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REVISTAREVISTA
De La Cruz Chalán, José Abelardo
Proceso civil y tecnología
Directiva N.º015-2008-CE-PJ, Sistema de Notificaciones Electrónicas del Poder Ju-
dicial (SINOE-PJ).
Resolución Administrativa N.º 000053-2020-P-CE-PJ, de fecha 06 de abril de 2020,
«Autorizan a los Presidentes de las Cortes Superiores de Justicia del país, en
cuyos distritos judiciales funcionan órganos jurisdiccionales tramitando pro-
cesos con Expediente Judicial Electrónico (EJE), que dispongan las medidas
necesarias para tramitar de forma remota los expedientes que por su natura-
leza lo permita durante el periodo de emergencia nacional», publicada en el
Diario Oficial El Peruano el Miércoles 22 de abril de 2020.
Resolución Administrativa N.º 000123-2020-CE-PJ, de fecha 24 de abril de 2020,
«Autorizan el uso de la Solución Empresarial Colaborativa denominada Goo-
gle Hangouts Meet para las comunicaciones de abogados y litigantes con los
jueces y/o administradores de los módulos básicos de justicia y módulos cor-
porativos de las Cortes Superiores de Justicia del país», publicada en el Diario
Oficial El Peruano el Jueves 30 de abril de 2020.
Jurisprudencia
Exp. N.º 08123-2005-HC/TC, LIMA. Fundamento jurídico 6. Recuperado el 25 de
Abril de 2020, de https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/08123-2005-HC.
pdf
Exp. N.º 02738-2014-PHC/TC, ICA. Fundamento jurídico 20. Recuperado el 25 de
Abril de 2020, de https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2015/02738-2014-HC.pdf
Otros
Constitución Política
Código Procesal Civil
Impactos jurídicos de la pandemia y
declaratoria de emergencia en los contratos
de mutuo dinerario y prestación educativa
Legal impacts of the pandemic and
emergency declaration on mutual money
and educational benefits contracts
ruiz BazáN,ruiz BazáN, EdgarEdgar((**))
SUMARIO: I. Introducción. II. Autonomía Privada. III. El contrato y sus
fases de formación. IV. Principios contractuales vinculados. V. Contrato
de mutuo. VI. Contrato de prestación de servicios educativos. VII. Ex-
cesiva onerosidad de la prestación. VIII. ¿Es posible la intervención del
Estado en la modificación del contenido contractual? IX. Conclusiones.
X. Lista de referencias.
Resumen: El autor explica las consecuencias jurídicas que ha generado la
declaratoria de emergencia, producto de la pandemia por el virus COVID-19,
en el contenido de los contratos de mutuo dinerario y prestación educativa
dentro de la etapa de ejecución de las obligaciones. Del mismo modo, anali-
za las medidas adoptadas por el Estado, en el afán de identificar si éstas son
(*) Abogado por la Universidad Nacional de Cajamarca. Docente en pregrado de Derecho Civil
en la Facultad de Derecho y CC. PP de la Universidad Nacional de Cajamarca. Estudios de
maestría en Derecho Civil y Comercial de la Facultad de Derecho de la UNC. Responsable
del Estudio Jurídico «IUS & LEX- RUIZ Y COLINA» ABOGADOS, Cajamarca.

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útiles de acuerdo a la función social del contrato, dentro de una economía
social de mercado, protección de la parte débil contractual, y el respeto a
los principios de equidad, solidaridad y buena fe; del mismo modo nos re-
cuerda la existencia de límites a la autonomía privada. Además, nos señala la
inoperancia en este escenario de la excesiva onerosidad de la prestación, tal
como está regulada en nuestro sistema, y precisa la diferencia entre ésta y la
dificultad en el cumplimiento de la prestación, así como la teoría del riesgo,
aplicable cuando la prestación es de imposible cumplimiento o susceptible
de cumplirse parcialmente. Finalmente, precisa la pertinencia de una solu-
ción desde la potestad legislativa del Estado.
Palabras clave: Autonomía privada, función social del contrato, equidad, ex-
cesiva onerosidad de la prestación, dificultad en la prestación, cumplimiento
parcial.
Abstract: The author explains the legal consequences that the declaration of emergency
has generated, as a result of the pandemic caused by the COVID-19 virus, in the content
of the contracts for mutual money and educational provision within the stage of execu-
tion of the obligations. In the same way, it analyzes the measures adopted by the State,
in order to identify if they are useful according to the social function of the contract,
within a social market economy, protection of the weak contractual party, and respect
for the principles of equity, solidarity and good faith; in the same way it reminds us of
the existence of limits to private autonomy. It also points out the ineffectiveness in this
scenario of the excessive onerousness of the provision, as regulated in our system, and
specifies the difference between it and the difficulty in complying with the provision, as
well as the theory of risk, applicable when the provision is impossible to fulfill or may
be partially fulfilled. Finally, it specifies the pertinence of a solution from the legislative
power of the State.
Key words: Private autonomy, social function of the contract, equity, excessive onerous-
ness of the provision, difficulty in the provision, partial fulfillment.
I. Introducción
La aparición del nuevo coronavirus (COVID-19 o SARS- COV 2), a fines de
2019 en la China, y en los primeros meses de este 2020 en nuestro país y su propaga-
ción como pandemia, representa un fenómeno no ajeno a lo que históricamente,
cada cierto tiempo, impacta a la humanidad, atentando contra la vida, salud, eco-
nomía y a consecuencia inmediata de ello, la imposición de regímenes de excep-
ción (declaratoria de emergencia- D.S. 044-2020, para el caso peruano) que agu-
dizan también las relaciones sociales y jurídicas, siendo éstas las que categorizadas
sitúan su estudio bajo la óptica del derecho público:
a) Derecho Internacional: cierre de fronteras, Organización Mundial de la Salud, etc.
b) Derecho constitucional: regímenes de excepción, negativa de control de pre-
cios, ponderación de derechos fundamentales, etc.
c) Derecho penal: aumento de comportamientos delictivos de desobediencia a
la autoridad, delitos contra la salud, delitos contra el honor, etc.
d) Derecho administrativo: suspensión de procedimientos y plazos, aplicación de
silencio positivo, contrataciones con el Estado, etc.
En el Derecho social o mixto:
e) Derecho laboral: suspensión perfecta de labores, inspecciones laborales, im-
posibilidad de despido por falta de ingresos, continuidad de remuneraciones
en el sector público, trabajo remoto, etc.
f) Derecho previsional: Retiro parcial de aportes, devolución del veinticinco por
ciento de los fondos.
El Derecho privado es el conjunto de instituciones, principios y normas que
se encargan de regular las relaciones entre particulares, a través de la autonomía
privada, siendo el Estado, un garante del rol socializador y cooperador de dicho
vínculo a través de normas dispositivas e imperativas.
Los regímenes de excepción ordenados por los jefes de Estado, han impacta-
do severamente en las relaciones privadas y dentro de éstas, las dotadas de conte-
nido patrimonial, vale decir, los contratos entre particulares. Así, para efectos del
presente trabajo, nos ocuparemos de dos contratos típicos cuya afectación es de
mayor trascendencia social junto al arrendamiento, estos son: contrato de mutuo
dinerario y el de prestación de servicio educativa.
II. Autonomía privada
II.1. Doctrina clásica
Nacida en el siglo XVIII, después de la Revolución Francesa, derivada del art.
4 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, orientada en la
filosofía de Emmanuel Kant, el hombre es la base de toda construcción, su esencia
es la libertad, en la voluntad del hombre está el origen del derecho, la ley, el acto
jurídico, el derecho solo se limita a reconocer tal autonomía. «la libertad es un
bien, y la ley que la limita es un mal» (De la Puente, 2003, p. 22)

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II.2. Doctrina normativista
Nacida en el siglo XIX, según Luigi Ferri, la voluntad del Estado es fuente de
derechos subjetivos, los efectos jurídicos se producen por obra del ordenamiento
jurídico, por tal razón, la autonomía, no crea un ordenamiento distinto. Por tanto,
es el ordenamiento jurídico el que otorga facultad a los sujetos para regular sus
intereses, y los efectos que se generen para ser jurídicos deben estar regulados en
la ley. Por tanto, el ordenamiento coloca los límites dentro de los cuales se desen-
vuelve dicha facultad. (De la Puente, 2003, p. 22), esta teoría impulsó la dación del
art. 1354 y 1355 del Código Civil peruano(1).
La autonomía privada, no puede ser incólume a un orden superior, las deci-
siones sin límites solo generan arbitrariedad o abusos de una parte sobre la otra,
por tanto, dicha autonomía; se debe entender como una facultad derivada del
ordenamiento jurídico para regular las relaciones de los particulares a fin de sa-
tisfacer un interés que esté acorde con un fin social. La autonomía privada es el
elemento esencial por antonomasia de los actos jurídicos, tanto de los negocios
jurídicos como de los actos jurídicos en sentido estricto; sin embargo, en los prime-
ros, la autonomía se manifiesta al momento de su celebración, pues el contenido
viene dado por la ley; por el contrario, en los segundos se despliega también en la
regulación del contenido.
Por ello, producto de la autonomía privada, en el ámbito contractual, surgen
dos clases de libertades: libertad de contratar (elegir con quién se contrata, cuándo
hacerlo y si es que se lo hace o no) y la libertad contractual (determina el contenido
o las estipulaciones de los contratos).
III. El contrato y sus fases de formación
El contrato es una institución antes que jurídica, social y económica, la ne-
cesidad de su existencia sirve para agilizar y viabilizar dentro de un contexto or-
denado, el tráfico comercial, el concepto de contrato es diferente a documento,
aunque vinculado por fines de probanza; en el plano jurídico, nuestra legislación
conceptúa al contrato en el artículo 1351 del Código Civil: «El contrato es el
acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una rela-
ción jurídica patrimonial».
(1) Artículo 1354.- Las partes pueden determinar libremente el contenido del contrato, siempre
que no sea contrario a norma legal de carácter imperativo.
Artículo 1355.- La ley, por consideraciones de interés social, público o ético puede imponer
reglas o establecer limitaciones al contenido de los contratos.
Los contratos contienen tres fases en su formación: negociación o genera-
ción, celebración o perfección y la ejecución o consumación (Diez Picazo, 2016),
es claro entender que en las dos primeras, las partes han establecido cuáles serán
las obligaciones a realizarse en la fase de la ejecución, y esta es la etapa en la que,
debido a la declaratoria de emergencia, surgen algunas controversias, ya que, una
de las partes se ve afectada con la falta de generación de ingresos para cumplir
con las prestaciones que en un inicio, se obligó; mientras que la otra, en su gran
mayoría, desea el cumplimiento tal y conforme fue acordado en la celebración en
respeto al principio de pacta sunt servanda.
IV. Principios contractuales vinculados
IV.1. Pacta Sunt Servanda
Su significado refiere que el contrato celebrado es ley entre las partes, es
decir, que obliga a las partes en sus propios términos, y no puede ser alterado
salvo por acuerdo expreso o tácito de las mismas partes; nuestro sistema re-
conoce a este principio en el art. 62(2) de la Constitución Política y en el art.
1361(3) del Código Civil.
Este principio, es uno de los principales que rige los contratos, y el cual im-
pide la modificación unilateral y arbitraria de una de ellas, sin embargo, y pensan-
do en la teoría normativista, ¿podrá ser inalterable ante las potestades del Estado
auxiliante del equilibrio contractual, por razones orden social, público, ético?, la
defensa a ultranza de este principio, acarrea peligro hacia los fines de los contratos.
IV.2. Solidaridad
«El principio de solidaridad y la necesidad de imponer la igualdad sustancial,
particularmente si la autonomía solo resulta predicable de algunos agentes económi-
(2) Artículo 62.- La libertad de contratar garantiza que las partes pueden pactar válidamente
según las normas vigentes al tiempo del contrato. Los términos contractuales no pueden
ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase. Los conflictos derivados
de la relación contractual sólo se solucionan en la vía arbitral o en la judicial, según los
mecanismos de protección previstos en el contrato o contemplados en la ley.
Mediante contratos-ley, el Estado puede establecer garantías y otorgar seguridades. No
pueden ser modificados legislativamente, sin perjuicio de la protección a que se refiere el
párrafo precedente.
(3) Artículo 1361.- Los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos.
Se presume que la declaración expresada en el contrato responde a la voluntad común de
las partes y quien niegue esa coincidencia debe probarla.

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cos o sujetos y el poder privado llega a traducirse en abuso, daño o expoliación de la
parte débil cuya libertad negocial pasa a ser puramente formal». (Sentencia de la Corte
Constitucional Colombiana T-240 de 1993. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes).
Podemos decir entonces, tal y como la teoría social del contrato en su origen
francés, considera al solidarismo como una verdadera guía de lectura, correctiva
si fuere el caso, de los contratos. Es un criterio para deducir estándares ideales de
conducta de las partes en ciertas situaciones, por ejemplo, al negociar un acuerdo
o al ejercer los mecanismos de tutela de sus derechos (L. León, 2020)
El contrato no es un medio de satisfacción del interés de una sola de las partes
sino un mecanismo de cooperación social, lo cual no responde a una economía de
libre mercado, en la cual, el Estado es inoperante, sino a una economía social de
mercado (art. 58(4) de la Constitución Política del Perú), cuya característica es que
el Estado otorga libertad a los particulares para regular sus operaciones económi-
cas, pero que interviene ante afectaciones al interés público.
IV.3. Equidad
Si bien el principio del pacta sunt servanda, representa la obligatoriedad e
inalterabilidad del contenido de los contratos, salvo la propia disposición modi-
ficatoria de ambas partes. Sin embargo, el derecho comparado aconseja que, en
todo contrato, hay una cláusula implícita, de origen romano, denominada rebus
sic stantibus, cuyo significado es «estando así las cosas», y quiere decir que las par-
tes pactan de acuerdo a las condiciones y circunstancias actuales, entonces, si esas
circunstancias y condiciones cambian, y además, las partes no pueden cumplir
conforme a lo acordado en un inicio (irresistibilidad), el principio del pacta sunt
servanda, sufrirá una alteración.
IV.4. Buena Fe
Es un principio de origen alemán, tiene naturaleza moral, axiológica y que el
Derecho ha acogido en dos dimensiones: subjetiva y objetiva, la primera referida
a la confianza en el cumplimiento de uno mismo y de la otra parte, y la segunda,
respecto a la lealtad, al comportamiento consecuente, con la otra parte. La buena
fe, no solo es un deber a cumplir al momento de la negociación y celebración, sino
(4) Artículo 58. - La iniciativa privada es libre. Se ejerce en una economía social de merca-
do. Bajo este régimen, el Estado orienta el desarrollo del país, y actúa principalmente
en las áreas de promoción de empleo, salud, educación, seguridad, servicios públicos
e infraestructura.
también ante los hechos que afecten la ejecución de las prestaciones, tal y confor-
me lo prescribe el art. 1362(5) del Código Civil.
Habiendo precisado el contexto social y la necesidad de atender los efectos de la
pandemia y declaratoria de emergencia, en los contratos en su etapa ejecutiva, así, ha
surgido la preocupación por el pago de deudas por préstamos dinerarios, asumidas
ante personas naturales, y ante personas jurídicas que son las entidades financieras.
V. Contrato de mutuo
Art. 1648 «Por el mutuo, el mutuante se obliga a entregar al mutuatario una
determinada cantidad de bienes consumibles, a cambio de que se le devuelvan
otros de la misma especie, calidad o cantidad».
5.1. Mutuo dinerario
Si bien, la norma citada, refiere bienes consumibles, el bien consumible y fun-
gible más común en este tipo de contratos, es el dinero. El mutuo en nuestra legis-
lación, es un contrato oneroso, ya que exige disminución del patrimonio en ambas
partes, pues la regla general es que el mutuatario debe abonar intereses (contrapres-
tación por el uso del dinero), salvo pacto distinto, que lo convertirá en gratuito.
Para realizar la devolución del dinero más la contraprestación por el uso del
bien (intereses compensatorios), se requiere que el deudor tenga la posibilidad de
pago, de no darse las circunstancias, será sumamente difícil el cumplimiento, o por
lo menos se cumplirá de manera parcial, tardía o defectuosa.
Se ha discutido sobre si lo que provoca la dificultad en el pago es la pandemia
(caso fortuito) o la declaratoria de emergencia (fuerza mayor) conocida como el
hecho del príncipe, en palabras del profesor Yuri Vega (2020): «No es en estricto ni
la pandemia, tampoco el decreto presidencial de estado de emergencia (inmovili-
zación), sino ausencia de consumo, pérdida de clientes, contracción de las ventas,
disminución de ingresos, pérdida de utilidad». Circunstancias subjetivas de cada
contratante, que no forma parte de la prestación en sí misma, ni el contrato de
mutuo tiene como condición de pago, los ingresos de la actividad comercial o de la
relación laboral del mutuatario.
Por tanto, adelantándonos a la parte conclusiva de este trabajo, señalamos
que ningún incumplimiento o disminución en la obligación del mutuatario, tiene
(5) Artículo 1362.- Los contratos deben negociarse, celebrarse y ejecutarse según las reglas de
la buena fe y común intención de las partes.

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amparo jurídico, puesto que la prestación aún es posible, y el valor de económico
de las mismas no se ha vuelto excesivamente costoso, lo que no implica el no poder
alterar algunas estipulaciones contractuales en beneficio del equilibrio contractual.
El mutuo financiero es el contrato que, sin desmerecer, el celebrado por per-
sonas naturales, ha traído más repercusiones, debido a su gran cantidad de opera-
ciones y existencia de deudores, debido a ello, señalaremos que podemos clasificar
este contrato en tres tipos: a) mutuo con garantías, b) mutuo sin garantías, y c)
mutuo para financiamiento de negocios (créditos dados por EDPYMES) (Tamaní,
2020); estos contratos normalmente se celebran mediante cláusulas generales de
contratación, aprobados por autoridad administrativa (INDECOPI).
5.2. Efectos del incumplimiento o cumplimiento parcial, tardío o de-
fectuoso, del contrato de mutuo financiero
Los efectos jurídicos que acarrea el incumplimiento de pago de la obligación
dineraria o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, y que aplican las entida-
des financieras (Tamaní, 2020), son:
a) Intereses moratorios
b) Reporte a la Central de Riesgos de la SBS (arts. 158 y159 de la ley 26702)
c) Ejecución judicial
Es claro que si bien, no existe la posibilidad de extinguir la obligación o reducir la
contraprestación, por los problemas económicos coyunturales, el principio de solida-
ridad, buena fe, y proscripción del ejercicio abusivo del Derecho, deberían compeler
al acreedor a fin de renegociar y encontrar un equilibrio que no lesione más a ambas
partes de lo que la situación actual ha ocasionado. Sin embargo, no se debe perder de
vista que existe en estos contratos una parte fuerte contractual, que tiene a su favor, no
solo el factor económico, sino la libertad de establecer el contenido de los contratos,
limitándose la otra, a la aceptación de lo estipulado, además de la asesoría jurídica y
profesional continuas que orienten sus actuaciones; por lo que es muy complicado que
la renegociación, brinde a ambas partes la satisfacción de sus intereses.
La Superintendencia de Banca y seguros, en el mes de abril de 2020, facultó
a las entidades del sistema financiero a que puedan renegociar los contenidos con-
tractuales; entiéndase que no existe obligación a hacerlo, el Código Civil, tampoco
exige ello ante la ocurrencia de fenómenos como los que vivimos. No obstante,
la aparente renegociación podría tener efectos favorables a una sola de las partes
(acreedor), esto es, suspender el pago de la deuda, pero aumentando la tasa de
interés compensatorio, imponiendo intereses moratorios y aumentando la cuota
mensual que corresponde al capital.
Hay quienes señalan que podría aplicarse el art. 1316 del Código Civil(6), re-
ferente al incumplimiento o cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de las obli-
gaciones de dar, sin culpa de las partes, es decir, por caso fortuito o fuerza mayor,
sin embargo, señalaremos que esta disposición no es aplicable, puesto que, como
señalamos anteriormente, la obligación de devolución del dinero, no se supedita a
condiciones subjetivas del mutuatario a fin de cumplir con la prestación (elemento
objetivo), no es que la declaratoria de emergencia, o la pandemia sea la causa direc-
ta del cumplimiento de la prestación, el riesgo de carecer del dinero para cumplir,
la asume el deudor, aún en esta coyuntura.
También estudiosos como el profesor Carlos Tamaní Rafael (2020), al ser el
mutuo financiero un contrato en masa, o de consumo, podría acudirse también al
ámbito administrativo (arts. V.5 T.P. y art. 18 y 19 del Código de Protección al Con-
sumidor), por infracciones al deber de idoneidad de los proveedores, por brindar
alternativas de cumplimiento no favorables, reporte indebido ante la central de
riesgo y comunicaciones de cobranzas injustificadas.
Sin embargo, el INDECOPI es un órgano eminentemente sancionador, no está fa-
cultado para imponer remedios contractuales, a excepción del resarcimiento por daños
a través de las llamadas «medidas correctivas» (L. León 2020), las multas como sanciones
administrativas, no recalan en el bolsillo del afectado, y sumando a ello, el procedimiento
administrativo, puede culminar en un nuevo proceso judicial contencioso administrati-
vo, lo que ocasionaría gasto, tiempo y muchos dolores de cabeza, al afectado.
VI. Contrato de prestación de servicios educativos
La Educación es un derecho fundamental, reconocido no solamente en el
plano constitucional y legal, sino también convencional; así, la Declaración Univer-
sal de Derechos Humanos de 1948, señala en su art.26:
1. «Toda persona tiene derecho a la educación. La educación será gratuita, al
menos en lo concerniente a la instrucción elemental y fundamental. La ins-
(6) Art. 1316 La obligación se extingue si la prestación no se ejecuta por causa no imputable al
deudor, si dicha causa es temporal, el deudor no es responsable por el retardo mientras ella
perdure, hasta que, por la naturaleza de la prestación, ya no se le pueda considerar obligado
a ejecutarla o hasta que el deudor justificadamente pierda interés en su cumplimiento o
ya no le sea útil. Si se puede ejecutar parcialmente, si ella no es útil para el acreedor, la
obligación se extingue.

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trucción elemental será obligatoria. La instrucción técnica y profesional ha-
brá de ser generalizada; el acceso a los estudios superiores será igual para
todos, en función de los méritos respectivos.
2. La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad huma-
na y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades
fundamentales (…)
3. Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que
habrá de darse a sus hijos. (resaltado nuestro)
Del mismo modo, años más tarde, en 1966 se suscribe el Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y se contempla en el art. 13:
1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona
a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno
desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe for-
talecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales (…)
3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad
de los padres y, en su caso, de los tutores legales, de escoger para sus hijos o
pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas, siempre
que aquéllas satisfagan las normas mínimas que el Estado prescriba o apruebe
en materia de enseñanza, y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educa-
ción religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones (…).
(resaltado nuestro)
En el ámbito constitucional peruano, citaremos la regulación de las dos úl-
timas constituciones, a fin de identificar la diferencia en cuanto a considerar a la
Educación como derecho fundamental.
Constitución Política de 1979
Artículo 21.- El derecho a la educación y a la cultura es inherente a la per-
sona humana. La educación tiene como fin el desarrollo integral de la per-
sonalidad. Se inspira en los principios de la democracia social. El Estado
reconoce y garantiza la libertad de enseñanza.
Constitución Política de 1993
Artículo 13. - La educación tiene como finalidad el desarrollo integral de la
persona humana. El Estado reconoce y garantiza la libertad de enseñanza.
Los padres de familia tienen el deber de educar a sus hijos y el derecho de
escoger los centros de educación y de participar en el proceso educativo.
Si bien se puede entender que nuestra constitución mantiene implícita la idea
de la educación como un derecho, sin embargo, tal omisión conlleva a pensar que
quizá es susceptible de ser sacrificada, privilegiando la iniciativa privada, tal como
es el sentido de la carta de 1993, y que justamente hemos visto en la coyuntura de
la pandemia que aproximadamente ciento cincuenta mil niños fueron cambiados
de colegio, sin pensar en los daños psicológicos que esto ocasiona. Entonces, ¿per-
cibimos a la educación como un derecho?, o cuando este derecho colisiona con el
plano económico, ¿preferimos lo segundo?
El contrato de prestación educativa, dentro del plano normativo, es un con-
trato típico, diseñado en el Código Civil como contrato de locación de servicios,
pero continuada; nuestro Código Civil establece:
Artículo 1755.- Por la prestación de servicios se conviene que estos o su re-
sultado sean proporcionados por el prestador al comitente.
Artículo 1756.- Son modalidades de la prestación de servicios nominados:
a. La locación de servicios.
b. El contrato de obra.
c. El mandato.
d. El depósito.
e. El secuestro.
Artículo 1764.- Por la locación de servicios el locador se obliga, sin estar
subordinado al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para
un trabajo determinado, a cambio de una retribución.
Como podemos advertir, en este contrato, la entidad educativa es la locadora
y el padre o madre de familia es el comitente, quien otorga la retribución por el
servicio o conjunto de servicios.
El 18 de abril de 2020, se da el Decreto Legislativo N.º 1465- 2020, a través del
cual, se establecen lineamientos que garanticen la continuidad del servicio educativo
en los diferentes niveles de educación, durante el período de inmovilización social.
El 04 de mayo de 2020, mediante la Resolución Ministerial N.º 184- 2020- MI-
NEDU, se dispuso que, el inicio de la prestación presencial del servicio educativo, se
suspenda mientras esté vigente el estado de emergencia y la emergencia sanitaria, y
hasta cuando se ordene el reinicio de las actividades presenciales, y a través de la Re-
solución Ministerial N.º 160- 2020 se implementa la estrategia «aprendo en casa».
Sin embargo, los centros educativos privados, deben cumplir el íter contrac-
tual al que se obligó, y no solo seguir la estrategia «aprendo en casa», entonces

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surge un inconveniente, la prestación inicial (educación presencial), no se podía
ejecutar más, o por lo menos sería ejecutable de manera parcial; sin embargo, la
interrogante pasaba por los padres de familia, quienes preocupados por todas las
prestaciones implícitas que incluía el servicio educativo, y que no se darían, recla-
maban un reajuste en el monto al que se obligaron en un inicio.
Ante ello, algunas instituciones accedieron al pedido, sin embargo, otras, no
lo hicieron, aduciendo, entre otras cosas, que debían cumplir con las remuneracio-
nes de su personal; entonces, ¿cuál es la salida jurídica ante este acontecimiento?
Primero debemos entender que este contrato no se trata de cualquier acuerdo de
prestación, sino que tiene un componente trascendente, el derecho fundamental a la
educación, por tanto, cualquier análisis civil, debe ir concatenado con la protección del
educando. Aquí tampoco cabe hablar de excesiva onerosidad de la prestación, puesto
que la prestación, se ha tornado en imposible o es susceptible de cumplirse de manera
parcial sin culpa de las partes, de esta manera, el Código Civil peruano, señala:
Artículo 1153.- El cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obliga-
ción de hacer, sin culpa del deudor, permite al acreedor optar por lo previs-
to en el artículo 1151, incisos 2, 3 o 4(7).
Como puede advertirse, el reajuste de la prestación, no es un favor que se le
hace al comitente, acreedor o padre de familia, sino que es un derecho que le asiste
la ley, sin embargo, el exigir su cumplimiento, se traduce en acudir a instancias judi-
ciales para reclamarlo, lo que genera un costo enorme en las circunstancias actuales.
Lo que está claro, es que la prestación educativa, no solo incluye el aspecto pe-
dagógico - académico, sino: el uso de las instalaciones de deporte, de computación,
de danzas, el consumo de energía eléctrica y agua, servicios de limpieza, el deber de
diligencia o vigilancia respecto a los menores, atención psicológica y médica, etc.; y
evidentemente, estas prestaciones implícitas no se están efectuando en época de la
pandemia, lo que justifica un reajuste en el pago.
Siempre hemos pedido que es el Estado el que, a través de su potestad legisla-
tiva, deba ordenar el reajuste o reducción de la contraprestación, en amparo a un
(7) Artículo 1151.- El cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación de hacer por
culpa del deudor, permite al acreedor adoptar cualquiera de las siguientes medidas:
1.- Las previstas en el artículo 1150, incisos 1 o 2.
2.- Considerar no ejecutada la prestación, si resultase sin utilidad para él.
3.- Exigir al deudor la destrucción de lo hecho o destruirlo por cuenta de él, si le fuese perjudicial.
4.- Aceptar la prestación ejecutada, exigiendo que se reduzca la contraprestación, si la hubiere.
interés social, público o ético; equilibrar las prestaciones convenidas en un inicio,
no significa controlar precios, pues si fuese así, ello tampoco podría hacerse a nivel
judicial, significa entonces, el respeto del principio de solidaridad en una econo-
mía social de mercado.
Sin embargo, lo que hizo el Estado es emitir el Decreto Legislativo 1476- 2020,
que tenía como objetivo transparentar la información del deudor, y permitir a los
padres buscar una elección adecuada sobre permanecer o no en la institución edu-
cativa privada durante dicho período, la tarea era principalmente el poder dar con-
tinuidad del servicio, pero ocurrió lo contrario, ya que el decreto ordenaba infor-
mar de manera parcializada y en un plazo de siete, el monto de ingresos y egresos
de la entidad, bajo sanción administrativa, y de ofertar el costo por la prestación;
de no realizar esta última o de no estar de acuerdo, el padre de familia, tenía dos
posibilidades: aceptar las nuevas condiciones o resolver el contrato primigenio.
Si bien, resolver el contrato es un derecho que tienen los padres de familia, es en-
tendible que no sea precisamente lo que desean, pues tal como se mencionó anterior-
mente, no se trata de cualquier prestación sino la de un derecho fundamental, pues es
base del desarrollo de la personalidad de los menores, y cualquier cambio brusco, po-
dría afectar el aspecto emocional y psicológico de estos. El resultado fue contundente,
aproximadamente ciento cincuenta mil niños cambiados de centro educativo.
Así como en el contrato de mutuo dinerario, también se menciona al INDE-
COPI como un organismo que ayude a sancionar las infracciones contra el deber
de idoneidad de la prestación, sin embargo, tampoco está encargado de imponer
remedios contractuales:
El art. V.5 T.P. y art. 18 y 19 del Código de Protección al Consumidor, por
una infracción al deber de idoneidad de los proveedores.
Artículo 73.- Idoneidad en productos y servicios educativos.
Artículo 74.- Derechos esenciales del consumidor en los productos y servi-
cios educativos.
74.1 Atendiendo a la especialidad de los productos y servicios educativos, el
consumidor tiene derecho esencialmente a lo siguiente:
a. Que se le brinde por escrito información veraz, oportuna, completa,
objetiva y de buena fe sobre las características, condiciones económicas,
ventajas y demás términos y condiciones del producto o servicio.
b. Que se le cobre la contraprestación económica correspondiente a la
prestación de un servicio efectivamente prestado por el proveedor de
servicios educativos.

216 217QUAESTIO IURIS •• N° 8N° 8
REVISTAREVISTA
Ruiz Bazán, Edgar
Impactos jurídicos de la pandemia y declaratoria de emergencia en los contratos de mutuo ...
VII. Excesiva onerosidad de la prestación
Esta institución pertenece a la doctrina italiana y francesa de la Imprevisión, Eu-
ropa ha sido el centro de eventos de catástrofes y epidemias, por lo que se veían en
la necesidad de reconducir el contenido de los contratos, primero que la prestación
sea posible y que esta sea afectada por acontecimientos extraordinarios, imprevisibles,
pero sobre todo, lo que caracteriza esta institución es la irresistibilidad, puesto que un
evento puede ser imprevisible, pero asumido en el riesgo natural de las partes o cono-
cido como alea del contrato. No cualquier pérdida motivará la excesiva onerosidad de
la prestación, puesto que el ganar o perder, está dentro del riesgo de los contratos, será
entonces un evento que genere una pérdida mucho mayor de lo la parte pueda resistir.
La Sala Civil Permanente de Corte Suprema de la Justicia de la República, en
el expediente 4245-2011, reconoció como objetivo de la institución la preservación
del equilibrio contractual, y enunció los presupuestos de su aplicación, con apego
a la ley: (i) que se trate de contratos conmutativos de ejecución continuada, perió-
dica o diferida; (ii) que se presenten acontecimientos imprevisibles o extraordina-
rios; y (iii) que estos ocurran con posterioridad a la celebración del contrato.
Finalmente, podremos decir que nuestra legislación establece en el art. 1440
del Código Civil(8), que la parte perjudicada con el evento irresistible, puede pedir
el reajuste de su prestación, mientras que el demandado, podría solicitarle al juez la
resolución del contrato, la resolución solo debería habilitarse cuando el sacrificio
del demandado sobrepase sus esfuerzos, y le resulte inexigible (León, 2020); la dis-
posición normativa, no estimula el reajuste; lo que sí ocurre en la legislación italiana,
pues es el perjudicado por el evento sobrevenido quien tiene derecho a demandar
la resolución del contrato, y ante ello, el demandado puede ofrecer la modificación
equitativa de las condiciones pactadas; es clara la postura del modelo italiano.
Un ejemplo de excesiva onerosidad de la prestación puede ser, el contrato de
obra de una casa, dejada a la mitad por el estado de emergencia, pero al regresar
del aislamiento, los costos de mano de obra y materiales, han subido de tal modo
que solo sería posible cumplir con el costo sumamente alto, se afectó el elemento
objetivo del contrato, la prestación en sí misma.
(8) Artículo 1440.- En los contratos conmutativos de ejecución continuada, periódica o diferida,
si la prestación llega a ser excesivamente onerosa por acontecimientos extraordinarios e
imprevisibles, la parte perjudicada puede solicitar al juez que la reduzca o que aumente la
contraprestación, a fin de que cese la excesiva onerosidad.
Si ello no fuera posible por la naturaleza de la prestación, por las circunstancias o si lo solici-
tara el demandado, el juez decidirá la resolución del contrato. La resolución no se extiende
a las prestaciones ejecutadas.
La excesiva onerosidad de la prestación es una institución diferente a la dificultad
en el cumplimiento de la prestación, que sí tiene que ver los elementos subjetivos de los
contratantes, pues hemos dicho que si bien la prestación no es excesivamente onerosa,
porque económicamente no se incrementaron los costos, sí es de mucha dificultad
generarse los ingresos que permitirán cumplir con la obligación; diremos entonces que
hay dificultad para el cumplimiento de la devolución del dinero en el mutuo, también
lo hay en los ingresos de los padres de familia para pagar la pensión escolar.
Sin embargo, las alternativas judiciales son distintas en ambos contratos, en
el mutuo dinerario podría demandarse la suspensión de los créditos, en virtud a
la buena fe y proscripción del ejercicio abusivo del derecho; mientras que, para el
caso de la prestación educativa, existe la teoría del riesgo, ante un cumplimiento
parcial sin culpa de las partes, que permite solicitar la disminución de la contra-
prestación. Pero, no debemos dejar de decir que las salidas judiciales, en esta co-
yuntura, es inoficiosa y muy perjudicial para los afectados con la emergencia.
VIII. ¿Es posible la intervención del Estado en la modifica-
ción del contenido contractual?
Hemos señalado que los remedios que procura la salida judicial, no sería efi-
ciente, en la inmediatez requerida; tampoco administrativamente se pueden en-
contrar remedios contractuales, pero, en un inicio precisamos que la autonomía
privada responde a una teoría normativista, ya que proviene del ordenamiento y es
este quien establece los límites. El principio del pacta sunt servanda, no permite la
intromisión de terceros ajenos a las partes que alteren el contenido contractual; sin
embargo, por el principio de solidaridad o buena fe en los contratos, ante el des-
equilibrio prestacional, el legislador de 1984, estableció en el art. 1355 del Código
Civil(9), la posibilidad de la intervención estatal por razones de orden público, so-
cial o ético; respondiendo a la economía social de mercado, priorizando derechos
fundamentales, cual mandatos de optimización (Alexy, 2017)
Si el legislador no ha estipulado la renegociación, como una obligación para
las partes, ante eventos irresistibles que alteren el contrato, es el Estado el encar-
gado de intervenir, antes que los daños sean mayores, saludamos las iniciativas del
poder legislativo, aún en proyectos de ley, con el fin de suspender los créditos, y
también los mandatos judiciales de desalojos. Pero aún requerimos que el Estado
entienda su verdadero rol, en beneficio de la sociedad.
(9) Artículo 1355.- La ley, por consideraciones de interés social, público o ético puede imponer
reglas o establecer limitaciones al contenido de los contratos.

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REVISTAREVISTA
Efectos del COVID-19, en la tenencia compartida y el derecho de vistasRuiz B azán, Edgar
IX. Conclusiones
— El impacto de la pandemia por el Sars Cov-2 y, en estricto, la declaratoria de
emergencia, han ocasionado afectación en diferentes aspectos sociales, y den-
tro de ellos, los contratos como el mutuo dinerario y el de prestación educativa.
— Ninguna declaratoria de emergencia justifica los requerimientos de incumpli-
miento de pago, puesto que no se ha afectado el elemento objetivo del con-
trato, las prestaciones, sino aspectos subjetivos de cada contratante, por tanto,
es incorrecto hablar de excesiva onerosidad de la prestación, lo adecuado es
decir que lo que ocurre es una dificultad en el cumplimiento.
— El Estado tiene una obligación no solo jurídica, sino moral de intervenir en
la modificación del contenido de los contratos por razones de orden moral,
social o ético, tal y como lo dispone el art. 1355 del Código Civil, priorizando
derechos fundamentales.
X. Lista de referencias
alexy, r. (2017). Teoría de la Argumentación Jurídica. 3.a ed. Palestra Editores.
de la pueNte y laValle, M aNuel y otroS. (2003). El Contrato en General. Tomos I,
II y III. Primera reimpresión. Lima: Editorial Palestra.
diez picazo, l. (2016). El contrato en general. Volumen II, tomo I. Madrid- España:
Editorial Tecnos.
leóN hilario, l. (2020). COVID-19, crisis sanitaria y retos del Derecho Civil: Entre la
fuerza vinculante y la adecuación de los pactos contractuales. Gaceta civil y proce-
sal civil. Revista La Ley on line. Recuperado de: https://laley.pe/art/9619/
covid-19-crisis-sanitaria-y-retos-del-derecho-civil-entre-la-fuerza-vinculante-y-la-
adecuacion-de-los-pactos contractuales
taMaNí raFael, c. (2020). ¿Debemos seguir pagando nuestras deudas? Las dificulta-
des para el cumplimiento de los arrendamientos y préstamos bancarios debido
a la pandemia de COVID-19. Recuperado de:https://laley.pe/art/9441/debe-
mos-seguir-pagando-nuestras deudas-las-dificultades-para-el-cumplimiento-de-
los-arrendamientos-y-prestamos-bancarios-debido-a-la-pandemia-de-covid-19.
V eGa, y. (2020). El coronavirus, la fuerza mayor y la excesiva onerosidad. LP. Pasión por
el Derecho. Recuperado de: https://lpderecho.pe/coronavirus-fuerza-mayor-
excesiva-onerosidad/
Efectos del COVID-19, en la tenencia
compartida y el derecho de vistas
Effects of COVID-19, on shared tenure
and the right of views
colorado huaMáN,colorado huaMáN, WilliamWilliam((**))
SUMARIO: I. Introducción. II. La patria potestad. III. Tenencia.
IV. Tenencia compartida. V. Régimen de visitas. VI. COVID-19 (Corona-
virus). VII. Efectos del COVID-19 en la tenencia compartida y derecho de
visitas. VIII. Conclusiones. IX. Lista de referencias.
Resumen: El presente artículo analiza los efectos que viene produciendo el
COVID-19, en las instituciones de amparo familiar, como es la tenencia com-
partida y el derecho de visitas; para tal efecto, se estudia las figuras de la patria
potestad, tenencia, tenencia compartida y el derecho de visitas; como base
para examinar supuestos concretos, donde es —casi— imposible materializar
el contacto de los padres con sus hijos (y viceversa), producto de las medidas
adoptadas por el gobierno (estado de emergencia y cuarentena); por lo que,
se brinda recomendaciones para afrontar dicha situación; sin perjuicio de
analizarse y ofrecerse sugerencias que permitan viabilizar las instituciones fa-
miliares, luego de concluida la cuarentena.
(*) Abogado por la Universidad Nacional de Cajamarca. Conciliador extrajudicial. Con estudios
concluidos de maestría en Derecho Civil y Comercial en la Universidad Nacional de Caja-
marca. Docente de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional
de Cajamarca. Correo electrónico: wcoloradoh@unc.edu.pe.