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REVISTAREVISTA
Principios de opinión y no discriminación en la justicia juvenil
(*) Abogada por la Universidad Nacional Hermilio Valdizán de Huánuco, Maestra
y Doctora en Ciencias por la Universidad Nacional de Cajamarca, Docente de
pregrado y posgrado de la Universidad Nacional de Cajamarca. Arbitro y conci-
liadora extrajudicial, ex Fiscal Adjunta de la Cuarta Fiscalía Provincial Civil y de
Familia de Cajamarca.
Principios de opinión y
no discriminación en la justicia juvenil
Principles of opinion and
non-discrimination in juvenile justice
pimentel tello,pimentel tello, María IsabelMaría Isabel((**))
SUMARIO: I. Introducción. II. Justicia Juvenil. III. Principios y ga-
rantías contemplados en la Convención sobre los Derechos del Niño.
IV. Situación de los adolescentes que contravienen la ley penal.
V. Breve análisis de los derechos de opinión y no discriminación del
que gozan los adolescentes. VI. Abordaje de estos derechos – princi-
pio en el ámbito de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
VII. Conclusiones. VIII. Lista de Referencias.
Resumen: La Convención sobre los Derechos del Niño consagra funda-
mentalmente cuatro principios en relación a tales derechos: a) el de no
discriminación, b) interés superior del niño, c) supervivencia y desarrollo y
d) de opinión o participación; los cuales se establecen como referencia de
aplicación y para orientar e interpretar los derechos de niños, niñas y ado-
lescentes. En el siguiente artículo compartimos algunas reflexiones con el

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propósito de analizar dos de estos principios, el de opinión y no discrimi-
nación en los adolescentes que entran en conflicto con la ley penal; es de-
cir, en la justicia juvenil. El Código de Responsabilidad Penal Adolescente
peruano, ha incorporado explícitamente el de interés superior y el de no
discriminación (este último como enfoque), pero, siendo uno de los fun-
damentales, el principio de participación, no es precisamente un referente
en el ámbito de la justicia juvenil, por lo que se analiza la intervención de
los adolescentes en conflicto con la ley en los procesos de responsabilidad
penal y se proponen posibilidades de intervención en los asuntos que les
atañen (lo cual es la razón de ser del principio).
Decantamos nuestro aporte, además del abordaje de los principios espe-
cíficos de opinión y de no discriminación; haciendo énfasis en delimitar
la situación de los adolescentes que contravienen la ley penal, hacemos
también un breve análisis del derecho de opinión y no discriminación
del que gozan estos adolescentes, y concluimos con la presentación del
abordaje de estos derechos – principio en el ámbito de la Corte Intera-
mericana de Derechos Humanos.
Palabras clave: Justicia juvenil, Convención sobre los Derechos del Niño,
Derecho de Opinión, Derecho de no Discriminación.
Abstract The Children’s Rights Convention essentially establishes four principles in
relation to such rights: a) that of non-discrimination, b) best interests of the child, c)
survival and development and d) of opinion or participation; which are established
as a reference for application and to guide and interpret the rights of children and
adolescents. In the following article we share some reflections with the purpose of
analyzing two of these principles, that of opinion and non-discrimination in adoles-
cents who come into conflict with criminal law; that is, in juvenile justice.
The Peruvian Adolescent Criminal Responsibility Code has explicitly incorporated
that of superior interest and that of non-discrimination (the latter as an approach),
but, being one of the fundamentals, the principle of participation, it is not exactly
a benchmark in the field of juvenile justice, which is why the intervention of ado-
lescents in conflict with the law in criminal responsibility processes is analyzed and
possibilities of intervention in matters that concern them are proposed (which is the
reason for the principle being).
We express our contribution, in addition to addressing the specific principles of opi-
nion and non-discrimination; Emphasizing on delimiting the situation of adoles-
cents who violate criminal law, we also make a brief analysis of the right of opinion
and non-discrimination enjoyed by these adolescents, and we conclude with the pre-
sentation of the approach to these rights - a principle in the field of Inter-American
Court of Human Rights.
Keywords: Juvenil Justice, Children’s Rights Convention, Right of Opinion, Right
of Non discrimination.

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Principios de opinión y no discriminación en la justicia juvenil
I. Introducción
En este modesto aporte, pretendemos poner en relieve la importancia que
tienen los principios consagrados en la Convención sobre los Derechos del Niño,
mismos que enmarcan al Sistema de Protección Integral, en circunstancias lími-
te en las que puede encontrarse un adolescente, puntualmente nos ocupamos
de cuando entran en conflicto con la ley, específicamente con la ley penal; esto a
propósito de la puesta en vigor del Código de responsabilidad Penal Adolescen-
te y la corriente protectora desplegada a partir de la suscripción de la Conven-
ción ya referida por nuestro Estado.
Encontrándonos en una fase de implementación de un nuevo sistema pro-
cesal en nuestro país, para el tratamiento de los adolescentes que desobedecen
la ley, se hace necesario el establecer ciertas bases para poder orientar el trata-
miento de estos considerados «sujetos de derecho privilegiados», recordando la
obligación de las autoridades de respetar todos aquellos que se consagran en la
Convención y en especial los de no discriminación, interés superior del niño, su-
pervivencia y desarrollo, y de opinión o participación; todos ellos, considerados
directa o indirectamente en las normas sobre la materia, pero en muchos casos,
poco recurridos en materia de justicia juvenil.
Por tanto, planteamos su abordaje y adecuada aplicación, partiendo de un
acercamiento a lo que se entiende por justicia juvenil, a continuación, presenta-
mos los principios y garantías de carácter convencional que se aplican en los ca-
sos de adolescentes en conflicto con la ley pena; asimismo evaluamos la situación
de los adolescentes que incurren en tal condición. Seguidamente, realizamos
un breve análisis de los derechos de opinión y no discriminación de los cuales
gozan los adolescentes, para finalmente y antes de las conclusiones, referirnos a
algunos casos abordados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en
los cuales se han tratado estos principios.
Entendiendo estos principios brevemente, como el derecho de expresar
su parecer sobre las cuestiones que lo afectan, y el de no ser tratado de manera
diferencia en razón a su etnia, religión, edad, condición social y demás formas
de exclusión o marginación; nuestro propósito el sensibilizar a los actores estra-
tégicos en materia de justicia juvenil, respecto de la importancia de observar y
respetar estos principios, brindándoles la oportunidad a los adolescentes de reo-
rientar sus expectativas y enmendar el rumbo de sus vidas; todo lo cual redunda
en la sustancial recomposición personal, familiar, comunitaria y social.

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II. Justicia Juvenil
Estaremos de acuerdo en que muy pocas cosas son tan tristes como ver a
adolescentes entrar en conflicto con la ley penal, experimentar el contacto con
adolescentes que, debido a diversas causas y motivaciones, incurren en hurtos, ro-
bos, violaciones, homicidios y otros delitos o faltas, nos acerca a una realidad en la
que también se puede apreciar, el miedo, resentimiento, inseguridad y también las
múltiples carencias de las que son víctima estos «sujetos de derecho privilegiados»;
y son precisamente estas circunstancias las que nos permiten entender el porqué
de la necesidad de un tratamiento diferenciado y especializado para los adolescen-
tes que entran en conflicto con la ley, en especial con la ley penal.
Y es que, son diversas las circunstancias de vida que determinan a un ado-
lescente a cometer delitos o faltas, situaciones particulares que, generalmente se
vinculan a los diversos escenarios familiares en los cuales se desenvuelven y que
se suman a factores que los afectan irremediablemente.
Es así que la justicia juvenil se ha ido adaptando a la realidad y ha ido
incorporando modelos que igualmente se han acondicionado a las doctrinas o
paradigmas(1) en cuanto a derechos de adolescentes. Actualmente, a consecuen-
cia de la adopción de la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante
la Convención o CDN), tales modelos se han tenido que adecuar a la noción del
adolescente como sujeto pleno de derechos (y de deberes); de esta manera, se
han estructurado también los Sistemas de Justicia Juvenil, que, en el caso de los
países de América Latina, han sido calificados como fracasados en su mayoría,
no distinguiéndose un sistema que sea digno de imitar o de citar como adecuado
(Huertas Diaz, 2013); aunque los esfuerzos de algunos países por encaminarse
hacia la optimización de sus sistemas, pueden advertirse de cierta manera.
Específicamente, la justicia (penal) juvenil, se entiende como la que se apli-
ca a los adolescentes, garantizando el respeto de sus derechos, adaptándose, asi-
mismo, a las necesidades específicas de los que no han alcanzado la mayoridad.
Hay que tener en cuenta que la responsabilidad penal se divide dependiendo
de la edad del agente, en el caso de los menores de edad, se considera que son
inimputables y cuando se trata de mayores de edad, corresponde la imputación
de las consecuencias penales de los delitos o faltas cometidos, esto debido prin-
(1) Recuérdese que, en cuanto a derechos de niños, niñas y adolescentes, se ha transitado
entre las doctrinas de situación irregular y la de protección integral, siendo esta última
la que consagra la Convención sobre los Derechos del Niño y que se ha adoptado
por todos los países del orbe a excepción de los Estados Unidos de América.

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Principios de opinión y no discriminación en la justicia juvenil
cipalmente a la falta de madurez emocional, sicológica e intelectual, necesarias
para asumir los alcances de los actos cometidos.
A los niños, niñas y adolescentes se les considera como sujetos plenos de
derecho, lo que sintetiza el cambio paradigmático introducido por la Conven-
ción, y a su suscripción, los países del orbe se han comprometido a desarrollar
procesos nacionales de reforma legislativa, con la finalidad de adecuar sus legis-
laciones nacionales al espíritu de la Convención, en aras de su éxito.
Pero pese a este reconocimiento, nuestras sociedades tienden a la estigma-
tización de los adolescentes que entran en conflicto con la ley penal y muchas
veces, con la intervención de los medios de comunicación, tienden a pretender
un tratamiento similar al de los adultos, habiendo en algunos casos influido en
decisiones legislativas. Socialmente, la percepción es totalmente negativa, lo cual
lleva a desconocer la condición de vulnerabilidad de los adolescentes y la impo-
sibilidad de tener la misma mirada respecto de los adultos y adolescentes frente
a hechos que revisten criminalidad.
Muchos mitos se han concentrado en el campo de los adolescentes en
conflicto con le ley penal, muchos de ellos vinculados primero a la concepción
ontológica de que estos (mal llamados delincuentes juveniles) constituyen un
problema, independiente a la reacción social formal e informal que la define
y controla. En el primer caso, es decir la reacción social formal la entendemos
como el conjunto de instituciones y dispositivos legales relativos al subsistema de
justicia penal juvenil que abarca definiciones normativas y prácticas de privación
de libertad, lo que incluye las acciones de la policía, justicia y hasta los servicios
sociales que forman parte del sistema, mientras que por reacción social informal
se entiende a la acción de los medios de comunicación, opinión pública y otros,
que repercuten en la visión de estos adolescentes, positiva o negativamente.
Por otro lado, desde una perspectiva no ontológica se concibe a la realidad
y al delito en el ámbito juvenil no como entes naturales sino como acciones
humanas a las que la reacción social formal e informal conceden un sentido de-
terminado, como un carácter co-constitutivo de los diversos tipos de reacciones.
(García Mendez, s/f).
Son posturas propias de estas reacciones el retribucionismo hipócrita y el
paternalismo ingenuo(2); —concebidas como teorías absolutistas— para la pri-
(2) El «retribucionismo hipócrita» es un término, contrario al «paternalismo ingenuo»,
se vienen empleando para analizar la situación de los adolescentes y su utiliza -
ción para la comisión de ilícitos, según señala el abogado, profesor y consultor

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mera, el derecho penal representa todo, bajo tal postura se sostiene que las
sanciones penales son la única forma de resolver los problemas sociales, con-
cibiéndose propuestas irreflexivas e inmediatistas. Bajo esta visión, se adoptan
medidas como reducir la edad de responsabilidad, se incrementan las sancio-
nes, se endurecen los tratamientos; evidentemente estos entornos se orientan a
la desfasada doctrina de situación irregular en el que el sistema oscilaba entre
la impunidad extrema y la arbitrariedad represiva (Meini, 2013).
Como respuesta a esta postura, surge el paternalismo ingenuo, para el
que el derecho penal no es nada, el menor de 18 años es incapaz de cometer
actos contrarios a la ley penal, no merecen ningún tipo de reproche jurídico,
en la medida en que automática e invariablemente estarían denotando tenden-
cias patológicas propias de la edad (Meini, 2013).
En ambos extremos, la respuesta jurídica es evidentemente inapropia-
da, y si alguna coincidencia tienen ambas posturas es el profundo desprecio
por la infancia y el desconocimiento de la concepción del NNA como sujeto
de derecho; considerándolos de un lado como objeto de compasión y por
el otro de represión.
En torno al comportamiento de los sistemas de justicia penal juvenil,
podríamos decir también que, es duro reconocer que actos contrarios a la ley
penal como lesiones, violaciones, robos, hurtos, y otros; cuando son cometi-
dos por adolescentes que pertenecen a determinados grupos sociales pueden
no provocar consecuencias negativas para sus autores, por tener un soporte
familiar y educativo; mientras que para otros, la carencia de estos puede de-
terminar su internación; esto precisamente fue una constante en el Perú, lo
cual fue identificado por una investigación realizada por la Oficina de Nacio-
nes Unidas contra la Droga y el Delito en 2016 (García Huayama, 2016), en
la que se determinó que magistrados de nuestro país imponían la medida de
internación por la falta de soporte familiar de los adolescentes que entraban
en conflicto con la ley penal.
En la vía del autoanálisis igualmente contamos con los informes defenso-
riales N.º 123 del año 2007 sobre la situación de los adolescentes infractores
de la ley penal privados de libertad; Informe de Adjuntía N.º 001-2011/DP/
de UNICEF, João Batista Costa Saraiva, «La participación de los niños en el tráfico
de drogas es una de las formas más brutales de explotación del trabajo infantil»,
él es uno de los más reconocidos especialistas brasileños en el Derecho de la
Niñez y la Adolescencia.

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Principios de opinión y no discriminación en la justicia juvenil
ADHPD respecto de la supervisión del Centro de Diagnóstico y Rehabilitación
Juvenil de Lima, el Informe Defensorial N.º 157-2012/DP sobre el Sistema Pe-
nal Juvenil, y más recientemente el Informe Especial N.º 003-2020-DP(3), en el
que se efectúa una evaluación de la situación de los adolescentes privados de
la libertad que se encuentran albergados en los centros juveniles del país; que,
contrastados, revelan los mismos problemas advertidos en sus informes previos
desde 2007, es decir: 1) falta de especialización en el equipo interdisciplinario,
2) insuficiencia de personal, 3) hacinamiento de los centros juveniles y 4) la
alta incidencia de casos sin sentenciar.
Continuando en el plano crítico, diremos que prácticamente todas las
medidas implementadas, no producen ninguna consecuencia real en el au-
mento de la seguridad ciudadana o disminución de la incidencia de casos de
adolescentes en conflicto con la ley penal; por otro lado, tampoco se advierte
un efecto preventivo, siendo cada vez es más precoz el ingreso de los adoles-
centes en los circuitos de la criminalidad adulta.
En el Perú hemos tenido un escenario bastante particular, entre los años
2004, en que se promulga el Código Procesal Penal(4), con corte garantista
acusatorio, aplicable a los adultos, y el 2017 en que se promulga el Código de
Responsabilidad Penal Adolescente (en adelante CRPA); período durante el
cual los adultos tuvieron normativamente el amparo pleno de sus derechos,
mientras que con los adolescentes se caminaba prácticamente a tientas. Es de-
cir, recién en 2017 que se introduce el sesgo garantista para el proceso de ado-
lescentes en conflicto con la ley penal (por lo menos normativamente), dando
origen a un proceso propio para ellos, con enfoques innovadores y, sobre todo,
bajo la luz de la Convención y la consideración de los adolescentes como suje-
tos plenos de derechos, pero también de deberes y responsabilidades.
(3) Ha sido y es preocupación de la Defensoría del Pueblo la identificación de los pro -
blemas referidos a los centros de diagnóstico y rehabilitación juveniles en nuestro
país y ha presentado estos informes desde el año 2007, reflejando, desde entonces,
los mismos problemas que se evidenciaron también en 2020, en el informe prepa -
rado apropósito de la coyuntura pandémica, buscando minimizar los efectos del
COVID-19 en las condiciones de hacinamiento y privación de libertad que sufren
adolescentes bajo la forma de internación (que resulta ser un eufemismo, ya que
es en efecto la máxima restricción de la libertad).
(4) Implementado progresivamente en los distritos judiciales del país, significando un
cambio paradigmático en la justicia penal para adultos, que desde entonces reviste
de plenas garantías al proceso penal.

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Es entonces tarea de los Estados revisar la necesidad de producir una
justicia juvenil, que centre su atención en el adolescente en conflicto con la
ley penal, que también lo haga responsable por sus actos, que lo enfrente a
asumir una posición respecto de la víctima y de la propia sociedad; pero ade-
más, que establezca la responsabilidad de los actores garantes de los derechos
de tales adolescentes; es decir, de los adultos, representados por los padres,
la familia y la comunidad, y este escenario lo proporciona precisamente, la
justicia juvenil restaurativa(5). En esta, gracias a la intervención de todos los
actores comprometidos, la visión de los actos conflictivos con la ley penal,
alcanzan otros ribetes, se posiciona al adolescente en un espacio más garan-
tista, se le proporciona mecanismos para, no solamente resarcir el daño cau-
sado, sino, sobre todo, se le da la posibilidad de enmienda del rumbo de su
vida, cumpliendo las funciones reeducadora y resocializadora que permite la
reinserción del adolescente en los ámbitos escolar, laboral, familiar y social,
mediante la aplicación de los abordajes interdisciplinarios que se orientan a
recomponer la vida de estos adolescentes, y los promociona con una nueva
oportunidad, en la cual sus derechos a la subsistencia y desarrollo integral e
interés superior se ponen de manifiesto.
En este camino nos encontramos adelantando hitos en el Perú, la cons-
trucción de un sistema penal juvenil de corte garantista se orienta a la re-
inserción socio familiar de los adolescentes que contravienen la ley penal,
cuyos resultados ya se aprecian en la transformación de vidas de muchos
adolescentes que, incorporados en programas restaurativos, logran una opor-
tunidad para restablecer sus vínculos educativos, familiares y sociales, reen-
caminar sus posibilidades hacia un futuro distinto al trazado previamente en
mérito a equivocaciones; asimismo, se vienen planteando nuevas propuestas
de abordaje de la problemática de estos adolescentes como el enfoque tera-
péutico, la terapia cognitiva y hasta las neurociencias, que consisten en un
acompañamiento terapéutico del adolescente, admitiendo que su conducta
contraria a la ley se asocia con algún trastorno o patología mental e implica
la intervención profesional con la finalidad de brindar un tratamiento y se-
guimiento de tales problemas, esto implica también que se incorporen trata-
mientos farmacológicos u otro tipo de terapia.
(5) El Decreto Legislativo N.º 1348 (que aprueba el Código de Responsabilidad Penal
Adolescente en el Perú), incorpora entre sus enfoques el restaurativo, que hace
factible tales propósitos.

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Principios de opinión y no discriminación en la justicia juvenil
III. Principios y garantías contemplados en la Convención
sobre los Derechos del Niño
Aludimos a la teoría de la argumentación (en cuanto sustenta la distin-
ción entre reglas y principios), citando lo afirmado por Robert Alexy «el punto
decisivo para la distinción entre reglas y principios es que los principios son
mandatos de optimización, mientras que las reglas tienen el carácter de man-
datos definitivos» (Alexy, 1997). Los principios ordenan y son susceptibles de
ponderación (la cual necesitan), tienen precedencia a las reglas, configuran
los sistemas jurídicos y expresan el «deber ser» del Derecho.
Se trata de elementos indispensables que, en el caso de NNA representan
el espíritu de la Convención. Los pilares fundamentales de este instrumento
son: 1. Supervivencia y desarrollo, 2. No discriminación, 3. Interés Superior
del Niño y 4 Opinión. De otro lado, respecto de los adolescentes en condi-
ción de «infractor», establece un catálogo de garantías, desarrollándose en el
artículo 40 un conjunto de pautas que resguardan a quienes transgreden las
leyes penales, reconociéndoles mínimamente la presunción de inocencia, la
no autoincriminación, la asistencia gratuita, respeto a su vida privada y otros.
Además, se precisa que solo corresponde tal condición a aquel adolescente
que ha violentado dispositivos jurídicos definidos como delitos, faltas o con-
travenciones, que les sean atribuidas en calidad de responsable, luego de un
proceso imbuido por garantías procesales y de fondo(6).
(6) Artículo 40
1. Los Estados Partes reconocen el derecho de todo niño de quien se alegue que ha
infringido las leyes penales o a quien se acuse o declare culpable de haber infrin -
gido esas leyes a ser tratado de manera acorde con el fomento de su sentido de la
dignidad y el valor, que fortalezca el respeto del niño por los derechos humanos y
las libertades fundamentales de terceros y en la que se tengan en cuenta la edad del
niño y la importancia de promover la reintegración del niño y de que éste asuma
una función constructiva en la sociedad.
2. Con este fin, y habida cuenta de las disposiciones pertinentes de los instrumentos
internacionales, los Estados Partes garantizarán, en particular:
A. Que no se alegue de ningún niño que ha infringido las leyes penales, ni se acu-
se o declare culpable a ningún niño de haber infringido esas leyes, por actos u
omisiones que no estaban prohibidos por las leyes nacionales o internacionales
en el momento en que se cometieron;
B. Que todo niño del que se alegue que ha infringido las leyes penales o a quien se
acuse de haber infringido esas leyes se le garantice, por lo menos, lo siguiente:

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Asimismo, al referirnos a garantías, las fundamentales están contenidas en
el plexo de reglas establecidas por Naciones Unidas que conceden el marco de
protección de los derechos, en este caso de los adolescentes en conflicto con la
ley penal y se suman a la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño:
a. Que se lo presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad con-
forme a la ley;
b. Que será informado sin demora y directamente o, cuando sea procedente,
por intermedio de sus padres o sus representantes legales, de los cargos
que pesan contra él y que dispondrá de asistencia jurídica u otra asistencia
apropiada en la preparación y presentación de su defensa;
c. Que la causa será dirimida sin demora por una autoridad u órgano judi-
cial competente, independiente e imparcial en una audiencia equitativa
conforme a la ley, en presencia de un asesor jurídico u otro tipo de asesor
adecuado y, a menos que se considere que ello fuere contrario al interés
superior del niño, teniendo en cuenta en particular su edad o situación de
sus padres o representantes legales;
d. Que no será obligado a prestar testimonio o a declararse culpable, que
podrá interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y obtener
la participación y el interrogatorio de testigos de descargo en condiciones
de igualdad;
e. Si se considerase que ha infringido, en efecto, las leyes penales, que esta
decisión y toda medida impuesta a consecuencia de ella, serán sometidas
a una autoridad u órgano judicial superior competente, independiente e
imparcial, conforme a la ley;
f. Que el niño contará con la asistencia gratuita de un intérprete si no com-
prende o no habla el idioma utilizado;
g. Que se respetará plenamente su vida privada en todas las fases del pro-
cedimiento.
3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para promover el esta-
blecimiento de leyes, procedimientos, autoridades e instituciones específicos para
los niños de quienes se alegue que han infringido las leyes penales o quienes se
acuse o declare culpables de haber infringido esas leyes, y en particular:
A. Al establecimiento de una edad mínima antes de la cual se presumirá que los
niños no tienen capacidad para infringir las leyes penales.
B. Siempre que sea apropiado y deseable, la adopción de medidas para trata a esos
niños sin recurrir a procedimientos judiciales, en el entendimiento de que se
respetarán plenamente los derechos humanos y las garantías legales.
4. Se dispondrá de diversas medidas, tales como el cuidado, las órdenes de
orientación y supervisión, el asesoramiento, la libertad vigilada, la colocación en
hogares de guarda, los programas de enseñanza y formación profesional; así como
otras posibilidades alternativas al internamiento en instituciones, para asegurar
que los niños sean tratados de manera apropiada para su bienestar y que guarde
proporción tanto con sus circunstancias como con la infracción.

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Principios de opinión y no discriminación en la justicia juvenil
1) Las Reglas Mínimas de Naciones Unidad para la Administración de Justicia de
Menores (Reglas de Beijing), 2) Las de Naciones Unidad para la Protección de los
Jóvenes Privados de Libertad (Reglas de Riad), 3) Las Reglas de la Habana y 4) Las
Directrices de Riad para la Prevención de la Delincuencia Juvenil; todas basadas
en la doctrina de protección integral, que tiene en el ámbito de la justicia juve-
nil, la característica de reducir el margen de discrecionalidad del juez, haciendo
posible la revisión de las decisiones, y la fundamentación de las mismas (Barletta
Villarán M. C., 2015). Sin embargo, haciendo un paréntesis, debemos decir que
aún se percibe un cierto desconocimiento del carácter positivo de la Convención
e instrumentos internacionales relacionados, lo que impide su directa aplicación.
Entonces, el surgimiento de un sistema de responsabilidad juvenil basado
en la doctrina de protección integral con enfoque restaurativo, viene permitien-
do superar los gravísimos errores y limitaciones advertidas antes, superando el
binomio arbitrariedad-impunidad por el de severidad y justicia, con una visión
garantista de la administración, caracterizada por:
1) Los menores de 18 y mayores de 12 años, no son penalmente imputables,
pero sí penalmente responsables.
2) La responsabilidad penal significa que se les atribuyen las consecuencias de
sus actos (típicos, antijurídicos y culpables), con la diferencia en torno a: a)
mecanismos procesales, b) monto de las penas o naturaleza de las sancio-
nes y d) el lugar de cumplimiento de las medidas.
3) Los menores de 12 años son a la vez inimputables e irresponsables de los
actos que cometan, debiéndose imponerles medidas de protección.
4) Solo es «infractor» el adolescente a quien se le ha determinado responsabili-
dad como autor de una conducta definida criminalmente, habiéndose desa-
rrollado para él un debido proceso y aplicado una medida socioeducativa.
5) Un sistema de responsabilidad penal juvenil presupone la existencia de
medidas socioeducativas que permitan dar respuesta diferenciadas como la
amonestación, la prestación de servicios comunitarios, la libertad asistida,
la semilibertad o la internación, siendo esta última la última ratio.
6) En tal caso se debe establecer que los órganos jurisdiccionales efectúen
una interpretación estricta – garantista de los dispositivos jurídicos. Que
diseñen y estructuren medidas alternativas de privación de libertad, y
7) El aumento de competencias para el ministerio público y la aplicación pre-
ferente de la remisión como forma anticipada de extinción del proceso.

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IV. Breve análisis de los derechos de opinión y no discrimi-
nación del que gozan los adolescentes
Como pilares de los derechos fundamentales de los NNA, ambos principios,
junto a los de interés superior y el de sobrevivencia, establecen el marco adecua-
do para el arquetipo de protección integral que postula la Convención sobre los
Derechos del Niño y desarrollo (como se tiene mencionado), en tal medida, les
corresponde actuar como pautas interpretativas para tales derechos, siendo, como
también dijimos, mandatos de optimización de las normas vinculadas a NNA.
En torno al principio-derecho de opinión, su reconocimiento implica la
consideración de la condición de «sujetos de derechos con autonomía y perso-
nalidad jurídica propia, al otorgárseles capacidad para impactar en las decisio-
nes que se adopten en relación a ellos y no requerir de sus representantes legales
para que opinen en su nombre» (Barletta Villarán, 2018, p. 47). Esto se consagra
en el artículo 12 de la CDN, incorporándose bajo la fórmula de «derecho a la
opinión», condicionado únicamente a la edad y grado de madurez.
Respecto a esto último, resulta pertinente acotar que, frente a tal exigencia,
el Comité de Derechos del Niño ha establecido que no se debe establecer límites
en cuanto a la edad de NNA, y que se les debe permitir expresar su opinión (Ob-
servación General 12), en este sentido además recomienda a los estados a que no
se incorporen tales límites normativamente o en prácticas judiciales, y que más
bien se permita la participación de NNA en todos los asuntos que les afecten,
sustentados en estudios que han determinado que ellos son capaces de formar
opiniones desde muy temprana edad, incluso cuando todavía no puede expre-
sarlas verbalmente (Lansdown, 2005). El propio Comité ha establecido también
la estrecha relación existente entre este principio y el de interés superior del
niño, determinando que el primero es un «criterio sustancial para darle vigen-
cia» a este último; podríamos además añadir que, mediante el ejercicio de tal
principio, se evidencia la atribución de deberes y de responsabilidades a NNA.
Por su parte, el principio de no discriminación, es la esencia de la Con-
vención sobre eliminación de toda forma de discriminación racial de 1965, que
además lo define en su artículo 1 como:
toda distinción, exclusión, restricción o preferencia (…) que tenga por
objeto o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejer-
cicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades
fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en
cualquier otra esfera de la vida pública.

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Principios de opinión y no discriminación en la justicia juvenil
De igual forma en la Convención para la eliminación de toda forma de
discriminación contra la mujer de 1979, se ha señalado que discriminación de-
nota «… toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por
objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio
por la mujer (…) de los derechos humanos y las libertades fundamentales…».
Con tales antecedentes, la Convención ha incorporado en su artículo 2.1.
las condiciones que originan discriminación, refiriendo expresamente en su
artículo 2.2. que: «los estados partes tomarán todas las medidas apropiadas
para garantizar que el niño se vea protegido contra toda forma de discrimi-
nación…», lo cual corresponde concordar con lo declarado en el preámbulo
de la misma Convención, relativo al reconocimiento de que existen niños en
todos los países del mundo que «viven en condiciones excepcionalmente difí-
ciles que necesitan especial consideración» (Barletta Villarán M., 2018)
V. ¿Cómo intervienen los derechos – principio de opinión y
de no discriminación en el contexto de la Justicia Juvenil?
Resulta lamentable reconocer que, en el entorno de la justicia juvenil, lo
último que se tiene en cuenta es la opinión del adolescente; en nuestro ámbito,
consideramos que se perdió una oportunidad valiosa para explicitarlos en el
CRPA, como parte de los principios que han sido incorporados, solamente se
considera en el artículo 5 que «…respetando los derechos y garantías estable-
cidos en la Constitución Política del Perú, así como en los Tratados Internacio-
nales de Protección de Derechos Humanos, tales como la Convención sobre los
Derechos del Niño u otros instrumentos internacionales que el Estado peruano
haya suscrito o suscriba…» de cuyo enunciado se puede interpretar la inclusión
de los antes mencionados principios y se debe considerar igualmente implícitos
dentro de las garantías procesales.
Sin embargo, sostenemos que, (como ya se dijo) siendo estos principios
dos de los cuatro pilares fundamentales del sistema de derechos humanos de
los NNA, deben considerarse aunque no normativamente, sí en el proceso de
responsabilidad penal adolescente, toda vez que, la esencia del principio de par-
ticipación es precisamente brindarles a los adolescentes la posibilidad de inter-
venir en toda situación en la que se discutan asuntos relativos a sus intereses;
por tanto, debería permitirse a los adolescentes en presunto conflicto con la ley
penal, expresar su opinión sobre los asuntos que les atañen.
Consideramos que una oportunidad propicia es cuando se promueve la
remisión fiscal, durante la cual es pertinente la participación del adolescente en

176Pimentel Tello, María Isabel
la toma de acuerdos, y aun cuando no tendría la posibilidad de asumir respon-
sabilidades de carácter patrimonial, si es posible que asuma las de orden moral
y penal, tanto más si lo que se espera de estos acuerdos es fundamentalmente
aplicar el enfoque restaurativo, que busca sin duda, armonizar las relaciones en-
tre las partes involucradas, la satisfacción de la víctima mediante el resarcimiento
del daño sufrido y la disculpa del adolescente, así como el abordaje interdisci-
plinario de este, a fin de resocializarlo, reeducarlo y reinsertarlo en los espacios
laboral, educativo, familiar y comunitario.
Otra de las observaciones realizadas en los informes defensoriales (desde el
del año 2007 hasta el de 2020) a los que aludimos, fue el que los adolescentes son
desarraigados de sus entornos, no solo familiares, sino sociales; ya que cuando se
dicta la medida de internación, esta solo puede cumplirse en cualquiera de los
10 Centros Juveniles de Diagnóstico y Rehabilitación, por lo que muchos adoles-
centes que entran en conflicto con la ley penal, tienen que ser trasladados de sus
lugares de origen hacia donde existe uno de estos Centros Juveniles, por ejemplo,
en el caso de los adolescentes cajamarquinos que son trasladados a los centros de
Chiclayo (José Quiñonez Gonzales), de Piura (Miguel Grau)(7) o el de Trujillo; o
en el caso de los adolescentes huanuqueños, son trasladados al Centro Juvenil de
Diagnóstico y Rehabilitación de Pucallpa o de Huancayo (El Tambo), sufriendo,
además de la privación de su libertad, el distanciamiento de sus familiares. En
estos casos, no se les permite a los adolescentes opinar sobre su condición y la posi-
bilidad de plantear la posibilidad de permanecer en un centro más cercano, para
lo cual deberían de permitírseles hacer uso de su derecho de opinión.
Respecto del principio de no discriminación, el antecedente es el artículo
27 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual reconoce este
derecho para las minorías. Establece que en los estados en que existan minorías
étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan a
tales minorías el derecho que les corresponde, en común con los demás miem-
bros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia
religión y a emplear su propio idioma.
Ya en nuestro ámbito, si bien el CRPA ha incorporado la postura de la apli-
cación de principios y garantías numerus apertus en el artículo 5 y se asegura que el
proceso de responsabilidad debe desarrollarse observando entre otros el principio
de no discriminación, en el Informe Defensorial N.º 003-2020, se advierte que
existen casos de adolescentes que cumplen la medida de internación aun cuando
(7) Actualmente se encuentra temporalmente cerrado.

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Principios de opinión y no discriminación en la justicia juvenil
se les podrían haber aplicado medidas alternativas, mientras que en otros casos
sí se aplican abordajes restaurativos (Defensoría del Pueblo, 2020). Se identifica-
ron igualmente rasgos discriminatorios en el estudio realizado por la Oficina de
Naciones Unidas contra la Droga y el Delito en 2016, ya citado líneas arriba, que
determinó que se aplicaba la medida de internación a los adolescentes carentes de
soporte familiar, mientras que a los que sí lo tenían, les imponían medidas alterna-
tivas, esto sin considerar tampoco el carácter residual de aquella.
VI. Tratamiento de los principios de opinión y no discrimi-
nación de NNA en el ámbito de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos
Nos referiremos a algunas decisiones de la Corte Interamericana de Dere-
chos Humanos respecto a adolescentes en conflicto con la ley penal, para la cual
es claro que como parte del corpus iuris de protección a los derechos de NNA, se
incluye al artículo VII de la Declaración Americana, que establece el derecho de
recibir «protección, cuidados y ayuda especiales» bajo el rubro de «derecho de
protección a la maternidad y a la infancia»; igualmente, se debe recordar que en
el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en
materia de derechos económicos, sociales y culturales, conocido como «Proto-
colo de San Salvador», que integra también ese corpus juris internacional, se da
especial sentido al contenido e interpretación de los derechos de los NNA.
Se trata de sentencias representativas en las que se desarrollan tales dere-
chos, así la del caso del «Instituto de Reeducación del Menor» vs. Paraguay, en la
cual se exponen las violaciones de derechos sufridas por los niños internos en el
Instituto «Coronel Panchito López» identificadas entre el 14 de agosto de 1996
y el 25 de julio de 2001, como hacinamiento, falta de higiene, desnutrición, falta
de servicios médicos, infraestructura deficiente, así como torturas y malos tratos
por parte de los guardias encargados de la custodia; problemas a los que se suma-
ron tres incendios, que tuvieron como resultado dramático el fallecimiento de
9 internos muertos y 42 heridos pronunciándose respecto de la violación de los
derechos a la vida, la integridad personal, garantías judiciales, y protección judi-
cial. Entre lo resaltante de esta sentencia, se destaca que la Corte ha dejado, por
medio de ella, zanjado que los responsables del cumplimiento de los deberes res-
pecto de la niñez y adolescencia, como lo indica el artículo 19 de la Convención
Americana de Derechos Humanos, son el Estado, la familia y la sociedad, porque
la asistencia especial para los niños privados de su medio familiar, la garantía de
la supervivencia y desarrollo del niño, el derecho a un nivel de vida adecuado y

178Pimentel Tello, María Isabel
la reinserción social. Consolida su posición la CIDH en relación a la exigencia a
los estados para que adopten las medidas de naturaleza positiva como negativa
(mediante la abstención de ciertos actos o medidas), para evitar supuestos en los
que se vulneren los derechos de los NNA.
Otra sentencia emblemática es la recaída en el caso de los hermanos Gó-
mez Paquiyauri vs. Perú, referida a la detención, tortura y ejecución de dos her-
manos adolescentes por agentes de la policía, tras una redada en búsqueda de
supuestos terroristas y delincuentes: el tribunal señaló que entre las medidas
de protección a favor de los NNA «merecen ser destacadas las referentes a la
no discriminación, a la prohibición de la tortura y a las condiciones que deben
observarse en casos de privación de la libertad de niños»
La Corte ha tenido importantes pronunciamientos con relación al Interés
Superior del Niño en el caso Gonzales y otras contra México (llamado también
«campo algodonero»), definiéndolo como la necesidad de satisfacción de todos
los derechos de la infancia y la adolescencia, y lo mencionamos porque en esta
sentencia se establece que aquel principio «obliga al estado e irradia efectos en
la interpretación de todos los demás derechos de la convención cuando el caso
se refiera a menores de edad». En esta misma sentencia el tribunal interameri-
cano también destacó la especial atención a la protección de las niñas por su
condición de mujeres (aplicando el criterio no discriminador)(8).
Además, el Tribunal se ha referido a la Observación General N.º 11 del
Comité de los Derechos del Niño, citándola en el caso Chitay Nech y otros vs.
Guatemala en los siguientes términos, «el ejercicio efectivo de los derechos
de los niños indígenas a la cultura, a la religión y al idioma constituyen ci-
mientos esenciales de un estado culturalmente diverso’’, y que este derecho
«constituye un importante reconocimiento de las tradiciones y los valores
colectivos de las culturas indígenas».
(8) Se afirma que la mayoría de las mujeres viven las «intersecciones» de dos discrimi -
naciones, por motivos de género y de raza o etnia, o de género y edad, «cuyas
complejidades no se resuelven con ponerle atención solo a una de ellas; la realidad
muestra, además, el mayor peso de la discriminación de género que encaran las
mujeres pertenecientes a minorías o mayorías discriminadas. En muchas socie-
dades las posibilidades de empleo de las mujeres pertenecientes a minorías –las
inmigrantes, las mujeres con alguna discapacidad y las mujeres indígenas–, son
limitadas y esas mujeres son las más pobres entre los pobres; muchas de ellas
trabajan en zonas de libre comercio, en la economía no estructurada o informal
o en sectores irregulares» (Facio, 2016)

179QUAE STIO IU R IS •• N° 9N° 9
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Principios de opinión y no discriminación en la justicia juvenil
En el caso Servellón García y otros vs. Honduras, la Corte se pronunció es-
tableciendo la responsabilidad estatal, entre otras razones, por no dar «acceso a
servicios y bienes esenciales, de una forma tal que esa falta privó definitivamente
a los menores de su posibilidad de emanciparse, desarrollarse y de tornarse adul-
tos que pudieran determinar su propio futuro».
También merece mención la posición del Tribunal respecto de los niños
(adolescentes) privados de su libertad, estableciendo el carácter holístico del
desarrollo de estos y la obligación de los estados de brindarles salud y educación
citando, en el caso Bulacio vs. Argentina, las Reglas de las Naciones Unidas para
la protección de los menores privados de libertad y las Reglas mínimas de las
Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de menores (Reglas de
Beijing), ha sido preocupación de la Corte igualmente, la pertinencia de aten-
der en forma diferenciada y específica las cuestiones referentes a los niños, y
particularmente, las relacionadas con la conducta ilícita, como el establecimien-
to de órganos jurisdiccionales especializados para el conocimiento de conductas
penalmente típicas atribuidas a aquéllos y un procedimiento especial por el cual
se conozcan estas infracciones a la ley penal.
VII. Conclusiones
1. A partir del mayor reconocimiento de los derechos humanos de la niñez y
adolescencia y del carácter vinculante de las correspondientes obligaciones
estatales orientadas al ejercicio efectivo de los mismos, éstos tienen hoy una
situación jurídica dirigida a la progresiva consolidación del pleno respeto y
garantía de sus derechos respecto del estado, la familia y la sociedad.
2. Los retos pendientes para los estados no son pocos. Las realidades de po-
breza, violencia e indiferencia respecto de la niñez y adolescencia se man-
tienen, en algunos casos, la «evolución» de las sociedades han creado nue-
vos escenarios negativos para el ejercicio de los derechos de los NNA.
3. Tanto el principio de participación y el de no discriminación, tienen un
espacio en la aplicación de la justicia juvenil en la medida de que el ado-
lescente debe ser tratado como sujeto de derecho y en el entorno garan-
tista debe permitírsele un trato digno y expresar su opinión respecto de
los asuntos que le atañen.
4. La patologización, psicologización y medicalización de los problemas so-
ciales relativos a adolescentes en conflicto con la ley penal no contribuye
a la identificación de las causas concomitantes de la conflictividad penal
de los adolescentes.

180Pimentel Tello, María Isabel
5. Urge el reforzamiento de un sistema de responsabilidad penal juvenil, que
restablezca la armonía social y que de pautas claras en el abordaje de la pro-
blemática de los adolescentes en conflicto con la ley penal y de esa manera
consolidar el estado convencional y constitucional de derecho.
6. Recordemos que los adultos somos garantes de los derechos humanos de
los NNA, somos los padres los principales gestores del futuro de nuestros
hijos y sociedades, por tanto, nos corresponde promover buenos ejemplos
de vida e imágenes imitables para facilitarles la gestión de sus vidas.
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