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REVISTAREVISTA
Los sujetos procesales en el proceso de extinción de dominioPimentel Tello, María Isabel
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Los sujetos procesales en el proceso
de extinción de dominio
The procedural subjects in the
extinction of domain process
chacóN Núñez,chacóN Núñez, Edwin SergioEdwin Sergio((**))
SUMARIO: I. Introducción. II. Antecedentes. III. Los sujetos procesa-
les y una aproximación de definición. IV. Ubicación normativa del tér-
mino sujeto procesal en la Ley de Extinción de Dominio y su reglamento.
V. Términos utilizados para denominar a los sujetos procesales. VI. Debe-
res, derechos y roles de los sujetos procesales en el proceso de extinción de
dominio. VII. Conclusiones. VIII. Lista de referencias.
Resumen: El tema que nos ocupa va a estar encaminado a desarrollar la ins-
titución de los sujetos procesales dentro de la Ley de Extinción de Dominio
como una herramienta jurídica útil de política criminal para la lucha con-
tra la corrupción y la criminalidad organizada, que en el marco del derecho
comparado en la materia ya tiene buen tiempo aplicándose, debido a que las
modalidades delictivas estructuradas ya no solo se circunscriben a un espacio
territorial de un país sino que traspasa sus fronteras, basados en el poder eco-
nómico obtenido ilícitamente o destinado a fines ilícitos, por lo que corres-
ponde extinguir este patrimonio y ponerlo bajo la administración del Estado,
(*) Abogado egresado de la Universidad Nacional de Cajamarca, con estudios de maestría y
doctorado en la misma universidad, actualmente Juez del Juzgado Transitorio de Extinción
de Dominio de Cajamarca y Amazonas. Edwin_schn@yahoo.es

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Chacón Núñez, Edwin Sergio
Los sujetos procesales en el proceso de extinción de dominio
siempre supeditándose a un debido proceso y salvaguardando el derecho del
tercero de buena fe.
Palabras clave: Extinción de dominio, sujeto procesal, requerido, fiscal de
extinción de dominio, procurador público relativo a extinción de dominio,
indagación patrimonial, carga dinámica de la prueba, retrospectividad. rela-
ción triádica, PRONABI.
Abstract: The issue at hand will be aimed at developing the institution of procedural
subjects within the Domain Extinction Law as a useful legal tool of criminal policy for
the fight against corruption and organized crime, which in the framework of the com-
parative law in the matter already has good time being applied, because the structured
criminal modalities no longer only circumscribe to a territorial space of a single country
but also crosses its borders, based on the economic power obtained illegally or destined
for illicit purposes , so it is appropriate to extinguish this heritage and place it under the
administration of the State, always subject to due process and safeguarding the right of
the third party in good faith.
Key words: Domain Extinction, Procedural Subject, Required, Domain Extinction
Prosecutor, Public Prosecutor related to Domain Extinction, Patrimonial Inquiry, Dy-
namic Burden of Proof, Retrospectivity. Triadic Relationship, PRONABI.
I. Introducción
Por lo general todos los ordenamientos adjetivos establecen de forma palmaria
quienes son los sujetos procesales en el proceso, es así que el Código Procesal Penal
ha destinado una sección para ello denominándola bajo el nomen iuris el Ministerio
Público y los demás sujetos procesales como son el imputado y su abogado defensor,
las personas jurídicas, la víctima – actor civil- el querellante particular y el tercero ci-
vil, por su parte el Código Procesal Civil en su sección segunda, la ha llamado sujetos
del proceso y son aquellos con capacidad para comparecer por sí o conferir represen-
tación y disponer de los derechos que en él se hacen valer, destacando el demandan-
te, demandado, litisconsorte, terceros y el Ministerio Público. Por otro lado, ya en lo
que nos atañe al proceso de extinción de dominio, si bien no está sistematizado con
las categorizaciones antes citadas, pero ello no es óbice o un indicativo que nos con-
lleve a concluir que no ha sido creado, por el contrario, distintivamente los sujetos
procesales aparecen manifestados en la norma y su reglamento.
II. Antecedentes
A nivel sudamericano corresponde citar La Ley N.º 793 (Colombia, 2002), país
que empezó a aplicar esta novedosa normatividad a raíz de menguar el narcotráfico
instalado en los distintos cárteles que obviamente minaban las estructura democráti-
cas del vecino país, y que advertían que no era suficiente con la aplicación de penas
severas a los responsables de execrables latrocinios mientras estos mantuvieran un
brazo económico que les permitiría atacar al sistema aún desde las prisiones a través
de terceros. Hoy a casi veinte años de su entrada en vigencia mantienen como princi-
pales fortalezas que la extinción de dominio está contemplada constitucionalmente y
gozan ya de un código en la materia y una importante constitución de patrimonio de
origen o destino ilícito a favor de su estado vía procesos judiciales.
En nuestro país con fecha 4 de agosto del año 2018, se publicó el Decreto
Legislativo 1373 «Ley del Proceso de Extinción de Dominio» ( de ahora en ade-
lante ley de ED); que en su única disposición complementaria deroga el Decreto
Legislativo N° 1104 sobre «Pérdida de Dominio» y con fecha 1 de Febrero de 2019
se expidió su reglamento el Decreto Supremo 007-2019-JUS (de ahora en adelante
Reglamento de ED), con lo cual quedaba habilitada jurídicamente su aplicación en
todo el territorio de la República del Perú, consolidándose así uno de los más va-
liosos instrumentos de la lucha contra la criminalidad organizada y la corrupción,
siempre dentro del marco constitucional y convencional.
III. Los Sujetos Procesales y una Aproximación de Definición
En el Proceso de Extinción de Dominio surgen claramente por lo menos tres
sujetos procesales identificables como son El Ministerio Público Especializado en Ex-
tinción de Dominio, el Requerido y la Procuraduría Pública en Extinción de Dominio.
Se entiende por sujeto procesal a todo aquél que de una u otra forma mantiene
un interés jurídico en el resultado del proceso; es decir, que si la finalidad del pro-
ceso de extinción de dominio es garantizar la licitud de los bienes corresponde al
Ministerio Público resguardar que ello sea así, el requerido ejercitará su derecho de
contradicción por ende tendrá que acreditar la licitud de los bienes y la procuraduría
pública como defensor del Estado mantiene el interés económico sobre el bien de
origen o destino ilícito a fin de asignárselo al PRONABI para su administración.
Se concibe por sujeto procesal dentro del proceso de extinción de dominio
a todo aquél que goza de prerrogativas o facultades de ejercer acción o contradic-
ción, estar legitimado para ser incorporado como tal, tener un rol determinado y
poder interponer medios impugnatorios, en síntesis, ser parte en el proceso bajo el
amparo de las garantías procesales del debido proceso.
Nítidamente se identifica a los sujetos procesales en el artículo 23.4 de la
ley de ED, donde se señala quiénes pueden ofrecer sus alegatos, mencionando

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Chacón Núñez, Edwin Sergio
Los sujetos procesales en el proceso de extinción de dominio
al Fiscal, al Procurador Público y el abogado del Requerido, si bien también
menciona al tercero pero este está sujeto a que el Juez en la sentencia, decida
motivadamente si le reconoce o no, la calidad de tercero de buena fe situación
que nos advierte que no se trataría de un sujeto procesal sino tal como su propia
denominación lo establece un tercero con interés, máxime si el mismo puede
que no haya sido incluido en la etapa de indagación patrimonial, pero tampo-
co existe impedimento o prohibición que en otro proceso tenga la condición
de requerido, acá radicaría la diferencia sustancial entre el subsistema de ex-
tinción de dominio y la invocación de un tercero excluyente de propiedad de
otros sistemas procesales en donde a su sola invocación y con la presentación de
prueba de parte o unilateral se lo tenía como tal, donde no existía indagación
a fin de verificar de que lo que invocaba era cierto, este contraste ahora puede
habilitar al Ministerio Público para indagar patrimonialmente a un tercero a fin
de descartar si se trata de un testaferro o no.
Si bien la normatividad menciona a la Policía Especializada en Extinción de
Dominio; no obstante, su participación en el proceso está limitada a sus funciones
de investigación y de apoyo al Ministerio Público, por ende no puede ser conside-
rado como sujeto procesal propiamente dicho, pero sí se convierte en la piedra
angular para el éxito del descubrimiento de patrimonio de origen o destino ilícito
bajo las técnicas de investigación que se promuevan al amparo de lo regulado su-
pletoriamente por el Código Procesal Penal.
IV. Ubicación Normativa del Término Sujeto Procesal en la
Ley de Extinción de Dominio y su reglamento
La Ley de Extinción de Dominio si contempla la denominación de «sujeto
procesal», si bien no hay una institución determinada que mencione quienes es-
pecíficamente lo son; sin embargo, ello emerge del artículo 17.2. De la ley de ED
«Donde se alude al Procurador Público, como «sujeto procesal», en defensa de los intereses del
Estado durante la etapa procesal», en el Artículo 42.1. de la norma antes consignada en
su literal «a) En la misma audiencia sin más trámite, salvo que el juez requiera información
esencial para resolver, en cuyo caso corre traslado a los demás sujetos procesales por el plazo de
un (1) día hábil». (El resaltado es nuestro); en consecuencia, el legislador si ha pre-
tendido dar esa categoría jurídica de sujeto procesal a determinados intervinientes
en el proceso y por ende otorgarle las prerrogativas que de acuerdo a su estatus
procesal les corresponde dentro de un debido proceso.
V. Términos utilizados para denominar a los sujetos procesales
— Requerido: es toda persona natural o jurídica que figura ostentando algún
derecho sobre el bien que es objeto de extinción de dominio; al respecto de-
bemos plasmar que es la única denominación que contempla la norma de ED
con una individualización propia y expresa, la norma también menciona que
los menores de edad o personas con discapacidad física o mental declarados
pueden tener la calidad de requeridos (Art. 3.2. y 6.2. de la Ley de ED y Art.
15 del Reglamento de ED).
— Procuraduría Pública especializada en Extinción de Dominio: es el represen-
tante y defensor jurídico del Estado, en este escenario corresponde mencio-
nar que las defensas del Estado a través de las Procuradurías Públicas en ge-
neral están contempladas constitucionalmente. (Art. 47 de la Constitución
Política y Art. 13 del reglamento de ED).
— Fiscalía en Extinción de Dominio: pasmosamente la norma y el reglamento
no ha creado un capítulo específico sobre la Fiscalía de Extinción de Domi-
nio (silentium) como si lo ha hecho con la Procuraduría Pública al destinarle
un capítulo específico y como le correspondía a un sujeto procesal, el dador
de las normas ha limitado sus funciones específicas al capítulo de la Indaga-
ción Patrimonial.
VI. Deberes, derechos y roles de los sujetos procesales en el
proceso de extinción de dominio
En lo concerniente AL REQUERIDO:
Derechos del Requerido
Durante el proceso, se reconocen al requerido los siguientes derechos:
— Acceder al proceso directamente o a través de la asistencia y representación de un aboga-
do desde que es notificado con el auto que admite la demanda, o desde la materialización
de las medidas cautelares.
Con lo cual se le brinda la oportunidad de una defensa eficaz al requerido
quien puede comparecer al proceso acompañado de un letrado de su elec-
ción o a través de un abogado defensor público y en este último supuesto
el Estado le garantiza el asesoramiento jurídico sobre el tópico del conoci-
miento del procedimiento, pues ninguna persona puede ser desviada de la

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Chacón Núñez, Edwin Sergio
Los sujetos procesales en el proceso de extinción de dominio
jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de
los previamente establecidos, ello bajo el manto del principio de tutela jurisdic-
cional y el debido proceso que reviste al proceso de Extinción de Dominio, acá
cabe hacer una ligazón que por lo general todo bien o derecho real está unido a
un presunto propietario o que formalmente aparece como tal a excepción de los
abandonados, pero aún esta figura indica que en algún momento tuvo un titular.
— Conocer los hechos y fundamentos que sustentan el proceso en términos claros y comprensibles.
Toda Persona natural o jurídica (requerido) tiene pues el derecho a conocer
de los cargos y estos deben ser formulados de forma clara y comprensible, he
aquí una característica peculiar de este sub sistema especializado que tiene
que ver con el acceso a la justicia que involucra inclusive a conocer los hechos
en su idioma originario, por otro lado el término fundamento si ha sido de-
finido en el reglamento de extinción de dominio en lo referente al principio
de la cosa juzgada y se lo entiende como el análisis, evaluación o investigación
del origen o destino ilícito del bien.
— Presentar y solicitar pruebas e intervenir en resguardo de sus derechos.
Está relacionado con el derecho de contradicción y el poder de refutar la ac-
ción dirigida en contra de los bienes del cual se ostenta algún derecho y ello
tal cual se indica se debe efectuar a través de pruebas, pero aquí cabe hacer
una distinción si el término «prueba» redactado en las normas de su propósi-
to tienen un sentido amplio, es decir que se puede utilizar para aquellos me-
dios capaces de probar un hecho independientemente de la etapa procesal —
indagación patrimonial o judicial—, o solo está referida a aquella que pueda
surgir de la etapa judicial (actuación de pruebas), creemos que la redacción
legislativa tiene una connotación amplia, por lo cual se puede presentar o so-
licitar la actuación de pruebas en la etapa de indagación patrimonial una vez
ejecutada una medida cautelar y lo mismo podría ocurrir en la etapa judicial.
Debemos hacer notar que la ley de ED a diferencia del Código Procesal Penal,
no hace distinción de los términos elemento de convicción (investigación pre-
paratoria en sus dos etapas), medios de prueba (etapa intermedia) y prueba
(etapa de juicio oral), motivo por el cual el término prueba en un sentido
amplio se utiliza indistintamente de la etapa en que nos encontremos máxime
si ello también tiene una incidencia en la autonomía de este nuevo procedi-
miento, punto aparte nos merece hacer mención la mala utilización también
de términos penales en los pedidos fiscales como requerimientos cuando la
norma especial que nos avoca la denomina en varios pasajes como solicitud
siendo muy poco frecuente cuando utiliza la denominación primigenia.
La carga de la prueba nos señala que una vez admitida a trámite la demanda,
corresponde al requerido demostrar el origen o destino lícito del patrimonio,
ello en consonancia con el principio de solidaridad probatoria y carga diná-
mica de la prueba que contempla que quien está en mejores condiciones de
probar un hecho ocurrido en un espacio y tiempo determinado e inmodifica-
ble tiene que efectuarlo.
— Controvertir las pretensiones interpuestas por la Fiscalía en contra de los bienes.
Si la pretensión del Ministerio Público es pues extinguir los bienes patrimo-
niales que constituyan objeto, instrumento, efectos o ganancias que tienen
relación con actividades ilícitas, corresponderá en ese sentido al requerido
controvertir ello, pero estará sujeto a los presupuestos invocados en la de-
manda de extinción de dominio que son básicamente siete y que han sido
descritos en el tan explorado artículo 7 de la ley de ED; sin dejar de descuidar
el catálogo de las relaciones delictivas que son doce, pero doctrinariamente
se señala que es pues, un catálogo abierto numerus apertus por la capacidad
de generar bienes y entendiendo que la criminalidad cada vez busca nuevas
formas en su accionar delictivo, por lo cual esta relación delictiva no puede
circunscribirse a determinados delitos. La demanda además deberá observar
la relación triádica presupuesto, bien, actividad ilícita(1).
— Renunciar al debate probatorio y optar por una sentencia anticipada de extinción de
dominio.
La norma nos señala que el requerido puede hasta antes de emitirse sentencia
allanarse o reconocer la demanda, esta situación particular origina la expedi-
ción de una sentencia anticipada, si solo se allana el juez declara fundada la
pretensión de extinción de dominio y si reconoce los hechos declarará funda-
da la demanda y por probados los hechos que la sustentan, en ambos casos el
juez no está en la obligación de valorar las pruebas; sin embargo, ello trae con-
sigo una formalidad que a mi criterio es excesivo como es la legalización de la
firma ante el auxiliar jurisdiccional que es propio de un sistema escriturario y
burocrático que lejos de alentar tiene una secuela contraria (art. 36 de la Ley.
ED. y 69 del reglamento), esto deberá ser merituado por cada juzgador toda
vez que el artículo 5.6. del reglamento establece como principio la oralidad
en el proceso por lo que es suficiente con que el requerido exprese oralmente
su conformidad con el acogimiento a una sentencia anticipada para que se
proceda al mismo previa advertencia de las consecuencias o efectos jurídicos
(1) Solórzano, Oscar «Indagación Patrimonial I» Trujillo, 03-04 de setiembre de 2019.

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Chacón Núñez, Edwin Sergio
Los sujetos procesales en el proceso de extinción de dominio
de su decisión realizados por el Juzgador y del asesoramiento por su abogado
defensor, sin perjuicio de la verificación de la legalidad de la medida tal como
ocurre en el sistema procesal penal.
Hay que dejar sentado que la norma no establece ningún beneficio a favor
del sometido a la sentencia anticipada y como no podía ser de otra manera,
pues tratándose de una controversia patrimonial el Estado no puede ceder a
su finalidad de garantizar la licitud de los derechos reales, admitir lo contrario
significaría legalizar patrimonios de origen o destino ilícito lo cual es inadmi-
sible. No obstante, lo antes indicado que, si en algún momento se masificara
la idea en la implantación de costas y costos procesales en este sistema por
aplicación supletoria, creemos que ante el aparecimiento de esta institución
jurídica sería plausible reconocer su exoneración.
— Los demás derechos reconocidos en la Constitución Política del Perú y las leyes que, de-
bido a su naturaleza, resulten aplicables. (Derechos contemplados en el Artículo 5 de la
Ley de ED.)
Cabe citar verbigracia el contemplado en el inciso 19) del artículo 139 de la
Constitución Política del Perú que prescribe: «El principio de la gratuidad de la
administración de justicia y de la defensa gratuita para las personas de escasos recursos;
y, para todos, en los casos que la ley señala».
En ese sentido cabe reafirmar que la norma no establece gravámenes a los
sujetos procesales en el proceso, en vista que no se contempla multas, costas ni
costos que bien pudieron plasmarse en situaciones puntuales por aplicación
supletoria o en acogimiento de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En lo que respecta al PROCURADOR PÚBLICO:
— El Procurador Público, para garantizar la eficacia del proceso de extinción de dominio,
puede solicitar al juez las medidas cautelares que considere necesarias. (Artículo 15 de
la Ley ED).
Es importante destacar que para asegurar los bienes susceptibles de ser decla-
rados en extinción y se constituyan o pasen a favor o titularidad del Estado, el
Procurador podrá solicitar en la etapa de indagación patrimonial las medidas
cautelares como son: inmovilización, incautación, inhibición, inscripción u
otras para fines de administración por el PRONABI (Programa Nacional de
Bienes Incautados) y una vez emitida la sentencia y si esta es fundada dispon-
ga del mismo. Como nota resaltante es imperioso dejar a salvo que la medida
de incautación puede ser solicitada excepcionalmente hasta antes de la au-
diencia de actuación de pruebas.
— Cuando se disponga el archivo de la indagación patrimonial, por no ser posible funda-
mentar ninguno de los presupuestos, el Procurador Público puede interponer la queja
respectiva (Art. 16.2 de la ley de ED).
La indagación patrimonial una vez culminada y luego de su apreciación y/o
valoración por el fiscal puede ser encausado indistintamente en primer lugar
por formalizar la demanda de extinción por haber confirmado por lo menos
uno o más de los presupuestos establecidos en la norma de extinción y su ano-
tación en los registros públicos, en segundo lugar por el cierre del caso al no
haber confirmado ninguna hipótesis en cuyo caso dispondrá motivadamente el
archivo, sin menoscabo de ello el procurador público puede recurrir dicha dis-
posición fiscal mediante la queja respectiva a fin de que la superioridad fiscal la
reciba o acoja, de declararse fundada se ordena la presentación de la demanda
o continuación de la indagación, lo típico del subsistema es que la norma no
señala el apartamiento del fiscal a cargo de la indagación patrimonial.
— Recibida la demanda de extinción de dominio presentada por el fiscal, el juez expide
resolución debidamente fundamentada, pudiendo admitir a trámite la demanda, decla-
rarla inadmisible o improcedente, comunicando dicha decisión al fiscal y al procurador
público. En los casos que se declare improcedente puede ser apelada. (Art. 18.1 de la
ley de ED).
Acá debemos resolver una cuestión de analogía que se suscita en el proceso
penal donde el fiscal penal puede apelar respecto a la pretensión penal y el
actor civil respecto a la pretensión civil y trasladando ello al proceso de extin-
ción de dominio el fiscal de extinción de dominio impugna en lo referente al
origen o destino ilícito del bien y el procurador público en cuanto al interés
económico ( bien que en su monto debe ser superior a las cuatro unidades
impositivas tributarias como mínimo) que se tiene sobre el bien con las ca-
racterísticas antes descritas, pues ambos sujetos procesales no podrían tener
la misma vocación impugnatoria, pero sí verse afectados o expresar agravios
ante la no estimación de la demanda.
— Si el requerido no aporta prueba alguna para fundamentar su pretensión, el juez dicta sen-
tencia teniendo en cuenta los medios probatorios ofrecidos por el fiscal o procurador público.
Ante la inercia u omisión del requerido para probar la licitud del patrimonio,
el juez debe pronunciarse tan solo con los medios probatorios ofrecidos por
los sujetos procesales como son el fiscal o el procurador público, resaltando
que en este proceso solo es necesaria una mínima actividad probatoria, donde
es inexistente el principio de presunción de inocencia al no estar conducida

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Chacón Núñez, Edwin Sergio
Los sujetos procesales en el proceso de extinción de dominio
la acción contra persona alguna sino contra los bienes, tampoco es válida la
alegación de la duda pro favorecimiento, pues ante la duda los derechos rea-
les (bienes muebles e inmuebles clasificados en el Código Civil) se extinguen,
esto rompe con el paradigma de que la prueba debe crear certeza o convic-
ción en el juzgador sobre los hechos expuestos, debido a que esto no siempre
ocurrirá, aunque con matices distintivos subyace la sentencia anticipada.
FISCAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
— Para la admisión a trámite de la demanda de extinción de dominio, corresponde al
Fiscal ofrecer las pruebas o indicios concurrentes y razonables del origen o destino ilícito
del bien. (Art. 2.1 de la Ley de ED).
Los medios de prueba conforme a la tradición procesal se presenta en la
etapa postulatoria, misma exigencia es para la contestación de la misma y
ello es aceptado pacíficamente, salvo prueba nueva cuya aplicación es muy
controvertido, siguiendo ordinariamente la acreditación cuando se investi-
ga sobre criminalidad organizada o corrupción y al no encontrarse prueba
directa emerge la reina de las pruebas que será la prueba indirecta o prueba
indiciaria amarrada a las exigencias que el indicio esté probado, que la infe-
rencia esté basada en las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia, que
cuando se trate de indicios contingentes, éstos sean plurales, concordantes y
convergentes, así como que no se presenten contraindicios consistentes tal
como lo señala el Código Procesal Penal; y cuyo razonamiento deberá estar
expresamente citado en la demanda, hablando de la prueba en el presente
proceso nos atrevemos a mencionar que habrá una prevalencia de la prueba
documental sobre la prueba personal (examen de órganos de prueba —tes-
tigos—), así como esta prueba documental encontrará su correlato o estará
aparejado a las pericias correspondientes.
— En la etapa de indagación, el Fiscal Especializado está facultado para utilizar cualquier
medio probatorio y todas las técnicas de indagación que estime necesarias, siempre y cuan-
do se garantice el respeto de los derechos fundamentales. (Artículo 10 de la ley de ED).
Ya no reiteraremos sobre los medios de prueba explicados ut supra, pero sí
corresponde hacer mención sobre las técnicas de indagación a emplear como
son las medidas limitativas de derechos, previa autorización por el Juez, esto
es el Levantamiento del Secreto Bancario y Bursátil, levantamiento de la re-
serva tributaria, Interceptación de llamadas o escuchas telefónicas (podría
incluir redes sociales o whatsapp alta tecnología), geolocalización, u otras que
no necesariamente requieren autorización judicial como es la video vigilan-
cia y seguimiento; no olvidemos que el fiscal es el director de la indagación
patrimonial; con la diferencia sustancial que en este subsistema la indagación
patrimonial es reservada siendo su máximo baluarte para el éxito de sus fines
y ello nace del propio principio de publicidad y su auto restricción a deter-
minados actos procesales, así como otro aliado jurídico es la retrospectividad
en base al principio de aplicación en el tiempo y la imprescriptibilidad de la
acción de extinción de dominio, por lo que la extinción de dominio no es
retroactiva ni irretroactiva, es retrospectiva, pues regula situaciones ocurridas
aún antes de su vigencia, precisamente por el hecho de no haberse consolida-
do el derecho de propiedad, dado el carácter ilícito de los bienes(2).
— Solicitar al juez se dicten las medidas cautelares que resulten necesarias para el asegu-
ramiento de los bienes materia de investigación. Excepcionalmente puede ejecutar las
medidas cautelares reales, en caso fuera urgente y concurran motivos fundados, las que
deberán ser convalidadas por el Juez (Art. 10.1 de la Ley de ED).
La indagación patrimonial debe ser efectuada exhaustivamente por el Minis-
terio Público quien debe tener un rol proactivo a fin de alcanzar la plenitud
de la búsqueda en los plazos establecidos de doce meses y treinta y seis meses
prorrogables por igual término, culminando con establecer si es susceptible
de incoar o no una demanda de extinción de dominio ante el órgano juris-
diccional, es por ello que no debemos hacer importación de algunas malas
prácticas puntuales del Código Procesal Penal refiriéndonos a investigacio-
nes deficientes y con acusaciones no fundamentadas y por ende condenados
al archivo, constituyendo para el presente proceso una situación indeseable
pues eventualmente podría convertir a este nuevo proceso mal aplicado por
sus operadores en una herramienta para legalizar patrimonio de origen o
destino ilícito a consecuencia de una deficiente indagación o presentación de
la demanda inmotivada que de forma latente podría ocasionar cosa juzgada.
En lo referente a la cosa juzgada a razón de haberse emitido en otro proceso
una sentencia con calidad de cosa juzgada, aquí solo cabe una interpretación
restrictiva de la excepción, es decir que se deberá entender a otro proceso
pero de la misma naturaleza es decir de extinción de dominio, ello se concibe
en cuanto a que la propia norma señala que se piensa por fundamento en el
proceso de extinción de dominio el análisis, evaluación o investigación del
origen o destino ilícito del bien, situación que estaría en consonancia con la
autonomía del proceso y la inaplicabilidad de la prejudicialidad.
(2) Salazar Landínez, Sara Magnolia. «Extinción de dominio» Lima junio de 2019.

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Los sujetos procesales en el proceso de extinción de dominio
Sobre las medidas cautelares lo más llamativo pero no novísimo es la atención
inmediata por parte del Ministerio Público cuando el caso fuera urgente y
concurran motivos fundados, con cargo de que oportunamente deban ser
convalidadas por el juez; no obstante las medidas cautelares en general deben
ser la excepción y no la regla adicionándose una originalidad más que ante el
amparo de la cautelar suscita el quiebre de la reserva, si bien este hecho po-
dría ser superfluo, en la práctica no lo es en tanto, pues ante la fundabilidad
de la cautelar de solo parte de la totalidad de los bienes de origen o destino
ilícito indagados y ante la develación de la reserva podría no evitarse que los
bienes patrimoniales sean ocultados, vendidos, gravados, transferidos, salvo
suspender su uso de destinación ilícita, acontecimientos que serán meritua-
dos con prudencia por la Fiscalía. Por otro lado, la medida se inscribe en el
registro público por el solo mérito de la resolución aun cuando no exista coin-
cidencia entre el titular registral del bien objeto de la medida y el indagado.
Para concluir diremos que en base al Principio de buena fe procesal todos
Los sujetos procesales que intervienen en el proceso lo deben hacer conforme a los
deberes de veracidad, probidad, y lealtad.
VII. Conclusiones
— El Decreto Legislativo 1373 se convierte en uno de los instrumentos más valio-
sos de la lucha contra la criminalidad organizada y la corrupción.
— En el proceso de extinción de dominio surgen claramente por lo menos tres
sujetos procesales identificables como son El Ministerio Público Especiali-
zado en Extinción de Dominio, el requerido y la procuraduría pública en
extinción de dominio.
— Se entiende por sujeto procesal dentro del proceso de extinción de domi-
nio a todo aquél que goza de prerrogativas o facultades de ejercer acción o
contradicción, estar legitimado para ser incorporado como tal, tener un rol
determinado y poder interponer medios impugnatorios.
— El requerido puede comparecer al proceso acompañado de un letrado de su
elección o a través de un abogado defensor público y en este último supuesto
el Estado le garantiza el asesoramiento jurídico sobre el tópico del conoci-
miento del procedimiento, pues ninguna persona puede ser desviada de la
jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto
de los previamente establecidos.
— La fiscalía de extinción de dominio impugna en lo referente al origen o des-
tino ilícito del bien y el procurador público en cuanto al interés económico
(bien que en su monto debe ser superior a las cuatro unidades impositivas
tributarias como mínimo) que se tiene sobre el bien con las características
antes descritas.
— El Ministerio Público en la indagación patrimonial está facultado para em-
plear las técnicas de indagación como son las peticiones de las medidas limi-
tativas de derechos, previa autorización por el juez, esto es el levantamiento
del secreto bancario y bursátil, levantamiento de la reserva tributaria, Inter-
ceptación de llamadas o escuchas telefónicas (podría incluir redes sociales o
whatsapp —alta tecnología—), geolocalización, u otras que no necesariamen-
te requieren autorización judicial como es la video vigilancia y seguimiento;
no olvidemos que el Fiscal es el Director de la Indagación Patrimonial; con
la diferencia sustancial que en este subsistema la Indagación Patrimonial es
reservada siendo su máximo baluarte para el éxito de sus fines.
— Otro aliado jurídico es la retrospectividad en base al principio de aplicación en
el tiempo y la imprescriptibilidad de la acción de extinción de dominio, por lo
que la extinción de dominio no es retroactiva ni irretroactiva, es retrospectiva.
VIII. Lista de referencias
Decreto Legislativo 1373, «El Peruano», 4 de agosto de 2018.
Decreto Supremo 007-2019, «El Peruano» el 1 de febrero de 2019.
S alazar laNdíNez, S. M. Extinción de Dominio Lima, junio de 2019.
S olórzaNo, o. Indagación Patrimonial I Trujillo, 03-04 de setiembre de 2019.