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310Villegas Salazar, Saúl Alexander
las leyes, incluye también normas sustanciales, como el principio de igualdad y
el respeto de los derechos fundamentales, que de modo diverso limitan y vincu-
lan al poder legislativo excluyendo o imponiéndole determinados contenidos.
VI. Lista de referencias
doNNiNi, M. (2011). Principios Constitucionales y Sistema Penal. Modelo y Progra-
ma. En Y. Montoya , Criticas al funcionalismo normativista y otros temas actuales del
Derecho Penal. Lima : Palestra Editores SAC. (pp. 37-58)
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Civitas.
Justicia juvenil: derechos y garantías de los
adolescentes en conflicto con la ley penal,
en el contexto de la declaración de estado de
emergencia sanitaria por COVID-19 en el Perú
Juvenile justice: rights and guarantees of
adolescents in conflict with criminal law, in
the context of COVID-19’s state
of health statement in Peru
piMeNtel tello,piMeNtel tello, María IsabelMaría Isabel((**))
SUMARIO: I. Introducción. II. Visión de los derechos humanos de los
adolescentes en conflicto de la ley penal desde el ámbito del corpus iu -
ris internacional. III. Situación actual de los adolescentes en conflicto
con la ley penal que cumplen medida socioeducativa de internación.
IV. Alternativas que se presentan para los adolescentes en conflicto con
la ley penal en torno a la normatividad emitida por la pandemia. V. Con-
clusiones. VI. Lista de referencias.
(*) Abogada por la Universidad Nacional Hermilio Valdizán de Huánuco, Doctora en Derecho,
Maestra en Derecho Civil y Comercial por la Universidad Nacional de Cajamarca, Maestrante
en Derecho de Familia e Infancia en la Universidad de Barcelona, Directora del Instituto de
Investigaciones Jurídicas y Políticas de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la UNC,
ex fiscal adjunta de la Cuarta Fiscalía Civil y de Familia de Cajamarca, arbitro y conciliadora
extrajudicial, docente de pre y posgrado de la Universidad Nacional de Cajamarca.

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Pimentel Tello, María Isabel
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Resumen: Desde que el 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la
Salud calificó al brote del COVID-19 como pandemia, al haberse propagado
en más de cien países del mundo de manera simultánea; a consecuencia de
ello, han sido muchas las medidas que los Estados han adoptado con el pro-
pósito de paliar sus efectos y de evitar, en la medida de lo posible, sus nocivas
consecuencias. En el Perú ese mismo día se declaró la emergencia sanitaria
y se dictaron una serie de disposiciones para evitar la propagación de esta
terrible enfermedad.
Como parte de tales medidas, el Gobierno estableció pautas con la finalidad
de despoblar los penales, por considerarlos espacios en los que la prolifera-
ción del contagio del virus sería alto; así también, se han adoptado en favor
de los adolescentes en conflicto con la ley penal, similares decisiones, habien-
do dictado el D.S. 006-2020-JUS; en el cual se establecen las pautas y condi-
ciones que se deben aplicar a los adolescentes que se encuentran cumpliendo
la medida socioeducativa de internamiento en los Centros Juveniles del país;
habiéndose posteriormente dictado el D. Leg. N.º 1513, proponiendo nuevas
alternativas procesales para favorecer el externamiento de los adolescentes
que se encuentran allí albergados.
En este trabajo realizamos un modesto análisis de como los adolescentes en
conflicto con la ley penal afrontan su situación, si se contemplan o no en
nuestro país los derechos humanos de estos adolescentes, las condiciones de
aquellos que cumplen la medida socioeducativa de internamiento y, final-
mente, las alternativas que se presentan para ellos en aplicación de la re-
ciente normatividad dictada por el Gobierno con el propósito de disminuir
el hacinamiento en los Centros Juveniles para prevenir la propagación del
COVID-19 en estos espacios.
Palabras clave: Adolescentes en conflicto con la ley penal, derechos humanos de los
adolescentes, internación, medidas alternativas, estado de emergencia.
Abstract: Since the 11th of march of 2020, the World Health Organization qualified the
outbreak of COVID-19 as a pandemic, having it spread to over 100 countries around
the world in a simultaneous matter; due to this event, many of the measures that the
different states had adopted trying to lessen their effects and avoid, in the possible, the
worst of it. Peru had declared the same day a Sanitary Emergency and enacted some
measures to lessen the spread of this terrible decease.
As a part of those measures, the Government established some guidelines with the goal
of reducing jail population, because they are considered as spaces where the spread of
the virus would be high; also, they have adopted in favor of teenagers in conflict with
penal law similar decisions, having approved the supreme decree D.S. 006-2020-JUS;
in which some guidelines and conditions are put forward to process the teenagers which
were serving the socio-educative measure of internment in the juvenile centers around
the country, having later approved the Legislative decree D. Leg. N.º1513, proposing
new alternatives to the processing of teenagers who are interned in favor of freeing them.
In the present paper we make a modest analysis of the ways in which teenagers in con-
flict with the penal law face their situation, if their Human rights are contemplated,
the conditions on which they serve their socio-educative measurements and finally, the
alternatives that can be used in the application of the recent normativity passed by the
Government, with the goal of reducing the crowding of Juvenile Centers and so preven-
ting the spread of COVID-19 in these spaces.
Keywords: Teenagers in conflict with the Penal Law, Human Rights of teenagers, In-
terment, Alternative Measures, State of emergency.
I. Introducción
La situación de los adolescentes en conflicto con la ley penal, en especial la de
aquellos que se encuentran cumpliendo la medida socioeducativa de internación
preventiva e internación definitiva, ha sido motivo de preocupación, al tratarse de
un grupo vulnerable, debido a las condiciones de hacinamiento en la que se en-
cuentran albergados en los Centros Juveniles del país, así como por la invisibilidad
de toda esta problemática.
Actualmente, esta preocupación se ha acrecentado debido al estado de emergen-
cia sanitaria, en tal sentido, se han dictado una serie de normas destinadas a la revisión
de medidas de coerción procesal, beneficios y alternativas a la privación de libertad
que permiten evaluar el egreso de adolescentes procesados y sentenciados, habiéndose
establecido procedimientos y/o mecanismos excepcionales para reducir la sobrepobla-
ción que afecta al Sistema de Reinserción Social del adolescente en conflicto con la ley
penal, con la finalidad de evitar el contagio y la propagación del COVID-19.
Para entender mejor el contexto, presentamos el caso de Juan de 16 años
quien, junto a Luis y Jorge de la misma edad, una noche, interceptaron a una perso-
na con la intensión de sustraerle su celular, utilizando para esto un palito de anticu-
chos. Juan, Luis y Jorge fueron, luego de una investigación y por decisión judicial,
internados en el Centro Juvenil Miguel Grau de Piura; se calificaron las agravantes
del hecho cometido (durante la noche, con el concurso de dos o más personas),
pero, sobre todo, que no contaban con soporte familiar adecuado.
Como el caso de Juan, Jorge y Luis, son muchos en los que la decisión tan
trascendente de privar de la libertad a adolescentes, se toma en función a aspectos

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subjetivos, por lo que el número de albergados en los centros juveniles se incre-
menta con casos como este(1).
Veremos que la visión adultocéntrica también contribuye con la problemática
de los niños, niñas y adolescentes (NNAs); pues esta no permite la plena aplicación
de la doctrina de protección integral, ya que se orienta a considerarlos de un lado,
como objeto de tutela y de otro como irresponsable de sus actos, lo cual resulta con-
trario a la doctrina que promueve la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN).
Además, en relación al hacinamiento de los establecimientos en que se cum-
plen medidas socioeducativas privativas de libertad, también se manifiesta en los 10
centros juveniles de diagnóstico y rehabilitación de nuestro país(2), en los que se
alcanza una sobrepoblación de 130 %(3), habiéndose sobrepasado ampliamente
la capacidad instalada; sin embargo, esto pasaba desapercibido y en un primer mo-
mento fue más notoria la situación de los adultos en los centros penitenciarios, que
la de los adolescentes en los centros juveniles; afortunadamente, a la fecha se han
dictado normas en las que se ha visibilizado (medianamente) la realidad de este
sector especialmente vulnerable.
II. Visión de los derechos humanos de los adolescentes en
conflicto de la ley penal desde el ámbito del corpus iuris
internacional
Con la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño por el Esta-
do Peruano en 1990, se ha adoptado el paradigma de protección integral del NNA;
habiéndose con ello reconocido que ellos son sujetos privilegiados, receptores de
una categoría especial y específica de derechos humanos, misma que corresponde
ser observada por los Estados de manera prioritaria; además, consagra los princi-
pios de interés superior y el de brevedad (referido a los plazos de duración de las
medidas privativas de libertad).
(1) Se demostró en un estudio realizado por la Oficina de la ONU contra la Droga y el Delito, que
el 70 % de los jueces y fiscales entrevistados manifestaron que en más de una oportunidad
solicitaron o aplicaron internación preventiva por falta de soporte familiar, siendo, de acuerdo
al estudio, que esta carencia determina la aplicación de la medida (García Huayama, 2016).
(2) Son 09 Centros Juveniles de Diagnóstico y Rehabilitación de medio cerrado y 01 anexo,
actualmente a cargo del Programa Nacional de Centros Juveniles dependiente del Ministerio
de Justicia.
(3) Dato proporcionado en el Informe Especial N.º 003-2020-DP elaborado por la Defensoría
del Pueblo y que fue tomado en cuenta para la dación del D.S. N.º 006-2020-JUS.
En cumplimiento de los compromisos adquiridos como suscriptor de la Con-
vención, nuestro país dictó la Ley N.º 27337 – Código del Niño y del Adolescente
(CNA), y paulatinamente ha ido implementando normas especiales complementa-
rias, las cuales se mencionan más adelante.
Asimismo, como miembro de la Organización de Naciones Unidas, ONU, el
Perú se ha adherido a las Reglas de Beijing (sobre lineamientos específicos para la
administración de la justicia de menores), las Directrices de ONU para la preven-
ción de la delincuencia juvenil (Directrices de Riad), y las Reglas de la ONU para
la protección de menores privados de libertad (Reglas MPL); normas que procuran
la evolución positiva para la justicia de los adolescentes a través de:
a) «La aplicación de medidas en el ámbito social para prevenir la delincuencia
de menores y protegerlos de ella» (Directrices de Riad), Asa
b) «Instaurar un sistema judicial progresista para menores en conflicto con la
ley» (Reglas de Beijing), (Asamblea General de las Naciones Unidas, 1985); y
c) «Salvaguardar los derechos fundamentales y tomar medidas que permitan
la reinserción de los jóvenes tras su privación de libertad» (Reglas de MPL)
(Asamblea General de Naciones Unidas, 1985).
La Convención, reiteramos, considera al adolescente como sujeto de dere-
chos y obligaciones, estableciendo también que sea capaz de asumir su responsa-
bilidad en caso de que incurra en actos que lo coloquen en conflicto con la ley
penal (esto atendiendo a su edad y características, lo que se denomina «respon-
sabilidad penal especial»).
Bajo tales lineamientos, el Perú ha incorporado normativa relativa a adoles-
centes en conflicto con la ley penal en el Código de los niños y los adolescentes (Ley
27337); el Decreto Legislativo 1204 que modificó el CNA en lo relativo a las medidas
socioeducativas y su ejecución(4); el D. Leg. N.º 1348 – Código de Responsabilidad
Penal del Adolescente; su reglamento, el Decreto Supremo N.º 004-2018-JUS(5); y el
D. Leg. N.º 1377 «que fortalece la protección de los niños, niñas y adolescentes».
(4) Uno de los aspectos más polémicos de esta norma ha sido la ampliación a 10 años del plazo
de duración de la internación y a 180 días la internación preventiva, lo cual fue materia de
observación por el Comité de los Derechos del Niño.
(5) En estos instrumentos jurídicos se desarrollan los principios de interés superior del adoles-
cente, pro adolescente, educativo, de justicia especializada y de desjudicialización y mínima
intervención, confidencialidad y, proporcionalidad y razonabilidad; así como los enfoques
de género, interculturalidad, restaurativo, de enfoque de derechos y de discapacidad.

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Gracias a estas normas se ha implementado un sistema dotado de diversos
mecanismos que garantizan los derechos de los adolescentes que entraron en con-
flicto con la ley penal, pero además pretende el restablecimiento de las relaciones
sociales y familiares de estos, permitiendo, a través de las salidas alternativas, la ree-
ducación y la reinserción positiva de los adolescentes en la sociedad, todo esto por
medio del enfoque que se ha puesto en relieve a través de los valores de la justicia
juvenil basada en el paradigma restaurativo.
En materia de adolescentes en conflicto con la ley penal, no podemos olvidar
bajo ninguna circunstancia que se trata de personas especialmente vulnerables,
que se encuentran en el nivel más alto de exposición a riesgos y peligros, y en el
más bajo nivel de protección; por tanto, esto implica que los Estados asuman el rol
tuitivo que imponen los instrumentos internacionales citados.
III. Situación de los adolescentes en conflicto con la ley penal
que cumplen medida socioeducativa de internación
De acuerdo a los datos del último boletín publicado por el PRONACEJ (Pro-
grama Nacional de Centros Juveniles)(6), la población de adolescentes y jóvenes
albergados en los Centros Juveniles de Medio Cerrado (CJMC), asciende a 2172
personas; siendo que el de Lima es el que registra el mayor número de la población
total. El 57.18 % se encuentra bajo internación por infracciones contra el patrimo-
nio (1242 adolescentes), de los cuales mayoritariamente (1052 adolescentes) se
encuentran sentenciados por robo agravado y 148 por hurto agravado, entre otras
infracciones (Programa Nacional de Centros Juveniles, 2020).
El nuevo Código de Responsabilidad Penal del Adolescente (CRPA), Decre-
to Legislativo 1348, se encuentra parcialmente vigente desde 2018, así como su
reglamento D.S. 004-2018-JUS, siendo que la aplicación de esta norma significa ac-
tualmente regular la responsabilidad penal especial atribuida a los adolescentes; la
implementación de pautas para el desarrollo del proceso, brindando salidas alter-
nativas para el mismo; incorporar principios específicos, como el Interés Superior
del Adolescente; enfoques de aplicación, como el de género o el restaurativo; iden-
tificando la finalidad de «búsqueda máxima de la satisfacción integral y simultánea
de los derechos durante el proceso de responsabilidad penal».(7)
(6) Los últimos datos publicados corresponden al mes de marzo 2020.
(7) Esta ha sido establecida como la finalidad del sistema de responsabilidad penal de los ado-
lescentes.
Sin embargo, la sistemática normativa se encuentra aún dispersa, debido a la
vigencia parcial del CRPA, presentando diversos problemas en torno al tratamiento
de los adolescentes que infringen la ley penal; especialmente persiste la adopción de
sanciones que, han sido materia de correcciones por los tribunales Supremo y Cons-
titucional del país(8), y de observaciones por parte de las instancias correspondientes
de Naciones Unidas(9), reflejando la tendencia altamente punitiva o retributiva de los
juzgadores, pese a la vigencia de los principios de razonabilidad, proporcionalidad,
desjudicialización y mínima intervención, así como el enfoque restaurativo.
Merece una mención especial el D. Leg. N.º 1204, en el que se regulan sancio-
nes para adolescentes en conflicto con la ley penal, así como su ejecución, eviden-
ciando el sesgo punitivo al incrementar las medidas socioeducativas aplicables en
los casos de infracciones graves a la ley penal. La medida de internación preventiva
se equipará al máximo de 180 días, (similar al plazo de prisión preventiva que apli-
ca para los adultos); la de internación se eleva a un máximo de 10 años y amplía
los plazos de investigación a 50 días. Esta norma provocó severas observaciones por
parte del Comité de los Derechos del Niño a los informes combinados cuarto y
quinto, habiéndose sugerido:
a) Derogar urgentemente el D. Leg. N.º 1204 y asegurar la plena consonancia
con los principios y disposiciones de la Convención,
b) Promover medidas extrajudiciales y alternativas al encarcelamiento, como la
libertad vigilada, la mediación, la asistencia psicológica o el servicio a la comu-
nidad, y asegurarse de que el encarcelamiento se utilice como último recurso
y durante el período más breve posible;
c) Asegurarse de que la situación de los niños encarcelados se examine periódica-
mente con miras a su excarcelación. (Comité sobre los Derechos del Niño, 2016)
En cuanto a las observaciones finales, el Comité de los Derechos del Niño
refiere lo siguiente:
(8) Los más altos tribunales del país, han emitido jurisprudencia correctiva, por medio de la cual
se advierte la preferencia de los órganos jurisdiccionales de menor jerarquía, por la aplicación
de las internaciones preventiva y definitiva como medida socioeducativa o sanción hacia
los adolescentes; como ejemplo las sentencias expedidas en: Exp. 2063-2005/PHC/TC; Exp.
3247-2008-PHC/TC; Casación N.º 2390-2018 ICA; Casación 3120-2016 Ica.
(9) La Observación N.º 24 del Comité de los Derechos del Niño al informe combinado 4 y 5 del
Estado Peruano, se refiere a la edad mínima para la aplicación de la internación; asimismo,
se pronuncia sobre la situación de los adolescentes en conflicto con la ley penal a los que se
les impone esta medida socioeducativa y las condiciones de los Centros Juveniles.

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a) En los casos en que sea inevitable el encarcelamiento, se debe garantizar
que las condiciones de la reclusión se ajusten a las normas internacionales,
particularmente en lo concerniente a la protección contra la violencia, y
que se disponga de un espacio adecuado de alojamiento y acceso a servicios
de alimentación, educación y atención de la salud, así como el acceso a me-
canismos de presentación de quejas que sean independientes y adaptados a
los niños (…) (Comité sobre los Derechos del Niño, 2016)
De otro lado, igualmente ha sido materia de observación del Comité «la utiliza-
ción insuficiente de medidas alternativas no privativas de libertad y el recurso excesi-
vo al encarcelamiento», así como «el hacinamiento y las deficientes condiciones exis-
tentes en los lugares de detención (…)» (Comité sobre los Derechos del Niño, 2016).
A consecuencia de tales observaciones, el Estado peruano dispuso la abroga-
ción del D. Leg. N.º1204, por medio de la única disposición complementaria dero-
gatoria del Código de Responsabilidad Penal Adolescente; pero al encontrarse este
último parcialmente vigente, en la práctica, algunos órganos jurisdiccionales siguen
aplicando la norma cuestionada, pese a que su derogación se propusiera desde 2016.
Preocupa también que, aún con las observaciones formuladas, se insista en con-
siderar plazos de internación elevados en el CRPA, además, pese a que la Convención
sobre los Derechos del Niño y las Reglas de Beijing sugieren que estos sean mínimos
y que atiendan a las condiciones de los adolescentes que la deben padecer.
Mencionamos de paso, que esta tendencia punitiva no es ajena para otros
países de la región, en los que es común el endurecimiento de sanciones (en Chile
fijan igualmente 10 años y en Colombia se establece un máximo de 8 años)(10). Lo
que no hace sino repeler los avances manifestados en materia de promoción y pro-
tección de derechos humanos de los NNAs.
(10) Ley 20.084 que Establece un Sistema de Responsabilidad de los Adolescentes por Infracciones
a la Ley Penal en Chile, Artículo 18.- Las penas de internación en régimen cerrado y semi-
cerrado, ambas con programa de reinserción social, que se impongan a los adolescentes no
podrán exceder de cinco años si el infractor tuviere menos de dieciséis años, o de diez años
si tuviere más de esa edad.
Ley 1098 Código de la Infancia y Adolescencia de Colombia. Artículo 187. La privación de
la libertad en centro de atención especializada se aplicará a los adolescentes mayores de die-
ciséis (16) y menores de dieciocho (18) años que sean hallados responsables de la comisión
de delitos cuya pena mínima establecida en el Código Penal sea o exceda de (6) años de
prisión. En estos casos, la privación de libertad en centro de atención especializada tendrá
una duración de uno (1) hasta cinco (5) años. En los casos en que los adolescentes mayores
de catorce (14) y menores de dieciocho (18) años sean hallados responsables de homicidio
doloso, secuestro o extorsión, en todas sus modalidades, la privación de la libertad en centro
de atención especializada tendrá una duración de dos (2) hasta ocho (8) años.
Es de recordar que, en relación con la aplicación de sanciones, la Convención
sobre los Derechos del Niño, considera a la internación o privación de libertad
como una medida gravosa que debe ser impuesta únicamente como «medida de
último recurso», teniendo en cuenta para ella los plazos más breves posibles (prin-
cipio de brevedad).
Consecuentes con esto, Perú había regulado en el Código del Niño y del Ado-
lescente un plazo de internación máximo de 6 años, pero lo modificó en 2015 am-
pliándolo, contra los principios internacionales, hasta 10 años, por lo que se hizo
pasible a las observaciones que ya se detallaron, al contravenir lo declarado en el
artículo 37 de la CDN(11)
Las Reglas Mínimas de la ONU para la Administración de Justicia de Me-
nores (Reglas de Beijing), que son cronológicamente anteriores a la Convención,
coinciden con esta en señalar que tanto la «prisión preventiva», como la privación
de la libertad, deben ser aplicadas durante el plazo más breve posible y que, se de-
ben preferir medidas sustitutorias. Sobre la privación de la libertad, señala que se
debe imponer solo en los casos graves, cuando exista violencia contra otra persona
o reincidencia; esto lo establecen las reglas 13 y 17 del mencionado instrumento
internacional(12). A su vez, las Directrices de Riad y las Reglas de la ONU para la
(11) Artículo 37.- Los Estados Partes velarán porque: …b) Ningún niño sea privado de su libertad
ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará
a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso
y durante el período más breve que proceda; c) Todo niño privado de libertad sea tratado
con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de
manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En particular,
todo niño privado de libertad estará separado de los adultos, a menos que ello se considere
contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto con su familia
por medio de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales; d) Todo
niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y otra
asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su liber-
tad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta
decisión sobre dicha acción.
(12) Regla 13. Prisión preventiva
1.1. Solo se aplicará la prisión preventiva como último recurso y durante el plazo más breve
posible.
Siempre que sea posible, se adoptarán medidas sustitutorias de la prisión preventiva, como
la supervisión estricta, la custodia permanente, la asignación a una familia o el traslado
a un hogar o a una institución educativa.
1.2. Los menores que se encuentren en prisión preventiva gozarán de todos los derechos y
garantías previstos en las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos aprobadas
por las Naciones Unidas (...)

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Protección de Menores Privados de Libertad, igualmente consideran a privación
de la libertad como último recurso y por el período mínimo necesario, limitándose
a casos excepcionales; contemplan igualmente la posibilidad de que el menor sea
puesto en libertad antes de tiempo.
Es decir, todos los instrumentos internacionales en la materia, coinciden en
que las medidas que restringen o privan de la libertad a los adolescentes sean im-
puestas como alternativa última, por los plazos mínimos y ante conductas excep-
cionalmente graves; procurándose siempre su mínima afectación, y priorizando la
protección de sus derechos y libertades fundamentales, evitando en lo posible los
efectos nocivos de todo tipo de detención.
a. ¿Cuáles son los presupuestos que se aplican para la imposición de
la internación preventiva y definitiva?
Se aplica lo normado en el artículo 209 del CNA, la internación preventiva se
puede decretar solo cuando concurran tres presupuestos: a) Suficientes elementos
para vincular al adolescente como autor o partícipe del hecho considerado delito,
b) Que la sanción de pena privativa de libertad no sea menor a 4 años y, c) Riesgo
razonable que el adolescente eludirá la acción de la justicia u obstaculizará la ave-
riguación de la verdad.
A estos requisitos se añaden dos criterios recogidos en D. Leg. N.º 1204, a) La
gravedad del hecho cometido, (que no es lo mismo del agravante del delito), y b)
El carácter excepcional, especialmente para los adolescentes de entre 14 y menos
de 16 años, para los que se debe emplear de manera aún más excepcional, optando
por medidas menos gravosas.
En cuanto a la internación como medida definitiva, se atribuyen los artículos
162, 163 y 164 del CRPA, dejando establecido su carácter excepcional y de último
recurso, ante la concurrencia de estos presupuestos: a) Hechos considerados de-
litos dolosos en el Código Penal o leyes especiales, con pena no menor de 6 años,
siempre que se haya puesto en grave riesgo la vida o la integridad física o psicoló-
gica de las personas; b) Cuando el adolescente haya incumplido injustificada y rei-
Regla 17. Principios rectores de la sentencia y la resolución
1.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios:
b) Las restricciones a la libertad personal del menor se impondrán sólo tras cuidadoso estudio
y se reducirán al mínimo posible;
c) Solo se impondrá la privación de libertad personal en el caso de que el menor sea condena-
do por un acto grave en el que concurra violencia contra otra persona o por la reincidencia
en cometer otros delitos graves, y siempre que no haya otra respuesta adecuada.
teradamente medidas socioeducativas distintas o; c) La reiteración en la comisión
de otros hechos considerados como delitos, con pena mayor a 6 años, en un lapso
que no exceda dos años.
A este respecto, notamos una discordancia en cuanto al presupuesto referido
a la temporalidad de la pena privativa de libertad de los delitos, ya que en el primer
caso se menciona que sea no menor de 4 años y en el segundo no menor de 6; por
lo que, debe aplicarse lo más favorable al adolescente.
Además, se establece la prohibición de aplicarse la internación cuando el he-
cho punible se encuentre tipificado como delito doloso, sancionado con penas
distintas a la privativa de libertad, y en cuanto a la duración de la internación, se
fija en el rango de 1 a 6 años, y de 4 a 6 años en casos excepcionales, cuando el
adolescente tiene entre 16 y 18 años.
La medida puede ser de 6 a 8 años si en adolescente tiene entre 14 y menos
de 16 años, y de 8 a 10 años si el adolescente tiene entre 16 y menos de 18 años de
edad, tratándose de infracciones graves como sicariato, violación sexual de menor
de edad seguida de muerte.
En relación a estos plazos, existe una colisión con el principio de brevedad
que contempla la CDN y las normas internacionales sobre la materia, que propo-
nen el menor plazo posible de privación de libertad para los adolescentes, y que
esta medida se aplique como ultima ratio.
Además, vemos que no se han levantado las observaciones del Comité de los
Derechos del Niño, que invocó a nuestro Estado la inmediata derogación del D.
Leg. N.º 1204, por establecer medidas gravosas para los adolescentes.
De otro lado, es frecuente que los jueces opten por las medidas restrictivas de
libertad en atención a criterios subjetivos, sin considerar su carácter excepcional;
lo que demostró un estudio realizado por la Oficina de la ONU contra la Droga y el
Delito, que concluyó que el 70 % de los jueces y fiscales entrevistados manifestaron
que en más de una oportunidad solicitaron o aplicaron internación preventiva por
falta de soporte familiar. Esta es una evidencia de que existe un rezago de la doc-
trina de situación irregular en que no se distinguía a los NNA abandonados de los
llamados antisociales (García Huayama, 2016).
Asimismo, los informes de Defensoría del Pueblo, desde el N.º 123 de 2007,
hasta el más reciente Informe Especial N.º 003-2020-DP sobre la «Situación de las
Personas Privadas de Libertad a Propósito de la declaratoria de Emergencia Sanita-
ria», analizando la situación de los adolescentes privados de la libertad, revelan los
mismos problemas relativos a las deficientes condiciones en los lugares de deten-

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Pimentel Tello, María Isabel
Justicia juvenil: derechos y garantías de los adolescentes en conflicto con la ley penal ...
ción, así como las recomendaciones que se asegure la adecuación de la situación de
los adolescentes a la Convención y que se examinen los casos periódicamente con
miras a su excarcelación (Defensoría del Pueblo, 2020)
La situación expuesta por la que han venido atravesando los centros juveni-
les, trasgredía de por si los señalamientos constitucionales y compromisos
internacionales en materia de protección de los derechos de los adolescen-
tes privados de libertad, especialmente, vulneraba las disposiciones de la
convención sobre los derechos del niño e incumplía las recomendaciones
que el comité de los derechos del niño había exhortado, generando ello
responsabilidad al estado peruano.
Se suma a esta problemática, que los 10 Centros Juveniles de Medio Cerrado
del país, albergan a adolescentes de las 25 regiones del país, por lo que la integra-
ción familiar se dificulta cuando un adolescente de Cajamarca es albergado en
Piura, Lambayeque o La Libertad; esta circunstancia dificulta también la tramita-
ción de cualquier beneficio en favor de los adolescentes por la propia lejanía y lo
oneroso que resulta el traslado de los familiares.
Durante el período de aislamiento social, ante una eventual externación
de un adolescente en la condición descrita, se tendrían dificultades para
efectivizar la medida, puesto que, de no tener familiares en los lugares en
que se cumple la medida, otros no podrían trasladarse para recibirlo por las
restricciones del tránsito interprovincial.
IV. Alternativas que se presentan para los adolescentes en
conflicto con la ley penal en torno a la normatividad emi-
tida por la pandemia
Como medidas orientadas a paliar los efectos de la pandemia en los centros
juveniles, se han dictado el D.S. N.º 006-2020-JUS «que establece criterios y proce-
dimiento especial para la recomendación de Gracias Presidenciales para los ado-
lescentes privados de libertad, en el marco de la emergencia sanitaria por COVID-
19»(13), y recientemente el D. Leg. N.º1513 «que establece disposiciones de carácter
excepcional para el deshacinamiento de establecimientos penitenciarios y centros
juveniles por riesgo de contagio de virus COVID-19»(14); normas que han imple-
(13) Publicada el 01 de mayo de 2020 en el Diario Oficial El Peruano.
(14) Publicada el 04 de junio de 2020 en el Diario Oficial El Peruano.
mentado un conjunto de medidas destinadas a la revisión de medidas de coerción
procesal, a beneficios y alternativas a la privación de libertad, con la finalidad de
evaluar el egreso de diagnóstico y rehabilitación, de adolescentes procesados y sen-
tenciados, habiéndose establecido procedimientos y/o mecanismos excepcionales
para reducir la sobrepoblación de los centros juveniles de diagnóstico y rehabilita-
ción del país; en base a ellas proponemos los siguientes supuestos:
a. Adolescentes que infringen la ley penal durante el estado de emer-
gencia
En los casos «nuevos de adolescentes en conflicto con la ley penal, la sugeren-
cia es la aplicación de los principios de des judicialización y mínima intervención,
proporcionalidad y razonabilidad contenidos en el CRPA, así como la regulación
del corpus iuris internacional, que, como se tiene expuesto, proponen al proceso
penal, así como la privación de libertad como ultima ratio; el proceso de responsa-
bilidad penal no debería iniciarse en los casos leves.
Recurrir a las salidas alternativas reguladas en el CNA (artículos 206 y 206-
A(15), y el enfoque restaurativo que consagra el CRPA, se debería optar por la
remisión y archivo por perdón del agraviado. Esta salida alternativa puede ser
un remedio efectivo para conseguir la finalidad del sistema de justicia, derivar
al adolescente al servicio de tratamiento en libertad, acompañamiento educa-
tivo y los demás sistemas de apoyo; igualmente, en audiencia se pueden aplicar
medidas alternativas al internamiento por un plazo determinado, y en caso de
incumplimiento de reglas de conducta, se pueden revocar. El CRPA, permite
asimismo imponer medidas socioeducativas alternadas o sucesivas, lo que brin-
da al Juez variadas posibilidades.
b. Adolescentes procesados sin sentencia
El D.S. N.º 006-2020-JUS, principalmente propone alternativas para los ado-
lescentes que ya cuentan con una sentencia; sin embargo, también contiene alter-
(15) Artículo 206.- Remisión; El Fiscal podrá disponer la Remisión cuando se trate de infracción
a la ley penal que no revista gravedad y el adolescente y sus padres o responsables se com-
prometan a seguir programas de orientación supervisados por el PROMUDEH (MIMP) o las
instituciones autorizadas por este y, si fuera el caso, procurará el resarcimiento del daño a
quien hubiere sido perjudicado.
Artículo 206-A.- Del archivamiento de los actuados: El Fiscal de Familia podrá disponer el
archivamiento de los actuados si considera que la infracción a la ley penal no reviste gravedad
y el adolescente hubiere obtenido el perdón del agraviado, por habérsele resarcido el daño.

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Justicia juvenil: derechos y garantías de los adolescentes en conflicto con la ley penal ...
nativas aplicables a los casos de los adolescentes procesados que aún no cuentan
con ella, y que cumplen internación preventiva. Se invocan las normas contenidas
en la Convención sobre los Derechos del Niño(16); las observaciones del Comité
de los Derechos del Niño(17); las Reglas de Beijing 28.1 y 17.4(18); el informe temá-
tico de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre Justicia Juvenil de
2011(19); como respaldo a las decisiones del gobierno de reducir la sobrepoblación
en los Centros Juveniles de Medio Cerrado ante la emergencia sanitaria nacional.
En esta norma se reglamenta la intervención de la Comisión de Gracias Pre-
sidenciales, para evaluar y proponer el otorgamiento de indultos comunes y por
razones humanitarias, así como conmutaciones de medidas socioeducativas a favor
de los adolescentes albergados en los centros juveniles, que no impliquen perjui-
cios sociales, sino que atiendan excepcionalmente la coyuntura sanitaria actual.
Para operativizar esta norma, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial ha dic-
tado la Resolución Administrativa N.º 128-2020-CEPJ, que habilita a los jueces para
que, habiéndose cumplido los plazos legales para la duración del internamiento
preventivo; ordenen que el adolescente sea externado del centro juvenil, si es que
el fiscal no hubiera solicitado la ampliación del plazo; por lo que, aun cuando los
plazos procesales se han suspendido, tratándose de la privación de la libertad esto
no se aplica, puesto que se está ante la restricción de un derecho fundamental que
no puede esperar el levantamiento de la medida sanitaria.
El D. Leg. N.º 1513, a su vez, se orienta al deshacinamiento de los Centros Ju-
veniles de Medio Cerrado, incorporando medidas excepcionales como la cesación y
variación de la medida de internación preventiva en los casos de que: a) La medida
no se haya impuesto por infracciones a los delitos contra la vida, el cuerpo y la salud,
la familia, la libertad, seguridad pública, tranquilidad pública, lavado de activos y
crimen organizado (en todos estos, las figuras más graves); y b) No cuenten con otra
medida de internamiento preventivo vigente por infracción a los delitos antes men-
cionados, o con sentencia condenatoria con medida de internación vigente.
(16) Respecto a la aplicación del principio de brevedad.
(17) Que en la observación general N.º 24, alienta que los Estados fijen una edad límite debajo
de la cual los niños no sean privados de libertad, recomendando los 16 años de edad.
(18) Por medio de las cuales se establece que se debe recurrir en la mayor medida posible a la
libertad condicional y que se debe conceder tan pronto sea posible; así como que se debe
suspender el proceso judicial en cualquier momento, atendiéndose a las circunstancias del
o la adolescente.
(19) Sobre el incremento desmedido de las penas para las personas menores de edad, que atenta
contra el principio de brevedad consagrado en la Convención.
Para su aplicación, el Poder Judicial, ha emitido la Resolución Administrativa
N.º 170-2020-CE-PJ, con la que dan pautas a los magistrados para hacer efectivas
las medidas en favor de los adolescentes, designando juzgados de emergencia para
tramitar y conceder los beneficios del D. Leg. N.º 1513.
c. Adolescentes sentenciados cumpliendo internación
El Decreto Supremo N.º 006-2020-JUS, cumpliendo con estándares internacio-
nales, señala excepcional y temporalmente los supuestos para la evaluación del otor-
gamiento de indultos comunes y humanitarios a adolescentes privados de libertad,
así como la conmutación de medidas socioeducativas. Delegado a la Comisión de
Gracias Presidenciales que evalúe y recomiende la concesión de indultos a quienes:
a) padezcan una enfermedad crónica grave, o presenta comorbilidad al COVID-19, o
que b) padezcan otras enfermedades crónicas que, bajo condiciones penitenciarias,
se consideren vulnerables al contagio de COVID-19; también se fijan supuestos para
los procesos especiales de indulto común y conmutación de medida socioeducativa
de adolescentes sentenciados(as): a) que sean madres y permanezcan con sus niños
o niñas en un Centro Juvenil. b) que se encuentren en estado de gestación. c) que
cumplan la medida en los próximos seis meses. d) que se les haya impuesto interna-
miento no mayor a un año y medio, y e) que sea menor de 16 años.
En este contexto, ante la posibilidad de conmutación de medidas, los jueces
especializados de familia enfrentan un reto pues deberán revisar los casos de los ado-
lescentes que han sido sentenciados aplicándoles internación; por lo que, desde este
espacio sugerimos la aplicación del artículo 164 del CRPA, que faculta la posibilidad
de variación de la internación en atención al interés superior del adolescente, cuan-
do se haya cumplido la tercera parte del período de internación optando por: «(...)
2. Darla por cumplida; (o) 3. Variarla por otra de menor intensidad (…)»; asimismo,
faculta el optar por la evaluación periódica de las medidas impuestas, de tal manera
que, apreciando cada caso concreto, se tome la decisión más adecuada.
En la Resolución Administrativa 128-2020-CE-PJ, el Consejo Ejecutivo del Po-
der Judicial recomienda a los jueces que resuelvan los pedidos de variación de las
medidas socioeducativas prioritariamente; en caso de los que hubieran cumplido
1/3 de la sanción, que de oficio examinen la posibilidad de variación, pudiéndose
programar la audiencia con el informe del centro juvenil.
El Juez puede variar la internación por libertad restringida, asistida, u otra
medida menos gravosa, si ya ha pasado 1/3 de la medida aplicada, el juez está obli-
gado a revisar de oficio el avance de la medida socioeducativa conforme a lo dis-
puesto por el artículo 164 del CRPA; la otra posibilidad es que de haber cumplido

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Pimentel Tello, María Isabel
Justicia juvenil: derechos y garantías de los adolescentes en conflicto con la ley penal ...
2/3 de la internación, se pida la semilibertad por la emergencia sanitaria, flexibili-
zando requisitos que serían imposibles de cumplir, como el documento con firma
legalizada del responsable del posible futuro centro de trabajo del adolescente.
Los adolescentes sentenciados y procesados pueden recurrir al habeas corpus
en caso que no se efectúe la revisión de su condición.
Recientemente, se ha publicado el D. Leg. N.º 1513, por el cual se establece
un procedimiento especial para la externación de los adolescentes que cumplen
internación, que consiste en que el Programa Nacional de Centros Juveniles, debe
identificar y remitir por vía electrónica, a la Presidencia de cada Corte Superior
del país, la lista de los y las adolescentes procesados y sentenciados que cumplan
con las condiciones que se requieren para acceder a los beneficios establecidos,
identificando a él o la adolescente, el expediente judicial y el juzgado que dictó
la medida preventiva de internamiento. La Presidencia de Corte a su vez remite la
lista administrativa al juez de emergencia dándose inicio al procedimiento especial
en la vía judicial.
El juez de emergencia, remite el listado al Ministerio Público, quien, emite
la conformidad de egresos; puede también formular oposición de considerar que
algún adolescente no se encuentre dentro de los supuestos de la norma, si el Fiscal
no formula oposición, el Juez de emergencia emite la resolución colectiva, aún sin
el dictamen fiscal. Estas resoluciones colectivas son: a) de cesación de la medida de
internación preventiva, disponiendo la externación de todos los adolescentes iden-
tificados en la resolución. b) de variación de la medida socioeducativa de interna-
miento por la de prestación de servicios a la comunidad, disponiendo la inmediata
libertad de los adolescentes identificados en la resolución. Deben ser notificadas al
Programa Nacional de Centros Juveniles para su ejecución dentro de las 24 horas,
notificándose también a la Presidencia de la Corte Superior a la que pertenece para
que se registren las resoluciones en los correspondientes expedientes.
El cumplimiento por el Programa Nacional de Centros Juveniles tiene plazo
de 5 días, aplicando los protocolos de externación y sanitarias, incluida la aplicación
de la prueba de descare de COVID-19, procediéndose a la libertad del adolescente.
Dando cumplimiento a lo establecido en el D. Leg. N.º1513, el Consejo Ejecu-
tivo del Poder Judicial emitió la R.A. N.º 170-2020-CE-PJ, disponiendo, entre otras
cosas, la designación de Jueces de Emergencia de Centros Juveniles, así como los
procedimientos a seguir en los casos que califiquen para aplicar lo regulado por la
norma precedente; determina también el modo como se articulará tanto con el Mi-
nisterio de Justicia (a cargo del PRONACEJ) y el Ministerio Público, que también
debe designar fiscales de emergencia.
Es evidente que, de haberse empleado la medida de internación como ultima
ratio, solo ante la imposibilidad de aplicar medidas menos gravosas, y por el más
breve plazo; la situación actual de los adolescentes en conflicto con la ley penal
sería distinta, y no habría sido necesario que se dicten las normas que se han anali-
zado; el mismo efecto se apreciaría si, como lo establecen los instrumentos interna-
cionales y el CRPA, se revisaran los procesos periódicamente.
Consecuentemente, instamos a los magistrados del país a interiorizar y ob-
servar los derechos humanos de los adolescentes al momento de decidir, caso por
caso, las internaciones y con esto cumplir también con las recomendaciones del
Comité de los Derechos del Niño.
Corresponde que todos quienes nos identificamos con la problemática de
NNAs, tomemos conciencia de la importancia del respeto de los derechos humanos
de la infancia y la adolescencia, y optemos por una visión puerocéntrica de estos
temas, adoptando efectivamente la doctrina de protección integral de quienes son
sujetos plenos de derecho, nuestros NNAs.
Finalmente, reconocemos que son muchos los aspectos relacionados con la
responsabilidad penal de los adolescentes y el sistema de reinserción social en el
Perú que merecen análisis, ya que nos encontramos en un proceso de adecuación a
nuevos paradigmas, esperando tener la oportunidad de abordarlos en posteriores
trabajos; siendo que el propósito de este fue el evaluar los cambios que se han pro-
ducido en la dinámica jurídica nacional debido a la emergencia sanitaria.
V. Conclusiones
a) Las circunstancias excepcionales como las que se han presentado por la emer-
gencia sanitaria, ha evidenciado el modo en que se ha venido imponiendo la
medida socioeducativa de internación en el Perú, se relieva también que en la
mayoría de casos, no se reflejan los postulados de la doctrina de protección in-
tegral, debido a que se utiliza la medida arbitrariamente, sin tener en cuenta
los principios de la Convención sobre los Derechos del Niño, ni lo establecido
por los instrumentos internacionales ratificados sobre la materia e incluso
la propia normatividad interna. Todo lo cual ya había sido advertido por la
Defensoría del Pueblo en sus informes especiales sobre justicia juvenil en el
Perú; asimismo, las observaciones del Comité de los Derechos del Niño a los
informes cuarto y quinto combinados remitidos por nuestro Estado, también
evidenciaron la problemática de los centros juveniles y del uso indiscriminado
de la medida de internación.

328 329QUAESTIO IURIS •• N° 8N° 8
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Pimentel Tello, María Isabel
Justicia juvenil: derechos y garantías de los adolescentes en conflicto con la ley penal ...
b) Es urgente replantear la aplicación de la medida a fin de traducir el respeto de
los derechos humanos del adolescente en conflicto con la ley penal, los prin-
cipios de protección y amparo, la consideración del adolescente como sujeto
de derechos y de su interés superior, los principios de mínima intervención,
proporcionalidad y razonabilidad; proponiendo la aplicación de medidas me-
nos gravosas, y el principio de brevedad, descartando todo rezago punitivo de
la práctica judicial y en el tratamiento de los adolescentes en conflicto con la
ley penal.
c) El hacinamiento reportado en los Centros Juveniles tiene su origen, en parte,
en la decisión de los magistrados de imponer la internación incluso ante la
falta de soporte familiar de los adolescentes, lo que, sumado a la carencia de
un adecuado programa socioeducativo, afecta la inserción social de los ado-
lescentes en conflicto con la ley penal.
d) El Estado peruano se encuentra comprometido con la Convención sobre los De-
rechos del Niño, las Reglas de Beijing, las Directrices para la prevención de la de-
lincuencia juvenil y las Reglas de la ONU para la protección de menores privados
de libertad; pese a ello, no ha implementado un eficiente sistema de responsabi-
lidad penal y reinserción social del adolescente en conflicto con la ley penal.
e) El enfoque restaurativo ha logrado en nuestro país importantes avances en su
implementación, incorporándolo en normas y procedimientos fiscales y judi-
ciales, así como mecanismos de recuperación de adolescentes que entran en
conflicto con la ley penal; sin embargo, los programas restaurativos se aplican
de manera restrictiva y hasta experimental, por lo que se requiere ampliar su
cobertura a fin de brindar esta posibilidad a más beneficiarios.
f) Estamos seguros que, con una debida interpretación y conocimiento de las
normas, los aplicadores razonables del derecho establecerán los márgenes de
protección adecuados y suficientes para restaurar a los adolescentes que por
diversas circunstancias cometen actos contrarios a la ley penal.
VI. Lista de referencias
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Los sujetos procesales en el proceso
de extinción de dominio
The procedural subjects in the
extinction of domain process
chacóN N úñez ,chacóN N úñez , Edwin SergioEdwin Sergio((**))
SUMARIO: I. Introducción. II. Antecedentes. III. Los sujetos procesa-
les y una aproximación de definición. IV. Ubicación normativa del tér-
mino sujeto procesal en la Ley de Extinción de Dominio y su reglamento.
V. Términos utilizados para denominar a los sujetos procesales. VI. Debe-
res, derechos y roles de los sujetos procesales en el proceso de extinción de
dominio. VII. Conclusiones. VIII. Lista de referencias.
Resumen: El tema que nos ocupa va a estar encaminado a desarrollar la ins-
titución de los sujetos procesales dentro de la Ley de Extinción de Dominio
como una herramienta jurídica útil de política criminal para la lucha con-
tra la corrupción y la criminalidad organizada, que en el marco del derecho
comparado en la materia ya tiene buen tiempo aplicándose, debido a que las
modalidades delictivas estructuradas ya no solo se circunscriben a un espacio
territorial de un país sino que traspasa sus fronteras, basados en el poder eco-
nómico obtenido ilícitamente o destinado a fines ilícitos, por lo que corres-
ponde extinguir este patrimonio y ponerlo bajo la administración del Estado,
(*) Abogado egresado de la Universidad Nacional de Cajamarca, con estudios de maestría y
doctorado en la misma universidad, actualmente Juez del Juzgado Transitorio de Extinción
de Dominio de Cajamarca y Amazonas. Edwin_schn@yahoo.es