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REVISTAREVISTA
Aportes a la investigación real del pluralismo jurídico
Aportes a la investigación real
del pluralismo jurídico
Contributions to the real
investigation of legal pluralism
lópez n,lópez n, José LuisJosé Luis((**))
SUMARIO: I. Introducción. II. Metodología de investigación.
III. Hallazgos de la Facultad de Derecho UNC en asuntos del pluralis-
mo jurídico. 3.1. Bases teóricas para determinar la acepción de pluralis-
mo jurídico que será asumida por los investigadores de la Facultad de
Derecho y Ciencias Políticas. 3.2. Características fácticas que presen-
tan los grupos pluralmente autónomos existentes dentro de la realidad
cajamarquina. IV. Conclusiones. V. Referencias.
Resumen: El presente artículo tiene como finalidad establecer los elemen-
tos teóricos y fácticos que componen la acepción del pluralismo jurídico
eficiente para la tutela de los grupos pluralmente autónomos de la reali-
dad cajamarquina; por ello, se estableció una investigación de tipo básica,
con alcance descriptivo y uso de métodos y técnicas cualitativos, como el
método argumentativo y la técnica de la revisión sistemática de fuentes, las
entrevistas y la observación de la realidad para el recojo de la información.
(*) Abogado egresado de la Universidad Nacional de Cajamarca, Perú. Maestro en
Ciencias con mención en Derecho Constitucional y Derechos Humanos. Doctor en
Derecho por la Universidad Nacional de Cajamarca. Docente de pregrado y posgra-
do de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la UNC. Correo electrónico:
jlopezn@unc.edu.pe

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López N, José Luis
Luego, se ha obtenido como resultado el hecho de que las investigaciones
nacionales —respecto del pluralismo jurídico— han confundido al plu-
ralismo cultural con el pluralismo étnico y han reducido a este último los
estudios que debieron recoger las cualidades de los sitemas jurídicos autó-
nomos obrantes dentro de la sociedad peruana. Por ello, se ha tergiversa-
do la comprensión de los pueblos indígenas o tribales, confundiéndolos
con las comunidades campesinas y nativas, así como con las rondas cam-
pesinas; siendo que se tratan de tres grupos autónomos con características
diferenciables y que no necesariamente debieran ser objeto de estudio del
pluralismo jurídicos y, por otro lado, dejando de lado a los grupos de la
población que son autónomos en su comprensión jurídica pero que no
son étnicamente diferenciables, lo que supone diversos vacíos en la mate-
ria que pretenden ser cubiertos con la investigación constante dentro de
la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional de
Cajamarca, tarea titánica que será progresivamente cumplida.
Palabras clave: pluralismo jurídico, pluralismo jurídico fuerte, pluralis-
mo jurídico débil, monismo cultural, multicultiralismo, pluralismo étni-
co, pueblos indígenas, pueblos tribales, comunidades campesinas, rondas
campesinas, centralismo occidental
Abstract: The purpose of this article is to establish the theoretical and factual ele-
ments that make up the meaning of efficient legal pluralism for the protection of
plurally autonomous groups of the Cajamarca reality; for which a basic type research
was established, with descriptive scope and use of qualitative methods and tech-
niques, such as the argumentative method and the technique of systematic review
of sources, interviews and observation of reality for the collection of information. ;
After which, the results obtained are the fact that national investigations regard-
ing legal pluralism have confused cultural pluralism with ethnic pluralism and
have reduced to the latter the studies that should have collected the qualities of the
autonomous legal systems operating within Peruvian society; For this reason, the
understanding of the indigenous or tribal peoples has been distorted, confusing
it with the peasant and native communities, as well as with the peasant patrols;
being that they are three autonomous groups with distinguishable characteristics
and that they should not necessarily be the object of study of legal pluralism and,
on the other hand, leaving aside the population groups that are autonomous in
their legal understanding but that are not ethnically differentiable, which supposes
various gaps in the matter that are intended to be covered with constant research
within the Faculty of Law and Political Sciences of the National University of
Cajamarca, a titanic task that will be progressively fulfilled.
Keywords: legal pluralism, strong legal pluralism, weak legal pluralism, cultur-
al monism, multiculturalism, ethnic pluralism, indigenous peoples, tribal peoples,
peasant communities, peasant patrols, western centralism

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Aportes a la investigación real del pluralismo jurídico
I. Introducción
No se pretende, en el presente documento, realizar una disertación acerca
de los contenidos técnicos o doctrinarios del multiculturalismo, el pluralismo
cultural o el pluralismo jurídico, como categorías sociales, culturales o jurídicas;
puesto que tal tarea ha sido emprendida en anteriores artículos publicados por
el autor, así como, por muchos entendidos en el tema.
La finalidad que se busca, en cambio, es meramente descriptiva de la reali-
dad investigativa en cuanto a la problemática o problemáticas que circundan el es-
tudio y reconocimiento del pluralismo dentro del bagaje jurídico y constitucional.
Como cuestiones previas que contextualizan el problema de investigación y
que han sido ya detalladas anteriormente, se tiene el hecho de que, doctrinaria-
mente, el pluralismo jurídico, dentro de nuestro país, ha sido identificado como
pluralismo étnico únicamente, motivo por el cual los estudios ubicados respecto
del tema se limitan a pronunciarse acerca de las características o derechos de los
pueblos indígenas, tribales o las comunidades campesinas y nativas, dejando de
lado la función estatal de la cultura y el carácter dinámico-contingente del dere-
cho para comprender los asuntos del pluralismo dentro del país.
Lo cierto es que el pluralismo jurídico supone una corriente del pensa-
miento jurídico surgido desde hace casi un siglo que da cuenta de la “coexisten-
cia de espacios legales superpuestos interconectados e interrelacionados” (La-
nello, 2015, p. 767); incluso también, de manera más propia, de la coexistencia
de sistemas jurídicos dentro de un mismo grupo humano que se encuentran
interconectados, pero que enarbolan autonomía y, con ello, características, ele-
mentos componentes, procedimientos, funciones y organismos independientes.
Claro está que el despertar a este contenido funcional del derecho y la
admisión de su concepción contingente no ha sido un asunto pacífico (García,
2019); es más, la manera de comprender aquel pluralismo fácticemente, inden-
tificable en las diferentes sociedades, ha sido objeto de múltiples discusiones
filosóficas que, como ocurre con todos los dogmas jurídicos, no hacen más que
exponer aquella subjetividad inmersa en el descubrimiento de la realidad, así
como carácter contingente del conocimiento jurídico (Griffiths, 2014).
Al respecto, una anotación importante y consciente de la realidad social
que se instaura como uno de los pilares en la formulación pluralista la presentó
Elrich (1968), quien invitó a los estudiosos del derecho a sobrepasar los límites
de las formalidades impuestas por el denominado «centralismo estatal», para
voltear a mirar el derecho vivo o el derecho real, que se desenvuelve todos los
días dentro de los grupos humanos.

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La constatación material del derecho que se oponía directamente a las im-
posiciones ideológicas del positivismo, que lejos de reconocer la moral social
como el principal insumo para su construcción, le negaban la calidad jurídica
(Austin, 2009); de manera que se le negaba así el carácter jurídico al derecho
constitucional que, se entiende, surge de la actuación del constituyente para
crear un Estado y, de manera paralela, una constitución.
Al respecto, es precisamente el derecho vivo, como reconocimiento de las
normas que se van gestando en una sociedad determinada y en un tiempo deter-
minado, el que —tal vez sin pretenderlo— otorga sustento a la comprensión del
derecho plural, compuesto por una pluralidad de sistemas jurídicos y lo que, le-
jos de reclamar en contra del centralismo estatal, pueda lograr ampliar la noción
del Estado o, tal vez, ayudar a la memoria a recordar su auténtico contenido.
Sin embargo, antes de aterrizar en dicho argumento, es menester reparar
algunas posturas pluralistas que han determinado las actuaciones gubernamen-
tales en pro o en contra de la admisión de un derecho plural.
Un primer acercamiento al contenido del pluralismo jurídico se centraba en
el estudio de la definición de lo que se consideraba o no como estatal y, en este
sentido, que reconocían como sistema jurídido aquellos que reunían las condicio-
nes para ser considerados como tales, independientemente de si cumplían o no
con los requerimientos del centralismo estatal para ello (Ianello, 2015).
Sin embargo, un nuevo planteamiento se presentó a partir de la atención
a cada uno de los subgrupos que se presentan en cada sociedad y a los sistemas
jurídicos independientes que se generan en su interior con al menos un elemen-
to característico independiente; claro está que, para comprender la existencia
de estos últimos sistemas jurídicos, hace falta desprendernos de la definición
otorgada por el positivismo austiniano (Ianello, 2015).
De esta forma, es posible cotejar fácticamente que el pluralismo jurídico
no se enfoca únicamente en la diferencia entre el derecho occidentalizado de
la sociedad imperante (centralismo estatal) y el derecho de las sociedades no
occidentalizadas, como es el caso de los pueblos indígenas o tribales, sino que in-
cluso puede presentarse dentro de aquellas sociedades occidentalizadas que al-
bergan grupos que han decidido fundar normas diferenciadas e independientes
a las impuestas en cada país o Estado clásico. De ahí que no se pueda reducir la
concepción del pluralismo jurídico a la del pluralismo étnico que no conforma
más que una de sus múltiples expresiones.

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Aportes a la investigación real del pluralismo jurídico
Como consecuencia de lo señalado, puede incluirse también a los sistemas
jurídicos que se gestan en virtud de multiculturalismo que no implican pluralis-
mo étnico necesariamente como parte del pluralismo jurídico, tal y como ocurre
con las rondas campesinas que, si bien no pueden ser tenidas como pueblos
indígenas o parte de ellos, sí pueden ser identificadas como una expresión del
multiculturalismo detrás del cual existe una compleja situación fáctica que se
“expresa en la convivencia en el seno de una misma sociedad tanto de personas
como de grupos procedentes de ámbitos culturales diversos, realidad que ha
cobrado una especial relevancia en el contexto actual del fenómeno migratorio”
(Eto y Rodríguez, 2009, p. 14).
En ese sentido, mal hacemos dentro del sistema jurídico imperante en el
Perú, al tener a las rondas campesinas como grupos étnicamente distintos o como
pueblos indígenas o tribales. Si bien se tratan de grupos humanos culturalmente
autónomos y con sistemas jurídicos independientes, no pueden ser concebidos,
al menos no de manera abstracta, como pueblos étnicamente diferenciables.
Vale decir, en el caso específico de las rondas campesinas y de las rondas
urbanas, el estudio de pluralismo jurídico debe responder a las diferencias o
identidades culturales que se presentan dentro de una misma sociedad y no para
diferenciar el derecho estatal del no estatal o a la sociedad occidentalizada de
la pre colombina; valores que, si bien han sido muchas veces confundidos, no
son lo mismo, pero han sido continuamente confundidos por aquel pluralismo
jurídico débil practicado detrás del escritorio que “se dirige selectivamente con-
tra la ideología del centralismo del derecho estatal y por lo tanto es tan Estado-
céntrica como la ideología que ataca” (von Benda-Beckmann, 2014, p. 22).
Vale decir, el pluralismo débil requiere de la validación del centralismo legal
para reconocer la existencia de diversos sistemas jurídicos, en la más pura expre-
sión del positivismo que, lejos de avisorar las propias características de un sistema
jurídico autónomo e independiente, termina por forzarlo a parecerse al sistema
jurídico imperante; es decir, adoptar sus formulaciones, sus procedimientos, sus
denominaciones y, lo que es peor, se lo priva de cualquier validez jurídica previa a
la existencia de una ley o norma autoritativa (von Benda-Beckmann, 2014).
Dicha postura es adoptada en el Perú, país en el que creemos que los pue-
blos indígenas existen y cuentan con derechos porque han sido reconocidos en
los artículos 2.19, 89 y 149 del texto constitucional; país en el que es necesario
que las comunicades campesinas y nativas cuenten con una ley definitoria y pro-
cedimental, sin la cual no puede reconocérseles personería jurídica y, por tanto,
existencia jurídica, en el que se las obliga a contar con estatutos o reglamentos;

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país en el que la discriminación de clase nos lleva a calificar de “étnias distintas”
a grupos sociales organizados por personas que habitan en la zona rural o que
provienen de esta, pero han migrado a la ciudad, como ocurre con las rondas
campesinas y las rondas urbanas; por último, lo que resulta más preocupante,
país en el que no somos conscientes de nuestra propia procedencia ni nuestra
mixtura étnica. Asimismo, adquirido cierto status económico, social o académi-
co, nos sentimos herederos del sistema jurídico europeo y lo sobreponemos a
cualquier sistema jurídico autóctono o le desconocemos tal carácter.
Este último fenómeno es el que parece haberse instaurado en las mentes de
los estudiosos del derecho, muchas veces emergidos de aquel Perú multicultural y
multiénico, pero que luego de haber recibido las clases en la Facultad, han olvida-
do sus propias costumbres, sus propias raíces y reconocen la calidad del sistema ju-
rídico únicamente a aquel sistema normativo ordenado jerárquicamente, que tie-
ne un raigambre europeo continental y le quita tal calidad a cualquier otro sistema
de normas que no cumpla con los requisitos de la codificación, del iter legislativo,
o del cumplimiento del proceso judicial con notio, vocatio, coertio, juditio y executio.
Los pluralistas débiles comprenden al pluralismo jurídico como aquel que
guarda un “grado de congruencia con los modelos jurídicos dominantes que
se aplican pues deben cumplir con los estándares de dichos modelos para ser
tomados en cuenta” (Griffiths, A., 2014, p. 294); el cual ha sido permitido por
la norma suprema, también de comprensión occidentalizada, que se encuentra
codificada en 206 artículos, y desconocen cualquier otra posibilidad que no se
encuentre taxativamente dispuesta y que, lejos de interesarse por comprender
las carácterísticas particulares que presenta cada uno de los grupos humanos
que ostentan sistemas jurídicos independientes, se conciben e identifican como
autónomos o, finalmente, reniegan del sistema jurídico instaurado por ser el
producto de la voluntad de las mayorías, pero que deja en total desprotección
los derechos de las minorías que han terminado por convertirse en rezagados
del sistema mayoritario, es decir, en marginados (García, 2019).
Toda esta problemática expresada en cuanto a la confusión entre pluralis-
mo jurídico y pluralismo étnico, como la indebida regulación o la legislación ter-
giversada del pluralismo jurídico —como si se tratara únicamente de un asunto
étnico—, la indebida regulación y reconocimiento de facultades que ostentan
organizaciones de la población como si se trataran de autonomías étnicas y no
de autonomías culturales, así como, la confusión misma entre lo que implica el
centralismo estatal —dada la embrollada equiparación del Estado occidentalizado
con el gobierno—, se resumen en un solo y principal problema: el pluralismo ju-
rídico peruano ha sido estudiado por mucho tiempo detrás de un escritorio y no

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Aportes a la investigación real del pluralismo jurídico
se ha preocupado por enlazar las construcciones teóricas previas con la realidad
de los grupos autónomos de pobladores que hoy se comportan como marginados.
Por esto, es que en la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Univer-
sidad Nacional de Cajamarca se ha creado el curso de pluralismo jurídico que
busca romper con antiguos esquemas formales, abstractos y, por tanto, limitados,
a efectos de desarrollar un estudio dogmático constitucional (1) de lo que debiere
componer el contenido del pluralismo jurídico dentro de la realidad peruana y,
concretamente, la realidad cajamarquina, en respuesta a una formulación gene-
ral: ¿cuáles son los elementos teóricos y fácticos que componen la acepción del
pluralismo jurídico eficiente para la tutela de los grupos pluralmente autónomos
de la realidad cajamarquina?
Para el cumplimiento de tal finalidad, se han fijado tres objetivos específi-
cos importantes: a) delimitar las bases teóricas para determinar la acepción de
pluralismo jurídico que será asumida por los investigadores de la Facultad de De-
recho y Ciencias Políticas; b) identificar las carácterísticas fácticas que presentan
los grupos pluralmente autónomos existentes dentro de la realidad cajamarqui-
na, y c) enlazar la acepción de pluralismo jurídico adoptada con las caracterís-
ticas fácticas identificadas en la realidad cajamarquina para la descripción del
contenido dogmático del pluralismo jurídico.
Objetivos que buscan ser cumplidos con la ejecución constante de diversas
investigaciones particulares desplegadas conjuntamente por los docentes y estu-
diantes de la facultad, aprovechando las múltiples posibilidades que ofrecen las
realidades cajamarquina y peruana en materia de multiculturalismo, misma que,
en un primer momento ha sido enlazada a los contenidos de la teoría del Estado,
pero, desde un perspectiva material, es complementaria de los logros occidenta-
lizados que se han obtenido hasta el momento.
(1) Dogmática constitucional, entendida como una dimensión de la dogmática jurídica
que, a diferencia de otros desarrollos legislativos, busca identificar el contenido de
las normas constitucionales, pero no entendiéndolas como disposiciones normativas
escritas, sino como contenidos, valores o razones subyacentes a la disposición cons-
titucional. En este sentido, la dogmática constitucional no estudia a la disposición
normativa o a la ley, sino que realiza una comprensión de las necesidades de la
sociedad y la moral social como materia prima para la realización de un ejercicio de
moral crítica que complemente dicha materia prima con las construcciones teóricas
previas del derecho constitucional para obtener nuevos dogmas constitucionales que
se instauren como valores fundamentales que servirán de base para el contenido de
las futuras disposiciones normativas.

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II. Metodología de investigación
La investigación que se encuentra siendo desarrollada dentro de la Facul-
tad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional de Cajamarca
es compleja, dadas las múltiples aristas o realidades que presentan los sistemas
jurídicos autónomos que se originan en la multiplicidad de culturas existentes
en el país y, concretamente, en la región de Cajamarca. Cabe precisar que,
cuando se hace referencia al multiculturalismo existente dentro del país y la
región, no se restringe tal contenido únicamente a la pluralidad étnica, sino,
sobre todo, a la pluralidad de las culturas que se presentan en términos de la
teoría del Estado, dado que, la cultura debe ser reconocida como un elemento
dinamizador del Estado (Häberle 2001) y, muchas veces, este elemento nos
es uniforme a lo largo de un país, como ocurre en el caso del Perú, en que se
presenta multiplicidad de elementos dinamizadores incluso dentro de cada
región, lo que lleva a reconocer diversidad de naciones y, a la vez, obliga a
comprender un contenido real y cultural del Estado.
Esta compleja investigación es básica, puesto que no busca modificar rea-
lidad alguna aplicando instrumentos basado en variables, sino construir mayor
conocimiento en torno al pluralismo jurídico, escapándose de los límites im-
puestos por la filosofía o la teoría que, si bien han resultado bastante prolijas en
cuanto al desarrollo de las bases fundacionales para comprender las ocurrencias
culturales y para identificar los sistemas jurídicos autónomos, muy pocas veces se
han atrevido a recoger información desde la platea de la ciencia jurídica.
Dicha actuación última se encuentra siendo desplegada por los estudiantes
y docentes investigadores de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la
Universidad Nacional de Cajamarca, quienes se encuentran recogiendo expe-
riencias fácticas respecto al pluralismo jurídico con el propósito de comprender
cómo es que estas se presentan en la realidad; despojados de las preconcepcio-
nes y prejuicios adquiridos sobre el derecho mismo y la estructura y contenido
de los sistemas jurídicos, lo que les permite comprender las ocurrencias con
relevancia jurídica que se van identificando en la realidad del pluralismo de la
forma más fidedigna que resulte posible.
En ese sentido, la investigación adopta métodos y técnicas cualitativos, dado
que lo que se pretende comprender son las estructuras organizativas de cada gru-
po que presente un sistema jurídico autónomo, en su real dimensión, sin contami-
nar dicho conocimiento con los dogmas jurídicos occidentalizados y sin imponer
estructuras propias o pretender comprender los hallazgos utilizando los concep-
tos, procedimientos, funciones o estructuras de la sociedad occidentalizada.

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Aportes a la investigación real del pluralismo jurídico
Por ello, la principal técnica para el recojo de información es la observa-
ción de la realidad que, unida a las revisiones sistemáticas de fuentes, buscan
enlazar los hallazgos fácticos y culturales con los logros del pluralismo jurídico
a nivel filosófico, teórico y dogmático; de ese modo, se han desarrollado instru-
mentos tales como hojas de ruta para la observación de la realidad, cuestionarios
de entrevista y fichas para grupos focales, con los que se recoge información
fáctica del sistema jurídico autónomo y diferenciado del centralismo occidental,
así como fichas de revisión sistemática de fuentes para la comprensión de los
desarrollos teóricos, filosóficos y dogmáticos que se han presentado al respecto.
Finalmente, se han contemplado —como métodos para la comprensión de
la realidad o las realidades investigadas— al método dogmático jurídico, gracias
al cual se busca construir nuevos dogmas jurídicos en cuanto a pluralismo jurídi-
co; así como, el método argumentativo, en cuanto permite la formulación de los
contextos de justificación interna y externa para la construcción descriptiva de
los sistemas con independencia cultural que sean identificados.
III. Hallazgos de la Facultad de Derecho de la UNC en asuntos
del pluralismo jurídico
Resulta menester resaltar que, en el presente acápite, únicamente se pre-
sentarán pinceladas acerca de los hallazgos que se han tenido hasta la actualidad
en las diversas investigaciones desplegadas dentro del curso de pluralismo jurí-
dico, mismas que cuentan ya con sus propios artículos científicos que presentan
con detalle tales descubrimientos. En el presente documento, se busca plasmar
un resumen de estos desde el punto de vista del docente que acompaña y asesora
cada una de estas investigaciones.
3.1. Bases teóricas para determinar la acepción de pluralismo jurídi-
co que ha sido asumida por los investigadores de la Facultad de
Derecho y Ciencias Políticas
El pluralismo jurídico, como fue planteado en el introito, ha sido objeto
de diversas posturas en cuanto a su contenido mismo y a los alcances de las
investigaciones que lo componen, así como, de los conceptos que le permite
asumir, desde la comprensión misma del derecho y de lo que debe ser enteni-
do como sistema jurídico.
Pues bien, en este punto, la Facultad pretende hacer escuela desde el abrigo,
proporcionado por el pluralismo jurídico fuerte, que pone corta a la pretensión

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López N, José Luis
del pluralismo débil de incorporar las costumbres autónomas de los grupos cultu-
ralmente diferenciables a las estructuras jurídicas desplegadas por el centralismo
occidental y, mucho más, a las creencias —en exceso fomalistas— del monismo
cultural que niegan cualquier fuerza jurídica a los sistemas culturales que constitu-
yen una manera de organización dentro de las sociedades autónomas.
Como se señaló anteriormente, resulta sumamente difícil para los aboga-
dos, también para los abogados investigadores, desprenderse de las preconcep-
ciones adoptadas como máximas supremas incuestionables que hemos aprendi-
do dentro de la Facultad, muchas de las cuales nos llevan a creer que el derecho
no es más que un sistema de normas positivadas, formales u ordenadas en có-
digos o leyes, que atraviesan por un iter legislativo para ser consideradas válidas,
que deben ser publicadas para cobrar vigencia y que deben ser aplicadas para
ser consideradas eficaces. Muchas de las cuales nos llevan a creer que la exclusi-
vidad jurisdiccional está orientada a reservar la potestad de administrar justicia
únicamente a un órgano de gobierno reconocido en la constitución formal, lla-
mado Poder Judicial, que la potestad para emitir leyes únicamente la tienen los
órganos legislativos de gobierno llamados Poder Legislativo o que la potestad
para ejecutar actuaciones en servicio del pueblo solo puede ser ejecutado por el
denominado poder ejecutivo, como si toda la dinámica estatal se redujece úni-
camanente a las actuaciones gubernamentales y los demás elementos del estado
nos mantuviésemos dormidos, en espera de realizar nuevamente una constitu-
yente que funde otra estructura formal.
Percepción completamente desacertada de la realidad estatal que no se
trata de una realidad formal como suele ser presentada por el centralismo occi-
dental, sino que debe ser recogida de la realidad fáctica, tal y como lo requieren
los pueblos americanos que tanto han sido vapuleados por las imposiciones de
los invasores al extremo de olvidar que la mejor manera de organizar una socie-
dad es atendiendo a sus necesidades reales, no imitando estructuras extranjeras
que, dado que responde a una dinámica social diferente, muchas veces resultan
infructuosas para tutelar los derechos de las personas de este lado del globo.
Ahora, ello no involucra de ninguna manera renegar de las conquistas
dogmáticas o del conocimiento jurídico y político erigido históricamente por la
sociedad occidental, puesto que la evolución que esta ha presentado ha traído
consigo muchos avances y beneficios para la vida digna de las personas; sino, lo
que se busca es asegurar la utilización de aquellos dogmas, contenidos y proce-
dimientos que sean admisibles dentro de nuestras sociedades sin llegar a los ex-
tremos de las imposiciones monistas o de las suyugaciones del pluralismo débil.

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Aportes a la investigación real del pluralismo jurídico
No obstante, lo que sí resulta imperante es la obligación que tienen los in-
vestigadores de no parcializar su pensamiento, es decir, de no actuar en base a lo
ya aprendido, sino de mostrar apertura para aprender mucho más despojados de
límites autoimpuestos, así como de ampliar nuestra mirada misma de los valores
jurídicos y políticos aparentemente acabados y completos, cuando la realidad es
que los valores constitucionales nunca se encuentran acabados y que no pueden
ser encasillados dentro de una disposición normativa, puesto que son y siempre
han sido norma viva, real, material, fáctica y social.
Comenzando por esto último, ocurre que el derecho constitucional siem-
pre fue un derecho íntimamente ligado a la moral social o moral positiva, por
ello, se le negó el carácter jurídico —en un primer momento— a la propia cons-
titución, dado que el positivismo jurídico comprendía como derecho a todo
aquello que era creado en virtud de los procedimientos legislativos y que apun-
taban a la consolidación de la democracia; no así, a los comportamientos que se
presentaban en la realidad social, dado que a muchos de estos no les era posible
reconocer el carácter jurídico.
Pues bien, ocurre que el derecho constitucional no es creado o inventado
por el hombre, sino que es legitimado por un grupo determinado de la sociedad
en un momento determinado; vale decir, la Constitución no nace luego de atra-
vesar por un íter legislativo o por un momento constituyente excepcionalísimo,
sino que se cimenta día a día gracias al elemento dinámico del Estado, la cultu-
ra. En ese sentido, son las vivencias de los integrantes de la población que, en
un territorio determinado, ejercen permanentemente su poder soberano para
pactar una forma de organización propia de las que dan origen a la constitución
material y, con ella, como un hermano gemelo, al Estado.
Tanto constitución como Estado son conceptos reales, materiales, pro-
ducto de la actuación política y jurídica del pueblo, con la finalidad de orga-
nizar a su sociedad dentro de un territorio determinado, respaldado por su
propia soberanía y tomando en cuenta su cultura propia para determinar el
contenido de sus dogmas jurídicos.
Ahora, que la sociedad de la europa occidental haya obtenido como resul-
tado de tal organización un Estado formal que ha delegado su representación
en los denominados órganos de gobierno que requirieron de una división de
poderes y de una estructura formal, tanto en las disposiciones normativas cons-
titucionales como en la ejecución de las mismas, a través de organismos cons-
titucionales autónomos y funciones constitucionales formalmente establecidas;
no implica que todas las sociedades se hayan conformado así ni que tengan la
obligación de hacerlo.

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López N, José Luis
Respetando la idea de que existe una organización e interacción de los ele-
mentos del Estado (pueblo, territorio, soberanía y cultura), así como, respetan-
do la idea de la finalidad organizacional del Estado y de la Constitución, también
es posible admitir muchas otras formas de organización, sin reducir la discusión
a solamente los dos extremos, que parece haber asumido la comunidad acadé-
mica peruana de manera inconsciente, aquellos que señalan los normales y los
anormales, quienes se han organizado de la única y verdadera forma correcta
que presenta el centralismo occidental y quienes se han organizado mal, de otras
maneras, que no cumplen con los parámetros impuestos por el positivismo para
ser consideradas constituciones e, incluso, para ser considerados derecho.
No existe óbice para negar el carácter estatal a las sociedades que presentan
una organización distinta, a los grupos humanos que repelen ciertas regulacio-
nes jurídicas porque no se ajustan a sus planes de vida ni a su derecho al libre
desarrollo de la personalidad, al ejercicio de sus libertades generales y a la pro-
hibición de discriminación en respeto de la equidad.
No puede comprenderse al Estado como un constructo formal que res-
ponde a una sola forma impuesta por el centralismo occidental, tampoco puede
reducirse el concepto del Estado al de un gobierno occidentalizado, es decir,
al concepto del poder constituido, puesto que son los elementos del Estado los
que crean, es decir, es la conjugación e interacción del pueblo, la soberanía, el
territorio y la cultura los que sostienen al gobierno —en términos de teoría del
Estado occidentalizado—, por lo que este gobierno debe ser entendido como
una creación para servir, para asegurar el mantenimiento de la organización, el
respeto de los derechos fundamentales, es decir, para servir, no para ser enteni-
do como autoridad y ser capaz de imponer arbitrariamente.
En cambio, el Estado es un fenómeno real, que se presenta constantemente
con la admisión de normas por una población en concreto, sea cual sea la manera
en que estas se presenten, con una finalidad concreta, la protección de las liberta-
des fundamentales de esa misma población y la admisión de ciertas limitaciones en
respeto de las libertades fundamentales de los demás; eso es lo que se ha logrado
identificar con sus propias particularidades en cada sociedad autónoma.
De ahí que el pluralismo asumido no pueda ser el pluralismo débil que se
pretende asumir dentro del sistema occidentalizado a los pueblos o grupos cul-
turalmente autónomos, sino un pluralismo fuerte que, a pesar de que cada vez
existen menos grupos que se conciban como autónomos por consecuencia de las
imposiciones del monismo cultural, busca respetar y reconocer cada cualidad real
que presenten los sistemas jurídicos autónomos existentes en la realidad nacional.

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Aportes a la investigación real del pluralismo jurídico
3.2. Características fácticas que presentan los grupos pluralmente
autónomos existentes dentro de la realidad cajamarquina
La realidad cajamarquina presenta una multiplicidad de realidades cul-
turales independientes que requieren la intervención de los investigadores a
manera de tabula rasa en cuanto al descubrimiento de sus formas organizativas,
comportamiento que se ha venido adoptando por parte de los investigadores
de la Facultad; no obstante, la adquisición de conocimientos fácticos acerca de
aquellas culturas autónomas requiere de varios procedimientos lentos, cuida-
dosos y distintos en cada casi concreto, puesto que cada sector de la problación
que actúa con autonomía cultural presenta características particulares y dife-
renciables de los demás; motivo por el que no es posible presentar el detalle de
cada hallazgo en este documento, pero sí realizar un resumen de lo obtenido
hasta la actualidad, claro está, invitando a la revisión de los trabajos específicos
realizados al respecto dentro de la unidad de posgrado y del curso mismo de
pluralismo de la Facultad.
Analizando de lo general a lo particular, hemos de pronunciarnos acerca
de lo verificado en cuanto a las comunidades campesinas y las comunidades na-
tivas; ha sido posible realizar visitas a las comunidades nativas de la Amazonía pe-
ruana, pertenecientes a los grupos awajún, experiencia en la que se ha recabado
vasto material de análisis que se encuentra siendo sistematizado para finalmente
ser presentado en dos estudios en particular, el primero, trabajado por el maes-
trando Jaime Altamirano Rafael (2022), de la maestría con mención en Derecho
Constitucional y Derechos Humanos de la Unidad de Derecho de la Escuela de
Posgrado de la Universidad Nacional de Cajamarca, referido al contenido mate-
rial que otorgan las comunidades indígenas Awajún a las figuras equivalentes a
los derechos fundamentales en su propia cultura.
Nótese, en la investigación antes señalada, que la influencia del pluralismo
jurídico fuerte, en cuanto al reconocimiento de que las comunidades nativas
Awajún pueden presentar —y, de hecho, lo hacen— figuras equivalentes a los
derechos fundamentales propios del centralismo occidental; aunque, como se
ha reconocido en estos estudios, no necesariamente presentan el mismo con-
tenido, lo que ocurre, por ejemplo, en el caso del derecho a la educación, que
originalmente no contaba con el mismo contenido que el desarrollado occiden-
talmente y se encontraba referido estrictamente al perfeccionamiento de las ca-
pacidades identificadas en los integrantes de la comunidad desde muy temprana
edad, concepción de educación que conseguía cazadores especializados en aves,
en animales terrestres o pescadores, agricultores, recolectores, etc. Esto último

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López N, José Luis
se encontraba muy ligado a una especie de derecho al libre desarrollo de la per-
sonalidad y que atendía, de manera mucho más eficiente, su contenido de lo que
jamás ha ocurrido en el derecho occidentalizado.
Entre otras particularidades, como el hecho de que anteriormente no vi-
vían en comunidades, sino que fue una acción gubernamental la que les obligó
a vivir así, so pretexto de recibir educación bajo el contenido occidentalizado; las
afecciones que les ha causado la existencia de la carretera Fernando Belaunde
Terry, como el desorden de su organización como la conocían, las adicciones a
la bebida antes desconocidas, la aparición de ladrones, la tala indiscriminada de
los bosques, el apetito por el dinero hasta antes desconocido, entre muchas otras
características propias de la cultura occidentalizada que al ser impuestas en su
forma de vida terminaron por tergiversarla y convertirla en un híbrido impro-
ductivo carente de tutela efectiva de derechos en la actualidad.
Este trabajo, así como la parte inicial del trabajo de campo, ha sido objeto
de acompañamiento por el suscrito en calidad de asesor desde el año 2021, lo
que me ha permitido recabar abundante información acerca de los avatares que
han tenido que atravesar las culturas Awajún, producto del monismo cultural
imperante en el país en las décadas de los 60 del siglo anterior, que posterior-
mente fue disfrazado de pluralismo débil a finales de los 70 y se ha mantenido
así hasta la actualidad; por ello, las comunidades nativas no viven más su día
a día según sus costumbres ancestrales, sino que se han quedado en el limbo
entre lo que fueron sus costumbres y las costumbres occidentalizadas, lo que ha
generado aún mayor desprotección de sus derechos fundamentales, puesto que
el contenido que originalmente contemplaban ha sido ya abandonado paula-
tinamente, permaneciendo únicamente algunas costumbres como el consumo
de la ayahuasca, el tabaco o el toé —con finalidades distintas a las originales—,
algunos canticos, bailes o creencias.
En cambio, las nuevas generaciones conciben ya sus derechos de manera
occidentalizada y, al respecto, se sienten desprotegidos, puesto que, a pesar de
que han adoptado muchas de las figuras y procedimientos occidentales, tales
como el contenido del derecho a una educación inicial, primaria y secundaria, el
contenido del derecho al trabajo, a modo de empleo individual y no más como
colaboración familiar, la idea de familia nuclear dejando de lado a la familia
extensa de antaño, el uso de ropa convencional occidentalizada en lugar de los
trajes propios, la estructura económica occidentalizada en lugar de la produc-
ción familiar y los intercambios entre familias, entre muchas otras características
que han sido modificadas pero que no gozan de una protección adecuada por

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REVISTAREVISTA
Aportes a la investigación real del pluralismo jurídico
parte del gobierno de un Estado occidentalizado que ha impuesto su forma de
organización sin comprometerse a proteger los nuevos derechos fundamentales
adquiridos por la erosión en su cultura original.
La segunda población investigada está conformada por las comunidades
campesinas de Mishca Chica y Chirigpunta del Distrito de Chetilla, provincia de
Cajamarca, de las cuales se buscaba comprender dos extremos específicos. Es de-
cir, la existencia de un sistema normativo independiente con contenidos propios
y figuras diferenciadas a las de la cultura occidentalizada y la existencia de un
sistema jurisdiccional propio, diferenciable de la jurisdicción ordinaria propia
del centralismo occidental. Para tal efecto, se diseñaron investigaciones básicas,
empíricas, cualitativas, dentro de las cuales se elaboraron in strumentos para
el recojo de la información, tales como hojas de ruta para la observación de la
realidad y guías de entrevista que fueron aplicadas en la población identificada.
En cuanto al primer grupo poblacional investigado, se verificó que, en rea-
lidad, es inexistente, al menos desde la dimensión real o fáctica de los pueblos
indígenas dentro de los que, por supuesto normativo, están ubicadas las comu-
nidades campesinas. Para explicar mejor esto último, ocurre que los integrantes
de la comunidad campesina Mishca Chica, con personería jurídica formalmente
establecida y debidamente inscrita en la Superintendencia Nacional de Registros
Públicos, así como en el registro del Instituto Nacional de Estadística e Informá-
tica, no forman parte de un pueblo indígena con costumbres precolombinas
que han permanecido con vivencias autónomas desde antes de la conquista, sino
que son pobladores de la ciudad o pueblo de Chetilla que se han asociado para
constituir la mencionada comunidad formalmente pero que materialmente se
comportan como una cooperativa o asociación para la producción de madera y
otras especies en beneficio económico de sus integrantes.
De esta manera, se ha identificado que no cuentan con costumbres pre-
colombinas diferenciadas en su calidad de comunidad, puesto que no existen
registros de que en la zona en la que opera la cooperativa haya existido ante-
riormente un pueblo indígena; aunque debe señalarse que existen costumbres
de los propios pobladores del Chetilla, ciudad que deja ver que sí se mantienen
algunas costumbres precolombinas, tales como el uso cada vez más limitado del
idioma quechua, así como la vestimenta típica reservada para ocasiones festivas
e, incluso, algunas costumbres como el tendido de mantas para compartir la
comida también en ocasiones festivas, costumbres de las que fuimos testigos con
motivo de la celebración de la construcción del aserradero para el procesamien-
to de la madera que producen.

156
López N, José Luis
Empero, con las entrevistas aplicadas a los principales integrantes de la
organización, se obtuvo conocimiento de que la comunidad se constituyó como
tal a fin de conservar el territorio que iba a ser declarado bien público, así como,
en beneficio de algunos pobladores de Chetilla quienes pudieron escoger si per-
tenecían a la comunidad de Mishca Chica o de Chirigpunta para ser registrados
luego de su constitución. En cuanto a esta última, debido al debido acceso y a las
condiciones climáticas, ha sido posible recoger muy poca información en este
primer momento de investigación, aunque, se han proyectado ya otras incursio-
nes a fin de contar con información completa sobre su organización.
Sin embargo, a partir de la información ya recolectada, ha sido posible
identificar que, si bien en el distrito de Chetilla se conserva el recuerdo de al-
gunas costumbres precolombinas, estas únicamente se observan en ocasiones
festivas ocasionales, dado que tanto geopolíticamente hablando como en cues-
tiones culturales la población ha sido ya objeto de las imposiciones monistas
de la cultura occidentalizada. Tan es así, que nos han referido que no cuentan
con un sistema normativo ni jurisdiccional autónomo y diferenciable, sino que
acuden a las autoridades impuestas como son el juez de paz, los jueces de paz
letrado de Cajamarca, los jueces especializados o superiores de Cajamarca y los
jueces supremos, cuando corresponde.
En ese sentido, el monismo cultural aplicado por el gobierno de la socie-
dad mayoritaria peruana con herencia jurídica de europa occidental, ha calzado
a tal punto que existen pobladores que se encuentran en contra de la educación
bilingüe basada en el quechua y que prefieren estudiar inglés o chino mandarín,
porque son lenguas que resultan más funcionales en proyectos de vida, conclu-
siones a las que han llegado luego de sufrir desprecios y maltratos de quienes
no se consideran herederos del Perú precolombino, a tal grado de que han ido
erosionando su voluntad y abandonando sus costumbres.
No obstante, a pesar de que las propias comunidades campesinas no son,
en realidad, grupos étnicamente autónomos y diferenciables, sí es posible —con
estudios más profundos— hablar de autonomías culturales que han surgido de
otros fenómenos, tales como la discriminación y racismo existente en los propios
Andes por los pobladores de las urbes respecto de los pobladores rurales, así como
de los pobladores de las grandes ciudades de la costa respecto de los pobladores de
los Andes, entre muchos otros ejemplos e investigaciones que quedan pendientes.
Finalmente, otra de las poblaciones investigadas, esta vez por el propio sus-
crito y por otros dos investigadores de posgrado de la universidad —Mercado
(2022) y Guerrero (2021)— ha sido la ronda campesina de Cuyumalca de Chota,

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Aportes a la investigación real del pluralismo jurídico
así como la ronda campesina de Maygasbamba y la ronda campesina de San An-
tonio de Bambamarca. En todos los casos mencionados, las rondas campesinas
fueron originadas en la década de los 70 del siglo anterior y presentan caracterís-
ticas similares, tanto en su organización como en su forma de actuar.
De manera resumida, lo que se ha identificado en estos grupos —al igual
que en el caso de las comunidades campesinas antes señaladas— es el hecho de
que presentan, en parte, costumbres que podrían ser consideradas precolombi-
nas o, por lo menos, herencia de estas, como es el caso del trabajo comunal que,
en la actualidad, se presenta excepcionalmente a manera de trabajos colaborati-
vos en la refacción de caminos, en el trabajo de la tierra al partir o con apoyo de
los vecinos o en el compartir de los alimentos sobre mantas, entre otros que se
presentan principalmente en la zona rural de los andes peruanos.
No obstante, no es posible identificar sistemas jurídicos, ya sea normativos
o jurisdiccionales, en los centros poblados antes mencionados, tampoco pueden
ser catalogados como comunidades campesinas, puesto que no cumplen con los
requisitos formales establecidos por la ley general de comunidades campesinas
para ser considerados como tal, desde un punto de vista material, tampoco pue-
den ser considerados como pueblos indígenas que conservan una autonomía
respecto de la sociedad mayoritaria o que se conciban como distintos de con-
formidad con los parámetros objetivos y subjetivos regulados en el artículo 1 del
convenio 169 de la OIT.
De esta manera, se pueden anotar conclusiones puntuales de los estudios
antes señalados. En primer término, no todas las rondas campesinas se encuen-
tran relacionadas o forman parte de una comunidad campesina, puesto que no
son lo mismo y, es más, en el caso de las rondas campesinas estudiadas, estas
forman parte de los centros poblados integrados a la estructura geopolítica del
país. En segundo lugar, las rondas campesinas son grupos poblacionales de la
zona rural que han reaccionado ante la inacción de los funcionarios del gobier-
no mayoritario para tutelar sus derechos fundamentales, y han conformado una
organización civil no gubernamental preocupada por disminuir los abigeatos ye
implementar la seguridad ciudadana dentro de su propia población. En tercer
lugar, no es posible calificar de pluralismo étnico el caso de las rondas campe-
sinas investigadas, dado que no se encuentra clara la línea entre las costumbres
precolombinas y las que se adquirieron luego de la colonia, así como, debido a
que se encuentran compuestas por ciudadanos peruanos insertados en las cos-
tumbres de la sociedad mayoritaria; sin embargo, es posible que estos grupos
presenten autonomía cultural, lo que les ha llevado a gestar un sistema jurisdic-
cional propio y totalmente legítimo.

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IV. Conclusiones
Con todo lo descrito, una primera situación que debe considerarse es la
multiplicidad de circunstancias que ofrece la realidad en materia de pluralismo
jurídico, lo que lleva a reforzar la postura de que los temas relativos al descubri-
miento de nuevos sistemas jurídicos, que merezcan ser tenidos como tal y deban
gozar del respeto de parte de la sociedad, no pueden ser objeto de abstracciones
y discusiones iusfilosóficas, sino de constataciones empíricas de la realidad.
De hecho, los estudios del pluralismo jurídico que se han desarrollado
dentro del país han confundido esta disciplina con el pluralismo étnico so-
lamente, lo que ha influido en la normatividad relacionada con el tema y ha
logrado dejar en desprotección varios de los derechos de las agrupaciones
que ostentan autonomía y requieren del reconocimiento y respeto de sus
propios sistemas jurídicos.
Por otro lado, el exceso de formalismo al que estamos acostumbrados,
dentro del país, ha exigido a comunidades nativas, comunidades campesinas y
rondas campesinas al cumplimiento de formalidades que muchas veces han ter-
minado por minar los sistemas jurídicos propios, como ha ocurrido en los casos
de las comunidades nativas que han visto afectados los contenidos de sus propios
derechos por la anteposición de los planteados por el centralismo occidentaliza-
do. En el caso de las comunidades campesinas, lejos de asemejarse a los pueblos
indígenas, se han conformado como personas jurídicas con finalidades privadas
o el caso de las rondas campesinas que no cuentan con características precolom-
binas claras, pero que sí se han convertido en grupos de las sociedad que han
reaccionado a la ineficiencia de la cultura occidentalizada para tutelar derechos
fundamentales, y que han tomado cartas en la protección de la población, man-
teniendo expresiones culturales propias que no deben ser confundidas como
expresiones étnicas propias.
En todos estos casos, salta a la vista la necesidad de contar con mayor can-
tidad de investigaciones de la realidad, no únicamente a cargo de la Facultad
de Derecho de la Universidad Nacional de Cajamarca, sino de otros entes de
investigación que recojan las verdaderas necesidades de tutela de los grupos o
poblaciones culturalmente autónomas, con la comprensión de las costumbres
diferenciables y el respeto de las mismas, a fin de evitar la imposición de las fi-
guras del centralismo occidental sobre los valores propios desarrollados en cada
grupo como sistemas jurídicos independientes, así como con la intención de no
confundir la autonomía étnica con la autonomía cultural y generar impunidades
no fundamentadas y desprotección.

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Aportes a la investigación real del pluralismo jurídico
V. Referencias
Altamirano, J. (2022). Contenido material que otorgan las comunidades indígenas Awa-
jún a las figuras equivalentes a los derechos fundamentales en su propia cultura.
Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional de
Cajamarca.
Aranda, M. (2000). La jurisdicción especial de las comunidades campesinas en el depar-
tamento del. CLACSO, Consejo Latinoamericano de Ciencias Sociales.
Austin, J. (2009). The Province of Jurisprudence Determined. Cambridge University Press.
Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo. (1957, 26 de
junio). Conferencia general de la Organización Internacional del Trabajo. C107 -
Convenio sobre poblaciones indígenas y tribuales. Ginebra, Ginebra, Suiza.
Elrich, E. (1968). Fundamental principles of the sociology of law. Harvard University
Press.
Eto, G., & Rodríguez, R. (2009). Estudio Preliminar. La agenda multicultural: pro-
blemas inconclusos en el S. XXI. En A. Peña Jumpa (Ed.), Multiculturalidad y
Constitución: El caso de la justicia comunal aguaruna en el Alto Marañón (pp. 13-
28). Centro de Estudios Constitucionales del Tribunal Constitucional.
García, M. (2019). El Derecho como instrumento de cambio social. Bogotá: Derecho y
Ciencias Políticas.
Griffiths, A. (2014a). En búsqueda del pluralismo jurídico: el poder de los para-
digmas en un mundo global. En A. Guevara, & A. Gálvez Rivas (Comps.),
Pluralismo jurídico e interlegalidad. Textos esenciales (pp. 293-321). Pontificia
Universidad Católica del Perú.
Griffiths, J. (2014b). El funcionamiento social de las normas jurídicas. En A.
Guevara, & A. Gálvez Rivas (Comps.), Pluralismo jurídico e interlegalidad (pp.
89-167). Pontificia Universidad Católica del Perú.
Guerrero, J. C. (2021). Interferencia de las rondas campesinas en la administración de
justicia de la jurisdicción penal ordinaria. Facultad de Derecho de la Universi-
dad Nacional de Cajamarca.
Häberle, P. (2001). El Estado Constitucional. Universidad Nacional Autónoma de
México.
Ianello, P. (2015). Pluralismo Jurídico. En J. L. Fabra Zamora, & Á. Núñez Va-
quero (Eds.), Enciclopedia de Filosofía y Teoría del Derecho (pp. 767-790). Uni-
versidad Nacional Autónoma de México.
160
López N, José Luis
Ledesma, M. (2018). Justicia e interculturalidad. Centro de Estudios Constitu-
cionales.
Mercado, M. A. (2022). Fundamentos socio - Jurídicos Para Instituir a las Rondas
Campesinas como un Medio de Control Social. Facultad de Derecho y Ciencias
Políticas de la Universidad Nacional de Cajamarca.
von Benda-Beckmann, F. (2014). La pobreza teórica en los debates sobre el
pluralismo legal. En A. Guevara, & A. Gálvez Rivas (Comps.), Pluralismo
Jurídico e Interlegalidad. Textos esenciales (pp. 17-38). Pontificia Universidad
Católica del Perú.