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REVISTAREVISTA
Naturaleza jurídica de las sociedades civiles
(*) Magíster en Derecho por la Universidad Nacional de Trujillo, egresada del Programa
de Doctorado en Derecho de la Universidad Nacional de Trujillo, docente invitada
en la Escuela de Posgrado de la Universidad Nacional de Cajamarca.
Naturaleza jurídica de las sociedades civiles
Legal nature of civil societies
Salazar cHero,Salazar cHero, Roció ElizabethRoció Elizabeth((**))
SUMARIO: I. Introducción. II. Tratamiento legislativo. III. Delimi-
tación de la sociedad civil. IV. La sociedad civil en la Ley General de
Sociedades. V. Conclusiones. VI. Lista de Referencias.
Resumen: La legislación comercial en nuestro medio ha sido proba-
blemente una de las que ha sufrido mayor número de modificaciones,
ello atendiendo a la naturaleza dinámica y cambiante de las relaciones
comerciales en general, en el entendido que la norma no hace sino
regular las relaciones sociales en un tiempo y lugar determinado. Ello
ha traído como consecuencia ciertas dificultades al determinar la natu-
raleza jurídica de algunas sociedades mercantiles y las relaciones que
surgen dentro de las mismas.
Así tenemos que algunas modalidades societarias, que actualmente se en-
cuentran reguladas en la Ley General de Sociedades, en algún momento
fueron recogidas por instrumentos civiles como es el caso de las sociedades
civiles; Por otro lado, la propia legislación comercial marcó diferencia en-
tre los tipos societarios, señalando que algunos de ellos tenían ánimo de
lucro y otros no. En la actualidad se ha identificado que el objeto de todas
las formas societarias es el ejercicio común de actividades económicas, eli-

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minando el ánimo de lucro o especulación mercantil, desde el punto de
vista legislativo, lo cual no implica que haya desaparecido.
De lo dicho, surge la necesidad de identificar claramente las notas diferen-
ciadoras entre las diferentes modalidades societarias, específicamente en
las sociedades civiles, a ello nos avocaremos.
Palabras clave: Sociedades mercantiles, sociedades civiles, naturaleza con-
tractual, ánimo de lucro, ánimo mercantil.
Abstract: Commercial legislation in our environment has probably been one of those
that has undergone the greatest number of modifications, taking into account the
dynamic and changing nature of commercial relations in general, in the understan-
ding that the norm only regulates social relations a certain time and place. This has
resulted in certain difficulties in determining the legal nature of some commercial
companies and the relationships that arise within them.
Thus, we have that some corporate modalities that are currently regulated in the
General Law of Companies, at some point were collected by civil instruments such
as civil companies. On the other hand, the commercial legislation itself made a
difference between the corporate types, noting that some of them were for profit and
others were not. At present it has been identified that the object of all corporate
forms is the common exercise of economic activities, eliminating the profit motive
or commercial speculation, from the legislative point of view, which does not imply
that it has disappeared.
From what has been said, the need arises to clearly identify the differentiating notes
between the different corporate modalities, specifically in civil societies.
Keywords: Mercantile companies, civil societies, contractual nature, profit spirit.
I. Introducción
En nuestro país, del derecho mercantil, en un primer momento, al igual que
en otras legislaciones, se constituyó como un derecho de clase, en el sentido que
sus normas sólo eran aplicadas a aquellas personas que según la ley podrían ser
calificadas como comerciantes o que, en todo caso, realizaban actos de comercio.
Durante el siglo XIX, los diferentes cuerpos legislativos recogieron esta
concepción; así, los códigos civiles inspirados en el Código Civil Francés de 1804
(Código Civil Napoleónico) normaba, conforme a las concepciones de su época,
el contrato de sociedad, en tanto que, los códigos de comercio contemporáneos
a él, regulaban a las sociedades mercantiles. Cada una de estas ramas del dere-
cho estaban sujetas, según el caso, a la legislación y principios propios, sea del
Derecho Civil o Comercial.

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Naturaleza jurídica de las sociedades civiles
En nuestro ordenamiento, hasta 1984, las sociedades civiles fueron tra-
tadas por el Código Civil como una modalidad contractual que tenía por ob-
jeto el desarrollo de actividades económicas sin ánimo de lucro. En 1985, por
Decreto Legislativo 311, se modificó la denominación de «Ley de Sociedades
Mercantiles» por la de «Ley General de Sociedades», en la que se incluyeron
las sociedades civiles, pasando a formar parte del ámbito comercial como una
modalidad societaria más.
Aún antes de su inclusión como un modelo societario, la naturaleza de la
sociedad civil no ha sido un tema pacífico, llegando a cuestionarse su existen-
cia como tal, señalando que sólo deberían existir sociedades comerciales que si
tuvieran una diferencia genérica respecto de la asociación, ello en atención a
que en su regulación inicial, las sociedades civiles eran concebidas como formas
societarias que se conformaban para realizar un fin común preponderantemen-
te económico que no constituya especulación mercantil, característica que fue
recogida por la Comisión Redactora del anteproyecto de la Ley General de So-
ciedades, misma que fue retirada por la Comisión Revisora.
La entrada en vigencia de la Ley N.º 26887, actual Ley General de Socieda-
des (LGS), implicó importantes modificaciones legislativas y avances en el Dere-
cho Societario, variando la definición común a todas las sociedades, señalando
su objeto como «el ejercicio común de actividades económicas», eliminando de
plano la característica del ánimo de lucro o de especulación mercantil.
Pero, ello qué significa, ¿es acaso que no existe ya diferencia entre una
sociedad civil y una mercantil, al señalarse que ambas tienen un fin económico
común? O en todo caso, ¿cuál será el elemento diferenciador sustancial entre
ambos, en caso de existir? Son estas interrogantes el punto de partida para el
desarrollo del presente artículo.
II. Tratamiento legislativo
El Código de Comercio de 1852 fue dado el 23 de diciembre de dicho
año, señalando que «es de vital importancia dar un código de comercio análo-
go a las necesidades del país, satisfaciendo una de sus más grandes exigencias
públicas», dispuso que la República del Perú adoptará el Código de Comercio
Español, con las modificaciones que fueran necesarias para adaptarlo a nuestra
realidad, el mismo que en su Libro Segundo regulaba los contratos de comer-
cio en general, sus formas y efectos, con evidente influencia española al igual
que el Código de Comercio de 1902.

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El 27 de julio de 1966 se promulgó la Ley N.º 16123, misma que autoriza
al Poder Ejecutivo promulgar la Ley «Libro de Sociedades Mercantiles» del
Código de Comercio, conocida como Ley de Sociedades Mercantiles, que
significó la derogación del Código de Comercio de 1902 de todas las disposi-
ciones contenidas en su Libro Segundo, para conformar una norma especia-
lizada en sociedades mercantiles.
Con el Decreto Legislativo N.º 311, del 12 de noviembre de 1984, se
modifica la denominación y estructura de la Ley de Sociedades Mercantiles,
de tal modo que ella regule las sociedades mercantiles y las sociedades civiles,
como medio técnicamente conveniente para la unificación del Derecho Po-
sitivo de Sociedades y, además, porque la regulación de las sociedades civiles
se hallaría excluida del nuevo Código Civil promulgado mediante Decreto
Legislativo N.º 295. De esta forma, se unifica por primera vez la legislación
societaria en nuestro país, siendo las sociedades civiles una modalidad más
de forma societaria, entendida como aquella que se constituye para la realiza-
ción de un bien común preponderantemente económico que no constituya
especulación mercantil.
La actual Ley N.º 26887-LGS, vigente desde el primero de enero de 1998,
marca un rumbo diferente y hasta precursor en materia societaria, este dispositi-
vo describió a la sociedad civil como aquella que se constituye para un fin común
que se realiza mediante el ejercicio personal de una profesión, oficio, pericia,
práctica y otro tipo de actividad personal, por alguno, algunos o todos los socios
(artículo 295). Como puede observarse, se eliminó la expresión «especulación
mercantil», pero no pudo prescindir de hacer referencia a la finalidad econó-
mica, ya que si no la tuviera se trataría de otro tipo de persona jurídica como la
asociación, fundación o comité.
III. Delimitación de la sociedad civil
El mayor inconveniente al delimitar la naturaleza de la sociedad civil, fue
haber sido incluida en el Código Civil de 1936, pese a poseer características
propias de una sociedad comercial y luego incluirla como una forma societaria
(Dec. Leg. 311), pero aún marcando diferencias.
El Código Civil de 1936, al establecer el concepto de sociedades civiles le
atribuía las características siguientes: a) su naturaleza contractual al legislarlas en
la Sección de Contratos, b) pluralidad obligatoria de dos o más socios, c) obliga-

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ción de los socios de poner en común algún bien o industria, d) la finalidad de
los socios de dividirse entre sí las utilidades(1).
Por su parte, la Ley de Sociedades Mercantiles de 1966 señaló como ele-
mentos comunes de las cinco formas societarias comerciales: a) su definición
como «contrato de sociedad», b) pluralidad obligatoria de dos o más socios y
un mínimo de tres en la sociedad anónima, c) aportes de bienes o servicios al
patrimonio social, d) ejercicio en común de una actividad económica, e) el fin
de los socios de repartirse las utilidades.
Cabe preguntarse si la diferencia entre ambas figuras en estos dos cuer-
pos legales es sustanciales o formales. Al respecto, el Dec. Leg. N.º 311 señala
en el artículo I de su Título Preliminar: «por el contrato de sociedad, quienes
la constituyen convienen en aportar bienes o servicios para el ejercicio común
de una actividad económica, en cualquiera de sus formas reguladas por la pre-
sente ley. La sociedad se constituye por un fin lícito y en beneficio común
de los socios. Las sociedades no pueden tener por objeto la representación
de intereses colectivos, profesionales o económicos atribuida por ley a otras
entidades. Las utilidades netas, si las hubiere, se distribuirán entre todos los
socios»; Sin embargo, el artículo 297 de la misma ley prescribía: «la sociedad
civil se constituye para la realización de una bien común preponderantemente
económico que no constituye especulación mercantil».
Como se observa, aun cuando las sociedades civiles y mercantiles fueron con-
templadas en un mismo cuerpo legal, no se abandonó la concepción según la cual
ambas formas societarias presentaban diferencias conceptuales, indicándose que
las sociedades civiles se conformaban para la realización de un fin económico que
no significaba especulación mercantil, esto es, que no poseían ánimo de lucro.
Cabe la interrogante: ¿en realidad era el animus lecrendi el elemento que
marcaba la diferencia entre las sociedades civiles y mercantiles? ¿los médicos o
abogados que constituyen una sociedad, para el ejercicio de una profesión no
están pensando en obtener utilidades?
No es ajeno al conocimiento general que este tipo de sociedades se forman
con el propósito de obtener utilidades o ganancias, lo que implica un ánimo de lu-
(1) Según el Código Civil Peruano de 1936, las sociedades civiles podían ser de
responsabilidad limitada o de responsabilidad ulterior de los socios frente a las
deudas sociales.

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cro, lo que no quedaba claro era la consigna de la ley cuando señalaba que el bien
común era económico, pero que no debería constituir especulación mercantil.
Considera Juan Morales Godo (2002), que el problema radicaba en la ex-
presión «lucro», al que de alguna forma «se la consideraba como algo ilícito o en
todo caso inmoral, o como algo indigno…».
Nosotros consideramos que toda actividad económica lleva implícita el
ánimo de lucro, dado que ninguna sociedad se forma para perder, por ello las
sociedades civiles se constituyen con dicha característica. La utilidad debe ser en-
tendida como el resultado del trabajo que, por tanto, tiene un contenido moral
y legítimo, por lo que es legítimo que toda sociedad obtenga a través del trabajo
ganancias monetarias.
La LGS vigente, adopta el criterio de definir el objeto de todas las socie-
dades como «el ejercicio en común de actividades económicas», eliminando de
plano distinciones tradicionales sobre fines de lucro o especulación mercantil.
Conforme al artículo 1 de dicha ley, todas las sociedades tienen un fin econó-
mico, y éste es suficiente para dar formación a cualquier clase de sociedad. Con
respecto a las sociedades civiles nos plantea en su artículo 295 que «la sociedad
civil se constituye para un fin común de carácter económico, se realiza mediante
el ejercicio personal de una profesión, oficio, pericia, práctica u otro tipo de ac-
tividades personales por alguno, algunos o todos sus socios...». En la definición
encontramos tres elementos: a) realización de un fin común, b) fin de carácter
económico, c) que la actividad sea el ejercicio personal de una profesión, oficio,
pericia, práctica u otro semejante.
Como se observa, al igual que en cualquier otra sociedad, la sociedad civil
posee un fin económico, lo que nos lleva a pensar que por ello buscará, al igual
que otras sociedades, obtener ganancias dinerarias, utilidades y beneficios. Enri-
que Elías Laroza, comenta que «las formas societarias son siete y con cualquiera
de ellas se pueden perseguir los mismos fines, con cualquier tipo de sociedad
que se acoja, se pueden realizar toda clase de actividad económica» (2004, p.
2-3). De igual parecer es Morales Godo, quien sostiene que la diferencia entre
una sociedad civil y una mercantil no estaría en el propósito económico o de
lucro, característica que es encontrada en ambas figuras, propugnando así la
«desaparición» de la distinción entre sociedades civiles y mercantiles; manifiesta
que la distinción entre los siete tipos societarios previstos en la ley son meramen-
te formales y no sustanciales, que las denominadas sociedades civiles (ordinaria
y de responsabilidad limitada) son sólo tipos adicionales de sociedad con los
mismos fines que las demás (2002, p. 110).

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La actual legislación comercial está encaminada a la unificación del De-
recho Societario, concordando en este sentido con lo manifestado por Gui-
llermo Cabanellas, quien afirma que el Derecho Societario se define por estar
constituido por normas dirigidas exclusivamente a dirigir la constitución, orga-
nización jurídica y extinción de las sociedades, en contraposición a las que se
aplican a tales actos sin agotar en tal función los límites o fines de su existencia
jurídica (2013, p. 15).
Encontrar alguna diferencia sustancial en el objeto de las sociedades ci-
viles y mercantiles es tarea imposible, y esto porque, según todo lo expuesto
hasta ahora, no existe tal diferencia o, en todo caso, no se trata de una de
carácter sustancial.
Georges Ripert, hace varias décadas, trataba de encontrar diferencias en
el objeto de las sociedades, el autor en mención, terminó admitiendo que la
diferencia era tan imprecisa que existían sociedades de forma civil con objeto
mercantil y sociedades de forma comercial con objeto civil (Ripert, 1960). Igual
criterio fue compartido por Messineo (1971).
IV. La sociedad civil en la ley general de sociedades
Según el artículo 295 de la LGS vigente, las sociedades civiles se constituyen
para un fin común de carácter económico que se realiza mediante el ejercicio
personal de una profesión, oficio, pericia, práctica y otro tipo de actividades
personales por alguno, algunos o todos los socios. De esta definición se despren-
den dos puntos importantes: a) Se guarda concordancia con lo dispuesto en el
artículo 1 de la Ley «las sociedades se constituyen para el ejercicio común de
actividades económicas», las sociedades civiles no son la excepción, b) la forma
cómo deben desarrollar sus actividades económicas, las que constituyen el ob-
jeto social de las sociedades civiles, esto es, mediante el ejercicio personal, por
parte de alguno, algunos o todos los socios, de una profesión, oficio, pericia,
práctica y otro tipo de actividad personal.
De lo indicado debemos señalar como característica esencial de esta for-
ma societaria, el elemento personal frente al elemento capital, constituyéndose
como una sociedad de personas(2).
(2) Un sector de la doctrina distingue a las sociedades según en ellas haya preponde-
rancia del elemento personal o capital, diferenciándolas así en civiles o comerciales,
respectivamente (Taramona, 2003); en tanto que otros autores no comparten ésta
postura (Montoya, 2000).

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La naturaleza personal de este tipo societario se resalta en su regulación
específica: restricciones en la trasferencia de participaciones, la posibilidad de
establecer que sus votos se computen en razón de las personas y no de las par-
ticipaciones, la posibilidad de calificar el nombramiento de un administrador
como requisito del pacto social, la alternativa de contar con socios industriales,
entre otros. De ello se deriva que el contrato de sociedad se celebra intuitu per-
sonae, por lo que el error en la persona del socio denotaría causal de nulidad
del contrato (Ripert, 1960). Las sociedades civiles y mercantiles no poseen
diferencias sustanciales, en todo caso formales, relativas al modo de llevar a
cabo su objeto social.
V. Conclusiones
Todas las formas societarias presentan condiciones comunes: el ánimo de
formar la sociedad, el aporte societario y el beneficio económico, la diferencia
entre una sociedad civil y una mercantil no se encuentra en el propósito de lu-
cro, siendo éste un elemento común a ellas.
El objeto de todas las formas societarias previstas en la LGS se refiere al
ejercicio común de actividades económicas.
La diferencia entre una sociedad civil y una mercantil, está referida al
modo de llevar a cabo el objeto social. En la sociedad civil se logra básica-
mente con el trabajo personal del socio, a diferencia de la sociedad mercan-
til en la que la actividad personal del accionista no existe. Esta diferencia
determina claramente el tipo de organización tanto interna como externa,
al igual que su tratamiento legal.
VI. Lista de Referencias
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Comerciales, Civiles y Cooperativas, Buenos Aires, Argentina: Astrez.
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Embarazo adolescente en el ámbito rural y urbano de Cajamarca
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ripert, g. (1960), Tomo VIII, Contratos Civiles. Buenos Aires, Argentina: La Ley.
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