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REVISTAREVISTA
Relevancia de la interpretación jurídica en la labor jurisdiccional
(*) Docente Ordinario de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la UNC. Doctor
en Derecho por la Universidad Nacional de Cajamarca, Juez superior titular de la
Corte Superior de Justicia de Cajamarca
Relevancia de la interpretación jurídica
en la labor jurisdiccional
Relevance of legal interpretation
in judicial work
Castillo MontoyaCastillo Montoya,, Nixon JavierNixon Javier((**))
SUMARIO. I. Introducción. II. La tarea interpretativa desde la con-
cepción constitucional. III. Trascendencia de la interpretación en la
labor jurisdiccional. IV. La interpretación jurídica a partir de los trata-
dos de derechos humanos. V. Conclusiones. VI. Lista de Referencias.
Resumen: En el presente trabajo se aborda la importancia que representa
la interpretación en la labor jurisdiccional, para lo cual se requiere que el
operador jurídico no solo distinga con claridad la naturaleza y funciona-
miento de las distintas categorías normativas conformantes del Ordena-
miento Jurídico, sino que necesita conocer el fundamento de las teorías
de la interpretación, además de diferenciar los métodos de interpretación
de la Constitución respecto de los utilizados para el resto de las normas
infraconstitucionales.
Palabras clave: Interpretación, labor jurisdiccional, teorías de la interpre-
tación, métodos de interpretación.

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Abstract: This paper addresses the importance of interpretation in the judicial work,
for which it is required that the legal operator not only clearly distinguishes the na-
ture and functioning of the different normative categories that make up the Legal
System, but also needs to know the basis of the theories of interpretation, in addition
to differentiating the methods of interpretation of the Constitution from those used for
the rest of the norm as infraconstitutional.
Key words: Interpretation, jurisdictional work, theories of interpretation, methods
of interpretation.
I. Introducción
La vigencia efectiva del Estado Constitucional de Derecho no solo impli-
ca el reconocimiento de la existencia de una Constitución Política como Nor-
ma Suprema en el sistema de fuentes(1); sino, básicamente en la comprensión y
materialización de los presupuestos que lo caracterizan como paradigma jurídi-
co(2), lo cual conlleva a asumir pacíficamente la existencia de garantías positivas
y negativas vinculadas a la protección de la Constitución, siendo que las primeras
«son indispensables, en particular, para la efectividad de los derechos funda-
mentales constitucionalmente establecidos» (Ferrajoli, 2006, p. 28); y —en ge-
neral están— vinculas con el cumplimiento de las distintas categorías normativas
(normas-regla, normas-principio, directrices programáticas y valores) que prevé
la propia Carta Magna.
Desde la perspectiva de las garantías positivas(3), se tiene al artículo 138 de
la Constitución vigente, el cual señala que «La potestad de administrar justicia
emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerár-
quicos con arreglo a la Constitución y a las leyes»; lo que implica que el Poder
Constituyente ha establecido que corresponde al Poder Judicial, a través de los
(1) El Tribunal Constitucional peruano, en la sentencia emitida en el Exp. 0047-2004-AI/
TC, ha señalado que «La Constitución es la norma jurídica suprema del Estado, tanto
desde un punto de vista objetivo-estructural (artículo 51º), como desde el subjetivo-
institucional (artículos 38º y 45º).
(2) Según Ricardo GUASTINI, éstos consisten en: la existencia de una Constitución rígi-
da; la garantía jurisdiccional de la Constitución; la fuerza vinculante y la aplicación
directa de sus disposiciones; la supra-interpretación de la Constitución; la interpreta-
ción de las leyes conforme a la Constitución; y, la influencia de la Constitución sobre
las relaciones políticas (GUASTINI, Ricardo. Lecciones de Derecho Constitucional.
Ediciones Legales. Lima. 2016. Pp. 280-291).
(3) El artículo 38 de la Constitución señala que: «Todos los peruanos tienen el deber de (…)
de respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación».

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Relevancia de la interpretación jurídica en la labor jurisdiccional
jueces en sus distintas categorías, resolver los conflictos jurídicamente relevan-
tes, mediante un mecanismo institucionalizado llamado Proceso Judicial, todo
ello en el marco de una serie de garantías procesales previstas en el artículo
139 de la misma Constitución. En tal sentido, el Tribunal Constitucional, en
la sentencia emitida en el expediente N.º 04811-2009-PA/TC, ha indicado que
«cuando el órgano jurisdiccional administra justicia está obligado a observar
los principios, derechos y garantías que la Norma Suprema establece como
límites del ejercicio de las funciones asignadas» (F.J. 4); de lo cual se deriva
que el Juez está sometido, de manera absoluta, tanto a la Constitución como al
Bloque de Convencionalidad; y, de manera relativa, a las normas legales, dado
que —incluso— podría inaplicarlas en caso de incompatibilidad interpretativa
constitucional(4); y ello es así, por cuanto, según Jiménez Cano (2008), los jue-
ces «están subordinados al respeto de los valores y derechos que se presentan
como contenidos básicos del ordenamiento jurídico» (p. 102), a partir de cuya
interpretación deben adoptar decisiones no solo arregladas a Derecho, sino —
sobre todo— justas, porque es la justicia el valor que le interesa al justiciable y
a la comunidad jurídicamente organizada; de ahí la importancia de la teoría y
práctica interpretativa que le corresponde realizar al Tribunal Constitucional,
pero también a los jueces del Poder Judicial; pues, en la sentencia emitida en
el Exp. N.º 03191-2011-PA/TC, el máximo intérprete de la Constitución ha
precisado que «El primer nivel de protección de los derechos fundamentales,
le corresponde a los jueces del Poder Judicial a través de procesos judiciales
ordinarios»(5), motivo por el cual resulta importante que el juzgador no solo
conozca los cuestiones fácticas del caso y determine la norma relevante y per-
tinente para dar una respuesta jurídica adecuada, sino que debe asumir una
postura coherente con las teorías de las interpretación, así como el manejo ló-
gico de los métodos de interpretación aplicables a la Constitución y a las demás
categorías normativas conformantes del Ordenamiento Jurídico.
(4) Es necesario indicar que la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de
la Corte Suprema, en la Consulta de sentencia del Expediente N.º 1618-2016-LIMA
NORTE, ha establecido doctrina jurisprudencial vinculante sobre el control difuso.
(5) Asimismo, el Tribunal Constitucional ha señalado que «en un Estado Constitucional los
jueces y juezas no solo se sujetan a la ley, sino que, primordialmente, se encuentran
encargados de defender y concretizar el parámetro constitucional, desde sus diversas
especialidades y conforme a lo que les corresponda en cada caso concreto» (VOTO
SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS MIRANDA CANALES, LEDESMA NARVÁEZ Y
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA, emitido en le Exp. N.º 02534-2019-PHC/TC, caso
Keiko Fujimori. F.j. 12).

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II. La tarea interpretativa desde la concepción constitucional
Según Atienza, cuando se habla de Estado Constitucional de Derecho no
solo debe entenderse la existencia de una Constitución vigente, la cual estable-
ce un principio dinámico de la división del poder político; sino, la existencia y
reconocimiento de derechos fundamentales que limitan o condicionan —en
cuanto a su contenido— la producción, la interpretación y la aplicación del
Derecho. Por lo que siendo así, es tarea primordial del intérprete —y en espe-
cial del aplicador del Derecho— conocer la naturaleza y la estructura de los
derechos fundamentales(6), a efecto de poder identificar con singular grado
de precisión su contenido constitucionalmente protegido y resolver de ma-
nera correcta los casos concretos, ya sea en situaciones en las que se presente
alguna colisión entre valores de relevancia constitucional o en circunstancias
en las que dichas categorías requieran ser aplicadas de manera directa, bajo el
mecanismo de la prevalencia normativa(7); pero —claro está— luego de efec-
tuar una rigurosa y necesaria tarea interpretativa, pues es sabido que «los prin-
cipios van a tener un carácter de abstracción y generalidad muy acusado. De
este modo, la definición de su contenido no resultará nunca unívoco» (Bustos,
2005, p. 41); y tal característica se debe a que, según lo indica Pino (2009) «Las
constituciones contemporáneas declaran, en efecto, muchos y heterogéneos
derechos fundamentales (…), expresados en términos bastante amplios e in-
determinados que hacen necesario operaciones de especificación y concreti-
zación» (p. 649), cuya actividad le corresponde al Juez del Poder Judicial y del
Tribunal Constitucional(8).
(6) Al respecto, puede verse la sentencia del Tribunal Constitucional peruano emitida en
el Exp. 1417-2005-AA/TC, en la cual se ha indicado que, en relación a la estructura
de los derechos fundamentales «Cabe distinguir entre las disposiciones de derecho
fundamental, las normas de derecho fundamental y las posiciones de derecho fun-
damental. Las disposiciones de derecho fundamental son los enunciados lingüísticos
de la Constitución que reconocen los derechos fundamentales de la persona. Las
normas de derecho fundamental son los sentidos interpretativos atribuibles a esas
disposiciones. Mientras que las posiciones de derecho fundamental, son las exigen-
cias concretas que al amparo de un determinado sentido interpretativo válidamente
atribuible a una disposición de derecho fundamental, se buscan hacer valer frente a
una determinada persona o entidad» (f.j. 24)
(7) Cuando se trate de un conflicto entre una norma-regla o sus razones subyacentes y
un principio, por ejemplo.
(8) Sin que ello signifique negar tal potestad a otros operadores jurídicos, como los
miembros del Ministerio Público o a Tribunales administrativos, entre otros.

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Relevancia de la interpretación jurídica en la labor jurisdiccional
Ahora bien, según Robert Alexy (2009), «Hay dos diversas teorías básicas
de los derechos fundamentales: una estrecha y rigurosa, y otra amplia y compre-
hensiva; la primera es denominada ´teoría de las reglas´, la segunda ´teoría de
los principios´» (p. 3). Cabe señalar que esta referencia es importante, debido a
que las distintas categorías normativa que integran el Ordenamiento Jurídico no
solo poseen estructura conformativa y naturaleza distinta(9), sino que se requie-
re de mecanismos diferenciados en su aplicación, además del uso de métodos
de interpretación particulares que todo juzgador debe asumir conscientemente,
dado que —para el caso de la teoría de los derechos fundamentales— es nece-
sario, por ejemplo, conocer la distinción entre el supuesto de hecho y el ámbito
de su protección: pues,
«El supuesto de hecho del derecho fundamental determina los límites
del derecho y define su contenido; el ámbito de su protección regula las
restricciones a su ejercicio dentro del supuesto de hecho del derecho
fundamental. El supuesto de hecho de la protección del derecho funda-
mental define las justificaciones de la restricción del derecho que tiene
lugar través de medidas infraconstitucionales, es decir, leyes y decisiones
judiciales (Barak, 2017, p. 43).
Lo que implica que, no solo el Legislador está habilitado a establecer determi-
nadas restricciones al momento de delimitar el contenido esencial de un derecho
fundamental, sino que la práctica interpretativa que realiza el Juez también tiene
dicho propósito, razón por la cual debe saber distinguir dichos componentes.
Por su parte Prieto Sanchís (2010) precisa que los rasgos singulares del
Estado Constitucional de Derecho son: i) El reconocimiento de la incuestiona-
(9) Es de señalar que las normas-reglas se aplican por subsunción y, en casos de con -
flictos (antinomias) se recurre a los clásicos criterios de resolución de conflictos
normativos o denominados también metarreglas (criterio de jerarquía, criterio de
especialidad y criterio cronológico; agregándose en algunos casos los criterios
de competencia y de prevalencia normativa); en tanto que, para determinar —vía
interpretación— la(s) norma)s) contenida(s) en la respectiva disposición normativa
se hace uso de los clásicos métodos de interpretación; mientras que al presentarse
colisiones entre normas-principio (derechos fundamentales), se recurre a la pon-
deración (siguiendo su estructura: sub principio de idoneidad o adecuación; sub
principio de necesidad y sub principio de proporcionalidad propiamente dicho),
siendo relevante también reconocer la existencia de auténticos y exclusivos princi-
pios interpretativos de la Constitución, dada la insuficiencia de los existentes para
las demás normas infraconstitucionales.

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ble fuerza normativa de la Constitución; ii) La rematerialización constitucional;
iii) Rigidez constitucional; y iv) La garantía judicial y la aplicación directa de la
Constitución. En relación a esta última, el autor citado indica que:
los derechos fundamentales y las demás cláusulas materiales no se presen-
tan sólo como condiciones de validez de las leyes, sino como normas con
vocación de regular cualquier aspecto de la vida social (…) No es necesario
añadir el protagonismo que con todo ello cobran los jueces, que de mudos
ejecutores de la ley se han convertido en instancias críticas de la voluntad
legislativa a partir de una interpretación constitucional que (…) tiene mu-
cho que ver con el razonamiento moral». (Prieto, 2010, p. 461)
De todo ello, se destaca el rol preponderante del Juzgador en un Estado
Constitucional de Derecho, dado que la «interpretación orientada a los valores
asigna casi naturalmente un rol fundamental a la jurisdicción, y no solo a aquella
constitucional» (Pozzolo, 2015, p. 367).
Por su parte, María Barranco (2012) nos precisa que:
esa forma de organización que llamamos Estado Constitucional es dife-
rente al Estado de Derecho y lo es porque implica que la validez de las
normas y actos jurídicos depende de su adecuación a las normas de de-
rechos fundamentales, cuyo sentido último, en caso de controversia, es
determinado por un órgano de características jurisdiccionales. (p. 13)
Y ello es así, por cuanto el Poder Constituyente le ha asignado al Juez la
tarea no solo de garantizar la supremacía de la Constitución y la defensa efec-
tiva de los derechos fundamentales, sino de resolver necesariamente los casos
concretos sometidos a su conocimiento, sean éstos regulados o no, para lo cual
tendrá que recurrir al sistema de fuentes, privilegiando las normas constitucio-
nales y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos que forma parte del
Derecho Interno; pues, no debe perderse de vista que la Constitución no solo
es una norma jurídica directamente aplicable, sino que constituye el parámetro
de validez de todas las demás normas del Ordenamiento Jurídico, motivo por
el cual «conviene subrayar la importancia que para la justicia constitucional tie-
ne (…) la incorporación de principios, derechos y directivas a un texto que se
quiere con plena fuerza normativa» (Prieto, 2001, p. 201); pero que —a la vez—
resulta interpretable para su aplicación.
Cabe resaltar que la actividad interpretativa en muchas ocasiones puede
constituir un proceso complejo, lo cual dependerá de las categorías normativas
que sean objeto de interpretación: ya sean normas-reglas, normas-principios

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Relevancia de la interpretación jurídica en la labor jurisdiccional
(derechos fundamentales en la concepción de Alexy(10)), directrices o nor-
mas programáticas, principios y valores constitucionales, pero que precisan
de dicha actividad, dado que «la aplicación de las disposiciones, en mayor o
menor medida, requiere siempre del previo esclarecimiento del sentido que
trae consigo los enunciados lingüísticos en los que consisten, es decir, requiere
siempre de interpretación. Esta realidad se manifiesta especialmente cuando
se trata de interpretar (…) los derechos fundamentales» (Castillo, 2012, p. 3);
sobre todo cuando la lógica del constitucionalismo y de las exigencias limitati-
vas del poder que le son consustanciales, impone al juez la obligación de poner
un especial empeño a la hora de motivar su decisión, a la hora de explicar
cuáles son las razones que ha tenido en cuenta en su razonamiento intelectual
y que le han llevado a adoptar una concreta y determinada decisión, en contra
de otras posibilidades (Ruiz, 2012, p. 164).
Esta exigencia de tener especial cuidado en la interpretación constitucio-
nal radica en el hecho de que, según Giorgio Pino (2013) «las disposiciones
constitucionales que proclaman derechos fundamentales generalmente son for-
muladas en términos: a) extremadamente genéricos, b) valorativos, axiológica
y emotivamente connotados» (p. 163). Por lo tanto, atendiendo a dicha natu-
raleza jurídica y axiológica, se advierte una especial dificultad en poder realizar
adecuadamente la asignación precisa de contenido a un derecho fundamen-
tal, sobre todo cuando se encuentra en pleno desarrollo; pues, según Pozzolo
(2015), «La perspectiva neoconstitucionalista si bien, por un lado, promueve la
aplicación directa de la Constitución, por el otro, se preocupa por la creciente
multiplicación de sus significados concretizados» (p. 393), a cuya labor contri-
buye la jurisprudencia constitucional, en especial la del Tribunal Constitucional,
cuya postura se enriquece de otras fuentes externas como la doctrina, los crite-
rios o estándares de la Corte Interamericana de Derechos Humanos(11), la labor
(10) Según Alexy, a diferencia de las reglas, las que constituyen mandatos definitivos;
los principios «son normas que ordenan que algo sea realizado en la mayor medida
posible, dentro de las posibilidades fácticas y jurídicas; por tanto, son mandatos de
optimización» (ALEXY, Robert. La construcción de los derechos fundamentales; en
Principios y Proporcionalidad revisitados. DE FAZIO, Federico (coord.). Instituto de
Estudios Constitucionales del Estado de Querétaro. México. 2021. P. 20). También:
Alexy, Robert (1993) Teoría de los derechos fundamentales. Centro de Estudios
Constitucionales, Madrid. P. 86.
(11) Criterios que resultan vinculantes no solo en aplicación de la Cuarta Disposición Final
y Transitoria de la Constitución, sino porque ostentan el carácter de «cosa interpretada»
que se le atribuye a dichos estándares interpretativos.

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desplegada por otros tribunales constitucionales o de Derechos Humanos del
Sistema Universal y Regional.
Wilfred J. Waluchow (2009) aclara que
aunque las teorías de la interpretación constitucional son muchas y varia-
das, y no pueden ser separadas de las concepciones sobre la naturaleza y
autoridad de las constituciones, todas parecen, en un modo u otro, ads-
cribir importancia a un número de selectos factores relevantes. Estos son:
el significado, la intención, el precedente y la teoría (…) las cuestiones
relativas a cómo las Constituciones deben ser interpretadas no pueden
desgajarse enteramente de las cuestiones que tiene que ver con su natu-
raleza y autoridad» (pp. 109-110).
En este contexto, Victoria Iturralde (2013) precisa que interpretar es una
operación constructiva que consiste en atribuir un sentido o un propósito al
objeto mismo, de tal forma que pueda ser ofrecido desde su mejor luz, es decir
ordenado o reconstruido para que exhiba el mejor perfil posible. Asimismo,
indica que, el juez o el intérprete deben realizar varias lecturas del texto y
elegir aquélla que permita ofrecer la mejor imagen posible del ordenamiento
jurídico como un todo; aclarando que la interpretación tiene dos dimensiones:
a) la de consistencia, esto es la concordancia o adecuación a las prácticas del
pasado y, b) la de justificación, en la que el intérprete profundiza en los princi-
pios de justicia más arraigados que fundamentan e informan el contenido del
derecho. En este punto creemos necesario precisar que esta situación descrita
nos lleva —incluso— a la necesidad de efectuar interpretaciones de carácter
evolutivo, esto es, sustituir la concepción que pueda resultar anacrónica en re-
lación a la realidad actual, a efecto de habilitar su adecuada aplicación a casos
concretos que se presentan en la práctica judicial y en cuya circunstancia el
juez se encuentra obligado a dar una solución jurisdiccional por mandato del
artículo 138 y numeral 8) del artículo 139 de la Constitución vigente.
Por su parte Lifante Vidal (2008) precisa que «Hay dos modos de entender
y por tanto abordar las relaciones entre el binomio interpretación/constitución.
Una tiene que ver con cómo interpretar la Constitución, es decir, las especifi-
cidades de la llamada interpretación constitucional frente a otro tipo de inter-
pretaciones en el Derecho; mientras que la otra se relaciona con la cuestión de
cómo interpretar el Derecho en un Estado constitucional» (p. 258). En tanto
que Atienza (1997) señala que:

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Relevancia de la interpretación jurídica en la labor jurisdiccional
la interpretación constitucional marca los límites de posibilidad de inter-
pretación de todas las otras normas, establece para todos los niveles del
orden jurídico la obligación de interpretar de acuerdo (o en conformi-
dad) con la Constitución. La otra razón deriva de la peculiaridad que tie-
ne las constituciones –—en relación con otros materiales jurídicos— en
el sentido de que aquí predominan enunciados de principio o enuncia-
dos valorativos, cuya interpretación presenta una mayor complejidad –da
lugar a mayores disputas— que la de las normas —entendida la expresión
en su más amplio sentido— del resto del ordenamiento jurídico (p. 245).
Cabe anotar que, ante la insuficiencia de los métodos tradicionales de
interpretación de la Ley (literal, sistemático, teleológico, social, tópico, etc.),
cuando se trata de interpretar la Constitución resulta necesario recurrir a otros
criterios que sustituyan dicha función; en tal sentido,
los principios de unidad, concordancia práctica, función integradora,
corrección funcional, fuerza normativa, pro homine, entre otros, se con-
vierten en los instrumentos que permiten armonizar el sentido y alcance
de las disposiciones constitucionales sin renunciar a su verdadero signi-
ficado e impedir los ´contrabandos ideológicos´ que no responden a la
clásica teoría constitucional (Hakansson-Nieto, 2009, p. 56).
Por lo tanto, no es desconocido que, para realizar la actividad interpretativa
y su correspondiente aplicación, las teorías, técnicas y métodos clásicos de la inter-
pretación de la Ley, no resultan aplicables a la hora de interpretar la Constitución,
dado que ya no se trata de un procedimiento de simple subsunción, sino de pro-
cesos complejos de ponderación, en donde —siguiendo a Ricardo Guastinni— los
principios están estructuralmente indeterminados: pueden ser derrotables (defea-
sible) —es decir, las excepciones no se encuentran establecidas exhaustivamente—
o bien pueden ser genéricos-normas que exigen ser concretizadas y/o normas que
deben ser precisadas dado que son aplicables de diversas maneras.
Es evidente que el problema de la interpretación se complejiza en la medida
en que, según Atienza (2014) «el Derecho no puede reducirse ni a principios ni
a reglas. El concepto de derechos fundamentales implica, en un nivel normativo,
tanto reglas como principios, pero además hay otro nivel, el valorativo, necesario
para dar cuenta de manera satisfactoria de la noción de derechos fundamenta-
les» (p. 22); esto implica que, «los derechos tienen una dimensión normativa
(…) pero también poseen una dimensión axiológica o valorativa, sin la cual la
noción de derecho fundamental resulta incomprensible» (Atienza, 2011, p. 76).

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Esto nos lleva también a la necesidad de comprender la concepción de la
Constitución material, sobre la cual Prieto Sanchís (2004) ha señalado que «sig-
nifica aquí que presenta un denso contenido sustantivo formado por normas de
diferente denominación (valores, principios, derechos o directrices) pero de un
idéntico sentido (…) su protección o efectividad se encomienda a los jueces»(p.
48); motivo por el cual merece especial atención las concepciones teóricas que
pueda asumir válidamente el juez a la hora de determinar el contenido de la
categoría normativa que resulta pertinente aplicar al momento de ejercer la fun-
ción jurisdiccional; pues, la decisión que adopte mucho dependerá si asume la
teoría cognoscitivista, escéptica, eclética o la teoría constructivista al momento
de realizar el proceso interpretativo, haciendo uso —luego, claro está— de los
distintos métodos habilitados para realizar dicha actividad y poder dar así una
respuesta apropiada y debidamente motivada, la cual no solo puede ser sometida
a un control endoprocesal, sino también desde el punto de vista externo confor-
me así lo prevé el artículo 139, numeral 20) de la Constitución.
III. Trascendencia de la interpretación en la labor juris-
diccional
EL Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el expediente 0047-
2004-AI/TC, ha señalado que la Constitución «…es interpretable, pero no de
cualquier modo, sino asegurando su proyección y concretización, de manera
tal que los derechos fundamentales por ella reconocidos sean verdaderas ma-
nifestaciones del principio-derecho de dignidad humana» (F.J. 9). Esto implica
que la actividad jurisdiccional siempre estará orientada a la concretización de
los valores relevantes y vinculados con la dignidad de la persona, la cual es el fin
supremo de la sociedad y del Estado, en cuyo contexto, las instituciones estatales
se convierten en instrumentos de garantía de dicho fin; pues, «La Persona es una
realidad a partir de la cual debe formularse e interpretarse el Derecho» (Castillo,
202, p. 5) por parte de los operadores jurídicos, desde el punto de vista interno
o del participante; así como por quienes actúan desde un enfoque externo del
Derecho, como es el caso de planteamiento esbozados en los libros de autoridad,
los cuales constituyen el resultado del trabajo doctrinal y filosófico del Derecho.
Es evidente que al momento en que el juez resuelva un conflicto de intere-
ses o elimine una incertidumbre jurídica, tiene el deber constitucional de justifi-
car su decisión, no solo desde el ámbito interno (el correcto uso de las premisas
normativas y fácticas); sino también, desde la justificación externa (control de la
adecuación o solidez de las premisas). No obstante ello, debe reconocerse que

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Relevancia de la interpretación jurídica en la labor jurisdiccional
en el caso de las premisas normativas pueden presentarse problemas no solo de
relevancia normativa, sino de interpretación; pues, como ha indicado Moreso y
Vilajosana (2004), «no existe aplicación sin interpretación, aunque pueda darse
perfectamente el caso de que exista interpretaciones sin aplicación» (p. 176); de
lo cual se deriva que cualquier persona podría efectuar interpretaciones norma-
tivas, pero solo el juez está habilitado para aplicar el Derecho a los casos que son
sometidos a su competencia.
Por lo tanto, el Juez no solo debe conocer los presupuestos bajo los cuales
se materializa el Estado Constitucional de Derecho, sino que requiere diferen-
ciar las distintas categorías normativas que componen a la Constitución material
y el resto del Ordenamiento Jurídico, así como las teorías(12) y los métodos ade-
cuados para su interpretación, todo ello con la finalidad de poder cumplir ca-
balmente su función de administrar justicia, teniendo especial cuidado cuando
la disposición normativa objeto de interpretación no solo cuenta con un único
sentido o norma; pues, según Guastini (2018) «cuando un texto exprese poten-
cialmente una pluralidad de significados, constituye interpretación la actividad
consistente en destacarlos todos, en registrarlos ´imparcialmente´. Por el con-
trario, no constituye interpretación, sino decisión y volición, la elección de un
significado en lugar de otros»(p. 37); en consecuencia, resulta necesario que
el intérprete preste atención, sobre todo cuando se presentan situaciones de
indeterminación(13) lingüística de las disposiciones normativas, lo cual genera
problemas de ambigüedad (semántica, sintáctica y pragmática) y de vaguedad
(vinculada a los conceptos jurídicos) que el juzgador debe asumir como un pro-
blema natural en la construcción del Derecho, pero que necesita dar una salida
lo más razonable posible a las circunstancias del caso concreto, considerando
—asimismo— las consecuencias de sus decisiones en el ámbito social o colectivo,
dado que —bajo el principio de la Función Pacificadora de la Jurisprudencia—,
obliga a «…comprender que nunca la pretendida corrección técnico-jurídica
de una sentencia es capaz de legitimarla constitucionalmente, si de ella deriva
la inseguridad y el caos social. De allí que sea deber, y no mera facultad del Tri-
bunal Constitucional, ponderar las consecuencias de sus resoluciones, de modo
tal que, sin perjuicio de aplicar la técnica y la metodología interpretativa que
(12) Ello dependiendo de la concepción que adopte. Al respecto, puede verse Isabel Li-
fante Vidal: Argumentación e Interpretación Jurídica. Escepticismo, intencionalismo
y constructivismo. Tirant lo Blanch. 2018. Valencia – España.
(13) Puede verse: RÓDENAS, Ángeles. Los intersticios del Derecho. Indeterminación,
validez y positivismo jurídico. Marcial Pons. 2012. Madrid. Pp. 21 a 33.

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resulte conveniente a la tesis planteada, logre verdaderamente pacificar la rela-
ción entre las partes, y contribuir a la certidumbre jurídico-constitucional de la
sociedad toda» (STC emitida en el Exp. 0005-2005-CC/TC. F.j. 59), exigencia
que también los jueces del Poder Judicial deben tener en cuenta.
IV. La interpretación jurídica a partir de los tratados de de-
rechos humanos
Es preciso recordar, siguiendo a Nogueira Alcalá (2003) que una verda-
dera revolución en la concepción de los derechos ocurrió al término de la
Segunda Guerra Mundial, donde se constató la violación sistemática de los
derechos de las personas por parte del poder estatal, surgiendo así la interna-
cionalización de los Derechos Humanos y su protección, positivándose como
límites a la soberanía y al poder estatal en declaraciones y convenciones o tra-
tados, dotados de eficacia jurídica y de un sistema de garantías normativas y
jurisdiccionales en desarrollo.
Martínez Bullé (2015) señala que:
de forma automática el derecho internacional de los derechos humanos
no sólo se integra al texto constitucional, sino que se convierte en criterio
de interpretación de las normas de todo el sistema comenzando por las
propias normas constitucionales, que habrán de interpretarse de manera
concordante con los tratados y consecuente también con las interpreta-
ciones emitidas por los órganos internacionales legitimados para ello,
como es el caso de la Corte Interamericana respecto del conjunto de
instrumentos internacionales del sistema (p. 54).
Esto, sin duda, nos lleva a reconocer a los tratados de Derecho Humanos
en la categoría más alta del sistema jurídico nacional, por lo tanto, directamente
aplicables, lo que determina la ampliación no solo del Bloque de Constituciona-
lidad en el ámbito operativo interno, sino que el Juez tiene a su disposición el
Bloque de Convencionalidad, a partir del cual debe justificar una decisión emi-
tida en casos concretos. En esta tarea debe tener especial interés en los criterios
interpretativos establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos;
pues, no debemos olvidar que la Cuarta Disposición Final de la Constitución
peruana precisa que «Las normas relativas a los derechos y a las libertades que la
Constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Uni-
versal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre
las mismas materias ratificados por el Perú». Por lo tanto, dichos los estándares

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Relevancia de la interpretación jurídica en la labor jurisdiccional
interpretativos resultan vinculantes para los operadores jurídicos, dada la con-
dición de «cosa interpretada» que los mismos ostentan, con lo cual se busca
garantizar no solo que las decisiones sean conformes con el Ordenamiento Jurí-
dico nacional, sino que el juez se convierte en uno con vocación convencional,
teniendo siempre presente que «si al interpretar un dispositivo normativo es
posible concluir dos o más interpretaciones, se ha de decantar por aquella que
más y mejor favorezca o promueva la plena vigencia de los derechos humanos o
fundamentales» (Castillo, 2020, p. 125).
IV. Conclusiones
1. La labor interpretativa constituye una necesaria y valiosa herramienta de apli-
cación del Derecho, motivo por el cual se requiere no solo del dominico de
las teorías y métodos propios de interpretación de la Constitución y del resto
del Ordenamiento Jurídico; sino, también de la distinción clara de sus cate-
gorías normativas, a fin de que la labor de administrar justicia sea coherente
con los tratados de Derechos Humanos y conforme a la jurisprudencia de la
CIDH, cuyos estándares interpretativos tienen la condición de «cosa inter-
pretada» y son vinculantes para todos los operadores jurídicos internos.
2. Toda interpretación constitucional debe tener como referencia a la perso-
na humana y su dignidad, así como la optimización de sus derechos funda-
mentales, a través de las garantías constitucionales diseñadas para tal fin;
además de asegurar la supremacía de la Constitución no solo desde el pun-
to de vista objetivo, sino también subjetivo.
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