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Naturaleza jurídica de las sociedades civiles

(
*) Magíster en Derecho por la Universidad Nacional de Trujillo, egresada del Programa
de Doctorado en Derecho de la Universidad Nacional de Trujillo, docente invitada

en la Escuela de Posgrado de la Universidad Nacional de Cajamarca.

Naturaleza jurídica de las sociedades civiles

Legal nature of civil societies

S
alazar cHero,Salazar cHero, Roció ElizabethRoció Elizabeth((**))
SUMARIO: I.
Introducción. II. Tratamiento legislativo. III. Delimi-
tación de la sociedad civil.
IV. La sociedad civil en la Ley General de
Sociedades.
V. Conclusiones. VI. Lista de Referencias.
Resumen:
La legislación comercial en nuestro medio ha sido proba-
blemente una de las que ha sufrido mayor número de modificaciones,

ello atendiendo a la naturaleza dinámica y cambiante de las relaciones

comerciales en general, en el entendido que la norma no hace sino

regular las relaciones sociales en un tiempo y lugar determinado. Ello

ha traído como consecuencia ciertas dificultades al determinar la natu
-
raleza jurídica de algunas sociedades mercantiles y las relaciones que

surgen dentro de las mismas.

Así tenemos que algunas modalidades societarias, que actualmente se en
-
cuentran reguladas en la Ley General de Sociedades, en algún momento

fueron recogidas por instrumentos civiles como es el caso de las sociedades

civiles; Por otro lado, la propia legislación comercial marcó diferencia en
-
tre los tipos societarios, señalando que algunos de ellos tenían ánimo de

lucro y otros no. En la actualidad se ha identificado que el objeto de todas

las formas societarias es el ejercicio común de actividades económicas, eli
-
184Salazar Chero, Roció Elizabeth
minando el ánimo de lucro o especulación mercantil, desde el punto de

vista legislativo, lo cual no implica que haya desaparecido.

De lo dicho, surge la necesidad de identificar claramente las notas diferen
-
ciadoras entre las diferentes modalidades societarias, específicamente en

las sociedades civiles, a ello nos avocaremos.

Palabras clave:
Sociedades mercantiles, sociedades civiles, naturaleza con-
tractual, ánimo de lucro, ánimo mercantil.

Abstract:
Commercial legislation in our environment has probably been one of those
that has undergone the greatest number of modifications, taking into account the

dynamic and changing nature of commercial relations in general, in the understan
-
ding that the norm only regulates social relations a certain time and place. This has

resulted in certain difficulties in determining the legal nature of some commercial

companies and the relationships that arise within them.

Thus, we have that some corporate modalities that are currently regulated in the

General Law of Companies, at some point were collected by civil instruments such

as civil companies. On the other hand, the commercial legislation itself made a

difference between the corporate types, noting that some of them were for profit and

others were not. At present it has been identified that the object of all corporate

forms is the common exercise of economic activities, eliminating the profit motive

or commercial speculation, from the legislative point of view, which does not imply

that it has disappeared.

From what has been said, the need arises to clearly identify the differentiating notes

between the different corporate modalities, specifically in civil societies.

Keywords:
Mercantile companies, civil societies, contractual nature, profit spirit.
I. Introducción

En nuestro país, del derecho mercantil, en un primer momento, al igual que

en otras legislaciones, se constituyó como un derecho de clase, en el sentido que

sus normas sólo eran aplicadas a aquellas personas que según la ley podrían ser

calificadas como comerciantes o que, en todo caso, realizaban actos de comercio.

Durante el siglo XIX, los diferentes cuerpos legislativos recogieron esta

concepción; así, los códigos civiles inspirados en el Código Civil Francés de 1804

(Código Civil Napoleónico) normaba, conforme a las concepciones de su época,

el contrato de sociedad, en tanto que, los códigos de comercio contemporáneos

a él, regulaban a las sociedades mercantiles. Cada una de estas ramas del dere
-
cho estaban sujetas, según el caso, a la legislación y principios propios, sea del

Derecho Civil o Comercial.
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Naturaleza jurídica de las sociedades civiles

En nuestro ordenamiento, hasta 1984, las sociedades civiles fueron tra
-
tadas por el Código Civil como una modalidad contractual que tenía por ob
-
jeto el desarrollo de actividades económicas sin ánimo de lucro. En 1985, por

Decreto Legislativo 311, se modificó la denominación de «Ley de Sociedades

Mercantiles» por la de «Ley General de Sociedades», en la que se incluyeron

las sociedades civiles, pasando a formar parte del ámbito comercial como una

modalidad societaria más.

Aún antes de su inclusión como un modelo societario, la naturaleza de la

sociedad civil no ha sido un tema pacífico, llegando a cuestionarse su existen
-
cia como tal, señalando que sólo deberían existir sociedades comerciales que si

tuvieran una diferencia genérica respecto de la asociación, ello en atención a

que en su regulación inicial, las sociedades civiles eran concebidas como formas

societarias que se conformaban para realizar un fin común preponderantemen
-
te económico que no constituya especulación mercantil, característica que fue

recogida por la Comisión Redactora del anteproyecto de la Ley General de So
-
ciedades, misma que fue retirada por la Comisión Revisora.

La entrada en vigencia de la Ley N.º 26887, actual Ley General de Socieda
-
des (LGS), implicó importantes modificaciones legislativas y avances en el Dere
-
cho Societario, variando la definición común a todas las sociedades, señalando

su objeto como «el ejercicio común de actividades económicas», eliminando de

plano la característica del ánimo de lucro o de especulación mercantil.

Pero, ello qué significa, ¿es acaso que no existe ya diferencia entre una

sociedad civil y una mercantil, al señalarse que ambas tienen un fin económico

común? O en todo caso, ¿cuál será el elemento diferenciador sustancial entre

ambos, en caso de existir? Son estas interrogantes el punto de partida para el

desarrollo del presente artículo.

II. Tratamiento legislativo

El Código de Comercio de 1852 fue dado el 23 de diciembre de dicho

año, señalando que «es de vital importancia dar un código de comercio análo
-
go a las necesidades del país, satisfaciendo una de sus más grandes exigencias

públicas», dispuso que la República del Perú adoptará el Código de Comercio

Español, con las modificaciones que fueran necesarias para adaptarlo a nuestra

realidad, el mismo que en su Libro Segundo regulaba los contratos de comer
-
cio en general, sus formas y efectos, con evidente influencia española al igual

que el Código de Comercio de 1902.
186Salazar Chero, Roció Elizabeth
El 27 de julio de 1966 se promulgó la Ley N.º 16123, misma que autoriza

al Poder Ejecutivo promulgar la Ley «Libro de Sociedades Mercantiles» del

Código de Comercio, conocida como Ley de Sociedades Mercantiles, que

significó la derogación del Código de Comercio de 1902 de todas las disposi
-
ciones contenidas en su Libro Segundo, para conformar una norma especia
-
lizada en sociedades mercantiles.

Con el Decreto Legislativo N.º 311, del 12 de noviembre de 1984, se

modifica la denominación y estructura de la Ley de Sociedades Mercantiles,

de tal modo que ella regule las sociedades mercantiles y las sociedades civiles,

como medio técnicamente conveniente para la unificación del Derecho Po
-
sitivo de Sociedades y, además, porque la regulación de las sociedades civiles

se hallaría excluida del nuevo Código Civil promulgado mediante Decreto

Legislativo N.º 295. De esta forma, se unifica por primera vez la legislación

societaria en nuestro país, siendo las sociedades civiles una modalidad más

de forma societaria, entendida como aquella que se constituye para la realiza
-
ción de un bien común preponderantemente económico que no constituya

especulación mercantil.

La actual Ley N.º 26887
-LGS, vigente desde el primero de enero de 1998,
marca un rumbo diferente y hasta precursor en materia societaria, este dispositi
-
vo describió a la sociedad civil como aquella que se constituye para un fin común

que se realiza mediante el ejercicio personal de una profesión, oficio, pericia,

práctica y otro tipo de actividad personal, por alguno, algunos o todos los socios

(artículo 295). Como puede observarse, se eliminó la expresión «especulación

mercantil», pero no pudo prescindir de hacer referencia a la finalidad econó
-
mica, ya que si no la tuviera se trataría de otro tipo de persona jurídica como la

asociación, fundación o comité.

III. Delimitación de la sociedad civil

El mayor inconveniente al delimitar la naturaleza de la sociedad civil, fue

haber sido incluida en el Código Civil de 1936, pese a poseer características

propias de una sociedad comercial y luego incluirla como una forma societaria

(Dec. Leg. 311), pero aún marcando diferencias.

El Código Civil de 1936, al establecer el concepto de sociedades civiles le

atribuía las características siguientes: a) su naturaleza contractual al legislarlas en

la Sección de Contratos, b) pluralidad obligatoria de dos o más socios, c) obliga
-
187QUAE STIO IU R IS N° 9N° 9
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c
ión de los socios de poner en común algún bien o industria, d) la finalidad de
los socios de dividirse entre sí las utilidades
(1).
Por su parte, la Ley de Sociedades Mercantiles de 1966 señaló como ele
-
mentos comunes de las cinco formas societarias comerciales: a) su definición

como «contrato de sociedad», b) pluralidad obligatoria de dos o más socios y

un mínimo de tres en la sociedad anónima, c) aportes de bienes o servicios al

patrimonio social, d) ejercicio en común de una actividad económica, e) el fin

de los socios de repartirse las utilidades.

Cabe preguntarse si la diferencia entre ambas figuras en estos dos cuer
-
pos legales es sustanciales o formales. Al respecto, el Dec. Leg. N.º 311 señala

en el artículo I de su Título Preliminar: «por el contrato de sociedad, quienes

la constituyen convienen en aportar bienes o servicios para el ejercicio común

de una actividad económica, en cualquiera de sus formas reguladas por la pre
-
sente ley. La sociedad se constituye por un fin lícito y en beneficio común

de los socios. Las sociedades no pueden tener por objeto la representación

de intereses colectivos, profesionales o económicos atribuida por ley a otras

entidades. Las utilidades netas, si las hubiere, se distribuirán entre todos los

socios»; Sin embargo, el artículo 297 de la misma ley prescribía: «la sociedad

civil se constituye para la realización de una bien común preponderantemente

económico que no constituye especulación mercantil».

Como se observa, aun cuando las sociedades civiles y mercantiles fueron con
-
templadas en un mismo cuerpo legal, no se abandonó la concepción según la cual

ambas formas societarias presentaban diferencias conceptuales, indicándose que

las sociedades civiles se conformaban para la realización de un fin económico que

no significaba especulación mercantil, esto es, que no poseían ánimo de lucro.

Cabe la interrogante: ¿en realidad era el
animus lecrendi el elemento que
marcaba la diferencia entre las sociedades civiles y mercantiles? ¿los médicos o

abogados que constituyen una sociedad, para el ejercicio de una profesión no

están pensando en obtener utilidades?

No es ajeno al conocimiento general que este tipo de sociedades se forman

con el propósito de obtener utilidades o ganancias, lo que implica un ánimo de lu
-
(1)
Según el Código Civil Peruano de 1936, las sociedades civiles podían ser de
responsabilidad limitada o de responsabilidad ulterior de los socios frente a las

deudas sociales.
188Salazar Chero, Roció Elizabeth
cro, lo que no quedaba claro era la consig
na de la ley cuando señalaba que el bien
común era económico, pero que no debería constituir especulación mercantil.

Considera Juan Morales Godo (2002), que el problema radicaba en la ex
-
presión «lucro», al que de alguna forma «se la consideraba como algo ilícito o en

todo caso inmoral, o como algo indigno…».

Nosotros consideramos que toda actividad económica lleva implícita el

ánimo de lucro, dado que ninguna sociedad se forma para perder, por ello las

sociedades civiles se constituyen con dicha característica. La utilidad debe ser en
-
tendida como el resultado del trabajo que, por tanto, tiene un contenido moral

y legítimo, por lo que es legítimo que toda sociedad obtenga a través del trabajo

ganancias monetarias.

La LGS vigente, adopta el criterio de definir el objeto de todas las socie
-
dades como «el ejercicio en común de actividades económicas», eliminando de

plano distinciones tradicionales sobre fines de lucro o especulación mercantil.

Conforme al artículo 1 de dicha ley, todas las sociedades tienen un fin econó
-
mico, y éste es suficiente para dar formación a cualquier clase de sociedad. Con

respecto a las sociedades civiles nos plantea en su artículo 295 que «la sociedad

civil se constituye para un fin común de carácter económico, se realiza mediante

el ejercicio personal de una profesión, oficio, pericia, práctica u otro tipo de ac
-
tividades personales por alguno, algunos o todos sus socios...». En la definición

encontramos tres elementos: a) realización de un fin común, b) fin de carácter

económico, c) que la actividad sea el ejercicio personal de una profesión, oficio,

pericia, práctica u otro semejante.

Como se observa, al igual que en cualquier otra sociedad, la sociedad civil

posee un fin económico, lo que nos lleva a pensar que por ello buscará, al igual

que otras sociedades, obtener ganancias dinerarias, utilidades y beneficios. Enri
-
que Elías Laroza, comenta que «las formas societarias son siete y con cualquiera

de ellas se pueden perseguir los mismos fines, con cualquier tipo de sociedad

que se acoja, se pueden realizar toda clase de actividad económica» (2004, p.

2-3). De igual parecer es Morales Godo, quien sostiene que la diferencia entre

una sociedad civil y una mercantil no estaría en el propósito económico o de

lucro, característica que es encontrada en ambas figuras, propugnando así la

«desaparición» de la distinción entre sociedades civiles y mercantiles; manifiesta

que la distinción entre los siete tipos societarios previstos en la ley son meramen
-
te formales y no sustanciales, que las denominadas sociedades civiles (ordinaria

y de responsabilidad limitada) son sólo tipo
s adicionales de sociedad con los
mismos fines que las demás (2002, p. 110).
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La actual legislación comercial está encaminada a la unificación del De
-
recho Societario, concordando en este sentido con lo manifestado por Gui
-
llermo Cabanellas, quien afirma que el Derecho Societario se define por estar

constituido por normas dirigidas exclusivamente a dirigir la constitución, orga
-
nización jurídica y extinción de las sociedades, en contraposición a las que se

aplican a tales actos sin agotar en tal función los límites o fines de su existencia

jurídica (2013, p. 15).

Encontrar alguna diferencia sustancial en el objeto de las sociedades ci
-
viles y mercantiles es tarea imposible, y esto porque, según todo lo expuesto

hasta ahora, no existe tal diferencia o, en todo caso, no se trata de una de

carácter sustancial.

Georges Ripert, hace varias décadas, trataba de encontrar diferencias en

el objeto de las sociedades, el autor en mención, terminó admitiendo que la

diferencia era tan imprecisa que existían sociedades de forma civil con objeto

mercantil y sociedades de forma comercial con objeto civil (Ripert, 1960). Igual

criterio fue compartido por Messineo (1971).

IV. La sociedad civil en la ley general de sociedades

Según el artículo 295 de la LGS vigente, las sociedades civiles se constituyen

para un fin común de carácter económico que se realiza mediante el ejercicio

personal de una profesión, oficio, pericia, práctica y otro tipo de actividades

personales por alguno, algunos o todos los socios. De esta definición se despren
-
den dos puntos importantes: a) Se guarda concordancia con lo dispuesto en el

artículo 1 de la Ley «las sociedades se constituyen para el ejercicio común de

actividades económicas», las sociedades civiles no son la excepción, b) la forma

cómo deben desarrollar sus actividades económicas, las que constituyen el ob
-
jeto social de las sociedades civiles, esto es, mediante el ejercicio personal, por

parte de alguno, algunos o todos los socios, de una profesión, oficio, pericia,

práctica y otro tipo de actividad personal.

De lo indicado debemos señalar como característica esencial de esta for
-
ma societaria, el elemento personal frente al elemento capital, constituyéndose

como una sociedad de personas
(2).
(2)
Un sector de la doctrina distingue a las sociedades según en ellas haya preponde-
rancia del elemento personal o capital, diferenciándolas así en civiles o comerciales,

respectivamente (Taramona, 2003); en tanto que otros autores no comparten ésta

postura (Montoya, 2000).
190Salazar Chero, Roció Elizabeth
La naturaleza personal de este tipo societario se resalta en su regulación

específica: restricciones en la trasferencia de participaciones, la posibilidad de

establecer que sus votos se computen en razón de las personas y no de las par
-
ticipaciones, la posibilidad de calificar el nombramiento de un administrador

como requisito del pacto social, la alternativa de contar con socios industriales,

entre otros. De ello se deriva que el contrato de sociedad se celebra
intuitu per-
sonae,
por lo que el error en la persona del socio denotaría causal de nulidad
del contrato (Ripert, 1960). Las sociedades civiles y mercantiles no poseen

diferencias sustanciales, en todo caso formales, relativas al modo de llevar a

cabo su objeto social.

V. Conclusiones

Todas las formas societarias presentan condiciones comunes: el ánimo de

formar la sociedad, el aporte societario y el beneficio económico, la diferencia

entre una sociedad civil y una mercantil no se encuentra en el propósito de lu
-
cro, siendo éste un elemento común a ellas.

El objeto de todas las formas societarias previstas en la LGS se refiere al

ejercicio común de actividades económicas.

La diferencia entre una sociedad civil y una mercantil, está referida al

modo de llevar a cabo el objeto social. En la sociedad civil se logra básica
-
mente con el trabajo personal del socio, a diferencia de la sociedad mercan
-
til en la que la actividad personal del accionista no existe. Esta diferencia

determina claramente el tipo de organización tanto interna como externa,

al igual que su tratamiento legal.

VI. Lista de Referencias

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