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La pretensión de reposición al empleo en el Perú

360
Muñoz Oyarce, Bruce Eugenio
La pretensión de reposición al empleo

en el Perú: algunas observaciones

desde el
quaestio iuris y quaestio facti
The request for reposition to employment

in peru: some observations from

the
quaestio iuris and quaestio facti
V
aldiVia díaz,ValdiVia díaz, FranklinFranklin((**))
SUMARIO:
I. Introducción. II. Tipos de despido en el derecho peruano.
III
. Quaestio iuris y quaestio facti del despido. IV. Conclusiones. V. Lista
de referencias.

Resumen:
En el Perú, la jurisprudencia ha establecido, en calidad de pre-
cedentes vinculantes, los tipos de despido que pueden verse protegidos con

la reposición al empleo del trabajador, estableciendo que cualesquiera sean

estos, los trabajadores tendrán derecho o a una indemnización por despido

arbitrario o a la reposición en el empleo.

(
*) Abogado por la Universidad Nacional de Cajamarca, Perú (UNC), y maestrista de la Maestría
en Ciencias con mención en Derecho Laboral y Procesal Laboral de la EPG de la UNC. Do
-
cente de pre grado en la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la UNC. Con estudios

concluidos de especialización en Bases del Razonamiento Probatorio, por la Universidad de

Girona, España.
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Valdivia Díaz, Franklin

La pretensión de reposición al empleo en el Perú

A partir de ello, la práctica judicial ha venido imponiendo que los hechos

como las calificaciones sobre estos, en el despido, sean establecidos por las

partes en el proceso, sin que exista posibilidad procesal real de que las cali
-
ficaciones jurídicas que se hagan sobre los hechos, posteriormente sean co
-
rregidas por el juez, quien, en todo caso, se limitará a evidenciar si dicha

calificación ha sido correcta o no; siendo que, de no serlo, la demanda se

declarará infundada.

Dicha situación, nos parece, se sustenta en una incomprensión sobre lo que

son las cuestiones fácticas y las cuestiones jurídicas del despido, donde se

ubican la calificación de los hechos; pero, además, se debe a una falsa opti
-
mización del derecho a la defensa del demandado. Ello, genera un atentado

contra el fin del proceso: resolver el conflicto a partir de la comprobación de

veracidad de los enunciados sobre los hechos.

Palabras clave:
Despido nulo, despido incausado, despido injustificado, des-
pido fraudulento, quaestio iuris, quaestio facti, hechos, hechos probados, ca
-
lificación de los hechos, hechos y verdad.

Abstract:
In Peru, the jurisprudence has established, as binding precedents, the types
of dismissal that can be protected with the reinstatement of the worker, establishing that

whatever these are, the workers will be entitled to either compensation for arbitrary dis
-
missal or replacement in employment.

As a result, judicial practice has been imposing that the facts such as the qualifications

of these, in the dismissal, be established by the parties in the process, without there being

a real procedural possibility that the legal qualifications made on the facts , later they

are corrected by the Judge, who in any case, will limit himself to showing if said qualifi
-
cation has been correct or not; being that, if not, the claim will be declared unfounded.

This situation, it seems to us, is based on a misunderstanding about what are the

factual issues and the legal issues of dismissal, where the classification of the facts are

located; but also, it is due to a false optimization of the defendant’s right to defense. This

generates an attack against the end of the process: resolving the conflict by verifying the

truth of the statements about the facts.

Key words:
Null dismissal, Unfair dismissal, Unfair dismissal, Fraudulent dismissal,
Quaestio iuris, quaestio facti, facts, proven facts, qualification of facts, facts and truth.

I. Introducción

En el derecho laboral peruano, se estudia con frecuencia el «despido» del tra
-
bajador, traducida en la acción concreta del empleador que de manera unilateral

y sin causa válida, da por terminada la relación de trabajo. Frente a este supuesto,

jurisprudencialmente se ha establecido precedentes vinculantes que establecen

diferentes tipos de despido (04), que tienen, se entiende, configuración fáctica

distinta; y que, sin embargo, tienen la misma protección: la indemnización por

despido arbitrario o la reposición al empleo.

Sin embargo, cuando en la búsqueda de esta protección, se materializa la pre
-
tensión de reposición, considerada como aquella que contiene el pedido de que el

trabajador sea repuesto a su empleo bajo determinadas causas, la práctica judicial

exige que quien lo solicite, no solo peticione la reposición en sentido genérico,

sino que dentro de este (el petitorio), establezca el tipo de despido que se ha ma
-
terializado. Esta exigencia de calificación del despido, sin embargo, consideramos

que no corresponde al contenido del petitorio, sino, y en todo caso, a la causa de

pedir, que contiene no solo razones fácticas que motivan el pedido, sino también

razones jurídicas que vendrían a ser
calificaciones jurídicas. Esta práctica, a su vez,
genera que en caso el peticionante haya calificado un tipo de despido distinto al

que el juzgador «evidencia» la demanda no sean amparada, sino que será declarada

como infundada, lo que no solo atentaría contra las diferencias sustanciales entre

los hechos y su calificación, sino contra la finalidad misma del proceso judicial:

resolver el conflicto jurídico en base a la verdad.

Por ello, en adelante desarrollaremos las razones por las que consideramos,

esta práctica judicial, confunde el quaestio facti y cuaestio iuris del despido, y al

hacerlo, imposibilita la búsqueda de la verdad en la resolución del conflicto, bajo

una falaz predominancia del derecho a la defensa del demandado.

II. Tipos de despido en el derecho peruano

Los describiremos sucintamente, con la única intención de que, posterior
-
mente, podamos evidenciar rápidamente los hechos que los configuran (condición

factual) y su respectiva tipificación (calificación jurídica); a fin de materializar los

objetivos señalados anteriormente.

II.1. Despido nulo

Respecto al despido nulo, el literal a) del fundamento 15 de la Sentencia N.º

976-2001-AA/TC, ha establecido que:

«Aparece esta modalidad de conformidad con lo establecido en el artículo

29 del Decreto Legislativo N.º 728 y como consecuencia de la necesidad de

proteger, entre otros, derechos tales como los previstos en el inciso 2) del

artículo 2; inciso 1) del artículo 26 e inciso 1) del artículo 28 de la consti
-
tución.
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La pretensión de reposición al empleo en el Perú

Se produce el denominado despido nulo, cuando:

Se despide al trabajador por su mera condición de afiliado a un sindicato o

por su participación en actividades sindicales. Se despide al trabajador por

su mera condición de representante o candidato de los trabajadores (o por

haber actuado en esa condición).

Se despide al trabajador por razones de discriminación derivados de su sexo,

raza, religión, opción política, etc.

Se despide a la trabajadora por su estado de embarazo (siempre que se pro
-
duzca en cualquier momento del periodo de gestación o dentro de los 90 días

posteriores al parto).

Se despide al trabajador por razones de ser portador de Sida (Cfr. Ley N.º 26626).

Se despide al trabajador por razones de discapacidad (Cfr. Ley 27050)».

II.2. Despido incausado

Sobre el despido incausado, conforme lo establece el literal b) del fundamen
-
to 15 de la Sentencia N.º 976-2001-AA/TC, el Tribunal Constitucional ha estable
-
cido que:

«Se produce el denominado despido incausado, cuando:

Se despide al trabajador, ya sea de manera verbal o mediante comunicación

escrita, sin expresarle causa alguna derivada de la conducta o la labor que

la justifique».

En consecuencia, el despido incausado puede presentarse en los siguientes

supuestos fácticos: i) despido comunicado por escrito, sin expresión de causa; ii)

despido comunicado verbalmente, sin expresión de causa; iii) despido de facto; iv)

despido materializado a partir del supuesto vencimiento de un contrato de trabajo

sujeto a modalidad, que resulta fraudulento.

II.3. Despido injustificado

El despido injustificado, al igual que el despido incausado, nace de la voluntad

del legislador, que en el artículo 34 del TUO del D.L. N.º 728, Ley de Productividad

y Competitividad Laboral, establece que el despido es arbitrario por no haberse

expresado causa o por «…no poderse demostrar esta en juicio…». Al primero, se lo

conoce como despido incausado, en tanto al segundo se le ha denominado despido

injustificado.

Al respecto, podemos afirmar que el despido injustificado parte de la imputa
-
ción de una falta existente; sin embargo, al momento de verificar su suficiencia o

gravedad para tenerla como causa «justa» de despido, no se logra probar; quedan
-
do en todo caso, como un despido desproporcional: meramente arbitrario.

II.4. Despido fraudulento

Este tipo de despido, al igual que los anteriores, también fue definido y confi
-
gurado por el Tribunal Constitucional, mediante el literal c) del fundamento 15 de

la Sentencia N.º 976-2001-AA/TC. Así, este estableció que:

«Se produce el denominado despido fraudulento, cuando:

Se despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño,

por ende, de manera contraria a la verdad y la rectitud de las relaciones

laborales; aun cuando se cumple con la imputación de una causal y los cáno
-
nes procedimentales, como sucede cuando se imputa al trabajador hechos

notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o, asimismo, se le atribuye

una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad, como

lo ha señalado, en este último caso, la jurisprudencia de este Tribunal (Exp.

N.º 415-
987-AA/TC, 555-99-AA/TC y 150-2000-AA/TC); o se produce la extin-
ción de la relación laboral con vicio de voluntad (Exp. N.º 628-2001-AAlTC)

o mediante la «fabricación de pruebas».

En estos supuestos, al no existir realmente causa justa de despido ni, al menos,

hechos respecto de cuya trascendencia o gravedad corresponda dilucidar al juzga
-
dor o por tratarse de hechos no constitutivos de causa justa conforma a la ley, la

situación es equiparable al despido sin invocación de causa, razón por la cual este

acto deviene lesivo del derecho constitucional al trabajo.

Estos cuatro tipos de despido, derivados todos del despido arbitrario al que se

refiere el artículo 27 de la Constitución Política del Estado, fueron, por utilizar el

término más idóneo posible, ratificados por el Tribunal Constitucional en el Exp.

N.º 0206-2005-PA/TC, de fecha 28 de noviembre de 2005: Caso César Antonio Ba
-
ylón Flores; donde, en el fundamento 3. establece que «…los criterios de procedibi
-
lidad de las demandas de amparo en materia laboral, previstos en los fundamentos

7 a 25,
supra, constituyen precedente vinculante inmediato de conformidad con el
artículo VII del Título Preliminar del CPConst. (…)».

III.
Quaestio iuris y quaestio facti del despido
Como se puede observar, los precedentes vinculantes a los que hemos hecho

referencia anteriormente, han establecido cuatro tipos de despido, todos, com
-
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prendidos en el tipo «despido arbitrario» al que se refiere el artículo 27 de nuestra

Constitución Política. Cada uno de estos tipos de despido, tienen diferentes supues
-
tos fácticos de configuración; y viceversa, cada supuesto fáctico está contenido en

una calificación diferente de despido; sin embargo, todos conllevan a generar las

mismas consecuencias: la indemnización por despido arbitrario o la reposición al

centro de empleo.

Por tanto, existen cuestiones fácticas y cuestiones jurídicas, que necesaria
-
mente debemos resolver a fin de tramitar un proceso judicial idóneo: ¿pueden

«diferenciarse» las cuestiones fácticas de las cuestiones jurídicas, en el despido?,

¿quién debe calificarlas: ¿el juez o las partes procesales, en base a qué?, ¿cuál es la

consecuencia en el fin del proceso, de que no se califique jurídicamente de manera

adecuada, a un supuesto fáctico de despido?

Para ello, realizaremos una clasificación sobre los hechos del despido, de

acuerdo a la estructura clasificatoria sobre los hechos que realiza el profesor (G
oN-
zále
S laGier,
2003).
Hechos físicos:

1. Independientes de la voluntad:

1.1. Estados de cosas («La puerta es
-
taba abierta»).

1.2. Sucesos («La puerta se cerró»).

1.3. Acciones involuntarias: actos re
-
flejos («Dio un manotazo dormido»)

y omisiones involuntarias («Se quedó

dormido y no me despertó»).

Como hemos visto, el despido siempre es una

acción voluntaria del empleador; por tanto, el

despido no podría ser clasificado dentro de este

tipo de hechos.

2. Dependientes de la voluntad:

2.1. Acciones positivas:

2.1.1. Acciones intencionales («Se

compró un coche deportivo»)

2.1.2. Acciones no intencionales

(«Atropelló a un peatón por conducir

excesivamente rápido»)

2.2. Omisiones

2.2.1. Omisiones intencionales («Co
-
simo decidió no bajarse del árbol y

nunca más lo hizo»). 2.2.2. Omisio
-
nes no intencionales (Olvidó cerrar

el grifo de la bañera mientras cocina
-
ba»).

En esta clasificación, el despido, consideramos

puede ser una acción intencional (despidió al

trabajador); sin embargo, consideramos que

también puede presentarse como una acción no

intencional, por ejemplo, cuando el empleador

asume la fecha de término del contrato se está

venciendo, pero desconoce que este —por princi
-
pio de primacía de la realidad— se ha convertido

en uno a plazo indeterminado (supuesto de des
-
pido incausado). En este supuesto, si bien puede

asumirse que tal acción fue intencional, en tanto

el empleador no puede excusarse en el descono
-
cimiento de la Ley para despedir, consideramos

que esta situación nada tiene que ver con la «in
-
tención» que tiene quien comete la acción, sino

con los efectos jurídicos que producen determi
-
nadas situaciones.

Ambos ejemplos, nos sirven también para ejem
-
plificar los supuestos de omisiones. Así, para que

el despido sea válido, el empleador debe seguir

ciertas reglas previas al mismo, y de no hacerlo

dicho despido, en sentido genérico, arbitrario.

Por ello, los tipos de despido también pueden

estar definidos por omisiones (de seguir el proce
-
dimiento disciplinario, por ej.), ya sea intencional

(despido incausado, fraudulento, injustificado),

como no intencional (desconocimiento sobre una

obligación).

B) Hechos psicológicos:

1. Estados mentales

1.1. Voliciones: Deseos («deseaba

ser rico») e intenciones («tenía la in
-
tención de matarlo para heredar su

fortuna»).

1.2. Creencias («Creía que podría

envenenarlo con pequeñas dosis de

cianuro»).

1.3. Emociones («Sentía una gran ani
-
madversión hacia su vecino»).

2. Acciones mentales («calculó men
-
talmente las consecuencias», «decidió

hacerlo»).

En la clasificación de hechos psicológicos relacio
-
nados al despido, consideramos que si bien en

todo actuación humana existe una base psicoló
-
gica y por tanto en todo tipo de despido, el hecho

psicológico en el derecho y el despido, importa

en el Despido Fraudulento, donde existe según

su definición normativa una intención dañina y

ánimo perverso; siendo así, importan —como he
-
chos— las voliciones y deseos del empleador.

Así mismo, si el empleador cree que no debe se
-
guir procedimientos previos, estaremos ante un

despido donde importe un hecho psicológico de

creencia. En este punto, consideramos que los

hechos psicológicos de creencia pueden tener

relación directa con los hechos no intencionales.

C) Relaciones de causalidad («La in
-
gestión de aceite de colza fue la cau
-
sa del síndrome tóxico»).

En cuanto a las relaciones de causalidad, pueden

evidenciarse en los supuestos de despido nulo,

donde se despida al trabajador o trabajadora por

causas provocadas por determinadas condiciones

relacionadas a los derechos fundamentales: se

despide por el embarazo, por su actuación sindi
-
cal, como consecuencia de que el trabajador está

infectado con SIDA, y otros supuestos.

III.1. ¿Pueden «diferenciarse» las cuestiones fácticas de las cuestiones

jurídicas, en los tipos de despido: quién establece cada una de

ellas?

De acuerdo a (GONZÁLES LAGIER, 2003);

«La calificación jurídica de un hecho es un tipo de interpretación de he
-
chos, que se realiza desde la perspectiva de las normas jurídicas. Calificar un

hecho es subsumir al hecho individual dentro de una categoría prevista en

una norma jurídica. El hecho interpretado/calificado no existiría (no sería

posible tal interpretación: la calificación) si no existiera la norma jurídica
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(que es la que crea la clase genérica de hechos en la que se subsume el

hecho individual), de manera que no es posible sostener que los proble
-
mas de calificación son cuestiones específicamente de hecho. Determinar

si el hecho X, una vez probado, puede subsumirse en el antecedente de la

norma N es una operación que requiere comprobar si tal hecho presenta

las propiedades que se indican en dicha norma, por lo que los problemas

para determinar el significado de la norma se traducirán en problemas para

calificar el hecho y, en definitiva, los problemas de calificación y de interpre
-
tación aparecerán entrelazados». (p. 13)

En consecuencia, debemos partir de que los tipos de despido existen, en tanto

y en cuanto están establecidos como tales por reglas jurisprudenciales, que definen

su configuración; por tanto, dentro del razonamiento en el proceso, lo primero

que debe determinarse es qué tipo de supuesto fáctico se presenta cuando se ma
-
terializa el despido: no se permite el ingreso del trabajador al centro del empleo,

sin aviso de ningún tipo, se imputa una falta bajo pruebas creadas no acordes con

la realidad; etc.; luego de lo cual, el operador jurídico deberá establecer en qué

tipo de despido se subsume. Nótese que el citado profesor, incide en que resulta

difícil diferenciar entre «interpretar» y «calificar», lo que no quiere decir que es

un imposible diferenciar al supuesto fáctico de la calificación que se le otorga;

mucho más, si el despido se presenta como una condición de hecho, que como

hemos visto anteriormente, se clasifican en hechos intencionales, no intencionales,

psicológicos y causales. En otras palabras, no se puede despedir al trabajador bajo

supuestos abstractos o simplemente comunicándole su decisión de despedir al tra
-
bajador, sino que esta intención: comunicación, tiene que verse materializada en la

realidad. Siendo así, la forma en la que se materialice el despido (supuesto fáctico),

definirá la calificación jurídica que se le otorgue. Por tanto, es posible afirmar que,

en el despido, sí es posible diferenciar el supuesto fáctico de la calificación jurídica.

Por supuesto, no toda calificación jurídica resulta sencilla, pues existen su
-
puestos —en el despido— que presentan ambigüedades. Por ejemplo, en el su
-
puesto fáctico en que se despida a una trabajadora embarazada alegando que sus
-
trajo una herramienta de trabajo (hurtó) y para ello se ha
forzado una declaración
del vigilante de la empresa; o, que se despida a un dirigente sindical sin previo

aviso, y menos de exponerle causa alguna. En el primer ejemplo, estando la traba
-
jadora «gestando» al momento del despido, bien puede presumirse que el despido

se debe a ello, por lo que se configuraría un despido nulo; además, al forzarse prue
-
bas (crearlas) con la intención de encubrir la intención fraudulenta del despido,

también puede calificarse a tal acción como despido fraudulento. En el segundo

ejemplo, el despido del dirigente sindical puede, con determinadas variables, cali
-
ficarse como despido nulo, o como despido incausado, pues no se le ha realizado

en su contra procedimiento disciplinario y menos expresado causa de tal decisión.

En estos casos, consideramos, el demandante debe fundamentar el tipo de

despido, de acuerdo a los elementos de prueba que tenga, en base a la clasificación

sobre los hechos que anteriormente se ha realizado; es decir, si puede evidenciar el

hecho psicológico de hacer daño como intención del empleador, entonces, prefe
-
rirá el despido fraudulento; de lo contrario, debería preferir el despido nulo.

Sin embargo, estos aparentes problemas de calificación, son solo ello, proble
-
mas de calificación, que a su vez devienen de una indeterminación interpretativa.

En otras palabras, ello quiere decir que siempre que existan problemas de inter
-
pretación existirán problemas de calificación, pero ello no quiere decir que no se

diferencien las cuestiones fácticas de las cuestiones jurídicas.

En consecuencia, es posible diferenciar entre cuestiones fácticas y cuestiones

de calificación, para lo cual, debemos incidir en principio, el tipo de hechos que se

presentan (clasificación sobre los hechos).

III.2. ¿Cómo incide en el descubrimiento de la verdad?

Habría que empezar estableciendo quién introduce las cuestiones fácticas al

proceso y quién establece las cuestiones jurídicas; y por supuesto, a través de qué

instrumentos. Aclarado siempre, que los hechos no se introducen en
bruto sino
que se realiza a través de enunciados, por tanto, los elementos de prueba deben

responder directamente al contenido de los enunciados que a su vez respalda una

pretensión, pues estos, a decir de (TARUFFO, (2008) III), «…es formulado por

alguien en una situación concreta, y generalmente, con una finalidad específica».

Ahora bien, en nuestro ordenamiento normativo diseñado por la Nueva Ley

Procesal del Trabajo, se ha establecido, entre otros, quién tiene la carga de la prue
-
ba (del despido). Así, se ha establecido en su artículo 23.4 que «De modo paralelo,

cuando corresponda, incumbe al demandado que sea señalado como empleador

la carga de la prueba de: (…) c) El estado del vínculo laboral y la causa del despi
-
do»; en tanto que el artículo 37 del TUO del D.L. N.º 728 ha establecido que «Ni

el despido ni el motivo alegado se deducen o presumen, quien los acusa debe pro
-
barlos». Por tanto, resulta que el trabajador tiene la carga de la prueba del despido

(actuación material) y el empleador tiene la carga de la prueba del motivo que dio

origen a tal actuación. Siendo así, quien establecer los enunciados de la existencia

del despido (cuya veracidad debe demostrarse a través de los elementos de prueba)

es el trabajador. En su caso, en tanto debe garantizarse el derecho de defensa del
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empleador demando, puede ofrecer elementos de prueba que desvirtúen la exis
-
tencia de despido (señalando, por ejemplo, que existió renuncia) o evidenciar que

este se basó en causa justa. Por supuesto, estas posibilidades también deberán ser

canalizadas a través de enunciados.

A su vez, como poder probatorio, el Juez puede ordenar la incorporación de

medios probatorios de oficio, sin embargo, estos no pueden salir del contexto fác
-
tico establecido por las partes en los actos postulatorios. Así lo establece el Código

Procesal Civil (de aplicación supletoria a los procesos laborales) en el artículo 194:

Artículo 194.-
Excepcionalmente, cuando los medios probatorios ofrecidos
por las partes sean insuficientes para formar convicción el Juez de Primera

o de Segunda Instancia, ordenará la actuación de los medios probatorios

adicionales y pertinentes que considere necesarios para formar convicción

y resolver la controversia, siempre que la fuente de prueba haya sido citada

por las partes en el proceso. Con esta actuación probatoria el Juez cuidará

de no reemplazar a las partes en su carga probatoria, y deberá asegurarles el

derecho de contradicción de la prueba.

En consecuencia, el juez laboral no puede reemplazar a las partes, y su poder

probatorio de prueba de oficio se encuentra limitado a la fuente de prueba (con
-
texto factual, en el sentido referido por (TARUFFO, (2008) III)) establecido por

las partes; de lo contrario, tal actuación será revocada. Siendo así, quien introduce

los enunciados sobre los hechos, quien ofrece los medios probatorios y quien limita

el poder probatorio del Juez en la prueba de oficio, son las partes en el proceso. La

condición factual entonces, es delimitada por las partes en el proceso.

En el trámite de la pretensión del despido, por lo tanto, son el trabajador de
-
mandante y el empleador demandado quienes establecen los límites factuales. Así,

dependiendo a las reglas de distribución de la carga de la prueba a las que hemos

hecho referencia con anterioridad, el trabajador podrá enunciar el contexto en

el que se materializó el despido y el empleador podrá establecer las condiciones

factuales justificantes del mismo.

Esta exigencia de definición de las condiciones factuales, sin embargo, no

es óbice para que las partes —a través de su demanda y contestación— señalen

los fundamentos jurídicos que sustentan sus pretensiones. Es más, a las partes se

les exige que fundamenten jurídicamente su petitorio. Así se ha establecido en

el literal 7 del artículo 424 del Código Procesal Civil: «La demanda se presenta

por escrito y contendrá: (…) 7. La fundamentación jurídica del petitorio». ¿Qué

implica ello? ¿Acaso que el demandante y el demandado también se encuentren

obligados a calificar jurídicamente los hechos materia de juicio? Consideramos que

estas preguntas se resuelven al leer el artículo VII del Título Preliminar del ya re
-
ferido código adjetivo, mismo que establece que «El Juez debe aplicar el derecho

que corresponda al proceso, aunque no haya sido invocado por las partes o lo haya

sido erróneamente. Sin embargo, no puede ir más allá del petitorio ni fundar su

decisión en hechos diversos de los que han sido alegados por las partes».

Por lo tanto, el hecho de que a las partes procesales se les exija, adicional
-
mente a exponer la condición factual, los fundamentos jurídicos que soportan su

pretensión, y que contienen a la calificación jurídica sobre los hechos, no quiere

decir que estos también sean el límite para el juzgador, pues queda claro que será el

Juez el que establezca de manera definitiva, más allá de los sustentado por las partes

del proceso, el derecho que corresponda aplicar, lo que obviamente incluye a la

calificación jurídica sobre los hechos. En consecuencia, el tipo de despido, en tanto

las partes procesales hayan establecido las condiciones factuales, le corresponde

calificar al juzgador: la calificación jurídica de los hechos le corresponde realizar al

juzgador sobre los hechos que considere «probados», supuesto que es, podríamos

decir, el más intenso de sus poderes probatorios (FERRER BELTRÁN, 2017).

III.3. ¿Qué el juzgador califique, sobre los hechos probados, otro tipo

de despido: afecta otras políticas públicas (procesales)?

No obstante, se ha sostenido que definir el tipo de despido en los actos postu
-
latorios: demanda, por ejemplo, es exigible en tanto garantiza el derecho de defensa

del demandado: empleador, y además, garantiza un eficaz desarrollo del proceso,

ya que contribuye al ofrecimiento de medios probatorios que la demanda puede

realizar; por lo que, en los supuesto en los que el demandante calificó el despido de

manera distinta a la que el juzgador determina posteriormente que es, la demanda es

resuelta como infundada (Casación Laboral N.
º 16565-2013-Lima, y otros).
Consideramos, que tal consideración deviene de un actuar donde prevalece

un falso derecho de defensa, en tanto este es estructurado a partir de los enuncia
-
dos sobre los hechos y los medios probatorios ofrecidos por el demandante, pues

como ya vimos, la calificación jurídica, tanto la propuesta por el demandante como

por el demandado, no es más que una propuesta que será revisada, aceptada o

rechazada, por el Juez, quien puede establecer un nuevo supuesto calificatorio en

tanto conoce el derecho y no es limitación lo errados que hayan estado las partes

en el proceso judicial. Así, el derecho a la defensa es convertido en un obstáculo

grave para llegar al veredicto correcto (LAUDAN, Motivos Dudosos Para Reglas

Inadecuadas: El Conflicto Entre Valores, 2013).
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La pretensión de reposición al empleo en el Perú

De otro lado, si tenemos en cuenta que el fin del proceso no radica simple
-
mente en resolver un conflicto jurídico, sino en hacerlo en base a la determinación

más cercana de lo que realmente pasó en los hechos (externos al proceso), a fin

de obtener un veredicto no solamente válido, sino verdadero (LAUDAN, Sobre el

Error en el Proceso Penal, 2013).

IV.
Conclusiones
La calificación jurídica del despido, realizado por las partes, no limita el dere
-
cho de defensa del empleador demandado, si dentro del desarrollo del pro
-
ceso se garantiza el derecho de defensa.

Diferenciar los hechos, la clasificación de estos, así como su calificación, con
-
tribuirá a esclarecer los deberes de las partes en el proceso, los deberes del

juzgador, así como respetar la finalidad del proceso judicial: resolver el con
-
flicto salvaguardando los valores epistémicos que son presupuestos del otorga
-
miento de justicia (LAUDAN, 2013), más que en la clasificación jurídica que

las partes hicieron sobre estos que hicieron las partes.

El juez resuelve el conflicto jurídico a partir de la calificación sobre los hechos

que considere probados. La calificación que realiza, viene a ser la definitiva,

más allá de la propuesta por las partes en el proceso.

V. Lista de referencias

F errer B eltráN, J
. (27 de Diciembre de 2017). Los Poderes Probatorios del Juez y el
Modelo del Proceso.
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Nueva Ley Procesal del Trabajo

Derecho Empresarial

y Tributario