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El proceso constitucional de cumplimiento y la eficacia disposiciones normativas ...

(
*) Doctora en Estudios Avanzados en Derechos Humanos por la Universidad Carlos III
de Madrid. Máster en Derecho Constitucional por el Centro de Estudios Constitucio
-
nales de la Presidencia del Gobierno de España, profesora de pre y postgrado de la

Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

El proceso constitucional de cumplimiento

y la eficacia disposiciones normativas que

protegen derechos fundamentales

The constitutional process of compliance

and the effectiveness of normative provisions

that protect fundamental rights

Q
uiSpe ponce,QuiSpe ponce, María CandelariaMaría Candelaria((**))
SUMARIO:
I. Introducción. II. Antecedentes del proceso constitucio-
nal de cumplimiento.
III. Regulación jurídica del proceso de constitu-
cional de cumplimiento.
IV. Naturaleza jurídica del proceso de cumpli-
miento.
V. El proceso de cumplimiento y la eficacia de normas legales
que protegen derechos fundamentales de los pueblos indígenas.
VI. El
proceso de cumplimiento y la eficacia de normas legales que protegen

derechos fundamentales de las personas con discapacidad.
VII. Con-
clusiones.
VIII. Lista de Referencias.
Resumen
: La finalidad más importante del proceso constitucional de
cumplimiento es la protección de la eficacia de las normas legales y de

los actos administrativos que se dictan. Y, en aquellos casos en que el
44Quispe Ponce, María Candelaria
mandato cuyo cumplimiento se exige está directamente relacionado con

uno o más derechos fundamentales, también puede ser un medio de

«protección indirecta» de los derechos los derechos fundamentales. En

el presente artículo se realiza un recuento de los antecedentes históricos

en la práctica y en legislación constitucional del proceso de cumplimien
-
to, poniendo énfasis en la constitución peruana. En ese sentido, se centra

en analizar el proceso constitucional de cumplimiento desde la óptica

de la protección indirecta de los derechos fundamentales de las perso
-
nas en situación de vulnerabilidad como son las personas indígenas, las

personas con discapacidad y las mujeres que se encuentran en situación

de pobreza. Asimismo, fundamenta sus argumentos en tres casos emble
-
máticos, en donde el Tribunal Constitucional, a través del proceso de

cumplimiento, ha protegido indirectamente los derechos fundamenta
-
les: derecho al uso de la propia lengua, derecho a los ajustes razonables,

derechos sexuales y reproductivos, entre otros.

Palabras clave
: Proceso de cumplimiento, derechos fundamentales, pue-
blos indígenas, derecho al agua, derechos sexuales y reproductivos

Abstract
: The most important purpose of the constitutional compliance process
is to protect the effectiveness of the legal rules and administrative acts that are

issued. And, in cases where the mandate required to be fulfilled is directly related

to one or more fundamental rights, it can also be a means of ‘indirect protection’

of fundamental rights.

This article recounts the historical background in practice and constitutional legis
-
lation of the compliance process, with emphasis on the Peruvian constitution. In this

regard, it focuses on analyzing the constitutional process of compliance from the pers
-
pective of the indirect protection of the fundamental rights of persons in situations of

vulnerability such as indigenous persons, persons with disabilities and women in a

situation of poverty. It also bases its arguments on three emblematic cases, in which

the Constitutional Court, through the compliance process, has indirectly protected

fundamental rights: the right to use one’s own language, the right to reasonable

accommodation, sexual and reproductive rights, among others
.
Keywords:
Compliance process, fundamental rights, indigenous peoples, right to
water, sexual and reproductive rights

I.
Introducción
El proceso constitucional de cumplimiento es un instituto procesal cuyo

objetivo central reside en que los jueces/zas ordenen a las autoridades y funcio
-
narios públicos dos cuestiones esenciales: (i) que cumplan con los mandatos que

se derivan de una norma de rango legal o reglamento, y de los actos adminis
-
trativos de carácter general o particular, y (ii) que se pronuncien expresamente
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El proceso constitucional de cumplimiento y la eficacia disposiciones normativas ...

cuando las normas legales les ordenan emitir una resolución administrativa o

dictar un reglamento (Calle,
et al., 2019: 83; Landa, 2018: 147)(1).
El Tribunal Constitucional, por su parte, en reiterada jurisprudencia ha

sostenido que el proceso constitucional de cumplimiento, como todos los proce
-
sos constitucionales, presenta una doble dimensión (STC 023-2005-AI/TC, fun
-
damento 11; STC 04853-2004-AA/TC, fundamento 33): objetiva y subjetiva. En

virtud de la primera, se constituye en un mecanismo de protección los de princi
-
pios y los valores que informan todo el ordenamiento jurídico. En su dimensión

subjetiva, constituye un medio de tutela de los derechos fundamentales. Desde

esta óptica, el Alto Tribunal estima que:

«El proceso de cumplimiento no solamente debe procurar que se lo
-
gre la eficacia del ordenamiento jurídico, asegurando que tanto las

normas legales como los actos administrativos surtan plenos efectos,

sino, además, la tutela de aquellos derechos fundamentales vincula
-
dos a aquella norma legal o acto administrativo cuyo cumplimiento se

pretende» (STC 02576-2008-AC, fundamento 10).

De este modo, el Tribunal Constitucional establece dos cuestiones funda
-
mentales en relación con los objetivos de este proceso constitucional. En primer

lugar, que la finalidad esencial del proceso de cumplimiento es la protección de

la eficacia de las normas legales y de los actos administrativos. En segundo lugar,

que el proceso de cumplimiento también puede servir
en aquellos casos en
que el mandato cuyo cumplimiento se exige está directamente relacionado con

uno o más derechos fundamentales
como un medio de «protección indirecta»
de los derechos los derechos fundamentales (STC 02576-2008-PC/TC, funda
-
mento 9; STC 2002-2006-PC/TC, fundamento 18).

Bajo esta premisa, el presente trabajo se centra en el análisis del proceso

constitucional de cumplimiento desde la óptica de la
«protección indirecta» de
los derechos fundamentales, más precisamente, se ocupa del cumplimiento de

disposiciones normativas
de rango constitucional (STC 05427-2009-PC/TC,
fundamento 15) o infraconstitucional
que protegen derechos fundamentales
de las personas en situación de vulnerabilidad.

(1)
Si bien la denominación adoptada por la Carta Fundamental de 1993 para designar a
este instituto procesal es
«Acción de cumplimiento» (artículo 200, inciso 6), siguiendo
lo dispuesto por la primera disposición final del Código Procesal Constitucional,

Ley N.º 28237, y la jurisprudencia del intérprete supremo de la Constitución, en

este artículo se adoptará la denominación «Proceso de cumplimiento».
46Quispe Ponce, María Candelaria
Ahora bien, aunque la «vulnerabilidad» como categoría jurídica es emplea
-
da cada vez con mayor frecuencia en las disposiciones normativas (convenciones

internacionales)
(2), la doctrina y la jurisprudencia (Liedo, 2021; Barreré, 2016);
su significado, no es ciertamente unívoco. Asimismo, como pone de relieve la

iusfilósofa Susanna Pozzolo (2019), el uso de esta noción puede suponer ciertos

peligros, entre los que destacan, los efectos discriminatorios o victimizadores

que, frecuentemente conllevan. Sin embargo, aun teniendo en consideración es
-
tos problemas, la potencialidad que supone el uso de esta categoría en la praxis

judicial es —a entender de La Barbera (2019)
la capacidad de dar cuenta de
las causas estructurales que determinan las violaciones sistemáticas de derechos,

abriendo la posibilidad de un abordaje de las violaciones de derechos en su di
-
mensión sustantiva y transformativa.

El trabajo se estructura en dos partes. En la primera, se examina los antece
-
dentes, la regulación y la naturaleza jurídica del proceso constitucional de cumpli
-
miento. En la segunda parte se analizan tres sentencias emblemáticas del Tribunal

Constitucional sobre el cumplimiento de disposiciones normativas que protegen

derechos fundamentales de las personas en situación de vulnerabilidad: (i) per
-
sonas indígenas (STC 06349-2015-PC/TC); (ii) personas con discapacidad (STC

04104-2013-PC/TC); y, (iii) mujeres en situación de pobreza (STC 7435-2006-PC/

TC). Personas que, de acuerdo con los estándares fijados por la Corte Interameri
-
cana de Derechos Humanos, deben contar con una protección reforzada.

II.
Antecedentes del proceso constitucional de cumpli-
miento

El origen remoto del proceso de cumplimiento se sitúa en derecho inglés

medieval, concretamente, en la institución procesal del «writ of mandamus»

(Landa, 2018; Ramelli, 2000). Esta institución habilitaba tanto a la Corona como

(2)
A título de ejemplo se pueden citar, entre otros, el «Protocolo facultativo de la
Convención sobre los derechos del niño relativo a la participación de niños en los

conflictos armados» (1995) que, reconoce las necesidades especiales de los niños,

cuya situación económica, social y género les expone de manera especial a la vul
-
neración de sus derechos a causa del reclutamiento o utilización en situación de

hostilidad; y, la «Convención internacional sobre la protección de los derechos de

todos los trabajadores migrantes y de sus familiares» (1990) que hace referencia a la

situación de vulnerabilidad en la que, con frecuencia, se encuentran los trabajadores

migrantes y sus familiares debido a la lejanía de su país de origen y a las dificultades

que encuentran en el país donde trabajan.
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a los particulares a solicitar a los jueces que ordenen a una autoridad renuente

a cumplir de manera perentoria con un deber legal incumplido. El
mandamus
tuvo especial importancia durante la fase de consolidación del imperio británico

(entre mediados de los siglos XVII y XIX), como un mecanismo que contribuía

en el cumplimiento de las leyes y reglas del derecho común en una época en la

cual el aparato administrativo del Estado inglés no alcanzaba a llegar a todos los

confines del imperio (Calle,
et al., 2019).
Carletton K. Allen, en el título preliminar de la obra
Las fuentes del derecho
inglés
, presenta la siguiente definición:
«El mandamus es un importante auto privilegiado, inventado con el pro
-
pósito de salvar los defectos de la justicia. La Carta Magna obliga a la

Corona a no negar justicia a nadie. Por tanto, si no hay otros medios

para hacer justicia, se concede el auto de mandamiento para permitir

que se haga justicia. Por tanto, cuando alguna autoridad pública o ad
-
ministrativa tiene un deber absoluto (no discrecional) de llevar a cabo

una determinada función y, en demanda debidamente hecha se niega a

realizarla, cualquier persona que tenga un interés legítimo y suficiente

en su realización puede, con tal que carezca de otro recurso igualmente

conveniente, benéfico y eficaz, recurrir al Tribunal Supremo solicitando

un mandamiento que obligue a realizar el deber» (Allen, 1966).

Como se advierte, el «writ of mandamus» fue instituido como un remedio

concreto a través del cual los jueces ingleses ejercían un control sobre la activi
-
dad de las autoridades administrativas (Ramelli, 2000).

Entre el importante número de instituciones jurídicas del antiguo
common
law
inglés adoptados en los Estados Unidos de América se encuentra el «writ of
mandamus». De hecho, como pone de relieve Dorado Porras en su obra
Lucha
por la Constitución
(2001), para los juristas de la colonia, tanto las instituciones
del Derechos inglés como los autores ingleses (fundamentalmente, los clásicos),

fueron su principal fuente de conocimiento del Derecho. En esa misma línea

argumentativa, Cueva Fernández, en
De los niveladores a «Marbury vs. Madison»: la
génesis de la democracia constitucional
, precisa que, «los colonos se habían llevado
consigo, como si de propiedades se tratara, sus derechos ingleses, los cuales, por

tanto, pasaban a heredarse» (2011: 295).

En efecto, uno de los casos más importantes de la historia del constitu
-
cionalismo americano, Marbury versus Madison (conocido como el «caso del

mandamus»), decidido en 1803 por el Tribunal Supremo americano
causa
48Quispe Ponce, María Candelaria
que marca la fecha de inicio de la historia del control de constitucionalidad

(Tushnet, 2013;)
(3) tiene su origen en la petición de un «writ of mandamus»:
William Marbury solicita al Tribunal Supremo para que conmine al secreta
-
rio de Estado a enviar la comisión a la que el demandante tiene derecho y le

permita, de este modo, ocupar el puesto para el que fue nombrado por John

Adams, presidente de los Estados Unidos (Ahumada, 2006). De hecho, para

Aguiar de Luque fue esta emblemática sentencia (Marbury Vs. Madison) la

que permitió materializar la Judicial Review of Legislation. Instituto procesal a

través del cual los constituyentes estadounidenses pretendieron y lograron dar

contenido a uno de los principios básicos del texto constitucional de 1787: que

los principios y reglas consagrados en la Constitución constituyen el supremo

derecho que hay sobre la tierra (2019).

El sistema americano de justicia constitucional, junto con las institucio
-
nes heredadas del Derecho inglés e inspiradas en él, presenta
más allá de
la innegable progresiva convergencia de los sistemas americano y europeo

kelseniano, al que alude Fernández Segado (2003)
una posición verda-
deramente central en el desarrollo del derecho constitucional de los países

del continente americano (concretamente, latinoamericano). La centralidad

de su influencia se evidencia con mayor fuerza, ciertamente, a partir de la

última década de siglo XX, con la promulgación de Constituciones que, de

ser consideradas «meras Cartas políticas» sin fuerza vinculante, adquieren

Carta de naturaleza de verdaderas Normas jurídicas Fundamentales
en el
caso peruano a partir de la Constitución de 1979 (Ramos Núñez, 2018)
(4)—,
revestidas de supremacía y dotadas de órganos jurisdiccionales
concentra-
dos, difusos y/o mixtos
e institutos jurídicos destinados a garantizar dicha
supremacía (Ferreres Comellas, 2011).

(3)
En el relato estándar de la historia constitucional, el Caso Marbury vs Madison marca
el inicio del control de constitucionalidad de las leyes. Sin embargo, diversos autores

precisan que antes de este emblemático caso ya había un robusto desarrollo de

esta idea. En ese sentido, Mark Tushnet en
Constitucionalismo y Judicial Review,
sostiene que incluso antes de este caso, los jueces habían asumido que tenían el

poder para anular normas (Tushnet, 2013).

(4)
La Constitución de 1979, décima primera de la historia constitucional del Perú, fue
la que introdujo el control concentrado de la Constitución a través de un órgano

concreto: el Tribunal de Garantías Constitucionales (TGC). Hasta entonces, sostiene

Ramos Núñez en su obra
La letra de la Ley. Historia de las constituciones del Perú,
«se había privilegiado únicamente el control político, a cargo ya sea del Congreso o

del Consejo de Estado»
. (Ramos Núñez, 2018: 102).
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Pues bien, entre los instrumentos de naturaleza judicial destinados res
-
guardar la supremacía de la Constitución y
en el marco de un Estado Consti-
tucional
asegurar la vigencia efectiva de los derechos, principios y valores que
reconoce y garantiza, se instituyen los procesos constitucionales
(5). La acción de
cumplimiento es uno de los institutos procesales que fueron incorporados en las

Cartas Fundamentales de diversos países de América Latina, entre las que desta
-
can, la Constitución de Colombia de 1991; la Constitución de Bolivia de 2009; la

Constitución de Ecuador de 2008
país en el que adopta la denominación de
acciones constitucionales por incumplimiento y de incumplimiento
y la Consti-
tución de Perú de 1993. En ese sentido, Castro Patiño, estima que el proceso cons
-
titucional de cumplimiento es uno de los más novedosos mecanismos de exigibili
-
dad del cumplimiento de la ley y de las normas administrativas incorporadas en las

Cartas Fundamentales de los países de la Comunidad Andina de Naciones (2017).

En una interesante obra colectiva recientemente reeditada bajo el título

«
Diccionario de derecho procesal constitucional y convencional», Campuzano Galle-
gos (2021) pone de relieve dos cuestiones sobre la regulación de este instituto

procesal en Colombia y Bolivia. En el primero de los países, fue incorporado

en el artículo 87 de la Constitución de 1991. Este artículo preceptúa que toda

persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumpli
-
miento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la

sentencia ordenará a la autoridad renuente al cumplimiento del deber omiti
-
do. Asimismo, de acuerdo con la disposición reglamentaria, Ley 393 de 1997,

son los juzgados contencioso-administrativos y el Consejo de Estado los encar
-
gados de esta tarea. En el caso de Bolivia, este instituto procesal se incorpora

en el artículo 134 de la Constitución. El precepto dispone lo siguiente: «la ac
-
ción de cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones

(5)
En el caso peruano, los procesos constitucionales destinados a preservar la supre-
macía de la Constitución y la vigencia de los derechos fundamentales diseñados

por el constituyente se encuentran consagrados en los artículos 200 y 202.3 de la

Constitución de 1993. El proceso de inconstitucionalidad y la acción popular, cuya

finalidad es garantizar la supremacía jurídica de la Constitución frente a la ley, las

ordenanzas regionales y locales y demás normas administrativas; el conflicto de

competencias mediante el que se resuelven las controversias entre los poderes del

Estado (Ejecutivo, Legislativo y Judicial) organismos constitucionalmente autónomos

(JNE, BCRP, SBS, entre otros) y los niveles de gobierno central, regional y municipal,

por el ejercicio de competencias y funcionales asignados por la Constitución; y, los

procesos de amparo, habeas corpus, habeas data y cumplimiento tienen por objeto

proteger los derechos fundamentales frente a hechos o actos de las autoridades

públicas y de los particulares. (Landa, 2018).
50Quispe Ponce, María Candelaria
constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de

garantizar la ejecución de la norma omitida».

Para el caso de Ecuador, Castro Patiño (2020), en la obra publicada bajo

el título «Las acciones constitucionales por incumplimiento y de cumplimiento

en los países de la Comunidad Andina de Naciones. Especial referencia al caso

ecuatoriano», examina la configuración normativa y jurisprudencial de este ins
-
tituto procesal, el autor de la obra
que, tiene origen en su tesis doctoral es-
tima que el incumplimiento por acción u omisión de las disposiciones legales o

de las normas administrativas de carácter general, así como de las sentencias o

informes de organismos internacionales de derechos humanos, vulnera princi
-
pios básicos del Estado constitucional, que están elevados a rango constitucional,

como la seguridad jurídica la tutela judicial efectiva, el principio de legalidad y el

derecho implícito que tenemos todos los gobernados a que las leyes y las normas

administrativas se cumplan.

La acción por incumplimiento diseñada por la Constitución de Ecuador

comprende también la posibilidad de exigir el cumplimiento de sentencias (Cas
-
tro Patiño, 2017). En ese sentido, Soto Calderón (2018), en un trabajo publicado

bajo el título de «La acción de incumplimiento y su comportamiento jurídico en

el Ecuador durante los años 2009 a 2018» en el que examina los principales ele
-
mentos conceptuales y legales sobre la acción de incumplimiento de sentencias,

dictámenes y resoluciones constitucionales, precisa lo siguiente:

«La acción de incumplimiento es una garantía constitucional que tie
-
ne por objeto la protección y tutela para cumplimiento inmediato de

sentencias, dictámenes y resoluciones constitucionales; por su parte la

acción por incumplimiento tiene por objeto garantizar la aplicación de

las normas que integran el sistema jurídico, así como el cumplimiento

de sentencias, decisiones o informes de organismos internacionales de

protección de derechos humanos» (2018: 148).

Se advierte, en consecuencia, que si bien el proceso constitucional de cum
-
plimiento preceptuado, entre otras, por las Cartas Fundamentales de Colombia,

Bolivia, Ecuador y Perú, comparte, en líneas generales, un origen remoto co
-
mún; sin embargo, presenta peculiaridades concretas que se traducen en ins
-
trumentos procesales con configuraciones diversas. De ahí que, autores como

Castro Patiño (2020), estimen necesario un esfuerzo de unificación de diseños

institucionales que generen el cumplimiento de los objetivos de este instituto

procesal, compartido por estos países, en el marco de los Estados Constitucio
-
nales instituidos, fundamentalmente, a partir de la última década del siglo XX.
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III.
Regulación jurídica del proceso de constitucional de
cumplimiento

Doce constituciones han regido en el Perú desde su nacimiento como Re
-
pública libre e independiente, en 1821. Desde esta fecha, puede hablarse, cier
-
tamente, del inicio del constitucionalismo peruano (García Belaúnde, 2016)
(6).
No obstante, Ramos Núñez (2018) en
La letra de la ley. Historia de las Constitucio-
nes,
pone de relieve que si bien la primera Constitución del Perú fue promulgada
en 1823; sin embargo, el constitucionalismo peruano inició propiamente con

la Constitución de Cádiz de 1812, en cuya deliberación participaron diputados

peruanos. De entre estas doce Cartas Fundamentales
prolífica producción
sólo la Constitución de 1993, décimo segunda Carta Magna del Perú, vigente

en la actualidad, consagra el proceso constitucional de cumplimiento, entre los

siete procesos constitucionales destinados a garantizar la supremacía de la Cons
-
titución y la vigencia de los derechos fundamentales
(7).
En efecto, la Constitución de 1993, en su título V, «De las Garantías Consti
-
tucionales», regula: (i) los procesos constitucionales y, (ii) la estructura y fun
-
ciones del Tribunal Constitucional. Si bien la Carta Fundamental mantiene

la denominación de estos institutos procesales: «Garantías Constitucionales»,

adoptada por su predecesora, la Constitución de 1979, efectúa dos cambios

sustanciales. En primer lugar, cambia la denominación del intérprete supre
-
mo de la Constitución, de Tribunal de Garantías Constitucionales a Tribunal

Constitucional, también su composición y la forma de elección de los inte
-
grantes del Alto Tribunal (artículo 201 de la Constitución). En segundo lugar,

amplia el número de los procesos constitucionales, concretamente, incorpora

tres procesos: (1) el proceso constitucional de conflictos de competencia, o

atribuciones; (2) el proceso constitucional de hábeas data; y, (3) el proceso

constitucional de cumplimiento (Abad, 2019).

(6)
Ramos Núñez (2018) en La letra de la ley. Historia de las Constituciones, sostiene
que si bien la primera Constitución del Perú es la de 1823; sin embargo, el consti
-
tucionalismo peruano se inició propiamente, sostiene el historiador del Derecho,

con la Constitución de Cádiz de 1812.

(7)
Como es ampliamente conocido, la Constitución de 1993 consagra siete procesos
constitucionales destinados a garantizar (i) la supremacía de la Constitución y (ii)

la vigencia efectiva de los derechos fundamentales. El proceso de hábeas corpus,

el proceso de amparo, el proceso de hábeas, data, el proceso de cumplimiento,

el proceso de acción popular, el proceso de inconstitucionalidad; y, el proceso

competencial (artículo 200 y 202, inciso 3).
52Quispe Ponce, María Candelaria
El proceso constitucional de cumplimiento, materia de análisis del presen
-
te trabajo, se encuentra regulado en el artículo 200, inciso 6º de la Carta Funda
-
mental que, a la letra prescribe que, son garantías constitucionales:

«La acción de cumplimiento, que procede contra cualquier autoridad o

funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo,

sin perjuicio de las responsabilidades de ley».

Como es natural en el marco del Estado Constitucional, la obra del cons
-
tituyente ha sido completada por el legislador y por el Juez Constitucional, más

precisamente, por el Tribunal Constitucional. Veamos:

El legislador del Código Procesal Constitucional de 2004 (Ley N.º 28237)

destinó todo un título, compuesto por 9 artículos (del 66 al 74), al proceso

de cumplimiento, superando ampliamente la ínfima atención que la Ley

N.º 26301- Ley de Hábeas Data y Acción de Cumplimiento, le dispensara.

El 23 de julio de 2021, se publicó en el Diario Oficial
El Peruano, la Ley
31307, Nuevo Código Procesal Constitucional. El legislador de este Código

también destina un capítulo, compuesto de 9 artículos (del 65 al 73).

En efecto, en el Título V del Código Procesal Constitucional de 2021 se

precisan tres cuestiones básicas sobre este proceso. En primer lugar, el objeto del

proceso de cumplimiento que, de acuerdo con la dicción literal de la disposición

es ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente:

«1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administra
-
tivo firme; o

2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le orde
-
nen emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento»

(artículo 65º )

En segundo lugar, se precisan cuatro reglas aplicables para resolver la de
-
manda (artículo 66) y la legitimación activa y pasiva de este proceso, haciendo

una distinción clara de quiénes son los sujetos legitimados para iniciar el proceso

de cumplimiento normas con rango de ley y reglamento, y quiénes en el caso

de que el proceso tenga por objeto hacer efectivo el cumplimiento de un acto

administrativo (artículo 67). Se establece, asimismo, quiénes son los sujetos pasi
-
vos de este proceso constitucional (artículo 68). En tercer lugar, este capítulo se

ocupa de precisar el requisito especial de procedencia de la demanda (artículo

69) y las causales de improcedencia, en concreto, introduce ocho causales de

improcedencia (artículo 70).
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El proceso constitucional de cumplimiento y la eficacia disposiciones normativas ...

Por su parte, el Tribunal Constitucional establece con carácter de pre
-
cedente
emitido conforme lo dispuesto en el artículo VII del Título Preli-
minar del Código Procesal Constitucional de 2004 (regulado en el artículo

VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional de 2021)
re-
quisitos específicos para la procedencia de los procesos de cumplimiento, los

mismos que se hallan expresados en los fundamentos 14, 15, y 16 de la cono
-
cida sentencia recaída en el expediente 0168-2005-PC/TC, caso «Maximiliano

Villanueva Valverde»
(8). En concreto, establece los criterios para identificar el
«mandamus» susceptible de tutela a través de este proceso. El Alto Tribunal,

sostiene que, en el marco de su función de ordenación es indispensable el

establecimiento de determinados requisitos mínimos comunes a los mandatos

contenidos en las normas legales y actos administrativos cuyo cumplimiento

se exige, los mismos que han sido desarrollados a través de la jurisprudencia

de este Tribunal Constitucional a fin de no desnaturalizar el carácter breve y

expeditivo del proceso de cumplimiento (fundamento 23).

En el primer fundamento establecido como precedente, se precisan los re
-
quisitos mínimos del «mandamus». La dicción literal es la siguiente: «para que el

cumplimiento de la norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de

emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento,

además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato conte
-
nido en aquellos deberá contar con los sig
uientes requisitos mínimos comunes:
a) Ser un mandato vigente.

b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitable
-
mente de la norma legal o del acto administrativo.

c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares.

d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento.

e) Ser incondicional» (…) (Fundamento 14)

(8)
El Tribunal Constitucional resuelve, «Declarar que los criterios de procedibilidad de
las demandas de cumplimiento, previstos en los fundamentos 14, 15 y 16,
supra,
constituyen precedente vinculante inmediato, de conformidad con el artículo VII

del Título Preliminar del CPConst.; motivo por el cual, a partir del día siguiente

de la publicación de la presente sentencia en el diario oficial
El Peruano, toda
demanda de cumplimiento que sea presentada o que se encuentre en trámite y

que no cumpla con tales condiciones, debe ser declarada improcedente
» (STC
0168-2005-PC/TC)
54Quispe Ponce, María Candelaria
En el segundo fundamento prescrito como precedente, el Tribunal Cons
-
titucional presenta una suerte de justificación de la configuración de los preci
-
tados requisitos. Así, señala que, «estos requisitos mínimos se justifican porque

el proceso de cumplimiento, diseñado por nuestra Constitución y el Código

Procesal Constitucional, dado su carácter sumario y breve, no es el adecuado

para discutir los contenidos de normas generales cuyos mandatos no tienen las

características mínimas a que hemos hecho referencia, o de normas legales su
-
perpuestas que remiten a otras, y estas a su vez a otras, lo cual implica una activi
-
dad interpretativa compleja que, en rigor, debe llevarse a cabo a través de las vías

procedimentales específicas» (Fundamento 15).

Finalmente, en el tercer fundamento establecido como precedente, el Tribu
-
nal Constitucional estipula que, «en este tipo de procesos el funcionario o autori
-
dad pública tiene un deber absoluto de acatamiento de la norma legal o del acto

administrativo, no siendo posible ningún tipo de discrecionalidad de su parte. Asi
-
mismo, en ellos los derechos del demandante son prácticamente incuestionables,

de modo que, comprobada la renuencia y el incumplimiento de la norma legal o

el acto administrativo conforme a las pautas descritas, de ineludible cumplimien
-
to, corresponderá amparar la demanda (…)» (Fundamento 16).

El Alto Tribunal concluye señalando que, las precitadas características bási
-
cas del proceso de cumplimiento responden al diseño establecido por la Consti
-
tución y el Código Procesal Constitucional, preservando, en última instancia, «su

carácter especial de ser un proceso de condena, de ejecución, breve, sumario,

donde la actividad probatoria es mínima». Un proceso rápido y, sobre todo, eficaz.

IV.
Naturaleza jurídica del proceso de cumplimiento
El constituyente de 1993 consagra el «proceso de cumplimiento», junto

con el proceso de hábeas corpus, amparo, hábeas data, proceso de inconstitu
-
cionalidad, acción popular y competencial, en el Título V de la Constitución,

reservado a las «garantías constitucionales». Esta configuración efectuada por el

constituyente refleja, a entender de León Vásquez (2009), su importancia como

instrumento de tutela subjetivo y objetivo de un específico ámbito de protección

constitucional. Ahora bien, más allá del reconocimiento explícito del carácter

constitucional conferido por el constituyente a este proceso, lo cierto es que,

tanto en la doctrina como en la jurisprudencia se ha generado un debate
aún
persistente
sobre la naturaleza constitucional del proceso de cumplimiento.
En el primer escenario, es decir, en el ámbito de la doctrina, se presen
-
tan hasta dos puntos de vista claramente divergentes en torno a la naturaleza
55QUAE STIO IU R IS N° 9N° 9
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El proceso constitucional de cumplimiento y la eficacia disposiciones normativas ...

jurídica del proceso de cumplimiento. (i) Por un lado, se encuentran quienes

objetan la naturaleza constitucional de este proceso. En este ámbito se sitúa,

entre otros autores, Abad Yupanqui, para quien el proceso de cumplimiento no

es, en rigor, un proceso constitucional. La razón que esgrime el autor es que este

proceso «no garantiza de modo inmediato y directo la tutela de los derechos fun
-
damentales o el principio de supremacía constitucional» (2018: 78). Otro de los

argumentos que abonan la propuesta que objeta el carácter constitucional del

proceso de cumplimiento se centra en su objeto de protección, se sostiene que,

al estar vinculado con el cumplimiento de normas y actos de la administración,

el proceso de cumplimiento es de carácter administrativo y no constitucional. En

consecuencia, se encontraría enmarcado en ámbito del derecho administrativo,

más precisamente, se trataría de un proceso administrativo constitucionalizado.

(Landa, 2018; León, 2009)

La consecuencia de esta consideración objetora
que le niega el carácter
de proceso constitucional
es postular la supresión del proceso de cumplimien-
to de la Constitución. Se argumenta que el ámbito de protección del proceso

de cumplimiento se puede subsumir en el proceso de ampao y/o en el proceso

contencioso administrativo. De hecho, la Comisión de Estudio de las Bases de la

Reforma Constitucional peruana, constituida en el proceso de «transición políti
-
ca» liderada por Valentín Paniagua Corazao que, entre otros, abordó el tema de

las garantías constitucionales, sostuvo lo siguiente:

«En la medida que la Acción de Cumplimiento no tiene por finalidad es
-
pecífica la defensa de los derechos humanos o la supremacía constitucio
-
nal se propone su eliminación constitucional autónoma. En rigor, dicho

proceso constituye una modalidad del proceso contencioso administrati
-
vo frente a las omisiones de la administración pública» (2001: 820).

(ii) Por otro lado, se encuentran quienes defienden la naturaleza constitu
-
cional del proceso de cumplimiento. Este punto de vista, en la doctrina, estaría

representado, entre otros autores, por Landa Arroyo, para quien el proceso de

cumplimiento sería un auténtico proceso constitucional. Las razones que esgri
-
me el autor son, básicamente tres. En primer lugar, sostiene que este proceso

tiene la finalidad de tutelar un derecho fundamental específico: asegurar la efi
-
cacia y exigir el cumplimiento de las normas jurídicas y actos administrativos

emitidos, así como que se dicten los reglamentos y resoluciones administrativas

faltantes que manda la Ley. En segundo lugar, estima que el proceso de cum
-
plimiento es un mecanismo de protección indirecta de otros derechos funda
-
mentales. En tercer lugar, considera que el proceso de cumplimiento comparte
56Quispe Ponce, María Candelaria
las características de todo proceso constitucional, especialmente el principio de

adecuación de formalidades a los fines de los procesos constitucionales: forma

parte de la tutela de urgencia, con un procedimiento sumario y sujeto a los

principios previstos en el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal

Constitucional (2018: 148-149).

En el segundo escenario, esto es, en el ámbito de la jurisprudencia, se ad
-
vierte que el Tribunal Constitucional desarrolla hasta dos criterios ciertamente

divergentes en relación con la naturaleza jurídica del proceso de cumplimiento.

Así, en una primera etapa, el Alto Tribunal sostiene que:

«La acción de cumplimiento es un ‘proceso constitucionalizado’ que,

prima facie, no tiene por objeto la protección de un derecho o princi
-
pio constitucional, sino la de derechos legales y de orden administrativo,

mediante el control de la inacción administrativa. Se trata, por tanto, de

un ‘proceso constitucionalizado’, como, a su vez lo es el contencioso-ad
-
ministrativo, y no en estricto de un ‘proceso constitucional’, toda vez que

en su seno no se resuelven controversias que versen sobre materia consti
-
tucional, aun cuando este haya sido creado directamente por la Constitu
-
ción (artículo 200, inciso 6)» (STC 0191-2003-AC/TC, fundamento 21).

En una segunda etapa, el Tribunal Constitucional cambió de criterio y es
-
tablece que el proceso constitucional es un proceso constitucional que tiene por

finalidad defender la eficacia de las normas legales y actos administrativos. Así,

establece que:

«(…) Conforme a los artículos 3º, 43º y 45º de la Constitución, el Tribu
-
nal Constitucional reconoce la configuración del derecho constitucional

a asegurar y exigir la eficacia de las normas legales y de los actos admi
-
nistrativos. Por tanto, cuando una autoridad o funcionario es renuente

a acatar una norma legal o un acto administrativo que incide en los de
-
rechos de las personas o, incluso, cuando se trate de los casos a que se

refiere el artículo 65.º del Código Procesal Constitucional (relativos a la

defensa de los derechos con intereses difusos o colectivos en el proceso

de cumplimiento), surge el derecho de defender la eficacia de las nor
-
mas legales y actos administrativos a través del proceso constitucional de

cumplimiento». (STC 00168-2005-AC/TC, fundamento 7).

Asimismo, el Tribunal Constitucional sostiene que el acatamiento de una

norma legal o un acto administrativo tiene su más importante manifestación en

el nivel de su eficacia. Por tanto, así como el proceso de hábeas data tiene por

objeto esencial la protección de los derechos a la intimidad, acceso a la infor
-
57QUAE STIO IU R IS N° 9N° 9
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El proceso constitucional de cumplimiento y la eficacia disposiciones normativas ...

mación pública y autodeterminación informativa, el proceso de cumplimiento

tiene como finalidad proteger el derecho constitucional de defender la eficacia

de las normas legales y actos administrativos. En efecto, para el Alto Tribunal:

«Con este proceso constitucional el Estado social y democrático de de
-
recho que reconoce la Constitución (artículos 3º y 43º ), el deber de los

peruanos de respetar y cumplir la Constitución y el ordenamiento jurí
-
dico (artículo 38º ) y la jerarquía normativa de nuestro ordenamiento

jurídico (artículo 51º ) serán reales, porque, en caso de la renuencia

de las autoridades o funcionarios a acatar una norma legal o un acto

administrativo, los ciudadanos tendrán un mecanismo de protección

destinado a lograr su acatamiento y, por ende, su eficacia». (STC 00168-

2005-AC/TC, fundamento 11)

V.
El proceso de cumplimiento y la eficacia de normas le-
gales que protegen derechos fundamentales de los pue
-
blos indígenas.

En el año 2014, Santiago Manuin Valera (líder indígena Awajún) y Wrays

Pérez Ramírez (líder indígena Wampis), inician un proceso constitucional de

cumplimiento contra el Presidente de la Corte Superior de Justicia de Amazonas

con el propósito de hacer efectivo el
mandato dispuesto en (i) una norma legal
de carácter procesal y (ii) en una norma constitucional. Se exige el cumplimien
-
to de lo dispuesto en el artículo 114, incisos 2 y 3, del Código Procesal Penal

(Decreto Legislativo N.º 957), que prescribe lo siguiente:

«[…] 2. Cuando una persona no comprenda el idioma o no se exprese

con facilidad, se le brindará la ayuda necesaria para que el acto pueda

desarrollarse regularmente.

3. Deberá proveérseles traductor o intérprete, según corresponda, a las

personas que ignoren el castellano, a quienes se les permita hacer uso de

su propio idioma, así como a los sordomudos y a quienes tengan algún

impedimento para darse a entender».

Se exige, asimismo, el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo el inciso

19 del artículo 2 de la Constitución Política del Estado, que a la letra prescribe:

«Toda persona tiene derecho: a su identidad étnica y cultural. El Estado

reconoce y protege la pluralidad étnica y cultural de la Nación. Todo

peruano tiene derecho a usar su propio idioma ante cualquier autoridad

mediante un intérprete».
58Quispe Ponce, María Candelaria
En concreto, los demandantes solicitan que, en cumplimiento del
mandato
prescrito en las precitadas normas, la Corte Superior de Justicia de Amazonas

cumpla con proveer, de manera permanente y potencial, a los miembros de la

etnia awajun wampis que no hablen idioma castellano o tengan problemas para

entenderlo, intérpretes que cuenten con conocimientos jurídicos que les per
-
mitan traducir a dicho idioma los términos propios de los procesos penales que

enfrenten en dicha Corte cuando sea requerido.

La demanda fue desestimada tanto en primera como en segunda instancia.

En efecto, el Juzgado Mixto Penal Unipersonal de Condorcanqui de la Corte

Superior de Justicia de Amazonas declaró infundada la demanda por considerar

que el mandato cuyo cumplimiento se exige debe se cumplido dentro de un

proceso judicial específico por parte de los magistrados que conocen el caso y

no por el presidente de la Corte Superior de Justicia, quien carece de legitimi
-
dad pasiva para ser emplazado por estar fuera de sus atribuciones. La Sala Mixta

Descentralizada de Utcubamba de la Corte Superior de Justicia de Amazonas

confirmó la sentencia de primera instancia por estimar que, en autos no obran

actas de audiencias de cuyo contenido se pueda evidenciar que los distintos órga
-
nos jurisdiccionales de la Corte Superior de Justicia de Amazonas hayan omitido

designar intérpretes a los procesados awajun-wampis en los diversos procesos

penales que afrontan respecto al caso «Baguazo». De acuerdo con la Sala, por

el contrario, en dicho proceso penal se advierte que los procesados cuentan

con un intérprete. En consecuencia, considera que no se advierte que se haya

producido incumplimiento alguno. Contra la sentencia de vista, los recurrentes

interponen recurso de agravio constitucional.

El Tribunal Constitucional, mediante sentencia publicada en su portal web

institucional el 07 de septiembre de 2020 (Expediente N.º 06349-2015-PC/TC),

declara fundada la demanda por considerar que se ha acreditado la renuencia

de la Corte Superior de Justicia de Amazonas en dar cumplimiento a lo dispues
-
to en el artículo 114, incisos 2 y 3, del Código Procesal Penal, en el sentido de

proporcionar a los miembros de la etnia nativa awajun-wampis que carezcan de

conocimientos del idioma castellano o que tengan problemas para entenderlo

un intérprete en dichos idiomas, para todos los procesos que ellos enfrenten

en la mencionada Corte Superior. Ordena, en consecuencia, que se dé cumpli
-
miento a lo dispuesto en el artículo 114, incisos 2 y 3, del Código Procesal Penal,

en el plazo máximo de 10 días.

Como se advierte, en esta emblemática sentencia, el Tribunal Constitucio
-
nal no solo se limita a ordenar el cumplimiento d
el mandamus contenido en los
incisos 2 y 3 del artículo 114 del Código Procesal Penal, para los demandantes,
59QUAE STIO IU R IS N° 9N° 9
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El proceso constitucional de cumplimiento y la eficacia disposiciones normativas ...

los líderes indígenas Santiago Manuin Valera y Wrays Pérez Ramírez, sino que

extiende los alcances del fallo para la totalidad de procesos a los cuales se en
-
frenten los miembros de la etnia nativa awajun-wampis en los que por razones

de desconocimiento o limitaciones idiomáticas requieran de un intérprete en di
-
chos idiomas. De este modo, a través de este pronunciamiento, el Alto Tribunal,

protege
indirectamente el derecho fundamental de las personas indígenas
a expresarse ante la autoridad en su propio idioma. En efecto, en el fundamento

central del fallo (fundamento 8) expresa dos cuestiones esenciales que inciden

en los derechos de los pueblos indígenas.

En primer lugar, el Tribunal Constitucional sostiene que la renuencia

del Presidente de la Corte Superior de Justicia de Amazonas de proveer de

manera permanente y potencial
intérpretes a los procesados que pertenezcan a
los pueblos indígenas awajun-wampis y que no entiendan el idioma español o

tengan dificultad para entenderlo, no solamente afecta el mandato contenido

en la norma procesal
incisos 2 y 3 del artículo 114 del Código Procesal Pe-
nal
—, sino que también representa una afectación grave al contenido consti-
tucionalmente protegido del derecho que tienen los recurrentes a expresarse

en su propio idioma ante las autoridades judiciales. Precisa, asimismo, que si

la autoridad jurisdiccional carece absolutamente de un servicio permanente y

potencial de intérpretes que permitan expresarse a los procesados en un idio
-
ma conocido por ellos o si dicho servicio es meramente contingente y sujeto a

interrupciones, no se está dando cumplimiento efectivo al mandato tanto de

los incisos 2 y 3 del artículo 114 del Código Procesal Penal como del inciso 19

del artículo 2 de la Constitución Política del Estado.

En segundo lugar, establece como regla general el siguiente enunciado:

si una persona, cuya lengua materna es diferente al idioma en el cual se desa
-
rrolla el proceso judicial que enfrente, carece de conocimiento de dicho idio
-
ma o tiene problemas para entenderlo, el órgano judicial competente tiene

la obligación constitucional de poner a disposición de manera permanente y

potencial intérpretes legos en derecho que estén en capacidad de traducir al

idioma materno de dicha persona las circunstancias fácticas y jurídicas propias

del proceso que enfrenta. En ese sentido, sostiene el intérprete supremo de la

Constitución, ante el derecho subjetivo de los ciudadanos a expresarse ante la

autoridad en su propio idioma, corresponde correlativamente
un deber por par-
te del Estado
de poner a disposición de los procesados de manera permanente y
potencial intérpretes que permitan al titular del derecho subjetivo expresarse

en su propio idioma ante la autoridad. Estima que solo de esta manera se da

un cumplimiento cabal al
mandamus contendido en la norma procesal cuyo
60Quispe Ponce, María Candelaria
cumplimiento se exige a través de este proceso: incisos 2 y 3 del artículo 114

del Código Procesal Penal.

Teniendo en consideración la realidad pluriétnica y multicultural del Perú,

en reiterada jurisprudencia el Tribunal Constitucional ha puesto especial én
-
fasis en la imperiosa necesidad de hacer efectivo el cumplimiento del manda
-
to contenido en el inciso 19, del artículo 2 de la Constitución para el trámite

de los procesos constitucionales de tutela de derechos (STC 0367-2016-PHC/

TC, fundamento 41). Desde esta óptica, en distintos procesos de tutela se ha

pronunciado sobre la protección del derecho fundamental de los ciudadanos a

expresarse ante la autoridad en su propio idioma. A título de ejemplo se pueden

citar tres fallos. En primer lugar, el proceso de amparo 0889-2017-PA/TC, en el

que declaró un
Estado de Cosas Inconstitucional (ECI) la ausencia de vigencia
efectiva del derecho a que el Estado peruano se comunique oficialmente en len
-
guas originarias en las zonas del país donde estas son predominantes, conforme

lo disponen el artículo 48 de la Constitución, la Ley de Lenguas, su reglamento y

la Política Nacional de Lenguas Originarias, Tradición Oral e Interculturalidad.

En segundo lugar, el proceso de hábeas corpus 7731-2013-PHC/TC, en el

que el Tribunal Constitucional reitera que, el derecho de defensa no sería po
-
sible si, en el seno de un proceso, no se nombra intérprete a aquella parte que

tiene como idioma propio uno distinto al castellano y, en consecuencia, no tiene

la posibilidad de entender el idioma usado en los tribunales, a fin de ejercer su

derecho de defensa constitucionalmente protegido (fundamento 6).

En tercer lugar, el proceso de hábeas corpus 00367-2016-PHC/TC, en el

que se dispone que todos los jueces que tengan a su cargo el trámite de proce
-
sos constitucionales en los que participen ciudadanos peruanos que se autoi
-
dentifiquen como miembros de comunidades indígenas, adopten las medidas

necesarias a fin de garantizar su derecho a usar su propio idioma a través de un

intérprete durante todo el trámite del proceso (fundamento 42). Asimismo, en

esta sentencia se declara Doctrina Constitucional vinculante
en atención a lo
dispuesto por el artículo VI del Código Procesal Constitucional
el fundamento
44 en el que enuncia principios que permitan brindar mejores herramientas al

juez constitucional para brindar tutela judicial efectiva a favor de las personas

indígenas. Entre los que figuran: el principio de acceso a la justicia diferenciada;

principio de derecho de defensa; principio pro persona; principio pro pueblo

indígena; principio de no discriminación; principio de equidad jurídica; princi
-
pio de acción afirmativa; trato con respeto a la diferencia cultural; no revictimi
-
zación; protección a la identidad e integridad de grupo; principio a ser informa
-
do de manera adecuada (Fundamento 44).
61QUAE STIO IU R IS N° 9N° 9
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El proceso constitucional de cumplimiento y la eficacia disposiciones normativas ...

VI.
El proceso de cumplimiento y la eficacia de normas le-
gales que protegen derechos fundamentales de las per
-
sonas con discapacidad

En el año 2012, Luis Diomodes Tinoco (Presidente de la Federación Regio
-
nal de Personas con Discapacidad de Junín) inició un proceso constitucional de

cumplimiento con el propósito de hacer efectivos
dos mandatos dispuestos por la
Ley N.º 27050, Ley General de las Personas con Discapacidad. Se exigió el cum
-
plimiento de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley N.º 27050, modificado por

el artículo 1 de la Ley N.º 28164, que dispone la creación de la Oficina Regional

para la atención de las personas con discapacidad OREDIS; y, el artículo 33 de

la misma disposición normativa (Ley N.º 27050, modificada por el artículo 1 de

la Ley N.º 28164), que establece la obligación de los gobiernos regionales de

contratar personas con discapacidad en una proporción no inferior al 3% de la

totalidad de su personal.

En concreto, el demandante solicita que el gobierno Regional de Junín

cumpla con lo siguiente:

(i) Que cumpla con crear e implementar la Oficina Regional para la Atención

de las Personas con Discapacidad - Oredis, de conformidad con lo dispues
-
to en el artículo 10 de la Ley N.º 27050, modificado por el artículo 1 de la

Ley N.º 28164.

(ii) Que cumpla con contratar a personas con discapacidad en el porcentaje

que establece el artículo 33 de la Ley 27050.

La demanda fue desestimada tanto en primera como en segunda instancia.

En efecto, el Primer Juzgado Civil de Huancayo declara improcedente la deman
-
da por tres razones básicas. En primer lugar, por considerar que el mandato

cuyo cumplimiento se pretende no reúne los requisitos de procedencia esta
-
blecidos en la STC O 168-2005-PC/TC, dado que se requiere demostrar que la

demandada tiene la capacidad de implementar en forma adecuada con personal

a cargo, infraestructura y presupuesto la oficina reclamada, lo que no puede ha
-
cerse en vía del proceso de cumplimiento por carecer esta de etapa probatoria.

En segundo lugar, por estimar que la disposición de crear una oficina para las

personas con discapacidad y de contratar personal con discapacidad es general,

por lo que no reconoce un derecho al recurrente, ni puede individualizarse

al beneficiario de dicha medida. En tercer lugar, por considera que no se ha

acreditado la necesidad urgente de discutir la pretensión e
n la vía del proceso
de cumplimiento. Del mismo modo, la Sala revisora confirma la apelada, por
62Quispe Ponce, María Candelaria
entender que el mandato contenido en las disposiciones cuyo cumplimiento se

exige no es incondicional, sino que requiere la ejecución de una serie de proce
-
dimientos de carácter administrativo, requisitos y formalidades que deben verifi
-
carse previamente. Contra la sentencia de vista, el recurrente interpone recurso

de agravio constitucional.

El Tribunal Constitucional advierte que, en el transcurso de la tramitación

de la causa, la norma que contiene los artículos cuyo cumplimiento se exige ha

sido derogada por la Ley N.º 29973, de 24 de diciembre de 2012 (Nueva Ley

General de la Persona con Discapacidad). Sin embargo, considera que no se ha

producido sustracción de la materia debido a que, si bien la norma jurídica en

la cual se encuentran contenidos los mandatos ha variado, los mandatos que son

objeto del proceso están contenidos en la nueva norma. En efecto, los dos man
-
datos cuyo cumplimiento se exige en la demanda, se encuentran configurados

en la nueva norma del siguiente modo:

i) La creación de la Oficina Regional para la Atención de las Personas

con Discapacidad - Oredis, contenida hoy en el artículo 69.1 de la

Ley N.º 29973; y

ii) La obligación de los gobiernos regionales de contratar personas con

discapacidad en una proporción no inferior al 5% de la totalidad de

su personal, contenida hoy en el artículo 49 de la Ley N.º 29973.

Bajo esta premisa, el Tribunal ingresa a analizar el fondo de la controversia

y emite sentencia declarando, en primer lugar, improcedente la demanda en el

extremo referido a exigencia de cumplimiento del segundo mandato, es decir,

el mandato contenido en el artículo 49 de la Ley N.º 29973, por estimar que no

se ha cumplido el requisito especial de la demanda prescrito en el artículo 69 del

Código Procesal Constitucional. En segundo lugar, declara
fundada la demanda
en el extremo referido a la exigencia de cumplimiento del primer mandato, es

decir, el contenido en el artículo 69.1 de la Ley N.º 29973. En consecuencia, or
-
dena al Gobierno Regional de Junín que cumpla con crear la Oficina Regional

de Atención a las Personas con Discapacidad (OREDIS) dentro de su estructura

orgánica, conforme lo dispone el artículo 69.1 de la Ley N.º 29973, Ley General

de la Persona con Discapacidad.

El Tribunal Constitucional analiza con exhaustividad si el cumplimiento

del tipo de mandato materia del presente proceso puede ser exigido en la vía del

proceso constitucional de cumplimiento. Ello, teniendo en consideración que,

de acuerdo con las resoluciones de las dos instancias previas, no sería posible, de
-
63QUAE STIO IU R IS N° 9N° 9
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El proceso constitucional de cumplimiento y la eficacia disposiciones normativas ...

bido a que el mandato requerido no cumpliría la exigencia de incondicionalidad

contenida en el inciso e) del fundamento jurídico 14 de la STC 0168-2005-PC/

TC. En ese sentido, después de realizar un escrutinio sobre condicionalidades de

forma y condicionalidades materiales que se requieren para el cumplimiento de

un mandato legal o administrativo, el Tribunal considera que el mandato dirigi
-
do a los Gobiernos Regionales de crear una Oficina Regional de Atención a las

Personas con Discapacidad
Oredis, es un mandato perentorio e inexorable.
Si bien considera que el cumplimiento de dicho mandato requiere por par
-
te de los gobiernos regionales el desarrollo de ciertas acciones para la creación

de dichas oficinas y para su implementación efectiva
por ejemplo: la expedi-
ción de la ordenanza regional que así lo disponga, la modificación del Regla
-
mento de Organización y Funciones, y del Manual de Organización y Funciones,

la habilitación de plazas presupuestadas para el personal a cargo de dicha ofi
-
cina, entre otras
. La necesidad de que se desarrollen todas estas acciones no
impide, sin embargo, que se tutele la obligación legal de implementar dichas

oficinas en el proceso de cumplimiento, sino solo impone que la declaración de

renuencia (en caso esta sea determinada) y exigibilidad de dicho mandato se

encuentre acompañada de un proceso de seguimiento en vía de ejecución que

permita verificar el cumplimiento de todas las acciones encaminadas a que se

cumpla con el mandato contenido en la ley.

Precisa que, en el presente caso, la renuencia del Gobierno Regional de

Junín a cumplir con el mandato legal que establece la creación de la Oredis

se verifica no solo por la ausencia de respuesta al requerimiento explícito de

creación de la Oredis formulada por Presidente de la Federación Regional de

Personas con Discapacidad de Junín, sino por el tiempo transcurrido desde que

se dictó la disposición expresa de crear estas oficinas, y en la cual incluso se esta
-
bleció un plazo para dicha creación.

Un aspecto sumamente importante es que el Tribunal Constitucional rea
-
liza el análisis de este caso a la luz del Derecho Internacional de los Derechos

Humanos y el modelo social de la discapacidad. Examina las obligaciones inter
-
nacionales contraídas por el Estado peruano en relación con las personas con

discapacidad tanto en el Sistema Universal como en el Sistema Interamericano

de Derechos Humanos. De estas obligaciones, sostiene el Tribunal, se deriva el

deber del Estado peruano de generar condiciones para garantizar los derechos

de las personas con discapacidad, traducidas en la adopción de medidas legis
-
lativas que permitan su inclusión. Entre tales medidas exigibles destinadas a la

consecución de la igualdad figuran los
ajustes razonables, el diseño universal y
64Quispe Ponce, María Candelaria
las medidas afirmativas, que son abordadas en la sentencia. Desde esta óptica, el

Tribunal sostiene que las precitadas medidas
fundamentalmente, los ajustes ra-
zonables
constituyen derechos fundamentales de las personas con discapacidad.
El proceso de cumplimiento y la eficacia de normas legales que protegen

derechos fundamentales de las mujeres.

En el año 2002, la señora Susana Chávez Alvarado y otras interponen de
-
manda de cumplimiento contra el Ministerio de Salud con el propósito de hacer

efectivo el
mandato dispuesto en las Resoluciones Ministeriales N.º 465-99-SAIDM
y N.º 399-2001-SAIDM. Se exige que, en cumplimiento de las precitadas disposi
-
ciones se garantice la provisión e información del anticonceptivo oral de emer
-
gencia (AOE) en todos los establecimientos de salud a su cargo. En virtud de la

primera resolución, el Ministerio de Salud aprobó las normas de planificación

familiar. Mediante la segunda Resolución, se ampliaron las normas de planifi
-
cación familiar incorporándose el Anticonceptivo Oral de Emergencia (AOE)

como uno de los métodos anticonceptivos.

Las demandantes señalan que ninguno de los servicios del Ministerio de

Salud cumple con el
mandato establecido por las precitadas Resoluciones, es de-
cir, no cumplen con informar ni proveer el Anticoncepción Oral de Emergen
-
cia (AOE). Renuencia por parte del Ministerio de Salud que, interfiere en el

goce de varios derechos fundamentales reconocidos en la Constitución, en los

Tratados de derechos humanos y en las leyes. Alegan, asimismo, que el incum
-
plimiento de lo dispuesto en las Resoluciones Ministeriales N.º 465-99-SAIDM y

N.º 399-2001-SAIDM tiene consecuencias discriminatorias, ya que (…) aquellas

mujeres con recursos económicos suficientes pueden acceder a este método an
-
ticonceptivo acudiendo a un servicio de salud privado.

La demanda fue declarada fundada en prim
era instancia. Se ordenó que,
en cumplimiento de lo dispuesto en la Resolución Ministerial N.º 465-99-SA/

DM, Normas de Planificación Familiar, el Ministerio de Salud garantice la provi
-
sión e información de la anticoncepción oral de emergencia (AOE) incorporada

por la Resolución Ministerial N.º 399-2001-SAIDM, en todos los establecimientos

de salud a su cargo. En segunda instancia se declaró la sustracción de la mate
-
ria y, sin pronunciarse sobre el fondo, se dispuso el archivamiento de la causa.

La Sala estimó que mediante Resolución Ministerial N.º 536-2005-MINSA, se ha

dejado sin efecto el mandato contenido en la Resolución Ministerial N.º 465-99-

SA/DM, cuyo cumplimiento se exige, al haberse aprobado la Norma Técnica

de Planificación Familiar, cuya finalidad es actualizar la normatividad aprobada

por la Resolución Ministerial N.º 465-99-SAIDM. En consecuencia, concluye la
65QUAE STIO IU R IS N° 9N° 9
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El proceso constitucional de cumplimiento y la eficacia disposiciones normativas ...

Sal
a, que no existe un mandato vigente como requisito indispensable para que
la demanda de cumplimiento sea amparada. Contra la sentencia de vista, las

recurrentes interponen recurso de agravio constitucional.

El Tribunal Constitucional analiza, en primer lugar, si en el presente caso

se ha producido el supuesto de sustracción de la materia. En ese sentido, con
-
sidera que si bien las normas
que contenían el mandato cuyo cumplimiento
se exige
fueron derogadas (perspectiva formal), la obligación seguía vigente
porque la nueva norma mantuvo las mismas obligaciones que se derivaban del

mandato (perspectiva material o sustancial). En efecto, la Resolución Ministerial

N.º 536-2005-MINSA, de 18 de julio de 2005, que aprueba la «Norma Técnica de

Planificación Familiar», contiene el mismo mandato, y las obligaciones que de

ella se derivan para el Ministerio de Salud subsisten. En consecuencia, a juicio

del Tribunal, no se presenta el supuesto de sustracción de la materia porque esta

no sólo debe ser formal sino material, es decir que, para aplicar el supuesto de

sustracción de la materia el mandato debe ser derogado en su integridad tanto

material como formalmente, supuesto que no se ha dado en este caso.

En segundo lugar, el Alto Tribunal examina si los mandatos cuyo cum
-
plimiento se demanda cumplen con los requisitos mínimos exigidos por el

precedente constitucional establecido en la sentencia emitida en el Expe
-
diente N.º 00168-2005-PC/TC, publicada en el diario oficial
El Peruano el 7 de
octubre de 2005. Al respecto, considera que, los mandatos examinados son

vigentes; son mandatos ciertos y claros; no están sujetos a controversia com
-
pleja ni a interpretaciones dispares; son mandatos de ineludible y obligatorio

cumplimiento; y, son incondicionales.

En tercer lugar, el Tribunal Constitucional examina si los mandatos de las

normas legales cuyo cumplimiento se exige han sido eficaces o no. En ese sen
-
tido, el Alto Tribunal concluye que: (i) el Ministerio de Salud no ha probado

que en la actualidad la información sobre el anticonceptivo oral de emergencia

(AOE) esté a disposición de las ciudadanas/nos que lo soliciten, por lo que es
-
tima que el primer extremo del petitorio debe ser amparado, en el sentido de

que el Ministerio de Salud debe poner la información sobre el AOE al alcance

de la ciudadanía; (ii) que ha quedado probado que el Ministerio de Salud no

cumple el mandato de poner permanentemente a disposición de las ciudadanas

y ciudadanos los insumos del AOE de manera gratuita. Estima, en consecuencia,

que las pretensiones de las recurrentes deben ser amparadas, toda vez que se ha

evidenciado que, después de cinco años y tres meses de vigencia de los mandatos

exigidos, el Ministerio
de Salud se ha mostrado renuente a su cumplimiento.
66Quispe Ponce, María Candelaria
El mandato cuyo cumplimiento se exigió a través de este proceso, ha

sido
y aún es materia de controversia por dos décadas, y ha dado lugar a
la emisión de varias resoluciones judiciales. En efecto, en octubre de 2009, el

Tribunal Constitucional pronuncia una sentencia (recaída en el Expediente N.º

2005-20 09-PA/TC) en la declara fundada la demanda de amparo interpuesta

por la ONG «Acción Lucha Anticorrupción», y ordena al Ministerio de Salud

se abstenga de desarrollar como política pública la distribución gratuita a ni
-
vel nacional de la denominada píldora del día siguiente. Sin embargo, permite

su venta en los establecimientos privados. En julio de 2019, el Primer Juzgado

especializado en lo Constitucional de Lima, emite una sentencia en la dispone

inaplicar los criterios interpretativos sobre la «concepción» establecidos por el

Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N.º 2005-2009-

PA/TC, por considerarlos contrarios a los estándares establecidos por la Corte

Interamericana, así como por haberse disipado la «duda razonable» establecida

en dicha sentencia. En consecuencia, ordena al Ministerio de Salud a informar

y distribuir en forma gratuita el anticonceptivo oral de emergencia (AOE). En

septiembre de 2020, la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de

Lima, revoca la precitada sentencia y la declara improcedente. En la actualidad,

el caso se encuentra nuevamente en el Tribunal Constitucional para el pronun
-
ciamiento de esta Alta Corte.

VII.
Conclusiones
Una de las finalidades esenciales del proceso constitucional de cumpli
-
miento es la protección de la eficacia de las normas legales y de los actos admi
-
nistrativos. Asimismo, en aquellos casos en que el mandato cuyo cumplimiento

se exige está directamente relacionado con uno o más derechos fundamentales,

también puede ser un medio de
«protección indirecta» de los derechos los dere-
chos fundamentales.

En este artículo se analizó el proceso constitucional de cumplimiento des
-
de la óptica de la protección indirecta de los derechos fundamentales de las per
-
sonas en situación de vulnerabilidad como son las personas indígenas, las perso
-
nas con discapacidad y las mujeres que se encuentran en situación de pobreza.

Como se advierte, en estos tres casos emblemáticos, el Tribunal Constitucional,

a través del proceso de cumplimiento ha protegido indirectamente los derechos

fundamentales: derecho al uso de la propia lengua, derecho a los ajustes razona
-
bles, derechos sexuales y reproductivos, entre otros.
67QUAE STIO IU R IS N° 9N° 9
REVISTA
REVISTA
El proceso constitucional de cumplimiento y la eficacia disposiciones normativas ...

VIII.
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