
186 187QUAESTIO IURIS •• N° 8N° 8
REVISTAREVISTA
Zambrano Navarro, Kathia Aurora
La nueva normalidad en las contrataciones del estado: análisis sobre la aplicación ...
Proceso civil y tecnología
The civil process and the technology
de la cruz chaláN,de la cruz chaláN, José AbelardoJosé Abelardo((**))
SUMARIO: I. Introducción. II. Innovaciones tecnológicas y justicia.
III. Sociedad y acceso a la justicia mediante la tecnología. IV. Herramien-
tas tecnológicas al servicio del proceso judicial. V. Debido proceso, aplica-
ciones informáticas y audiencias. VI. El principio de inmediación proce-
sal ante la tecnología. VII. Las audiencias según el Código Procesal Civil y
la innovación a su modalidad virtual. VIII. El abogado y las nuevas tecno-
logías: rumbo al litigio virtual. IX. Conclusiones. X. Lista de referencias.
Resumen: En el presente trabajo se da un alcance acerca del proceso civil y la
tecnología, también cuál es el impacto tecnológico en la administración de
justicia, en particular durante una época de estado emergencia y de pande-
mia. Para ello se utiliza básicamente la principal normativa del Poder Judicial
y la opinión de cierta doctrina sobre cómo la tecnología viene innovando la
justicia y generando minimización de tiempo, dinero y esfuerzo, en gene-
ral, simplicidad de la actividad procesal. Así, se evidencia que el proceso civil
tiene un reto ante el fenómeno tecnológico que de cierta manera varía las
bases del derecho procesal, tal es el caso de las audiencias virtuales a través de
aplicaciones que deben realizarse garantizando el debido proceso. Por lo tan-
to, se puede decir que la tecnología repercute positivamente en el derecho
procesal, pero las normas procesales deben tener un avance de acuerdo con
una exigencia tecnológica a fin de contar con reglas para un funcionamiento
óptimo del proceso civil electrónico.
(*) Abogado por la Universidad Nacional de Cajamarca. Correo Electrónico: adchalan@gmail.com

188 189QUAESTIO IURIS •• N° 8N° 8
REVISTAREVISTA
De La Cruz Chalán, José Abelardo
Proceso civil y tecnología
Palabras clave: Aplicación informática, audiencia virtual, pandemia, proceso
civil, tecnología.
Abstract: This academic article is about the civil process and the technology, as well as
the technological consequence in the justice administration, in specific during state of
emergency and pandemic. To do this, it will be used the main Judicial power´s laws and
the opinion of some doctrine about How the technology improve the justice and the save
of: time, money, and effort, in other words, it has simplified of the activity procedural.
Of this form, the civil process has a new objective in front the technological pheno-
menon, because it has influenced in the procedural´s law, for example the audiences
online by virtual applications. Therefore, is possible say that the technology has positive
influenced in the procedural law, but the procesal laws should advance according with
a exigency technological with the finality of have normative provisions to have a proper
functioning of the electronic civil process.
Key words: Virtual applications, hearings online, pandemic, civil process, technology.
I. Introducción
Las nuevas tecnologías en la sociedad de hoy, en donde las personas están
masivamente interconectadas a través de teléfonos móviles inteligentes, computa-
doras, etc., han influido significativamente en el quehacer cotidiano, alcanzando al
sistema de justicia y conllevando a un tener un reto en los últimos años, en especial
en una época de estado de emergencia y de pandemia en la que la vida y la salud
enfrentan un potencial peligro.
La actividad de los administradores de justicia, abogados, partes procesales y de-
más sujetos que intervienen en el proceso se ha hecho más simplificada con el apoyo
de la tecnología, creando una nueva forma de impartir justicia. Las audiencias se llevan
a cabo de forma virtual, por lo que es necesario mencionar si ello está contemplado en
el conjunto de garantías que contiene el debido proceso o, en particular, si contraviene
a los principios procesales y a la normativa del Código Procesal Civil diseñado en una
época lejana a la tecnología. Lo cierto es que, si bien dicha actividad puede desarrollar-
se tecnológicamente, pero el fin que se pretende sigue siendo el mismo.
El nuevo panorama de justicia en el país es, posiblemente, para la administra-
ción de justicia y sociedad en general, novedosa por la manera como se viene desa-
rrollando; por tanto, esta realidad obliga a que los abogados dedicados al litigio ad-
quieran una formación integral debido a que la preparación en justicia y tecnología
es todavía escasa en el medio. Ante la revolución tecnológica no se puede ser ajeno,
más aún cuando se trata de simplificar esfuerzos, tiempo y dinero. En realidad, ello
facilita el acceso a la justicia, pero también significa tener preparación para afrontar
potenciales limitaciones que podrían vulnerar derechos de los justiciables.
En el presente trabajo abordamos los principales aspectos que abarcan las
nuevas tecnologías en el proceso civil, en particular en una época de Estado de
Emergencia y de pandemia, empezando de modo sumario desde una visión amplia
de la innovación tecnológica en la actividad judicial peruana, el uso de los medios
tecnológicos al servicio de la justicia, el debido proceso ante este fenómeno, el
principio de inmediación procesal, la celebración de audiencias virtuales, hasta
la formación integral de la abogacía para enfrentar una realidad que es el litigio
virtual en un mundo globalizado.
II. Innovaciones tecnológicas y justicia
El sistema de justicia en los últimos años ha tenido reformas significativas con
la introducción de herramientas de las nuevas tecnologías a favor del desarrollo de
la justicia, trayendo este paradigma algunas adecuaciones procesales a los nuevos
desafíos que parecieran ser contrarias a los fundamentos del pensamiento procesal
clásico y a los ordenamientos jurídicos procesales del siglo pasado.
No hay duda de que el escenario tecnológico o, más precisamente, las tecno-
logías de la información y comunicación (TIC) que han traído consigo un cam-
bio social importante, generando un impacto en la vida humana (Sánchez Duarte,
2008, p.156), en una situación excepcional de emergencia, resulta siendo la regla
principal en la administración de justicia, no la excepción como se ha venido dando
en la práctica judicial tradicional. Esta realidad ha originado trascendentales retos
para los operadores jurídicos y para el derecho en una época en la que los órganos
jurisdiccionales han suspendido sus actividades optando por la justicia remota(1).
a) La notificación electrónica
Una de las innovaciones del Poder Judicial, adoptada mediante la Resolución
Administrativa N.º 214-2008-CE-PJ(2), es la instauración del servicio de notificacio-
nes electrónicas. También mediante la Resolución Administrativa N.º336-2008-CE-
(1) En época de pandemia, el Poder Judicial mediante la Resolución Administrativa N.º
000053-2020-P-CE-PJ, de fecha 06 de abril de 2020, en donde «Autorizan a los Presidentes
de las Cortes Superiores de Justicia del país, en cuyos distritos judiciales funcionan órganos
jurisdiccionales tramitando procesos con Expediente Judicial Electrónico (EJE), que dispongan
las medidas necesarias para tramitar de forma remota los expedientes que por su naturaleza
lo permita durante el periodo de emergencia nacional», publicada en el Diario Oficial El
Peruano el Miércoles 22 de abril de 2020.
(2) De fecha 30 de julio de 2008.

190 191QUAESTIO IURIS •• N° 8N° 8
REVISTAREVISTA
De La Cruz Chalán, José Abelardo
Proceso civil y tecnología
PJ(3) se aprueba la Directiva N.º015-2008-CE-PJ, Sistema de Notificaciones Electró-
nicas del Poder Judicial (SINOE-PJ), estableciéndose los procedimientos que deben
seguir los órganos jurisdiccionales con la implantación de este tipo de notificaciones.
Esta medida, en realidad, ha sido el primer paso hacia un proceso tecnológico que ha
venido avanzando progresivamente en el sistema de justicia nacional, aunque todavía
es latente un trabajo que implica un esfuerzo físico propio de un proceso histórico.
Entonces, se ha pasado de la notificación física a la electrónica a través del
Sistema de Notificaciones Electrónicas - SINOE, en donde la notificación se hace
a la casilla electrónica asignada a cada abogado; por tanto, es necesario resaltar los
refuerzos de la administración de justicia en este aspecto, dando lugar a un giro
importante de la notificación en papel que genera mayor tiempo, dinero y esfuerzo
para la administración.
Así también posteriormente se modificó el artículo 157 del Código Procesal
Civil, dando lugar a la notificación de resoluciones judiciales por intermedio de la
casilla electrónica(4); por tanto, se puede decir que el Código empieza a tener una
visión tecnológica, sin embargo, se debe hacer énfasis que este cuerpo normativo
todavía cultiva los fundamentos de un proceso civil clásico alejado a los avances
científicos de la informática y la tecnología(5).
Por lo demás, este tipo de notificación promovido por el Poder Judicial otor-
ga mayor seguridad que una notificación física, y lo más importante es que genera
eficacia porque a partir de ello se computan los plazos procesales, además de estar
a la vanguardia de la modernidad y la tecnología.
b) El expediente judicial electrónico
El Poder Judicial mediante la Resolución Administrativa N.º 228-2017-CE-PJ,
dispone implementar el Expediente Judicial Electrónico (EJE) para algunas espe-
cialidades, como también la aprobación de su respectivo reglamento. El incremen-
to de expedientes físicos en las cortes de justicia del país ha sido un motivo para
(3) De fecha 31 de diciembre de 2008.
(4) «Artículo 157.- La notificación de las resoluciones judiciales
La notificación de las resoluciones judiciales, en todas las instancias, se realiza por vía elec-
trónica a través de casillas electrónicas implementadas, de conformidad con lo establecido
en el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aprobado con Decreto
Supremo 017- 93-JUS, con las excepciones allí establecidas».
(5) El Código Procesal Civil no tiene un enfoque tecnológico. A lo largo de sus artículos solamente
encontramos que se hace referencia al fax (artículos 38 y 234), más no a medios tecnológicos
avanzados para un proceso netamente electrónico.
la digitalización de los expedientes, por ende, también permitiendo la celeridad
procesal, inclusive pasando de un archivo físico a uno electrónico y que de la mis-
ma manera requieren ser custodiados en las bases de datos digitales por contener
información relevante del proceso.
Este instrumento creado con la finalidad de erradicar el uso del papel no es
más que el camino hacia un proceso judicial estrictamente electrónico que se inicia
con la presentación de los escritos judiciales digitalizados, procediendo posterior-
mente el órgano jurisdiccional a cumplir su rol de tramitación del expediente; por
lo tanto, los escritos deben contener todo lo necesario de acuerdo a su naturaleza,
que finalmente formarán un todo llamado expediente electrónico que estará alma-
cenado en los soportes digitales del Poder Judicial.
Al crearse el expediente electrónico resulta de mayor comodidad para el juez,
los abogados y justiciables, por ejemplo, puede ser visto y leído desde cualquier
computador u otro dispositivo electrónico, obviando el traslado físico que genera
inseguridad en cuanto a la integridad del expediente.
Las innovaciones aquí mencionadas son las principales en la administración
de justicia, habiendo otras como el edicto electrónico, el remate electrónico judi-
cial, la mesa de partes electrónica, que en su conjunto hacen de un proceso mo-
derno del presente siglo, en donde la tecnología ha avanzado a pasos agigantados.
Además, cabe mencionar que estas han sido reforzadas y puestas en funcionamien-
to a través de una serie de resoluciones administrativas emitidas por el Consejo
Ejecutivo del Poder Judicial durante el Estado de Emergencia.
III. Sociedad y acceso a la justicia mediante la tecnología
A primera vista las herramientas tecnológicas tienen una serie de ventajas que
se resumen en la minimización de esfuerzo, tiempo y dinero, sin embargo, en tér-
minos generales, en un país como el Perú requiere de un cambio a través de una
política social para un mejor bienestar humano por parte del Estado debido a que
no todas las personas cuentan con un dispositivo electrónico para acceder a lo que
ofrece la tecnología, por tanto, esta realidad podría ser contraria al acceso a la jus-
ticia y, por ende, habría limitaciones para peticionar la protección de los derechos
e interés jurídicos y solucionar un conflicto intersubjetivo.
En países económicamente desarrollados posiblemente no haya mayores in-
convenientes para adoptar un proceso tecnológico porque precisamente hay recur-
sos que facilitan su implementación. Sin embargo, no sucede lo mismo en países
cuya economía es menos desarrollada. Así, Ortells Ramos (2003) refiere que es
necesario en primer término el progreso social y económico de un país para pro-

192 193QUAESTIO IURIS •• N° 8N° 8
REVISTAREVISTA
De La Cruz Chalán, José Abelardo
Proceso civil y tecnología
mover el uso de las nuevas tecnologías (p. 222). Por lo tanto, promover un proceso
judicial digitalizado implica destinar recursos pero que no afecten el progreso so-
cial en otros campos, que al final resulta siendo un esfuerzo que a largo plazo traerá
efectos positivos para la sociedad.
Bajo tales ideas, se podría decir que los ricos tendrían mayor acceso a la jus-
ticia que los pobres que no cuentan con dispositivos electrónicos y desconocen de
la tecnología, generando de esta manera discriminación en la búsqueda de tutela
jurídica ante los órganos jurisdiccionales. Por tanto, el Estado tiene una tarea ur-
gente que no solamente debe centrarse en promover una justicia digital sino de
invertir también en la sociedad a través de políticas diseñadas para un mejor bien-
estar humano. En una sociedad camino al desarrollo la justicia digital se convertiría
en injusticia si no se adoptan medidas adecuadas.
Para finalizar, si para los operadores jurídicos la tecnología en la justicia es
una realidad posiblemente exótica, con mayor razón será para las personas que
desconocen de su uso adecuado y sus bondades; en efecto, la justicia no estaría del
todo preparada para empezar con mayor fuerza una actividad exclusivamente digi-
talizada en una sociedad diferenciada y accidentada geográficamente.
IV. Herramientas tecnológicas al servicio del proceso judicial
En la actualidad el proceso judicial se apoya de diversas herramientas de la
tecnología para llevar acabo los diferentes actos procesales que forman parte de
la actividad procesal, por ejemplo, para el caso de las notificaciones electrónica
se han creado las casillas electrónicas en los soportes digitales del Poder Judi-
cial(6), de igual manera para las audiencias se vienen utilizando aplicaciones
informáticas como Zoom, Google Hangouts Meet(7), habiendo también otros
como Skype, WhatsApp, etc., por medio de los cuales se facilita la impartición
de justicia de forma remota.
Para la administración de justicia es novedosa en un escenario de Estado de
Emergencia y de pandemia la realización de audiencias a través de la tecnología.
(6) Ver en el presente trabajo referente a la notificación electrónica.
(7) El uso de estas herramientas han sido autorizadas por el Poder Judicial mediante la Resolución
Administrativa N.º 000123-2020-CE-PJ, de fecha 24 de abril de 2020, en donde «Autorizan
el uso de la Solución Empresarial Colaborativa denominada Google Hangouts Meet para las
comunicaciones de abogados y litigantes con los jueces y/o administradores de los módulos
básicos de justicia y módulos corporativos de las Cortes Superiores de Justicia del país»,
publicada en el Diario Oficial El Peruano el Jueves 30 de abril de 2020.
Para estos fines es de ayuda las aplicaciones manipuladas desde teléfonos móviles
inteligentes y computadoras, empero el ordenamiento jurídico procesal no lo con-
templa, como tampoco lo prohíbe; por tanto, hacer una audiencia virtual forma
parte del modo de hacer un proceso judicial a la vanguardia del mundo tecnológi-
co en las diferentes áreas del derecho.
Más allá de una visión fáctica de cómo se dan estas situaciones es necesaria
una innovación del Código Procesal Civil a fin de contar con una regulación para
dirigir sin obstáculos una audiencia de esta naturaleza como parte del proceso ju-
dicial digital, ya que a nuestro juicio haciendo una comparación con la audiencia
presencial, se emplean reglas distintas pero encaminadas a un solo fin que, como
enseña Quintero & Prieto (2008), hay un fin inmediato que es la solución de la litis,
y la aplicación derecho como fin mediato (p. 396).
V. Debido proceso, aplicaciones informáticas y audiencias
El debido proceso no es más que la observancia de los derechos y garantías en el
curso del proceso. A decir de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, «(...) sig-
nifica la observancia de los derechos fundamentales esenciales del procesado, princi-
pios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela y los
derechos subjetivos» (EXP. N.º 08123-2005-HC/TC, LIMA. Fundamento jurídico 6).
Por tanto, la garantía de los derechos debe darse en cualquier ámbito de desarrollo
del proceso judicial; así, si un proceso se lleva a cabo electrónicamente, el debido
proceso debe mantenerse vigente porque así lo ordena la Constitución Política(8).
Bajo tales ideas, la presentación de documentos por vía electrónica (como la
mesa de partes electrónica), notificaciones electrónicas, audiencias virtuales, etc.,
garantizan el debido proceso siempre que haya una dirección adecuada; empero,
en cuanto a las audiencias en su modalidad virtual conviene hacer un análisis más
detallado debido a que se trata de un acto esencial dentro del proceso, claro está
que una audiencia virtual se caracteriza por ser simple, pero al mismo tiempo re-
quiere que los operadores jurídicos no hagan un uso arbitrario de la misma.
(8) «Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
(…)
3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.
Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a
procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales
de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.
(…)».

194 195QUAESTIO IURIS •• N° 8N° 8
REVISTAREVISTA
De La Cruz Chalán, José Abelardo
Proceso civil y tecnología
Las plataformas Zoom y Google Hangouts Meet son mecanismos de fácil uso
para los abogados y administradores de justicia en época de justicia remota(9).
Estos elementos si bien facilitan la actividad jurisdiccional, sin embargo, su uso
arbitrario generaría una vulneración del debido proceso, resultando ser un asunto
delicado para los fines del proceso. La aplicación de la tecnología es distinta de
acuerdo a la naturaleza del proceso, por tanto, hay actos procesales que fácilmente
pueden llevarse a cabo virtualmente, mientras que otros necesariamente requieren
de la presencia física de los actores involucrados, por ejemplo, en una audiencia
en donde obligatoriamente se requiera la presencia de ambas partes procesales
para proporcionar al perito los documentos que se someterán a peritaje y los que
servirán como elementos comparativos; también en donde las partes o los testigos
se vean imposibilitados de asistir a la sala de audiencias virtual debido a factores
externos, por ejemplo, problemas de conexión, limitación al acceso de internet en
zonas rurales, no estar familiarizados con la tecnología, no contar con teléfonos
celulares inteligentes o computadoras.
El debido proceso en estos casos no sólo debe verse en términos de realizar
una audiencia virtual como formalidad de un proceso judicial, sino que los instru-
mentos electrónicos sean adecuados para lograr los fines procesales, se debe pro-
teger las formas para alcanzar ese fin, garantizando en todo momento la vigencia
del debido proceso. Se trata de argumentar de manera remota ante el juez que está
distanciado geográficamente, pero al mismo tiempo con cercanía a través de un
dispositivo electrónico, el escenario que se presenta no es el mismo que estar en
un ambiente físico.
Ahora bien, el Código Procesal Civil no regula la audiencia virtual, sin embar-
go, ello no significa que no es compatible con las normas procesales o en sentido
amplio con el proceso, sino que la diferencia radica en el medio que se utiliza para
conducir la actividad procesal, es por ello que es imprescindible considerar más
bien dispositivos propios que sirvan en todo momento al juez, a los abogados, a las
partes procesales y a otros sujetos que intervienen en el proceso.
Así, si el debido proceso se garantiza con el uso de aplicativos electrónicos, defi-
nitivamente es un trabajo rescatable de la administración de justicia y debe ser puesta
en práctica constantemente a fin de que en circunstancias de emergencia no sea un
obstáculo o una experiencia desconocida para quienes administran justicia y para
(9) Es necesario por parte del Estado de promover capacitaciones en asuntos de justicia digital,
ya que, si bien las herramientas no son de complicado uso, pero en gran parte se requiere de
conocimientos ajenos al derecho que pueden ser impartidos por profesionales especializados
en la materia.
los abogados dedicados a la defensa de causas conflictivas. Entonces, el límite de la
justicia digital(10) es el debido proceso a fin de tener una decisión justa y efectiva.
También se debe tener en cuenta que el uso de las aplicaciones informáticas
no es gratuito, aun siéndolo algunas permiten su uso por un cierto tiempo, incluso
hay un número determinado de participantes en la sala virtual. Por lo tanto, situa-
ciones como estas podrían afectar el normal desarrollo de una audiencia remota y
el debido proceso, de allí la importancia de que el Estado facilite y garantice herra-
mientas a bajos costos y con simplicidad para el justiciable.
Entonces, en algunos casos el uso de aplicativos podría conllevar un costo adi-
cional, por tanto, si el Estado impone cierta aplicación podría vulnerar algún dere-
cho del justiciable, o si las partes procesales no están familiarizadas con su uso. Ante
estas circunstancias, el Estado debe buscar salidas a fin de salvaguardar los derechos
en el proceso, en consecuencia, no significa tener reglas estrictas o autoritarias, más
bien flexibles, tratándose de una actividad remota y simple.
VI. El principio de inmediación procesal ante la tecnología
En una época de emergencia sanitaria algunos órganos jurisdiccionales han
venido realizando audiencias de forma remota, algo que en un futuro próximo será
cada vez más recurrente. Ante ello y sumado el fenómeno tecnológico, conviene
centrar la atención en el principio de inmediación como el que más podría ser
afectado ante la revolución digital en el proceso judicial.
Los principios procesales han sido diseñados para un proceso cuya audiencia
es presencial; sin embargo, la modernización y la presencia de realidades excep-
cionales han variado el modo de ver de los principios, por el medio que se utiliza
para dirigir un proceso judicial. Así, la inmediación cumple un rol fundamental
en el proceso, particularmente en la audiencia que viene a ser «(…) el acto de oír
realizado por el juez o tribunal a las partes antes de decidir la controversia» (Acosta
Olivo, López Román, Melgar Támara, Morales Silva, & Torres Altez, 2013, p. 37).
El principio de inmediación hace referencia «(…) a la circunstancia de que el
juez actúe junto a las partes, en tanto sea posible en contacto personal con ellas, pres-
cindiendo de intermediarios tales como relatores, asesores, etc.» (J. Couture, 1958,
p. 199). Sin embargo, una audiencia virtual al parecer no es contradictoria con este
(10) A nuestro juicio, en sentido amplio entendemos como la justicia que se sirve de las herra-
mientas propias de la tecnología para alcanzar sus fines en la sociedad, haciendo una justicia
más eficiente. La digitalización de la justicia no solamente implica el aspecto administrativo
o institucional, sino también el proceso judicial propiamente dicho.

196 197QUAESTIO IURIS •• N° 8N° 8
REVISTAREVISTA
De La Cruz Chalán, José Abelardo
Proceso civil y tecnología
principio, porque el contacto entre el juez y los sujetos procesales se mantiene por
más que el medio utilizado sea distinto. Por lo demás, este principio debe ser inter-
pretado por el juez de acuerdo con una situación de emergencia y de justicia remota.
El Código Procesal Civil regula este principio en su artículo V del Título Pre-
liminar(11). Así, cierta doctrina nacional comentando dicho artículo ha sostenido
que «Este principio postula la comunicación personal del juez con las partes y el
contacto directo de aquél con los medios de prueba, para llegar a una íntima com-
penetración entre los intereses en juego, el proceso y el objeto litigioso» (Ledesma
Narváez, 2008, p. 57). En efecto, este enfoque sigue el discurso de la relación y
contacto directo que debe existir entre los intervinientes en el proceso, y esta inte-
racción se hace posible a través de la oralidad; así es visto este principio, algo que
hoy en día resulta teniendo otro panorama pero que no deja de perder su rol.
Como refiere Tayro Tayro (2016) para la doctrina procesal clásica este princi-
pio en estudio es visto bajo una perspectiva presencial y la interrelación entre suje-
tos procesales y órganos de prueba físicamente (p. 553), sin embargo, en tiempos
tecnológicos el pensamiento procesal adquiere un nuevo enfoque acorde con otra
realidad que no puede ser ajena al derecho, con mayor razón cuando en ese ám-
bito surgen conflictos de intereses que necesariamente requieren de una solución
por parte de los órganos jurisdiccionales.
En el mundo de la realidad tecnológica de la que forma parte la justicia ac-
tual, este principio procesal, como enseña Tayro Tayro (2016), también debe verse
como una relación virtual entre el juez y demás sujetos procesales, incluso con los
órganos de prueba y viceversa, con la ayuda de medios electrónicos, y no solamente
como una relación física (p. 554). Entonces, en un proceso virtual se debe garan-
tizar la inmediación y el debido proceso en general, no generando un proceso
injusto para los justiciables debido a factores tecnológicos que pueden controlarse
en su debido momento.
(11) «Principios de Inmediación, Concentración, Economía y Celeridad Procesales.
Artículo V.- Las audiencias y la actuación de medios probatorios se realizan ante el Juez,
siendo indelegables bajo sanción de nulidad. Se exceptúan las actuaciones procesales por
comisión.
El proceso se realiza procurando que su desarrollo ocurra en el menor número de actos
procesales.
El Juez dirige el proceso tendiendo a una reducción de los actos procesales, sin afectar el
carácter imperativo de las actuaciones que lo requieran.
La actividad procesal se realiza diligentemente y dentro de los plazos establecidos, debiendo
el Juez, a través de los auxiliares bajo su dirección, tomar las medidas necesarias para lograr
una pronta y eficaz solución del conflicto de intereses o incertidumbre jurídica».
Con una visión amplia, el principio de inmediación se cumple en el ámbito
virtual a través de los medios electrónicos, por ejemplo, en el caso de la video-
conferencia, como enseña Tayro Tayro (2016), dicho medio acerca a los sujetos
procesales y órganos de prueba, estos pueden escucharse y visualizarse, además de
garantizarse la bilateralidad (p. 555). Entonces, con un manejo adecuado y medios
electrónicos idóneos para las audiencias virtuales se posibilita que la inmediación
procesal sea exitosa.
Aquí también es necesario hacer mención en cuanto a la actuación probatoria
que se realiza en una audiencia virtual. En un sentido amplio no hay obstáculo para
ello. Así, por ejemplo, los testigos pueden rendir su declaración y ser escuchados
por el juez y las partes procesales, siempre que cuenten con los medios electróni-
cos adecuados. De esta manera, como expresa Tayro Tayro (2016) el principio de
inmediación también implica apreciar las pruebas, poder interrogarlos en el caso
de los testigos y cuando sea necesario esclarecer dudas (p. 555). Por lo tanto, si
bien el medio utilizado es diferente, pero una audiencia de esta naturaleza también
permite apreciar las pruebas, interrogar, ser oídos, en general, que se mantengan
vigentes todos derechos y no se afecte el debido proceso.
Ahora, en el ámbito jurisprudencial hay un pronunciamiento importante en
cuanto a los mecanismos tecnológicos, en particular de la videoconferencia. Res-
pecto de lo cual el Tribunal Constitucional se ha expresado de la siguiente manera:
«(…) el sistema de videoconferencia permite la comunicación bidireccional
y simultánea de la imagen y sonido, en tiempo real, sin obstaculizar la per-
cepción sensorial que puedan tener las partes de las pruebas, admitiendo la
interacción visual y auditiva. Por ende, este mecanismo tecnológico no pue-
de ser rechazado por el hecho de que literalmente ‘no se encuentre presen-
te físicamente’ una persona, pues dicho sistema tiene el efecto de adecuar
la audiencia de tal manera que puede considerarse al procesado presente
activamente. En ese sentido, el Tribunal considera que su utilización no es
incompatible con el principio de inmediación que informa al proceso pe-
nal». (EXP. N.º 02738-2014-PHC/TC, ICA. Fundamento jurídico 20).
Como es notorio, los instrumentos tecnológicos permiten que el proceso ju-
dicial sea más simple, permitiendo la comunicación de las personas que se encuen-
tran distantes; sin embargo, la aplicación de los mismos debe hacerse garantizando
los derechos de los justiciables en época de emergencia vista como la regla general,
aunque el Tribunal Constitucional ha referido que «(…) la utilización de la video-
conferencia no debe ser la regla general sino una medida de empleo excepcional,

198 199QUAESTIO IURIS •• N° 8N° 8
REVISTAREVISTA
De La Cruz Chalán, José Abelardo
Proceso civil y tecnología
(…)» (EXP. N.º 02738-2014-PHC/TC, ICA. Fundamento jurídico 21). El tribunal
tiene razón en este aspecto, porque así se ha diseñado el proceso judicial sin im-
portar su naturaleza, además la reforma de la justicia se ha venido dando pausada-
mente, pero la presencia de situaciones como la pandemia que se vive, el avance
científico y las nuevas tecnologías, permiten que la inmediación y demás principios
procesales sean aplicados acorde con ello. La justicia no puede suspenderse, los
conflictos conviven con el ser humano en cualquier situación.
En síntesis, en una audiencia de esta naturaleza se pueden presentar diversas
situaciones que podrían en algunos casos vulnerar los principios procesales y los
derechos de los justiciables, por tanto es indispensable que este acto sea dirigido
cautelosamente por el juez y los sujetos procesales intervinientes, lógicamente para
ello será necesaria la implementación de reglas o protocolos a seguir, no obstante,
hay que tener en cuenta que cuando se trata de celebrar una audiencia virtual las
reglas a imponerse tienen que ser flexibles y de acuerdo a la materia en discusión
porque precisamente el medio que se utiliza puede sufrir algún inconveniente en
la trasmisión que imposibilite una conexión adecuada.
VII. Las audiencias según el Código Procesal Civil y la inno-
vación a su modalidad virtual
Un aspecto que llama la atención es referente a lo regulado por el Código
Procesal Civil relativo a la audiencia y presencia física del juez y demás convocados
en el local del juzgado. Regulándolo este cuerpo normativo en el artículo 203, pri-
mer párrafo, de la siguiente manera:
«Artículo 203.- Citación y concurrencia personal de los convocados
La fecha fijada para la audiencia es inaplazable y se realizará en el local del
juzgado. A ella deberán concurrir personalmente las partes, los terceros le-
gitimados y el representante del Ministerio Público, en su caso. Las personas
jurídicas y los incapaces comparecerán a través de sus representantes lega-
les. Las partes y terceros legitimados pueden concurrir con sus abogados.
(…)».
Como es evidente, la regla es que las audiencias se realicen en el local del juz-
gado, es allí en donde los abogados, las partes procesales y demás intervinientes en
el proceso concurren cuando son convocados, y allí son escuchados por el juez. Sin
embargo, en un momento excepcional de emergencia nacional en donde la vida
está en potencial peligro debido al contagio del Covid-19, no es posible que los ci-
tados a una audiencia puedan asistir, de ahí que la manera de conducir un proceso
varía enormemente ya que no se está físicamente ante el juez.
El artículo precitado puede ser discutido haciendo un comparativo con las
audiencias virtuales. Sin embargo, no hay prohibición para que los jueces lleven
a cabo una audiencia virtual, ello es posible siempre que se garantice el debido
proceso; por el contrario, el Código Procesal Civil, diseñado con base a los fun-
damentos de la escrituralidad, es todavía un cuerpo normativo distanciado de la
tecnología que requiere de un avance legislativo a la vanguardia de la modernidad.
Para las audiencias virtuales necesariamente el juez, el abogado y las partes
procesales deberán estar en un espacio propicio, siendo lo recomendable las res-
pectivas oficinas y despachos judiciales, además de los instrumentos tecnológicos
necesarios. De ahí la importancia de contar con un protocolo con el propósito de
conducir correctamente una audiencia de esta índole.
Es sabido que las partes procesales pueden concurrir con sus abogados a una
audiencia, sin embargo, en una audiencia virtual cada quien puede estar en su do-
micilio y desde allí acceder a la sala de audiencias virtual por intermedio de un link
o previo registro de datos personales de los convocados en las plataformas virtuales
puestas a disposición, lo que lo diferencia de una sala de audiencias física.
Finalmente, las normas jurídicas procesales y los principios deben ser inter-
pretados en concordancia con las nuevas realidades y la modernidad de la justicia.
El derecho procesal no puede ser ajeno al mundo electrónico.
VIII. El abogado y las nuevas tecnologías: rumbo al litigio
virtual
La abogacía tiene un significativo desafío ante las nuevas tecnologías. La for-
mación de los abogados no solamente debe estar ceñida al aspecto jurídico, sino
debe alcanzar a ámbitos como las nuevas tecnologías. Los abogados, en particular
los que cuyo trabajo es la defensa de intereses jurídicos en conflicto, posiblemente
no estén del todo entrenados para hacer frente a una realidad digital, esto se debe
a que en los procesos judiciales todavía se mantienen herramientas propias de un
proceso tradicional en donde impera el papel, incluso la misma administración de
justicia aún está desfasada de la revolución tecnológica.
En una época de Estado de Emergencia y de pandemia en donde se restrin-
gen el ejercicio de algunos derechos, el abogado defensor tiene una participación

200 201QUAESTIO IURIS •• N° 8N° 8
REVISTAREVISTA
De La Cruz Chalán, José Abelardo
Proceso civil y tecnología
particular en el curso del proceso(12), por ejemplo, la comunicación con el juez y
los intervinientes en el proceso no es la misma debido al medio que se utiliza, sin
embargo, ello no dificulta para hacer una defensa adecuada de los derechos e in-
tereses en conflicto.
Es importante que el profesional del derecho dedicado a la defensa jurídica
conozca de las ventajas y desventajas de la tecnología porque es allí el nuevo espa-
cio donde en un futuro no muy lejano se realicen los procesos judiciales, esto es, un
proceso exclusivamente electrónico, por tanto, también el litigio cambiará a una
modalidad virtual.
Finalmente, se puede decir que ha llegado el momento del litigio virtual, sin
embargo, no hay duda de que es escasa la preparación para esta nueva forma de
trabajo de la abogacía. Hay un nuevo e importante desafío para los abogados.
IX. Conclusiones
El proceso civil pasa por un momento de importantes cambios para enfrentar
la realidad tecnológica. Así, es necesario pensar en una reforma al Código Pro-
cesal Civil a fin de contar con normas procesales propias para un proceso civil
electrónico, además de estar a la vanguardia de las nuevas tecnologías del mundo
globalizado y estar preparados para circunstancias excepcionales como el Estado
de Emergencia y de pandemia que afecten la vida humana.
En las audiencias que se realicen con el uso de aplicaciones informáticas se
deben prevalecer el conjunto de derechos que abarca el debido proceso (derecho
a la defensa, derecho a la prueba, etc.), caso contrario no sería conveniente una
implementación digital acelerada sin antes disponer de herramientas idóneas que
faciliten su observancia.
La formación del abogado en la era virtual no solamente debe centrarse en
el ámbito estrictamente jurídico, también debe enfocarse a campos como la tecno-
logía a fin de que el ejercicio de la abogacía sea sin limitaciones, más bien integral
y a la vanguardia de las nuevas tecnologías, es decir, encaminado al litigio virtual.
La administración de justicia tiene un reto ante la realidad virtual, de ahí que es
necesario mayor énfasis en políticas de Estado diseñadas a su modernización, lo que
(12) A propósito, se puede decir que el desenvolvimiento del abogado en una audiencia virtual
difiere cuando la audiencia se realiza en un ambiente físico, lo mismo ocurre con el juez y
demás sujetos procesales; sin embargo, ello no hace que el fin del proceso sea distinto, sigue
siendo el mismo: la dilucidación del conflicto de intereses o incertidumbre jurídica.
implica asumir costos para brindar un servicio a la postre simple a menor tiempo,
dinero y esfuerzo, pero también se requiere de políticas de Estado orientadas a cerrar
brechas de discriminación para el acceso a la justicia en busca de tutela jurídica.
X. Lista de referencias
acoSta oliVo, c. lópez roMáN, J. M elGar táMara, k. M oraleS S ilVa, S. & torreS
altez, d. (2013). Diccionario procesal civil. Lima: Gaceta Jurídica.
J. couture, e. (1958). Fundamentos del derecho procesal civil. 3.a ed. Buenos Aires:
Depalma.
ledeSMa N arVáez, M. (2008). Comentarios al código procesal civil (Tomo I). Lima:
Gaceta Jurídica.
ortellS raMoS, M. (2003). Nuevas tecnologías y proceso jurisdiccional en el ámbito ibe-
roamericano. Prueba, medidas cautelares y comunicaciones procesales. Derecho
PUCP(56), 221-255. Recuperado el 10 de Mayo de 2020, de http://revistas.
pucp.edu.pe/index.php/derechopucp/article/view/10582/11054
quiNtero, B. & prieto, e. (2008). Teoría general del derecho procesal. 4.a ed. Bogotá:
Temis.
S áNchez duarte, e. (2008). Las tecnologías de información y comunicación (TIC) desde
una pespectiva social. Revista Electrónica Educare, XII(Extraordinario), 155-162.
Recuperado el 29 de Abril de 2020, de https://www.revistas.una.ac.cr/index.
php/EDUCARE/article/view/1465/15770
tayro tayro, e. a. (2016). La videoconferencia. Un nuevo enfoque del principio de inme-
diación procesal. Revista Oficial del Poder Judicial, Año 8(10), 547-560. Recupera-
do el 25 de Mayo de 2020, de https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/b03
2180042effefd8d65bfd49215945d/23.+La+videoconferencia.pdf?MOD=AJPE
RES&CACHEID=b032180042effefd8d65bfd49215945d
Resoluciones del poder judicial(13)
Resolución Administrativa N.º214-2008-CE-PJ, de fecha 30 de julio de 2008.
Resolución Administrativa N.º 336-2008-CE-PJ, de fecha 31 de diciembre de 2008.
(13) Algunas resoluciones han sido extraídas de la página web del Poder Judicial: https://www.
pj.gob.pe/wps/wcm/connect/cortesuprema/s_cortes_suprema_home/as_inicio

202 203QUAESTIO IURIS •• N° 8N° 8
REVISTAREVISTA
De La Cruz Chalán, José Abelardo
Proceso civil y tecnología
Directiva N.º015-2008-CE-PJ, Sistema de Notificaciones Electrónicas del Poder Ju-
dicial (SINOE-PJ).
Resolución Administrativa N.º 000053-2020-P-CE-PJ, de fecha 06 de abril de 2020,
«Autorizan a los Presidentes de las Cortes Superiores de Justicia del país, en
cuyos distritos judiciales funcionan órganos jurisdiccionales tramitando pro-
cesos con Expediente Judicial Electrónico (EJE), que dispongan las medidas
necesarias para tramitar de forma remota los expedientes que por su natura-
leza lo permita durante el periodo de emergencia nacional», publicada en el
Diario Oficial El Peruano el Miércoles 22 de abril de 2020.
Resolución Administrativa N.º 000123-2020-CE-PJ, de fecha 24 de abril de 2020,
«Autorizan el uso de la Solución Empresarial Colaborativa denominada Goo-
gle Hangouts Meet para las comunicaciones de abogados y litigantes con los
jueces y/o administradores de los módulos básicos de justicia y módulos cor-
porativos de las Cortes Superiores de Justicia del país», publicada en el Diario
Oficial El Peruano el Jueves 30 de abril de 2020.
Jurisprudencia
Exp. N.º 08123-2005-HC/TC, LIMA. Fundamento jurídico 6. Recuperado el 25 de
Abril de 2020, de https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/08123-2005-HC.
pdf
Exp. N.º 02738-2014-PHC/TC, ICA. Fundamento jurídico 20. Recuperado el 25 de
Abril de 2020, de https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2015/02738-2014-HC.pdf
Otros
Constitución Política
Código Procesal Civil
Impactos jurídicos de la pandemia y
declaratoria de emergencia en los contratos
de mutuo dinerario y prestación educativa
Legal impacts of the pandemic and
emergency declaration on mutual money
and educational benefits contracts
ruiz B azáN,ruiz B azáN, EdgarEdgar((**))
SUMARIO: I. Introducción. II. Autonomía Privada. III. El contrato y sus
fases de formación. IV. Principios contractuales vinculados. V. Contrato
de mutuo. VI. Contrato de prestación de servicios educativos. VII. Ex-
cesiva onerosidad de la prestación. VIII. ¿Es posible la intervención del
Estado en la modificación del contenido contractual? IX. Conclusiones.
X. Lista de referencias.
Resumen: El autor explica las consecuencias jurídicas que ha generado la
declaratoria de emergencia, producto de la pandemia por el virus COVID-19,
en el contenido de los contratos de mutuo dinerario y prestación educativa
dentro de la etapa de ejecución de las obligaciones. Del mismo modo, anali-
za las medidas adoptadas por el Estado, en el afán de identificar si éstas son
(*) Abogado por la Universidad Nacional de Cajamarca. Docente en pregrado de Derecho Civil
en la Facultad de Derecho y CC. PP de la Universidad Nacional de Cajamarca. Estudios de
maestría en Derecho Civil y Comercial de la Facultad de Derecho de la UNC. Responsable
del Estudio Jurídico «IUS & LEX- RUIZ Y COLINA» ABOGADOS, Cajamarca.