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REVISTA
El enfoque procedimental de la argumentación jurídica de Robert Alexy
El enfoque procedimental de la
argumentación jurídica de Robert Alexy
The procedural approach of legal
argumentation of Robert Alexy
tello villanueva, Juan Carlos(*)
SUMARIO: I. Introducción. II. Bases filosóficas para una teoría general
del discurso racional. III. Teoría general del discurso racional. IV. Teoría
de la argumentación jurídica. V. Conclusión. VI. Lista de referencia.
RESUMEN: Cuando para la resolución de un caso concreto no bastan las
reglas de la lógica formal ni son suficientes los cánones de interpretación de
la metodología jurídica, al decisor le queda un campo de acción en el que
tiene que elegir entre varias soluciones. Este escenario justifica la necesidad
de una teoría de la argumentación jurídica para dar respuesta a cómo justifi-
car la elección entre las alternativas jurídicamente posibles, y con ello colmar
esta «laguna». Una de las teorías de la argumentación jurídica que pretende
responder a esta pregunta, es la postulada por Robert Alexy.
En el presente artículo, se describe su teoría de la argumentación jurídica,
desarrollada en su libro intitulado con este nombre, para lo cual hemos to-
mado en cuenta la estructura tripartida de su obra: en primer lugar, se aborda
(*) Abogado Litigante. Profesor de Derecho Penal y Procesal Penal en la Universidad Nacional
de Cajamarca. Doctor en Derecho por la Escuela de Posgrado de la Universidad Nacional de
Cajamarca. Estudiante del Programa de Maestría en Teoría Jurídica y Filosofía del Derecho
de la Universidad Externado de Colombia.

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las bases filosóficas que sirven de sustento a la construcción de su teoría de
la argumentación práctica general, luego se destaca el planteamiento o «bos-
quejo» de dicha teoría general; y finalmente, se traza su teoría de la argumen-
tación jurídica que se erige a partir de los resultados de aquellas.
Palabras claves: Argumentación jurídica, lógica formal, lógica jurídica.
Abstract: When the rules of formal logic is not sufficient for the resolution of a
particular case are not sufficient the canons of interpretation of legal methodo-
logy, the decision-maker is left with a field of action in which it has to choose
between several solutions. This stage justifies the need for a theory of legal
argumentation to give answer to how to justify the choice between legally possi-
ble alternatives, and thus fill this «gap». A theory of legal argumentation which
seeks to respond to this question, is the postulated by Robert Alexy.
This article describes his theory of legal argumentation, developed in his
book entitled with this name, for which we have taken into account the tripar-
tite structure of his work: firstly, deals with the philosophical bases that serve
as support to the construction of its general practice argumentation theory,
then stands the approach or «sketch» of the general theory; and finally, his
theory of legal argumentation that is based on the results of those plots.
Key words: Legal, logical formal, logical legal argumentation.
I. Introducción
La argumentación jurídica puede ser estudiada desde tres perspectivas o en-
foques: el lógico, retórico y dialógico. Según Feteris (2007), en el primero se re-
salta el rol de la validez formal como criterio de racionalidad de la argumentación
jurídica, empleándose lenguajes lógicos –para algunos una lógica deóntica– para
reconstruir los argumentos jurídicos; en el segundo, se hace hincapié en el aspec-
to sustancial –en el contenido– de la argumentación jurídica y que aceptabilidad
depende de su efectividad en relación a la «audiencia» a la que se dirige (juez,
jurados, juristas); mientras que en el último enfoque, se supedita la racionalidad
de la argumentación jurídica a que el «procedimiento» de discusión en el que se
defiende una posición jurídica cumpla ciertas reglas de aceptabilidad (reglas del
discurso racional), siendo el argumento jurídico parte de un diálogo.
En este último enfoque se puede ubicar a la teoría de la argumentación jurídica
postulada por Robert Alexy (2007) en su libro intitulado con este nombre. Como
expresa dicho autor el objeto de su investigación: «es la cuestión de qué haya que
entender por argumentación jurídica racional, así como la de si, y con qué alcance,
es ella posible» (p. 19).

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El enfoque procedimental de la argumentación jurídica de Robert Alexy
El propósito del presente trabajo es «describir» de qué manera Alexy respon-
de a esta pregunta, delineando los hitos fundamentales de su teoría (enfoque dialó-
gico). Para ello, hemos tomado en cuenta la estructura tripartita de su obra: así, en
primer lugar, se aborda las bases filosóficas que sirven de sustento a la construcción
de su teoría de la argumentación práctica general (apartado II), luego se destaca el
planteamiento o «bosquejo» de dicha teoría general (apartado III); después, se tra-
za su teoría de la argumentación jurídica que se erige a partir de los resultados de
aquellas (apartado IV); y finalmente, se brindas algunas conclusiones (apartado V).
II. Bases filosóficas para una teoría general del discurso racional
Dos constituyen las bases filosóficas de la teoría de la argumentación práctica
general del profesor Robert Alexy: las discusiones éticas de la Filosofía del lenguaje
y los postulados de la teoría de la argumentación general.
En la primera parte de su obra, Alexy se dedica al análisis de estas teorías
«metaéticas» que han tratado de responder a la pregunta, de si es factible la justifi-
cación de convicciones morales, y, en caso de que lo sea, de qué forma. Así analiza
los postulados del naturalismo, el intuicionismo; y, el emotivismo.
Según Alexy (2007), el primero considera que las expresiones normativas
como «bueno» y «debido» pueden ser definidas a través de expresiones descrip-
tivas, de tal manera que cada enunciado normativo sería comprobable según el
procedimiento de las ciencias naturales y de las ciencias sociales de carácter empíri-
co. El segundo, postula que las citadas expresiones normativas, no puede definirse
mediante expresiones empíricas (descriptivas), pues estas entidades no pueden ser
reconocidas por los cinco sentidos, sino por otra facultad («sexto sentido», «capa-
cidad de intelección apriorística», o una mezcla de ambas), siendo que la tarea del
discurso práctico se resolvería mediante evidencias de algún tipo, siendo que frente
a estas evidencias no queda campo para los argumentos. Y finalmente el tercero,
considera que las proposiciones normativas no son lo mismo que las proposiciones
sobre objetos empíricos o no empíricos, la función de las expresiones normativas
no se limitan a designar algo, sino que además expresan y/o provocan sentimientos
y/o actitudes; el representante de esta teoría es Stevenson.
Alexy (2007, p. 63), luego de criticar la posición de Stevenson, considera que
algunos de sus postulados pueden rescatarse: 1) la función del lenguaje moral no
se agota en describir algo, sino que sirve para la dirección y coordinación de los
comportamientos; 2) plantea el problema central de su investigación, esto es, la
cuestión de la existencia de reglas que permiten diferenciar las fundamentaciones

300Tello Villanueva, Juan Carlos
válidas e inválidas de las proposiciones normativas; 3) la clasificación de las distintas
formas de argumentos y de argumentación.
La crítica central dirigida contra Stevenson es que considera al discurso mo-
ral como una actividad no guiada por reglas. Frente a esta perspectiva, surgen las
siguientes teorías metaéticas que coinciden en defender que el discurso moral
es una actividad guiada por reglas; no obstante, el problema aquí es, cuáles son
dichas reglas vigentes.
Para Hare, a la ética se le plantean dos tareas: «el análisis lógico de las expre-
siones morales, y la investigación sobre la argumentación moral [...] Del análisis
de las expresiones morales resultan las reglas de la argumentación moral» (citado
en Alexy, 2007, p. 73).
La Teoría de Hare contiene aportes importantes para una teoría del discurso
práctico racional, Alexy (2007, pp. 90-91) los sintetiza: 1) su concepción sobre la
«universalidad» de los juicios morales. Quien expresa un juicio moral presupone
una regla. Esta regla determina qué es una razón G, para un juicio moral N. Enton-
ces N siempre se sigue lógicamente de G, conjuntamente con una regla R que dice
que G es una razón para N (véase como se reformula esta idea con la regla –(1.3’)
– descrita en el ítem 3.2); 2) quien expresa un juicio moral debe estar dispuesto a
aceptar cualquier limitación de intereses exigida por la regla presupuesta en ese
juicio, incluso en el caso que le afecte a él.
Por otro lado, tenemos a Toulmin, quien considera que junto a las reglas de
inferencia lógica científica, existen otras reglas de inferencia que son específicas
para los argumentos éticos (citado en Alexy, 2007, p. 91). La Teoría de este filósofo
contiene aportes importantes para una teoría del discurso práctico racional que se
pueden sintetizar así: 1) hay reglas del discurso moral que caracterizan determina-
das aserciones sobre hechos (G) como buenas razones para determinados juicios
de valor (N); 2) en la fundamentación de los juicios de valor y de deber nos valemos
primero de normas morales existentes, para pasar a su crítica solo en un segundo
paso (Alexy, 2007, pp. 101-102).
Por último, tenemos a Baier, quien elabora un análisis de la argumentación
moral más desarrollado que el de la teoría de Toulmin, y desarrolla una concep-
ción diferente del concepto de «generalizabilidad». La Teoría de este filósofo
contiene aportes importantes para una teoría del discurso práctico racional: 1)
la diferenciación entre reglas sobre razones y reglas que establecen una jerarquía
entre las primeras; 2) su teoría revela una serie de aspectos de concepto de «ge-
neralizabilidad» (Alexy, 2007, p. 109).

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Resumiendo: 1) la función del lenguaje moral no se reduce a la descripción
de objetos, propiedades o relaciones empíricas o no empíricas; 2) el discurso moral
es una actividad guiada por reglas de tipo propio, en la que se trata del equilibrio
racional de intereses. La tarea más importante de una teoría del discurso práctico
racional es la elaboración de las reglas que determinan esa actividad; 3) las reglas
de la argumentación práctica deben diferenciarse de las formas de argumento;
4) las proposiciones normativas son universalizables: «quien aduce una razón G
a favor de una proposición normativa N, presupone una regla que dice que G es
una razón a favor de N»; y, que 5) la argumentación práctica obedece a reglas que
no son las de la argumentación de las ciencias naturales(Alexy, 2007, pp. 109-110).
Por otro lado, Alexy funda su teoría general del discurso en la teoría consen-
sual de la verdad de Hebermas y en la teoría de la deliberación práctica de la escue-
la de Erlangen, referidas a la fundamentabilidad de las proposiciones normativas.
Habermas afirma que las expresiones normativas, pueden ser fundamentadas
de manera esencialmente idéntica a las proposiciones empíricas. A la verdad de las
proposiciones empíricas corresponde aquí la corrección de las expresiones normati-
vas, dicho autor precisa: «yo solo puedo atribuir a un objeto un predicado si tam-
bién cualquier otro que pudiera entablar un diálogo conmigo, atribuyera al mismo
objeto el mismo predicado [...] La condición para la verdad de las proposiciones es
el acuerdo potencial de todos los demás» (Citado en Alexy, 2007, p. 111).
El núcleo de la fundamentación pragmático-universal de las normas funda-
mentales del diálogo racional lo forma la tesis de que todo hablante une a sus ma-
nifestaciones las pretensiones de comprensibilidad, veracidad, corrección y verdad.
Quien afirma un juicio de valor o de deber plantea la pretensión de corrección;
pretende que su afirmación es fundamentable racionalmente (Alexy, 2007, p. 133).
Lo más destacable de los postulados de Habermas, y que Alexy recoge, son sus
tres reglas de razón construidas sobre la regla general de fundamentación y las dos
reglas de fundamentación. A ellas, nos referimos a continuación.
La regla general de fundamentación, que se funda en la pretensión de corrección
o verdad, se formula así: Todo hablante debe, si se le pide, fundamentar lo que
afirma, a no ser que pueda aducir razones que justifiquen el negar una fundamen-
tación. Esta regla general está en estrecha relación con las condiciones ideales de
la situación ideal del dialogo: igualdad de derechos, universalidad y ausencia de
coacción; las mismas que se corresponden con las condiciones de situación ideal de
diálogo planteadas por Habermas. Estas reglas se denominan «reglas de razón», cuya
formulación se detalla en el ítem 3.2.

302Tello Villanueva, Juan Carlos
En cuanto a las denominadas «reglas de fundamentación», que contienen crite-
rios sobre la comprobación del contenido y la justificación de las normas, la primera
lo constituye el principio de Habermas de la generalizabilidad, según la cual, una
norma es susceptible de generalización si puede aceptarse para todos su conse-
cuencias directas e indirectas para la satisfacción de las necesidades de cualquier
individuo; mientras que la segunda, expresa que, la interpretación de las necesida-
des como aceptables de manera general debe poder resistir la comprobación de su
génesis crítica (Alexy, 2007, pp. 135-140).
Respecto a la teoría de la deliberación práctica de la escuela de Erlangen (éti-
ca constructivista), esbozada por Lorenzen y desarrollada por Schwemmer, Alexy
(2007, pp. 155-156) precisa que independientemente de si el constructivismo sea o
no sostenible, se pueden «retener» las siguientes perspectivas: 1) debe ser posible
pasar del discurso práctico al de análisis del lenguaje en cuanto surja cualquier
oscuridad lingüística (filosofía analítica); 2) la idea de la génesis crítica es la contri-
bución más importante para una teoría general del discurso racional.
Por último, ya en el campo de la argumentación práctica, tenemos la contri-
bución del filósofo y jurista Perelman quien «sostiene la idea de que la posibilidad
del uso práctico de la razón puede mostrarse en una teoría general de la argumen-
tación» (citado por Alexy 2007, p. 157). Pese a la oscuridad del concepto de audi-
torio universal y la renuncia a los instrumentos analíticos modernos en el análisis
de la argumentación, se pueden destacar las siguientes ideas: 1) existe un estrecho
parentesco entre el concepto de situación ideal de diálogo (Habermas) y el de
auditorio universal; 2) la argumentación no puede partir de la nada ni empezar en
cualquier punto; 3) la formulación del principio de la inercia, según la cual una
idea que haya sido aceptada una vez, no puede rechazarse sin un motivo suficiente
(regla de carga de la argumentación)(Alexy, 2007, pp. 171-172).
III. Teoría general del discurso racional
En base a la discusión crítica de las ideas de los filósofos antes mencionados,
Alexy (2007) plantea su teoría general del discurso general indicando que: «el núcleo
de esta teoría lo forman cinco grupos de un total de veintidós reglas, explícitamente
formuladas, así como una tabla de seis formas de argumentos» (p. 36). A continua-
ción, pasamos a describir de manera sucinta dichas reglas y formas de argumentos.
3.1. Reglas fundamentales
Según Alexy (2007, p. 185) la validez de estas reglas es condición de posibili-
dad de cualquier comunicación lingüística: (1.1) Ningún hablante puede contra-

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decirse (se refiere a las reglas de la lógica clásica u deóntica). (1.2) Todo hablante
solo puede afirmar aquello que él mismo cree (asegura la sinceridad de la discu-
sión). (1.3) Todo hablante que aplique un predicado F a un objeto A debe estar
dispuesto a aplicar F también a cualquier otro objeto igual a A en todos los aspectos
relevantes (se refiere al uso de expresiones del hablante). (1.4) Distintos hablantes
no pueden usar la misma expresión con distintos significados (se refiere al uso de
expresiones de diversos hablantes).
Respecto a (1.3) Alexy (2007, p. 187) precisa que esta se refiere a la cohe-
rencia del hablante, la cual aplicadas a expresiones valorativas adopta la siguiente
forma: (1.3’) Todo hablante solo puede afirmar aquellos juicios de valor y de deber
que afirmaría así mismo en todas las situaciones en las que afirmare que son iguales
en todos los aspectos relevantes. (1.3’) es una formulación del principio de univer-
salidad de Hare.
3.2. Reglas de razón
Aquí se evidencia la concordancia de Alexy con las condiciones de la situación
ideal de diálogo planteadas por Habermas. Alexy (2007, p. 188) las formula así: (2)
Todo hablante debe, cuando se le pide, fundamentar lo que afirma, a no ser que
pueda dar razones que justifiquen el rechazar una fundamentación; se derivan las
siguientes reglas: (2.1) Quien pueda hablar puede formar parte del discurso. (2.2)
(a) Todos pueden problematizar cualquier aserción. (b) Todos pueden introducir
cualquier aserción en el discurso. (c) Todos pueden expresar sus actitudes, deseos
y necesidades. (2.3) A ningún hablante puede impedírsele ejercer sus derechos
fijados en (2.1) y (2.2) mediante coerción interna o externa al discurso.
3.3. Reglas sobre la carga de la argumentación
La regla de la razón (2.2.a) permite a cualquiera problematizar cualquier afir-
mación, planteándose el problema de la extensión y distribución de la carga de la
argumentación. Como expresa Alexy (2007):
Según Singer, el principio de generalización exige que quien pretende tra-
tar a una persona de manera distinta a otra, debe dar una razón para ello.
En la lógica dialógica de Lorenzen, por ejemplo, quien afirma que todo x
posee la propiedad F ((x) Fx), tiene la obligación de mostrar, con cada a, a
que a es F (Fa). Finalmente, el principio perelmaniano de inercia exige que
una opinión o una praxis haya sido aceptada una vez, ni puede abandonarse
sin un motivo para ello (p. 191).

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Las reglas son las siguientes: (3.1) Quien pretende tratar a una persona A de
manera distinta que a una persona B está obligado a fundamentarlo –resulta del
principio de universalidad de (1.3’) y de la regla de fundamentación (2)–. (3.2)
Quien ataca una proposición o una norma que no es objeto de discusión, debe dar
una razón para ello. (3.3) Quien ha aducido un argumento, solo está obligado a
dar más argumentos en caso de contraargumentos.
Respecto a las reglas de la razón (2.2.b) y (2.2.c) se puede deducir la siguiente
regla: (3.4) Quien introduce en el discurso una afirmación o manifestación sobre
sus opiniones, deseos o necesidades que no se refiera como argumento a una an-
terior manifestación, tiene, si se le pide, que fundamentar por qué introdujo esa
afirmación o manifestación.
III.4. Las formas de argumento
Según Alexy (2007):
Objeto inmediato del discurso práctico son las proposiciones singulares (N).
Hay dos maneras fundamentales de fundamentarlas. En la primera se toma
como referencia una regla (R) presupuesta como válida; en la segunda se
señalan las consecuencias (F) de seguir el imperativo implicado en N (p. 193).
Quien aduce una regla como razón presupone como verdadero un enun-
ciado (T) que describe las condiciones de aplicación (características de una
persona, de una acción o de un objeto) de dicha regla. Por otro lado, quien
aduce como razón para N una aserción sobre las consecuencias presupone
una regla que expresa que la producción de estas consecuencias es obligato-
ria o buena(Alexy, 2007, pp. 193-194).
III.5. Reglas de fundamentación
Teniendo en cuenta las formas de argumentos precedentes se garantiza una
mayor racionalidad; no obstante, se tiene que seguir buscando las reglas para las
fundamentaciones efectuadas con estas formas.
Así, según Alexy (2007, pp. 197-199), de un lado tenemos las reglas derivadas
de las distintas variantes del principio de generalizabilidad: (5.1.1) Quien afirma
una proposición normativa que presupone una regla para la satisfacción de los
intereses de otras personas, debe poder aceptar las consecuencias de dicha regla
también en el caso hipotético de que él se encontrará en la situación de aquellas
personas. (5.1.2) Las consecuencias de cada regla para la satisfacción de los inte-
reses de cada uno deben poder ser aceptadas por todos. (5.1.3) Toda regla debe
poder enseñarse en forma abierta y general.

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Por otro lado, tenemos: (5.2.1) Las reglas morales que sirven de base a las con-
cepciones morales del hablante deben poder pasar la prueba de su génesis históri-
co-crítico. (5.2.2) Las reglas morales que sirven de base a las concepciones morales
del hablante deben poder pasar la prueba de su formación histórica individual.
(5.3) Hay que respetar los límites de realizabilidad realmente dados.
III.6. Reglas de transición
Estas reglas se refieren a la posibilidad de pasar a discurso a otro. Según Alexy
(2007, p. 201) estas reglas son: (6.1) Para cualquier hablante y en cualquier mo-
mento es posible pasar a un discurso teórico (empírico). (6.2) Para cualquier ha-
blante y en cualquier momento es posible pasar a un discurso de análisis del len-
guaje. (6.3) Para cualquier hablante y en cualquier momento es posible pasar a un
discurso de teoría del discurso.
El seguimiento de las reglas que se han indicado y la utilización de las formas
de argumento que se han descrito aumentan ciertamente la probabilidad de lograr
un acuerdo en las cuestiones prácticas, pero ni garantizan el que pueda obtenerse
un acuerdo para cada cada cuestión, ni el que cualquier acuerdo alcanzado sea
definitivo e irrevocable (Alexy, 2007, p. 202).
IV. Teoría de la argumentación jurídica
Antes de abordar los rasgos esenciales de su teoría de la argumentación ju-
rídica, Alexy fundamenta por qué el discurso jurídico es un «caso especial» del
discurso práctico general («la tesis del caso especial»).
4.1. La tesis del caso especial
Según el autor (2007, p. 34) la argumentación jurídica es una actividad lin-
güística que tiene lugar en situaciones tan diferentes, de lo que se trata en esta
actividad es de la corrección de los enunciados normativos, y, puesto que se trata de
la corrección de enunciados normativos, el discurso jurídico es «discurso práctico»,
esto es, es un caso especial del discurso práctico general. Puntualiza Alexy (2007,
pp. 35-36) que el discurso jurídico es un caso especial, pues la argumentación ju-
rídica tiene lugar bajo una serie de condiciones limitadoras: la sujeción a la ley, la
obligada consideración de los precedentes, su encuadre en la dogmática elaborada
por la ciencia jurídica organizada institucionalmente, así como las limitaciones a
través de las reglas del ordenamiento procesal.
En suma:

306Tello Villanueva, Juan Carlos
La tesis del caso especial consiste por ello en sostener que la pretensión de
corrección también se plantea en el discurso jurídico, pero esta pretensión,
a diferencia de lo que ocurre en el discurso práctico general, no se refiere a
que las proposiciones normativas en cuestión sean sin más racionales, sino
solo a que en el marco del ordenamiento jurídico vigente puedan ser racio-
nalmente fundamentadas (Alexy, 2007, p. 213).
En este escenario la pregunta es, qué significa una fundamentación racional en
el marco del ordenamiento jurídico vigente, para ello Alexy delimita los rasgos
de su teoría de la argumentación jurídica, que a continuación sintetizamos.
4.2. Rasgos fundamentales de la argumentación jurídica
Es aquí donde Alexy concretiza las reglas de su teoría de la argumentación
jurídica a partir de los resultados antes descritos (apartado II y III). Para ello, el
punto de partida es la distinción entre dos aspectos de la justificación de las decisio-
nes jurídicas: la justificación interna y externa. En la primera se trata de ver si la de-
cisión se sigue lógicamente de las premisas que se aducen como fundamentación,
mientras que en el segunda el objeto es la corrección de estas premisas.
4.2.1. La justificación interna
Según Alexy (2007, p. 214) la forma más sencilla de este tipo de justificación
tiene la siguiente estructura:
(J.I.1) (1) (x) (TxORx)
(2) Ta (3) ORa (1), (2)
Este esquema satisface la justificación mediante reglas universales requeridas
por el principio de universalidad (1.3’), el mismo que sirve de base al principio de
justicia formal. En base a ello, el autor postula las siguientes reglas de justificación
interna: (J.2.1) Para la fundamentación de una decisión jurídica debe aducirse por lo
menos una norma universal. (J.2.2) La decisión jurídica debe seguirse lógicamente al
menos de una norma universal, junto con otras proposiciones (Alexy, 2007, p. 215).
No obstante, indica el autor (2007, p. 216) este esquema (J.1.1) es insuficien-
te para los casos difíciles (por ejemplo, cuando la norma no es clara). Ante ello,
como señala Feteris (2007, p. 165) se debe formular una regla semántica, la misma
que precisa que cuando se aplica cierto complejo de características «M», algo (un
individuo, una acción o un estado) es «T». En casos como estos donde es necesario
justificar el uso de un término o expresión, se invoca una forma de justificación
interna más compleja (J.1.2).

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(J.1.2) • (1) (x) (Tx ORx)
• (2) (x) (M1x Tx)
• (3) (x) (M2x M1x)
•
• (4) (x) (Sx Mnx)
• (5) Sa
• (6) ORa (1)-(5)
Puntualiza Alexy (2007), que: «cuando no es seguro si a es un T al que por lo
tanto no le es aplicable sin más la forma más simple de justificación interna antes
indicada (J.1.1), entonces hay que aducir al menos reglas de la forma estándar para
el uso de T» (p. 218). Ante ello se formula la siguiente regla: (J.2.3) Siempre que
exista duda si a es T o M1, hay que aducir una regla que decida la cuestión.
Según Alexy (2007, pp. 219-220) (J.1.1) es rudimentaria, pues no se especifica
cuántos pasos de desarrollo son necesarios, por ello se pueden formular las siguien-
te reglas: (J.2.4) Son necesarios los pasos de desarrollo que permitan formular ex-
presiones cuya aplicación al caso en cuestión no sea ya discutible. (J.2.5) Hay que
articular el mayor número posible de pasos de desarrollo.
Sobre las ventajas de la formulación de estas reglas y formas de argumento,
Alexy (2007), precisa que:
En la justificación interna debe quedar claro qué premisas hay que justi-
ficar externamente. Presupuestos que de otra manera quedarían escon-
didos, deber ser formulados explícitamente. Esto aumenta la posibilidad
de reconocer y criticar errores. El aducir reglas universales facilita la con-
sistencia de la decisión y contribuye, por ello, a la justicia y a la seguridad
jurídica (pp. 221-222).
No obstante, la justificación interna solo garantiza un cierto grado de racio-
nalidad, pues la justificación en última instancia depende de la racionalidad de las
premisas, la cual está referida a la justificación externa, que es de lo que hablare-
mos a continuación.
4.2.1. La justificación externa
Alexy (2007, p. 223) desarrolla 5 grupos de reglas y formas de justificación
externa: reglas y formas de la argumentación empírica; reglas y formas de la inter-
pretación; reglas y formas de la argumentación dogmática; reglas más generales del
uso de los precedentes; y, formas especiales de argumentos jurídicos.

308Tello Villanueva, Juan Carlos
A) Sobre la argumentación empírica: este extremo no es desarrollado en detalle,
sin embargo, destaca Alexy (2007, pp. 224-225) que todas las formas de argu-
mentación jurídica incluyen enunciados empíricos, que en el discurso prácti-
co general se toma en cuenta el conocimiento empírico por medio de la regla
de transición (6.1); y, que resulta equivocado pensar que se puede reducir el
discurso jurídico a un discurso empírico.
B) Sobre las formas de interpretación (cánones de interpretación): Alexy (2007,
p. 225) formula su estructura lógica básica de la siguiente manera:
(J.1.2’) . (1) (x) (Tx ORx) (R) •
(2) (x) (Mx Tx) (W)
• (3) Ma
• (4) ORa (1)-(2)
De (1) (la norma) y (2) (la regla para el uso del lenguaje w), se deduce la norma
concreta R’: ( 2’) (x) (Mx ORx) (R’)
(2’) es una norma concreta (por ejemplo, que si alguien hurta electricidad que
pertenece a otro con la intención de apropiársela, debe ser castigado con 4 años de
cárcel).
En el caso del argumento semántico cuando R’ (interpretación de la norma
jurídica) se justifica por medio de W, y W es una afirmación acerca de un len-
guaje natural o técnico. Estos argumentos, se usan para justificar o criticar la
interpretación, o para mostrar que es al menos semánticamente admisible. En
el caso del argumento genético cuando la interpretación R’ de R se justifica
diciendo que esta interpretación corresponde a la intención del legislador.
Se pueden distinguir 2 formas básicas de argumentación genética: una que
se refiere a lo que pretendía el legislador, y la otra a que R es un medio para
llegar a Z. Respecto al argumento teleológico, R’ se justifica señalando las con-
secuencias particulares deseadas de un estado de cosas o evento Z, siendo que
estos argumentos dependen en parte de los argumentos empíricos. Feteris
(2007, 171-173).
C) Sobre las reglas y formas de la argumentación dogmática. Feteris (2007, p.
174), precisa que las proposiciones de la dogmática jurídica pueden consistir
en definiciones de conceptos legales, de otros conceptos que se presenten
en las normas jurídicas, formulaciones de principios, etc. Cuando se justifica
una interpretación, se deberían usar proposiciones tomadas de la dogmática
jurídica, si son asequibles.

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El enfoque procedimental de la argumentación jurídica de Robert Alexy
Para valorar las proposiciones tomadas de la dogmática jurídica, Alexy formu-
la las siguientes reglas: (J.10) Toda proposición dogmática debe ser justificada
recurriendo al menos a un argumento práctico general siempre que esté suje-
ta a dudas. (J.11) Toda proposición dogmática debe superar la comprobación
sistemática en sentido estricto (comprobar si la proposición es lógicamente
consistente con otras proposiciones dogmáticas y con las normas positivas)
y en sentido más amplio (comprobar si la proposición es consistente con las
consideraciones prácticas generales y otras proposiciones legales). (J.12) Se
deben usar argumentos dogmáticos siempre que sea posible.
D) Sobre las reglas y formas del uso de precedentes. Feteris (2007, p. 174-175),
precisa que la razón básica para los precedentes siguientes en el principio de
universalidad, la exigencia de tratar de manera similar los casos similares. Si
alguien quiere hacer una excepción, la carga del argumento recae sobre esa
persona. Y tiene que demostrar por qué el caso concreto difiere de lo que se
decidió en un caso anterior. Alexy formula las 2 reglas siguientes para el uso
de los precedentes: (J.13) Si se puede citar un precedente a favor o en contra
de una decisión hay que citarlo. (J.14) Quien desee apartarse de un preceden-
te asume la carga de la argumentación.
E) Sobre las formas especiales de argumentos jurídicos. Feteris (2007, p. 175),
precisa que contiene las reglas para las formas especiales de argumentación
jurídica que se usan en la metodología legal para la interpretación de las nor-
mas jurídicas, como la argumentación por analogía, argumentum a contrario,
argumentum a fortiori y el argumentum ad absurdum.
En relación al argumentum a contrario, Alexy se basa en el esquema de Klug. En
el caso de la analogía desarrolla su esquema lógico e incluso lo ejemplifica.
Como destaca Feteris (2007, p. 175), estas formas especiales de argumenta-
ción se pueden analizar como formas de argumentación lógicamente válidas
si los supuestos ocultos se formulan explícitamente. En consecuencia, estas
formas de argumentación deben ser completas: (J.18) las formas especiales
de argumentación jurídica deben establecer completamente las razones para
ellas, es decir, deben lograr la saturación. Estas formas de argumentación son
una aplicación específica de las formas generales de la argumentación prác-
tica. (J.15) es un argumento lógicamente válido, (J.16) es una aplicación del
principio de Universalidad, y (G.17) es una forma de argumentación a partir
de las consecuencias.

310Tello Villanueva, Juan Carlos
V. Conclusiones
V.1. El discurso jurídico es contemplado por Alexy desde una perspectiva «analí-
tico-normativa», pues además de establecer y fundamentar los criterios para la
racionalidad del discurso jurídico se incluye el análisis de la estructura lógica
de las fundamentaciones.
V.2. Las bases filosóficas de la teoría de la argumentación práctica general del profe-
sor Alexy están constituidas por las teorías en el campo de la ética analítica, de Ste-
venson, Hare, Toulmin y Baier; de la teoría consensual de la verdad de Habermas,
de la teoría de la deliberación práctica de la escuela de Erlangen; y, de la teoría
de la argumentación de Perelman. Con estas bases se fundamenta que la tarea
de una teoría del discurso práctico racional es la elaboración de las reglas que
determinan esa actividad, siendo estas, las tres reglas de razón construidas sobre
la base de regla general de fundamentación; y, las dos reglas de fundamentación.
V.3. La teoría de la argumentación jurídica de Alexy se basa en que el discurso
jurídico es un caso especial del discurso práctico (tesis del caso especial). Lo
que tienen en común estos discursos es que en ambos se trata de la corrección
de enunciados normativos, pero la pretensión en el discurso jurídico, a dife-
rencia de lo que ocurre en el discurso práctico general, implica que las pro-
posiciones normativas puedan ser racionalmente fundamentadas en el marco
del ordenamiento jurídico vigente.
V.4. Alexy distingue dos aspectos de la justificación de las decisiones jurídicas: la justifi-
cación interna y externa. En la primera se formulan reglas y formas de argumen-
to, que tiene la ventaja de que dejan en claro qué premisas hay que justificar ex-
ternamente (formulación explícita), lo que aumenta la posibilidad de reconocer
y criticar de errores, contribuyendo a con ello a la justicia y a la seguridad jurídica.
En la segunda, se desarrolla cinco grupos de reglas y formas de justificación exter-
na: reglas y formas de la argumentación empírica; reglas y formas de la interpre-
tación; reglas y formas de la argumentación dogmática; reglas más generales del
uso de los precedentes; y, formas especiales de argumentos jurídicos.
VI. Lista de referencias
alexy, R. Teoría de la argumentación jurídica. La teoría del discurso racional como teoría
de la argumentación jurídica. 2.a ed. (M. Atienza, & I. Espejo, Trads.) Madrid,
España: Centro de Estudios Politicos y Constitucionales, 2007.
F eteris, E. T. Fundamentos de la Argumentación Jurídica. Revisión de las teorías sobre la
justificación de las decisiones judiciales. 1.a ed. (A. Supelano, Trad.) Bogotá, Co-
lombia: Universidad Externado de Colombia, 2007.