estos dos artículos han sido recogidos en nuestra carta magna actual, tal
como lo señala Rubio Correa (1999), quien al respecto manifiesta lo siguiente:
Los artículos 7 y 8 son el antecedente de la primera parte del artículo
que comentamos y no hay diferencia sino de expresión entre una y otra
Constitución en la materia.
El tema del matrimonio y la familia estaba tratado en el artículo 5 de la
constitución de 1979. Ambos son considerados por las dos Constitucio-
nes como instituciones naturales y fundamentales de la sociedad (o de la
Nación que para estos efectos son en realidad una y misma cosa). (p. 16)
1.1.2. Comentarios al artículo 4 de la Constitución vigente y su vinculación
con la figura de alimentos
En el texto del artículo 4 de la Constitución, se protege especialmente al
niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono, de acuer-
do con términos siguientes:
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Quispe Villanueva, Edgardo Bagate
La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente,
a la madre y al anciano no en situación de abandono. También protegen
a la familia y promueven el matrimonio. Reconocen a estos últimos como
institutos naturales y fundamentales de la sociedad.
La forma del matrimonio y las causas de separación y de disolución son
reguladas por la ley.
En relación con la cita precedente, Chaname (2015) manifiesta al respecto:
Los seres humanos son jurídicamente iguales; no obstante por su natura-
leza son diferentes, por esta razón en determinadas circunstancias debe
haber protección especial sobre el niño, hasta que adquiera madurez;
los adolescentes hasta integrarlo plenamente a la sociedad; a las madres
por sus inmensas responsabilidades ante sus hijos y familiares; así como
proteger al geronte.
A su vez, Varsi & Canales (2016), al comentar el mismo dispositivo legal,
señalan que este tiene un contenido principista y tuitivo. Por la naturaleza del
presentar artículo, esta oportunidad nos centraremos en lo concerniente a la
protección del niño.
En esa orientación, la doctrina nacional considera que este artículo consa-
gra el principio de protección de los menores e incapaces, sobre esto, los autores
precisan lo siguiente:
Este principio fija los parámetros que protegen el derecho de los sujetos
más vulnerables, a los denominados sujetos débiles. Enrola una etapa de
la vida y un estado del ser humano en el que en ambos están más sensi-
bles que los demás. Durante la infancia, la familia es la primera fuerza
que interviene modulando las experiencias infantiles, fijando conductas
y participando en la personalidad progresiva del menor. (p. 508)
Con mayor precisión, ellos consideran:
Cuando se habla de incapaces se refiere a quienes adolecen de una defi-
ciencia física o mental que los hace más vulnerables, a ellos con un senti-
do amplio habría que incluir a los ancianos, pacientes, mujeres embara-
zadas teniendo en consideración que estos son sujetos débiles jurídicos
que, por encontrarse en una situación de vulnerabilidad y dependencia
necesitan un de tratamiento y regulación especial, lo que justifica el otor-
gamiento de un trato diferente, preferencial, que no es per se discrimi-
natorio sino, por el contrario, “sirve al propósito de permitir el cabal
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ejercicio de los derechos especiales derivados de tales condiciones”. Es
necesario precisar que la incapacidad plasmada en el criterio principista,
es una incapacidad de ejercicio, de llevar a cabo per se, los derechos que
se tienen y gozan, de celebrar actos jurídicos con plena validez. (Varsi &
Canales, 2016, pp. 508-509)
A su vez, Parra Benítez (2008, p. 51) indica que la citada directriz dispone
que las normas jurídicas deben proteger la defensa del grupo familiar y de sus
miembros; sin embargo, sobre todo, debe de protegerse a aquellos que son cata-
logados como débiles, con el objetivo de generar derechos a su favor y de contar
con las condiciones físicas y sociales necesarias.
Además, dicho principio se relaciona con el principio del interés superior
del niño, el cual se encuentra plasmado en el artículo 9 del título preliminar del
código de los niños y adolescentes.
Sobre dicho principio, el Tribunal Constitucional, a través del fundamento
jurídico N.º 12 de la STC N.º 01817-2009-PHC/TC, manifiesta lo siguiente:
En este contexto, resulta válido aseverar que los principios de protección
especial del niño y del interés superior del niño, le imponen al Estado la
obligación de adoptar todas las medidas positivas que aseguren de mane-
ra rápida y eficaz la protección de los niños contra malos tratos, sea en
sus relaciones con las autoridades públicas, sea en las relaciones interin-
dividuales o con sus familiares.
El Estado entonces, a través de sus diferentes órganos, asume el deber po-
sitivo de adoptar todas las acciones y medidas legislativas, administrativas, so-
ciales y educativas necesarias y eficaces orientadas a proteger a los niños contra
cualquier clase de violencia (abuso físico o mental, descuido, trato negligente,
malos tratos o explotación) de que sean víctimas, ya sea éste proveniente de au-
toridades públicas, de sus familiares o de terceros, tales como el maltrato de uno
de los padres o el descuido de los padres para satisfacer sus necesidades sociales
básicas. En estos casos, el Estado tiene el deber de intervenir para protegerlos.
Sin perjuicio de lo expresado, debe precisarse que la protección especial
para los niños y adolescentes se encuentra plasmado, además, en los tratados in-
ternacionales, de manera que se constituye —en la piedra angular de estos— la
Declaración de los Derechos del Niño que, en su artículo 2, prescribe lo siguiente:
Gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servi-
cios, dispensando todo ello por la ley y por otros medios, para que pue-
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Quispe Villanueva, Edgardo Bagate
da desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma
saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al
promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se aten-
derá será el interés superior del niño.
Concordando con esa misma orientación, Bernales (1999) manifiesta que
el niño debe contar con una protección adecuada, la misma que de contar por
los menos con los siguientes elementos:
Lo necesario para su subsistencia material que incluye alimentación,
vestido, y techo.
Lo necesario para su educación, inclusive la preescolar, así como el
entorno necesario para su mejor desarrollo inicial.
La protección emocional que, en primer lugar, debe y sólo puede
darle su propia familia. Pero es el cuidado del equilibrio psicológico
del niño el que debe ser considerado como elemento central de su
protección.
La protección del adolescente incluye su subsistencia, educación y
desarrollo emocional en pianos distintos a los del niño, pero, además,
su educación y seguridad moral —con particular incidencia en la lu-
cha contra el consumo de drogas— y sus perspectivas laborales.
Debe tenerse en cuenta, además, los distintos elementos y lineamientos
de políticas de atención y protección considerados en la Convención del
Niño. Este instrumento internacional comprende a los niños y a los ado-
lescentes hasta los 18 años […].
II. Regulación de los alimentos en la normatividad infra-
constitucional
2.1. Código Civil peruano
Desde la perspectiva del derecho comparado, Augusto Belluscio (1979) co-
menta que por alimentos se entiende el “[…] conjunto de medios materiales
necesarios para la existencia física de las personas, y en ciertos casos también
para su instrucción y educación” (p. 389).
En el Perú, esta institución jurídica está regulada en el intervalo que va
desde el artículo 472 al 487 de nuestro Código Civil vigente.
El artículo 472 define a los alimentos de la siguiente manera:
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Análisis crítico de las modificaciones efectuadas por la Ley N.º 31464 al proceso de alimentos ...
Artículos 472 CC
(Modificado por el artículo 2 de la Ley N.º 30292, publicada el 28
diciembre de 2014)
Se entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento,
habitación, vestido, educación, instrucción y capacitación para el
trabajo, asistencia médica y psicológica y recreación, según la situa-
ción y posibilidades de la familia. Asimismo, los gastos del embarazo
de la madre desde la concepción hasta la etapa de postparto.
En un análisis doctrinario, Varsi (2019) considera que esta figura constituye
una “institución fundamental del Derecho de Familia, expresión de los principios
de asistencia y solidaridad que subyacen en las relaciones familiares” (p. 351).
Se aprecia que esta institución no consiste solo en una definición, sino que
desde una perspectiva más amplia los alimentos incluyen otros elementos que
nos protegerán para poder subsistir y desarrollarnos de una forma adecuada.
Como sabemos, los alimentos corresponden por regla general a los me-
nores de edad, pues —según el artículo 473 del Código Civil— la obligación
alimentaria cesa al cumplir la mayoría de edad (18 años); empero, existen
circunstancias reguladas en la ley que permiten que mayores de edad sigan
gozando de dicho beneficio.
Artículo 473.- El mayor de dieciocho años solo tiene derecho a alimentos
cuando no se encuentre en aptitud de atender a su subsistencia por cau-
sas de incapacidad física o mental debidamente comprobadas.
Si la causa que lo redujo a ese estado fue su propia inmoralidad, solo
podrá exigir lo estrictamente necesario para subsistir.
No se aplica lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando el alimentista es
ascendiente del obligado a prestar alimentos.
Por su finalidad, este artículo incide en que “[…] se protege al hijo que
todavía no tiene la aptitud para desenvolverse por sí mismo económicamente,
es por ello que se le da una ayuda, basada en la relación paterno-filial, mater-
no-filial o consanguínea” (Chunga, 2020, p. 169). Respecto de los mayores con
discapacidad, Bossert (2004) nos manifiesta que “el hijo que llegue a la mayo-
ría de edad tendrá derecho a reclamar alimentos, para cuya procedencia debe
demostrar que no le es posible proveer al propio sustento y a la atención de las
necesidades” (pp. 51-52).
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Quispe Villanueva, Edgardo Bagate
Además, los hijos mayores de edad también tienen derecho a una pensión
alimenticia en caso que estén siguiendo con éxito los estudios de una profesión
u oficio hasta cumplir los 28 años de edad y a los hijos e hijas solteros que no se
encuentren en aptitud de atender su subsistencia, conforme lo señala el artículo
424 del Código Civil.
Comentando dicha disposición legal, según Varsi (2020), “[…] es lógico
[…] que la obligación del padre incluye la educación superior que le ha de per-
mitir al hijo ingresar al campo laboral y ejercer un trabajo digno” (p. 88).
Podemos asumir antes que la pensión de alimentos en hijos mayores de edad,
abarca como primer supuesto, a aquellos que no pueden subsistir debido a la inca-
pacidad que poseen, la cual debe ser demostrada a fin de que el alimentista conti-
núe percibiendo su pensión tal y como lo establece el artículo 473 del Código Civil.
Además, si la causa que lo redujo a ese estado fue su propia inmoralidad,
solo puede exigir estrictamente lo necesario para subsistir siempre y cuando no
sea ascendiente de la persona obligada a prestar alimentos. Mientras que, respec-
to al segundo y al último supuesto, serán beneficiados de la figura alimenticia
aquellos hijos mayores de edad que sigan con éxito su profesión o los hijos e
hijas solteros que no se encuentren en aptitud de atender a su subsistencia.
2.2. Código de los Niños y Adolescentes
El artículo 92 del Código de los Niños y Adolescentes señala lo siguiente:
Se considera alimentos lo necesario para el sustento, habitación, vestido,
educación, instrucción y capacitación para el trabajo, asistencia médica y
psicológica y recreación del niño o del adolescente. También los gastos del
embarazo de la madre desde la concepción hasta la etapa de postparto.
La definición que hace el artículo 92 del Código de los Niños y Adolescen-
tes no se aleja de la noción de alimentos del artículo 472 del Código Civil, la
única diferencia es que este último artículo menciona que esa necesidad indis-
pensable del alimentista se halla condicionada a la situación y posibilidad que
tenga el obligado alimentario.
Asimismo, el artículo 92 del Código de los Niños y Adolescentes se refie-
re expresamente al sustento del niño o del adolescente. Por tanto, cuando el
alimentista sea un niño o adolescente se deberán seguir las reglas del citado
dispositivo. Por el contrario, cuando el alimentista sea mayor de edad, deberán
aplicarse las normas del Código Civil.
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Análisis crítico de las modificaciones efectuadas por la Ley N.º 31464 al proceso de alimentos ...
III. Análisis sobre las modificaciones al proceso de alimen-
tos por la Ley N.º 31464
3.1. De las modificaciones realizadas al Código de los Niños y
Adolescentes por la Ley N.º 31464
El 3 de mayo de 2022 se publicó en El Peruano la Ley N.º 31464, que modifi-
ca y agrega artículos al Código de los Niños y Adolescentes y al Código Procesal
Civil con la finalidad de una efectiva aplicación del principio del interés Supe-
rior del niño en los procesos de alimentos a fin de obtener en el menor tiempo
posible, pensiones adecuadas y efectivas.
Comencemos por analizar las modificaciones que esta ley hace al Código
de los Niños y Adolescentes.
CÓDIGO DE LOS NIÑOS Y LOS ADOLESCENTES
ARTÍCULOS MODIFICADOS
REDACCIÓN ANTERIOR REDACCIÓN ACTUAL
(A partir de la vigencia de la Ley N.º 31464)
Art. 164. La demanda se presenta
por escrito y contendrá los requi-
sitos y anexos establecidos en
los artículos 424 y 425 del Códi-
go Procesal Civil. No es exigible
el concurso de abogados para
los casos de alimentos. Para su
presentación se tiene en cuenta
lo dispuesto en la Sección Cuar-
ta del Libro Primero del Código
Procesal Civil.
Art. 164. “La demanda debe cumplir con los re-
quisitos y anexos establecidos en los artículos
424 y 425 del Código Procesal Civil. No es exi-
gible el concurso de abogados para los casos
de alimentos. Para su presentación se tiene en
cuenta lo dispuesto en la Sección Cuarta del Li-
bro Primero del Código Procesal Civil”.
Art. 165. Recibida la demanda, el
juez la califica y puede declarar
su inadmisibilidad o improce-
dencia de conformidad con lo
establecido en los Artículos 426
y 427 del Código Procesal Civil.
Art. 165. “Recibida la demanda, el Juez la califica
y puede declarar su inadmisibilidad o improce-
dencia, de conformidad con lo establecido en
los artículos 426 y 427 del Código Procesal Civil.
En el proceso de alimentos, si el juez advierte
omisión o defecto subsanable, declara la admi-
sión a trámite de la demanda, concediendo al
demandante un plazo máximo que no exceda la
fecha de realización de la audiencia única para la
correspondiente subsanación. De no presentar
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Quispe Villanueva, Edgardo Bagate
el demandante la partida de nacimiento que
acredite el entroncamiento familiar, el Juez,
previa verificación de la Ficha RENIEC, solicita
copia certificada de la partida de nacimiento
al Registro Nacional de Identificación y Estado
Civil (RENIEC) o al municipio que corresponda”.
Art. 168. Admitida la demanda,
el juez dará por ofrecidos los
medios probatorios y corre-
rá traslado de ella al deman-
dado, con conocimiento del
fiscal, por el término peren-
torio de cinco días para que
el demandado la conteste.
Art. 168. “Admitida la demanda, el Juez dará
por ofrecidos los medios probatorios y corre-
rá traslado de ella al demandado, con cono-
cimiento del Fiscal, por el término perento-
rio de cinco (5) días para que el demandado
la conteste.
En el proceso de alimentos, el Juez no admite
la contestación de la demanda si el deman-
dado no cumple lo establecido en el literal b)
del artículo 167-A y ejecuta el apercibimiento,
continuando con el proceso.
En este proceso la demanda no se pone en co-
nocimiento del Fiscal, salvo que haya promovi-
do la acción de alimentos”.
Art. 170. Contestada la deman-
da o transcurrido el término
para su contestación, el juez fija-
rá una fecha inaplazable para la
audiencia. Esta debe realizarse,
bajo responsabilidad, dentro de
los diez días siguientes de reci-
bida la demanda, con interven-
ción del fiscal.
Art. 170. Contestada la demanda o transcu-
rrido el término para su contestación, el juez
fijará una fecha inaplazable para la audiencia.
Esta debe realizarse, bajo responsabilidad,
dentro de los diez días siguientes de recibida
la demanda, con intervención del fiscal.
En los procesos de violencia familiar no hay au-
diencia de conciliación.
Art. 178. La resolución que
declara inadmisible o impro-
cedente la demanda y la sen-
tencia es apelable con efecto
suspensivo, dentro de los tres
días de notificada.
Las decisiones adoptadas por
el juez durante la audiencia son
apelables, sin efecto suspensivo
y tienen la calidad de diferidas.
Art. 178. La resolución que declara inadmisible
o improcedente la demanda y la sentencia es
apelable con efecto suspensivo, dentro de los
tres días de notificada.
Las decisiones adoptadas por el juez durante
la audiencia son apelables, sin efecto suspen-
sivo y tienen la calidad de diferidas.
En el proceso de alimentos, la sentencia es
apelable sin efecto suspensivo.
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REVISTAREVISTA
Análisis crítico de las modificaciones efectuadas por la Ley N.º 31464 al proceso de alimentos ...
Nota:
A. Como se puede apreciar, la modificación de la redacción del artículo 164 de dicho
código, únicamente consiste en la supresión de la frase «presentar por escrito y con-
tendrá [...]”, la cual viene a ser el mismo texto. En ese contexto, habríamos de pre-
guntarnos si tal supresión justifica tal “modificatoria”.
B. En la modificación del artículo 165, se observa que el segundo párrafo, otorga po-
testad al juez para admitir la demanda, mientras concede el plazo para subsanar los
requisitos de forma omitidos en la demanda. En otro escenario, dichas omisiones
deberían acarrear la inadmisibilidad del escrito postulatorio.
Considero que, en concordancia con el objeto de la norma, dicha admisibilidad
debiera ser imperativa. En todo caso, los futuros plenos jurisprudenciales deberán
orientarse en ese sentido.
Con relación al tercer párrafo, se dispone la facultad del juez para solicitar de oficio
la partida del menor —en caso esta no se adjunta a la demanda—. En mi opinión,
dicha decisión no debe entenderse como una obligación en todos los casos donde se
presente tal omisión, sino solamente en aquellas situaciones muy puntuales, donde
el escaso nivel económico y educativo de quién plantea la demanda le obligue a
tal omisión. Por eso, se entiende que, por ejemplo, procedería en los casos que el
demandante haga uso de formularios, acuda a consultorios jurídicos gratuitos o ma-
nifieste su demanda sin intervención de abogado.
Por el contrario, en aquellos casos, donde se evidencie que el demandante, está en
condiciones de ser asistido por un abogado y paga las tasas y cédulas correspondien-
tes, deberá admitirse su demanda, con cargo de subsanar sus omisiones hasta el día
de la realización de la audiencia única.
Respecto a lo anterior, se fundamenta en el hecho que la norma no debe in-
terpretarse ni aplicarse de tal suerte que genere un abuso y sobrecarga de las
actividades del juez.
C. Con respecto a la modificación del artículo 168, la inclusión del segundo párrafo
resulta superflua, como también lo es la referencia al agregado que esta misma
ley hace del artículo 167-A, pues esta última, se remite a lo señalado en el artí-
culo 565 del Código Procesal Civil, norma que curiosamente dice exactamente lo
mismo en cuanto al apercibimiento por parte del juez de la declaración jurada de
ingresos del demandado.
A mi parecer, un juez con un mínimo de criterio, aplicaría supletoriamente esta nor-
ma del Código Procesal, por analogía y criterio de especialidad, a los casos del proce-
so único sin necesidad de gastar tanta tinta.
Peor aún, respecto del tercer párrafo incorporado, no solamente es innecesario sino
además confuso. Si el primer párrafo dice que recién cuando se admita la demanda,
se notificará de la misma al demandado y al fiscal, no se entiende por qué este ter-
cer párrafo recalca sobre lo mismo cuando dice que no se pondrá en conocimiento
del Ministerio Público la demanda de alimentos si esta no “está promovida” u admi-
tida, obviamente.
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Quispe Villanueva, Edgardo Bagate
3.2. De las incorporaciones al Código de los Niños y Adolescentes
realizadas por la Ley N.º 31464
CÓDIGO DE LOS NIÑOS Y LOS ADOLESCENTES
ARTÍCULOS INCORPORADOS
Art. 164-A. La demanda de alimentos se presenta por escrito a través de la Mesa de Par-
tes física o de manera virtual empleando la Mesa de Partes Electrónica. Alternativamen-
te, la demanda puede ser presentada por medio de formularios físicos o electrónicos.
La parte demandante debe procurar especificar si la parte demandada es un trabaja-
dor dependiente o independiente, mencionando el nombre del lugar donde la par-
te demandada trabaja o ejerce sus labores. La no consignación de esta información
no determina, en ningún caso, la inadmisibilidad o la improcedencia de la demanda.
Adicionalmente, en la demanda del proceso de alimentos se precisa facultativamen-
te el correo electrónico y el número de teléfono celular tanto de la parte demandan-
te como de la parte demandada.
Art. 167-A. Contenido del auto admisorio para la demanda de alimentos
El auto admisorio debe contener:
a) El requerimiento a la parte demandante para que subsane la demanda de ali-
mentos, de ser el caso.
b) El apercibimiento de declararse la rebeldía del demandado y continuar el pro-
ceso, en caso de incumplimiento de lo establecido en el artículo 565 del Código
Procesal Civil.
c) Fecha y hora para la realización de la audiencia única, la misma que no deberá
ser posterior a los diez (10) días de notificada la demanda a las partes.
d) Adicionalmente a lo establecido en el artículo 564 del Código Procesal Civil, el
mandato inimpugnable del juez que requiere de oficio los medios probatorios
que necesiten ser actuados en la audiencia única.
e) Mandato inimpugnable del juez que requiere de oficio al empleador de la par-
te demandada información que le permita conocer la capacidad económica del
obligado alimentista.
f ) La medida cautelar de asignación anticipada de alimentos a favor del niño o ado-
lescente alimentista, en aplicación de lo señalado en el artículo 675 del Código
Procesal Civil.
g) Las demás medidas necesarias para garantizar el debido ejercicio del derecho de
defensa de las partes y la adecuada ponderación del principio del interés superior
del niño. Para tal efecto, el juez podrá solicitar la asistencia del defensor público del
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos cuando lo requiera la parte demandante.
El especialista legal notifica el auto admisorio a las partes en el domicilio real y a
través de la casilla electrónica y, de ser el caso, por correo electrónico o aplicaciones
de servicios de mensajería instantánea para dispositivos móviles.
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Análisis crítico de las modificaciones efectuadas por la Ley N.º 31464 al proceso de alimentos ...
Art. 170-A. En los procesos de alimentos, la audiencia única se rige por las siguientes
reglas:
a) El juez puede realizar la audiencia única de manera presencial o virtual, privile-
giando en todos los casos la vigencia de los principios de oralidad, concentra-
ción, celeridad y economía procesal.
b) El juez declara la inadmisibilidad de la contestación de la demanda cuando no
se cumpla con los requisitos solicitados en el auto admisorio. Puede disponer
que el demandado subsane las omisiones advertidas en un plazo que no exceda
la fecha de realización de la audiencia única y en caso de no hacerlo, declara su
rebeldía y prosigue con el proceso.
c) Sin perjuicio del previo traslado a la parte procesal contraria, en caso de duda
respecto a la producción, admisión, conducencia o eficacia de los medios de
prueba, rige el principio favor probationem.
d) Si la parte demandada no concurre a la audiencia única, pese a haber sido de-
bidamente notificada, el juez emite sentencia en el mismo acto atendiendo la
prueba actuada.
e) Si ninguna de las partes concurre a la audiencia única y existen los medios pro-
batorios suficientes para resolver, el juez emite sentencia en aplicación del prin-
cipio del interés superior del niño.
f ) El juez puede reprogramar la audiencia por única vez en caso de no contar con
los medios probatorios, en un plazo que no exceda diez (10) días.
g) El juez flexibiliza los principios de congruencia y preclusión respetando el dere-
cho al debido proceso.
Art. 173-A. Concluidos los alegatos de las partes o de sus abogados defensores du-
rante la audiencia única, el juez expide sentencia de manera oral, ya sea en su parte
resolutiva o de manera integral, dependiendo de la carga procesal o la complejidad
de la causa. Cuando se expida la parte resolutiva, el juez, dentro de los tres (3) días
siguientes, notifica por escrito a las partes el íntegro de la sentencia.
En caso de duda respecto de las posibilidades económicas del obligado a prestar
alimentos, el juez resuelve aplicando el principio favor minoris o principio pro ali-
mentado, teniendo en consideración lo establecido en los artículos 481 y 482 del
Código Civil y en el numeral 6 del artículo 648 del Código Procesal Civil.
Expedida la sentencia el juez ordena que se practique la liquidación de pensiones
devengadas.
Cuando la sentencia sea expedida durante la audiencia única, el juez pregunta a
las partes su conformidad, en caso sea positivo declara consentida la sentencia.
Las partes podrán interponer el recurso de apelación de forma oral durante la au-
diencia única. Se le concede tres (3) días para la exposición de agravios, computa-
dos a partir de notificada el íntegro de la sentencia. El auxiliar jurisdiccional eleva
copia íntegra del expediente y anexos en el plazo establecido en el artículo 179
del presente Código.
196
Quispe Villanueva, Edgardo Bagate
Artículo 178-A. El órgano jurisdiccional de apelación expide la sentencia en el acto
de la vista de la causa y oraliza su parte resolutiva. Si el caso fuese complejo, comuni-
ca a las partes que expedirá la sentencia correspondiente dentro de los tres (3) días
siguientes”. (*)
Nota:
Ahora pasemos a revisar y analizar las normas incorporadas al código de los niños y adoles-
centes por esta ley en su artículo 3. Al respecto, considero que dichas incorporaciones tienen
una mejor redacción y coherencia que las normas modificadas por el artículo 2.
A. Lo destacable de la redacción del artículo 164-A, radica en el segundo y el tercer
párrafo:
En el segundo párrafo, destacamos el hecho que, en caso en la demanda no se con-
signen la información acerca de la condición laboral del demandado, dicha omisión
no impide la admisibilidad de la demanda. En estos supuestos, el juez deberá ejercer
la labor de “investigador”, de manera que requiera pruebas de oficio a quien corres-
ponda para dilucidar sobre dicho punto. Volveremos a retomar este tema cuando
analicemos posteriormente el artículo 167-A.
En el tercer párrafo, se destaca el hecho de consignar los datos del correo electróni-
co y celular del demandado. La consignación de dichos datos me parece interesante
y muy positiva, pues ayudará a la rápida notificación de la demanda. En esa misma
orientación, considero que debe precisarse un protocolo orientado a dejar constan-
cia de la notificación, por este medio, al demandado, a fin de salvaguardar su dere-
cho a la defensa, mediante una correcta notificación por medio electrónico. Deberá
emitirse una directiva al respecto oportunamente.
B. Con relación al artículo 167-A, ya comentamos en el numeral 3.1 C del anterior cua-
dro, con relación a nuestro comentario del inciso b).
También, es reiterativo que el inciso d) haga mención que el juez —“adicionalmente”
a lo establecido en el artículo 564 del Código Procesal Civil— requerirá de oficio los
medios probatorios necesarios para resolver la litis.
Esta mención evidencia la falta de concordancia dentro de la misma Ley N.º 31464,
pues —como veremos más adelante— el artículo 4 de esta ley, que modifica el cita-
do artículo 564, ya establece cómo debe el juez ejercitar dicha facultad de solicitar
medios probatorios de oficio a instituciones y personas naturales, distintas al em-
pleador. Luego, si esta misma norma ya incluyó dicha regulación, no se justifica lo
de “adicionalmente”.
En ese orden de ideas, también resultan redundantes las adiciones e), f ) y g), pues en
su lugar, basta una simple aplicación analógica de los artículos 564 y 675 del Código
Procesal Civil.
C. Con relación a las incorporaciones que la ley hace de los artículos 170-A, 173-A y
178-A, debo destacar —como positivos— los siguientes aspectos:
El inciso b) del 170-A, preserva la igualdad de las partes, en el sentido que se otorga
al demandado el mismo plazo que tiene el demandante para subsanar sus omisio-
nes de forma.
197QUAES TIO IU R IS N° 10N° 10
REVISTAREVISTA
Análisis crítico de las modificaciones efectuadas por la Ley N.º 31464 al proceso de alimentos ...
Igualmente, positivo es el hecho que, en los supuestos de los incisos d) y e), cuando
el demandado o ambas partes no concurran a la audiencia única, el juez deberá
expedir sentencia. En esa misma orientación, ayuda a una rápida conclusión del pro-
ceso de alimentos, la precisión acerca de una sola reprogramación de la audiencia
en el plazo de 10 días hábiles como máximo, según el inciso f ).
D. Con relación al artículo 173-A, si el juez no emite sentencia al final de la audiencia,
por lo menos debe oralizar la parte resolutoria de la misma, para que, dentro de los
tres días hábiles siguientes, cumpla con expedir la sentencia y al mismo tiempo noti-
ficar a las partes. No obstante, me parece que dicho plazo debería ser de cinco días,
conforme lo desarrollo más adelante, en el párrafo donde comento el artículo 178-A.
E. El superior jerárquico deberá expedir sentencia en la misma fecha de la audiencia
de la vista de la causa; sin embargo, podrá hacerlo dentro de los tres días hábiles
posteriores a dicha audiencia, en el supuesto que el caso sea complejo conforme lo
regula el 178-A.
Dicho plazo me parece demasiado corto, justamente por el hecho de ser el tema de
naturaleza compleja. Además, debemos considerar la excesiva carga procesal del
juzgado donde se tramitan las demandas de alimentos, razón por la cual resulta
preferible otorgar dos días más adicionales de plazo para fundamentar bien la sen-
tencia de vista, antes de que esta sea revocada posteriormente mediante una acción
de amparo, por ejemplo, por deficiente fundamentación de la resolución que pone
fin al proceso en segunda instancia.
3.3. De las modificaciones realizadas al Código Civil por la Ley
N.º 31464
CÓDIGO PROCESAL CIVIL
ARTÍCULOS MODIFICADOS
Redacción anterior
Redacción actual
(A partir de la vigencia de la ley
N.º 31464)
Art. 555. Al iniciar la audiencia, y de ha-
berse deducido excepciones o defensas
previas, el juez ordenará al demandan-
te que las absuelva, luego de lo cual se
actuarán los medios probatorios perti-
nentes a ellas. Concluida su actuación, si
encuentra infundadas las excepciones o
defensas previas propuestas, declarará
saneado el proceso. El juez, con la inter-
vención de las partes, fijará los puntos
controvertidos y determinará los que
van a ser materia de prueba.
Art. 555. Al iniciar la audiencia, y de ha-
berse deducido excepciones o defensas
previas, el juez ordenará al demandan-
te que las absuelva, luego de lo cual se
actuarán los medios probatorios perti-
nentes a ellas. Concluida su actuación, si
encuentra infundadas las excepciones o
defensas previas propuestas, declarará
saneado el proceso. El juez, con la inter-
vención de las partes, fijará los puntos
controvertidos y determinará los que van
a ser materia de prueba.
198
Quispe Villanueva, Edgardo Bagate
A continuación, rechazará los medios
probatorios que considere inadmisibles
o improcedentes y dispondrá la actua-
ción de los referidos a las cuestiones
probatorias que se susciten, resolvién-
dolas de inmediato.
Actuados los medios probatorios refe-
rentes a la cuestión de fondo, el juez con-
cederá la palabra a los abogados que así
lo soliciten. Luego, expedirá sentencia.
Excepcionalmente, puede reservar su
decisión por un plazo que no excederá
de diez días contados desde la conclu-
sión de la audiencia.”
A continuación, rechazará los medios
probatorios que considere inadmisibles o
improcedentes y dispondrá la actuación
de los referidos a las cuestiones proba-
torias que se susciten, resolviéndolas de
inmediato.
Actuados los medios probatorios referen-
tes a la cuestión de fondo, el Juez conce-
derá la palabra a los abogados que así lo
soliciten. Luego, en forma inmediata y oral,
hace conocer a las partes el sentido del fa-
llo de la sentencia. Dentro de los cinco (5)
días siguientes, el juez notifica por escrito
a las partes con el íntegro de la sentencia.
Art. 556. La resolución citada en el últi-
mo párrafo del artículo 551, la que de-
clara fundada una excepción o defensa
previa y la sentencia son apelables con
efecto suspensivo, dentro de tercer día
de notificadas. Las demás son solo ape-
lables durante la audiencia, sin efecto
suspensivo y con la calidad de diferidas,
siendo de aplicación el artículo 369 en
lo que respecta a su trámite.
Art. 556. La resolución citada en el último
párrafo del artículo 551, la que declara
fundada una excepción o defensa previa
y la sentencia son apelables con efecto
suspensivo, dentro del tercer día de noti-
ficadas. Se exceptúa de esta regla a la sen-
tencia en el proceso de alimentos, la cual
es apelable sin efecto suspensivo.
Las demás resoluciones son solo apela-
bles durante la audiencia, sin efecto sus-
pensivo y con la calidad de diferidas, sien-
do de aplicación el artículo 369 en lo que
respecta a su trámite.
Art. 558. El trámite de la apelación con
efecto suspensivo se sujeta a lo dispues-
to en el artículo 376. (*)
Art. 558. El trámite de los recursos de ape-
lación con efecto suspensivo y sin efecto
suspensivo se sujeta a lo dispuesto en los
artículos 376 y 377, respectivamente.
Art. 564. El juez solicita el informe por
escrito del centro de trabajo del deman-
dado sobre su remuneración, gratifi-
caciones, vacaciones y cualquier suma
de libre disponibilidad que provenga
de la relación laboral de éste. Para otros
casos, el informe es exigido al obligado
Art. 564. El juez solicita el informe por es-
crito al centro de trabajo del demandado
sobre su remuneración, gratificaciones,
vacaciones y cualquier suma de libre dis-
ponibilidad que provenga de la relación
laboral de este. Para otros casos, el infor-
me es exigido al obligado al pago de la
retribución económica por los servicios
199QUAES TIO IU R IS N° 10N° 10
REVISTAREVISTA
Análisis crítico de las modificaciones efectuadas por la Ley N.º 31464 al proceso de alimentos ...
al pago de la retribución económica por
los servicios prestados por el demanda-
do. En cualquiera de los supuestos indi-
cados, el informe es presentado en un
plazo no mayor de siete (7) días hábiles,
bajo apercibimiento de denunciarlo por
el delito previsto en el artículo 371 del
Código Penal.
Si el juez comprueba la falsedad del in-
forme, remitirá al Ministerio Público co-
pia certificada de los actuados pertinen-
tes para el ejercicio de la acción penal
correspondiente”. (Artículo modificado
por el Artículo 2 de la Ley N.º 29279, pu-
blicada el 13 noviembre 2008)
prestados por el demandado. Asimismo,
el juez solicita las declaraciones juradas
de renta anual de la parte demandada a
la Superintendencia Nacional de Aduanas
y de Administración Tributaria (SUNAT),
copia literal de las partidas registrales de
los bienes muebles e inmuebles activos
e inactivos del demandado a la Superin-
tendencia Nacional de Registros Públicos
(SUNARP) y la existencia de otros hijos
menores de edad del demandado al Re-
gistro Nacional de Identificación y Estado
Civil (RENIEC).
En cualquiera de los supuestos indicados,
el informe debe ser presentado en un plazo
no mayor de siete (7) días de manera com-
pleta y veraz, bajo apercibimiento de remi-
tir copias certificadas de los actuados perti-
nentes al Ministerio Público para el ejercicio
de la acción penal correspondiente.
Resta, finalmente, comentar respecto de las modificaciones que el artículo
3 de la Ley N.º 31464, efectúa a los artículos 555, 556, 558 y 564 del Código Pro-
cesal Civil.
Si comparamos los tres días (del artículo 173-A, del Código de los Niños y
Adolescentes) con los cinco días (de la actual redacción del artículo 555) que
tienen los jueces para una vez efectuada la audiencia única, notificar a las partes
el íntegro de la sentencia, entonces aparentemente nos encontraríamos frente a
una incongruencia entre ambas normas. De ese modo, el primer plazo se refiere
exclusivamente a los casos de alimentos, mientras que el otro se entiende aplica-
ble a todas las demás pretensiones tramitadas vía proceso sumarísimo.
En el artículo 556 del Código adjetivo, la aparente novedad radica en que
la apelación de la sentencia en el caso de alimentos, se concede sin efecto sus-
pensivo; nos referimos a ella como “aparente”, pues se verifica una reiteración
innecesaria, porque la modificatoria del artículo 178 del Código de los Niños y
Adolescentes también lo señala en forma expresa.
La actual redacción del artículo 558, referente a que el trámite de la ape-
lación sin efecto suspensivo, debe regularse según el artículo 377 de la misma
norma adjetiva, también deviene en irrelevante, pues el más elemental sentido
200
Quispe Villanueva, Edgardo Bagate
común nos dice que debemos aplicar dicha norma en los casos de las apelacio-
nes a las sentencias de primera instancia sobre alimentos.
La modificación efectuada en el artículo 564 consiste básicamente en am-
pliar las facultades del juez con el fin de aplicársele a entidades públicas como
SUNAT, RENIEC y SUNARP, los mismos apremios y apercibimientos que le
exigiría al centro de trabajo del demandado, estos consisten en exigir a dichas
instituciones, el cumplir con enviar la información solicitada dentro de los
siete días hábiles de solicitada, bajo apercibimiento de efectuar las denuncias
correspondientes, según lo previsto en el artículo 371 del Código Penal (nega-
tiva a colaborar con la administración de justicia).
Dichas potestades se configuran dentro del aparentemente “nuevo paradig-
ma del juez investigador”, que, según algunos la ley bajo comentario “inaugura”.
IV. Conclusiones
En ese contexto, el comentario a las modificaciones de este último artículo
constituye el marco adecuado para mis reflexiones finales acerca de la Ley
N.º 31464.
Para ello, debo realizar una necesaria contextualización previa: desde el
año 2016, se halla vigente la Ley N.º 30466, que regula los parámetros y
garantías procesales para la consideración primordial del interés superior
del niño (y por extensión a los adolescentes).
Adicionalmente, desde el año 2018 tenemos su reglamento, el Decreto Su-
premo N.º 002-2018-MIMP.
Se supone que estas normas, al establecer el marco regulatorio e inter-
pretativo del principio del interés superior del niño y del adolescente
—regulado en el artículo IX del título preliminar del código del mismo
nombre—, otorgan al juez el margen de maniobra necesario y suficiente
para que pueda aplicar con eficiencia y eficacia dicho principio, en los
ámbitos más amplios posibles, pues su regulación específica resulta mate-
rialmente imposible.
Y digo que “se supone”, porque paradójicamente —desde mi perspecti-
va— no entiendo por qué se emiten normas modificatorias y ampliatorias
como las contenidas en la Ley N.º 31464, las mismas que (salvo honrosas
excepciones que especificamos oportunamente en estos comentarios), a
mi modo de ver, pueden y deben ser suplidas mediante la labor ponderada
y razonable del juez.
201QUAES TIO IU R IS N° 10N° 10
REVISTAREVISTA
Análisis crítico de las modificaciones efectuadas por la Ley N.º 31464 al proceso de alimentos ...
En efecto, no debemos olvidar que este es el director del proceso, según lo
dispuesto por el artículo II del título preliminar del Código Procesal Civil.
Además, aunado a lo anterior, reiteramos que el juzgador posee un amplio
margen de acción en materia de niños y adolescentes (gracias a la Ley N.º
30466 y su reglamento, el D. S. N.º 002-2018-MIMP), facultades que —di-
cho sea de paso— son extensivas a todos los jueces en el Perú, con indepen-
dencia de su especialidad. Retomemos como ejemplo la modificatoria al ar-
tículo 564 de nuestro Código adjetivo para ejemplificar mis razonamientos:
Como sabemos, su redacción actual faculta al juez de poder aplicar a enti-
dades públicas, como Sunat, Reniec y Sunarp, los mismos plazos (siete días
hábiles) y apercibimientos exigibles (advertencia de denunciar por el deli-
to de negativa a colaborar con la administración de justicia) al empleador
del demandado.
Cabe preguntarnos si antes de la entrada en vigencia de la Ley N.º 31464,
el texto original del artículo 564 del Código Procesal Civil prohibía al juez
el realizar una labor investigatoria en favor del menor o, por el contrario,
el juzgador se hallaba impedido de realizar dichas solicitudes a dichas enti-
dades públicas.
Para responder con precisión estas interrogantes, resulta conveniente
recordar lo dispuesto por los artículos 11.1.1 y 26.8 del D. S. N.º 002-
2018-MIMP:
11.1.1 En los procesos en la vía judicial o procedimientos en la vía
administrativa, las/los jueces, y las/los fiscales o autoridad admi-
nistrativa respectivamente evalúan los actuados que obran en el
expediente judicial y administrativo de manera integral, teniendo
en consideración los parámetros mencionados para emitir una de-
cisión motivada y alineada a las normas marco de la Ley Nº 30466,
las normas de su competencia y la norma internacional. Asimis-
mo, respetan y priorizan los plazos […] entendiendo que la cele-
ridad de la decisión refiere a un principio que beneficia a niñas,
niños o adolescentes […].
26.8 En el análisis para el interés superior del niño, las/los jueces
especializados gozan de facultades tuitivas para flexibilizar algunos
principios y normas procesales como los de iniciativa de parte, con-
gruencia, formalidad, eventualidad, preclusión, acumulación de
pretensiones, en atención a la naturaleza de los conflictos que debe
solucionar, derivados de las relaciones familiares y personales […].
202
Quispe Villanueva, Edgardo Bagate
Evidentemente no, puesto que el juez, en virtud de las normas citadas y
otras adicionales que no citamos por razón de espacio, podía realizar di-
chas solicitudes sin necesidad de norma alguna adicional.
Es más, el texto actual modificado del artículo 564 no menciona expre-
samente sobre la posibilidad de que el juez exija, en caso lo considere
pertinente, dicha información de oficio a entidades privadas o a personas
naturales. A partir de ello pregunto, ¿en ese supuesto, debemos esperar
una futura modificación de esta norma para el juzgador pueda actuar o
es que la aplicación válida, razonable y ponderada de la normatividad
vigente, sustentará su decisión?
Evidentemente, nos encontramos ante un dilema: si se verifica que los
jueces en su gran mayoría, no interpretan ni aplican más allá de la lite-
ralidad de la norma (por las razones que sean, que no son materia de
análisis aquí ni ahora), lo cual genera problemas en su aplicación, en-
tonces la situación empeora si dichas normas son redactadas en términos
genéricos (como las que regulan y reglamentan el principio rector sobre
los menores de edad), porque su aplicación no solo será defectuosa, sino
fundamentalmente inexistente.
En esa orientación, la emisión de normas específicas que guíen al juez (como
un lazarillo al ciego) sobre cómo interpretar y aplicar la norma, solo constituyen
una solución superficial y temporal. Se sigue mal acostumbrando al juzgador (sal-
vo honrosas excepciones, reitero) a no hacer uso obligatorio de sus actividades
mentales superiores al interpretar y aplicar las normas al caso concreto.
V. Referencias
Bernales, E. (1999). La Constitución de 1993. Análisis Comparado (5.a ed.). Editorial
RAO.
Cháñame, R. (2015). La Constitución Comentada (vol. I, 9.a ed.). Legales Ediciones.
Parra, J. (2008). Derecho de familia. Temis.
Rubio, M. (1999). Estudio de la Constitución Política de 1993 (t. 2). Fondo Editorial
PUCP.
Varsi, E. & Canales, C. (2016). Comentario al artículo 4 de la Constitución Política
de 1993 (t. 1, 3. a ed.). En AAVV, La Constitución Comentada. Gaceta Jurídica