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REVISTAREVISTA
Obligatoriedad de la vacuna covid-19: ¿colisión de derechos fundamentales?
Obligatoriedad de la vacuna covid-19:
¿colisión de derechos fundamentales?
Mandatory covid-19 vaccine:
collision of fundamental rights?
QuiTo coronado,QuiTo coronado, LorenaLorena((**))
SUMARIO: I. Introducción. II. Estado social y democrático de de-
recho. III. Derechos fundamentales. 3.1. Derecho a la salud. 3.2. De-
recho a la libertad de elección. 3.3. Derecho a la no discriminación.
IV. Tratamiento en la jurisdicción internacional. V. Colisión de dere-
chos fundamentales. VI. Conclusiones. VII. Referencias.
Resumen: El presente artículo tiene como propósito dar a conocer la co-
lisión de los derechos fundamentales que se presentan dentro del marco
de la obligatoriedad de la vacuna covid-19; es decir, la protección consti-
tucional con la que cuenta el derecho a la vida, el derecho a la salud y el
derecho a la libertad de elección, a pesar de contar con un marco legal
nacional y supranacional de protección. Dentro del contexto actual de la
crisis sanitaria generada por la covid-19, en aras de garantizar el derecho
a la vida y el derecho a la salud, el Estado peruano ha realizado la adqui-
(*) Abogada por la Universidad Nacional Pedro Ruiz Gallo. Maestra en Ciencias con
mención en Derecho Constitucional y Derechos Humanos. Conciliadora Extrajudicial.
Docente de la Universidad Nacional de Cajamarca. Doctoranda de Derecho en la
Escuela de Posgrado de la UNC. Correo electrónico lorenaqc23@gmail.com

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sición de vacunas contra este virus para que, de esta forma, proteger a su
población. Sin embargo, en la realidad fáctica no todos los peruanos han
acudido a los centros de vacunación y esto ha traído como consecuen-
cia que no los dejen ingresar a ciertos lugares, como bancos, mercados,
centros comerciales, entre otros. En ese sentido, ¿se estaría vulnerando el
derecho a la no discriminación? Desde la postura defendida en este artí-
culo, la respuesta sería sí, porque no se permite ingresar a dichos lugares a
pesar de haber ejercido su derecho a la libertad de elección, derecho que
también tiene protección constitucional, puesto que es deber del Estado
garantizar los derechos fundamentales de las personas.
Palabras clave: derechos fundamentales, vulneración, vacuna covid-19
Abstract: The purpose of this article is to publicize the collision of fundamental
rights that are presented within the framework of the Compulsory nature of the
Covid-19 vaccine, that is, the constitutional protection with which it has the right
to life, the right to health and the right to freedom of choice. But, despite having
a national and supranational legal framework of protection. Within the current
context of the health crisis generated by COVID-19 and in order to guarantee the
right to life and the right to health, our Peruvian state has acquired vaccines
against covid-19 so that it can protect its population from said virus. However,
in fact, not all Peruvians have gone to vaccination centers and this has resulted
in them not being allowed to enter certain places such as banks, markets, shopping
malls, among others. In that sense, would the right to non-discrimination be vio-
lated? From my point of view, the answer would be yes, because they are not being
allowed to enter these places for the simple fact of having exercised their right to
freedom of choice. right that also has constitutional protection and it is the duty of
the state to guarantee the fundamental rights of people.
Keywords: fundamental rights, violation, covid-19 vaccine
I. Introducción
A efectos de brindar adecuada protección, y garantizar así su vigencia efec-
tiva, los derechos fundamentales han merecido la preocupación de los Estados,
puesto que son concebidos como derechos inherentes del ciudadano. En la ac-
tualidad, debido a la pandemia que venimos atravesando a nivel mundial, cada
Estado se ha visto en la necesidad de adquirir vacunas contra la covid-19 para
garantizar tanto el derecho a la vida como el derecho a la salud. Sin embargo, en
la realidad fáctica, no toda la población ha acudido a vacunarse, sea por temores
o por el simple hecho de que decidieron no hacerlo, en función de su derecho
a la libertad de elección. En este contexto, entran en colisión los derechos fun-
damentales, porque, a raíz de su elección de no vacunarse, no pueden ingresar

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Obligatoriedad de la vacuna covid-19: ¿colisión de derechos fundamentales?
ciertos lugares, como bancos, mercados, etc. Por tanto, se podría decir que exis-
te algún tipo de discriminación hacia este grupo de personas.
En este sentido, el Estado constitucional permite garantizar a plenitud
la dignidad del ciudadano, el cual es el fin supremo de la sociedad y del Es-
tado (García, 2010). De ese modo, el Estado peruano, en aras de garantizar
nuestro derecho a la vida y a la salud, adquirió vacunas para poder tutelar di-
chos derechos. Además, uno de los rasgos que mejor define al Estado consti-
tucional de derecho es la orientación de este a la protección de los derechos
al margen —o incluso por encima— de la ley. En ese sentido, no se trata de
la eficacia de los derechos, en la medida y en los términos macados en la ley,
sino de la eficacia de los derechos en la medida y en los términos establecidos
en la Constitución (Añon, 2002).
II. Estado social y democrático de derecho
El Estado social y democrático de derecho se define como aquella esperan-
za que termina con las carencias y contradicciones del sistema económico liberal
del Estado de derecho. Además, se puede señalar que tiene un rol activo dentro
de la economía y de la sociedad civil, cuya finalidad es la satisfacción de necesi-
dades colectivas básicas, como el trabajo, la seguridad social, la vivienda, la salud,
entre otros. Por tanto, en él el Estado no se limita a reconocer los derechos fun-
damentales de las personas, sino que establece los mecanismos necesarios para
garantizar dichos derechos.
Por su parte, Lozano (2013) señala que un Estado social de derecho se
caracteriza por la especial naturaleza de su misión, es decir, asegurar el respeto,
la garantía y la realización integral de los derechos humanos, los cuales se con-
vierten en el fundamento y la razón última de ser del Estado. En ese sentido, se
puede afirmar que es el Estado quien tiene la obligación no solo de reconocer
derechos fundamentales, sino también, de garantizar su pleno cumplimiento.
Aunado a ello, se concibe al Estado social como un paso arriba del Estado clá-
sico, individualista y liberal, que evoluciona para convertirse en organización
política y jurídica en la cual se reconoce la estructura grupal de la sociedad y la
necesidad de armonizar los intereses de los grupos sociales, económicos, políti-
cos y culturales, cada vez más complejos, a través de los principios de la justicia
social. (Fix-Zamudio, 2016)
Por otro lado, fue el Tribunal Constitucional peruano quien introdujo, en
nuestro ordenamiento legal peruano, el concepto de “Estado social y democrá-
tico de derecho”, que ha servido como fundamento en diferentes sentencias del

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citado Tribunal. Se entiende, entonces, que el Estado peruano es definido por la
Constitución Política de 1993, en los artículos 43 y 3, en los cuales formalmente se
asumen las características básicas del Estado social y democrático de derecho; es
decir, se sustenta en los principios esenciales de soberanía popular, distribución o
reconocimiento sustantivo de los derechos fundamentales, separación o indepen-
dencia de las funciones supremas del Estado y supervisión constitucional(1).
Dentro de este contexto, los derechos fundamentales son reconocidos
como anteriores y superiores al Estado y se entienden como atributos del ser
humano o como facultades inherentes a su naturaleza. Asimismo, conforme al
artículo 44 de nuestra carta fundamental, es deber primordial del Estado perua-
no garantizar la plena vigencia de los derechos humanos. De ahí que se puede
concluir que se requiere de un Estado social y democrático de derecho, el cual
se erige como garantía de la igualdad ante la ley y la defensa real de los derechos
fundamentales. Además, el Estado no es una institución independiente de la
sociedad, sino que forma parte de ella.
En ese sentido, el Estado peruano, para enfrentar la pandemia del coro-
navirus, en aras de garantizar la vida y la salud de su población, ha recurrido
a la adquisición de vacunas contra la covid-19. En febrero del 2021, el Perú
adquirió vacunas de diferentes laboratorios internacionales, como Sinopharm,
AstraZeneca, Pfizer, Covax Facility, con la finalidad de vacunar a toda la población
y, de esta manera, proteger su salud, por ende, la vida de todos los peruanos.
Asimismo, el 21 de junio del mismo año, se publicó en el diario oficial El Perua-
no la Ley N.º 31225, Ley que promueve la adquisición y provisión de la vacuna
contra el coronavirus SARS-COV-2, como estrategia sanitaria de vacunación
para garantizar su acceso oportuno, mediante la cual se incluye la autorización
para la adquisición de vacunas al sector privado.
Para ilustrar mejor, en el siguiente mapa interactivo, se muestra la si-
tuación actual de aplicación de la dosis de refuerzo en cada región del país.
Se toman en cuenta las personas inmunizadas con las tres dosis contra la co-
vid-19, las cuales son obligatorias para toda persona mayor de 18 años desde
el pasado 1 de abril del 2022. Para medir el porcentaje de avance, en relación
a la población de cada una, se usan las poblaciones objetivo asignadas por el
Ministerio de Salud en 2022 (2) .
(1) Sentencia del Tribunal Constitucional N.º 008-2003-AI/TC. Acción de
Inconstitucionalidad contra el artículo 4 del Decreto Urgencia N.º 140-2001.
(2) Diario La República, publicado el 07 de abril del 2022.

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Obligatoriedad de la vacuna covid-19: ¿colisión de derechos fundamentales?
Figura 1
Nota: Gráfica actualizada al 09 de mayo de 2022(3).
A partir del gráfico, se puede deducir que aún falta que un porcentaje de la
población se vacune. Por ejemplo, en la región Amazonas se tiene que 152 268
habitantes tienen las tres dosis; sin embargo, el público objetivo es en total 452
125, el cual representa un avance del 33.68 % respecto de la vacuna. En nuestra
región de Cajamarca, 531 112 habitantes han recibido las tres dosis, pero la po-
blación objetivo es 1 528 904, lo cual representa un avance de la vacuna del 34.74
%. Por ende, se puede deducir que la población no está acudiendo a los centros
de vacunación y esto, desde mi punto de vista, se puede deber a factores socia-
les, psicológicos, éticos, religiosos, entre otros. Al respecto, en una investigación
realizada por el Centro de Investigación de la Universidad del Pacífico (CIUP),
con el apoyo de los investigadores Matthew Bird, Paula Muñoz, Feline Freiery
Samuel Arispe, se realizó una encuesta online que recoge las preferencias y las
reticencias de la vacunación en el Perú a dos mil peruanos; y se obtuvo como
resultado que el 48 % de peruanos que no se vacunarían —es decir, cerca de la
mitad— porque no están convencidos de la efectividad de las vacunas contra la
covid-19 y solicitan más pruebas.
Del mismo modo, se revela también que el 13,8 % de encuestados no se
vacunaría por tres razones principalmente: i) la dudosa efectividad de la vacuna,
ii) una percepción de menor riesgo a enfermarse de covid-19 y iii) la desinfor-
mación sobre la vacuna. Entonces, ¿cuáles son las razones para no vacunarse? El
(3) Últimos datos publicados por el MINSA

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41,3 % duda de su efectividad, el 48 % cree que aún faltan mejores pruebas y el
18,5 % considera que las vacunas son parte de un programa mundial de cons-
piración. Asimismo, el 15,4 % de los que no se vacunarían creen que la vacuna
puede alterar su ADN, el 14,7 % cree que podría contener un chip para ras-
trearlos y el 10,5 % declara estar “en contra de las vacunas de manera general”.
Independientemente de cuál sea la razón de resistencia a la vacuna, considero
que dicha población tiene la facultad de decidir si se vacuna o no, esto amparado
en el derecho de libertad de elección.
III. Derechos fundamentales
Brevemente esbozaremos una definición de lo que son los derechos fun-
damentales antes de abordar los derechos contenidos en el presente artículo.
Conforme a la Real Academia Española (RAE), los derechos fundamenta-
les son aquellos “derechos declarados por la Constitución que gozan del máximo
nivel de protección”; es decir, se trata de unos derechos alienables, inviolables e
irrenunciables. Por su parte, Nino (1989) señala que:
Los derechos fundamentales, en este orden de ideas, gozan de la mayor
protección posible por parte del Estado, el mismo que los reconoce en la
norma constitucional. Sin embargo, estos derechos preexisten al Estado
y se deducen directamente de la dignidad de la persona, así como de su
autonomía. (pp. 204-205)
Siguiendo esa misma línea, Laporta (1987) manifiesta que los derechos
fundamentales configuran uno de los pilares del denominado Estado de dere-
cho, dado que configuran límites efectivos a la actuación del Estado e incluso
mandatos específicos referentes al “dar” o el “hacer”. Esto último en concordan-
cia con el artículo 1 de nuestra Constitución Política (4).
Por último, se puede llegar a afirmar que los derechos fundamentales son
inherentes a los seres humanos, por tanto, el Estado debe garantizar, respetar y
satisfacer. Asimismo, dichos derechos no solo están consagrados en las constitu-
ciones, sino que también están sustentados por la doctrina, por la jurisprudencia
nacional, comparada y supranacional.
(4) Artículo 1: La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin
supremo de la sociedad y del Estado.

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3.1. Derecho a la salud
La Organización Mundial de la Salud (OMS) ha definido a la salud como
un estado de completo bienestar físico, mental y social y no solamente como la
ausencia de afecciones o enfermedades. Por su parte, la Declaración Universal
de los Derechos Humanos reconoce que “toda persona tiene derecho a un nivel
de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y bienestar, y en
especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios
sociales necesarios”. A su vez, el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales señala que “el derecho de toda persona al disfrute del más
alto nivel posible de salud física y mental”.
Por último, el Tribunal Constitucional ha definido el derecho a la salud de
la siguiente forma:
La facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad or-
gánica funcional, tanto física como mental, y de restablecerse cuando
se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de
su ser, lo que implica, por tanto, una acción de conservación y otra de
restablecimiento; acciones que el Estado debe proteger tratando de que
todas las personas, cada día, tengan una mejor calidad de vida, para
lo cual debe invertir en la modernización y fortalecimiento de todas
las instituciones encargadas de la prestación del servicio de salud, de-
biendo adoptar políticas, planes y programas en ese sentido. (STC N.º
2945-2003-AA/TC)
En síntesis, el derecho a la salud, por formar parte del catálogo de derechos
fundamentales y al estar positivizado en nuestra Constitución Política, merece
ser respetado, tutelado y garantizado por el Estado peruano.
3.2. Derecho a la libertad de elección
Nuestro derecho a la libertad es un derecho sagrado e imprescriptible que
todos los seres humanos poseemos. Dicho derecho se concibe como aquella fa-
cultad que tenemos todas las personas de obrar según nuestra voluntad, respe-
tando la ley y el derecho de terceras personas, en otras palabras, constituye la
capacidad que tiene el ser humano de tomar decisiones y actuar según sus pro-
pias convicciones y principios, mientras se respetan los derechos de los demás.
Por su parte, Adriana Morales (2022) considera que el término «libertad»
es más complejo, puesto que es estudiado desde diferentes áreas como la filo-
sofía, el derecho o los valores. Dicho término hace referencia a la idea de vivir

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de manera digna, libre de esclavitud o de cualquier otro modo de coacción que
limite el bienestar y las acciones de un individuo. Al respecto, entre los tipos de
libertades que dicha autora considera más importantes para el pleno desarrollo
de las facultades individuales y colectivas, tenemos a la libertad de expresión,
la libertad de expresión, la libertad de opinión, la libertad de culto, libertad de
asociación y libertad de elección. En este caso, solo nos limitaremos a la libertad
de elección, entendida —desde el punto de vista de la autora— como la posibili-
dad que tienen todas las personas de tomar sus propias decisiones y posturas en
torno a todo aquello que afecte su vida privada y pública.
Es decir, se trata de la capacidad de elegir, en función de lo que se desea
hacer, de qué manera actuar, cuáles responsabilidades tomar y ser conscientes
de que todas nuestras acciones generan consecuencias, tanto positivas como ne-
gativas, por lo que debemos tomar responsabilidad del impacto que provocamos
en otras personas, espacios o situaciones. Sobre esto último, los ejemplos que
podemos establecer son estudiar la carrera universitaria que se desee, vivir en
matrimonio o en soltería, elegir vacunarse contra el coronavirus, etc.
En ese sentido, el derecho a la libertad de elección se encuentra consagra-
do en el artículo 2, inc. 4, de la Constitución Política del Perú, el cual prescribe
que “toda persona tiene derecho a la libertad”; la libertad entendida como un
derecho humano fundamental y, al mismo tiempo, “una condición que permite
alcanzar al individuo los objetivos y fines morales que persiga, y que son la expre-
sión de la dignidad humana” (Academia de la Magistratura, 2004).
No hay duda, entonces, de que todo Estado tiene la obligación de garanti-
zar la libertad de elección, que no solo constituye un derecho básico para la rea-
lización de la persona, sino también, el valor fundamental que orienta el Estado
constitucional de derecho.
3.3. Derecho a la no discriminación
Nuestra Constitución Política en su artículo 2, inciso 2, señala que “toda
persona tiene derecho […] a no ser discriminado por motivo de origen, raza,
sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra ín-
dole”. Asimismo, este artículo hace referencia a la prohibición de la discrimi-
nación; y esta, a su vez, no es una prohibición abstracta, sino que está referida
concretamente al goce de los derechos humanos. Además, la prohibición de
discriminar va más allá de las razones enumeradas, puesto que, tal como se esta-
blece en la última parte, añade “cualquier otra índole”, lo cual significa que está
prohibido todo tipo de discriminación basada en cualquiera condición.

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En ese sentido, de acuerdo con la perspectiva de los derechos humanos,
discriminar a una persona o a un grupo de personas consiste en privar activa o
pasivamente a una persona de gozar de los mismos derechos que disfrutan otras;
un derecho que tiene una íntima relación con el derecho a la igualdad.
Por otro lado, el Comité de Derechos Humanos del Sistema de Naciones
Unidas ha definido a la discriminación de la siguiente forma:
[...] toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que se basen
en determinados motivos como la raza, el color, el sexo, el idioma, la
religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional o social,
la posición económica, el nacimiento o cualquier otra condición social
y que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el recono-
cimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos
humanos y libertades fundamentales de todas las personas (5).
Conforme a lo señalado por el comité, la prohibición de discriminar está
íntimamente ligada al derecho de igualdad. Aunado a ello, el artículo 1 de la
Carta de las Naciones Unidas señala como uno de los fines de esa organización a
la protección y a la promoción de los derechos humanos sin distinción.
IV. Tratamiento en la jurisdicción internacional
Aproximadamente en el mes de diciembre del 2019, aparece en China un
virus denominado covid-19 (coronavirus). A partir de ese momento, la enfer-
medad se ha propagado a nivel mundial, es decir, que la pandemia generada
por el virus que causa el covid-19 no solo ha originado una crisis sanitaria, sino
también, una crisis económica y social a nivel mundial.
Dentro de este escenario, es que los países iniciaron la fabricación de vacu-
nas seguras y efectivas para que luego se las pueda distribuir. Finalmente, un 31
de diciembre del 2020, en un comunicado de prensa la Organización Mundial
de la Salud (OMS), se incluyó, en su lista de uso de emergencias, la vacuna Co-
mirnaty de ARN, mensajero contra la covid-19 de Pfizer/BioNTech, dicha vacuna
fue la primera en recibir la validación para uso en emergencias de la OMS. A
partir de ello, cada Estado tuvo que adecuar su normativa interna para importar
y administrar la vacuna.
(5) Comité de Derechos Humanos de la ONU, Observación General N.º 18, HRI/
GEN/1Rev.2., párrs. 7 al 13.

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Así pues, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) adop-
ta el 6 de abril del 2021 la Resolución N.º 01-2021, la cual señala que “las vacunas
contra el Covid-19 en el marco de las obligaciones interamericanas de derechos
humanos”. En dicha resolución, la CIDH expone que es imperativo que se pro-
mueva la distribución justa y equitativa de las vacunas y, en particular, hacerlas
accesibles y asequibles para los países de medios y bajos ingresos. Además, en la
parte resolutiva realiza una serie de recomendaciones a los Estados miembros: 1)
el acceso a las vacunas, las bines y los servicios de salud, en atención al principio
de igualdad y no discriminación; 2) la distribución y priorización de dosis de
vacunas; 3) difusión activa de información adecuada y suficiente sobre las vacu-
nas, y 4) el derecho al consentimiento previo, libre e informado de derecho de
acceso a la información, transparencia, entre otros.
Con respecto a lo mencionado, un estudio realizado por Statista Research
Department, publicado el 13 mayo 2022 señala lo siguiente:
Figura 2
Porcentaje de vacunados y dosis administradas contra el coronavirus (covid-19)
en América Latina y el Caribe a 11 de mayo de 2022, por país

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Obligatoriedad de la vacuna covid-19: ¿colisión de derechos fundamentales?
A partir del gráfico, se puede deducir que Chile y Cuba se encuentran en la
cabeza de la vacunación contra la covid-19 en América Latina. Así pues, alrede-
dor de un 93 % de los chilenos y un 88 % de los cubanos se encuentran, hasta la
fecha, completamente vacunados; y menos de un 7 %, en ambos casos, esperan
completar su pauta de vacunación. Mientras que países del Cono Sur, como Bra-
sil y Argentina, cuentan con el 75 % de su población vacunada.
Actualmente, Argentina es el segundo país latinoamericano con la mayor
cantidad de casos de coronavirus y ha sobrepasado a otros países, como Perú
y México, en número de infecciones y casos fatales. No obstante, Perú se man-
tuvo como el país de la región (y del mundo) con la tasa de mortalidad del
coronavirus más alta. Si bien un 87.57 % de la población de Perú se encuentra
vacunada, aún falta un 12.43 %, los cuales —como se ha dicho en párrafos pre-
cedentes— no están acudiendo a los centros de vacunación por los motivos ya
descritos anteriormente.
Mientras que las organizaciones internacionales están instando a los Es-
tados a la adquisición de vacunas para poder garantizar la vida y la salud de su
población y que su distribución sea de forma equitativa, el tribunal italiano —el
7 de mayo del 2022— declara como inconstitucional el mandato de vacunación
contra la covid-19, el cual concluía que la política de vacunación obligatoria no
ofrece “ninguna evidencia o certeza de un beneficio de salud individual o colec-
tivo que sea mayor que el daño potencial a (la salud de) individuos”. Este último
fallo del tribunal se debió a la apelación que realizó una enfermera practicante
que cursaba el tercer año de su programa de enfermería y a quien se le negó el
acceso a la Universidad de Palermo, por lo cual, no pudo continuar su curso por
no estar vacunada. Entre los argumentos expuestos, se puede destacar que dicho
país, desde octubre del 2021, requiere que la mayoría de los empleados mues-
tren pruebas de vacunación contra la covid-19 para acceder a su lugar de trabajo;
sin embargo, no las tenían, ya sea por falta de conocimiento informado, falta de
farmacovigilancia, falta de triaje previo a la vacunación, entre otros
Finalmente, el Tribunal también ha considerado el hecho de que a quienes
rechazan la vacunación a menudo se les impide trabajar o se les obstaculiza su
formación académica (educación), a pesar de que los datos recientes demues-
tran la ineficacia de las vacunas para la covid-19 —particularmente, frente a las
nuevas variantes—. Por tanto, “parece haber una falta de equilibrio adecuado
entre los valores constitucionales importantes, como la protección de la salud,
por un lado, y la capacidad de trabajar y estudiar, por otro”. En consecuencia, el
tribunal de Estados Unidos bloqueó el 13 de enero de 2022 una de las medidas
exigidas por el presidente Joe Biden para frenar los contagios de covid-19 en las

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grandes empresas. Los empleados de compañías con cien trabajadores o más no
tendrían que estar vacunados obligatoriamente ni someterse a pruebas periódi-
cas para poder acceder a sus puestos de trabajo.
V. Colisión de derechos fundamentales
Nuestro Estado peruano es considerado —por nuestro máximo intérprete
en materia constitucional— como un Estado social y democrático de derecho.
Entonces, el Estado peruano debe tutelar y proteger los derechos fundamen-
tales. En otras palabras, el Estado debe garantizar nuestro derecho a la salud,
derecho a la libertad de elección y también el derecho a la no discriminación
frente a la crisis sanitaria que se viene atravesando. Por tal motivo, el Perú vie-
ne realizando la adquisición de vacunas contra la covid-19 con la emisión del
Decreto Supremo N.º 168-2021-PCM, el cual —entre sus normas modificatorias
y restricciones— impone de forma obligatoria a la población la inmunización
forzosa, de “vacunas”, como consecuencia de la covid—19.
Dentro de este contexto, la población se ha visto coaccionada a adminis-
trarse dicha vacuna, porque se exige la debida acreditación del carné de vacuna-
ción (físico y/o virtual) para transitar libremente, a permanencia y continuidad
laboral en sus diferentes modalidades, el acceso a los bancos, supermercados,
entre otros establecimientos. Como consecuencia del derecho a la elección de
un grupo de personas que decidieron no vacunarse, se les viene afectando grave-
mente sus derechos fundamentales, como es el de la no discriminación.
A partir de ello, se señala que, dentro del contexto actual en el que nos
encontramos, existe una colisión de derechos fundamentales, porque, en aras
de controlar la pandemia y garantizar el derecho a la salud, el Estado peruano
ha distribuido a nivel nacional las vacunas contra la enfermedad de la covid-19.
Empero, tenemos a la población que con base a su derecho de elección, decidió
no vacunarse, y, como consecuencia de ello, son discriminadas porque no se
les permite transitar libremente y, por tanto, acceder a ciertos lugares, porque
no cuentan en el carné de vacunas. Entonces, ¿puede el Estado peruano impo-
ner y/o exigir a su población que se vacune? Se debe tener presente que los
derechos fundamentales descritos anteriormente gozan de rango constitucio-
nal. Entonces, la respuesta —desde mi punto de vista— sería no, puesto que el
Estado peruano no puede obligar a la población que ha decidido no vacunarse
—ejerciendo su derecho a la elección— que lo hagan, porque ello iría en contra
de nuestra Constitución y, como bien sabemos, dicha norma conforme al princi-
pio de supremacía constitucional es considerada la ley fundamental de nuestro

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Obligatoriedad de la vacuna covid-19: ¿colisión de derechos fundamentales?
ordenamiento jurídico; es decir, que todas las normas emitidas deben estar en
concordancia con nuestra constitución.
Sobre esto último, resulta necesario decir que existe discriminación por
el simple hecho de solicitar el carné de vacunación en un centro de labores al
momento de acceder al trabajo o al ingresar a diferentes lugares por el hecho
de poder transitar libremente. De esta manera, la libertad de decidir —como
derecho fundamental— potencia el ejercicio de otros derechos fundamentales.
A través de las decisiones y actos, es como se van ejerciendo nuestros derechos.
VI. Conclusiones
1. Se puede concluir que el Estado peruano sí está garantizando nuestro de-
recho a la salud, porque adquirió vacunas contra la enfermedad del coro-
navirus y las ha distribuido a nivel nacional; es decir, la administración de
vacunas se viene administrando a toda la población desde diferentes esta-
blecimientos no solo de salud, sino también, en escuelas y supermercados.
2. Asimismo, se puede afirmar que el grupo de personas que decidieron no
vacunarse, ejerciendo su derecho a la elección, es discriminada porque no
puede ingresar a diferentes establecimientos a pesar de que dicho derecho
se encuentra tutelado tanto en nuestra normativa interna como en la nor-
mativa internacional.
3. Por último, actualmente existe una colisión de derechos fundamentales
dentro del contexto sanitario que venimos atravesando no solo en el Perú,
sino, también, a nivel mundial.
VII. Referencias
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titucionales de la Cátedra de Fadrique Furió Ceriol.
Fix-Zamudio, H. (2013). La democracia social, en la obra Derechos del Pueblo
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Laporta, F. (1987). Sobre el concepto de derechos humanos. Doxa, (4). Universidad
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