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REVISTAREVISTA
Poder constituyente y lealtad republicana
(*) Abogado por la Universidad Nacional de Trujillo. Master en Derecho Público por la Uni-
versidad de Bruselas, Bélgica. Doctor en Derecho por la UPAO. Estudios doctorales en la
Universidad Carlos III Madrid, España. Exdecano de la Facultad de Derecho y Ciencias
Políticas de Universidad Nacional de Cajamarca. Miembro asociado de la Asociación
Peruana de Derecho Constitucional. Director de la Unidad de Posgrado de la Facultad
de Derecho y Ciencias Políticas de la UNC. Correo electrónico: jsalazars@unc.edu.pe
Poder constituyente y lealtad republicana
Constituent power and republican loyalty
Salazar Soplapuco,Salazar Soplapuco, Jorge LuisJorge Luis((**))
I. Introducción. II. Origen histórico del término poder constituyen-
te. III. Concepto de poder constituyente. IV. Características. V. Tipo-
logía del poder constituyente. 5.1. El poder constitucional originario
fundacional. 5.2. Poder constituyente originario continuo. 5.3. El po-
der constituyente derivado o constituido. 5.4. El poder constituyen-
te de facto o supuesto. 5.5. Poder constituyente y poder constituido.
VI. Poder constituyente y Constitución. VII. Poder constituyente
en el Perú. VIII. Momento constituyente y decisionismo. IX. Poder
constituyente y lealtad republicana. X. Conclusiones. XI. Referencias
Resumen: En el Perú se viene debatiendo el tema de reforma o cambio
constitucional, situación que no es ajena a lo que ocurre en otros países
latinoamericanos. En el presente artículo se investiga y reflexiona en torno a
la teoría del poder constituyente, doctrina que fundamenta el poder sobera-
no de los pueblos para conformar un Estado y establecer una constitución.
Asimismo, se reflexiona sobre la lealtad republicana en el contexto de una
futura discusión sobre la viabilidad de convocarse a una constituyente para
aprobar una nueva constitución.
Palabras clave: poder constituyente, soberanía popular, constitución, leal-
tad republicana

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Abstract: In Peru, the issue of constitutional reform or change has been debated, a
situation that is not alien to what happens in other Latin American countries. This
article investigates and reflects on the theory of constituent power, a doctrine that bases
the sovereign power of peoples to form a State and give itself a constitution. It adds a
reflection on Republican loyalty in the context of a future discussion on the feasibility of
convening a constituent assembly to discuss and approve a new constitution.
Keywords: constituent power; popular sovereignty; constitution; republican loyalty.
I. Introducción
El Perú padece una grave crisis política hace más de una década. La cons-
tante pugna entre los poderes constituidos (el congreso y el poder ejecutivo) y
la manipulación de los órganos judiciales, electorales y administrativos son utili-
zados, muchas veces, en esta contienda para satisfacer los intereses de uno y otro
bando. Por ello, la constante intervención de los lobbies privados en las decisiones
políticas del Gobierno genera insatisfacción del sistema democrático.
De igual modo, la precariedad de las estructuras políticas y administrativas
del Estado han conllevado a una generalizada situación de corrupción y deterio-
ro de la legalidad en la inversión pública, de manera que la mayoría de las jefatu-
ras de las élites políticas están procesadas por graves delitos. La evidencia de ello
es que cinco expresidentes de la república (Fujimori, Toledo, García, Humala
y PPK) y cientos de altos funcionarios del Estado (excongresistas, exalcaldes,
exmagistrados, exministros, exgobernadores, etc.) están acusados y procesados
por una serie de delitos contra la administración pública.
Dicha crisis ha suscitado una creciente decepción del sistema político y de
los órganos resolutores del Estado por parte de la población, lo cual originó un
alto grado de conflictividad social que, periódicamente, amenaza la gobernabili-
dad y las inversiones pública y privada. Asimismo, se cuestiona la viabilidad que
tiene nuestro país como Estado moderno, democrático y constitucional.
El último proceso electoral de abril de 2021, para elegir al presidente de
la república, periodo 2021-2026, tuvo como ganador a un partido (Perú libre)
ubicado fuera del establishment político tradicional. Esta organización recogió las
aspiraciones de cambio que la población peruana viene exigiendo al régimen
político, económico y social. Dicha exigencia se agudizó por los efectos desastro-
sos para la convivencia humana que ha tenido la pandemia por el coronavirus
en el Perú. Precisamente, esta fuerza política contestataria e imprevisible en sus
planteamientos lanzó como propuesta electoral la convocatoria de una asamblea
constituyente para cambiar la Constitución del Perú.

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Ha transcurrido un año desde ese planteamiento. Al respecto, el poder
ejecutivo envió una propuesta de modificación constitucional que permitiese la
convocatoria de una asamblea constituyente; sin embargo, esta al final fue archi-
vada “definitivamente” por la Comisión de Constitución del Congreso —amen a
los graves errores que el gobierno cometió en su elaboración: plagio en sus fun-
damentos, nula coordinación o búsqueda de consenso con las fuerzas políticas,
entre otros—. Además, dicho planteamiento de la asamblea constituyente no
originó una reflexión seria o un diálogo nacional sobre su viabilidad. Respecto
a lo anterior, considero que desde la academia se pueda generar el debate, la
reflexión democrática y tolerante. En ese sentido, es para los universitarios un
deber sentar las bases para tal fin.
El asunto de la asamblea constituyente para aprobar una nueva constitu-
ción es un tema complejo, pues su contenido y su argumentación abordan asun-
tos históricos, matices y enfoques de filosofía e ideología política, de derecho
constitucional y, en muchos casos, de ficción jurídica para explicar fenómenos
sociales con efectos normativos (Luna, 2004).
Precisamente, el objetivo de este artículo gira en torno a la aportación al
conocimiento y a la discusión jurídico-constitucional del tema planteado: elabo-
rar una constituyente para una nueva constitución. La primera, la segunda, la
tercera y la cuarta parte de este artículo abordan el contexto histórico del surgi-
miento del término «poder constituyente», su conceptualización, características
y tipología. Desde la quinta parte a la novena, se aborda la relación del poder
constituyente y la constitución; asimismo, las razones por las que se debe apertu-
rar el debate en torno al tema, resguardando la lealtad republicana. Finalmente,
se exponen las conclusiones y la lista de referencias.
II. Origen histórico del término poder constituyente
La ciencia política y el derecho constitucional en especial, como ocurre en
las diversas áreas del derecho, han creado una terminología o lenguaje especial:
palabras, frases y términos para reflejar ciertas teorías, enfoques y conceptos que
permitan explicar la realidad social, política y jurídica. Técnicamente, alguien
puede considerar estos términos lingüísticos como ficciones o como palabras
que no existen en su expresión práctica o concreta. Sin embargo, muchos de
esos términos o palabras creadas por los estudiosos ayudan a explicar situacio-
nes históricas reales y permiten justificar, teóricamente, las soluciones brindadas
frente a los hechos que marcaron el desarrollo y el progreso de la humanidad.
Entre la variedad de términos creados para tal propósito se tienen las palabras:

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Estado, soberanía popular, nación, poder constituyente, constitución, ciudada-
nía, derechos humanos, entre otros.
Particularmente, el término «poder constituyente» nace en un momento
histórico muy importante para los continentes europeo y americano. En Europa,
el término surge en medio de las revoluciones burguesas y populares masivas
que sacudieron los ahora considerados territorios de Francia, Alemania, Austria,
Italia, Inglaterra y España, entre los años 1600 y 1800. Asimismo, sus manifesta-
ciones más impactantes para la humanidad se llevaron a cabo en la Revolución
Inglesa de 1688 y en la Revolución Francesa de 1789. Mientras que en el con-
tinente americano, en Estados Unidos específicamente, el poder constituyente
surge con las autoconvocadas «asambleas populares» (town meeting), donde los
colonos angloamericanos discutían y aprobaban las declaraciones de indepen-
dencia de Inglaterra y el catálogo de los derechos que poseían antes de dar na-
cimiento a los Estados Unidos de América: los llamados derechos naturales del
hombre americano; la Declaración de Derechos de Virginia, de junio de 1776,
fue un ejemplo de ello (Salazar, s.f).
Por un lado, los constantes levantamientos populares como la toma de los
burgos, las revoluciones campesinas, los procesos de independencia y las revo-
luciones burguesas que llegaron a destruir las monarquías feudales reinantes en
Europa y, por otro lado, la declaración de independencia y la creación de los
Estados Unidos requerían de una teoría que explicara los fenómenos revolucio-
narios, asimismo, de una teoría que justifique por qué se movilizaba el pueblo y
cuál era la finalidad de los alzamientos, de la toma de los castillos, de las asam-
bleas populares; es decir, la finalidad del llamado “tránsito a la modernidad”
(Peces Barba et al.,1998). Dicho lo anterior, se requería, entonces, de una teoría
que justifique el nuevo poder político y económico de la burguesía y sus aliados,
de toda una nueva propuesta sobre el nuevo poder político y económico que se
estaba alzando y derrotando al poder feudal, monárquico y religioso de los siglos
XVII y XVIII, y que estaba dando origen al Estado moderno.
En ese contexto revolucionario, Rousseau (1872) planteó el contrato social
como teoría para explicar que el pacto —el acuerdo o voluntad general entre
gobernados y gobernantes— era la fuente que legitima la gobernanza, es decir,
el poder político en una sociedad. A esta teoría se agrega la «nación» como un
nuevo concepto que reúne al pueblo en todos sus estamentos (Enmanuel Sieyès,
creador del término «poder constituyente»), a todos los sectores que podían
expresar su voluntad de pactar y llegar a acuerdos políticos estatales. A este con-
cepto se le suma el de «soberanía del pueblo o de la nación», palabra que surgió
—así como la mayoría de dichos conceptos— de la doctrina secular cristiana

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(Schmitt, 2021). El «soberano» o el «poderoso» —según la doctrina eclesiásti-
ca— era dios a través de sus representantes (el papa, los obispos, los reyes); pero
ahora no, puesto que el «poderoso» es el que tiene la máxima disposición de
decidir sobre su futuro político, dictando las reglas de la organización político-
social llamada Estado; en otras palabras, el soberano es el pueblo. Entonces, la
soberanía popular es el máximo poder que tiene el pueblo considerado como
nación. De la conjunción de ambas teorías, surge el término soberanía popular.
Si el pueblo o nación tiene soberanía, este —el pueblo—, en ejercicio de
su soberanía, designa —elije— a sus representantes para que en nombre de esta
soberanía popular decida qué tipo de Estado, gobierno y sociedad se organiza.
Entonces, el pacto social o el acuerdo político se cimenta en la soberanía popu-
lar, reflejada en la voluntad de sus representantes.
Asimismo, resulta que el poder constituyente nace de la soberanía popular,
que —como su nombre lo dice— es la facultad única y exclusiva del pueblo, el
cual le permite conformar y constituir una sociedad política: un Estado. Para tal
efecto, se aprueba una constitución que estipula la forma y contenido del nuevo
Estado que está surgiendo.
Entonces, nace la teoría del poder constituyente como un término histórico,
cuya fuente no es el derecho positivo ni mucho menos el derecho constitucional.
Dicha teoría nace y se consolida como aporte de la filosofía política del siglo XVIII
y XIX para explicar, justificar y legitimar el surgimiento de los Estados modernos
sobre la base de una norma jurídica fundante llamada «Constitución».
III. Concepto de poder constituyente
La palabra «constituyente» proviene del latín constituture y del francés cons-
tituan que quiere decir “formar una cosa”, es decir, el que organiza o el que
constituye. Entonces, cuando nos referimos al poder constituyente, nos estamos
refiriendo al poder que conforma, que organiza y que constituye a un Estado.
En otras palabras, es la capacidad de autodeterminación que tiene un pue-
blo que, ejerciendo su soberanía, se instituye como Estado, creando un orde-
namiento jurídico que lo regulará estableciendo un sistema de gobierno, los
derechos fundamentales y su estructura administrativa de gobierno, y lo que
considera lo más importante.
El poder constituyente es una construcción teórica que proviene de la filo-
sofía política iniciada por Emmanuel Sieyès en el contexto de la Revolución fran-
cesa (1789). Este personaje agrega otro contenido a su definición a partir de su

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experiencia como asambleísta del Tercer Estado, con la aprobación de un nuevo
ordenamiento jurídico que refunda el Estado, al cual denomina Constitución.
Dicha tesis es decisiva para comprender que toda Constitución legítima proviene
de un poder constituyente legítimo basado en el ejercicio de la voluntad general.
A partir de esta experiencia doctrinaria e histórica, la frase «poder cons-
tituyente» designa no solo a la creación o a la fundación del Estado, sino que
esta creación supone la aprobación de una constitución como norma funda-
mental del Estado, y que expresa, a su vez, la voluntad popular. De ahí que,
en la actualidad, no sin generar confusión, la doctrina constitucional refiere
que el resultado del ejercicio del poder constituyente es la aprobación de
una constitución; argumento que luego es utilizado para legitimar el Estado
constitucional de derecho, como aquella formación política estatal cuyo pilar
normativo es la constitución que, a su vez, es resultado del ejercicio soberano
del pueblo, en su función constituyente.
IV. Características
Gran parte de la doctrina constitucional coincide en que las características
del poder constituyente son las siguientes: (i) es un poder único; (ii) extraordi-
nario y (iii) ilimitado. Esta tesis, recogida por nuestro Tribunal Constitucional
en la Sentencia del Expediente N.º 0014-2002-AI/TC, FJ 40, señala que el poder
constituyente se caracteriza por tres aspectos:
1. Poder único. Ninguna otra forma de organización o poder puede ejercer
la función que este desempeña. En consecuencia, es un poder omnímodo,
que no admite ningún poder paralelo en ejercicio de sus atribuciones.
2. Poder extraordinario. Las funciones que el poder constituyente ejercita no
son permanentes, sino excepcionales, puesto que tan solo se presenta en
momentos o circunstancias históricas muy específicas.
3. Poder ilimitado. Se asumen todas las facultades, sin que tenga restricciones
para elaborar la constitución, salvo las valoraciones sociales dominantes.
Sin embargo, considero que estas características moldeadas por el TC son
meramente formales o discursivas; pues, en las actuales relaciones jurídicas in-
ternas y externas, ningún poder —aun el constituyente— es ilimitado.
Justamente una de las limitaciones son aquellas valoraciones sociales e his-
tóricas dominantes en la sociedad y que han dado forma a cierta identidad en
la organización política, moldeado al Estado y al ejercicio del poder. Se trata

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de valoraciones políticas y sociales que sirven de justificación para que el poder
constituyente sea convocado y justificado; es decir, la soberanía popular que se
expresa en la democracia.
Un poder constituyente que se instaure para organizar un Estado autorita-
rio o teocrático rompería con la valoración histórica de la identidad democrá-
tica del Estado. Asimismo, un poder constituyente que organice un Estado que
desintegre el modelo republicano de gobierno —el cual rompe la división de
poderes, los derechos fundamentales, etc.—estaría violentando contenidos ma-
teriales de la identidad política, social e histórica fundacional del Estado.
Asimismo, no es concebible un dominio ilimitado del poder constituyente
en un contexto del mundo globalizado, en donde el derecho internacional en
auge ha fortalecido la comunidad internacional y el impacto de los tratados en
el área de los derechos humanos y en el orden jurídico interno ha originado el
desarrollo de un orden jurídico internacional más justo. Un poder constituyente
que organice un Estado y dicte una constitución que desconozca los acuerdos y
los pactos internacionales que el Estado fenecido ha suscrito y ratificado trans-
grediría el orden internacional haciendo que el Estado que resultase de aquel
poder constituyente sea inviable.
Así, por ejemplo, la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados,
del cual el Perú es parte, prescribe en su art. 27 que “una parte no podrá invocar
las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento
de un tratado”. Sería inconcebible, entonces, que una constitución que resulte
del poder constituyente desconozca los tratados limítrofes con los demás Esta-
dos, y que desconozca los tratados de derechos humanos o las obligaciones que
ha asumido en el ámbito internacional (Sagúes, 2007).
En cuanto a la justicia transnacional de los derechos humanos y la Corte In-
ternacional de La Haya, también han establecido obligaciones inquebrantables
en sendas sentencias, donde, por ejemplo, el Perú ha sido parte litigante.
Por ello, considero que, si bien es la expresión soberana del pueblo de au-
todeterminarse, el poder constituyente no es absoluto ni ilimitado.
V. Tipología del poder constituyente
El desarrollo histórico de las sociedades en el ámbito global ha tenido
diversas manifestaciones al configurar su organización política, proceso de de-
sarrollo que tuvo su coronación con la organización y constitución del Estado
como expresión más completa de la organización del poder político. Sin embargo,

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este proceso se ha manifestado en las regiones del mundo en forma distinta;
por ejemplo, en Europa ha tenido un desenlace constante en la formación de
los Estados a partir del desarrollo de las tribus, ciudades estado, reinos, princi-
pados, imperios y, finalmente, repúblicas y monarquías constitucionales, no sin
considerar las revoluciones y guerras internas que conllevó a este proceso, y que
dieron lugar al Estado francés, inglés, alemán, entre otros.
En el continente americano, el proceso de generación del Estado tuvo
como contexto las revoluciones internas con la finalidad de romper el dominio
colonial y constituirse como Estados independientes. Así lo hizo Estados Unidos,
y todos los Estados de Centro y América del Sur.
Ha sido necesario señalar ese contexto para poder ubicar la tipología del
poder constituyente como expresión de la voluntad popular para constituir el
Estado y su ordenamiento fundamental, la constitución. En ese sentido, se reco-
nocen hasta 3 modalidades de poder constituyente.
5.1. El poder constitucional originario fundacional
Se refiere “a la fuerza social que es capaz de cohesionar y dominar en una
colectividad, dando lugar al nacimiento de un Estado allí donde no ha existido
éste [sic]. Es decir, nos estamos refiriendo al origen histórico del Estado” (Orbe-
goso, 1995, pp. 250-251).
En ese sentido, el poder constituyente originario fundacional que da lugar
a un Estado es un proceso histórico. Lo podemos explicar en el surgimiento y
consolidación de los Estados europeos, como el proceso del surgimiento de tri-
bus, hordas, imperios, reinados y principados, Estado absoluto, Estado de dere-
cho y, finalmente, Estado constitucional del derecho, dando lugar a repúblicas o
monarquías constitucionales; proceso donde, existiendo un Estado, la soberanía
popular establece una constitución, adoptando generalmente una determina-
da forma de gobierno, derechos, deberes y la separación de funciones.
En cambio, en el continente americano, el proceso constituyente funda-
cional de los Estados fue interrumpido por la invasión española y portuguesa en
el sur del continente e inglesa y francesa en el centro y norte; proceso que fue
reanudado con las guerras anticoloniales y que dan origen a los Estados inde-
pendientes, tales como Estados Unidos, Venezuela, Perú, Argentina, Chile, en-
tre otros. Dichos procesos constituyentes, a su vez, dan origen a la Constitución
como norma jurídica fundamental. En el caso peruano, el poder constituyente
originario fundacional se concretiza, después de un largo proceso de conflicto
social y militar, en el Congreso Constituyente y Constitución de 1822 y de 1828.

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La historia ha evidenciado ciertas excepciones a la creación histórica de los
Estados como proceso histórico. Por ejemplo, la creación del Estado del Vaticano
por un tratado llamado Pactos de Letrán en 1929. La decisión de la ONU (1947)
de crear Israel fue un acto de un organismo internacional de generar un nuevo
Estado, reconociendo a su gobierno, territorio y leyes. La creación de Yugoeslavia,
como federación de Estados y su posterior disolución. Lo mismo se podría afirmar
de la ex poderosa Unión Soviética y su posterior disolución (1989-1991) dando
origen a quince Estados independientes (Rusia, Azerbaiyán, Ucrania, Bielorrusia,
Lituania, Letonia, Estonia, Armenia, Moldavia, Georgia, Kirguistán, Turkmenis-
tán). El poder constituyente fundacional también está relacionado con los proce-
sos de secesión y de conformación de federación de estados.
5.2. Poder constituyente originario continuo
El poder constituyente fundacional no se agota al momento de crear por
primera vez al Estado y al darse su primera constitución. Este poder soberano
se mantiene latente para siempre, es innato al pueblo soberano originario y se
manifiesta cuando el pueblo, en ejercicio de su poder constituyente, le otorga a
un órgano —llámese asamblea o congreso—, la función de redactar una nueva
Constitución o modificarla sustancialmente.
Existen, en la doctrina, posturas controversiales que plantean que este
poder constituyente originario continuo se encuentra ya regulado en la propia
Constitución, y se ejercita a través del congreso pues así la propia norma funda-
mental lo ha establecido. Este sector de la doctrina, sobre todo europea, sostiene
que el poder constituyente puede quedar subsumido en la constitución. Ello, en
nuestra opinión, supondría la absoluta equiparación entre poder constituyente y
poder de revisión que es ejercido por un poder constituido, que es limitado, sub-
sunción que equivaldría a privar al pueblo del ejercicio de su soberanía, y supon-
dría, al mismo tiempo, que indebidamente, por vía constitucional, se consagre
el poder ilimitado de los congresistas, lo que supondría una abierta transgresión
al principio democrático de la soberanía popular (Peralta, 2007).
5.3. El poder constituyente derivado o constituido
Llamado poder de revisión de la Constitución, se traduce en la competen-
cia reformadora que ostenta el poder constituido que, en la mayora de consti-
tuciones, lo ejerce el congreso o la asamblea nacional. El poder constituyente
derivado suele estar limitado bajo los procedimientos que la propia constitución
establece para que su contenido se pueda reformar.

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Por ejemplo, en el caso peruano, la Constitución vigente establece en su
artículo 206 que toda reforma de la misma requiere la mayoría absoluta del nú-
mero legal de sus miembros y ser ratificada mediante referendum. Este requisito se
puede omitir cuando el acuerdo del Congreso se obtiene en dos legislaciones su-
cesivas; en cada caso con el voto afirmativo de las dos terceras partes del número
legal, al menos 87 congresistas. Asimismo, el artículo 33 establece que se puede
someter a referendum la reforma total o parcial de la constitución.
5.4. El poder constituyente de facto o supuesto
Si el poder constituyente es la manifestación de la soberanía popular
para crear el Estado y su ordenamiento jurídico fundamental (la Constitu-
ción), hay Estados que ostentaron constituciones que no fueron resultado
de un poder constituyente, sino de una imposición o de un poder exterior al
propio Estado que se ha constituido, lo que Sagúes (2007) denomina “poder
constituyente externo” (p. 65). Como evidencias de esta situación, se puede
citar a la Constitución de Canadá del año 1867, de Australia de 1901, de
Sudáfrica de 1909 —aprobadas todas ellas por el parlamento británico— y la
segunda Constitución de Japón de 1947 (impuesta por los Estados Unidos al
derrotar militarmente al imperio japonés).
En el caso peruano, los ejemplos de este supuesto poder constituyente se
ven reflejados en la mayoría de constituciones aprobadas a lo largo de nuestra
historia, como el Estado independiente. Incluso la propia Constitución de 1993
fue severamente cuestionada, pues fue resultado de un congreso constituyente
y de un referendum poco transparente en la aprobación y promulgación de la
norma fundamental (Ponce, 2020), y que posteriormente el propio Tribunal
Constitucional (poder constituido) paradójicamente le otorgó legitimidad. Ver
Sentencia recaída en el Exp. N.º 0014-2003-AI/TC.
5.5. Poder constituyente y poder constituido
Si el poder constituyente aprueba la Constitución formalizando la creación
del Estado con su estructura política administrativa, los derechos y los deberes
de los ciudadanos, otorgándoles a ellos ciertos poderes y funciones, entonces a
estos órganos que ejercitan el poder político inmediato (gobierno y congreso)
y potestades (tribunales) otorgados por la propia constitución, se les denomina
«poderes constituidos» y están subordinados a lo que la Constitución, por man-
dado soberano, les ha establecido.

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Poder constituyente y lealtad republicana
VI. Poder constituyente y Constitución
Cuando Sieyès (1789) difunde su teoría del poder constituyente, en su
libro ¿Qué es el Tercer Estado?, es congruente al afirmar que la función constitu-
yente del pueblo soberano se concretiza con la aprobación de una Constitución,
esta es la “normación” que el pueblo se da a sí mismo. Textualmente afirma:
El acto constituyente es un hecho que realiza el pueblo; el poder cons-
tituyente es aptitud y cualidad de la función perteneciente al pueblo; la
Constitución es una normación institucional que se da el pueblo así mis-
mo. El acto constituyente es voluntad política; poder constituyente es la
función que corresponde al titular de esa voluntad; la Constitución es la
voluntad jurídica en la que esa voluntad jurídica se convierte al adquirir
el carácter normativo. Estos tres elementos o aspectos son imprescindi-
bles. No es admisible la falta de ausencia de alguno de ellos en la forma-
ción del Estado de Derecho tal como hoy lo concebimos. (p. 87)
En una de sus peticiones redactadas en su libro y que fue pólvora para la
revolución que se avecinaba, dice:
Que los Estados Generales voten, no por órdenes, sino por cabeza (…)
Ruego que se fije la atención en la diferencia enorme que hay entre la
asamblea del Tercer Estado y la de los otros ordenes (la nobleza y el cle-
ro). La primera representa a veinticinco millones de hombres y delibera
sobre el interés de la nación. Las otras dos, aun cuando se reunieran, no
tienen poderes sino de unos doscientos mil individuos y no piensan sino
en sus privilegios. (p. 81)
Con estas palabras, Sieyès (1789) coronaba la concepción de la filosofía
política democrática de sostener que el pueblo soberano, quien ejerciendo su
voluntad o poder constituyente, se da a sí mismo una constitución. A partir de
esta formulación, el poder constituyente otorga legitimidad a una constitución,
pero no a cualquier constitución, sino solo aquella que es resultado de la volun-
tad soberana del pueblo, de manera que ejerce su poder constituyente.
Por tanto, la Constitución queda ligada al poder constituyente que origina
que el Estado tenga como fuente de su organización, estructuración, la voluntad
general de la población, del pueblo —como diría Sieyès— quien vota y elije por
cabeza, por ciudadano, a un sistema político: la democracia. En esa concepción,
la constitución resulta de un proceso democrático, por el cual se expresa el po-
der constituyente del pueblo soberano.

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VII. Poder constituyente en el Perú
La tipología del poder constituyente, que la doctrina ha identificado,
se ha manifestado en el Perú como parte del largo y sinuoso proceso de
construcción del Estado.
El poder constituyente originario fundacional, aquella capacidad y volun-
tad que el pueblo tiene para conformar un Estado con su propio ordenamiento
jurídico, a lo que unos llaman soberanía y que no es otra cosa que el poder de
autodeterminación del pueblo, se va construyendo a través de un proceso histó-
rico, donde el pueblo forma sus vanguardias, sus líderes. Estos últimos asumen
posturas, liderazgos y propuestas que van gestando una conciencia colectiva so-
bre la posibilidad y la factibilidad de construirse con una sociedad política sobe-
rana, como Estado o, en todo caso, Estado independiente.
Este proceso, de poder constituyente, se gesta en el Perú a través de los
procesos revolucionarios independentistas de acumulación de fuerzas. En su
inicio, es liderado por la rebelión de Santos Atahualpa (1742), la revolución de
Tupac Amaru (1780), de Tupac Katari (1781), de Francisco de Zela (1811), de
los Hermanos Pumacahua (1815), de Juana Azurduy (1815-20) en el Alto Perú,
y se corona con la declaración formal de independencia en 1821 y las victorias
militares de Junín y Ayacucho (1824), y cuyo resultado fueron las Constituciones
de 1822, Bases de la Constitución, y la 1828,“la madre de todas nuestras Consti-
tuciones” (Villarán, citado por García, 2016, p. 27). En este proceso fundacional
del Estado peruano, dos enfoques o modelos político-estatales se presentan y
entran en pugna: el modelo republicano de Estado y el modelo monárquico
constitucional; el primero fue sostenido por Simón Bolívar y el segundo, por
José de San Martín. Esto es muy importante para contextualizar lo que venimos
hablando sobre la lealtad republicana, el planteamiento central que cimenta el
modelo constitucional histórico del Perú; es decir, el republicanismo, sus límites
y posibilidades, a pesar del pesimismo que originó el caos y la anarquía en la
gobernabilidad del Perú en sus inicios, tal como denuncia el constitucionalista
Pareja Paz-Soldán en su Semblanzas de la República Peruana (1963).
Este poder constituyente originario se ha manifestado de forma perma-
nente (poder constituyente continuo) en diversos momentos históricos donde
se han convocado y realizado sendas asambleas y congresos constituyentes, los
cuales han traído como resultado diversas constituciones.
De igual modo, el poder constituyente derivado se viene manifestando con
las diversas modificaciones y reformas constitucionales que ha tenido esta Cons-
titución vigente (1993), y que, conforme a las reglas y procedimientos estableci-

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dos en el artículo 206 de la misma, se han realizado. Sin embargo, es inadmisible
para la teoría del poder constituyente —como expresión soberana del pueblo
peruano— que el Congreso actual pretenda cambiar sustancialmente el orden
constitucional proponiendo modificar más de 60 artículos de la Constitución,
tratando de modificar la estructura del congreso, limitar los poderes del presi-
dente de la república, de los órganos autónomos electorales (Jurado Nacional de
Elecciones, ONPE) de la Contraloría General de la República, entre otros. Esto
supone un desconocimiento del principio democrático de la soberanía popular
y una abierta usurpación de las facultades constituyentes del pueblo peruano.
No obstante, en la historia constitucional peruana también se han manifes-
tado poderes constituyentes ilegítimos, de facto, impuestos por la fuerza arbitraria
de las armas y la exclusión de las grandes mayorías. En una apreciación dura,
pero podemos afirmar que la mayoría de constituciones peruanas han sido resul-
tado de estos poderes de facto; de ahí que estas cartas han tenido poca transcen-
dencia y permanencia en el tiempo, pues carecían de legitimidad y se imponían
sin respetar la voluntad y la decisión popular. Esta ilegitimidad podría explicar
el gran número de constituciones con que cuenta la historia política peruana.
VIII. Momento constituyente y decisionismo
En la teoría política, se plantea la siguiente discusión: si bien el poder
constituyente reside en el pueblo y es permanente, entonces la pregunta inme-
diata es cuándo, en qué circunstancia este poder se expresa y, por tanto, se de-
bería convocar a una asamblea constituyente para que elabore y apruebe una
nueva constitución.
Nosotros consideramos que el momento constituyente se manifiesta cuan-
do no existe otra posibilidad social, política e incluso militar, para asegurar la
gobernanza y la viabilidad del Estado, que convocar a una asamblea/convención
constituyente para que el pueblo, a través de sus representantes, exprese su vo-
luntad constituyente, elaborando y aprobando una nueva constitución.
Esta primera postura, que comparto, entiende que el momento consti-
tuyente expresa una coyuntura política-social, donde “los de arriba no pue-
de gobernar y los de abajo no aceptan sus directrices”. Esta coyuntura es el
resultado de una amplia y democrática acumulación de movimientos cívicos,
sociales y políticos, en donde la fuerza social exige una nueva constitución;
es decir, como resultado de un proceso de acumulación de fuerzas sociales,
fuera, incluso, del ordenamiento jurídico vigente, pues es el que está siendo
severamente cuestionado.

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En cambio, otros afirman que el momento constituyente se expresa en una
decisión política de los que ejercen el poder, quienes, autoproclamándose so-
beranos, convocan a una asamblea constituyente, utilizando incluso los propios
procedimientos constitucionales que están previstos, o sus propias directrices. La
paradoja es que el poder constituyente se convoca empleando el procedimiento
del poder constituido, incluso de los propios factores de poder dominantes. Este
decisionismo invoca la tesis de Shmitt (2004) para justificar que incluso cualquier
gobernante, si le favorece la correlación política de fuerzas, puede convocar a una
nueva constitución sin considerar la voluntad popular. Asimismo, hay evidencia
histórica que prueba que varias constituciones surgen por la decisión o voluntad
política de quien ejerce en aquella coyuntura el poder político, sean estos gober-
nantes cuyos cargos hayan sido asumidos por elecciones o golpes de estado.
IX. Poder constituyente y lealtad republicana
En la ciencia política, así como en la teoría del derecho constitucional, se
utiliza un término esencial para comprender la postura sobre el proceso consti-
tuyente. Este concepto es muy pertinente en esa coyuntura político-constitucio-
nal que se ha abierto en el Perú.
Cabe mencionar que la lealtad, aquel sentimiento de respeto y apego a
los principios, a los compromisos establecidos con alguien, se puede establecer
y manifestar en la esfera de las relaciones privadas y públicas de las personas.
Somos leales a nuestra esposa o esposo, a nuestros hijos, a la familia, a nuestros
amigos, leales con los compromisos y principios que con ellos hemos estable-
cido. Somos leales a nuestra sociedad, a nuestro país o patria que nos ha visto
nacer, crecer y con el cual hemos asumido compromisos mutuos, de pertenencia
(nacionalidad), de protección y defensa (derechos, deberes y garantías).
Pues bien, la lealtad republicana se refiere a este respeto y apego que, como
ciudadanos peruanos, hemos asumido con relación a la sociedad política que
hemos construido a lo largo de los 200 años de independencia, compromiso
que nos proyecta a construirlo como un Estado moderno, constitucional y de-
mocrático. En ese sentido, la lealtad es “percibida como lealtad a la comunidad
política de la que formamos parte, es decir, aquella adhesión afectiva, emotiva,
prudencial o racional al grupo al que se pertenece, y que acarrea solidaridad y
correspondencia” (Anchustegui, 2013, p. 168).
La lealtad republicana que supone el cumplimiento de nuestro deber de
defensa de la naturaleza originaria de nuestra comunidad cívica es la república,
donde todos podemos asumir la responsabilidad de compartir y ejercer cargos

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Poder constituyente y lealtad republicana
públicos. República en donde la libertad y la democracia son la forma de nuestra
propia existencia como ciudadanos, de manera que participamos, sin sujeción,
en los asuntos públicos reconociendo la postura de la mayoría y respetando a la
minoría; consagrada con división de poderes, con la garantía del ejercicio de los
deberes y en donde los derechos fundamentales encuentran en esta división de
la función del poder, formas de control y autocontrol; nacida en la diversidad y
en el encuentro plural de las diversas nacionalidades culturas y cosmovisiones pi-
lares de un pasado milenario; que asume el compromiso de la batalla permanen-
te por construir ciudadanos virtuosos, patriotas preocupados por la realización
del bien común, incluso como parte de su satisfacción material de sus intereses, y
que, comprometida con las satisfacciones de los derechos sociales y la utilización
correcta de los bienes y presupuestos públicos, desecha la corrupción y la mala
práctica gubernamental.
Entonces, cuando hablamos de lealtad republicana nos referimos al sen-
timiento de apego, respeto y compromiso con aquellos postulados que hemos
mencionado y que hemos asumido en el acto fundacional del Estado peruano.
Dicho de otra manera, la lealtad republicana supone la defensa y compromiso
con el modelo republicano que hemos asumido históricamente y para el futuro
con el Perú, nuestra patria, nuestra sociedad política.
De ahí que, la discusión política nacional sobre una nueva constitución
para el Perú pasa necesariamente sobre la viabilidad material (social) de una
convocatoria para que el pueblo, en uso de su soberanía, ejercita su poder
constituyente. Sin embargo, esta posibilidad material debe acompañarse del
compromiso de los convocantes y los participantes de este proceso, de reforzar
y promover la idea de defender; en ese tránsito, la lealtad republicana, en el
caso del Perú, es una lealtad histórica surgida en el propio proceso fundacio-
nal del Perú, como país independiente.
Por tanto, el modelo constitucional que se planté en esta futura constituyen-
te debe guardar congruencia con esta lealtad republicana; es decir, una constitu-
ción que refuerce la democracia como sistema de gobierno, la división de poderes,
el respeto y garantía de los derechos constitucionales, incluyendo los derechos de
la naturaleza, el equilibrio y control de poderes; además, la transparencia en la
información y la debida regulación de la economía protegiendo el interés social.
La lealtad supone exponer argumentos por tales compromisos, así como,
históricamente, ha supuesto la defensa material de aquellos compromisos. Una
constitución nueva, como diría el Tribunal Constitucional, es algo distinta, pero
toma en cuenta sus antecedentes (Exp. N.º 0014.2002-AI/TC).

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X. Conclusiones
Entonces, la reflexión sobre el poder constituyente para una nueva consti-
tución que respete nuestra lealtad republicana supondría:
— Conocer y comprender la teoría del poder constituyente, pues es básico
para explicar la conformación de los Estados modernos y su regulación
jurídica fundamental y su Constitución.
— Las fuentes históricas de la teoría del poder constituyente lo podemos si-
tuar en el proceso de creación de los Estados americanos y en la Revolución
Francesa del S. XIX.
— La tipología del poder constituyente se encuentra en el concepto de poder
constituyente originario fundacional, poder constituyente originado per-
manente y poder constituyente derivado.
— La lealtad republicana, al ser un sentimiento de empatía con la patria, se
sustenta en la afirmación de las fuentes históricas de creación del Estado
peruano y la aprobación de sus constituciones originarias.
— La lealtad republicana supone que, ante la posibilidad material de una
nueva constitución, se afirme la identidad republicana del surgimiento del
Perú como Estado independiente, la división de poderes, el catálogo de los
derechos humanos, el reconocimiento que somos un Estado pluricultural y
el rol social del Estado.
— La lealtad republicana supone la defensa de un Estado multicultural, como
reconocimiento a la base material social, la existencia de diversidad cul-
tural y de cosmovisiones y su participación en la construcción del Estado
constitucional.
— La lealtad republicana supone el fortalecimiento de los derechos políticos
de participación, de fiscalización por parte de los ciudadanos del uso y con-
sumo de los recursos públicos.
XI. Referencias
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