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REVISTAREVISTA
Naturaleza constitucional de la tutela resarcitoria del daño a la persona
(*) Abogado, egresado de la Universidad Nacional de Cajamarca, Juez Superior (P) de
la Corte Superior de Justicia de Cajamarca. haraujozelada@hotmail.com
Naturaleza constitucional de la tutela
resarcitoria del daño a la persona
Constitutional nature of the guardianship
of damage to the person
araujo zelaDa,araujo zelaDa, HumbertoHumberto((**))
SUMARIO: I. Introducción. II. Teorías que explican la naturaleza de
la persona humana III. La dignidad humana y la persona. IV. Daño a la
persona humana y su reparación. V. Naturaleza del daño a la persona.
VI. Conclusiones. VII. Lista de Referencias.
Resumen: El presente trabajo se ocupa de un tema de interés actual en
ámbito del derecho civil; concretamente, la responsabilidad civil deriva-
da de daños a la persona. En este contexto, previo análisis de la concep-
ción de persona humana, su importancia en el sistema jurídico vigente,
embuído de la influencia del neoconstitucionalismo, del concepto digni-
dad humana como límite último de un orden constitucional respetuoso
de los derechos humanos, y tras hacer una breve reseña de proceso que
atravesó el daño a la persona, de cara a lograr su reconocimiento y tute-
la, se concluye en que la tutela resarcitoria del daño a la persona, tiene
naturaleza constitucional.

80Araujo Zelada, Humberto
Palabras clave: persona humana, dignidad humana, daño a la persona,
derechos fundamentales, tutela resarcitoria.
Abstract: This paper deals with a topic of current interest in the field of civil law;
specifically, civil liability arising from damage to the person. In this context, af-
ter analyzing the conception of the human person, its importance in the current
legal system, embedded in the influence of neo-constitutionalism, the concept of
human dignity as the ultimate limit of a constitutional order respectful of hu-
man rights, and after making a brief overview of the process that went through
the harm to the person, with a view to achieving its recognition and guardians-
hip, it is concluded that the guardianship of compensation for the damage to the
person is constitutional in nature.
Keywords: Human person, human dignity, harm to the person, fundamental
rights, guardianship of compensation.
I. Introducción
No cabe duda de que la razón de ser de la civilización moderna, formada
por la agrupación de las más variadas culturas del mundo, con todo lo que ello
trae, se reconduce al ser humano. El avance científico, tecnológico, traducido
en actividades sociales, económicas, productivas, recreativas, artísticas, etc., cada
vez más sofisticadas, no tiene sino como destinatario final: la persona humana.
En torno a la categoría jurídica: persona humana, como lo refiere la doc-
trina nacional (Espinoza Espinoza, 2008; Varsi Rospigliosi, 2014), es ciertamen-
te dudoso el origen etimológico del término persona. Entre los vocablos que
posiblemente pudieron haber fungido como antecedente de este concepto,
tenemos: el etrusco per-sonare(1), el etrusco phersu(2), el griego prosopon(3), entre
otros. Como fuere, según las fuentes citadas, su origen está vinculado al lenguaje
teatral, y es de ahí que tras pasar por la filosofía, finalmente, saltó al derecho
para identificar al sujeto de derecho como centro de imputación de derechos y
obligaciones (Varsi Rospigliosi, 2014).
En el ámbito jurídico, la noción de persona se asocia necesariamente al ser
humano, ya sea en forma individual (persona natural) como colectiva (persona
jurídica). A decir de Varsi Rospigliosi (2014):
(1) Hace referencia a la máscara empleada en el teatro para las representaciones escénicas.
(2) Es la máscara empleada en el teatro.
(3) Hace referencia a la cara de adelante.

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Naturaleza constitucional de la tutela resarcitoria del daño a la persona
Se es persona por tener calidad humana, lo que confiere aptitud de ad-
quirir derechos y para actuar en el mundo jurídico, aunque no se tenga
participación en ninguna relación jurídica. Entonces es la capacidad, la
aptitud para llegar a ser sujeto de derecho lo que le atribuye a un ser la
calidad de persona. (p. 224)
Por tanto, si quisiéramos hacer un símil de la noción que se tiene de perso-
na en el ámbito jurídico, con la otrora noción de persona (como máscara o an-
tecara, empleada en las representaciones teatrales), no podríamos sino coincidir
con el tratadista argentino Arauz Catex, citado por Espinoza Espinoza (2008),
cuando —respecto de la persona humana— sostiene:
La máscara como centro de imputación de derechos y deberes, ésta puede
cubrir tanto a un solo hombre (persona individual), como una colectivi-
dad organizada para un fin valioso e inscrita o reconocida por ley (persona
colectiva). Dicha imputación teórica se dirige a la máscara, o sea, a la per-
sona. (pp. 163-164)
II. Teorías que explican la naturaleza de la persona humana
Ahora, siendo claro que al hablar de persona nos estamos refiriendo a un
concepto jurídico, de suma relevancia dentro de las diversas ramas del derecho,
son también varias las posturas sobre su naturaleza:
i) La teoría formalista, que entiende al término como una construcción nor-
mativa, independientemente de la realidad ontológica de la que se trate.
ii) Teoría realista, que pone de relieve la naturaleza ontológica del ser
hombre, para ser calificado como persona, independientemente de si la
norma así la califica.
iii) Teoría ecléctica, entiende que tanto la teoría formalista como la realista
se complementan y, por lo tanto, se es persona no solo porque el ordena-
miento jurídico así lo establece, sino porque se hace referencia al hombre.
iv) Teoría tridimensional, defendida en nuestro medio por el extinto Fernández
Sessarego, quien entiende que en la noción de persona se encuentran presentes
tres elementos: vida humana, valores que le permiten al hombre decidir y dar
un sentido a su vida y la norma que regula la convivencia. Estos tres elementos
aparecen conjugados. (Espinoza Espinoza, 2008; Varsi Rospigliosi, 2014).
Independientemente de las teorías que explican la naturaleza jurídica de
la persona, es evidente que mayoritariamente se la asocia al hombre o al ser

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humano, en tanto realidad ontológica, y cuya relación con el derecho, la coloca
en un lugar preeminente dentro del sistema de valores, principios y reglas que
componen el derecho. Fernández Sessarego (2013), sostiene sobre la importan-
cia de la persona humana en el sistema normativo:
El enunciado contenido en el artículo 1 de la Constitución peruana de
1993 es el eje sobre el cual gira la interpretación de las normas de este
cuerpo legal, así como de todas aquellas otras que integran el ordena-
miento jurídico del país. La defensa de la persona humana y el respeto a
su dignidad constituyen la razón de ser del derecho. (p. 43)
El mismo Fernández Sessarego (2015), reflexiona en relación al desarrollo
dogmático por el que transitó la noción de persona humana, que el derecho en
su conjunto se encuentra en una etapa de evolución o de transición, con una
clara tendencia hacia la humanización de los bienes tutelados; cuyo proceso his-
tórico tiene como principio la primera mitad del siglo XX, con el surgimiento
de la filosofía de la existencia(4), en la que —a decir suyo— se transforma el pa-
radigma que se tenía del hombre, ya no entendiendo a la razón como la esencia
del hombre sino la libertad, lo que le permite desenvolverse y actuar como un
ser moral y conforme a un «proyecto de vida» por él elegido. Es, precisamente,
la libertad de poder elegir lo que le permite al ser humano constituirse como un
ser dotado de una dimensión espiritual (Fernández Sessarego, 2013), y lo que
finalmente lo hace responsable por sus actos.
III. La dignidad humana y la persona
Resulta del artículo 1 de la Constitución Política del Estado, que junto a la
condición de persona humana, como categoría jurídica capaz de generar todo
un sistema superlativo de protección en el hombre, se encuentra a la dignidad,
la cual —como viene redactado el texto constitucional— consiste en un ámbito
de protección jurídica que no cabría, en absoluto, soslayar y/o transgredir.
En el pasado, la concepción de dignidad humana se vinculó, a partir del
pensamiento religioso, con la idea de que el ser humano fue creado a imagen y
semejanza de Dios (Génesis 1:26). Posteriormente, la idea de dignidad humana
(4) El existencialismo es la corriente filosófica que pregona que la existencia precede a la
esencia y que la realidad es anterior al pensamiento; tuvo su origen en el siglo XIX y
se prolongó hasta la segunda mitad del siglo XX. Sus exponentes fueron Kierkegaard,
Jean-Paul Sartre, entre otros.

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se trasladó —del origen divino del hombre— a la relevancia y distinción de sus
capacidades intrínsecas (v.gr. razonamiento, voluntad, etc.), en contraste de lo
que ocurre con los animales, cualidades que lo convierten en único portador de
la dignidad humana (Seifert, J., 2002).
Por tanto, la distinción del ser humano a partir de sus características, atri-
butos y/o capacidades únicas, se convierte en el fundamento basilar de su dig-
nidad, la cual es concebida como valor absoluto e irremplazable de la persona.
Emmanuel Kant (2007) sostiene en torno a la dignidad humana, que:
La razón refiere, pues, toda máxima de la voluntad como universalmente
legisladora a cualquier otra voluntad y también a cualquier acción para
consigo misma, y esto no por virtud de ningún otro motivo práctico o en
vista de algún provecho futuro, sino por la idea de la dignidad de un ser
racional que no obedece a ninguna otra ley que aquella que él se da a sí
mismo. (…) La autonomía es, pues, el fundamento de la dignidad de la
naturaleza humana y de toda naturaleza racional. (pp. 47-49)
Por su parte, el filósofo norteamericano Ronald Dworkin (1989) sostiene que:
Cualquiera que declare que se toma los derechos en serio, y que elogie a
nuestro gobierno por respetarlos, debe tener alguna idea de qué es ese
algo. Debe aceptar, como mínimo, una o dos ideas importantes. La prime-
ra es la idea, vaga pero poderosa, de la dignidad humana. Esta idea, asocia-
da con Kant, pero que defienden filósofos de diferentes escuelas, supone
que hay maneras de tratar a un hombre que son incongruentes con el he-
cho de reconocerlo cabalmente como miembro de la comunidad humana,
y sostiene que un tratamiento tal es profundamente injusto. (p. 295)
Si bien no admite mayor debate aceptar que la dignidad humana es un atri-
buto inmanente del ser humano, existe gran dificultad para conceptualizar esta
categoría jurídica. Así, Gutiérrez Camacho y Sosa Sacio (2013), (no sin hacer no-
tar esta problemática), sostienen que a la dignidad humana se la puede entender
como: i) un mandato de no instrumentalización del ser humano, ii) un atributo
o condición inherente a todo ser humano, iii) autonomía personal o capacidad
para decidir racional y moralmente, o iv) como una aspiración política normati-
va; es decir como un «deber ser». En todo caso, afirman los citados autores que:
La dignidad de la persona humana ha sido colocada como punto de par-
tida, fundamento y horizonte de nuestro sistema jurídico, pues se consi-
dera que constituye a la vez un umbral mínimo sobre lo que debe conte-

84Araujo Zelada, Humberto
ner un ordenamiento justo y que su realización es la aspiración máxima
para todos los Estados constitucionales. (Gutierrez Camacho, W.; Sosa
Sacio, J., 2013, p. 25)
El artículo 1 de la Constitución Política del Perú establece que: «La defensa
de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la so-
ciedad y del Estado»; lo que interpreta el Tribunal Constitucional (2003), en los
siguientes términos «(…) la dignidad de la persona humana es el valor superior
dentro del ordenamiento y, como tal, presupuesto ontológico de todos los dere-
chos fundamentales» (STC Exp. N.º 02209-2002-AA/TC, f. j. 14).
El proceso de consolidación de la persona humana como valor supremo de la
sociedad, cuyo mínimum irreductible resulta ser el respeto de su dignidad, ha sido
un proceso largo y tortuoso, que sucedió a la versión liberal del Estado de Derecho,
cuyo surgimiento se sitúa entre los siglos XVII y XVIII, en contextos político sociales
como Inglaterra, Francia y Norteamérica; su resultado fue un sistema jurídico políti-
co sustentado en la división de poderes y el respeto de las libertades individuales, lo
cual debía ser garantizado por el Estado, bajo un esquema de estricto respeto de la
ley. Resulta, entonces, que luego de la segunda guerra mundial, surge la necesidad
de reevaluar el paradigma de derecho imperante y sustentado en el culto a la ley,
surgiendo así el neoconstitucionalismo(5), que trae una nueva configuración del or-
den jurídico, en el cual no es más la ley el garante del nuevo orden instaurado, sino
la Constitución, contándose entre sus características más relevantes, la rigidez de la
norma fundamental y el control de la constitucionalidad de las leyes ordinarias. Son
ejemplos de este tipo de orden constitucional, las constituciones de Italia (1947),
Alemania (1949), Portugal (1976) y España (1978).
IV. Daño a la persona humana y su reparación
Espinoza Espinoza (2008) apunta que los derechos de la personalidad han
venido ganando terreno en los textos legales, luego de una áspera y difícil con-
frontación con una economía que reducía el ámbito de tutela de los derechos a
los de contenido patrimonial, dejando de lado los bienes jurídicos relacionados
con la personalidad. Se entendía que los derechos de la persona, por encontrar-
se imbuidos de la filosofía iusnaturalista(6), no ameritaban encontrarse regulados
(5) Corriente de pensamiento que ha sido llamada también neopositivismo, neoiusnatu-
ralismo, etc.
(6) Recuérdese que –precisamente– el paradigma positivista sucedió al iusnaturalismo,
y entre sus más importantes aportes se encuentra, haberle dado a la ciencia o teoría

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en el derecho positivo, por lo que se los dejaba desprotegidos, no solo en el
derecho objetivo sino en los foros jurisdiccionales.
Clara muestra de esta tendencia es el Código Civil peruano de 1936, que
solo reconocía el derecho al nombre y al domicilio. Contrariamente, el Código
Civil de 1984, recoge en el Libro de Derecho de Personas, in extenso, a los dere-
chos de la persona, que han tenido trascendencia a lo largo del devenir histórico
del derecho, al igual que las Constituciones de 1979 y 1993.
Al ser, como lo dice Fernández Sessarego (2015), el ser humano «una uni-
dad psicosomática, constituida y sustentada por su libertad» (p. 255); el cual ha
sido creado para vivir en sociedad, así como para un cierto espacio de tiempo,
que empieza con el nacimiento y concluye con la muerte, debemos asumir que
la afectación de uno o más de estos ámbitos de protección (soma, psique, vida en
sociedad, libertad), implica la afectación o anulación de sus derechos personales
o subjetivos (Fernández Sessarego, 2015).
Son numerosos los nombres que se le ha dado a estos derechos: derechos
innatos, derechos de estado, derechos esenciales, subjetivos, originarios, funda-
mentales, del hombre, de la persona, etc. (Varsi Rospigliosi, 2014), lo que, sin
embargo —para efectos prácticos— no tiene mayor relevancia. Empero, si es
importante entender que los derechos de la persona (en su conjunto) represen-
tan una institución que sirve para hacer valer la dignidad de la persona como fin
supremo de la sociedad, y hacer factible que éste alcance su plena realización o
proyecto vital (Varsi Rospigliosi, 2014).
Originalmente, se identificaba al daño extrapatrimonial como daño moral
subjetivo, el cual era resarcido en casos muy excepcionales. Así lo confirma la
doctrina, cuando señala que la posibilidad de indemnizar los daños no patri-
moniales estuvo marcada por la presencia de una conducta ilícita de conteni-
do penal (Vettori, 2012; De Trazegnies, 1990), pues el artículo 187, segundo
párrafo,(7) del Código Penal italiano, daba la impresión de habilitar la tutela
resarcitoria solo cuando se hubieren causado daños patrimoniales o no patri-
del derecho, la necesaria claridad sobre el objeto de estudio (fenómeno jurídico),
entendido como el derecho formal traducido en la legislación.
(7) Artículo 185, segundo párrafo, del Código Penal italiano
(…)
Todo delito que ha causado un daño patrimonial o no patrimonial obliga a re -
pararlo y a la persona que, conforme las normas civiles, deben responder por el
hecho de este.

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moniales, como consecuencia de la comisión de un delito. Este mismo rasgo se
observó en el derecho alemán, cuyo Código Civil, en su sección 253(8), preveía
la posibilidad de indemnizar o resarcir el daño no patrimonial «solo en los casos
determinados por ley.
El artículo 2059 del Código Civil italiano,(9) que es el que disciplina la repa-
ración de los daños no patrimoniales, no hace una clasificación de estos, menos
hace directa alusión al daño a la persona. Es, básicamente, la doctrina y jurispru-
dencia la que le ha dotado de contenido. Ha sido, pues, el análisis y consecuente
desarrollo dentro del ámbito constitucional, el que ha traído a la luz (en el de-
recho italiano) la noción de daño no patrimonial identificado como daño a la
persona, al interpretarse que el citado artículo 2059 del Código Civil, no puede
aplicarse al margen del artículo 32(10) de la Constitución, la cual establece como
uno de los deberes fundamentales del Estado, la protección de la salud como
derecho fundamental del individuo e interés básico de la colectividad, así como
que la ley —en ningún caso— podrá violar los límites impuestos por el respeto
de la persona humana.
Haciéndose una breve sinopsis de tratamiento dado a los daños a la perso-
na, se entiende, que de manejarse una idea restringida de daño extrapatrimonial
(daño moral), limitada a la afectación psicológica pasajera, a partir del año 2003,
vía una lectura o interpretación constitucional del artículo 2059 del Código Ci-
vil (casaciones 8828 y 8827), se extendió el concepto de daño extrapatrimonial
(persona), al daño moral subjetivo, daño biológico en sentido estricto y daño
derivado de la lesión a otros intereses de rango constitucional inherentes a la
persona (Koteich Khatib, 2012), lo que implicaba ya la aceptación de un con-
cepto amplio de daño a la persona, que comprende no solo la afectación senti-
(8) Sección 253 del Código Civil alemán
El daño no patrimonial es resarcible solo en los casos determinados por la ley.
Es también indemnizable el daño corporal, a la salud, a la libertad o cualquier daño
no pecuniario, en una suma razonable.
(9) Artículo 2059 del Código Civil italiano
El daño extrapatrimonial (no patrimonial) debe ser resarcido sólo en los casos deter-
minados por la ley.
(10) Artículo 32 de la Constitución italiana
La república protegerá la salud como derecho fundamental del individuo e interés
básico de la colectividad y garantizará asistencia gratuita a los indigentes.
Nadie podrá ser obligado a sufrir un tratamiento sanitario determinado, a no ser por
disposición de una ley. La ley no podrá en ningún caso violar los límites impuestos
por el respeto a la persona humana.

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mental del ser humano, sino ámbitos de protección como su dimensión física y
existencial (vida de relación), inclusive.
De este modo, ha sido la jurisprudencia la que ha llevado a configurar al
daño a la persona como un daño resarcible autónomo, prescindiendo de que el
damnificado tenga capacidad para obtener ganancias e independientemente de
que haya desarrollado actividades tendientes a obtenerlas (Calvo Costa, 2003).
Según Vettori (2012), este proceso de evolución nos conduce (en el con-
texto jurídico italiano) a una importante conclusión:
El sistema [de responsabilidad civil] se articula en una partición binaria
y se diferencia por el tratamiento del interés protegido. El daño patrimo-
nial es caracterizado por una atipicidad que se articula en la hipótesis en
que es lesionado un interés jurídicamente relevante, el daño no patrimo-
nial es reconocido en hipótesis típicas previstas por la ley o en caso en
que se lesione un derecho inviolable de la persona. (p. 57)
En Latinoamérica, por su parte, las tendencias europeas han sido acogidas,
en algunas latitudes con mayor entusiasmo que en otras; en todo caso, se ha se-
guido la línea orientada a darle autonomía al daño moral, de un lado, y receptar
en esta categoría a una variedad de manifestaciones de daño a los atributos de la
personalidad, de otro lado.
En nuestro país, la noción de daño a la persona no es distinta a la de aque-
llos sistemas que admiten el daño extrapatrimonial, entendido indistintamente
como daño moral, daño a la persona, entre otras denominaciones (daño existen-
cial, daño al proyecto de vida, vida de relación, etc.), concebido no solamente
dentro de un marco de protección legal sino constitucional.
V. Naturaleza del daño a la persona
Es evidente que, si se afecta o lesiona derechos fundamentales relativos al
hombre y/o mujer, resulta no ser sino una obviedad que se atenta contra el valor
constitucional supremo que proclama el artículo 1 de la Constitución Política
del Estado; esto es, el valor persona humana y el ámbito irreductible de su pro-
tección, su dignidad. Frente a ello, el sistema jurídico no tiene otra opción sino
reaccionar, como lo anota Fernández Sessarego (2013), cuando precisa que la
defensa y protección de la persona humana, en primer lugar, debe ser preven-
tiva, y para lo cual se cuenta en el caso peruano con el artículo 200 de la Consti-
tución Política de 1993, que regula las acciones de habeas corpus y amparo, así
como la acción inhibitoria, regulada en el artículo 17 del Código Civil de 1984.

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Pero agrega Fernández Sessarego (2013), que la defensa de la persona,
aparte de preventiva, debe ser unitaria e integral, y en este sentido se hace refe-
rencia a la tutela resarcitoria, cuando naturalmente se ha afectado cualquiera de
los atributos o bienes jurídicos que componen la personalidad del ser humano,
llámese libertad, vida, integridad física y psíquica, identidad personal, intimidad
personal y familiar, etc.
En esta misma línea, el Tribunal Constitucional (2007) ha puesto de ma-
nifiesto que es un principio jurídico esencial, que todo aquel que causa daño
a otro está obligado a indemnizarlo (STC Exp. N.º 1776-2004-AA/TC, f. j. 50).
Los daños que involucra la afectación de los derechos de la personalidad, por su
naturaleza serán prima facie de naturaleza extrapatrimonial, aun cuando indirec-
tamente es posible que generen, a la vez, consecuencias patrimoniales (verbigra-
cia, si como consecuencia de una lesión en el brazo, la víctima tuvo que dejar de
trabajar y percibir su salario durante un mes).
Por tanto, debemos concluir en que la institución jurídica de daño a la per-
sona, más allá de encontrase regulada en el artículo 1985 del Código Civil, tiene
carta de ciudadanía en la Constitución Política, por llamarlo de algún modo, al
implicar el atentado a derechos fundamentales de la persona, reconocidos en la
Constitución Política del Estado.
Buena parte de la constitucionalización de los derechos de la persona se
debe a la necesidad de proteger a la persona como fin supremo de la sociedad
y razón de ser de todo el sistema jurídico, reconocido así por las constituciones
modernas y, por lo tanto, capaces incluso de derrotar el ejercicio de otros dere-
chos de igual naturaleza (Cristie, 2013).
Bajo esta premisa, se acepta sin ninguna duda que la tutela resarcitoria o
indemnizatoria de estos derechos es también un derecho de orden constitucio-
nal. Precisamente, en esto radica la influencia del derecho constitucional en esta
rama del derecho privado, al haberse configurado la responsabilidad civil como
un sistema de protección legal de derechos fundamentales.
Tiene mucha razón Néstor Sagües (2006) cuando dice que no todos los
temas del mundo jurídico son captados por el derecho constitucional, pues la
mayor parte de asuntos del derecho privado no son de competencia del derecho
constitucional, aun cuando se advierta una paulatina y mayor constitucionali-
zación de ellos. Agrega, el derecho a la reparación de los daños es una buena
muestra de este fenómeno, que habría atravesado por distintos estadios. En un
primer momento, al que llama derecho constitucional de primera etapa, se refie-

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re al reconocimiento del derecho a la indemnización en casos de expropiación
(textos constitucionales liberales del siglo XVIII, como el caso de la constitución
norteamericana de 1787). Una segunda etapa corresponde al momento en que
se reconoce el derecho a obtener una indemnización por error judicial (Cons-
titución Política del Estado del Perú de 1933). Una tercera etapa está represen-
tada por las constituciones que reconocen el derecho a obtener una indemni-
zación cuando se afecte derechos liberales y sociales, como el honor, la imagen,
domicilio, el medio ambiente, etc. Y, finalmente, una cuarta etapa de reconoci-
miento del derecho a obtener una indemnización por lesiones a los derechos
fundamentales, la cual sin embargo proviene desde afuera de los ordenamientos
jurídicos nacionales. Es la etapa en la que los tratados y/o convenciones inter-
nacionales reconocen el derecho de las víctimas de obtener la indemnización
por daños sufridos por la vulneración de sus derechos fundamentales (Pacto
de San José de Costa Rica, la Convención Internacional sobre la eliminación de
todas las formas de discriminación, la Convención contra la tortura, el Pacto
internacional de derechos civiles y políticos, entre otros). Este derecho ha sido
constitucionalizado al interior de cada orden jurídico nacional, por obra de su
incorporación al derecho doméstico (Sagües, 2006).
En la Constitución Política de nuestro país, es claro que existe un marco
normativo de regulación (de rango constitucional) del derecho a la reparación
o indemnización de los daños, aunque marginalmente la norma se refiera —so-
lamente— a los casos puntuales de daños al derecho de propiedad expropiada
y al caso de errores judiciales o privaciones de la libertad arbitrarias (arts. 70(11),
139, inc. 7(12) de la Const.). No obstante, es evidente que si existe norma consti-
tucional expresa que dota de rango constitucional al derecho a obtener una jus-
(11) Artículo 70.- Inviolabilidad del derecho de propiedad.
El derecho de propiedad es inviolable. El Estado lo garantiza. Se ejerce en armonía
con el bien común y dentro de los límites de ley. A nadie puede privarse de su
propiedad sino, exclusivamente, por causa de seguridad nacional o necesidad
pública, declarada por ley, y previo pago en efectivo de indemnización justipre -
ciada que incluya compensación por el eventual perjuicio. Hay acción ante el
Poder Judicial para contestar el valor de la propiedad que el Estado haya señalado
en el procedimiento expropiatorio.
(12) Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional
(…)
7. La indemnización, en la forma que determine la ley, por los errores judiciales en
los procesos penales y por las detenciones arbitrarias, sin perjuicio de la respon-
sabilidad a que hubiere lugar.

90Araujo Zelada, Humberto
ta indemnización en supuestos de afectación de derechos constitucionales como
la libertad, eventualmente, presunción de inocencia, honor, la vida, entre otros,
que se pueden ver comprometidos por razón de un error judicial, así como el
derecho de propiedad en caso de expropiación, no se encuentra razón alguna
para no hacer extensible la categoría de derecho de rango constitucional, a una
justa reparación o indemnización, cuando se vean comprometidos otros dere-
chos subjetivos constitucionales no contemplados de forma expresa.
Asimismo, es pertinente citar sobre este tema, las sentencias emitidas por la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, en los casos «María Elena Loayza
Tamayo vs. Perú»(13) y «Alberto Cantoral Benavides vs. Perú»(14).
VI. Conclusiones
Se extraen como conclusiones de los aspectos de la persona humana y su
justa reparación o indemnización, tratados en este trabajo, los siguientes:
La persona humana y su dignidad son valores constitucionales de primer
orden en el Estado Constitucional de Derecho, de manera que es plausible se-
ñalar que su respeto y protección es la razón de ser de toda sociedad civilizada.
La dignidad de la persona humana radica en la naturaleza misma del ser
humano, lo que significa que en nuestra condición de seres humanos no es po-
sible hacer distinciones sustentadas en condiciones prohibidas, como la cultura,
el origen étnico, capacidad económica, color de piel, religión, etc.
Los derechos de la persona, llamados también derechos subjetivos, dere-
chos fundamentales, derechos constitucionales, derechos innatos, etc., sirven
para hacer valer la dignidad de la persona como fin supremo de la sociedad, y
hacer factible que éste alcance su plena realización o proyecto vital.
(13) Caso resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con sentencia del
17 de septiembre de 1997, en el que se encontró responsable al Estado peruano, por
haber violado el derecho a la libertad personal, integridad personal, las garantías pro-
cesales en el doble juzgamiento al que fue sometida (fuero militar y civil) por traición
a la patria y terrorismo; asimismo, se ordenó que el demandado Estado peruano la
ponga inmediatamente en libertad y le pague una indemnización por los daños.
(14) Caso resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con sentencia del
18 de agosto de 2000, en el que se encontró responsable al Estado peruano por haber
violado el derecho a la libertad personal, integridad personal, garantías procesales
(fuero militar y civil), cuando fue juzgado por traición a la patria y terrorismo. Se
ordenó que el Estado peruano le pague una indemnización por los daños sufridos.

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Naturaleza constitucional de la tutela resarcitoria del daño a la persona
La tutela resarcitoria o indemnizatoria de los daños a la persona goza del
más alto nivel de protección en el Estado Constitucional de Derecho, pues está
enderezada a proteger derechos fundamentales de la persona humana, y en esa
medida no se puede subvalorar frente a la tutela resarcitoria de los daños de
naturaleza patrimonial. Ergo, la tutela resarcitoria o indemnizatoria de estos de-
rechos es también un derecho de orden constitucional.
VII. Lista de Referencias
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