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REVISTAREVISTA
Efectos del COVID-19, en la tenencia compartida y el derecho de vistasRuiz Bazán, Edgar
IX. Conclusiones
— El impacto de la pandemia por el Sars Cov-2 y, en estricto, la declaratoria de
emergencia, han ocasionado afectación en diferentes aspectos sociales, y den-
tro de ellos, los contratos como el mutuo dinerario y el de prestación educativa.
— Ninguna declaratoria de emergencia justifica los requerimientos de incumpli-
miento de pago, puesto que no se ha afectado el elemento objetivo del con-
trato, las prestaciones, sino aspectos subjetivos de cada contratante, por tanto,
es incorrecto hablar de excesiva onerosidad de la prestación, lo adecuado es
decir que lo que ocurre es una dificultad en el cumplimiento.
— El Estado tiene una obligación no solo jurídica, sino moral de intervenir en
la modificación del contenido de los contratos por razones de orden moral,
social o ético, tal y como lo dispone el art. 1355 del Código Civil, priorizando
derechos fundamentales.
X. Lista de referencias
alexy, r. (2017). Teoría de la Argumentación Jurídica. 3.a ed. Palestra Editores.
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Efectos del COVID-19, en la tenencia
compartida y el derecho de vistas
Effects of COVID-19, on shared tenure
and the right of views
colorado huaMáN,colorado huaMáN, WilliamWilliam((**))
SUMARIO: I. Introducción. II. La patria potestad. III. Tenencia.
IV. Tenencia compartida. V. Régimen de visitas. VI. COVID-19 (Corona-
virus). VII. Efectos del COVID-19 en la tenencia compartida y derecho de
visitas. VIII. Conclusiones. IX. Lista de referencias.
Resumen: El presente artículo analiza los efectos que viene produciendo el
COVID-19, en las instituciones de amparo familiar, como es la tenencia com-
partida y el derecho de visitas; para tal efecto, se estudia las figuras de la patria
potestad, tenencia, tenencia compartida y el derecho de visitas; como base
para examinar supuestos concretos, donde es —casi— imposible materializar
el contacto de los padres con sus hijos (y viceversa), producto de las medidas
adoptadas por el gobierno (estado de emergencia y cuarentena); por lo que,
se brinda recomendaciones para afrontar dicha situación; sin perjuicio de
analizarse y ofrecerse sugerencias que permitan viabilizar las instituciones fa-
miliares, luego de concluida la cuarentena.
(*) Abogado por la Universidad Nacional de Cajamarca. Conciliador extrajudicial. Con estudios
concluidos de maestría en Derecho Civil y Comercial en la Universidad Nacional de Caja-
marca. Docente de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional
de Cajamarca. Correo electrónico: wcoloradoh@unc.edu.pe.

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REVISTAREVISTA
Colorado Huamán, William
Efectos del COVID-19, en la tenencia compartida y el derecho de vistas
Palabras claves: Familia, tenencia, tenencia compartida, derecho de visitas,
coronavirus.
Abstract: This article analyzes the effects that Covid-19 has been producing in
family protection institutions, such as shared tenure and visitation rights; for this
purpose, the figures of parental authority, tenure, shared tenure and the right of
visits are studied; as a basis for examining concrete assumptions, where it is –al-
most- impossible to materialize the parents’ contact with their children (and vice
versa), as a result of the measures adopted by the government (state of emergency
and quarantine); therefore, recommendations are offered to deal with this situation;
notwithstanding analyzing and offering suggestions that make family institutions
viable, after the quarantine has ended.
Key words: Family, possession, shared ownership, visitation rights, corona virus.
I. Introducción
Producto de la ruptura de las relaciones familiares, suelen presentarse los
conflictos más delicados y complejos que afronta el derecho de familia, al verse
involucrados menores de edad; es así, que se han creado instituciones de protec-
ción familiar, como es la tenencia compartida y el derecho de vistas, que buscan
viabilizar las facultades de la patria potestad, ante la separación de los progenitores.
Por otro lado, la aparición del Covid-19 (coronavirus), no solo viene afectan-
do la vida de nuestros conciudadanos; sino que ha trastocado nuestra propia convi-
vencia (en el ámbito laboral, social, profesional, educativo y familiar), al adoptarse
medidas (estado de emergencia y cuarentena) que imposibilita el contacto físico;
situación que viene fragmentado los lazos familiares.
En tal virtud, en esta oportunidad analizamos los efectos que produce el Co-
vid-19, en la tenencia compartida y el derecho de vistas; para lo cual, hacemos
un estudio conciso de la patria potestad (derecho y deber, que corresponde a los
progenitores, para proteger los derechos e intereses de sus hijos); y las figuras de la
tenencia, tenencia compartida y derecho de vistas (como herramientas para preser-
var las relaciones interfamiliares).
Con la base doctrinaria, nos enrumbamos en examinar supuestos, donde en
estos momentos es —casi— imposible la materialización del contacto entre pa-
dres e hijos; como consecuencia del estado de emergencia y el aislamiento social
obligatorio; por lo que, brindamos recomendaciones para afrontar dicha situa-
ción, con la utilización de medios virtuales; sin perjuicio de analizar y ofrecerse
también sugerencias que permitan viabilizar las instituciones familiares, conclui-
da la cuarentena.
II. Patria potestad
Al constituir la familia(1) un medio de realización personal, uno de sus fines es
el cuidado y la atención de sus integrantes, sobre todo de aquellos más vulnerables,
como son los menores de edad, quienes, por su edad y características inofensivas, ne-
cesitan de una atención especial; amparo, que ha evolucionado con los años, donde
los estados han tomado conciencia de la importancia en la protección de los infantes.
De este modo, producto de la filiación, surgen relaciones paterno filiales, que
se traduce en la figura de la «patria potestad(2)», la cual, es concebida como aquel
conjunto de deberes y derechos que tienen los padres respecto de sus hijos e hi-
jas(3); cuyo objetivo, es el cuidado integral de los menores, que no pueden atender
de manera personal sus necesidades(4); siendo «los progenitores quienes realicen
todo lo conducente para lograr el desenvolvimiento físico e intelectual de sus hi-
jos» (Canales, 2014, p. 15).
En la normatividad peruana, el artículo 418 del CC, la define como el deber
derecho que tienen los padres de cuidar de la persona y bienes de sus hijos meno-
res. Asimismo, el artículo 74 del Código del Niño y del Adolescente (CNA), estable-
ce un listado de estos deberes y derechos; a partir de ello, se puede advertir que esta
(1) La familia, ha sufrido grandes cambios, ligados a la propia evolución del hombre y de la socie-
dad (Varsi, 2011, p. 16); lo que ha permitido, que su protección no solo se avoque a un grupo
familiar (matrimonio), sino que se tutele otras formas familiares; cambio que se traduce en el
reconocimiento y respeto de los derechos fundamentales de los individuos que la conforman.
(2) Etimológicamente el término patria potestad, proviene de raíces romanas, donde «patria»
alude al pater familia y el término «potestad» denota dominio, poder, o facultad que se tiene
sobre una cosa, a partir de lo cual, debemos colegir, que se trata de una denominación que
incorpora parcialmente su verdadero concepto, por cuanto la patria potestad, no solo implica
derechos o poderes del padre, sino es un conjunto de derechos y deberes que ejercen de
manera paritaria el padre y la madre desde el momento en que se configura la filiación de la
prole (Canales, 2014, p. 9).
(3) Dentro de nuestra legislación, existe un tratamiento diferenciado; pues, cuando se habla hijos
matrimoniales, la patria potestad, la ejercen dé manera conjunta y simultánea los padres (artí-
culo 419 del CC); es decir, marido y mujer con la excepción a esta regla, se da el supuesto
de separación de hecho, divorcio por causal o invalidez del matrimonio (en estos supuestos,
la patria potestad la ejerce el cónyuge a quien se le confía) y por mutuo acuerdo.
Cuando se trata de hijos extramatrimoniales, la patria potestad, la ejercen el padre que ha
reconocido al hijo; si el reconocimiento lo han realizado ambos progenitores, el juez deter-
minará a quien le corresponde la patria potestad toman en consideración la edad, el sexo y
el interés del menor (artículo 421 del CC).
(4) Por ello, Cornejo Chávez, afirma que esta institución, es una de amparo familiar y defensa
del menor que no se halla en aptitud de defender su propia subsistencia, ni de cautelar sus
intereses, ni de defender sus derechos, ni de formar su propia personalidad (1987, p. 177).

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Colorado Huamán, William
Efectos del COVID-19, en la tenencia compartida y el derecho de vistas
figura sólo corresponde a los padres, y en el caso que no pudieran ejercerla, serán
llamados otros —familiares— a cuidar de los menores, bajo la figura de la tutela.
La doctrina, ha sido critica con la denominación de esta institución(5), al
considerarla como el reflejo de la autoridad machista que históricamente ha sido
ejercida por los varones en estructuras familiares patriarcales, donde el ejercicio de
poder y jerarquía, que ha conllevado actos de violencia, no deseable en el entorno
familiar. Pero, con la aprobación de la Convención de los Derechos del Niño(6),
se ha producido un cambio en el tratamiento jurídico de la niñez y la adolescencia.
Al pasar de una situación irregular a una protección integral; por ende, en la fecha
los niños y las niñas son vistos como sujetos de derecho, donde se debe priorizar
sus intereses (Interés Superior del Niño), mereciendo una atención especial, dada su
edad, que los coloca en una situación de vulnerabilidad(7).
(5) Atrás ha quedado la concepción tradicional de que la patria potestad se debe entender úni-
camente como el otorgamiento de derechos a favor de los padres respecto de sus hijos; hoy
en día la patria potestad implica un conjunto de derechos y deberes de los padres y de los
hijos, en otras palabras, tanto los padres como los hijos tienen de manera individual derechos
y deberes entre sí (esto configura la denominada «relación jurídica de la patria potestad») y, a
la vez, determina la característica esencial de los derechos subjetivos del derecho de familia,
que implica derechos y deberes correlativos (Canales, 2014, p. 27).
(6) No olvidemos que el texto de nuestra Constitución Política, en el artículo 55, dispone «Los
tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del derecho nacional». Asimismo,
la carta magna, en la cuarta disposición final y transitoria, establece: «Las normas relativas a
los derechos humanos y a las libertades que la constitución reconoce se interpretan de con-
formidad con la declaración universal de derechos humanos y con los tratados y acuerdos
internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú». Junto a la Declaración
Universal de Derechos Humanos, los acuerdos internacionales ratificados por el estado
peruano, que contienen disposiciones sobre la familia son:
A) Sistema Universal.
— Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), que entró en vigor para el
Perú el 28 de julio de 1978.
— Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), que entró
en vigor para el Perú el 28 de julio de 1978.
— Convención contra toda Forma de Discriminación a la Mujer (CEDAW), que entró en
vigor para el Perú el 13 de octubre de 1982.
— La Convención de los Derechos del Niño (CDN), que entró en vigor para el Perú el 4 de
octubre de 1990.
B) Sistema Interamericano.
— Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), que entró en vigor para el Perú
el 28 de julio de 1978.
— Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la
Mujer (convención Belém Do Pará), que entró en vigor para el Perú el 4 de julio de 1996.
(7) Aunando a lo expuesto, existe una seria controversia sobre la protección integral y el rol de
cuidado de los padres respecto de sus descendientes; pues, se considera que el cuidado de
III. Tenencia
Cuando los padres viven juntos ejercen colectivamente las facultades inheren-
tes a la patria potestad; sin embargo, ante diversos problemas, las relaciones pueden
fragmentarse; generando daños a los integrantes de la familia, en especial a los niños,
quienes desconocen sobre su futuro hogar y con quién vivirán, llegándose al extremo
de no tener contacto fluido y natural con el otro padre que no ostenta su guarda o
custodia(8) o al presentarse prohibiciones que obstaculicen alguna interacción(9).
Por ello, cuando una pareja deja de convivir, se encuentra en la necesidad de
decidir, en quién vivirá con el niño; en este contexto, surgen las figuras jurídicas,
de la tenencia(10) y el régimen de visitas. Sobre la primera, Varsi nos señala que es
sinónimo de estar junto, tener al hijo a su lado; es una forma de convivencia inme-
diata del padre o madre con el hijo (2012, p. 304).
Por su parte, Rabadán indica que la tenencia se refiere a aquellas facultades
de la patria potestad que están relacionadas con el cuidado directo de los hijos,
para cuya realización se necesita la convivencia del progenitor con el niño o niña;
los hijos corresponde tradicionalmente a las mujeres, la cual es asumida como un manda-
to de la naturaleza y que es fácilmente apreciada, pese a que realizan algún trabajo; sin
embargo, en estos momentos podemos decir que los padres (varones) también pueden
realizar dicha labor —de atención y protección— hacia sus descendientes y no por su
género, pueden ser relegados.
(8) Ahora dentro de nuestra legislación, el artículo 84 del CNA, equipara los términos «tenen-
cia» y «custodia»; sin embargo, ello es un error, pues la tenencia es el atributo, la facultad,
el derecho de los padres a vivir con los hijos; y producto de dicho ejercicio, surge el deber
de estos en custodiar a sus hijos, que se traduce en la vigilancia, el cuidado y la protección
de los mismos; en cambio, la custodia viene a ser un deber de vigilar o custodia; en otras
palabras, la tenencia es un derecho y la custodia es un deber.
(9) Daños que se encuentran presentes en cada caso de separación; pero, nuestra legislación no
la aborda pese a su notoriedad; consideramos que esta ausencia normativa merece ser tratada
y proteger a las personas afectadas por dicha situación; teniendo como modelo, el caso de
la legislación española e italiana, que abordan dicho escenario.
(10) La doctrina, señala que resulta curiosa la denominación que se le otorga a esta institución
asemejándola con la figura de los derechos reales, pues en dicho ámbito, «tenencia» alude a
la posesión de un bien; es decir, el tener una cosa con ánimo de dueño; bajo dicho contexto,
Aguilar indica que debería ir pensándose en otro termino que se adecue más al concepto de
relación personal, quizás cambiando el término por el de «derecho de mantener una relación
personal con sus hijos», término amplio con el cual se incluye la convivencia, pero también
la corresponsabilidad entre ambos padres sobre todo lo que concierne a los intereses de los
hijos (p. 192). Por ello, considera que la diferencia, es que la tenencia para el derecho de
familia, está amparada en un título que proviene del artículo 78 del CNA, inciso f, al expre-
sarse que es derecho de los padres «tenerlos en su compañía, recurriendo a la autoridad si
fuera necesario para recuperarlos», lo que no ocurre en el ámbito de los derechos reales.

224 225QUAESTIO IURIS •• N° 8N° 8
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Colorado Huamán, William
Efectos del COVID-19, en la tenencia compartida y el derecho de vistas
donde el padre o madre tomará las decisiones inmediatas y trascendentales de la
vida diaria del menor, referentes a la disciplina, actividades escolares, visitas a los
amigos, etc. (como se citó en Fernández, 2013).
Pero, no es solo un derecho de los padres -de poder vivir con sus hijos-; sino tam-
bién de los hijos, de vivir con sus progenitores y a no ser separado de ellos, a no ser
que las circunstancias lo justifiquen(11). En tal virtud, para su materialización, se re-
curre a lo dispuesto por el artículo 81 del CNA, donde se expresa que la tenencia se
determinará de común acuerdo entre los padres, tomando el parecer del hijo; en
este escenario es conveniente una formula conciliatoria que se encamine a través
del correspondiente procedimiento conciliatorio(12); y de no existir acuerdo, será
el juez quien decida, teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 84 del CNA,
donde se describe los siguientes parámetros:
a) El hijo deberá permanecer con el progenitor con el que convivió mayor tiem-
po siempre que le sea favorable(13).
b) El hijo menor de tres (3) años permanecerá con la madre(14); y
c) Para el que no obtenga la tenencia o custodia del niño, niña o adolescente
debe señalarse un régimen de visitas.
(11) El artículo 8 del CNA, señala: «El niño y el adolescente tiene derecho a vivir, crecer, y desarr-
ollarse en el seno de su familia. El niño y el adolescente que carecen de familia natural tienen
derecho a crecer en un ambiente familiar adecuado. El niño y el adolescente no podrá ser
separado de su familia sino por circunstancias especiales definidas en la ley y con la exclusiva
finalidad de protegerlos».
Además, el artículo 9 de la Convención sobre los Derechos del Niño, señala que los Estados
partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos,
excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen de
conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en
el interés superior del niño o adolescente.
(12) Recordemos que el acuerdo conciliatorio, tiene la fuerza de una sentencia, tal como lo señala
el artículo 328, en concordancia con el artículo 688 del Código Procesal Civil.
(13) Antes de plantearse una demanda de tenencia, se debe considerar la persona con quien el
infante ha venido viviendo; pues, producto de dicha convivencia se ha generado un arraigo
del menor respecto del padre o madre; aunado al ambiente gestado, sus relaciones personales
con otros menores, la cercanía del colegio y demás aspectos; que nos lleva colegir que la
convivencia llevada debe ser considerada en la decisión judicial; pues, de lo contrario, se
genera un trauma para el menor al dejar de manera abrupta al padre o la madre con quien
estuvo viviendo, además de su entorno social.
(14) De acuerdo a la doctrina este criterio fue basado en la corta edad del infante, siendo que su
atención demanda preferentemente un cuidado especial por parte de la madre (periodo de
amamantamiento, cuidados de salud, primeras comidas, cuidados higiénicos, etc.).
De esta manera, el magistrado luego de evaluar los hechos, la idoneidad de
los progenitores (material y moral) y sobre todo el interés del menor, procederá
a otorgar la tenencia a través de la correspondiente resolución. Agotadas las ins-
tancias respectivas de presentarse eventos que afecten los derechos del infante, la
tenencia puede ser variada de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 82 del CNA.
IV. Tenencia compartida
En octubre del año 2008, mediante la Ley N.º 29269, se modifican los artí-
culos 81 y 84 del CNA; a través de ello, se faculta al juez de familia, que conoce
un caso de tenencia, el poder disponer una «tenencia compartida»; sin embargo,
la modificación, no aporta mayor elemento o criterio que permita viabilizar esta
nueva figura jurídica.
Ante ello, la doctrina se encarga de aproximarse a su significado; expresando
que al ser la tenencia un derecho de los padres, que se resume en el hecho de
convivir con el menor y poder ejercitar los atributos de la patria potestad; ocurre,
que la tenencia compartida, no es otra cosa, que el compartir, repartir o dividir entre
los progenitores, las atribuciones de la patria potestad; es decir, dividir el tiempo
de convivencia con el hijo, bajo la regla del 50 % y 50 %; además de dividirse las
decisiones sobre el desarrollo del infante.
Para Aguilar, quien ejerce a tenencia, no solo goza del derecho de vivir con
el hijo, sino también ejerce los demás atributos que confiere la patria potestad,
tales como dirigir el proceso educativo; guiar las relaciones con terceras perso-
nas, gobernar incluso las comunicaciones (en algunos casos viene llega a ser su
único representante legal), corregir moderadamente, aprovechar los servicios de
sus hijos, en cuanto ello no atente contra la salud, ni su proceso educativo, admi-
nistrar sus bienes, entre otros (2009). Por ello, la tenencia compartida, no es solo
la distribución del tiempo de convivencia del menor con sus progenitores; sino, la
distribución completa de todas las facultades que se derivan de la patria potestad
y las responsabilidades que ello acarrea, como si se tratara de una familia intacta o
no afectada por la separación.
De este modo, la tenencia compartida, ha sido pensada, mirando los intereses
del menor; quien el encontrarse en medio de la confrontación de sus padres, ne-
cesita que se salvaguarde sus derechos; y al ejercerse y distribuirse de manera ade-
cuada los atributos de la patria potestad, podrá desarrollarse de la mejor manera;
sin embargo, la realidad genera que sea difícil su aplicación; pues, las posturas de
los padres impide ello; aunado a la inexistencia de criterios que permitan su ma-
terialización; dejándose a discreción del magistrado, quién entendemos evaluara

226 227QUAESTIO IURIS •• N° 8N° 8
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Colorado Huamán, William
Efectos del COVID-19, en la tenencia compartida y el derecho de vistas
los recursos, las posibilidades, características personales, responsabilidades y sobre
todo analizara lo más conveniente para el menor, quién con su opinión y deseo,
permitirá la concretización de esta figura jurídica.
V. Derecho de visitas
Los padres tienen el derecho de participar en el desarrollo integral de sus
hijos, y estos de contar con una familia y no ser separados de ella; en ese sentido, al
otorgarse la tenencia del infante —a uno de los progenitores—, surge el derecho
del otro padre, de tener contacto con su descendiente, lo cual se manifiesta a través
del derecho de visita.
Este derecho consiste, en la posibilidad de entrevistarse periódicamente con
los hijos, comprendiendo el uso de correspondencia postal o comunicación telefó-
nica, la cual no puede ser controlada o interferida, salvo motivos serios y legítimos
(Vásquez, 2013, p. 47); en otras palabras, aquel padre que no ejercer la tenencia de
su hijo, tiene el derecho de relacionarse, contactarse y comunicarse con su vástago,
con el objetivo de conservar las relaciones personales, permitiendo la continuidad
de las mismas en el tiempo (Plácido, 2003, p. 513).
Por ello, el artículo 88 del CNA, establece: «Los padres que no ejerzan la patria
potestad tienen derecho a visitar a sus hijos, para lo cual deberán acreditar con pruebas
suficientes el cumplimiento o la imposibilidad del cumplimiento de la obligación alimenta-
ria(15)»; observamos que el legislador busca ofrecer, la oportunidad de participar
en la formación de los hijos; sin perjuicio, de beneficiar al menor, al mantener sus
relaciones afectivas con las personas que forman parte de su vida, al margen de los
conflictos familiares que pudiera existir.
La materialización de este derecho, puede darse de común acuerdo entre
los progenitores, plasmándose en el correspondiente acuerdo conciliatorio o por
sentencia judicial, donde el juez de familia, será el encargado de establecer el res-
pectivo «régimen de visitas» (considerando los días de semana, días festivos y dispo-
nibilidad de los padres); evaluando además: a) la relación de familia con el menor;
b) el cumplimiento de la obligación alimentaria; c) el interés del menor; d) la edad
del infante; e) opinión del menor y f) la calidad de quién lo solicita (padre o pa-
rientes) (Varsi, 2012, p. 320).
(15) Sobre la condición del incumplimiento de la obligación alimentaria, para el acceso al dere-
cho al derecho de visitas, la doctrina al igual que la jurisprudencia, han señalado de manera
contundente que no puede condicionarse; pues no cabe impedir al hijo de recibir las visitas
de su padre o madre que no vive con él.
De acuerdo al artículo 88 del CNA, esta prerrogativa se extiende también a
otros parientes; pues, se indica: «Si alguno de los padres hubiera fallecido, se encontrará
fuera del lugar de domicilio o se desconociera su paradero, podrán solicitar el régimen de vi-
sitas los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad de dicho padre». En el mismo
tenor, el artículo 90 del mismo cuerpo legal precisa: «El régimen de visitas decretado
por el juez podrá extenderse a los parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y se-
gundo de afinidad, así como a terceros no parientes cuando el interés superior del niño o del
adolescente así lo justifique».
Dada la trascendencia, su incumplimiento da lugar a los apremios de ley, y en
el caso de resistencia, puede originar incluso la variación de la tenencia, tal como
los dispone el artículo 90 del CNA; con ello, se busca sancionar al padre o madre,
que desobedece el régimen de visitas (Varsi, 2012, p. 325), al perjudica los derechos
de su propio hijo.
VI. Covid-19 (Coronavirus)
En el mes de diciembre del año 2019, diversos medios de comunicación na-
cionales como internacionales, reportan que en la ciudad de Wuhan - China, se
presentaba un paciente infectado por un patógeno(16), que afectaba directamente
al sistema respiratorio; creyéndose en un inicio que era el rebrote de otro virus
(SARS(17)), se dio poca importancia a dicha situación; pese a la alerta que habían
realizado ciertas personas(18).
(16) Según los diversos reportes de los medios de comunicación, este virus apareció en el mercado
de la provincia de Wuhan - China, y el primer paciente, sería una persona de 55 años, que
se habría infectado a mediados de noviembre del año 2019.
(17) El síndrome respiratorio agudo grave o SARS, es una enfermedad respiratoria viral causada por
un coronavirus. La primera vez que se informó sobre ella, fue en Asia en febrero de 2003. A
los pocos meses la enfermedad se propagó en más de dos docenas de país en Norteamérica,
Suramérica, Europa y Asia. Según la OMS, un total de 8 098 personas en todo el mundo se
enfrentaron a esta enfermedad durante el brote de 2003, de la cual 774 personas fallecieron.
Los síntomas era fiebre, dolor de cabeza, una sensación de incomodidad y dolor en el cuerpo;
siendo que algunas personas experimentaban síntomas respiratorios leves. Pero la mayoría
contrae neumonía (inflamación de los pulmones, causado por la infección de un virus o una
bacteria, que se caracteriza por la presencia de fiebre, escalofríos, dolor intenso en el costado
afectado del tórax y expectoración).
(18) Es el caso del oftalmólogo Li Wenliang, quien fue uno de los primeros en alertar a sus
compañeros de profesión sobre la aparición de este nuevo virus; si bien en aquel momento
no se sabía lo que estaba enfrentando, en su mensaje del 30 de diciembre del año 2019,
recomendaba que se tuviera cuidado con una nueva enfermedad misteriosa, recomendando
usar ropa protectora para evitar contagios. Cuatro días más tarde recibió la visita de funcio-
narios de la oficina de Seguridad Publica, quienes lo obligaron a firmar una carta donde lo

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Colorado Huamán, William
Efectos del COVID-19, en la tenencia compartida y el derecho de vistas
Para el mes de enero del año 2020, se da cuenta del primer fallecido y el incre-
mento exponencial de personas infectadas por esta patología; ante ello, las autori-
dades chinas toman acciones, como identificar a las personas que presentan ciertos
síntomas (tos, fiebre o malestar); sin embargo, su accionar no es fructífera, ya que
los casos siguen creciendo y ahora, están en otras ciudades, alcanzando incluso a
otros países, como España, donde el 5 de enero, reporta su primer caso, catalogán-
dolo como una simple gripe; igual suerte, ocurre en Italia, donde consideran que
dicha enfermedad será tratada con las respectivas herramientas sanitarias.
El 19 de enero del año 2020, se logra identificar al virus, catalogándolo como
«COVID-19»; por su parte, el 30 de dicho mes, la Organización Mundial de la Sa-
lud(19) (OMS), procede a emitir la alerta mundial, dado los reportes diarios de
contagiados y fallecidos en los diversos países del mundo; y para el mes marzo, se
la declara como una «pandemia», lo que genera que diversos estados, declaren el
aislamiento social obligatorio, como estrategia, a fin de poder aislar a sus conciuda-
danos y así evitar más contagios.
Producto de las investigaciones científicas, la OMS, ha podido concluir que
el Covid-19, es una enfermedad infecciosa que afecta a los pulmones. Los síntomas
comunes son: fiebre, cansancio y tos seca. Pero, en algunos pacientes puede pre-
sentarse dolores, congestión nasal, dolor de garganta y diarrea; señales que pueden
ser leves al aparecer de forma gradual; llegando incluso, a no desarrollar ningún
síntoma o presentar malestar (pacientes asintomáticos). Existiendo una mayor pro-
babilidad que el virus se desarrolle y cause la muerte, en aquellas personas mayores,
que padecen afecciones medicas subyacentes como hipertensión arterial, proble-
mas cardiacos o diabetes.
La propagación del Covid-19, se produce por el contacto que se tiene con una
persona infectada -portadora del virus-, que expulsa el patógeno a través de gotitas
acusaban de hacer comentarios falsos, advirtiéndole que dejara de hacer cualquier otro tipo
de manifestación sobre el tema. El 10 de enero de 2020, este médico comenzó a presentar
síntomas, siendo hospitalizado. Por su parte, el 20 de enero, China declara la emergencia
sanitaria, por el virus, denominado Covid-19; de manera paralela, Li, era sometido a diversas
pruebas para ver si se encontraba contagiado obteniéndose resultados negativos; sin embargo,
el 30 de enero, este médico informaba por las redes sociales que había dado positivo y pese
al tratamiento recibido, el 6 de febrero falleció. Causando una seria conmoción al conocerse
su historia, y por la forma como el estado chino, había tratado de callarlo.
(19) La Organización Mundial de la Salud, es el organismo de la Organización de las Naciones
Unidas (ONU) especializado en gestionar políticas de prevención, promoción e intervención
a nivel mundial en la salud. Entrando en vigencia el 7 de abril de 1849, fecha que es con-
memorada como el Día Mundial de la Salud.
procedentes de su nariz o boca, al momento de estornudar, toser o exhalar. Estas
incluso pueden caer sobre objetos y superficies; de modo, que otras personas (sa-
nas) pueden contraer el virus, al tocar esos objetos o superficies y luego tocarse los
ojos, la nariz o la boca.
Dada la forma de contagio, se ha recomendado que las personas se queden en
sus hogares y en el supuesto que interactúen con otras, deben llevar un protector
de boca o nariz, lavarse las manos con agua y jabón o usar un desinfectante a base
del alcohol, manteniendo una distancia mínima de un metro entre individuos.
Pero, como los síntomas del Covid-19, son similares a un resfrió, es difícil
identificarlo; por lo que, de acuerdo a la doctora Carmen Sofia Arriolla, epide-
mióloga de los Centro de Control y la Prevención de Enfermedades de los Estados
Unidos, cuando surgió el patógeno, lo primero que se hizo fue estudiar su código
para detectar marcadores genéticos que permitan identificarlo; a partir de ello, se
ha podido desarrollar dos pruebas: la primera llamada, pruebas serológicas o «pruebas
rápidas», que ofrecen el resultado en 10 minutos; y, las segundas denominadas prue-
bas moleculares, que tardan entre dos a tres horas en dar una respuesta en laboratorio.
Bajo lo expuesto, las pruebas serológicas detectan la respuesta inmunológica
contra el patógeno; pues, a través de una gota de sangre, el test, advierte los anticuer-
pos que produce nuestro organismo, mientras está respondiendo o ha respondido
en algún momento a esta infección; estos anticuerpos son los IgM (inmunoglubolina
M) y los IgG (inmunoglubolina G), que se adhieren al virus para desactivarlo o eli-
minarlo. Pero, no se puede confiar en esta prueba, ya que solo logra decir que una
persona esta contagiada, cuando el virus se ha desarrollado; por ende, la OMS, no
recomienda este análisis para diagnosticar a un paciente. La razón, es que el organis-
mo puede tardar al menos diez u once días en liberar los anticuerpos IgM y los IgG,
y si se toma al inicio del contagio, cuando no se han liberado las defensas del cuerpo,
existe una gran probabilidad que el resultado sea negativo(20).
Por su parte, las pruebas moleculares, conocidas como pruebas de reacción
en cadena de la polimerasa, son las que actualmente recomienda la OMS para
confirmar los casos vigentes de Covid-19; pues a través de ella, se detecta de manera
directa el ARN (ácido ribonucleico) del virus, en las secreciones respiratorias del
paciente y con el resultado positivo, se puede aislar al infectado, atendiéndolo en
el avance de la enfermedad.
(20) En nuestro país, el Instituto Nacional de Salud, especifica que usa las pruebas serológicas
para detectar infecciones pasadas para facilitar la vigilancia de la pandemia e identificar
potencialidades inmunológicas.

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Colorado Huamán, William
Efectos del COVID-19, en la tenencia compartida y el derecho de vistas
VII. Efectos del covid-19 en la tenencia compartida y derecho
de visitas
La OMS, ha precisado que una forma de atacar al virus, es con la identificación
de aquellas personas infectadas y manteniendo aisladas a las personas sanas; es así,
que el 6 de marzo del año 2020, nuestro país reporta la primera persona infectada
por Covid-19, la misma que había retornado de Europa (España, Francia y Republica
Checa); por lo que, se dio la atención respectiva, ejecutándose el plan de respuesta a
la enfermedad; además de activarse los protocolos en aeropuertos y terminales marí-
timos; sin embargo, el paciente cero, antes que conocer su enfermedad, tuvo contac-
to con sus familiares, quienes fueron puestos también en cuarentena(21).
La expansión del virus ha continuado, registrándose más casos; por lo que,
a fin de evitar la propagación, el Presidente de la República, el día 14 de marzo,
declara el estado de emergencia, durante 15 días(22), limitándose los derechos fun-
damentales de la libertad, la seguridad personal, la inviolabilidad del domicilio, la
libertad de reunión y de tránsito en el territorio nacional; generando con ello, el
aislamiento social obligatorio (cuarentena), como método para que el virus no se
extienda; disponiendo, la intervención de las fuerzas armadas para el fiel cumpli-
miento del régimen de excepción.
Esta situación ha repercutido en nuestras vidas; pues, hemos visto afectado
nuestro ámbito laboral, profesional e inclusive educativo, con la modalidad de cla-
ses virtuales; pero, sobre todo ha conmovido las relaciones personales; pues, por un
lado, ha fortalecido los lazos familiares, donde el grupo familiar, es el soporte ma-
terial y emocional a cada uno de nosotros; pero, por otro lado, se ha fragmentado
también los lazos familiares; donde los menores de edad, son los más perjudicados,
al no poder relacionarse con sus padres.
Es así, que un tema sumamente delicado es discutir la tenencia y el derecho
de vistas de un menor de edad; antes de la pandemia, este tipo de procesos judicia-
les, tenía una duración de dos a tres años aproximadamente; periodo de tiempo,
en el cual, los infantes, no podían tener contacto directo con el padre o madre con
el cual no vivían; agravándose esta situación por la influencia negativa que sembra-
ba uno de los padres, para que el menor se indisponga o rechace al otro progenitor
(21) El Ministerio de Salud, el día 19 de marzo, informaba sobre el primer paciente fallecido a causa
de esta infección, el cual era, un varón de 78 años con antecedentes de hipertensión arterial.
Esta persona había ingresado a la unidad de cuidados intensivos del Hospital de la Fuerza Aérea
del Perú, el 17 de marzo, al presentar insuficiencia respiratoria severa, pero a los dos feneció.
(22) Periodo de tiempo que ido prorrogándose, estando vigente en estos momentos, hasta el 30
de junio de 2020.
(síndrome de alienación parental); y, en el mejor de los casos, cuando se establecía
la tenencia y el correspondiente régimen de vistas; el padre beneficiado impedía o
frustraba que el progenitor se acerque a su hijo.
Esta situación ha empeorado producto de la expansión del Covid-19 y el aisla-
miento social obligatorio; a fin de poder analizar los efectos de esta situación en las ins-
tituciones de la tenencia compartida y el derecho de vistas, debemos disgregar nuestro
análisis en dos momentos, el primero, tiene que ver con aquellos padres que aún no tienen esta-
blecido una tenencia compartida o un régimen de visitas a su favor y desean materializarlo en estos
momentos; esto, al no haber podido llegar a un consenso o acuerdo con su ex pareja.
Con la entrada en vigencia del régimen de excepción, si bien se han suspendidos
nuestros derechos; ello no ha ocurrido con el derecho de acción y la tutela jurisdiccio-
nal efectiva, que tiene cada persona; por otro lado, es cierto que las instancias judiciales
se encuentran paralizadas; sin embargo, se han activado órganos de emergencia, don-
de, se podría invocar la aplicación de la Ley N.º 30364 —Ley para prevenir, sancionar
y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar—; peti-
cionándose la medida cautelar de régimen de visitas provisional, encaminándose dicho
pedido a través de la mesa de partes virtual habilitada por el ente judicial.
El segundo momento, tiene que ver con aquellos padres que tienen establecida la tenen-
cia compartida o un régimen de vistas a través de un acuerdo conciliatorio o por mandato
judicial (que son de obligatorio cumplimiento); aquí nuestro análisis en más com-
plejo; pues, se debe analizar caso por caso; sobre todo, tiene que haber disponibili-
dad de ambos padres; presentándose los siguientes escenarios:
a) Cuando se ha establecido que el padre o la madre, deben retirar al menor, para permane-
cer con él algunos días (externamiento): si bien, la tenencia compartida, como
el régimen de vistas son esenciales y obligatorios, para compartir un tiempo
con los hijos, y estos tengan un buen desarrollo psicológico. Al materializar
estas figuras jurídicas en estos momentos, conllevaría incumplir con la cua-
renta; pues, tendría que trasladarse de un lugar a otro; además, se expondría
al menor, a un grave peligro de contagio por este nuevo virus, al desplazarse
por lugares de bastante afluencia de personas (mercados, bancos, farmacias,
centros de salud, etc.); ocasionando un serio perjuicio en su salud; por ende,
los padres deberán analizar y decidir si es conveniente retirar al hijo o hija
del hogar donde se encuentra en estos momentos. Lo más recomendable, es
la habilitación de medios de comunicación virtual, como mensajes de texto,
video llamadas o comunicación telefónica, que permita la interacción fluida.
b) Cuando se ha establecido que el padre o la madre, deben tener contando con el menor,
en un determinado horario, entre los días de la semana (sin externamiento): al igual

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Efectos del COVID-19, en la tenencia compartida y el derecho de vistas
que el supuesto anterior, es sumamente riesgoso que el padre se traslade, re-
coja y devuelva al menor (el mismo día); más si se tiene que utilizar transporte
público o transitar por lugares donde se no respeta la distancia social; por
ende, en este escenario, serán los padres quienes tendrán que valorar, en pre-
servar la salud de todos y en especial del menor. Por lo que, se recomienda
que los progenitores habiliten un canal de diálogo, con los mecanismos vir-
tuales y a través de ellos se genere el acercamiento.
c) Cuando se ha establecido que un régimen de vistas, en compañía de la asistenta social
del juzgado: en este supuesto, el cumplimiento del mandato judicial, está sujeto
a la presencia del personal del juzgado de familia, que en estos momentos no
se encuentra laborando; por ello, es imposible su ejecución.
d) Cuando el padre o madre beneficiaria con la tenencia compartida o régimen de vistas,
se encuentra infectado o existe algún familiar contagiado de Covid-19 en su entorno fa-
miliar: aquí, existe un problema sumamente serio; pues, no se le puede exigir al
menor que no abrace a su padre o madre, a sus abuelos y demás familiares (tíos,
primos, etc.); por ello, ante el alto grado de contagio, se debe optar por evitar
cualquier contacto personal; optándose por medidas alternativas, como son los
medios de comunicación virtuales (llamadas telefónicas y video llamadas).
e) Cuando cerca de la vivienda o dentro del edificio donde vive el padre o madre beneficiaria
con la tenencia compartida o régimen de visitas, existe algún vecino infectado de covid-19:
en este escenario, la tenencia compartida o el régimen quedaran a evaluación
de los padres; en el supuesto de que se garantice los protocolos de seguridad
(llevar mascarilla, lavarse las manos con agua o jabón, o algún desinfectante en
gel, antes de llevarse las manos a la cara; mantener un metro de distancia con
otras personas; evitándose el tránsito por lugares considerados como fuentes
de infección), podría llevarse a cabo; siempre y cuando se haya descartado que
otros individuos cercanos a la vivienda o el edificio presenten síntomas.
f) Cuando El padre o la madre beneficiado con la tenencia compartida o régimen de vi-
sitas, vive cerca del menor beneficiado: en este supuesto dada la cercanía de los
sujetos involucrados, es factible la materialización del contacto corporal entre
padre o madre y los hijos.
Finalmente, el último aspecto a tratar, tiene que ver con analizar el escenario
correspondiente a encaminar la tenencia compartida o régimen de visitas, luego
de concluida la cuarentena; para tal efecto, se debe tener presente que toda la
decisión, en primer lugar, lo tendrán los padres quienes, al margen de sus posturas
e intereses personales, deben preservar las relaciones interfamiliares, ayudando al
mejor desarrollo personal de sus hijos. Por ello, se recomienda la utilización de
mecanismos alternativos al proceso, como es la conciliación.
Ante la falta de acuerdo y tiene que judicializar el conflicto de intereses; por
ello, el Poder Judicial, debe reformar la forma de trabajo que se venía llevando a
cabo, recomendándose lo siguiente:
a) Como primer paso, se debe virtualizar el proceso, a través de una mesa de partes
on line, que permita presentar escritos y ofrecer los medios de prueba respec-
tivos, sin perjuicio habilitar el expediente judicial electrónico, que permita
incluso la revisión de manera virtual por los abogados defensores;
b) Como segundo paso, de debe agilizar o simplificar el proceso, siendo que en el mismo
auto admisorio, se debe señalar la fecha de la audiencia única; además, de dispo-
nerse que al equipo técnico (psicóloga y asistente social) realicen de forma inme-
diata los informes respectivos, los cuales deben ser sustentados en la audiencia;
c) El tercer paso, tiene que ver con la audiencia única virtual, donde se garantice
que todas las partes involucradas accedan a la misma; y,
d) En cuarto lugar, se debe viabilizar la oralidad dentro del proceso, como técni-
ca a utilizar por los sujetos procesales y órganos de auxilio judicial, a fin
de hacer las propuestas de acuerdo conciliatorio, oralizar los medios de
prueba, sustentar los informes multidisciplinarios, emitir el respectivo dic-
tamen fiscal y finalmente, a través de un lenguaje amigable, el magistrado
pueda emitir la parte resolutiva de su decisión o en el mejor de los casos la
totalidad de la sentencia.
VIII. Conclusiones
1. Producto de la filiación y el reconocimiento de un menor de edad, se gene-
ra derechos y deberes (patria potestad) entre los padres y los hijos, que se
traduce en la protección integral y la toma de decisiones en beneficio de los
infantes; y ante la fragmentación de las relaciones interpersonales, surgen ins-
tituciones de amparo familiar (tenencia compartida y derecho de vistas) que
buscan preservar los derechos del menor de edad.
2. La aparición y propagación del Covid-19, ha trastocado nuestra forma de vida
(laboral, profesional, social, educativo y familiar), fortaleciendo los lazos fami-
liares; pero también debilitando los mismos, al impedir el contacto físico entre
padres e hijos sujetos a una tenencia compartida o régimen de vistas. Por ello,
se recomienda la utilización de mecanismos virtuales (mensajes de texto, video
llamadas o comunicación telefónica) a fin de preservar las relaciones familiares.
3. Dada la nueva convivencia social, por la presencia del Covid-19, los conflictos
personales deben ser abordados por lo participes, priorizándose los acuerdos

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Efectos del COVID-19, en la tenencia compartida y el derecho de vistas
que estos lleguen; y en el peor de los casos, el conflicto de interese deberá
ser tratado, con medios logísticos virtuales que el Poder judicial habilite, para
hacer viable instituciones sustantivas y procesales.
IX. Lista de referencias
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www.who.int/es/emergencies/diseases/novel-coronavirus-2019/advice-for-
public/q-a-coronaviruses
¿Se suspende la obligación alimentaria
en el actual estado de emergencia instaurado
por parte del gobierno peruano ante
el brote del COVID-19?
Is the food obligation suspended in the
current state of emergency instituted
by the peruvian government in the face
of the COVID-19 outbreak?
ordóñez B riNGaS,ordóñez B riNGaS, Isaac RicardoIsaac Ricardo((**))
SUMARIO: I. Introducción II. Escenario nacional actual de la pandemia
del COVID-19 III. La dignidad humana como fundamento del derecho
a los alimentos. IV. Régimen jurídico del derecho de obligaciones en el
estado de emergencia. V. La obligación alimentaria y estado de emergen-
cia. VI. Procedencia de la suspensión del derecho alimentario en el actual
régimen de excepción. VII. Conclusiones. VIII. Lista de referencias.
Resumen: El presente artículo parte del análisis que se efectúa dentro del
estado de emergencia instaurado por parte del gobierno peruano, concreta-
mente por los derechos fundamentales que se encuentran en gran medida
(*) Abogado de la Universidad Nacional de Cajamarca, Perú. Docente de pregrado en la citada
casa superior de estudios. Maestro en Ciencias con mención en Derecho Penal y Criminología
de la Universidad Nacional de Cajamarca. Email: isrordz17@gmail.com.