163QUAESTIO IURIS N° 10N° 10
REVISTAREVISTA
La novísima manifestación de voluntad en los actos jurídicos celebrados por las personas ...
La novísima manifestación de voluntad
en los actos jurídicos celebrados por las
personas con discapacidad
The very new manifestation
of will in the legal acts celebrated
by people with disabilities
m
anriQue urTeaga,manriQue urTeaga, Sandra VerónikaSandra Verónika((**))
SUMARIO: I. Introducción. II. La Convención sobre los Derechos de
las Personas con Discapacidad. III. Las personas con discapacidad in-
telectual. IV. La Manifestación de Voluntad en el Código Civil de 1984.
V. El Decreto Legislativo N. ° 1384 y su impacto en la Manifestación de
Voluntad. VI. Conclusiones. VII. Referencias.
Resumen: La reforma sobre la capacidad jurídica de las personas con
discapacidad ha causado un gran impacto en la teoría general del acto
jurídico, hasta ahora estructurada en función a la consideración de per-
(*) Abogada por la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional de
Cajamarca. Maestro en Ciencias, Mención Derecho. Línea: Derecho Civil y Comercial
por la Escuela de Posgrado de la UNC. Doctora en Ciencias mención Derecho por
la UNC. Conciliadora Extrajudicial y Árbitro. Máster en Familia e Infancia por la
Universidad de Barcelona, España. Docente de pre- y posgrado y directora de la Es-
cuela Académico profesional de Derecho de la Universidad Nacional de Cajamarca.
Correo electrónico: smanrique@unc.edu.pe.
164
Manrique Urteaga, Sandra Verónika
sonas capaces e incapaces y la imposibilidad de estos últimos de celebrar
por sí solos actos jurídicos. A partir de los postulados de la convención y,
en el fuero nacional, de las modificatorias introducidas por el Decreto
Legislativo N.º 1384 y su reglamento, es que todas las personas mayores
de dieciocho años, independientemente de su discapacidad, están aptas
para celebrar actos jurídicos directamente; con lo que se posibilita, en el
caso que voluntariamente lo decidan o así lo ordene el juez, que se les
provea de apoyos para la toma de decisiones. De ese modo, en tanto la
intervención de apoyos modifica el proceso de formación y declaración de
voluntad, consideramos que resulta determinante una reestructuración o
complementación de lo que hasta ahora concebimos como manifestación
de voluntad de los vicios que pueden afectar el proceso de formación y
declaración y de las causales de invalidez del acto jurídico celebrado por
la persona con discapacidad que actúan con apoyo; ante lo cual, en el pre-
sente artículo, se plantean algunas propuestas.
Palabras clave: personas con discapacidad, capacidad jurídica, apoyos, ma-
nifestación de voluntad
Abstract: The reform on the legal capacity of persons with disabilities has caused a
great impact on the general theory of the legal act, until now structured according to
the consideration of capable and incapable persons, and the impossibility of the latter
to celebrate acts on their own. legal. And it is that, from the postulates of the Conven-
tion and in the national jurisdiction, of the modifications introduced by Legislative
Decree 1384 and its Regulations; All persons over the age of eighteen, regardless of
their disability, are eligible to enter into legal acts directly, making it possible, in the
event that they voluntarily decide or the judge so orders, that they be provided with
support for decision-making. This being the case, while the intervention of supports
modifies the process of formation and declaration of will, we consider that a restruc-
turing or complementation of what until now we conceived as a manifestation of
will, of the vices that can affect the process of formation and declaration of will, is
decisive. declaration and the grounds for invalidity of the legal act entered into by
the person with disabilities who act with support; before which in the present article
some proposals are raised.
Key Words: people with disabilities, legal capacity, support, expression of will
I. Introducción
El reconocimiento de capacidad jurídica a las personas con discapacidad
constituye uno de los mayores logros en materia de derechos humanos que, par-
tiendo de la protección de los principios de igualdad y de no discriminación, se
ha generado en los últimos tiempos.
165QUAES TIO IU R IS N° 10N° 10
REVISTAREVISTA
La novísima manifestación de voluntad en los actos jurídicos celebrados por las personas ...
Las personas con discapacidad pueden, entonces, vincularse jurídicamente
a partir de la celebración de actos jurídicos, de los cuales —por decisión volun-
taria o determinación judicial— algunos deberán configurarse con la asistencia
de apoyos.
Esto último significa que, más allá del reconocimiento de la capacidad jurí-
dica a las personas con discapacidad, debe ponerse especial atención a la estruc-
tura del acto jurídico y a la particular manera de configuración de la manifesta-
ción de voluntad de las personas con discapacidad que cuenten con apoyos. Por
ello, no será suficiente aplicar la tradicional conformación de la manifestación
de voluntad pensada y elaborada bajo el supuesto de personas sin discapacidad
(capaces del ejercicio de la anterior nomenclatura), porque se reconoce que
ello tendrá consecuencias determinantes en la teoría de invalidez del acto jurí-
dico y sus causales.
Actualmente, a casi cuatro años de la entrada en vigencia del Decreto Le-
gislativo N.º 1384, es que se empiezan a conocer las diferentes situaciones que,
en el plano fáctico, se dan respecto a la celebración de actos jurídicos de las per-
sonas con discapacidad con la asistencia de apoyos. Muchas de ellas están rela-
cionadas con la estructuración de los actos jurídicos; específicamente, respecto a
la conformación y declaración de la manifestación de voluntad y la intervención
del apoyo en este proceso, así como de la calificación de circunstancias, como
la influencia indebida y el conflicto de intereses como factores que podrían ser
considerados como vicios de la voluntad que afectan a las personas con discapa-
cidad en su proceso de formación de voluntad y que, por ende, serían causales
de anulabilidad del acto jurídico, hoy por cierto no legisladas de dicha manera.
II. La Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos
de las personas con discapacidad
Este tratado internacional, elaborado en Nueva York el 13 de diciembre del
2006, ratificado por el Perú el 30 de enero del 2008 —y cuya vigencia se produjo
el 3 de mayo del 2008—, es el primer instrumento internacional de derechos hu-
manos que establece el reconocimiento de capacidad jurídica a las personas con
discapacidad. Asimismo, dicho tratado proclama en su artículo 12 que las perso-
nas con discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones que
las demás personas en todos los aspectos de su vida, y obliga a los Estados parte
a adoptar las acciones pertinentes para proporcionar a las personas con discapa-
cidad el acceso a las medidas de apoyo que puedan necesitar en el ejercicio de
su capacidad jurídica.
166
Manrique Urteaga, Sandra Verónika
La Convención replantea el tradicional paradigma de que la capacidad de
la persona está en estricta correspondencia con circunstancias de la “normali-
dad” que descarten toda anomalía física, sensorial, intelectual o síquica. Esto
quiere decir que, en caso de darse, justifican la sustitución en la toma de deci-
siones de las personas con discapacidad, para adoptar un sistema basado en el
respeto a la voluntad y las preferencias de la persona, quien, como regla general,
será la encargada de tomar sus propias decisiones. De manera que asume una
visión amplia e inclusiva en la que toda persona, con independencia de su disca-
pacidad, puede decidir respecto a los actos de su vida civil con la necesidad de
la implementación de apoyos para la efectivización de sus derechos y su partici-
pación plena.
Para Munar Bernart (como se citó en Sánchez, 2022):
[se trata del] cambio de un sistema de sustitución en la adopción de
decisiones por un sistema de asistencia para la toma de decisiones que
respete la autonomía, la voluntad y las preferencias de la persona, refi-
riéndose al cambio de un sistema de exclusión por otro de protección y
apoyo. (p. 18)
Este nuevo paradigma se fundamenta en el respeto por la dignidad, la igual-
dad y la libertad personal, y propicia la inclusión social, además de la autonomía
de la persona con discapacidad para decidir en igualdad de oportunidades que
los demás y poder efectivizar sus planes de vida.
La discapacidad ha sido históricamente abordada a través de tres modelos:
prescindencia, rehabilitador y social (Sordo, 2018).
Bajo el modelo de prescindencia (segregación), la discapacidad se origina
en motivos de carácter religioso, que encierran mensajes diabólicos y son pro-
ducto de la ira de los dioses. De ese modo, las personas que sufrían de alguna
discapacidad eran calificadas como innecesarias para la sociedad, por ello, era
posible prescindibles, en su manifestación más radical, a través de prácticas eu-
genésicas, como el infanticidio. En una versión menos radical, se parte de la
marginación y exclusión, y se consideran a las personas con discapacidad como
objeto de compasión.
De acuerdo con el modelo médico rehabilitador (normalización), las cau-
sas que originan la discapacidad se encuentran en la propia persona y son de
carácter médico, por lo que existe cierto déficit en ella producto de enfermedad,
un accidente o alguna condición de salud. A diferencia del modelo anterior, que
prescindía y marginaba, este modelo busca recuperar o “normalizar” a la perso-
167QUAES TIO IU R IS N° 10N° 10
REVISTAREVISTA
La novísima manifestación de voluntad en los actos jurídicos celebrados por las personas ...
na con discapacidad a partir de un tratamiento médico individualizado que le
permita asemejarla a una persona sin discapacidad. La crítica a este modelo es
que el pasaporte de la integración pasa a ser el ocultamiento de la diferencia,
considerando a la persona con discapacidad desviada de un supuesto estándar
de normalidad (Palacios, 2008).
Para el modelo social, la discapacidad se origina en las deficiencias de la so-
ciedad traducidas en barreras discapacitantes y no en la deficiencia de la persona
con discapacidad. De ese modo, las causas que la originan son eminentemente
sociales. Según este modelo, las personas con discapacidad están en la aptitud de
aportar a la comunidad en igual medida que el resto de personas sin discapaci-
dad, pero valorando y respetando su condición de personas diferentes.
El modelo social se encuentra plasmado en la CDPD. Alemany (2017) se-
ñala al respecto:
La Convención parte de un concepto de discapacidad que tiene tres ca-
racterísticas: 1) el “modelo social”, de modo que la discapacidad es un
“concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las per-
sonas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y el entorno”
(Preámbulo, apartado “e”). El objetivo principal de la Convención es evi-
tar la discriminación de las personas discapacitadas. (p. 204)
Bregaglio (2020, p. 35) precisa que, para el modelo social, la deficiencia (lo
biológico) se distingue de discapacidad (lo social); es decir, no es una cuestión es-
tática intrínseca a la persona, sino una construcción social dinámica que se origina
en la interacción que se produce entre las deficiencias de la persona y las barreras
que impone la sociedad. De manera que se traslada al Estado y a la sociedad la
responsabilidad de la inclusión de las personas con discapacidad mental.
El modelo social se sustenta en el reconocimiento de la capacidad jurídica
de las personas con discapacidad, su inclusión plena a la sociedad respetando y
valorando las diferencias, la necesidad de que el Estado y la sociedad remuevan
las barreras discapacitantes y prevalezcan la igualdad jurídica y la no discrimina-
ción en el ejercicio de sus derechos.
El artículo 1 de la Convención(1) recoge —de manera muy ilustrativa— los
postulados del modelo social de discapacidad adoptado. Al respecto, este precisa:
(1) ONU, Asamblea General. Convención sobre los Derechos de las Personas con Dis-
capacidad (CDPD), artículo 1.
168
Manrique Urteaga, Sandra Verónika
El propósito de la presente Convención es promover, proteger y asegurar
el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos huma-
nos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad,
y promover el respeto de su dignidad inherente.
La CDPD reconoce los principios, como la autonomía individual, expre-
sada en la libertad para tomar las propias decisiones; la independencia; la no
discriminación; la participación, y la inclusión en la sociedad, además de la igual-
dad de oportunidades, como esenciales para consolidar una perspectiva de dere-
chos humanos frente a las personas con discapacidad.
Así, en su artículo 12(2), establece que las personas con discapacidad tienen
capacidad jurídica en igualdad de condiciones que el resto, en todos los aspectos
de la vida. Asimismo, las considera como sujetos de derecho y no como objetos
de protección, independientemente del tipo de discapacidad que las afecte.
Con la Convención se propugna un cambio de mentalidad: no tiene senti-
do incapacitar a una persona con algún tipo de deficiencia —limitación intelec-
tual—, puesto que privar a una persona de su capacidad de decidir por sí misma
(2) “Igual reconocimiento como persona ante la ley. 1. Los Estados Partes reafirman que
las personas con discapacidad tienen derecho en todas partes al reconocimiento de
su personalidad jurídica. 2. Los Estados Partes reconocerán que las personas con
discapacidad tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás en
todos los aspectos de la vida. 3. Los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes
para proporcionar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan ne-
cesitar en el ejercicio de su capacidad jurídica. 4. Los Estados Partes asegurarán que
en todas las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica se proporcionen
salvaguardias adecuadas y efectivas para impedir los abusos de conformidad con el
derecho internacional en materia de derechos humanos. Esas salvaguardias asegurarán
que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica respeten los derechos,
la voluntad y las preferencias de la persona, que no haya conflicto de intereses ni
influencia indebida, que sean proporcionales y adaptadas a las circunstancias de la
persona, que se apliquen en el plazo más corto posible y que estén sujetas a exámenes
periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente
e imparcial. Las salvaguardias serán proporcionales al grado en que dichas medidas
afecten a los derechos e intereses de las personas. 5. Sin perjuicio de lo dispuesto en
el presente artículo, los Estados Partes tomarán todas las medidas que sean pertinentes
y efectivas para garantizar el derecho de las personas con discapacidad, en igualdad
de condiciones con las demás, a ser propietarias y heredar bienes, controlar sus
propios asuntos económicos y tener acceso en igualdad de condiciones a préstamos
bancarios, hipotecas y otras modalidades de crédito financiero, y velarán por que las
personas con discapacidad no sean privadas de sus bienes de manera arbitraria”.
169QUAES TIO IU R IS N° 10N° 10
REVISTAREVISTA
La novísima manifestación de voluntad en los actos jurídicos celebrados por las personas ...
o actuar como un representante para ella constituye una forma de marginación
y exclusión (Sánchez, 2022, p. 22).
III. Las personas con discapacidad intelectual
De forma cotidiana y tradicional, se entiende que las personas con discapa-
cidad intelectual son aquellas que no poseen el discernimiento necesario para
comprender un acto o un contrato, porque carecen de capacidad suficiente no
solo para querer, sino para entender acerca del acto, sus alcances y consecuen-
cias. Por tanto, no resulta adecuado ni para la persona con discapacidad intelec-
tual ni para los terceros que se vinculen jurídicamente con ella o que se le dote
de capacidad jurídica.
Lo determinante aquí es resolver en qué medida la persona con discapa-
cidad intelectual ve limitada la posibilidad de ejercer sus derechos, pues tal dis-
capacidad no debe significar una negación total de capacidad, sino una manera
especial de ser capaz (Sánchez, 2022, p. 22).
Encontrándose las personas con discapacidad intelectual ante una forma
especial de ser capaz, por las dificultades que suelen presentarse para que pue-
dan formar una voluntad libre y totalmente consciente al celebrar actos jurí-
dicos, se descarta —a partir de la Convención del 2006— toda postura que les
margine e impide decidir por sí mismas, a través de la designación de un repre-
sentante. De ese modo, de manera inclusiva, se les habilita a ejercer esa forma
especial de ser capaz a través de los apoyos en la toma de decisiones, los cuales
respetarán su voluntad, intereses y preferencias y no, precisamente, decidir lo
que —según otros— sería adecuado para ellas.
En ese sentido, es preciso resaltar que, de manera excepcional, ante su-
puestos severos de discapacidad intelectual, en los que sea imposible que la
persona con discapacidad forme y exprese su voluntad, el apoyo tendrá facul-
tades de representación (3) .
(3) Esta postura queda recogida en el artículo 659-B del CC que prescribe: “Definición
de apoyos. Son formas de asistencia libremente elegidos por una persona mayor de
edad para facilitar el ejercicio de sus derechos, incluyendo el apoyo en la comuni-
cación, en la comprensión de los actos jurídicos y de las consecuencias de estos, y
la manifestación e interpretación de la voluntad de quien requiere el apoyo.
El apoyo no tiene facultades de representación salvo en los casos en que ello se es-
tablezca expresamente por decisión de la persona con necesidad de apoyo o el juez
en el caso del artículo 659-E».
170
Manrique Urteaga, Sandra Verónika
Lledó y Monje (año, como se cita en Sánchez, 2002) precisan, respecto a
los apoyos y el alcance de sus funciones, lo siguiente:
[…] Y así, el sistema de apoyo debe ser diverso, individualizado y centra-
do en las necesidades de la persona adaptándose a las diferentes situa-
ciones personales y sociales teniendo en cuenta, entre otras circunstan-
cias, el tipo de figura de apoyo y el tipo de acto jurídico implicado. Las
medidas de apoyo deben cubrir todo el proceso de toma de decisiones
pudiendo consistir, en función de cada situación, en la asistencia para la
traslación, comprensión y/o evaluación de información relevante, valora-
ción de las diferentes opciones y sus consecuencias, expresión de volun-
tad y preferencias etc. El sistema de apoyo debe ser diseñado como un
«continuum», contemplando apoyos más o menos intensos. Los apoyos
más intensos, como antes se señaló, pueden llegar a consistir en la prácti-
ca en decidir por la persona y no con la persona. Pero no se trata de una
sustitución en la toma de decisiones similar a la existente en los sistemas
de incapacitación. (p. 23)
IV. La manifestación de voluntad en el Código Civil de 1984
La esencia misma del acto jurídico está constituida por la manifestación de
voluntad. A través de ella, el sujeto autorregula su esfera jurídica y se vincula con
los demás estableciendo prescripciones —con carácter normativo— respecto a
sus propios intereses y los de aquel con el que se ha relacionado jurídicamente.
El elemento central vital del acto jurídico es la unidad formada entre la
voluntad interna y la voluntad manifestada (Torres, 2008, p.122). De ahí que la
manifestación de voluntad importa la concurrencia del elemento subjetivo que
se verifica a través de la voluntad interna y del elemento objetivo que se plasma
en la voluntad manifestada o declarada.
En palabras de Vidal (1998), “la voluntad constituye la esencia misma del
acto jurídico, la conjunción de la voluntad y su manifestación es el resultado de
un proceso que va de lo subjetivo a lo objetivo, de la voluntad interna a la volun-
tad exteriorizada” (p. 90).
La concurrencia de la voluntad interna y la manifestada dan sentido al
acto jurídico, de manera que “la manifestación de la voluntad es la exteriori-
Art. 659-E. “Designación excepcional por el Juez de apoyos necesarios para las
personas con discapacidad que no pueden manifestar su voluntad y para quienes se
hallen con capacidad de ejercicio restringida, conforme al numeral 9 del artículo 44”.
171QUAES TIO IU R IS N° 10N° 10
REVISTAREVISTA
La novísima manifestación de voluntad en los actos jurídicos celebrados por las personas ...
zación de un hecho psíquico interno destinado a producir efectos jurídicos.
Si estos son queridos por el agente, se trata de declaración de voluntad” (Es-
pinoza, 2008, p. 49).
De acuerdo con lo establecido en el artículo 140 CC, “El acto jurídico es
la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir
relaciones jurídicas”.
Una vez construida la voluntad, en uno de los elementos fundamentales
para la configuración del acto jurídico, se exige para su validez que se haya gene-
rado con la convergencia de elementos internos, como el discernimiento, inten-
ción y libertad, y externos como la manifestación (Torres, 2008, p. 119).
En la exigencia de estos tres elementos internos, importa atender al pro-
ceso formativo de la voluntad que reúne tres fases: i) el discernimiento que
es la aptitud para percibir las diferencias en relación a aquello que guarda
conformidad con nuestra conveniencia o sentido moral, es decir, diferenciar
lo bueno de lo malo y comprender y valorar las consecuencias de algo; ii) la
intención, el propósito encaminado a una finalidad prevista por el sujeto, y iii)
la libertad, facultad de elección voluntaria por parte del sujeto para decidir si
celebra o no un acto jurídico (Vidal, 1998, p. 91).
Producido este proceso normal de formación de la voluntad debe exte-
riorizarse a través de su manifestación para poder referirnos a una verdadera
voluntad jurídica como esencia de todo acto jurídico.
Entonces, una vez conformada la voluntad interna, y exteriorizada,
se deben cumplir los requisitos para dar plena validez al acto jurídico; es
decir, debe tratarse de declaraciones serias y sin factores perturbadores que
produzcan distorsión y que trastoquen el proceso normal de formación de
la voluntad, esto es, libres de vicios que los afecten, como el error, dolo,
violencia o intimidación.
Tal como se concibe en la teoría general del acto jurídico, la manifestación
de la voluntad puede ser expresa o tácita, en atención a si su exteriorización se
ha realizado por medios directos y precisos, como la palabra oral, escrita, gestos,
medios electrónicos u otros análogos. Asimismo, cuando para poder conocerla
es necesario inferirla de ciertos comportamientos del sujeto o sujetos que des-
embocan en conclusiones respecto a lo que se quiso expresar, de manera que se
obtiene indirectamente a partir de los denominados hechos concluyentes.
El texto del artículo 141 CC, antes de la modificatoria introducida por el
Decreto Legislativo N.º 1384, establecía lo siguiente:
172
Manrique Urteaga, Sandra Verónika
La manifestación de voluntad puede ser expresa o tácita. Es expresa
cuando se realiza de forma oral o escrita, a través de cualquier medio di-
recto manual, mecánico, electrónico u otro análogo. Es tácita cuando la
voluntad se infiere indubitablemente de una actitud o de circunstancias
de comportamiento que revelan su existencia.
A través de la lectura de la referida norma, puede colegirse que la con-
cepción de manifestación de la voluntad y la forma en la que se exterioriza se
construyó doctrinaria y normativamente, teniendo en cuenta —de manera ex-
clusiva— que las únicas personas que podrían formar y expresar válidamente su
voluntad serían aquellas que cuenten con capacidad de ejercicio, excluyéndose
de su configuración a quienes no se encuentren en la aptitud de hacerlo, como
los incapaces absolutos (locos, dementes, quienes se hallen privados de discer-
nimiento). Ello explica por qué la norma no hace referencia a ninguna conside-
ración respecto a las personas que no posean capacidad de ejercicio. Sobre esto,
creemos que, simple y llanamente, la razón es que para ellas estaba prohibida
la posibilidad de autorregular de manera directa su propia esfera jurídica y, por
tanto, vincularse jurídicamente.
En conclusión, de acuerdo a la legislación civil antes de la modificatoria, se
asume que la teoría general del acto jurídico construyó el contenido de la manifes-
tación de voluntad, en base única y exclusivamente, a las personas con capacidad
de ejercicio de aquellas que por sí solas podrían formar y expresar su voluntad.
V. El Decreto Legislativo 1384 y su impacto en la manifes-
tación de voluntad
El Decreto Legislativo 1384 modifica la redacción original del Código Civil
en lo que respecta a la manifestación de voluntad en forma válida jurídicamente.
Amplía las formas, antes reconocidas, de manifestación de la voluntad suficiente
para crear efectos jurídicos, en especial, en los casos de personas con discapaci-
dad física o intelectual (Mejía, 2019, p. 72).
A diferencia de la concepción respecto a la manifestación de voluntad que
se ha mantenido hasta hace pocos años en el Código Civil peruano, la actual
redacción producto de la reforma de la capacidad jurídica de las personas con
discapacidad, atiende al proceso existente para la toma de decisiones. Así, Bariffi
(citado por Varsi, 2021) señala que:
el modelo de asistencia del código derogado (argentino) se centraba en
la formalización del acto jurídico en tanto que el modelo de apoyos no solo
173QUAES TIO IU R IS N° 10N° 10
REVISTAREVISTA
La novísima manifestación de voluntad en los actos jurídicos celebrados por las personas ...
se centra en dicho ámbito, sino que además se proyecta sobre el proceso de
toma de decisiones. (p. 169)
Respecto a la cita, nos lleva a repensar acerca de las tradicionales institucio-
nes del derecho civil, que fueron elaboradas bajo la dicotomía de los capaces e
incapaces absolutos y relativos, tales como la manifestación de voluntad. Por tan-
to, difícilmente, en su concepción pétrea y original, podría adecuarse al actual
modelo de derechos humanos respecto a la discapacidad, el cual entiende que
todas las personas tienen capacidad jurídica en igualdad de condiciones que los
demás, independientemente de su discapacidad. Abordando esa situación, en
posición que compartimos, precisa Varsi (2021) lo siguiente:
Los apoyos irrumpen en el derecho civil cambiando paradigmas; nos
fuerzan a entender que la toma de decisión con relevancia jurídica (pa-
trimonial o personal) no solo es la manifestación de voluntad (que es un
acto final), sino es el proceso humano de toma de decisiones (que es un
acto integral), el cual se estructura tomando en cuenta que la persona: se
informe, comprenda, se comunique y manifieste su voluntad. (p. 170)
De ese modo, la actual redacción del artículo 141 CC señala:
La manifestación de voluntad puede ser expresa o tácita. Es expresa
cuando se realiza en forma oral, escrita, a través de cualquier medio
directo, manual, mecánico, digital, electrónico, mediante la lengua de
señas o algún medio alternativo de comunicación, incluyendo el uso de
ajustes razonables o de los apoyos requeridos por la persona. Es tácita
cuando la voluntad se infiere indubitablemente de una actitud o con-
ductas reiteradas en la historia de vida que revelan su existencia. No
puede considerarse que existe manifestación tácita cuando la ley exige
declaración expresa o cuando el agente formula reserva o declaración
en contrario. (art. 141 CC)
Esta nueva redacción, por efecto del reconocimiento de capacidad jurídica
a las personas con discapacidad, considera —dentro de la manifestación de vo-
luntad expresa— la lengua de señas o cualquier medio alternativo de comunica-
ción e incluye el uso de apoyos o de ajustes razonables que requiera la persona
con discapacidad; asimismo, en la manifestación de voluntad tácita, tiene en
cuenta que esta puede deducirse de una actitud o conductas reiteradas en la
historia de vida que revelan su existencia, de manera que toma en cuenta a las
personas con discapacidad, para regular que —respecto a ellas— también puede
inferirse una manifestación de voluntad tácita.
174
Manrique Urteaga, Sandra Verónika
Entonces, la manifestación de voluntad ya no se agota en su formalización a
través de la declaración, sino que, en el caso de las personas con discapacidad, invo-
lucra atender a ese proceso integral de formación y, finalmente, de manifestación,
en el cual, los apoyos se convierten en una pieza fundamental para que la persona
con discapacidad pueda formar y expresar su voluntad, es decir, vincularse jurídica-
mente. Esto se explica dado el impacto de la Convención sobre los Derechos de las
personas con discapacidad, así lo precisa Pau Pedrón (citado por Sánchez, 2022):
En la Convención de 2006, se propugna una reforma para cambiar la
mentalidad ya que no tiene sentido incapacitar a una persona con algún
tipo de deficiencia- limitación intelectual-, puesto que ello supone margi-
narla o dejarla a un lado al privarla de su capacidad de decidir por sí mis-
ma, actuando por ella su representante. Lo que tiene sentido es ayudar
o apoyar a esa persona para que logre tomar la decisión que esa persona
con discapacidad quiere, la que desea, la que sea de su interés (en senti-
do subjetivo), facilitándole que quiera algo, atendiendo a su voluntad, a
sus deseos o preferencias —no objetivamente en el sentido de buscar lo
que según otros le conviene—. (p. 22)
En este sentido, conforme lo precisado por Sánchez (2022):
Si la persona con discapacidad intelectual no tiene clara su voluntad o su
preferencia, la persona de apoyo, en interés de la primera, debe intentar
ayudar a que tenga su propia voluntad, a buscar el deseo y preferencia
de aquélla. (p. 23)
Esta nueva concepción se ve reflejada de manera puntual en la reforma
introducida en el Código Civil peruano, respecto al acto jurídico testamentario
y la capacidad para testar, pues se les reconoce a las personas con discapacidad
el derecho a otorgar testamento por escritura pública, expresando directamente
su voluntad o con el otorgamiento de ajustes razonables o apoyos. De ese modo,
conforme a lo establecido en el artículo 696, inc. 2, CC (4), quien otorga testa-
mento puede dictar al notario las disposiciones testamentarias o alcanzarlas por
escrito, se admite así, que en el momento de otorgamiento del testamento esté
(4) Las formalidades especiales del testamento por escritura pública son las siguientes:
inc. 2. Que el testador exprese por sí mismo su voluntad o, tratándose de una persona
con discapacidad, con el otorgamiento de ajustes razonables o apoyos para la mani-
festación de voluntad, en caso lo requiera. Si así lo requiere, dictando su testamento
al notario o dándole personalmente por escrito las disposiciones que debe contener.
175QUAES TIO IU R IS N° 10N° 10
REVISTAREVISTA
La novísima manifestación de voluntad en los actos jurídicos celebrados por las personas ...
presente el o los apoyos a solicitud del testador, modificándose la exigente pri-
vacidad antes de la reforma. Asimismo, en el otorgamiento del testamento por
escritura pública, el notario está obligado a verificar al final de cada cláusula, el
asentimiento u las observaciones del testador. Esta formalidad se cumplía estric-
tamente con la manifestación de voluntad del testador, expresada por sí mismo;
sin embargo, el Decreto Legislativo N.º 1384 ha incorporado la posibilidad de
que la manifestación de voluntad se realice a través de ajustes razonables o apo-
yos, en caso lo requiera (Mejía, 2019); como puede verificarse de lo establecido
por el artículo 696, inc. 6, del Código Civil (5).
En el Reglamento del Decreto Legislativo N.º 1384, promulgado con fe-
cha 23 de agosto del 2019, mediante Decreto Supremo N.º 016-2019, se hacen
precisiones respecto a las personas con discapacidad que pueden manifestar su
voluntad y a aquellas que no pueden hacerlo, y se señala al respecto:
Art. 2, inc. 7: persona con discapacidad que puede manifestar su voluntad
Art. 2, inc. 8: persona con discapacidad que no puede manifestar voluntad
Se establecen algunos criterios a considerar para determinar si la persona
con discapacidad puede manifestar o no su voluntad. De esta manera, se corro-
bora si la persona con discapacidad establece comunicación e interacción con
su entorno; asimismo, se comprueba que la persona con discapacidad manifiesta
voluntad de manera expresa y se comprenden los alcances y los efectos que pro-
duce la realización del acto jurídico.
En palabras de Mejía (2019), con ello, queda establecido que la capacidad
mental no es lo que determina si una persona manifiesta o no voluntad, no
existiendo limitación alguna para que la persona con discapacidad manifieste
voluntad con la asistencia de una persona de confianza o la intervención de apo-
yos y ajustes razonables. En ese sentido, las únicas consideraciones que podrían
determinar que no manifiesta voluntad, serán la no comunicación e interacción
con el entorno y la no comprensión del acto que se va a realizar y sus efectos, a
pesar de la participación de los apoyos y de haberse realizado ajustes razonables
y esfuerzos considerables para ello (2019).
(5) Las formalidades especiales del testamento por escritura pública son las siguientes:
inc. 6. Que, durante la lectura, al fin de cada cláusula, se verifique si el contenido
corresponde a la expresión de su voluntad. Si el testador fuera una persona con
discapacidad, puede expresar su asentimiento u observaciones a través de ajustes
razonables o apoyos, en cualquier caso.
176
Manrique Urteaga, Sandra Verónika
Asimismo, en el citado reglamento, se regula la participación del apoyo en
la formalización de actos jurídicos a nivel notarial por la persona con discapaci-
dad, y se precisa, en el artículo 12, que el apoyo participará solo en los casos que
así se haya determinado en el documento de designación de apoyos (sentencia o
escritura pública), lo que significa que la persona con discapacidad puede reali-
zar el acto jurídico sin la participación del apoyo designado —salvo la excepción
antes indicada—, y se exige la obligación de consignar la participación de la per-
sona designada como apoyo durante la realización del acto jurídico, solo cuando
se facilite o interprete la manifestación de voluntad.
Como se advierte, la formación y la declaración de la voluntad de las perso-
nas con discapacidad implica un proceso que no se agota con la simple manifes-
tación y que debe considerar todos los matices que pueden presentarse, lo cual
marca una gran diferencia en comparación a la concepción de manifestación
de voluntad esbozada por la teoría general del acto jurídico, que —como ya in-
dicamos— se diseñó y se configuró en base a personas no afectadas con alguna
situación de discapacidad.
Bregaglio (como se cita en Varsi, 2021) precisa lo siguiente: ¿la manifesta-
ción de voluntad es solamente comunicar algo o tiene que haber un contenido
mínimo que evidencie la comprensión de la realidad? (p. 175).
En palabras muy acertadas de Varsi (2021):
toda esta nueva teoría de la capacidad influye en la clásica estructura del
acto jurídico; no llega a encajar a cabalidad, lo que genera un nuevo pen-
samiento que podríamos denominar de la siguiente manera: hacia una
nueva teoría especial del acto jurídico en materia de capacidad. (p. 172)
Creemos que lo determinante no versa en la declaración o comunicación
de la voluntad, sino en la necesidad de comprensión de la realidad por parte
de la persona con discapacidad; sin embargo, esta no es una postura pacífica,
de manera que Muñoz (como se citó en Sánchez, 2021), en posición crítica a
la reforma similar introducida en España por la Ley 8/2021, indica al respecto:
Lo importante es que el pretendido cambio que se quiere adoptar ha de
garantizar indubitadamente la seguridad del tráfico jurídico, y en esta
consecuencia falla la reforma, porque representa una mayor seguridad
a este respecto para los terceros la situación precedente, es decir, la ac-
tual; si se quiere modificar habría que hacerlo con un sistema que no
deje duda a los terceros con quienes se contrata de la estabilidad de su
negocio. Entender poder realizar actos jurídicos válidos sin necesidad de
177QUAES TIO IU R IS N° 10N° 10
REVISTAREVISTA
La novísima manifestación de voluntad en los actos jurídicos celebrados por las personas ...
incapacitación cuando la persona está afectada obviamente de deficien-
cias intelectuales, simplemente asistido por la indefinición de un apoyo
cuando tampoco está profesionalizado, no representa una adecuada se-
guridad, ni para los terceros ni para el mismo incapaz. (p. 20)
La postura planteada coloca especial atención en la seguridad jurídica
y la protección al tercero contratante o al destinatario de un determinado
acto jurídico, creo yo, sin abandonar la clásica construcción de la teoría con-
tractual diseñada bajo la idea de una excluyente “normalidad”. Frente a esta
postura, se plantea una posición enfocada en la inclusión e igualdad de de-
rechos de las personas con discapacidad, así Bariffi (como se citó en Varsi,
2021) precisa que:
Mientras el modelo clásico de protección se ha centrado exclusivamen-
te en la formalización del acto jurídico —principalmente actos jurídi-
cos de contenido patrimonial— y ha considerado a la “seguridad jurí-
dica” como máximo bien a tutelar, el modelo de apoyos que recoge la
CDPC resulta mucho más amplio al entender la formalización del acto
jurídico como la última instancia de un proceso complejo y humano, y
donde el principal bien jurídico a tutelar es la autonomía y el ejercicio
de los derechos de la persona. (p. 176)
Esto nos obliga a comprender a la manifestación de voluntad como requi-
sito de validez para la celebración del acto jurídico, de manera que se inclu-
yen estos nuevos matices y la función que los apoyos cumplen en la misma; y
también a la necesidad de, por ejemplo, considerar al conflicto de intereses y
a la influencia indebida como circunstancias que puedan afectar el adecuado
proceso de formación de la voluntad de la persona con discapacidad, el cual
es comparable a los tradicionales vicios de la voluntad: error, dolo, violencia e
intimidación; por lo tanto, verificada su existencia, debería ser sancionada con
la anulabilidad del acto jurídico.
Lo que conlleva a la urgente necesidad de complementar la teoría de
invalidez del acto jurídico, específicamente respecto a las causales de nulidad
y anulabilidad que puedan generarse en los actos jurídicos celebrados por la
persona con discapacidad con la asistencia de apoyos, pues, tal como está nor-
mada actualmente, existirían claros vacíos legislativos, siendo insuficiente la
aplicación de alguna de las causales hoy existentes, por cuanto, no consideran
la intervención del apoyo en el proceso de la formación y declaración de vo-
luntad. Esta situación empieza a visibilizarse en resoluciones judiciales como la
que citamos a continuación:
178
Manrique Urteaga, Sandra Verónika
Exp. N.º 2017-1042-Cajamarca (discapacidad intelectual: síndrome de
Down y retraso mental grave)
i) Se designa como APOYOS de AAA, a sus dos hermanos XXX y YYY, y a su tía
ZZZ quienes tendrán la labor permanente e indefinida (según sus arribos a
esta ciudad) de velar por su bienestar físico y psicológico (otorgándole las
adecuadas condiciones de vida para sobrellevar su enfermedad); asimismo,
la labor permanente e indefinida (según sus arribos a esta ciudad) de ayudar,
orientar y/o guiar a la tutelada en la expresión de su voluntad para la toma
de decisiones y su accionar respecto a situaciones cotidianas de la vida (ga-
rantizando y respetando con esto su autonomía, voluntad y preferencias);
ii) Se precisa que XXX, podrá actuar como representante de AAA, en la reali-
zación de cualquier trámite administrativo o judicial en estricto beneficio de
ésta (Vgr. tramitar la pensión de orfandad), debiendo las autoridades y/o
funcionarios de las instancias administrativas respectivas reconocer esta de-
signación y prestar las facilidades del caso, dejando de exigir las resoluciones
judiciales que declaran la interdicción, bajo responsabilidad funcional;
iii) Se establecen como SALVAGUARDIAS: a) Durante la vigencia del siste-
ma de apoyos, las personas designadas deberán en todo momento respetar
los derechos, la voluntad y las preferencias de AAA (por más básica que
sea); b) Los apoyos brindados deben ser proporcionales y adaptados a las
condiciones y necesidades de AAA; c) Los hermanos y la tía de AAA no
deben ejercer influencia indebida hacia ella para la toma de sus decisiones,
y deben abstenerse de intervenir cuando exista conflicto de intereses en el
apoyo a prestar en dicha toma de decisiones, debiendo informar inmedia-
tamente al Juzgado de presentarse un conflicto de intereses; y d) Para el
caso de actos de disposición o administración que comprometan el patri-
monio de AAA, en pleno ejercicio de su capacidad jurídica deberá adoptar
sus decisiones con la participación necesaria de sus apoyos, bajo sanción de
nulidad del acto jurídico celebrado. En caso de no poderse realizar de esa
manera, deberá solicitarse autorización en vía judicial [énfasis agregado].
En el auto antes descrito, el magistrado genera una causal de nulidad deri-
vada de la no participación del apoyo en la celebración de actos de disposición
o administración que comprometan el patrimonio de la persona con discapaci-
dad, de manera que se señala expresamente que si ello no ocurriera, el acto se
declararía nulo; sin embargo, nos preguntamos, ¿puede generarse una causal de
nulidad a partir de una decisión jurisdiccional? Ello no afectaría el principio de
legalidad aplicable a la invalidez del acto jurídico, en el sentido de que única-
179QUAES TIO IU R IS N° 10N° 10
REVISTAREVISTA
La novísima manifestación de voluntad en los actos jurídicos celebrados por las personas ...
mente se consideran como tales aquellas causales establecidas por ley, es decir,
en los artículos 219 y 221 CC.
Al respecto, en el reglamento del Decreto Legislativo N.º 1384, en el artícu-
lo 12, se dispone lo siguiente referente a la participación de la persona designa-
da como apoyo en la realización de actos que produzcan efectos jurídicos:
12.1 La participación de la persona designada como apoyo es obligatoria
en caso se haya determinado en el documento de designación. 12.2 Du-
rante la realización del acto que produzca efectos jurídicos, se debe de-
jar constancia de la participación de la persona designada como apoyo,
únicamente cuando se facilite o interprete la manifestación de voluntad.
De esta norma, se infiere la obligatoriedad de la participación del apoyo
cuando así haya sido determinado en el documento de designación (auto judi-
cial o escritura pública); sin embargo, no se establece la consecuencia jurídica
si es que el acto se celebra sin la intervención del apoyo; frente a ello, conside-
ramos que se debería modificar este artículo, proponiendo que se agregue tal
consecuencia jurídica en los siguientes términos:
12.1. La participación de la persona designada como apoyo en los
actos jurídicos celebrados por la persona con discapacidad es obliga-
toria, bajo sanción de nulidad, en caso así se haya determinado en el
documento de designación.
Con ello, nos encontraríamos ante un supuesto de nulidad perfectamen-
te aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 219, inc. 7, CC.:
“cuando la ley lo declara nulo”.
Asimismo, consideramos —como otra propuesta— la modificación del Có-
digo Civil, de manera que se otorgue también la posibilidad de que las causales
de nulidad puedan ser generadas a través de la decisión judicial, específicamente
estableciéndolas como una salvaguardia.
VI. Conclusiones
La Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad se sus-
tenta, en el modelo social, que reconoce capacidad jurídica a las personas
con discapacidad, su inclusión plena a la sociedad respetando y valorando
las diferencias y la obligación del Estado y la sociedad de remover las barre-
ras discapacitantes.
180
Manrique Urteaga, Sandra Verónika
El modelo de apoyos tiene como principal objetivo reconocer y garantizar
los derechos, la autonomía y la independencia de las personas con discapa-
cidad, y está constituido por mecanismos para facilitar la toma de decisio-
nes en el marco de la celebración de actos con relevancia jurídica.
Se debe comprender la manifestación de voluntad —como requisito de
validez para la celebración del acto jurídico— de las personas con disca-
pacidad como resultado de un proceso en el que se incluya la función que
los apoyos cumplen en el mismo. De manera que se considera al conflicto
de intereses y a la influencia indebida como circunstancias que pueden
afectar el adecuado proceso de formación de la voluntad de la persona
con discapacidad, comparable a los tradicionales vicios de la voluntad:
error, dolo, violencia e intimidación.
La reforma de la capacidad jurídica de las personas con discapacidad exige
complementar y reestructurar la teoría de invalidez del acto jurídico has-
ta ahora asumida; pues, tal y como se halla esbozada, resulta insuficiente
para resolver los conflictos jurídicos que puedan presentarse respecto a la
validez de los actos jurídicos celebrados por personas con discapacidad que
requieran de apoyo para la toma de decisiones.
VII. Referencias
Alemany, M. (2018). Igualdad y diferencia en relación con las personas con dis-
capacidad. (Una crítica a la Observación General N.º 1 (2014) del Comité
(UN) de los derechos de las personas con discapacidad). Bioética y Biodere-
cho, 52, 201-222. https://doi.org/10.30827/acfs.v52i0.6556
Bregaglio, R. y Constantino, R. (2019). Un modelo para armar: La regulación de
la capacidad jurídica de las personas con discapacidad en el Perú a partir
del Decreto Legislativo 1384. Revista Latinoamericana en Discapacidad, Socie-
dad y Derechos Humanos, 4(1), 32-59.
Naciones Unidas. Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapa-
cidad. (2014, 19 de mayo). Observación general N.º 1 [Convención
sobre los derechos de las personas con discapacidad]. https://tbin-
ternet.ohchr.org/_layouts/15/treatybodyexternal/Download.
aspx?symbolno=CRPD/C/GC/1&Lang=en
Espinoza, J. (2008). Acto Jurídico Negocial. Análisis doctrinario, legislativo y jurispru-
dencial. Gaceta Jurídica.
181QUAES TIO IU R IS N° 10N° 10
REVISTAREVISTA
La novísima manifestación de voluntad en los actos jurídicos celebrados por las personas ...
Martínez, A. L. (2020) A propósito de la reforma de la legislación española en
materia de capacidad jurídica: la voluntariedad como nota esencial del
apoyo. Cuadernos Electrónicos de Filosofía del Derecho, (42).
Mejía, R. (2019). La reforma de la capacidad de la persona en la legislación civil
y notarial. Implementación de la Convención de los Derechos de las Perso-
nas con Discapacidad. En Capacidad legal de las personas con discapacidad (pp.
62-97). Ministerio de Justicia y de Derecho.
Organización de las Naciones Unidas. (2006). Convención sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad.
Palacios, A. (2008). Modelo Social de la Discapacidad, orígenes, caracterización y su
plasmación en la Convención Internacional sobre Derechos de las personas con Dis-
capacidad. Ediciones Cinca.
Poder Ejecutivo. (2018, 4 de setiembre). Decreto Legislativo N.º 1384. El Peruano.
Poder Ejecutivo. (2019, 23 de agosto). Reglamento del Decreto Legislativo N.º
1384. El Peruano.
Sánchez, A. (2022). Aspectos Generales de la Reforma del Código Civil relativa
a las Personas con Discapacidad Intelectual en el ejercicio de su capacidad
jurídica. Revista Boliviana de Derecho, (33),14-51.
Torres, A. (2007). Acto Jurídico (3.a ed). Idemsa.
Varsi, E. (2021). Tratado del derecho de las Personas. Capacidad. Fondo Editorial
Derecho Universidad de Lima.
Vidal, F. (1998). El Acto Jurídico (4. a ed.). Gaceta Jurídica Editores.