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(
*) Abogado por la Universidad Nacional de Trujillo. Magister por la Universidad de Bruselas.
Estudios Doctorales en la Universidad Carlos III de Madrid. Doctor en Derecho. Docente de

pre y posgrado de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional

de Cajamarca, República del Perú.

Regímenes de excepción

¿dictadura en democracia?

Exception regimens

dictatorship in democracia?

S
alazar Soplapuco,Salazar Soplapuco, Jorge LuisJorge Luis((**))
SUMARIO
: I. Introducción. II. El dictador romano producto de una ex-
cepción.
III. Estado o régimen de excepción. IV. Tipología de los regí-
menes de excepción.
V. Regímenes de excepción en el Derecho Inter-
nacional.
VI. Elementos constitutivos de los regímenes de excepción.
VII.
Regímenes de excepción en la Constitución peruana. VIII. Límites
a los regímenes de excepción.
IX. Estado de emergencia por pandemia y
propuesta.
X. Conclusiones. XI. Lista de referencias.
Resumen:
Este breve artículo trata sobre las medidas de defensa constitucio-
nal, específicamente referidas a los regímenes de excepción. Inicia con una

sumaria historia sobre sus orígenes. Asimismo, se aboca a identificar el
nomen
iuris
que los regímenes de excepción adoptan en el Derecho Constitucional
comparado, identifica su justificaci
ón a partir de las normas y convenciones
internacionales. Precisa someramente los requisitos y características de los

regímenes de excepción y sus límites. Además, se refiere a los regímenes de

excepción estipulados en la Constitución peruana, y plantea la modificatoria
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Regímenes de excepción ¿dictadura en democracia?

de la norma correspondiente, para incluir el estado de alarma que involucre

situaciones no previstas en los momentos constituyentes de 1992.

Palabras claves:
Defensas constitucionales, regímenes de excepción, limita-
ciones de derechos, estado de alarma, estado de emergencia y estado de sitio.

Abstract:
This brief article deals with constitutional defence measures relating to de-
rogation schemes. Start by doing a summary story about the origins. It also calls for

identifying the nomen iuris adopted by exception regimes in Constitutional Law, iden
-
tifying their justification on the basis of international standards and conventions. It

briefly specifies the requirements and characteristics of exception schemes, their limits.

In addition, it refers to the exception regimes stipulated by the Peruvian Constitution,

and proposes an amendment to the corresponding rule to include the state of alarm in
-
volving situations that were not foreseen at the time constituting the 1993 constitution.

Keywords:
Constitutional defenses, exception regimes, rights limitations, alarm status,
state of emergency and state of siege.

I. Introducción

El constitucionalismo moderno establece que, la Constitución no solo es un

orden normativo (ley fundamental), además es un orden social, material y cultural

(Haberle, 2002). La finalidad de la norma constitucional es darle un derrotero,

un camino, un modelo para que ese orden social se desarrolle bajo determinadas

premisas fundamentales.

Ese orden normativo constitucional contiene una serie de mecanismos para

garantizar su existencia: las defensas constitucionales. Sin ellas, la Constitución

fuera solo una mera proclama política, sin carácter obligatorio ni vinculante. Sin

concreción práctica.

En una situación de convivencia normal, donde las relaciones sociales, políti
-
cas, económicas, nacionales e internaciones son estándares o corrientes, en el sen
-
tido de no conflictivas, estas defensas constitucionales se expresan en las garantías

constitucionales: institucionales y procedimentales, tales como la independencia

y autonomía de los poderes, la existencia de órganos autónomos de control de la

constitucionalidad y de la legalidad, en especial en los derechos fundamentales

incluyendo las garantías judiciales, pero centralmente en los procesos constitucio
-
nales diseñados justamente para garantizar el ejercicio de los derechos fundamen
-
tales, la independencia de los poderes y la legalidad.

En cambio, frente a situaciones excepcionales que encierran graves anomalías

sociales, económicas políticas o militares, nacionales o internacionales, ll
ámense
revueltas sociales, rebeliones, graves protestas, catástrofes, terroris
mo, guerras in-
ternas y externas, calamidades naturales, epidemias, golpes de estado, entre otras

situaciones anómalas, también ese orden normativo constitucional ha diseñado res
-
puestas o defensas justamente para mantener el
statu quo político constitucional.
Estas defensas constitucionales frente a graves anomalías que sufre el Estado y la

sociedad, adoptan una serie de denominaciones y están regulados por las propias nor
-
mas fundamentales. Así tenemos, entre otros, los regímenes de excepción, las potesta
-
des legislativas especiales otorgadas al ejecutivo, la suspensión individual de derechos

y garantías, y el derecho de rebelión, configurados para que el orden constitucional, a

partir de la decisión del poder ejecutivo, enfrente a situaciones anormales o excepcio
-
nales que se presenten, o que el soberano, es decir el pueblo ejerza el estado de des
-
obediencia, insurgencia y de rebeli
ón popular en caso de que el gobierno o un poder
fáctico
contravenga el orden constitucional, pues todos los ciudadanos somos portado-
res de un poder soberano en defensa de la constitución (Haberle, 2003, p. 290)

En ese sentido, en este pequeño trabajo abordaremos el tema de los regí
-
menes de excepción, el mismo que tiene el contexto del Decreto Supremo N.º

044-2020-PCM que ha dictado el gobierno peruano del presidente Martin Vizcarra,

frente a la pandemia ocasionada por el Corona Virus, pandemia que afecta con

graves consecuencias a casi todo el mundo.

II. El dictador romano resultado de una excepción

En particular, los estados de excepción están diseñados constitucionalmen
-
te para defender un orden, supuestamente constitucional. Esta situación, otorga

facultades extraordinarias al poder político para cuidar el orden del Estado, limi
-
tando derechos y concentrando poder. Es una figura histórica que data desde las

prácticas gubernativas del derecho greco-romano.

En aquel contexto histórico aparece la figura del dictador (magister populi),

no como lo conocemos generalmente en la realidad latinoamericana como el tira
-
no deshacedor de las formas que concentra todos los poderes estatales, el legislati
-
vo, ejecutivo y judicial. No, el dictador romano era el salvador del imperio cuando

este entraba en crisis por los disturbios internos o la guerra.

Fue en la
época republicana y democrática del imperio romano donde apa-
rece esta figura como el ejercicio excepcional del poder. El dictador era un magis
-
trado designado por los c
ónsules a propuesta del senado romano, tal designación
se merituaba en el reconocimiento a las habilidades de conducción de guerras y

labores pacificadoras, y significaba que el designado ejercía el poder con todos los

poderes de legisl
ar y conducir la guerra sin pedir y rendir cuentas al senado. Su
mandato duraba 6 meses, luego del cual renunciaba y se eleg
ía a otro.
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Regímenes de excepción ¿dictadura en democracia?

El primero dictador registrado en la historia es Tito Larcio, reconocido por

sus habilidades de conducir las milicias romanas. Luego siguieron los generales Sila

y Julio Cesar, que por decisión del senado se convirtieron en dictadores para salvar

el imperio republicano y democrático. Como el poder corrompe, esos mismos gene
-
rales luego de triunfar y restablecer el orden social y militar de Roma, se negaron a

reintegrar el poder y convirtieron la dictadura en un estado permanente. Julio Cesar,

termin
ó como dictador vitalicio hasta que el senado planificó y ordenó su asesinato.
Esta institución perdur
ó por mucho tiempo en las diversas constituciones del
imperio romano y ha servido para argumentar justificaciones hist
óricas a los mo-
dernos estados de excepción. (Chirinos Soto, 1994, p. 281). Y que, en los inicios de

la vida republicana, fue el argumento para que, en medio del caos, Simón Bolívar,

sea considerado como dictador vitalicio.

Estas medidas excepcionales del ejercicio del poder de quien debía conducir

a los Estados o imperios, luego se trasladó a las constituciones medievales europeas

y posteriormente se establecieron medidas de excepcionalidad de gobierno en las

constituciones liberales francesa y americana. Así, qued
ó consagrado, en la Consti-
tución francesa y de Estados Unidos, la posibilidad de que ante graves situaciones

que pusieran en riesgo a los Estados federados o a la vida de la rep
ública, en caso de
Francia, el presidente podría dictar medidas extraordinarias, suspendiendo o limi
-
tando derechos, incluyendo la de disponer la intervención de las fuerzas armadas

para concretizar sus
órdenes.
Por el lado del ámbito hispanoamericano, la primera constitución liberal de

España y sus colonias, la llamada Constitución de Cádiz de 1802, estableció la posi
-
bilidad de que las Cortes podían dictar medidas de emergencia cuando así lo exigía

la seguridad del Estado, limitando los derechos (artículos 306 y 308).

III. Estado o r
égimen de Excepción
Decíamos en la introducción a este breve trabajo, que los Estados enfrentan

circunstancias particulares sociales, políticas, economías o naturales que pueden

calificarse de graves o muy graves y que ponen en peligro la viabilidad pol
ítica del
propio Estado, su unidad, su poder de administración y gobierno, o afectan grave
-
mente el ejercicio de los derechos constitucionales o impiden el normal funciona
-
miento de los servicios públicos, afectando a la población.

Ante estas circunstancias o anomalías sociales o naturales, las constituciones

han diseñado un mecanismo normativo que justifica el ejercicio del poder político

con competencias excepcionales, limitando el ejercicio de los derechos constitucio
-
nales y concentrando competencias que en situaciones normales las ejercen otros

entes, utilizando incluso la coacción y represión para enfrentar justamente esas

anomalías. A estos mecanismos normativos constitucionales se les denomina regí
-
menes de excepción.

Estos regímenes de excepción son mecanismos de defensa de la Constitu
-
ción (Haberle, p. 291) mediante los cuales frente a hechos graves o eminentes que

pongan en peligro al Estado, la seguridad o el orden público, y que no pueden

resolverse a través de las medidas normales previstas en el ordenamiento, es que

se dictan medidas jurídicas extraordinarias, concentrando el poder de decisión y

regulación en el poder ejecutivo, suspendiendo derechos constitucionales, e inclu
-
so, en algunos casos, empleando la represión para hacerlos cumplir. Los regímenes

de excepción van dirigidos a limitar derechos constitucionales como también a

restringir la división de poderes.

IV. Tipología de los regímenes de excepción

Si bien la doctrina y los sistemas constitucionales utilizan diversas denominacio
-
nes, podemos establecer cierta tipología de los regímenes de excepci
ón ateniendo a
los hechos que los origina y al criterio de gradualidad de los efectos que conllevan la

limitación de derechos constitucionales y a la concentración de competencias de la

autoridad ejecutiva (presidente o primer ministro). Esa tipicidad de hechos y gradua
-
lidad de afectación de derechos, puede configurar la tipología siguiente:

a. Tipología conforme a la naturaleza de los hechos y gradualidad de los dere
-
chos limitados

Estado de calamidad o catástrofe
Situación que se presenta cuando la población de un Estado se enfrenta

a graves consecuencias de acontecimientos naturales, climáticos o enfer
-
medades, que ponen en riesgo la salubridad pública u otros servicios pú
-
blicos. Está previsto, por ejemplo, en el artículo 41 de la Constitución de

la República de Chile.

Estado de Alarma
Coyuntura anómala motivada por catástrofe, crisis sanitaria, paralización

de servicios públicos o situaciones de desabastecimiento de productos de

primera necesidad, que hace imposible el mantenimiento de la norma
-
lidad mediante los poderes ordinarios de las autoridades competentes.

Esta situación produce grave alteración del orden público, que obliga a
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Regímenes de excepción ¿dictadura en democracia?

suspender las garantías constitucionales. Esta tipología est
á prevista, por
ejemplo, en el artículo 116 de la Constitución de España.

Estado de prevención
Utilizado en algunos sistemas constitucionales para mantener la tranqui
-
lidad pública sin limitar derechos constitucionales, pero si empleando las

fuerzas policiales para mantener el orden público. Otros consideran que

es una antesala para el estado de sitio.

Estado de crisis económica, necesidad o emergencia
Esta tipología proviene de las decisiones ante graves conflictos sociales

o económicos que requiere medidas excepcionales y en donde el poder

ejecutivo, asume competencias legislativas para adoptar medidas excep
-
cionales. Un ejemplo de ello, fueron las leyes de emergencia que dict
ó el
presidente de los EEUU para paliar la crisis financiera de los años 1929

(Roosevelt) y 2009 (Obama). En el ámbito latinoamericano, fueron el

caso de los decretos del schock económico en el Perú de 1992 (Fujimori).

En Argentina en 2001, cuando el gobierno De la Rua, ante la imposibili
-
dad de pagar la deuda externa por la grave crisis financiera que sufría el

país, restringió el retiro de dinero de los bancos por parte de los titulares

de las cuentas que excedieran de una cantidad pequeña por semana en

dólares o en pesos (entonces equivalentes), o las transferencias al exte
-
rior, medidas que se popularizaron con el nombre de «corralito financie
-
ro», y que origin
ó la caída del gobierno y una crisis de representación po-
lítica y división de la nación argentina, que se m
antienen hasta la fecha.
Estado de emergencia
Esta tipología de la anormalidad constitucional se configura ante los

supuestos de alteración de la paz o del orden interno, de catástrofe o

graves circunstancias que afectan la vida de la nación. En algunos casos

se asemeja al estado de alarma, pero en otros modelos constitucionales,

al estado de prevención. Es, así como las otras medidas excepcionales,

transitorio y tiene un plazo perentorio de vigencia. Esta denominación la

sigue la Constitución peruana (art
ículo 137).
Estado de asamblea
Situación surgida por anomalía grave que, si bien no se configura como

conflicto armado externo, se puede parecer a una «situaci
ón de guerra»
o de preparativos para ello, en donde se p
rohíbe el derecho de reunión,
de trabajo, la libertad de comunicaciones, y se puede disponer la requisa

de bienes. Est
á previsto, por ejemplo, en el artículo 439 de la Constitución
de Chile. Llama la atención la denominación estado de asamblea, para

algunos autores esta denominación tiene que ver con los efectos emocio
-
nales que podría generar en la población, una situación de guerra.

Estado de sitio
Esta denominación aparece en la doctrina constitucional desde 1791,

cuando el gobierno francés a través de una ley dispuso que las fuerzas

militares sitiaran o cercaran a los enemigos del régimen. Otros asumen

que el estado de sitio es un agravante del estado de guerra cuando la

plaza est
á acosada por el enemigo «como en los sitios de antaño, en que
las trágicas circunstancias empujaban a conceder al jefe de la defensa las

máximas atribuciones sobre la conservación o destrucción de las cosas y

sobre la vida y muerte de los sitiados» (Cabanellas, pp. 573 y sgtes.)

Algunos consideran que el estado de sitio se declara por la producción

o amenaza de producirse de una insurrección o acto de fuerza contra la

soberanía o independencia del Estado, su integridad territorial o el orde
-
namiento constitucional, anomalías que no pueden resolverse por otros

medios. En esta situación excepcional, la autoridad militar prevalece so
-
bre cualquier otra, excepto la del presidente.

Estado de guerra
Conjuntamente con el estado de sitio, configuran los más graves reg
íme-
nes de excepción. Estado de guerra se dicta ante una beligerancia efecti
-
va, en donde las hostilidades en un conflicto armado con otra nación o

internamente (guerra civil o movimiento guerrillero) ya se están dando.

En estas circunstancias excepcionales, a la autoridad civil se le otorga

atribuciones militares.

Estos regímenes de excepción que limitan derechos constitucionales, es
-
tán previstos en las constituciones de Argentina, Brasil, Ecuador, Hondu
-
ras, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú y Venezuela.

Toque de queda
Es una situación prevista para los estados de emergencia, estados de sitio

o estado de guerra, en donde las fuerzas armadas asumen el control abso
-
luto del patrullaje de los espacios públicos para asegurar que las personas

no salgan de sus casas. Con ello se dispone la restricción de las libertades

de movimiento, de circulación de personas, vehículos y la inmediata de
-
tención de los infractores.
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Regímenes de excepción ¿dictadura en democracia?

b. Tipología conforme a la concentración de poderes y competencias, además

de la afectación de los derechos constitucionales

La segunda tipología se establece teniendo en cuenta los efectos normati
-
vos que produce la disposición del régimen de excepción sobre las compe
-
tencias de los órganos que concentran el poder en un Estado. Así, podemos

identificar en aquellos regímenes de excepción que no solo limitan derechos

constitucionales, además suspenden la división de poderes, concentrando

las competencias legislativas en el poder ejecutivo o gobierno, este último es

quien asume el rol de legislador aprobando y promulgando leyes o decretos

de urgencia. Es el caso de la Constitución de Bolivia, Cuba, Chile, Colombia

y México que, además de limitar derechos constitucionales, sus estados de

excepción otorgan al Ejecutivo facultades extraordinarias para legislar.

V. Regímenes de excepción en el Derecho Internacional

La mayoría de convenciones y pactos internacionales en materia de derechos

humanos desarrollan normas que disponen limitaciones o restricciones a los de
-
rechos y garant
ías procesales cuando el Estado confronta una situación grave de
inseguridad o cuando exista una situación que ponga en peligro la continuidad del

propio Estado. Esta regulación de los regímenes de excepci
ón ha quedado clara y
específicamente establecida en el Derecho Internacional.

Así, por ejemplo, la Declaración Universal de Derechos Humanos aprobada

por la Asamblea General de la ONU en 1948, si bien establece una noma genérica,

al respecto ya indica que:

Artículo 9.

2. En el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona

estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de

asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y de

satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general

en una sociedad democrática.

Por otro lado, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establece

en su artículo 4:

1. En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación

y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente, los Estados Partes en

el presente Pacto podrán adoptar disposiciones que, en la medida estricta
-
mente limitada a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones

contraídas en virtud de este Pacto, siempre que tales disposiciones no sean

incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho in
-
ternacional y no entrañen discriminación alguna fundada únicamente en

motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.

Asimismo, el Convenio Europeo de Derechos Humanos, establece en su

artículo 15:

1. En caso de guerra o de otro peligro público que amenace la vida de la

nación, cualquier Alta Parte Contratante podrá tomar medidas que de
-
roguen las obligaciones previstas en el presente Convenio en la estricta

medida en que lo exija la situación, y a condición de que tales medidas

no estén en contradicción con las restantes obligaciones que dimanan del

derecho internacional.

La Convención Interamericana de Derechos Humanos, de la cual el Perú es

parte, establece en su artículo 27:

Suspensión de Garantías

1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la

independencia o seguridad del Estado parte, este podrá adoptar disposiciones que,

en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la si
-
tuación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención,

siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones

que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna

fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.

Esta posibilidad de suspender las obligaciones contraídas por los Estados

en materia de derechos humanos en caso de graves hechos que pongan en duda

la seguridad, se le denomina Derecho de Derogación, que se distingue de la de
-
nuncia al tratado por el cual un Estado comunica oficialmente a los otros Estados

con los que hubiera suscrito un acuerdo, que a partir de una determinada fecha

dejar
á sin efectos el tratado acordado, es decir actuará al margen de lo que haya
firmado; mientras que en el Derecho de Derogación, el Estado firmante de un

tratado frente a determinadas circunstancias de hecho, puede inaplicar cláusulas

pactadas, esta inaplicación se realiza respetando el procedimiento y requisitos

que establece el propio tratado. En la pr
áctica, es una suspensión de sus obliga-
ciones debidamente motivada y utilizando el procedimiento establecido en el

propio instrumento internacional.
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Regímenes de excepción ¿dictadura en democracia?

VI. Elementos constitutivos de los regímenes de excepción

La doctrina y jurisprudencia nacional e internacional concuerdan que existen

determinados elementos que deberían configurar un estado de excepción. As
í te-
nemos que, el Tribunal Constitucional peruano ha establecido que para configurar

un régimen de excepción:

«
Se presentan los siguientes elementos: situación de anormalidad (circuns-
tancia fáctica peligrosa que exige una respuesta inmediata por parte del

Estado); acto estatal necesario (respuesta imprescindible, forzosa e inevita
-
ble, para enfrentar la situación de anormalidad); y, legalidad excepcional

(existencia de marco normativo derivado de una grave situación de anorma
-
lidad)
» STC 0017-2003-AI/TC.
«
La restricción o suspensión del ejercicio de determinados derechos está
fundamentada si es que ésta se considera como el medio para hacer frente a

situaciones de emergencia pública con el fin de salvaguardar los principios

democráticos y de un estado de derecho, siempre y cuando estén justifica
-
dos a la luz de la Constitución y tratados» (STC 0002-2008-PI/TC)

Asimismo, el Tribunal Constitucional de Colombia ha resuelto que:

«
La Corte Constitucional de Colombia considera que la declaración de es-
tado de excepción no puede sustentarse en la manifestación genérica de

«hechos de violencia». La estabilidad institucional y la seguridad del Estado,

se ven en este caso concreto afectados por hechos independientes de la

confrontación armada, para lo cual el Gobierno dispone de recursos mate
-
riales y de suficientes facultades jurídicas para repeler agresiones y ataques

(Sentencia N.
º C-092/96. Del 7-3-1996. Ver Comisión Andina de Juristas:
Derechos Fundamentales e Interpretación Constitucional. Serie Lecturas

sobre Temas Constitucionales 13, Lima, 199, pp. 319.)

Entonces, podemos identificar los elementos que configurarían los regímenes

de excepción, estos serían:

Existencia o peligro inminente de grave circunstancia o la situación de anor
-
malidad. No se admite el argumento de la generalidad, la mera suposición de

un apremio, inseguridad o una posibilidad para establecer el estado de excep
-
ción. Es necesario que exista el hecho determinado o la amenaza eminente

que se produzca para decretar tal medida.

El acto estatal necesario, es decir la imposibilidad que tiene el gobierno de

enfrentar la situación de anormalidad por otros medios.

Restricción de derechos constitucionales.

Plazo determinado de vigencia.

La comunicación a la Organización de Estados Americanos, OEA, u otros or
-
ganismos internacionales del decreto del régimen de excepción.

La legalidad excepcional.

Concentración del poder.

Aplicación de los criterios de proporcionalidad y de razonabilidad en las me
-
didas restrictivas de derechos.

Funcionamiento de los demás órganos del Estado sujetándose al régimen de

excepción.

Factor axiológico, el fin que persigue en relación a la paz, tranquilidad, vigen
-
cia de los derechos, de la unidad territorial o del orden constitucional.

Control jurisdiccional de los actos legislativos y administrativos que se han

producido durante el periodo de vigencia del régimen excepcional.

VII. Regímenes de excepción en la Constitución peruana

Rápidamente podemos decir que la evidencia normativa m
ás concreta sobre
los regímenes de excepción en el Perú, la encontramos en la Constituci
ón de
1933. Constitución peruana con mayor vigencia en el siglo XX, que estableci
ó en
su art
ículo 70 la suspensión de garantías con el texto siguiente: «cuando lo exija
la seguridad del Estado podrá el Poder Ejecutivo suspender total o parcialmente,

en todo o en parte del territorio nacional, las garantías declaradas en los artículos

56, 61, 62, 67 y 68. Si la suspensión de garant
ías se decreta durante el funciona-
miento del Congreso, el Poder Ejecutivo le dará inmediatamente cuenta de ella.

El plazo de suspensión de garantías no excederá de treinta días. La pr
órroga
requiere nuevo decreto. La ley determinar
á las facultades del poder ejecutivo
durante la suspensión de garantías
».
Como en tantas ocasiones en la vida constitucional, esta norma que establec
ía
la suspensión de los derechos constitucionales nunca se regul
ó y, por el contrario,
la suspensión de garantías y los estados de emergencia dictados por los diferentes

gobiernos militares y civiles han sido fuente de arbitrariedad y abuso, lo cual justi
-
ficaba la incuria del poder político y legislativo al omitir aprobar esa ley que men
-
cionaba el párrafo final del mencionado artículo de la Constitución de 1933. El

maestro Orbegozo nos recuerda que fue el 29 de abril de 1963, durante el gobierno
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Regímenes de excepción ¿dictadura en democracia?

de los generales Pérez Godoy y Lindley
López, que se expidió el Decreto Supremo
N.
º 14-63.CC.FFA aprobando el reglamento elaborado por el Comando Conjunto
de las Fuerzas Armadas que regul
ó los estados de emergencia y el cual se convirtió
en la base legal para implementar los sistemas de represión en los años 60 y 70.

Aquel reglamento, como era de esperarse, nunca se publicó, pero si se invocó pues

era cuestión o razón de Estado. (Orbegozo, 1995, p. 54)

En la Constitución vigente de 1993, los regímenes de excepción están previs
-
tos en el Cap
ítulo VII, precisamente en el artículo 137 que reitera el artículo 70 de
la Constitución de 1979, el mismo que establece los regímenes de excepción.

El artículo en mención, prescribe que el Presidente de la República, con

acuerdo del Consejo de Ministros, puede decretar, por un plazo determinado, en

todo el territorio nacional o en parte de él, y dando cuenta al Congreso o a la Co
-
misión Permanente, los estados de excepción que en este art
ículo se contemplan:
estado de emergencia y estado de sitio

1. Estado de emergencia

El primer párrafo del artículo indicado establece que el estado de emergencia

se decreta cuando se presentan:

a) Perturbación de la paz o del orden interno

b) De catástrofe, o

c) Ante graves circunstancias que afecten la vida de la Nación.

En esta situación, puede restringirse o suspenderse el ejercicio de los dere
-
chos constitucionales establecidos en los incisos 9, 11 y 12, y apartado f del inciso

24 del artículo 2 de la Constitución, relativos a:

1. La libertad y seguridad personal

2. La inviolabilidad del domicilio

3. El derecho de reunión

4. La libertad de tránsito en el territorio

La norma constitucional establece una prohibición a la limitación de dere
-
chos, en el sentido que:
En ninguna circunstancia se puede desterrar a nadie. De igual
forma, determina el plazo de vigencia de sesenta
días del estado de emergencia.
Su pr
órroga requiere nuevo decreto. Asimismo, establece que las fuerzas armadas
asumen el control del orden interno si as
í lo dispone el Presidente de la República.
2. Estado de sitio

El segundo párrafo del mismo artículo 137 prescribe el estado de sitio, el mis
-
mo que se establece en caso de:

a) Invasión

b) Guerra exterior

c) Guerra Civil, o

d) Peligro inminente de que se produzcan.

Se decreta con mención a los derechos fundamentales cuyo ejercicio no se

restringe o suspende. El plazo de vigencia del estado de sitio no excederá de cua
-
rentaicinco días. Al declararse el Estado de sitio, el Congreso se reúne de pleno

derecho. La pr
órroga requiere aprobación del Congreso.
VIII. Límites a los regímenes de excepción

La gran mayoría de constituciones en el mundo han establecido l
ímites a los
regímenes de excepciones, restringiendo las competencias del gobierno sobre los

derechos constitucionales que se ven afectados, o estableciendo procedimientos

para que los actos de gobierno realizados durante el estado de excepción puedan

ser revisados por los órganos de control constitucional.

En ese sentido, rescatamos la reforma constitucional de México (2011), que

ha establecido el recurso de revisión de toda la legislación producida por el presi
-
dente durante el estado de excepción, revisi
ón que se produce ante la Corte Supre-
ma de Justicia, que es la instancia de control constitucional de México.

En otra experiencia, como en el caso peruano, esa posibilidad de revisión

no existe; el control político y de legalidad de los actos gubernativos durante el

estado de emergencia se resume en una frase dispuesta en el artículo 137, que

«el presidente dará cuenta al congreso». Aspecto que, hasta la fecha, no tiene

desarrollo constitucional.

Sin embargo, los límites a los regímenes de excepción se configuran respecto

a la vigencia y ejercicio de los derechos constitucionales y provienen de las conven
-
ciones internaciones de derechos humanos, de las cuales la mayoría de los Estados

en el mundo son parte.

Así, por ejemplo, los
Estados no pueden suspender los derechos que tiene ca-
rácter de inderogables conforme al Derecho Internacional, bajo cualquier circuns
-
tancias o estado de excepción. En particular, aquellos derechos referidos al recono
-
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Regímenes de excepción ¿dictadura en democracia?

cimiento de la personalidad jurídica; el derecho a la vida; el derecho a la integridad

personal y la prohibición de tortura, tratos inhumanos, crueles y degradantes; la

prohibición de esclavitud y servidumbre; el principio de legalidad y retroactividad;

la libertad de conciencia y religión; la protección a la familia; el derecho al nombre;

los derechos de la niñez; el derecho a la nacionalidad, y los derechos políticos.

De igual forma, los Estados no pueden suspender los procedimientos judicia
-
les idóneos para garantizar la plenitud del ejercicio de los derechos y las liberta
-
des. Entre ellos, por ejemplo, los procesos de hábeas corpus y amparo dirigidos a

controlar la actuaci
ón de las autoridades, incluyendo las restricciones a la libertad
personal en dicho contexto. Estas garantías seguirán ejercitándose en el marco y

principios del debido proceso legal.

Aquel núcleo duro de derechos constitucionales que no pueden afectarse en

los regímenes de excepción est
á establecido en la Convención Interamericana de
Derechos Humanos (art
ículo 27.2), en el Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos (art
ículo 4.2), en las Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos, en el Convenio Europeo de Derechos Humanos (art
ícu-
lo
15.2), en la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhu-
manos o Degradantes, (artículo 27.1).

Concordante con estas disposiciones, el artículo 200 de la Constitución perua
-
na, ha establecido que el ejercicio de las acciones de hábeas corpus y de amparo no

se suspenden durante la vigencia de los regímenes de excepción a que se refiere

el artículo 137. Cuando se interponen acciones de esta naturaleza en relación con

derechos restringidos o suspendidos, el órgano jurisdiccional competente examina

la razonabilidad y la proporcionalidad del acto restrictivo. No corresponde al juez

cuestionar la declaración del estado de emergencia, ni de sitio.

IX. Estado de emergencia por pandemia y propuesta

A inicios del año 2020, una rara enfermedad empezó a contagiar a la pobla
-
ción de Wuhan, una mediana ciudad en las costas de la República Popular China. El

gobierno chino luego de decisiones administrativas muy severas, aislamiento y confi
-
namiento estricto de su población, pudo controlar el contagio. Con la intervención

la Organización Mundial de la Salud, el gobierno y sus expertos, determinaron que

esa enfermedad causante de infección a los pulmones, agotamiento, fiebre, y debi
-
litamiento generalizado y que podía generar la muerte de la persona, era causada

por una especie del virus que provendría de una familia de virus del Oriente Medio

(MERS) y del síndrome respiratorio grave, llamado SAR. Entonces a este nuevo virus

se le denomin
ó Corona Virus 19, al ser la versión diecinueve de los virus SAR.
Si bien el contagio de la COVID-19 se pudo controlar en China, esta se expan
-
dió en toda Europa, Estados Unidos,
África, Rusia y en Latinoamérica, causando
millones de contagios y muertes. Convirti
éndose la infección en una pandemia de
alcance global que, sin tener aún vacuna o medicación, ha originado a la fecha,

una catástrofe sin precedentes en el área de la salud, empleo y empresa, y el cierre

mundial de fronteras.

Ante la llegada de los primeros infestados al Perú y debido a la precariedad

del sistema de salud y los mínimos stocks de medicamentos y personal de salud que

pudieran atender un masivo contagio, el Gobierno decret
ó el 15 de marzo 2020, el
D.S. 044-2020-PCM, estableciendo el Estado de Emergencia Nacional por quince

d
ías. Estado de emergencia que, conforme a la Constitución, limita el ejercicio de
los derechos a libertad individual, libertad de reunión, inviolabilidad de domicilio

y libertad de tránsito.

Consideramos que este Estado de Emergencia, sin bien cumple con los re
-
quisitos y elementos previstos en la doctrina y normatividad para los regímenes de

excepción (art
ículo 137 de la Constitución) agrega un elemento no previsto en la
norma fundamental: la cuarentena,
«el distanciamiento social». Situación limitante
de derechos que sí está previsto en una norma infra constitucional, Ley de Salud

N
26842 (artículos. I y VI de su Título Preliminar). Pero ello, no es lo resaltante, lo
más grave es que este
«distanciamiento social», en la práctica, suspende el ejercicio
de derechos laborales, (trabajo dependiente y autónomo, art
ículo 2.15, artículos 22
y 23 de la CP), afecta la libertad de asociarse, libertad de empresa y de contratación

(art
ículo 2, incs,13,14 y artículo 59); el uso y disfrute de la propiedad (artículo
2.16 y art
ículos 70 y 72) y una serie de derechos que provienen de las relaciones
sociales y culturales, tales como el ejercicio de la libertad de culto y creencia (art
í-
culo
2.3), el bienestar individual y el libre esparcimiento (artículo 2.22). Estado de
emergencia que, posteriormente, justificó
«la suspensión perfecta de labores», que
ha ocasionado miles de despidos en todo el país, y la intervención represiva de las

fuerzas policiales y militares para hacer cumplir la orden del ejecutivo.

En conclusión, este Estado de Emergencia limita o suspende el ejercicio de

derechos mucho más de lo previsto por la actual Constitución y que podría estar

generando situaciones arbitrarias e inconstitucionales, pues en base a una inter
-
pretación extensiva de los derechos que pueden limitarse, el Ejecutivo aplica res
-
tricciones a derechos distintos a lo expresamente permitido por la norma funda
-
mental, utilizando en la práctica, un argumento político que el constitucionalismo

democrático ha desterrado: la razón de Estado.
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REVISTA
REVISTA
Salazar Soplapuco, Jorge Luis

Regímenes de excepción ¿dictadura en democracia?

Situación, como lo adelantamos en el título de este breve trabajo, que si bien

es originada como reacción a una pandemia, renueva la discusión si el concepto

de dictadura no solo debe desmitificarse sino que debe ser abordado para identi
-
ficarla y criticarla cuando el propio sistema democrático, ante la desesperación de

los gobernantes, traza e implementa medidas que deben ser lo más formalizadas

posibles, para que, precisamente, la democracia no se deforme en tiranía, no solo

de las armas sino de la sinrazón.

Consideramos que el Estado de Emergencia en el Perú (art
ículo 137.1 de la
CP), no est
á diseñado para enfrentar una grave situación sanitaria, o para enfrentar
fenómenos naturales y/o producidos por el hombre: cambio climático que origina

hechos de magnitud, epidemias globales que se expanden con la migración de las

personas y mercancías. Movimiento de personales que puede generar grave dete
-
rioro de los servicios públicos e indefensión de miles de personas, como fue el caso

de la migración venezolana. Situaci
ón que conllevaría a plantear la limitación de
otros derechos y no solo de aquellos previstos en el indicado artículo 137.1. Por

ejemplo, limitar dada la situación de emergencia, el incremento de los costos de los

servicios de salud o de las regulaciones contractuales.

Por ello, consideramos que el estado de emergencia decretado por el gobier
-
no es atípico, no está previsto en la Constitución. En ese sentido, hay una anomia

constitucional que los gobernantes,
vía principios de interpretación o razones de
Estado, puede llegar a resolver, subsumiendo en un estado de emergencia situacio
-
nes no previstas en la ley fundamental. Por eso, estamos de acuerdo con la preo
-
cupación expresada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que

en un comunicado público advierte del comportamiento arbitrario que los Estados

podrían estar generando al disponer, sin la debida justificación, los regímenes de

excepción. Así manifiesta:

Respecto a los estados de excepción, la Comisión ha sostenido en diversas oportuni
-
dades que los Estados no pueden utilizar esta figura de manera genérica, sin antes

justificar de manera estricta la existencia de una situación de emergencia excepcional.

Por ende, la declaración de estado de emergencia excepcional para hacer frente a la dis
-
persión de la pandemia del coronavirus, no debe utilizarse para suprimir un catálogo

indeterminado de derechos o ad infinitum, ni para justificar actuaciones contrarias

al derecho internacional por parte de agentes estatales, por ejemplo, el uso arbitrario

de la fuerza o la supresión del derecho de acceso a la justicia para personas que sean

víctimas de violaciones a derechos humanos en el contexto actual.
(CIDH, Comuni-
cado del 17 de abril 2020)

Propuesta: el Estado de alarma

El año 2002, hace 18 años, la Comisión de Constitución del Congreso de la

Rep
ública presidida por el extinto Henry Pease García, publicó luego de más de
dos
años de trabajo con las instituciones de la sociedad civil: sindicatos, universida-
des, facultades de derecho, entre otros, el Proyecto de Ley de Reforma Constitucio
-
nal. En este Proyecto, en su art
ículo 187, se planteaba tres tipos de regímenes de
excepción: el Estado de Alarma, Estado de Emergencia y Estado de Sitio.

X. Conclusiones

Los sistemas constitucionales han diseñado instituciones, procedimientos,

competencias o estatus jurídicos excepcionales para enfrentar situaciones

anómalas que ponen en peligro la existencia del Estado, el ejercicio de los

derechos y el propio orden constitucional.

Aquellas defensas constitucionales adoptan diferentes denominaciones y

configuraciones legales: regímenes de excepción, legislación de emergen
-
cia, suspensión individualizada de derechos, derecho a rebelión o insurgen
-
cia, entre otros.

Los regímenes de excepción en el derecho comparado también adoptan una

serie de nomen iuris conforme a la situación que pretende combatir o pre
-
venir, a los derechos constitucionales que se suspenden y a las competencias

especiales que se le otorgan al poder ejecutivo.

Los regímenes de excepción están previstos en la mayoría de convenios y trata
-
dos internacionales, bajo la figura de la suspensión o derogación de derechos.

En el Perú la configuración de los regímenes de excepción se concretiza en el

estado de emergencia y el estado de sitio.

El Estado de Emergencia, decretado por la pandemia, no está contemplado

en la constitución si nos atenemos a los derechos que limita y suspende, y a la

intervención de las fuerzas policiales para hacerlo cumplir.

Frente a las nuevas circunstancias nacionales y mundiales y la posibilidad que

se concreticen situaciones no contempladas por los constituyentes, se debe

modificar la Constitución para introducir el Estado de Alarma.
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REVISTA
REVISTA
Salazar Soplapuco, Jorge Luis

Regímenes de excepción ¿dictadura en democracia?

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La teoría del estado, la teoría de la

constitución y otros artificios

en la historia constitucional peruana

The theory of the state, the theory of the

constitution and other devices in

the peruvian constitutional history

l
ópez N úñez ,
lópez N úñez , José LuisJosé Luis((**))
SUMARIO: I.
Introducción. II. Las construcciones teóricas relativas al
Estado y la Constitución.
III. Propuesta para el desarrollo de teorías y
dogmas propios en pro de la tutela efectiva.
IV. Conclusiones. V. Lista de
referencias.

Resumen:
El presente artículo realiza un recuento de las principales posturas
de la teoría del Estado y la teoría de la Constitución, pero no con intención

descriptiva, sino, a efectos de comprobar si tales postulados han sido o son

vigentes en el discurrir constitucional peruano; así, con el uso de un análisis

histórico y otro dogmático, se ha obtenido como resultado que el pueblo

peruano nunca ha ejercido un poder constituyente originario, lo que ha pri
-
(
*) Abogado por la Universidad Nacional de Cajamarca. Docente de pre y posgrado de la Facul-
tad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional de Cajamarca. Maestro en

Ciencias con mención en Derecho Constitucional y Derechos Humanos por la Universidad

Nacional de Cajamarca y Doctorando en la misma casa de estudios.