
392 393QUAESTIO IURIS •• N° 8N° 8
REVISTAREVISTA
Díaz Sánchez, Juan Carlos
Juntas generales virtuales: análisis de nuestra ley general de sociedades
Estado de emergencia nacional y suspensión
del plazo de prescripción de la acción para
cobrar la deuda tributaria
National state of emergency and suspension
of the limitation period for the action
to collect the tax debt
céSpedeS paiSiG, luiScéSpedeS paiSiG, luiS((**))
SUMARIO: I. Introducción. II. Aspectos generales sobre la prescrip-
ción. III. La prescripción tributaria. IV. Estado de emergencia nacional y
prescripción tributaria. V. Conclusiones. VI. Lista de referencias.
Resumen: El presente trabajo busca analizar si la declaratoria del estado de
emergencia nacional, y la inmovilización social obligatoria, dispuesta por el
Poder Ejecutivo puede configurar la causal de suspensión del plazo de pres-
cripción de la acción para exigir el pago de la obligación tributaria; debido
a que la Administración Tributaria se encontraba impedida, por mandato
legal, de efectuar la cobranza de la deuda tributaria. En tal sentido se ana-
lizará si las normas que regulan el estado de emergencia nacional impiden
(*) Doctorando en Derecho y maestro en Ciencias Económicas con mención en Tributación, por
la Universidad Nacional de Cajamarca. Especialista en Derecho Tributario por la Universidad
de San Martín de Porres. Ex funcionario del Servicio de Administración Tributaria de Cajamarca
y del Servicio de Administración Tributaria de San Martín de Porres. Docente de los cursos de
Derecho Tributario en diversas Universidades. Socio y Líder del área Tributaria del estudio
Mejía, Céspedes & Villegas Abogados. Correo electrónico: lcespedes@mejiasaucedo.com.

394 395QUAESTIO IURIS •• N° 8N° 8
REVISTAREVISTA
Céspedes Paisig, Luis
Estado de emergencia nacional y suspensión del plazo de prescripción de la acción ...
a la Administración Tributaria ejercer sus funciones o si, por el contrario,
esta no las ha ejercido por haberlo decidido de esa manera. Debe tenerse
en cuenta que la propia Administración Tributaria, mediante Informe N.º
031-2020-SUNAT/7T0000, de fecha 15 de mayo de 2020, concluyó, conve-
nientemente, que sí se había configurado la causal de suspensión señalada
anteriormente y que, mientras dure la cuarentena, la administración se en-
cuentra impedida de ejercer su función de cobranza de las deudas tributarias.
Palabras clave: Deuda tributaria, cobranza, prescripción, suspensión, Estado
de Emergencia Nacional.
Abstract: The present work seeks to analyze whether the declaration of the State of Na-
tional Emergency, and the compulsory social immobilization, ordered by the Executive
Power, can configure the cause of suspension of the statute of limitations of the action
to demand the payment of the tax obligation; because the Tax Administration is pre-
vented, by legal mandate, from considering the collection of the tax debt. In this sense,
it will be analyzed whether the norms that regulate the State of National Emergency
prevent the Tax Administration from exercising its functions or, on the contrary, it has
not exercised them because it has so decided. It should be taken into account that the Tax
Administration itself, through Report No. 031-2020-SUNAT/7T0000, dated May 15,
2020, conveniently concluded that the cause of suspension indicated above had been
configured and that, while it lasts quarantine, the Administration is prevented from
exercising its function of collection of tax debts.
Key words: Tax debt, collection, prescription, suspension, State of National Emergency.
I. Introducción
Debido al riesgo de propagación y contagio del virus SARS CoV-2, causante
de la enfermedad denominada COVID-19, el Estado Peruano adoptó una serie de
medidas a efectos de establecer mecanismos inmediatos para la protección de la
salud y la vida de la población y minimizar el impacto sanitario que podría generar
el virus; una de las medidas adoptadas consistió en declarar el Estado de Emer-
gencia Nacional (EEN) y disponer el aislamiento social obligatorio (cuarentena).
Estas medidas implicaban la limitación del derecho de libertad de tránsito de las
personas, restringiendo el ejercicio de este derecho únicamente a aquellos que
brindaban bienes o servicios calificados como esenciales en la misma norma.
Si bien el ejercicio de las facultades con las que cuenta la Administración
Tributaria no fueron consideradas como «esenciales»; no ha quedado claro si es
que este hecho impedía a la Administración Tributaria el desarrollo de las mismas;
o si, por el contrario, ésta podría ejercerlas adoptando las medidas de seguridad
pertinentes y respetando las normas que, en el marco del EEN, se puedan emitir.
Determinar lo anterior es importante; toda vez que, si aceptamos como válida
la primera opción, el plazo de prescripción de la acción para exigir el pago se sus-
pendería mientras dure el EEN; por el contrario, si consideramos que la segunda
opción es la correcta, el plazo de prescripción de la acción para exigir el pago ha-
bría seguido corriendo y, por ende, no podría alegarse causal de suspensión alguna.
Recordemos que el literal e) numeral 2) del artículo 46 del T.U.O. del Código
Tributario, aprobado mediante D.S. N.º 133-2013-EF (en adelante Código Tribu-
tario), precisa que el plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de la
obligación tributaria se suspende durante el lapso en que la Administración Tribu-
taria esté impedida de efectuar la cobranza de la deuda tributaria por una norma
legal. Al respecto, con fecha 15 de mayo de 2020, la SUNAT ha emitido el informe
N.º 031-2020-SUNAT/7T0000, en el cual concluye que la declaratoria de EEN y el
aislamiento social obligatorio (cuarentena) dispuesto por el Gobierno Nacional a
través del Decreto Supremo N.º 044-2020-PCM y normas ampliatorias, suspende el
plazo de prescripción de la acción de la Administración Tributaria para exigir el
pago de la deuda tributaria, durante el tiempo que dicha declaratoria impida a esta
cumplir con la referida función.
En las líneas siguientes procederemos a analizar si la conclusión a la que arri-
ba la Administración Tributaria es correcta; para lo cual iniciaremos revisando al-
gunos conceptos generales vinculados con la prescripción en materia tributaria.
II. Aspectos Generales sobre la prescripción
La prescripción es una institución jurídica de larga data y que encuentra sus-
tento en el principio de seguridad jurídica, la cual surgió con el objeto de poder
solicitar la atribución de consecuencias jurídicas al transcurso del tiempo; estas
consecuencias jurídicas eran de dos tipos, una relacionada con el reconocimiento
de derechos; y la otra vinculada con la extinción de facultades. Así, a la primera se
la denominó prescripción adquisitiva, mientras que a la segunda se la denominó
prescripción extintiva.
El reconocimiento de la prescripción se remonta al derecho romano, razón
por la cual su aplicación más antigua la encontramos en el derecho civil. En efecto,
nuestro Código Civil reconoce la prescripción adquisitiva del derecho de propie-
dad de bienes muebles e inmuebles en sus artículos 950 y 951; mientras que regula
la prescripción extintiva en sus artículos 1989 al 2002. Cabe señalar que el presente
trabajo se centrará en la prescripción extintiva, y a ella nos referiremos cuando
usemos el término «prescripción».

396 397QUAESTIO IURIS •• N° 8N° 8
REVISTAREVISTA
Céspedes Paisig, Luis
Estado de emergencia nacional y suspensión del plazo de prescripción de la acción ...
En el campo del derecho administrativo, el Tribunal Constitucional (1) ha
señalado que:
La prescripción es aquella institución jurídica que, mediante el transcurso
del tiempo, extingue la acción, dejando subsistente el Derecho que le sirve
de base, institución cuyo concepto es plenamente aplicable tanto en Dere-
cho Público como en derecho privado, en el sentido de que, si la ley otorga
un plazo dentro del cual un particular o el Estado puede recurrir ante un
órgano que tiene competencia para resolver un determinado petitorio, y
este se vence, es imposible, por esa vía, obtener pronunciamiento alguno.
Existe otra figura jurídica con la que a veces se confunde la prescripción; esta
es la caducidad. En términos sencillos se sostiene que la prescripción extingue la
acción, mientras que la caducidad extingue la acción y el derecho. Si bien, estas son
las principales diferencias, existen otras; tales como que la prescripción se declara
únicamente a pedido de parte, mientras que la caducidad se declarada de oficio;
por otra parte, la prescripción admite causales de suspensión e interrupción, mien-
tras que la caducidad no admite tales interferencias en el cómputo de los plazos.
Silvia Quintana (2016, p. 227), citando a Adriana Martín, señala que se puede
definir a la prescripción como la extinción de un derecho subjetivo por la inercia
prolongada de su titular o la ausencia de reconocimiento del deudor, y a la caduci-
dad como la extinción prolongada por el transcurso del término fijo señalado por
ley, el cual transcurrido, ya no puede ser ejercitado.
III. La prescripción tributaria
3.1. Regulación del Código Tributario
El Código Tributario regula la prescripción en su libro primero sobre «La
Obligación Tributaria», título III referido a la «Transmisión y Extinción de la Obli-
gación Tributaria», capítulo IV. En principio, existe un error conceptual en el Có-
digo Tributario, toda vez que regula a la prescripción junto con las formas de ex-
tinción de la obligación tributaria; cuando, como se ha señalado anteriormente, la
prescripción únicamente extingue facultades o acciones, más no el derecho en sí.
En tal sentido la prescripción extinguirá la facultad, entre otras, de exigir el pago
de la obligación tributaria, pero no extinguirá a la obligación misma.
Esta última afirmación puede ser corroborada con el artículo 49 del Código Tri-
butario, en el que se precisa que el pago voluntario de la obligación prescrita no da
(1) Sentencia recaída en el Expediente N.º 2293-2003-AA/TC fundamento jurídico 4
derecho a solicitar la devolución de lo pagado. Ello debido a que, si bien la prescrip-
ción imposibilitaría a la Administración Tributaria a ejercer acciones destinadas al
cobro de la obligación tributaria, al no haberse extinguido esta, el propio deudor tri-
butario podría satisfacerla voluntariamente. Al respecto debe tenerse en cuenta que:
La denominada prescripción en materia tributaria, es del tipo extintivo o
liberatorio, que consiste en la extinción por el transcurso del tiempo de la
acción del acreedor tributario de exigir el cumplimiento de la prestación
tributaria, así como la fiscalización del cumplimiento de la obligación tri-
butaria. Lo que no extingue es el derecho de crédito, razón por la cual no
estamos frente a una forma de extinción de la obligación tributaria. (Bravo,
2010, p. 391)
Aclarado el tema anterior, debemos indicar que la prescripción extingue fa-
cultades o acciones tanto de la Administración Tributaria, como del deudor tribu-
tario. Respecto de la Administración Tributaria se extinguen las acciones de: a)
Determinar la obligación tributaria, b) Exigir el pago de la obligación tributaria,
c) Imponer sanciones y d) Efectuar la compensación de oficio(2). Por parte del
deudor tributario lo que extingue la prescripción es la facultad de solicitar la com-
pensación o devolución de los tributos pagados indebidamente.
Los plazos de prescripción van de cuatro años; en el caso de tributos respecto
de los cuales se haya presentado declaración jurada, o respecto de los que no exista
la obligación de presentar tal declaración (e.g. el impuesto de alcabala). Se compu-
tarán seis años cuando existiendo la obligación de presentar la declaración jurada
no se haya cumplido con esta obligación; y, finalmente, diez años cuando el agente
de retención o percepción no ha pagado los tributos retenidos o percibidos.
Como se ha señalado anteriormente, la prescripción puede ser declarada úni-
camente a pedido del deudor tributario, y esta puede oponerse en cualquier estado
del procedimiento administrativo o judicial. Adicionalmente, el cómputo del plazo
prescriptorio puede verse afectado por los fenómenos de la suspensión y de la inte-
rrupción. Sobre esto hablaremos en los puntos siguientes.
(2) Si bien expresamente el Código Tributario no menciona que la facultad de la Administración
Tributaria de efectuar compensaciones de oficio pueda estar sujeta a plazo de prescripción,
ello se infiere de la redacción de los artículos que regulan esta institución jurídica, ya que en
ellos se menciona que puede prescribir la acción para solicitar o «efectuar» la compensación;
siendo que de conformidad con el artículo 40 del Código Tributario existen tres formas de
compensación: (i) Automática, (ii) De oficio y (iii) A solicitud de parte.

398 399QUAESTIO IURIS •• N° 8N° 8
REVISTAREVISTA
Céspedes Paisig, Luis
Estado de emergencia nacional y suspensión del plazo de prescripción de la acción ...
3.2. Momento para deducir la prescripción
El artículo 48 del Código Tributario señala expresamente que la prescripción
puede oponerse en cualquier estado del procedimiento administrativo o judicial.
Nótese que no se ha restringido el tipo de procedimiento dentro del cual se pue-
de invocar la prescripción. El libro tercero del Código Tributario regula los «pro-
cedimientos tributarios», habiéndolos dividido en procedimiento de Cobranza
Coactiva (Título II), procedimientos contenciosos (Título III) y procedimientos
no contenciosos (Título V); y dentro de los contenciosos tenemos la reclamación
tributaria (Capítulo II) y la apelación y la queja (Capítulo III); en tal sentido, en
todos estos procedimientos se podría invocar la prescripción.
El Tribunal Fiscal ha establecido en diversas resoluciones, como las N.º
09020-5-2001, N.º 10418-1-2013 y N.º 05000-8-2016, entre otras, que la prescrip-
ción puede invocarse en vía de acción, iniciando un procedimiento no contencio-
so vinculado a la determinación de la obligación tributaria; o en vía de excepción,
como un medio de defensa previa dentro de un procedimiento contencioso en el
que se busque deslegitimar la pretensión de la administración de cobrar la deuda
tributaria acotada.
La prescripción también puede alegarse al interior de un procedimiento de
cobranza coactiva; en este punto el Tribunal Fiscal ha emitido una serie de reso-
luciones a fin de precisar el tema. Así, mediante resolución N.º 01194-1-2006, se
fijó como criterio de observancia obligatoria que procede que en vía de queja el
Tribunal Fiscal se pronuncie sobre la prescripción de la Acción de la Administra-
ción Tributaria para exigir el pago de la obligación tributaria, cuando la deuda
tributaria materia de queja se encuentra en cobranza coactiva; siempre y cuando,
previamente, el deudor tributario hubiera deducido la prescripción ante el Ejecu-
tor Coactivo, pues solo así se podrá determinar si este infringió el procedimiento
de cobranza coactiva.
Luego, mediante resolución N.º 12880-4-2008, que también constituye prece-
dente de observancia obligatoria, se estableció que, si la prescripción se deduce ante
el ejecutor coactivo y este le da trámite de solicitud no contenciosa, el Tribunal Fiscal
no podrá pronunciarse en vía de queja sobre la prescripción. Precisando un poco
ambos criterios, el Tribunal Fiscal emitió la resolución N.º 00226-Q-2016, también
como precedente de observancia obligatoria, donde fijó que este tribunal se puede
pronunciar en la vía de queja sobre la prescripción, siempre que se haya deducido
ante el ejecutor coactivo y este, correspondiéndole a emitir pronunciamiento, omita
hacerlo o deniegue lo solicitado contraviniendo las normas del Código Tributario.
Finalmente, en un nuevo precedente de observancia obligatoria contenido en
la resolución N.º 03869-Q-2016, el Tribunal Fiscal dispuso lo siguiente:
Procede declarar fundada la queja y ordenar que se remita el expediente al
Ejecutor Coactivo para que emita pronunciamiento sobre la prescripción
(…) si califica como solicitud no contenciosa o recurso de impugnación el
escrito presentado ante éste con el fin de que se pronuncie sobre la pres-
cripción cuando la deuda tributaria se encuentra en cobranza coactiva,
siempre que el procedimiento iniciado como resultado de dicha calificación
se encuentre en trámite.
El gran número de resoluciones del Tribunal Fiscal que fijan criterios de ob-
servancia obligatoria con relación a la declaración de la prescripción al interior del
procedimiento de cobranza coactiva se debe a que existen diversas resoluciones
emitidas sobre este punto y que contienen criterios contradictorios. Otro aspecto
importante es el relacionado con que si el ejecutor coactivo se encuentra obligado
o no a suspender el procedimiento de Cobranza Coactiva en función a si la pres-
cripción ha sido invocada en la vía de acción o en la de excepción; no entraremos
en detalles sobre este punto por exceder la materia del presente trabajo, pero con-
sideramos importante recalcar que:
(…) la pretensión de la prescripción es la misma, sea que se oponga dentro
del procedimiento no contencioso, como reclamo o dentro del procedi-
miento de cobranza, con lo cual corresponde analizar la exigibilidad de la
deuda tributaria sea por parte del ejecutor coactivo o del área no conten-
ciosa por cuanto ambos son parte de la Administración Tributaria, y sea
que se haya deducido la prescripción como acción o como excepción. En
esa medida corresponde que el ejecutor coactivo solo ejerza la facultad de
coerción en tanto se haya determinado o resuelto que la deuda es exigible
coactivamente. Con estos aspectos se respeta la normativa tributaria y el de-
bido proceso, no afectándose la pretensión que contiene la prescripción
y no afectándose los derechos del deudor tributario. (Nava, 2018, p. 288)
Finalmente, la prescripción puede ser alegada dentro de un Proceso Judicial;
sin embargo, ello solo sería posible al interior de un proceso contencioso administra-
tivo, y no dentro de un proceso constitucional, como sería el proceso de amparo(3).
(3) Al respecto, el Tribunal Constitucional señaló en el fundamento jurídico 16 de la Sentencia
recaída en el Expediente N.º 2044-2009-AA/TC que «(…) el ordenamiento jurídico tiene pre-
visto que la oposición de esa prescripción la formule el administrado en sede administrativa

400 401QUAESTIO IURIS •• N° 8N° 8
REVISTAREVISTA
Céspedes Paisig, Luis
Estado de emergencia nacional y suspensión del plazo de prescripción de la acción ...
3.3. Interrupción y suspensión de la prescripción
La prescripción puede ser alegada al verificarse el transcurso de los plazos
establecidos en el Código Tributario; sin embargo, este plazo puede verse afectado
por dos situaciones que interfieren en su continuidad, como son la interrupción y
la suspensión. Estas figuras se encuentran recogidas, respectivamente, en los artícu-
los 45 y 46 del Código Tributario; siendo que se ha optado por regular por separado
las causales de interrupción y suspensión respecto de cada una de las acciones que
se ven afectadas por las mismas, pretendiendo ser lo más precisos posibles; lo cual,
a nuestro parecer, es un error, debiendo haberse optado por una regulación más
general a fin de evitar dejar vacíos.
«La interrupción de la prescripción significa que el plazo de prescripción
transcurrido hasta el momento de aparición de la causa interruptiva se hace
irrelevante y solo tras cesar la causa empieza a transcurrir nuevamente el
término prescriptorio en un plazo que se inicia nuevamente». (Bravo, 2010,
p. 394); este nuevo plazo se computa desde el día siguiente de verificada la
causal de interrupción.
Por su parte, «(…) por la suspensión se detiene el curso de la prescripción,
pero no se borra el tiempo transcurrido. Una vez que cesa el hecho que motivó la
suspensión, al tiempo que transcurre desde ese momento se agrega el ya computa-
do» (Huamaní, 2019, p. 1093).
En la resolución N.º 01065-10-2019, que constituye precedente de observan-
cia obligatoria, el Tribunal Fiscal señaló que:
(…) las causales de interrupción del plazo prescriptorio representan una
ponderación entre la seguridad jurídica (fundamento de la prescripción) y
la finalidad de la potestad tributaria (que justifica el actuar de la administra-
ción) y que la suspensión del cómputo del plazo de la prescripción está pre-
vista a favor de quien tiene la titularidad de una facultad y que por diversos
motivos no puede ejercerla por un tiempo. Así, las causales de suspensión
establecidas por el artículo 46 del Código Tributario, reconocen la existen-
cia de supuestos en los que la administración no puede ejercer su facultad
de determinación, sanción o cobro.
o judicial, en este último caso en el proceso contencioso-administrativo ante el Poder Judi-
cial (cfr. Título IV del Libro Tercero del Código Tributario), pero no a través de un proceso
constitucional especializado en la protección de derechos constitucionales como el amparo».
No vamos a analizar cada una de las causales de interrupción y suspensión
reguladas en el Código Tributario, por exceder el objeto del presente trabajo; sin
embargo, precisaremos que las causales de interrupción están vinculadas con: a)
La notificación de un acto administrativo tributario; b) El inicio de determinados
procedimientos no contenciosos tributarios; y, c) El reconocimiento de la obliga-
ción. Por su parte, la suspensión se produce mientras se verifique lo siguiente: a)
Tramitación de procedimientos contenciosos y no contenciosos tributarios; b) Tra-
mitación de procesos judiciales; c) Desarrollo de la fiscalización tributaria; d) El
contribuyente tenga la condición de no habido; y, e) La Administración Tributaria
se encuentre impedida, por una norma legal, de efectuar la cobranza de la deuda
tributaria. Esta última causal de suspensión será analizada en el punto siguiente.
3.4. La suspensión de la prescripción por la imposibilidad legal de la
Administración de ejercer la cobranza de la deuda tributaria
El numeral 2) del artículo 46 del Código Tributario regula las causales de
suspensión del plazo de prescripción de la Administración Tributaria para exigir el
pago de la obligación tributaria, habiendo previsto, entre otras causales, que este
plazo se suspende «e) Durante el lapso en que la Administración Tributaria esté
impedida de efectuar la cobranza de la deuda tributaria por una norma legal».
De la lectura de la causal señalada, se advierte que a efectos de que se suspen-
da el cómputo del plazo prescriptorio deberán verificarse dos hechos concomitan-
tes; a saber: (i) La Administración Tributaria debe encontrarse imposibilitada de
efectuar acciones de cobranza de la deuda tributaria; y (ii) Que la imposibilidad
haya sido impuesta por una norma legal. Es decir, la norma legal, de manera expre-
sa, debería establecer una limitación a la Administración Tributaria, impidiéndole
ejercer la cobranza en supuestos concretos.
Esta causal de suspensión no se encontraba contemplada inicialmente en el
Código Tributario, siendo incluida mediante el Decreto Legislativo N.º 953; al revi-
sar la Exposición de Motivos de la norma aludida, se puede encontrar como funda-
mento para la inclusión de dicha causal de suspensión el siguiente:
Tal es el caso previsto en el numeral 18.1 del artículo 18 de la Ley General
del Sistema Concursal(4), en la que se señala que la autoridad que conoce
(4) Con relación a la suspensión del cómputo de la prescripción debido a que la Ley del Siste-
ma Concursal, Ley N.º 27809, impide a la Administración Tributaria ejercer su facultad de
cobranza, puede revisarse las Resoluciones del Tribunal Fiscal N.º 2511-3-2014, N.º 9835-
1-2014, entre otras.

402 403QUAESTIO IURIS •• N° 8N° 8
REVISTAREVISTA
Céspedes Paisig, Luis
Estado de emergencia nacional y suspensión del plazo de prescripción de la acción ...
procedimientos coactivos, entre otros, «… no ordenará, bajo responsabili-
dad cualquier medida cautelar que afecte su patrimonio, y si ya están orde-
nadas se abstendrán de trabarlas»; así como en las normas que conceden
beneficios tributarios como el RESIT (Num. 11.2 del Art. 11 del Reglamento
de la Ley de reactivación a través del sinceramiento de las deudas tributarias
aprobado por el D.S. N.º 064-2002-EF) y el SEAP (Num. 12.2 del Art. 12 del
Reglamento de la Ley que establece el sistema especial de actualización y
pago de deudas tributarias exigibles al 30-08-2002 aprobada por el D.S. N.º
101-2001-EF) que establecieron la suspensión temporal de medidas caute-
lares o la ejecución de las medidas existentes al presentarse la solicitud de
acogimiento a dichos regímenes.
Como se advierte, la causal de suspensión bajo comento fue incluida tomando
en cuenta normas concretas que impedían expresamente a la Administración Tri-
butaria trabar alguna medida cautelar o ejecutar las ya trabadas.
Lo mismo sucede, por ejemplo, con lo establecido en el artículo 1 del Decreto
Ley N.º 25604, donde se establece que no serán susceptibles de embargos preven-
tivos ni de cualquier otra medida cautelar, sin excepción, los bienes que sean de
propiedad, o que estén en posesión, de las empresas que conforman la actividad
empresarial del estado y que hayan sido o sean declaradas en liquidación; estas dis-
posiciones son aclaradas; posteriormente mediante D.S. N.º 08-95-PCM se precisó
que tal disposición es aplicable a cualquier medida y procedimiento, incluyendo
a los administrativos sin distinción de clase; y finalmente mediante D.S. N.º 008-
97-PCM con el que se precisó que tales disposiciones son aplicables a las medidas
establecidas en el Código Tributario. Como se advierte, estas normas impiden ex-
presamente a la Administración Tributaria a ejercer su facultad de cobranza, por lo
que el plazo de prescripción se suspendería(5).
Queda claro, entonces, que la causal de suspensión bajo análisis requiere, ne-
cesariamente, que una norma legal impida de manera expresa a la Administración
Tributaria el ejercicio de su facultad de cobranza de las deudas; interpretar de otro
modo, sería contravenir lo dispuesto por la norma VII del Título Preliminar del Có-
digo Tributario, donde se ha establecido que vía interpretación no pueden exten-
derse las disposiciones tributarias a supuestos distintos de los señalados en la Ley.
Es pertinente indicar, con relación a si los supuestos de suspensión son ta-
xativos o no; vale decir, si el decurso prescriptorio se pueda suspender solo por
(5) Al respecto puede revisarse el Informe N.º 234-2005-SUNAT/2B0000, donde se analiza la
suspensión del plazo de prescripción de la acción para efectuar el cobro de la deuda tributaria,
en los diversos supuestos contemplados en el Decreto Ley N.º 25604.
las causas indicadas en la ley o pueda considerarse también suspendido por otras
circunstancias análogas no tipificadas; que se debe optar por la taxatividad, ello
en atención a que las normas sobre suspensión son excepcionales y como tales no
aplicables por analogía (Ariano, 2010, p. 214).
IV. Estado de Emergencia Nacional y prescripción tributaria
4.1. ¿La Administración Tributaria se encuentra impedida de cobrar la
deuda tributaria?
Con fecha 15 de mayo de 2020, la Intendencia Nacional Jurídico Tributaria
de la SUNAT emitió el Informe N.º 031-2020-SUNAT/7T0000, en el cual concluyen
lo siguiente:
La declaratoria de Estado de Emergencia Nacional y el aislamiento social
obligatorio (cuarentena) dispuesto por el Gobierno Nacional a través del
Decreto Supremo N.º 044-2020-PCM y normas ampliatorias, suspende el
plazo de prescripción de la acción de la Administración Tributaria para exi-
gir el pago de la deuda tributaria, durante el tiempo que dicha declaratoria
impida a esta cumplir con la referida función.
Dentro de los argumentos que sustentan la conclusión arribada, encontramos
los siguientes:
— El artículo 4 del D.S. N.º 044-2020-PCM regula que durante el EEN se pue-
den realizar una serie de actividades consideradas esenciales; siendo que «(…)
dentro de las actividades esenciales a que se refiere el citado artículo 4, no se
encuentran contempladas aquellas que realiza la Superintendencia Nacional
de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) para exigir el pago de la
deuda tributaria».
— Durante el EEN las personas únicamente pueden circular por las vías de uso
público para la prestación y acceso a los servicios y actividades esenciales,
«(…) no encontrándose contempladas dentro de tales actividades las desarro-
lladas por la SUNAT para exigir el pago de la deuda tributaria».
— Dado que la actividad que desarrolla la SUNAT para exigir el pago de la obli-
gación tributaria no se encuentra contemplada dentro de aquellas calificadas
como esenciales y que pueden ser realizadas durante la vigencia del EEN, se
puede afirmar que mientras tales medidas, dispuestas por una norma legal, im-
pidan a la SUNAT efectuar la cobranza de la deuda tributaria, se suspenderá el
plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de la deuda tributaria.

404 405QUAESTIO IURIS •• N° 8N° 8
REVISTAREVISTA
Céspedes Paisig, Luis
Estado de emergencia nacional y suspensión del plazo de prescripción de la acción ...
El razonamiento seguido por la Administración Tributaria es el siguiente: (i)
Existe una norma legal que declara el EEN y el aislamiento social obligatorio; (ii)
Esta norma solo faculta la realización de una serie de actividades consideradas esen-
ciales, dentro de las cuales no se encuentran las acciones de cobranza que pueda
ejercer la SUNAT; (iii) La circulación por las vías de uso público se restringe a
la prestación y acceso a los servicios y actividades esenciales; en consecuencia: la
Administración Tributaria se encuentra imposibilitada de ejercer sus funciones de
cobranza de la deuda tributaria. Es evidente que no existe una correlación entre las
premisas y la conclusión a la que arriba la Administración Tributaria.
A mi parecer, lo que se debió determinar no es si las acciones de cobranza de
la deuda tributaria que pueda realizar la Administración Tributaria son considera-
das o no como actividades esenciales; sino, si las actividades no consideradas esen-
ciales podían ser realizadas o se encontraban suspendidas en su ejecución mientras
dure el EEN.
En principio, el artículo 2 del D.S. N.º 044-2020-PCM, publicado el 15 de marzo
de 2020, garantiza la adecuada prestación y acceso a los servicios y bienes esenciales
regulados en el artículo 4 de la misma norma; así, el referido artículo 4, precisado
mediante D.S. N.º 046-2020-PCM, publicado el 18 de marzo de 2020, restringe la
circulación por las vías de uso público únicamente para la prestación y acceso a los
servicios y bienes esenciales enumerados en el mismo artículo, dentro de las cuales
no se encuentran las acciones que podría realizar la Administración Tributaria con
el objeto de efectuar la cobranza de la deuda tributaria; sin embargo, ninguna de las
normas citadas prohíbe la realización de las actividades no consideradas esenciales.
En efecto, el que las funciones de la Administración Tributaria no hayan sido
consideradas como esenciales no implica que estas no se hayan podido desarrollar.
Cabe acotar que el mismo día en que se publicó el D.S. N.º 044-2020-PCM se publi-
có el D.U. N.º 026-2020, el cual regula en su Título II al «Trabajo Remoto», dispo-
niendo en su numeral 17.1 de su artículo 17 lo siguiente: «facúltese a los empleado-
res del sector público y privado a modificar el lugar de la prestación de servicios de
todos sus trabajadores para implementar el trabajo remoto, regulado en el presente
Decreto de Urgencia, en el marco de la emergencia sanitaria por el COVID-19».
En tal sentido, en virtud de esta norma, durante la vigencia del EEN las enti-
dades del sector público, dentro de las cuales se encuentra la Administración Tri-
butaria, podrían realizar trabajo remoto y en caso sea imposible realizar dicha mo-
dalidad de trabajo, tendrían que aplicar a sus trabajadores licencia con goce sujeta
a posterior recuperación de las horas dejadas de laborar. En este punto la pregunta
cae de madura, ¿podía la Administración Tributaria realizar trabajo remoto?
El D.U. N.º 026-2020 establece en su artículo 19 que el empleador debe faci-
litar al trabajador los medios informáticos necesarios para realizar el trabajo remo-
to, dentro de estos medios informáticos se encuentran los sistemas, plataformas o
aplicativos informáticos necesarios para el desarrollo de las funciones(6). Por otra
parte, mediante Resolución de Superintendencia N.º 014-2008/SUNAT, modifi-
cada mediante Resolución de Superintendencia N.º 242-2017/SUNAT, se regula
la notificación por medios electrónicos de los actos administrativos emitidos por
dicha Administración Tributaria; siendo que por esta vía se pueden notificar los si-
guientes actos de interrupción del plazo de prescripción de la acción para efectuar
la cobranza de la deuda tributaria: a) Orden de Pago; b) Resolución de pérdida de
aplazamiento y/o fraccionamiento, y c) Requerimiento de pago de la deuda tribu-
taria que se encuentre en cobranza coactiva.
Adviértase que estas son las únicas causales de interrupción del plazo para
ejercer la acción de cobranza de la deuda tributaria, reguladas en el numeral
2) del artículo 45 del Código Tributario, que pueden ser realizadas por la Ad-
ministración Tributaria; ya que las otras causales de interrupción, que son el re-
conocimiento de la deuda, el pago parcial de la misma y la presentación de una
solicitud de fraccionamiento o alguna facilidad de pago, únicamente pueden ser
realizadas por el deudor tributario.
En consecuencia, con la declaratoria del EEN no se prohibió a la Administra-
ción Tributaria ejercer sus funciones; sino que esta debería realizarlas mediante la
aplicación del trabajo remoto, lo cual le era factible, ya que todos los actos adminis-
trativos que puede emitir, y que constituyen causales de interrupción del plazo de
prescripción de la acción para cobrar la deuda tributaria, son notificados de mane-
ra virtual. Por otra parte, ninguna de las normas emitidas durante el EEN impide,
de manera expresa, a la Administración Tributaria el ejercicio de sus facultades
de cobranza; siendo que en el peor de los casos solo limitan el ejercicio de dicha
facultad; sin embargo, considerando la taxatividad de las causales de suspensión,
no nos encontraríamos ante la configuración de la causal de suspensión del plazo
de prescripción bajo análisis.
(6) El D.S. N.º 010-2020-TR, que establece disposiciones para el desarrollo del trabajo remoto
en el sector privado, y que puede ser aplicado supletoriamente, señala en su artículo 6
numeral 6.2 que «El/la empleador/a debe asignar las facilidades necesarias para el acce -
so del trabajador a sistemas, plataformas, o aplicativos informáticos necesarios para el
desarrollo de sus funciones cuando corresponda, otorgando las instrucciones necesarias
para su adecuada utilización, así como las reglas de confidencialidad y protección de
datos que resulten aplicables».

406 407QUAESTIO IURIS •• N° 8N° 8
REVISTAREVISTA
Céspedes Paisig, Luis
4.2. La suspensión de los plazos de tramitación de los procedimientos
administrativos
No debe confundirse la suspensión de los plazos de prescripción, y en especí-
fico del plazo de prescripción de la acción para efectuar la cobranza de la deuda tri-
butaria analizada en el presente trabajo, con la suspensión de los plazos de tramita-
ción de los procedimientos administrativos dispuesta por el Estado durante el EEN.
En el D.U. N.º 026-2020, mencionado anteriormente, se dispuso la suspensión
por treinta días hábiles, contados a partir del 16 de marzo de 2020, del cómputo de
los plazos de tramitación de los procedimientos administrativos sujetos a silencio
positivo y negativo que se encuentren en trámite. Posteriormente, mediante D.U.
N.º 029-2020 se declaró la suspensión por treinta días hábiles, contados a partir
del 21 de marzo de 2020, del cómputo de los plazos de inicio y de tramitación de
los procedimientos administrativos y de cualquier índole, no comprendidos en los
alcances del D.U. N.º 026-2020.
La suspensión de los plazos de inicio y tramitación de los procedimientos ad-
ministrativos señalados anteriormente fue prorrogada por quince días hábiles me-
diante D.U. N.º 053-2020 y D.S. N.º 076-2020-PCM. Finalmente, mediante D.S. N.º
087-2020-PCM se prorroga hasta el 10 de junio de 2020 la suspensión del cómputo
de los plazos procedimentales a que se refiere los D.U. N.º 026-2020 y N.º 029-2020.
Las suspensiones de plazos aquí indicadas están vinculadas con el inicio de los
procedimientos administrativos, o con la tramitación de los procedimientos ya ini-
ciados; mas no influyen en el cómputo de los plazos de prescripción de las faculta-
des de la Administración Tributaria. Téngase en cuenta que no existe un plazo para
solicitar la declaración de la prescripción tributaria; por lo que una vez verificado el
término del plazo prescriptorio, el deudor tributario podrá, en cualquier momen-
to, invocar la prescripción ganada, ya sea en la vía de acción o en la de excepción;
o, si así lo considera pertinente, puede renunciar a la prescripción ganada, por
ejemplo, cancelando la deuda.
V. Conclusiones
1. La prescripción tributaria se sustenta en el principio de seguridad jurídica, y
faculta al deudor tributario a solicitar que se declare la extinción de las facul-
tades de determinar la obligación tributaria, exigir el pago de la obligación
tributaria y aplicar sanciones con las que cuenta la Administración Tributaria.
2. El cómputo del plazo de la prescripción tributaria puede verse afectado por
causales de interrupción, que reinician el computo prescriptorio, o de sus-
pensión, que inhabilitan o excluyen del cómputo un determinado periodo de
tiempo. Estas causales están establecidas en el Código Tributario, y son taxati-
vas, es decir que únicamente pueden aplicarse aquellas que están establecidas
en la ley, no aceptando interpretaciones extensivas.
3. Para la configuración de la causal de suspensión establecida en el literal e) del
numeral 2) del artículo 46 del Código Tributario se requiere que una norma
legal impida, de manera expresa, a la Administración Tributaria el ejercicio
de su facultad de cobranza de la deuda tributaria, no siendo suficiente que la
norma limite el ejercicio de dicha facultad.
4. La declaratoria del EEN y la inmovilización social obligatoria no impiden el
desarrollo de actividades que no hayan sido consideradas como no esenciales,
las cuales podrían realizarse en estricto cumplimiento de las normas emitidas
durante la vigencia del EEN; tales como el trabajo remoto.
5. La Administración Tributaria se encontraba facultada a continuar con el de-
sarrollo de sus acciones durante el EEN mediante la realización del trabajo
remoto; lo cual no le impedía notificar actos destinados a interrumpir el pla-
zo de prescripción de su facultad de cobrar las deudas tributarias; máxime
cuando los actos administrativos que tienen dicho efecto siempre han sido
notificados mediante sistemas electrónicos.
6. Las normas emitidas durante el EEN no impiden, de manera expresa, a la
Administración Tributaria el ejercicio de su facultad de cobranza de la deuda
tributaria, por lo que no podría considerarse que durante este EEN se haya
configurado la causal de suspensión establecida en el artículo 46 numeral 2)
literal e) del Código Tributario.
VI. Lista de referencias
B raVo, J. (2010). Fundamentos del derecho tributario. Lima, Perú: Jurista Editores.
ariaNo, e. (2010). Causas de suspensión del decurso prescriptorio. En W. Gutiérrez (Dir.)
Código civil comentado, T. X. 2.a. ed. Lima, Perú: Gaceta Jurídica. 213-218
huaMaNí, r. (2019). Código Tributario Comentado, T. 1. Lima, Perú: Jurista Editores.
N aVa, J. (2018). La prescripción y la exigibilidad de la deuda tributaria. En D. Yacolca y P.
de Barros (Eds.), Derecho procesal tributario, planificación fiscal y penal tributario.
Editora y Distribuidora Ediciones Legales. 279-289.
quiNtaNa, S. (2016). La prescripción: principales criterios del Tribunal Fiscal. En M.P.
Martínez, C.P. Robles, L.G. Donayre y C.M. Vargas (Eds.), Aspectos generales de
los procedimientos administrativos tributarios. Palestra Editores. 223-248