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Derecho de reembolso de mejoras del arrendatario irregularmente desalojado ...
Ordóñez Bringas, Isaac Ricardo
Derecho de reembolso de mejoras del

arrendatario irregularmente desalojado

durante el estado de emergencia nacional

The reimbursement of improvement

of the tenant irregularly evicted during

the state of national emergency

r
odríGuez urteaGa,rodríGuez urteaGa, Marcia PatriciaMarcia Patricia((**))
SUMARIO: I.
Introducción. II. Régimen de Mejoras y el Arrendamiento
en el Ordenamiento Jurídico Peruano.
III. Mecanismos Extrajudiciales
y Judiciales del Arrendatario para Ejercitar el Derecho de Reembolso de

Mejoras durante el Estado de Emergencia Nacional.
IV. Conclusiones.
V
. Lista de referencias.
Resumen:
La paralización de diversas actividades económicas y la prohibición
de todas aquellas actividades consideradas no esenciales dispuestas durante

del Estado de Emergencia Nacional en el Perú, ha provocado, entre otros

aspectos, la disminución de ingresos económicos de los arrendatarios que se

ha visto reflejado en el incumplimiento de sus obligaciones de pago la ren
-
ta convenida, conllevando a que éstos sean indebidamente desalojados. Con

(
*) Abogada. Maestra en Ciencias, mención Derecho, línea: Derecho Civil y Comercial por la
Universidad Nacional de Cajamarca. Docente de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas

de la Universidad Nacional de Cajamarca.
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Rodríguez Urteaga, Marcia Patricia

Derecho de reembolso de mejoras del arrendatario irregularmente desalojado ...

ocasión a estos hechos, el presente artículo tiene por objeto brindar al lector

un análisis crítico sobre los mecanismos judiciales y extrajudiciales estableci
-
dos en nuestro ordenamiento jurídico para solicitar y garantizar el reembolso

de las mejoras necesarias y útiles que el arrendatario hubiera introducido en

el bien arrendado, dentro del marco de las disposiciones legales establecidas

durante el Estado de Emergencia Nacional y la correspondiente reanudación

gradual y progresiva de actividades.

Palabras clave:
reembolso de mejoras, arrendamiento, poseedor, derecho de
retención.

Abstract:
The paralysis of various economic activities and the prohibition of all those
activities considered non-essential arranged during the State of National Emergency in

Peru, has caused, among other aspects, the decrease in economic income of the tenants

that has been reflected in the breach of their payment obligations the agreed rent, leading

to them being improperly evicted. On the occasion of these events, this article aims to

provide the reader with a critical analysis of the judicial and extrajudicial mechanisms

established in our legal system to request and guarantee the reimbursement of the neces
-
sary and useful improvements that the lessee would have introduced in the leased asset,

within the framework of the legal provisions established during the State of National

Emergency and the corresponding gradual and progressive resumption of activities.

Keywords:
improvements reimbursement, lease, possessor, right of retention.
I. Introducción

El aislamiento social obligatorio (cuarentena) dispuesto por las graves cir
-
cunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del CO
-
VID-19, en atención a la declaración de Estado de Emergencia Nacional dispuesto

mediante Decreto Supremo N.
º 044-2020-PCM, ha tenido como consecuencia la
paralización de muchas actividades económicas, así como la prohibición de todas

aquellas actividades consideradas no esenciales; ocasionando, entre otros aspectos,

que muchos arrendatarios no cuenten con los ingresos suficientes para poder pa
-
gar la renta convenida en su contrato de arrendamiento, lo que ha conllevado a

que éstos sean indebidamente desalojados.

Sin perjuicio de la ilegalidad de dichos desalojos, en el presente artículo, pre
-
tendemos evaluar la posibilidad de que el arrendatario pueda requerir, cuando me
-
nos, el reembolso de las mejoras que hubiera introducido en el bien arrendado, a

través de los mecanismos judiciales y extrajudiciales que establece el ordenamiento

jurídico, tomando especial atención en si éstos resultarán factibles una vez reanu
-
dadas las actividades involucradas para dicho fin.

II. Régimen de Mejoras y el Arrendamiento en el Ordena
-
miento Jurídico Peruano

En el Código Civil peruano de 1852, las mejoras no eran consideradas como

una consecuencia de la posesión, sino como consecuencia del contrato de arren
-
damiento; de modo que el arrendatario tenía la facultad de introducir mejoras en

el bien, sin alterar su forma, y requerir el pago de las mismas como consecuencia

de dicho contrato; considerándose, inclusive, nulo el contrato sobre pago de las

mejoras que no especificara las condiciones de las mejoras y el límite de dinero que

el arrendatario pudiera gastar en ellas.

Por su parte, el Código Civil de 1936 reguló las mejoras específicamente en los

artículos 1537 a 1546, ubicándolas dentro del contrato de arrendamiento, dentro

del capítulo que regulaba el contrato de locación conducción. En dichos artículos

se establecía que el reembolso de las mejoras necesarias eran las únicas que eran

obligatorias y no era indispensable que tengan su origen en un pacto entre locador

y conductor; mientras que las mejoras útiles y de recreo, sí requerían del acuerdo de

las partes. Del mismo modo, establecía que era nulo el contrato que no haya espe
-
cificado cuáles serían las mejoras a introducirse en el bien y el límite de las mismas.

A diferencia de los anteriores códigos, en el Código Civil de 1984, las mejoras

se ubicaron específicamente en los artículos 916 al 919, dentro del Libro de los

Derechos Reales, y son consecuencia del ejercicio de la posesión; constituyendo un

derecho del poseedor a ser reembolsado por las mejoras que haya introducido en

un determinado bien, con independencia a si estas son o no consecuencia de un

contrato de arrendamiento.

Asimismo, el Código Civil de 1984 ha realizado una clara distinción sobre los

supuestos en los que resulta posible exigir el reembolso de las mismas según el tipo

de mejoras que el poseedor haya introducido en el bien; clasificándolas en necesa
-
rias, útiles y de recreo; siendo las primeras, aquellas que tengan por objeto, impedir

la destrucción o el deterioro del bien; las segundas, aumentar el valor y la renta del

bien; y las terceras, servir para ornato, lucimiento o mayor comodidad; establecien
-
do que el poseedor tiene derecho solo al valor de las mejoras necesarias y útiles

que existieran al momento de la restitución del bien; y a retirar las de recreo que

puedan separarse sin daño, salvo que el dueño opte por pagar por su valor actual;

hasta antes de cualquier citación judicial; toda vez que después de ésta, solamente

serán reembolsables las mejoras necesarias.

Respecto a las mejoras que pueden introducirse en un bien objeto de contra
-
to de arrendamiento, en atención a la condición de poseedor legítimo del arrenda
-
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tario, debe tomarse en consideración que el Código Civil de 1984 ha regulado las

obligaciones y los alcances del contrato de
arrendamiento en los Artículos 1666 y
siguientes; estableciendo que toda vez que el contrato de arrendamiento consiste

en que una persona denominada arrendador, ceda temporalmente el uso de un

bien mueble o inmueble a otra, denominada arrendatario, quien pagará por ello

una renta, la cual no necesariamente deberá consistir en dinero; una de las princi
-
pales obligaciones del arrendatario es devolver el bien arrendado sin más desgaste

que el uso ordinario, una vez concluido el referido contrato.

Para tales efectos, el arrendatario debe cumplir con obligaciones adicionales

al pago puntual de la renta convenida, destinadas a la conservación del bien; de
-
biendo efectuar, por un lado, las reparaciones que le correspondan conforme a la

ley o al contrato con relación a los gastos de conservación o mantenimiento ordina
-
rio del bien, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 6) del artículo 1681 del Código

Civil, los cuales no son reembolsables; y por otro lado, efectuar las reparaciones

que le correspondan al arrendador, que por resultar urgentes, deba realizarlas di
-
rectamente el arrendatario con derecho a reembolso, bajo responsabilidad por los

daños y perjuicios resultantes en caso de no efectuarlas, conforme a lo dispuesto

por el artículo 1682 del Código Civil.

Respecto a las primeras, Bigio Chrem (2010), considera que las reparaciones

que le corresponde efectuar al arrendatario son llamadas por la doctrina como

locativas y se refieren a los gastos de conservación y de mantenimiento ordinario

por pequeños deterioros, esto es, los que deben efectuarse para reparar deterioros

de pequeña importancia. En el caso de los inmuebles arrendados tendrían ese ca
-
rácter, por ejemplo, la reparación de los atoros en los sanitarios, el cambio de los

vidrios de las ventanas, el arreglo de las cerraduras, la renovación de la pintura de

las paredes, etc. Estas reparaciones, al ser ordinarias, no generan obligación alguna

para el arrendador, quien no está obligado a ningún reembolso frente a aquel. Res
-
pecto a las segundas, sostiene que el arrendatario debe efectuarlas directamente

dando aviso al arrendador, y en tanto se efectué la comunicación sin retardo, tiene

derecho a exigir el reembolso de los gastos al arrendador.

Desde la perspectiva de Castillo Freyre (2001), en efecto, el arrendador debe
-
rá realizar las reparaciones de importancia que preserven el principio de identidad

en el cumplimiento de su obligación; y aquellas de menor importancia y que a la

vez puedan ser consideradas como gastos de conservación, deberán ser efectuadas

por cuenta y cargo del arrendatario. En atención a ello, considera que una mejora

puede ser un gasto de conservación que deba ser asumido por el arrendatario siem
-
pre que pretenda la conservación del bien; vale decir, servir estrictamente para que

el bien se mantenga hasta su entrega en similar estado que el que tenía al momento

del surgimiento de la obligación de dar. Cualquier mejora que no conduzca a dicho

fin no tendrá el carácter de gasto de conservación, y deberá ser asumida por arren
-
dador. Asimismo, considera que sería muy difícil que una mejora útil presente la

categoría de gasto de conservación, podría serlo cuando no revista mayor valor y esté

directamente relacionada con el mantenimiento del bien. Por ejemplo, cambiar una

tubería de desagüe de una casa, que es muy antigua y se sabe que está deteriorada,

pero que no representa un peligro inminente de destrucción del bien. Admite que

esta apreciación es muy discutible, ya que, en estricto, no se está conservando la casa,

sino mejorándola. En este sentido, sostiene que el hecho que una mejora útil no sea

considerada como gasto de conservación no querrá decir que, por tal circunstancia,

deje de ser abonada por el propietario del bien, si es que es efectuada por el posee
-
dor no propietario que deba restituir el bien; toda vez que en virtud al Artículo 917

del Código Civil, le corresponde el reembolso de las mismas.

Bajo el mismo razonamiento, Beltrán Pacheco (2003) sostiene que puede

ocurrir casos en los que el arrendatario requiera con suma urgencia efectuar las

reparaciones que serán denominadas «necesarias», teniendo derecho al reembolso

de estas siempre que comunique esta situación al arrendador.

De este modo, resulta indiscutible que el arrendatario, con la finalidad de

conservar el bien en buen estado, a efectos de poder devolver el bien al arrendador

sin más deterioro que el uso ordinario, así como evitar su deterioro o pérdida, debe

hacerse cargo de las reparaciones urgentes, pudiendo introducir mejoras necesa
-
rias en el bien, las cuales deben ser reembolsadas por el arrendador al momento de

devolver el bien arrendado.

Con relación a las mejoras útiles, el inciso 8 del artículo 1681 del Código Civil

establece que, el arrendatario no puede introducir cambios ni modificaciones en

el bien, sin el asentimiento del arrendador.

Al respecto, Bigio Chrem (2010) considera que este inciso se introduce como

natural consecuencia de la obligación que tiene el arrendatario de devolver el bien

en el estado que lo recibió, sin más deterioro que el de su uso ordinario; por lo que

el arrendatario debe obtener del arrendador, antes de realizar las innovaciones, la

autorización correspondiente, la cual puede otorgarse de forma expresa o tácita,

verbal o escrita, en atención a que la norma no establece una forma determinada

para la manifestación de dicha autorización.

Por otro lado, Castillo Freyre (2001) considera que de lo que trata el inciso

bajo comentario es de prohibir al arrendatario que efectúe modificaciones que

alteren la estructura, distribución o disposición del bien, además en cualquier otra

modificación que pudiese ser considerada como mejora útil o de recreo. Asimismo,
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dichas modificaciones necesariamente deberán ser efectuadas contando con la au
-
torización expresa del arrendador.

De igual modo, Beltrán Pacheco (2003) considera respecto a las reparacio
-
nes necesarias (mejoras necesarias) el arrendatario tendrá pleno derecho al re
-
embolso; pero en el caso de las útiles y de recreo, deben ser autorizadas; por o ser

necesarias. Coincide en que la autorización puede ser expresa o tácita, esta última

mediante conductas que permite la realización de las mejoras (inspecciona el bien

y no realiza observación alguna).

Por consiguiente, es incuestionable que el arrendatario, siempre que cuente

con la autorización del arrendador, también podrá introducir mejoras útiles y de

recreo, teniendo derecho al valor de las mejoras útiles que existieran al momento

de la restitución del bien, y a retirar las de recreo que puedan separarse sin daño.

III. Mecanismos Extrajudiciales y Judiciales del Arrendatario

para Ejercitar el Derecho de Reembolso de Mejoras du
-
rante el Estado de Emergencia Nacional

Sin perjuicio de los inconvenientes que ha conllevado el que el Código Civil de

1984 no haya establecido una definición de mejoras, así como el que la doctrina y la

jurisprudencia peruana no hayan sostenido un criterio uniforme sobre su definición,

elementos para su clasificación, y el poseedor habilitado para solicitarlas; resulta claro

que en nuestra legislación se han establecido mecanismos extrajudiciales y judiciales

con los que cuenta aquel poseedor, y por consiguiente, el arrendatario, que tuviera el

derecho al reembolso de sus mejoras, los cuales se encuentran establecidos en los ar
-
tículos 918, 919 del Código Civil de 1984 y en el artículo 595 Código Procesal Civil de

1993. Estos mecanismos pueden ser utilizados según si el bien ha sido o no restituido.

Dentro de los mecanismos extrajudiciales, el poseedor cuenta con el derecho

de retener el bien que ocupa, hasta que se le pague o se le garantice el pago del

valor de las mejoras que hubiera introducido en él. Este mecanismo, como es evi
-
dente, sólo podrá ejercitarlo mientras se encuentre en posesión del bien.

Dentro de los mecanismos judiciales, el poseedor puede ejercitar o garantizar

su derecho de reembolso siguiendo el trámite del proceso sumarísimo en cuatro

momentos o supuestos; el primero, durante el tiempo que se encuentre en pose
-
sión del bien a través de una acción de reembolso de mejoras; el segundo, hasta

el plazo de dos meses de producida la restitución del bien a través de una acción

de reembolso de mejoras, situación en la que, además, habrá perdido el derecho

de separació
n de sus mejoras; el tercero, mediante el derecho de retención vía
excepción que se oponga a la acción destinada a conseguir la entrega del bien; y el

cuarto, si es demandado antes por desalojo, dentro del plazo de vencimiento para

la contestación de demanda de desalojo, es decir, en el plazo de cinco días hábiles,

no siendo acumulable la acción de reembolso de mejoras al proceso de desalojo.

Asimismo, nótese que a partir de la promulgación de la Ley N.
º 26872, Ley
de Conciliación Extrajudicial, actualmente es necesario iniciar un procedimiento

de conciliación extrajudicial, como requisito de procedibilidad de la acción de

reembolso de mejoras.

Con relación a ello, a efectos de evaluar la posibilidad de que el arrendatario

pueda ejercer alguno de estos mecanismos para solicitar o garantizar el reembolso de

las mejoras que hubiera introducido en un bien, debemos tomar en consideración

algunas disposiciones legales promulgadas en el marco de la declaración del Estado de

Emergencia Nacional y el correspondiente plan de reactivación gradual de actividades.

Como es sabido, con fecha 15 de marzo del 2020, mediante Decreto Supremo

N.
º 044-2020-PCM, el Estado peruano declaró el Estado de Emergencia Nacional
por 15 días calendario, disponiendo el aislamiento social obligatorio (cuarentena)

por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del

brote del COVID-19, estableciendo, entre otros aspectos, una serie de restricciones,

así como la prohibición de todas aquellas actividades consideradas no esenciales. El

periodo de duración del Estado de Emergencia Nacional, hasta la elaboración del

presente artículo, ha sido prorrogado hasta el 30 de junio del presente año.

En atención a dicho decreto supremo, mediante Resolución Administrativa

115-2020-CE-PJ, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial dispuso suspender las labores

del Poder Judicial, a partir del 16 de marzo del 2020, así como también, suspender los

plazos procesales y administrativos a partir de dicha fecha, disponiendo sólo el funcio
-
namiento de determinados órganos jurisdiccionales y administrativos indispensables.

Del mismo modo, los diferentes oficios notariales y centros de conciliación

extrajudicial del país, dispusieron el cierre de sus establecimientos durante el plazo

de duración del Estado de Emergencia Nacional; al no haber sido considerados

dentro de las actividades esenciales.

No obstante, respecto a los plazos a tomar en consideración en la tramitación

de conciliaciones extrajudiciales, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y

la Dirección de Conciliación Extrajudicial y Mecanismos Alternativos de Solución

de Conflictos, no se han pronunciado expresamente sobre la suspensión de los

mismos hasta el momento, o en su caso, hasta la fecha de la realización del presen
-
te artículo, provocando que este silencio afecte la validez de los procedimientos

conciliatorios iniciados.
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Rodríguez Urteaga, Marcia Patricia

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Al respecto, Abanto Torres (2020) sostiene que, debe tenerse en cuenta que el

proce
dimiento conciliatorio no es ni un proceso judicial ni un procedimiento admi-
nistrativo sino un medio alternativo de resolución de conflictos (MARC’s), y por lo

tanto, no se encontrarían inmersos dentro de los alcances de la Resolución Adminis
-
trativa 115-2020-CE-PJ, resultando indispensable se dicte una norma con rango de ley

que suspenda expresamente los plazos de los procedimientos conciliatorios.

Sin haberse tomado en cuenta esta omisión, mediante Decreto Supremo N.
º
080-2020, se ha dispuesto la reanudación de actividades de forma gradual y pro
-
gresiva en cuatro fases; dentro de las cuales, los servicios notariales se encontra
-
ron incluidos en la primera, a reanudarse en el mes de mayo, una vez que hubie
-
ran cumplido con la aprobación del protocolo notarial aprobado por Resolución

Ministerial N.
º 0135-2020-JUS publicado recientemente el 18 de mayo del 2020; y
con relación a las actividades del Poder Judicial, se ha dispuesto el reinicio de las

labores de los órganos jurisdiccionales del país, a partir del 01 de julio del 2020,

mediante Resolución Administrativa N.
º 157-2020-CE-PJ de fecha 25 de mayo del
2020, a efectos de, también, implementar sus protocolos correspondientes. No obs
-
tante, respecto a las actividades de los centros de conciliación extrajudicial, éstas,

nuevamente, no han sido expresamente consideradas en alguna de las fases de

reanudación, y tampoco se ha publicado, hasta el momento, un protocolo sectorial

o plan de prevención específico que sea aplicable para los centros de conciliación

públicos y privados
; sin embargo, Castillo Rafael (2020) sostiene que conforme a
la Clasificación Industrial Internacional Uniforme, elaborada por la Organización

de Naciones Unidas, que aplica el Instituto Nacional de Estadística e Informática,

y sobre el cual se basa el Ejecutivo para identificar las actividades económicas a

reanudar, la conciliación extrajudicial se encontraría considerada dentro de las ac
-
tividades jurídicas que fueron incluidas en la segunda fase de reanudación, y cuyas

actividades pueden ser reactivadas a partir del 05 de junio del 2020, conforme a lo

dispuesto por Decreto Supremo N.
º 101-2020-PCM.
Lamentablemente, es dentro del marco de estas disposiciones legales y de las

omisiones advertidas, que los jueces tendrán que resolver al momento de calificar las

nuevas demandas que sean interpuestas y que versen sobre derechos disponibles, en

atención a lo establecido por el artículo 6 de la Ley de Conciliación que exige como

requisito de procedibilidad, el haber recurrido a una conciliación extrajudicial.

Al mismo tiempo, es sabido que la paralización de muchas actividades eco
-
nómicas, así como la prohibición de todas aquellas actividades consideradas no

esenciales, ha ocasionado que muchos arr
endatarios no cuenten con los ingresos
suficientes para poder pagar la renta convenida en su contrato de arrendamiento,

conllevando a que algunos arrendadores, sin tomar en cuenta los procedimientos

establecidos por nuestro ordenamiento para la resolución de un contrato de arren
-
damiento por falta de pago así como la subsecuente devolución del bien arrendado

en vía judicial o notarial; han desalojado indebidamente a los arrendatarios de for
-
ma unilateral y empleando, en ocasiones, violencia; lo cual constituye, en muchos

de los casos, un acto de despojo de la posesión.

Al margen de la existencia previa de un proceso judicial de desalojo cuya

tramitación se hubiera visto suspendida por la suspensión de actividades del Poder

Judicial, así como con independencia de las acciones legales que pudieran interpo
-
ner aquellos arrendatarios ante estos lamentables hechos una vez que las activida
-
des del Poder Judicial sean reanudadas; lo cierto es, que los arrendatarios no han

tenido más remedio que restituir el bien arrendado, y retirar las pertenencias que

les fuera posible a fin de trasladarse a alguna otra vivienda o retornar a su ciudad

de origen; dejando dentro del bien arrendado, no sólo muchas de las pertenencias

que no pudieron llevárselas dadas las circunstancias, sino particularmente, sin ha
-
ber podido ejercitar u oponer su derecho de retención del bien, ya sea de forma ex
-
trajudicial o judicial, que pudiera garantizar el reembolso del valor de las mejoras

necesarias y útiles que hubieran introducido en el bien; quedándoles solo los de
-
más mecanismos, antes desarrollados, a fin de solicitar el reembolso de sus mejoras.

En efecto, debido a que el arrendatario ya no se encuentra en posesión del

bien, no resulta posible ejercitar su derecho de retención en vía extrajudicial, o en

vía judicial a través de una excepción que se oponga a la acción destinada a con
-
seguir la entrega del bien; quedándole solamente dos posibilidades para ejercer

su derecho de reembolso de mejoras: i) el de interponer una acción judicial de

reembolso de mejoras en el plazo de dos meses de restituido el bien; o ii) en caso

de haber sido demandado previamente en un proceso de desalojo, que aunque

ya no tuviera un propósito,
sí corre el plazo de cinco días hábiles para interponer
su acción de reembolso de mejoras de manera independiente, debido a que no es

acumulable la acción de reembolso de mejoras al proceso de desalojo.

En el primer supuesto,
nótese que el artículo 919 del Código Civil establece
que restituido el bien, la acción de reembolso prescribe transcurrido el plazo de

dos meses; no obstante, la doctrina es uniforme en considerar que el plazo estable
-
cido no es de prescripción, sino uno de caducidad; por lo que fuera de dicho plazo,

ya no tendría derecho de exigir el reembolso de las mejoras necesarias y útiles, tal

como la sostenido Ramírez Cruz (2007) y Vásquez Ríos (2011).

Asimismo, el referido artículo aclara que, en este supuesto, el poseedor con

derecho al reembolso de mejoras habrá perdido el derecho de separación; por

lo que lamentablemente, el ar
rendatario indebidamente desalojado se encontrará
imposibilitado de retirar las mejoras de recreo que sean separables sin daño.
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Rodríguez Urteaga, Marcia Patricia

Derecho de reembolso de mejoras del arrendatario irregularmente desalojado ...

Respecto al
último supuesto, llama poderosamente la atención el plazo que
ha establecido el ordenamiento jurídico para ejercitar la acción de reembolso de

mejoras, debido a que resulta completamente imposible de llevarse a cabo; toda

vez que, como se ha mencionado, para demandar el reembolso de mejoras, es ne
-
cesario tramitar previamente una conciliación extrajudicial como requisito de pro
-
cedibilidad de la referida acción; por lo que cabe preguntarse, ¿resulta jurídica y

humanamente posible que el arrendatario que hubiera sido previamente deman
-
dado por desalojo, en el breve plazo de cinco d
ías no solo haya iniciado, sino cul-
minado, la tramitación de la conciliación extrajudicial requerida como requisito de

procedibilidad para su acción de reembolso de mejoras y asimismo cumpla con in
-
terponer su acción en dicho plazo adjuntando el acta de conciliación extrajudicial

correspondiente?. Evidentemente no, y menos aún si el artículo 11 de la Ley N.
º
26872, Ley de Conciliación Extrajudicial, establece que el plazo de la Audiencia de

Conciliación es treinta días calendarios contados a partir de la primera citación a

las partes; y mucho menos a
ún si no se ha dictado una norma con rango de ley que
suspenda expresamente los plazos de aquellos procedimientos conciliatorios que,

eventualmente, se hubieran iniciado con anterioridad a la declaración del Estado

de Emergencia Nacional.

En ese sentido, si bien es cierto, se han establecido mecanismos extrajudi
-
ciales y judiciales para ejercitar y garantizar el derecho de reembolso de mejoras;

como se advierte, el arrendatario que hubiera sido indebidamente desalojado en el

contexto actual, no solo no ha contado con la posibilidad de ejercitar su derecho

de retención, cuando menos, de forma extrajudicial; sino que tampoco cuenta con

mecanismos idóneos que garanticen el reembolso íntegro de sus mejoras en la vía

judicial una vez que las actividades de los centros de conciliación extrajudicial o del

Poder Judicial sean reanudadas, debido a las serias limitaciones que se han plan
-
teado tanto en los requisitos para su interposición, como en los plazos establecidos

por el ordenamiento jurídico para estos fines; que conllevan a que las mejoras ne
-
cesarias y útiles que el arrendatario hubiera introducido en el bien arrendado, se

pierdan sin reembolso alguno.

IV. Conclusiones

El arrendatario, en su condición de poseedor legítimo, tiene derecho al re
-
embolso de las mejoras necesarias y útiles, y a retirar las de recreo, que hubiera

introducido en el bien arrendado.

Los mecanismos judiciales y extrajudiciales establecidos en nuestro ordena
-
miento jurídico para solicitar o garantizar el reembolso de las mejoras presentan

serias contradicciones, que se han visto intensificadas ante la ausencia de disposi
-
ciones legales expresas con relaci
ón a los plazos y a la tramitación de conciliaciones
extrajudiciales durante el Estado de Emergencia Nacional; conllevando a que sea

inviable que el arrendatario indebidamente desalojado, requiera el reembolso de

las mejoras necesarias y útiles que hubiera introducido en el bien arrendado, y a

retirar las de recreo que puedan separarse sin daño.

La institucionalización y el desarrollo de la conciliación como mecanismo al
-
ternativo de solución de conflictos fue considerado de interés nacional en el marco

de la Ley N.
º 26872, Ley de Conciliación; no obstante, las duras consecuencias
jurídicas que ha provocado la declaración del Estado de Emergencia Nacional en

nuestro país, hace necesario, útil y urgente, el establecimiento de políticas que

pretendan el fortalecimiento y atención a los centros de conciliación extrajudicial

públicos y privados.

V. Lista de referencias

Abanto Torres, J. D. (08 de Junio de 2020).
La conciliación extrajudicial y la reac-
tivación de los órganos jurisdiccionales, posterior al levantamiento del aislamiento

social obligatorio: dos problemas por resolver.
Obtenido de La Ley: https://laley.
pe/art/9770/la-conciliacion-extrajudicial-y-la-reactivacion-de-los-organos-

jurisdiccionales-posterior-al-levantamiento-del-aislamiento-social-obligatorio-

dos-problemas-por-resolver

Beltrán Pacheco, J. (2003).
Cuadernos Jurisprudenciales. Mejorar o no mejorar: He ahí el
dilema.
Lima: Gaceta Jurídica.
Bigio Chrem, J. (2010).
Código Civil Comentado. Lima: Gaceta Jurídica.
Castillo Freyre, M. (2001).
Tratado de los Contratos Típicos. Lima: Fondo Editorial
PUCP.

Castillo Rafael, C. (08 de Junio de 2020).
La conciliación extrajudicial y el acceso a la
justicia en tiempos de pandemia
. Obtenido de Lp Derecho: https://lpderecho.
pe/conciliacion-extrajudicial-acceso-justicia-tiempos-pandemia/

Ramírez Cruz, E. (2007).
Tratado de los Derechos Reales. Lima: Rodhas SAC.
Vásquez Ríos, A. (2011).
Derechos Reales. Lima: San Marcos E.I.R.L.