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Relevancia de la interpretación jurídica en la labor jurisdiccional

(
*) Docente Ordinario de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la UNC. Doctor
en Derecho por la Universidad Nacional de Cajamarca, Juez superior titular de la

Corte Superior de Justicia de Cajamarca

Relevancia de la interpretación jurídica

en la labor jurisdiccional

Relevance of legal interpretation

in judicial work

Castillo Montoya
Castillo Montoya,, Nixon JavierNixon Javier((**))
SUMARIO. I
. Introducción. II. La tarea interpretativa desde la con-
cepción constitucional.
III. Trascendencia de la interpretación en la
labor jurisdiccional.
IV. La interpretación jurídica a partir de los trata-
dos de derechos humanos.
V. Conclusiones. VI. Lista de Referencias.
Resumen:
En el presente trabajo se aborda la importancia que representa
la interpretación en la labor jurisdiccional, para lo cual se requiere que el

operador jurídico no solo distinga con claridad la naturaleza y funciona
-
miento de las distintas categorías normativas conformantes del Ordena
-
miento Jurídico, sino que necesita conocer el fundamento de las teorías

de la interpretación, además de diferenciar los métodos de interpretación

de la Constitución respecto de los utilizados para el resto de las normas

infraconstitucionales.

Palabras clave:
Interpretación, labor jurisdiccional, teorías de la interpre-
tación, métodos de interpretación.
266Castillo Montoya, Nixon Javier
Abstract:
This paper addresses the importance of interpretation in the judicial work,
for which it is required that the legal operator not only clearly distinguishes the na
-
ture and functioning of the different normative categories that make up the Legal

System, but also needs to know the basis of the theories of interpretation, in addition

to differentiating the methods of interpretation of the Constitution from those used for

the rest of the norm as infraconstitutional.

Key words:
Interpretation, jurisdictional work, theories of interpretation, methods
of interpretation.

I. Introducción

La vigencia efectiva del Estado Constitucional de Derecho no solo impli
-
ca el reconocimiento de la existencia de una Constitución Política como Nor
-
ma Suprema en el sistema de fuentes
(1); sino, básicamente en la comprensión y
materialización de los presupuestos que lo caracterizan como paradigma jurídi
-
co
(2), lo cual conlleva a asumir pacíficamente la existencia de garantías positivas
y negativas vinculadas a la protección de la Constitución, siendo que las primeras

«son indispensables, en particular, para la efectividad de los derechos funda
-
mentales constitucionalmente establecidos» (Ferrajoli, 2006, p. 28); y
en ge-
neral están
vinculas con el cumplimiento de las distintas categorías normativas
(normas-regla, normas-principio, directrices programáticas y valores) que prevé

la propia Carta Magna.

Desde la perspectiva de las garantías positivas
(3), se tiene al artículo 138 de
la Constitución vigente, el cual señala que «La potestad de administrar justicia

emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerár
-
quicos con arreglo a la Constitución y a
las leyes»; lo que implica que el Poder
Constituyente ha establecido que corresponde al Poder Judicial, a través de los

(1)
El Tribunal Constitucional peruano, en la sentencia emitida en el Exp. 0047-2004-AI/
TC, ha señalado que «
La Constitución es la norma jurídica suprema del Estado, tanto
desde un punto de vista objetivo-estructural (artículo 51º), como desde el subjetivo-

institucional (artículos 38º y 45º)
.
(2)
Según Ricardo GUASTINI, éstos consisten en: la existencia de una Constitución rígi-
da; la garantía jurisdiccional de la Constitución; la fuerza vinculante y la aplicación

directa de sus disposiciones; la supra-interpretación de la Constitución; la interpreta
-
ción de las leyes conforme a la Constitución; y, la influencia de la Constitución sobre

las relaciones políticas (GUASTINI, Ricardo. Lecciones de Derecho Constitucional.

Ediciones Legales. Lima. 2016. Pp. 280-291).

(3)
El artículo 38 de la Constitución señala que: «Todos los peruanos tienen el deber de (…)
de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación».
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jueces en sus distintas categorías, resolver los conflictos jurídicamente relevan
-
tes, mediante un mecanismo institucionalizado llamado Proceso Judicial, todo

ello en el marco de una serie de garantías procesales previstas en el artículo

139 de la misma Constitución. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en

la sentencia emitida en el expediente N.º 04811-2009-PA/TC, ha indicado que

«cuando el órgano jurisdiccional administra justicia está obligado a observar

los principios, derechos y garantías que la Norma Suprema establece como

límites del ejercicio de las funciones asignadas» (F.J. 4); de lo cual se deriva

que el Juez está sometido, de manera absoluta, tanto a la Constitución como al

Bloque de Convencionalidad; y, de manera relativa, a las normas legales, dado

que
incluso podría inaplicarlas en caso de incompatibilidad interpretativa
constitucional
(4); y ello es así, por cuanto, según Jiménez Cano (2008), los jue-
ces «están subordinados al respeto de los valores y derechos que se presentan

como contenidos básicos del ordenamiento jurídico» (p. 102), a partir de cuya

interpretación deben adoptar decisiones no solo arregladas a Derecho, sino

sobre todo
justas, porque es la justicia el valor que le interesa al justiciable y
a la comunidad jurídicamente organizada; de ahí la importancia de la teoría y

práctica interpretativa que le corresponde realizar al Tribunal Constitucional,

pero también a los jueces del Poder Judicial; pues, en la sentencia emitida en

el Exp. N.º 03191-2011-PA/TC, el máximo intérprete de la Constitución ha

precisado que «El primer nivel de protección de los derechos fundamentales,

le corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de procesos judiciales

ordinarios»
(5), motivo por el cual resulta importante que el juzgador no solo
conozca los cuestiones fácticas del caso y determine la norma relevante y per
-
tinente para dar una respuesta jurídica adecuada, sino que debe asumir una

postura coherente con las teorías de las interpretación, así como el manejo ló
-
gico de los métodos de interpretación aplicables a la Constitución y a las demás

categorías normativas conformantes del Ordenamiento Jurídico.

(4)
Es necesario indicar que la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de
la Corte Suprema, en la Consulta de sentencia del Expediente N.º 1618-2016-LIMA

NORTE, ha establecido doctrina jurisprudencial vinculante sobre el control difuso.

(5)
Asimismo, el Tribunal Constitucional ha señalado que «en un Estado Constitucional los
jueces y juezas no solo se sujetan a la ley, sino que, primordialmente, se encuentran

encargados de defender y concretizar el parámetro constitucional, desde sus diversas

especialidades y conforme a lo que les corresponda en cada caso concreto
» (VOTO
SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS MIRANDA CANALES, LEDESMA NARVÁEZ Y

ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA, emitido en le Exp. N.º 02534-2019-PHC/TC, caso

Keiko Fujimori. F.j. 12).
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II. La tarea interpretativa desde la concepción constitucional

Según Atienza, cuando se habla de Estado Constitucional de Derecho no

solo debe entenderse la existencia de una Constitución vigente, la cual estable
-
ce un principio dinámico de la división del poder político; sino, la existencia y

reconocimiento de derechos fundamentales que limitan o condicionan
en
cuanto a su contenido
la producción, la interpretación y la aplicación del
Derecho. Por lo que siendo así, es tarea primordial del intérprete
y en espe-
cial del aplicador del Derecho
conocer la naturaleza y la estructura de los
derechos fundamentales
(6), a efecto de poder identificar con singular grado
de precisión su contenido constitucionalmente protegido y resolver de ma
-
nera correcta los casos concretos, ya sea en situaciones en las que se presente

alguna colisión entre valores de relevancia constitucional o en circunstancias

en las que dichas categorías requieran ser aplicadas de manera directa, bajo el

mecanismo de la prevalencia normativa
(7); pero claro está luego de efec-
tuar una rigurosa y necesaria tarea interpretativa, pues es sabido que «los prin
-
cipios van a tener un carácter de abstracción y generalidad muy acusado. De

este modo, la definición de su contenido no resultará nunca unívoco» (Bustos,

2005, p. 41); y tal característica se debe a que, según lo indica Pino (2009) «Las

constituciones contemporáneas declaran, en efecto, muchos y heterogéneos

derechos fundamentales (…), expresados en términos bastante amplios e in
-
determinados que hacen necesario operaciones de especificación y concreti
-
zación» (p. 649), cuya actividad le corresponde al Juez del Poder Judicial y del

Tribunal Constitucional
(8).
(6)
Al respecto, puede verse la sentencia del Tribunal Constitucional peruano emitida en
el Exp. 1417-2005-AA/TC, en la cual se ha indicado que, en relación a la estructura

de los derechos fundamentales «
Cabe distinguir entre las disposiciones de derecho
fundamental, las normas de derecho fundamental y las posiciones de derecho fun
-
damental. Las disposiciones de derecho fundamental son los enunciados lingüísticos

de la Constitución que reconocen los derechos fundamentales de la persona. Las

normas de derecho fundamental son los sentidos interpretativos atribuibles a esas

disposiciones. Mientras que las posiciones de derecho fundamental, son las exigen
-
cias concretas que al amparo de un determinado sentido interpretativo válidamente

atribuible a una disposición de derecho fundamental, se buscan hacer valer frente a

una determinada persona o entidad
» (f.j. 24)
(7)
Cuando se trate de un conflicto entre una norma-regla o sus razones subyacentes y
un principio, por ejemplo.

(8)
Sin que ello signifique negar tal potestad a otros operadores jurídicos, como los
miembros del Ministerio Público o a Tribunales administrativos, entre otros.
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Ahora bien, según Robert Alexy (2009), «Hay dos diversas teorías básicas

de los derechos fundamentales: una estrecha y rigurosa, y otra amplia y compre
-
hensiva; la primera es denominada ´teoría de las reglas´, la segunda ´teoría de

los principios´» (p. 3). Cabe señalar que esta referencia es importante, debido a

que las distintas categorías normativa que integran el Ordenamiento Jurídico no

solo poseen estructura conformativa y naturaleza distinta
(9), sino que se requie-
re de mecanismos diferenciados en su aplicación, además del uso de métodos

de interpretación particulares que todo juzgador debe asumir conscientemente,

dado que
para el caso de la teoría de los derechos fundamentales es nece-
sario, por ejemplo, conocer la distinción entre el supuesto de hecho y el ámbito

de su protección: pues,

«El supuesto de hecho del derecho fundamental determina los límites

del derecho y define su contenido; el ámbito de su protección regula las

restricciones a su ejercicio dentro del supuesto de hecho del derecho

fundamental. El supuesto de hecho de la protección del derecho funda
-
mental define las justificaciones de la restricción del derecho que tiene

lugar través de medidas infraconstitucionales, es decir, leyes y decisiones

judiciales (Barak, 2017, p. 43).

Lo que implica que, no solo el Legislador está habilitado a establecer determi
-
nadas restricciones al momento de delimitar el contenido esencial de un derecho

fundamental, sino que la práctica interpretativa que realiza el Juez también tiene

dicho propósito, razón por la cual debe saber distinguir dichos componentes.

Por su parte Prieto Sanchís (2010) precisa que los rasgos singulares del

Estado Constitucional de Derecho son: i) El reconocimiento de la incuestiona
-
(9)
Es de señalar que las normas-reglas se aplican por subsunción y, en casos de con -
flictos (antinomias) se recurre a los clásicos criterios de resolución de conflictos

normativos o denominados también metarreglas (criterio de jerarquía, criterio de

especialidad y criterio cronológico; agregándose en algunos casos los criterios

de competencia y de prevalencia normativa); en tanto que, para determinar —vía

interpretación— la(s) norma)s) contenida(s) en la respectiva disposición normativa

se hace uso de los clásicos métodos de interpretación; mientras que al presentarse

colisiones entre normas-principio (derechos fundamentales), se recurre a la pon
-
deración (siguiendo su estructura: sub principio de idoneidad o adecuación; sub

principio de necesidad y sub principio de proporcionalidad propiamente dicho),

siendo relevante también reconocer la existencia de auténticos y exclusivos princi
-
pios interpretativos de la Constitución, dada la insuficiencia de los existentes para

las demás normas infraconstitucionales.
270Castillo Montoya, Nixon Javier
ble fuerza normativa de la Constitución; ii) La rematerialización constitucional;

iii) Rigidez constitucional; y iv) La garantía judicial y la aplicación directa de la

Constitución. En relación a esta última, el autor citado indica que:

los derechos fundamentales y las demás cláusulas materiales no se presen
-
tan sólo como condiciones de validez de las leyes, sino como normas con

vocación de regular cualquier aspecto de la vida social (…) No es necesario

añadir el protagonismo que con todo ello cobran los jueces, que de mudos

ejecutores de la ley se han convertido en instancias críticas de la voluntad

legislativa a partir de una interpretación constitucional que (…) tiene mu
-
cho que ver con el razonamiento moral». (Prieto, 2010, p. 461)

De todo ello, se destaca el rol preponderante del Juzgador en un Estado

Constitucional de Derecho, dado que la «interpretación orientada a los valores

asigna casi naturalmente un rol fundamental a la jurisdicción, y no solo a aquella

constitucional» (Pozzolo, 2015, p. 367).

Por su parte, María Barranco (2012) nos precisa que:

esa forma de organización que llamamos Estado Constitucional es dife
-
rente al Estado de Derecho y lo es porque implica que la validez de las

normas y actos jurídicos depende de su adecuación a las normas de de
-
rechos fundamentales, cuyo sentido último, en caso de controversia, es

determinado por un órgano de características jurisdiccionales. (p. 13)

Y ello es así, por cuanto el Poder Constituyente le ha asignado al Juez la

tarea no solo de garantizar la supremacía de la Constitución y la defensa efec
-
tiva de los derechos fundamentales, sino de resolver necesariamente los casos

concretos sometidos a su conocimiento, sean éstos regulados o no, para lo cual

tendrá que recurrir al sistema de fuentes, privilegiando las normas constitucio
-
nales y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos que forma parte del

Derecho Interno; pues, no debe perderse de vista que la Constitución no solo

es una norma jurídica directamente aplicable, sino que constituye el parámetro

de validez de todas las demás normas del Ordenamiento Jurídico, motivo por

el cual «conviene subrayar la importancia que para la justicia constitucional tie
-
ne (…) la incorporación de principios, derechos y directivas a un texto que se

quiere con plena fuerza normativa» (Prieto, 2001, p. 201); pero que
a la vez
resulta interpretable para su aplicación.

Cabe resaltar que la actividad interpretativa en muchas ocasiones puede

constituir un proceso comple
jo, lo cual dependerá de las categorías normativas
que sean objeto de interpretación: ya sean normas-reglas, normas-principios
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(derechos fundamentales en la concepción de Alexy
(10)), directrices o nor-
mas programáticas, principios y valores constitucionales, pero que precisan

de dicha actividad, dado que «la aplicación de las disposiciones, en mayor o

menor medida, requiere siempre del previo esclarecimiento del sentido que

trae consigo los enunciados lingüísticos en los que consisten, es decir, requiere

siempre de interpretación. Esta realidad se manifiesta especialmente cuando

se trata de interpretar (…) los derechos fundamentales» (Castillo, 2012, p. 3);

sobre todo cuando la lógica del constitucionalismo y de las exigencias limitati
-
vas del poder que le son consustanciales, impone al juez la obligación de poner

un especial empeño a la hora de motivar su decisión, a la hora de explicar

cuáles son las razones que ha tenido en cuenta en su razonamiento intelectual

y que le han llevado a adoptar una concreta y determinada decisión, en contra

de otras posibilidades (Ruiz, 2012, p. 164).

Esta exigencia de tener especial cuidado en la interpretación constitucio
-
nal radica en el hecho de que, según Giorgio Pino (2013) «las disposiciones

constitucionales que proclaman derechos fundamentales generalmente son for
-
muladas en términos: a) extremadamente genéricos, b) valorativos, axiológica

y emotivamente connotados» (p. 163). Por lo tanto, atendiendo a dicha natu
-
raleza jurídica y axiológica, se advierte una especial dificultad en poder realizar

adecuadamente la asignación precisa de contenido a un derecho fundamen
-
tal, sobre todo cuando se encuentra en pleno desarrollo; pues, según Pozzolo

(2015), «La perspectiva neoconstitucionalista si bien, por un lado, promueve la

aplicación directa de la Constitución, por el otro, se preocupa por la creciente

multiplicación de sus significados concretizados» (p. 393), a cuya labor contri
-
buye la jurisprudencia constitucional, en especial la del Tribunal Constitucional,

cuya postura se enriquece de otras fuentes externas como la doctrina, los crite
-
rios o estándares de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
(11), la labor
(10)
Según Alexy, a diferencia de las reglas, las que constituyen mandatos definitivos;
los principios «son normas que ordenan que algo sea realizado en la mayor medida

posible, dentro de las posibilidades fácticas y jurídicas; por tanto, son mandatos de

optimización» (ALEXY, Robert. La construcción de los derechos fundamentales; en

Principios y Proporcionalidad revisitados. DE FAZIO, Federico (coord.). Instituto de

Estudios Constitucionales del Estado de Querétaro. México. 2021. P. 20). También:

Alexy, Robert (1993) Teoría de los derechos fundamentales. Centro de Estudios

Constitucionales, Madrid. P. 86.

(11)
Criterios que resultan vinculantes no solo en aplicación de la Cuarta Disposición Final
y Transitoria de la Constitución, sino porque ostentan el carácter de «cosa interpretada»

que se le atribuye a dichos estándares interpretativos.
272Castillo Montoya, Nixon Javier
desplegada por otros tribunales constitucionales o de Derechos Humanos del

Sistema Universal y Regional.

Wilfred J. Waluchow (2009) aclara que

aunque las teorías de la interpretación constitucional son muchas y varia
-
das, y no pueden ser separadas de las concepciones sobre la naturaleza y

autoridad de las constituciones, todas parecen, en un modo u otro, ads
-
cribir importancia a un número de selectos factores relevantes. Estos son:

el significado, la intención, el precedente y la teoría (…) las cuestiones

relativas a cómo las Constituciones deben ser interpretadas no pueden

desgajarse enteramente de las cuestiones que tiene que ver con su natu
-
raleza y autoridad»
(pp. 109-110).
En este contexto, Victoria Iturralde (2013) precisa que interpretar es una

operación constructiva que consiste en atribuir un sentido o un propósito al

objeto mismo, de tal forma que pueda ser ofrecido desde su mejor luz, es decir

ordenado o reconstruido para que exhiba el mejor perfil posible. Asimismo,

indica que, el juez o el intérprete deben realizar varias lecturas del texto y

elegir aquélla que permita ofrecer la mejor imagen posible del ordenamiento

jurídico como un todo; aclarando que la interpretación tiene dos dimensiones:

a)
la de consistencia, esto es la concordancia o adecuación a las prácticas del
pasado y,
b) la de justificación, en la que el intérprete profundiza en los princi-
pios de justicia más arraigados que fundamentan e informan el contenido del

derecho. En este punto creemos necesario precisar que esta situación descrita

nos lleva
incluso a la necesidad de efectuar interpretaciones de carácter
evolutivo, esto es, sustituir la concepción que pueda resultar anacrónica en re
-
lación a la realidad actual, a efecto de habilitar su adecuada aplicación a casos

concretos que se presentan en la práctica judicial y en cuya circunstancia el

juez se encuentra obligado a dar una solución jurisdiccional por mandato del

artículo 138 y numeral 8) del artículo 139 de la Constitución vigente.

Por su parte Lifante Vidal (2008) precisa que «Hay dos modos de entender

y por tanto abordar las relaciones entre el binomio interpretación/constitución.

Una tiene que ver con cómo interpretar la Constitución, es decir, las especifi
-
cidades de la llamada interpretación constitucional frente a otro tipo de inter
-
pretaciones en el Derecho; mientras que la otra se relaciona con la cuestión de

cómo interpretar el Derecho en un Estado constitucional» (p. 258). En tanto

que Atienza (1997) señala que:
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la interpretación constitucional marca los límites de posibilidad de inter
-
pretación de todas las otras normas, establece para todos los niveles del

orden jurídico la obligación de interpretar de acuerdo (o en conformi
-
dad) con la Constitución. La otra razón deriva de la peculiaridad que tie
-
ne las constituciones –—en relación con otros materiales jurídicos— en

el sentido de que aquí predominan enunciados de principio o enuncia
-
dos valorativos, cuya interpretación presenta una mayor complejidad –da

lugar a mayores disputas— que la de las normas —entendida la expresión

en su más amplio sentido— del resto del ordenamiento jurídico (p. 245).

Cabe anotar que, ante la insuficiencia de los métodos tradicionales de

interpretación de la Ley (literal, sistemático, teleológico, social, tópico, etc.),

cuando se trata de interpretar la Constitución resulta necesario recurrir a otros

criterios que sustituyan dicha función; en tal sentido,

los principios de unidad, concordancia práctica, función integradora,

corrección funcional, fuerza normativa,
pro homine, entre otros, se con-
vierten en los instrumentos que permiten armonizar el sentido y alcance

de las disposiciones constitucionales sin renunciar a su verdadero signi
-
ficado e impedir los ´contrabandos ideológicos´ que no responden a la

clásica teoría constitucional (Hakansson-Nieto, 2009, p. 56).

Por lo tanto, no es desconocido que, para realizar la actividad interpretativa

y su correspondiente aplicación, las teorías, técnicas y métodos clásicos de la inter
-
pretación de la Ley, no resultan aplicables a la hora de interpretar la Constitución,

dado que ya no se trata de un procedimiento de simple subsunción, sino de pro
-
cesos complejos de ponderación, en donde
siguiendo a Ricardo Guastinni los
principios están estructuralmente indeterminados: pueden ser derrotables (
defea-
sible
) es decir, las excepciones no se encuentran establecidas exhaustivamente
o bien pueden ser genéricos-normas que exigen ser concretizadas y/o normas que

deben ser precisadas dado que son aplicables de diversas maneras.

Es evidente que el problema de la interpretación se complejiza en la medida

en que, según Atienza (2014) «el Derecho no puede reducirse ni a principios ni

a reglas. El concepto de derechos fundamentales implica, en un nivel normativo,

tanto reglas como principios, pero además hay otro nivel, el valorativo, necesario

para dar cuenta de manera satisfactoria de la noción de derechos fundamenta
-
les» (p. 22); esto implica que, «los derechos tienen una dimensión normativa

(…) pero también poseen una dimensión axiológica o valorativa, sin la cual la

noción de derecho fundamental resulta incomprensible» (Atienza, 2011, p. 76).
274Castillo Montoya, Nixon Javier
Esto nos lleva también a la necesidad de comprender la concepción de la

Constitución material, sobre la cual Prieto Sanchís (2004) ha señalado que «sig
-
nifica aquí que presenta un denso contenido sustantivo formado por normas de

diferente denominación (valores, principios, derechos o directrices) pero de un

idéntico sentido (…) su protección o efectividad se encomienda a los jueces»(p.

48); motivo por el cual merece especial atención las concepciones teóricas que

pueda asumir válidamente el juez a la hora de determinar el contenido de la

categoría normativa que resulta pertinente aplicar al momento de ejercer la fun
-
ción jurisdiccional; pues, la decisión que adopte mucho dependerá si asume la

teoría cognoscitivista, escéptica, eclética o la teoría constructivista al momento

de realizar el proceso interpretativo, haciendo uso
luego, claro está de los
distintos métodos habilitados para realizar dicha actividad y poder dar así una

respuesta apropiada y debidamente motivada, la cual no solo puede ser sometida

a un control endoprocesal, sino también desde el punto de vista externo confor
-
me así lo prevé el artículo 139, numeral 20) de la Constitución.

III. Trascendencia de la interpretación en la labor juris
-
diccional

EL Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el expediente 0047-

2004-AI/TC, ha señalado que la Constitución «…es interpretable, pero no de

cualquier modo, sino asegurando su proyección y concretización, de manera

tal que los derechos fundamentales por ella reconocidos sean verdaderas ma
-
nifestaciones del principio-derecho de dignidad humana» (F.J. 9). Esto implica

que la actividad jurisdiccional siempre estará orientada a la concretización de

los valores relevantes y vinculados con la dignidad de la persona, la cual es el fin

supremo de la sociedad y del Estado, en cuyo contexto, las instituciones estatales

se convierten en instrumentos de garantía de dicho fin; pues, «La Persona es una

realidad a partir de la cual debe formularse e interpretarse el Derecho» (Castillo,

202, p. 5) por parte de los operadores jurídicos, desde el punto de vista interno

o del participante; así como por quienes actúan desde un enfoque externo del

Derecho, como es el caso de planteamiento esbozados en los libros de autoridad,

los cuales constituyen el resultado del trabajo doctrinal y filosófico del Derecho.

Es evidente que al momento en que el juez resuelva un conflicto de intere
-
ses o elimine una incertidumbre jurídica, tiene el deber constitucional de justifi
-
car su decisión, no solo desde el ámbito interno (el correcto uso de las premisas

normativas y fácticas); sino también, desde la justificación externa (control de la

adecuación o solidez de las premisas). No obstante ello, debe reconocerse que
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en el caso de las premisas normativas pueden presentarse problemas no solo de

relevancia normativa, sino de interpretación; pues, como ha indicado Moreso y

Vilajosana (2004), «no existe aplicación sin interpretación, aunque pueda darse

perfectamente el caso de que exista interpretaciones sin aplicación» (p. 176); de

lo cual se deriva que cualquier persona podría efectuar interpretaciones norma
-
tivas, pero solo el juez está habilitado para aplicar el Derecho a los casos que son

sometidos a su competencia.

Por lo tanto, el Juez no solo debe conocer los presupuestos bajo los cuales

se materializa el Estado Constitucional de Derecho, sino que requiere diferen
-
ciar las distintas categorías normativas que componen a la Constitución material

y el resto del Ordenamiento Jurídico, así como las teorías
(12) y los métodos ade-
cuados para su interpretación, todo ello con la finalidad de poder cumplir ca
-
balmente su función de administrar justicia, teniendo especial cuidado cuando

la disposición normativa objeto de interpretación no solo cuenta con un único

sentido o norma; pues, según Guastini (2018) «cuando un texto exprese poten
-
cialmente una pluralidad de significados, constituye interpretación la actividad

consistente en destacarlos todos, en registrarlos ´imparcialmente´. Por el con
-
trario, no constituye interpretación, sino decisión y volición, la elección de un

significado en lugar de otros»(p. 37); en consecuencia, resulta necesario que

el intérprete preste atención, sobre todo cuando se presentan situaciones de

indeterminación
(13) lingüística de las disposiciones normativas, lo cual genera
problemas de ambigüedad (semántica, sintáctica y pragmática) y de vaguedad

(vinculada a los conceptos jurídicos) que el juzgador debe asumir como un pro
-
blema natural en la construcción del Derecho, pero que necesita dar una salida

lo más razonable posible a las circunstancias del caso concreto, considerando

asimismo las consecuencias de sus decisiones en el ámbito social o colectivo,
dado que
bajo el principio de la Función Pacificadora de la Jurisprudencia—,
obliga a «…comprender que nunca la pretendida corrección técnico-jurídica

de una sentencia es capaz de legitimarla constitucionalmente, si de ella deriva

la inseguridad y el caos social. De allí que sea deber, y no mera facultad del Tri
-
bunal Constitucional, ponderar las consecuencias de sus resoluciones, de modo

tal que, sin perjuicio de aplicar la técnica y la metodología interpretativa que

(12)
Ello dependiendo de la concepción que adopte. Al respecto, puede verse Isabel Li-
fante Vidal: Argumentación e Interpretación Jurídica. Escepticismo, intencionalismo

y constructivismo. Tirant lo Blanch. 2018. Valencia – España.

(13)
Puede verse: RÓDENAS, Ángeles. Los intersticios del Derecho. Indeterminación,
validez y positivismo jurídico. Marcial Pons. 2012. Madrid. Pp. 21 a 33.
276Castillo Montoya, Nixon Javier
resulte conveniente a la tesis planteada, logre verdaderamente pacificar la rela
-
ción entre las partes, y contribuir a la certidumbre jurídico-constitucional de la

sociedad toda» (STC emitida en el Exp. 0005-2005-CC/TC. F.j. 59), exigencia

que también los jueces del Poder Judicial deben tener en cuenta.

IV. La interpretación jurídica a partir de los tratados de de
-
rechos humanos

Es preciso recordar, siguiendo a Nogueira Alcalá (2003) que una verda
-
dera revolución en la concepción de los derechos ocurrió al término de la

Segunda Guerra Mundial, donde se constató la violación sistemática de los

derechos de las personas por parte del poder estatal, surgiendo así la interna
-
cionalización de los Derechos Humanos y su protección, positivándose como

límites a la soberanía y al poder estatal en declaraciones y convenciones o tra
-
tados, dotados de eficacia jurídica y de un sistema de garantías normativas y

jurisdiccionales en desarrollo.

Martínez Bullé (2015) señala que:

de forma automática el derecho internacional de los derechos humanos

no sólo se integra al texto constitucional, sino que se convierte en criterio

de interpretación de las normas de todo el sistema comenzando por las

propias normas constitucionales, que habrán de interpretarse de manera

concordante con los tratados y consecuente también con las interpreta
-
ciones emitidas por los órganos internacionales legitimados para ello,

como es el caso de la Corte Interamericana respecto del conjunto de

instrumentos internacionales del sistema (p. 54).

Esto, sin duda, nos lleva a reconocer a los tratados de Derecho Humanos

en la categoría más alta del sistema jurídico nacional, por lo tanto, directamente

aplicables, lo que determina la ampliación no solo del Bloque de Constituciona
-
lidad en el ámbito operativo interno, sino que el Juez tiene a su disposición el

Bloque de Convencionalidad, a partir del cual debe justificar una decisión emi
-
tida en casos concretos. En esta tarea debe tener especial interés en los criterios

interpretativos establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos;

pues, no debemos olvidar que la Cuarta Disposición Final de la Constitución

peruana precisa que «Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la

Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Uni
-
versal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre

las mismas materias
ratificados por el Perú». Por lo tanto, dichos los estándares
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Relevancia de la interpretación jurídica en la labor jurisdiccional

interpretativos resultan vinculantes para los operadores jurídicos, dada la con
-
dición de «cosa interpretada» que los mismos ostentan, con lo cual se busca

garantizar no solo que las decisiones sean conformes con el Ordenamiento Jurí
-
dico nacional, sino que el juez se convierte en uno con vocación convencional,

teniendo siempre presente que «si al interpretar un dispositivo normativo es

posible concluir dos o más interpretaciones, se ha de decantar por aquella que

más y mejor favorezca o promueva la plena vigencia de los derechos humanos o

fundamentales» (Castillo, 2020, p. 125).

IV. Conclusiones

1. La labor interpretativa constituye una necesaria y valiosa herramienta de apli
-
cación del Derecho, motivo por el cual se requiere no solo del dominico de

las teorías y métodos propios de interpretación de la Constitución y del resto

del Ordenamiento Jurídico; sino, también de la distinción clara de sus cate
-
gorías normativas, a fin de que la labor de administrar justicia sea coherente

con los tratados de Derechos Humanos y conforme a la jurisprudencia de la

CIDH, cuyos estándares interpretativos tienen la condición de «cosa inter
-
pretada» y son vinculantes para todos los operadores jurídicos internos.

2. Toda interpretación constitucional debe tener como referencia a la perso
-
na humana y su dignidad, así como la optimización de sus derechos funda
-
mentales, a través de las garantías constitucionales diseñadas para tal fin;

además de asegurar la supremacía de la Constitución no solo desde el pun
-
to de vista objetivo, sino también subjetivo.

V. Lista de Referencias

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