265QUAESTIO IURIS N° 7
REVISTA
Liberación condicional en el supuesto de una tercera condena
Liberación condicional en el
supuesto de una tercera condena
Conditional release in the course
of a third condemnation
Muñoz oyarCe, Bruce Eugenio(*)
SUMARIO: I. Introducción. II. Problematización. III. Beneficio peni-
tenciario de liberación condicional. IV. El Tribunal Constitucional. V. Pos-
tura de la Corte Suprema. VI. Leyes especiales. VII. Nuestra posición.
VIII. Conclusiones. IX. Lista de referencias.
Resumen: El presente trabajo desarrolla la problemática de aplicación en la
norma de Ejecución Penal en el tiempo, la determinación de esta al consi-
derarla como material o procesal, estableciendo criterios plasmados por el
Tribunal Constitucional y la Corte Suprema de la República.
A partir de un caso en concreto derivado del expediente 42-2013, en el cual
una persona sentenciada por el delito contra la confianza y buena fe en los
negocios en su modalidad de libramiento de cobro indebido, solicita el bene-
ficio penitenciario de liberación condicional atendiendo que en el presente
proceso se encontraba cumpliendo su tercera condena. Bajo esas circunstan-
cias se evidencia un problema de índole material, ya que el artículo 49 del
(*) Abogado por la Universidad Nacional de Cajamarca. Docente de Derecho Penal de la Facultad
de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional de Cajamarca. Estudios concluidos
de maestría en la Escuela de Posgrado de la Universidad Nacional de Cajamarca en la mención
de Derecho Penal y Criminología. Ponente en eventos académicos, abogado litigante.
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Código de Ejecución Penal, ampara para tal beneficio al sentenciado por
segunda condena.
Estas circunstancias han llevado a que el presente trabajo desarrolle los temas
de aplicación de la norma en el tiempo, retroactividad y ultractividad; a deter-
minar conceptos materiales y procesales de la norma de Ejecución Penal, a la
vez el beneficio del sentenciado a poder resocializarse extra muros.
Utilizando una interpretación exegética de la norma de Ejecución Penal, plan-
teamos nuestro punto de vista, y consideramos que el Derecho de Ejecución Pe-
nal también está regido por el principio de legalidad; por tal razón, el Código de
Ejecución Penal actual en su artículo 57-A es claro al prescribir que los beneficios
penitenciarios de semi-libertad y liberación condicional se aplican conforme a la
ley vigente al momento de la sentencia condenatoria firme, siguiendo el sustento
de los acuerdos plenarios 08-2011/CJ-116 y 02-2015/CIJ-116.
Palabras Claves: Norma de Ejecución Penal en el tiempo, beneficio peniten-
ciario de liberación condicional, sentencia firme.
Abstract: The present work develops the problematic of the application of
the norm of Penal Execution in the time, the determination of this when
considering it like material or procedural, establishing criteria shaped by the
Constitutional Court and the Supreme Court of the Republic.
From a specific case derived from file 42-2013, in which a person sentenced
for the offense against trust and good faith in the business in its mode of
release of undue payment, requests the prison benefit of conditional re-
lease taking into account that in the present process he was serving his third
sentence. Under these circumstances, a problem of a material nature is evi-
denced, since Article 49 of the Code of Criminal Enforcement protects the
convicted person for security by sentencing.
These circumstances have led to the development of the issues of applica-
tion of the norm in time, retroactivity and ultractivity in the present work;
to determine material and procedural concepts of the Criminal Execution
norm, at the same time the benefit of the sentenced person to be able to
re-legalize extra walls.
Using an exegetical interpretation of the Criminal Execution norm, we pro-
pose our point of view, and we consider that the Law of Criminal Enforcement
is also governed by the principle of legality; for this reason, the current Code
of Criminal Enforcement in its article 57-A is clear when prescribing that
the penitentiary benefits of semi-liberty and conditional release are applied
according to the law in force at the time of the final conviction, following the
support of the plenary agreements 08-2011 / CJ-116 and 02-2015 / CIJ-116.
Key words: Standard of criminal enforcement in time, penitentiary benefit of
conditional release, final judgment
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Liberación condicional en el supuesto de una tercera condena
I. Introducción
El Derecho penal y procesal penal mantienen una línea de principios que
concuerdan: el primero con determinar si la acción desplegada constituye delito y
el segundo a garantizar un debido proceso en aras del respeto a los derechos fun-
damentales de las personas; sin embargo, el Derecho penitenciario como un sector
específico del Derecho de Ejecución Penal, constituye con otras disciplinas jurídico
penales el sistema integral del Derecho penal, compartiendo características norma-
tivizadas con el Derecho penal material y el procesal penal.
En el mundo del litigio se puede estar en mayor contacto con las penumbras,
desgracias de los seres humanos, la inquietud de vivir privados de la libertad nos
lleva a pensar en la finalidad que cumple la pena y si esta en algún modo resarce al
agraviado los daños causados.
Sin duda la cárcel es la experiencia más traumática que un ser humano puede
experimentar, estar privado de la libertad ameritaría una segunda muerte, no solo
se encuentra el alma encerrada en el cuerpo, sino que también al cumplir una pena
privativa de la libertad el cuerpo físico se encuentra atrapado.
El hombre desterrado busca una segunda oportunidad, la oportunidad de la
libertad, del consejo de una segunda vida, no siempre se la puede conseguir; sin
embargo, se podría decir que la vida también es de segundas oportunidades.
Basta con observar el sin fin de casos de violación a los bien jurídico protegidos, no
solamente el agraviada implora justicia, sino que el sentenciado debe y tiene derecho a
ser tratado como ser humano. Ello nos lleva a reflexionar sobre el avance de la natura-
leza humana, la forma de tratar a sus semejantes, la fuerza para romper la inercia de la
venganza y ajustar su conducta a un proceso que debería llevarnos a alcanzar la justicia.
Sin embargo, por más delito grave que la persona haya cometido, por más
repudio que la sociedad le pueda tener a un ser humano, tiene derecho a una
segunda oportunidad, a volver a la sociedad cumplir con sus obligaciones y exi-
gir sus derechos. Es así que dentro de los beneficios que un sentenciado puede
acceder se encuentra el de la liberación condicional, que para su requerimiento
debe cumplirse requisitos materiales; como por ejemplo el reo debe encontrarse
cumpliendo una su segunda condena.
II. Problematización
Existe un problema actual de nuestro sistema de justicia, es el de la ejecución
de las sentencias condenatorias, las que establecen penas privativas de la libertad; la
liberación condicional como beneficio penitenciario es un incentivo, que no puede
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ser considerado como derecho ni gracia, pues está sujeto además del cumplimiento
de los requisitos materiales a la evaluación del órgano técnico del establecimiento
penitenciario, en cuanto al proceso de rehabilitación, y a la del propio Juez, en los
casos de liberación condicional en los que califica como positivo y la oportunidad
de su concesión en función del interno y de la sociedad misma; es decir, en su
decisión deberá considerar que la excarcelación anticipada será favorable para el
interno, en tanto que su comportamiento no afectará a la comunidad.
Esta decisión que deberá tomar el juzgador, en el beneficio penitenciario de
liberación condicional, debe ser analizada en cada caso en concreto por las par-
ticularidades de los mismos, atendiendo que si bien se pueden cumplir con los
requisitos materiales que exige el artículo 49º del Código de Ejecución Penal, esto
no siempre es suficiente ya que existen factores particulares en cada caso, es así que
se debe analizar si la norma aplicada es la correcta o nos encontramos en aplicación
de normas que han sido modificadas.
En este punto nacen conflictos como explicar si la norma aplicada a casos con-
cretos en el beneficio penitenciario de liberación condicional siempre es la misma o se
aplica lo que el Código de Ejecución Penal demanda es decir la norma más favorable.
En la realidad se produjo el acontecimiento siguiente: una persona había sido
condenado en tres oportunidades por el delito Contra la Confianza y la Buena Fe
en los Negocios, en la modalidad de Libramiento de Cobro Indebido, en el primer
expediente se condenó a cuatro años de pena privativa de la libertad computándose
la pena desde el 26 de octubre de 2013 hasta el 25 de octubre de 2017, en otro ex-
pediente por el mismo delito se condena a la misma persona a tres años ocho meses
y diecisiete días de pena privativa de la libertad, computándose la pena desde el 26
de octubre de 2013 hasta el 13 de julio de 2017, y por último la misma persona bajo
el mismo delito fue condenado en un tercer momento a dos años de pena privativa
de la libertad, computándose desde el 26 de octubre de 2017 hasta el 25 de octubre
de 2019; cumpliendo para ello dos de sus condenas por un mismo delitos y para la
tercera condena solicitaba el beneficio penitenciario de liberación condicional.
Bajo estas circunstancias nos preguntamos:
Es posible aplicar el beneficio penitenciario de liberación condicional a un
sentenciado que esté cumpliendo una tercera condena, estableciendo que el artí-
culo 49º del Código de Ejecución Penal prescribe:
El beneficio penitenciario de liberación condicional permite que el inter-
no con segunda condena efectiva egrese del establecimiento penitenciario
para efectos de trabajar o estudiar [...].
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Tal como prescribe el artículo 49º del Código de Ejecución Penal, no se cum-
pliría el requisito material, esto es el encontrarse bajo una segunda condena tal
como lo establece el precepto normativo, para ello analizaremos la presente pro-
blematización a partir de la aplicación de la norma más favorable al sentenciado, la
retroactividad de le ley penal, los acuerdos plenarios y la interpretación del Tribu-
nal Constitucional frente a la aplicación de la liberación condicional y la importan-
cia en su estudio sin la vulneración de derechos fundamentales.
Para resolver el problema planteado debemos enfocar nuestros esfuerzos en
desarrollar tres puntos de vista, los cuales han sido plantados por el Tribunal Cons-
titucional, la Corte Suprema de la República y lo consignado en la ley especial.
III. Beneficio penitenciario de liberación condicional
La palabra beneficio se «tomó de la voz del derecho feudal donde se denomi-
naba beneficios, en alemán feudos, a los predios que se otorgaban a los soldados»
(Milla Vásquez, 2019, p. 241); por consiguiente, beneficio en el lenguaje feudal es
una acción benévola o una gracia que causa gozo a los que la reciben.
El beneficio de liberación condicional permite al interno sentenciado cumplir
parte de su condena en libertad, cuando este ha cumplido al menos con la mitad de su
pena. Se concederá en base al cumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley.
El artículo 49º del Código de ejecución Penal prescribe:
«El beneficio penitenciario de liberación condicional permite que el inter-
no con segunda condena efectiva egrese del establecimiento penitenciario
para efectos de trabajar o estudiar, siempre y cuando:
1. Cumpla la mitad de la pena
2. No tenga proceso pendiente con mandato de detención
3. Se encuentre ubicado en etapa de mínima, mediana o máxima seguri-
dad del régimen cerrado ordinario
4. Cumpla con pagar los días multa fijados en la sentencia
5. Cumpla con pagar total o parcialmente la reparación civil fijada en la
sentencia atendiendo al criterio del juez basado en la capacidad de
cumplimiento de pago que tiene el interno. En ningún caso el monto
parcial debe ser menor al 10% del monto total.
Ante la existencia de un monto pendiente de pago, el interno garantizará su
cumplimiento mediante procedimiento legal aprobado por el juez»
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Esta actual redacción del artículo 49º ha modificado al artículo 53º del Códi-
go de Ejecución Penal que establecía para la configuración formal de los requisitos
de liberación condicional solamente el cumplimiento de la mitad de la pena, por
lo que prescribía:
Artículo 53º (1) del Código de Ejecución Penal.
La liberación condicional se concede al sentenciado que ha cumplido la
mitad de la pena siempre que no tenga proceso pendiente con mandato
de detención.
En los casos de los delitos a los que se refiere el artículo 46, primer párrafo,
la liberación condicional podrá concederse cuando se ha cumplido las tres
cuartas partes de la pena y previo pago del íntegro de la cantidad fijada en
la sentencia como reparación civil y de la multa o, en el caso del interno
insolvente, la correspondiente fianza en la forma prevista en el artículo 187
del Código Procesal Penal.
El beneficio de liberación condicional es inaplicable a los reincidentes, ha-
bituales y a los agentes de los delitos tipificados en los artículos 107, 108,
108-A, 121, 121-A, 121-B, 152, 153, 153-A, 173, 173-A, 186, 189, 195, 200,
279-A, 279-B, 296, 297, 317, 317-A, 319 a 323, 325, 326, 327, 329, 330, 331,
332 y 346 del Código Penal.
Este a la vez fue modificado por la redacción siguiente:
Artículo 53º(2) del Código de Ejecución Penal:
La liberación condicional se concede al sentenciado que ha cumplido la
mitad de la pena siempre que no tenga proceso pendiente con mandato
de detención.
En los casos de los delitos a que se refiere el artículo 46, la liberación
condicional podrá concederse cuando se ha cumplido las tres cuartas
partes de la pena y previo pago del integro de la cantidad fijada en la
sentencia como reparación civil y de la multa o, en el caso del interno
insolvente, la correspondiente fianza en la forma prevista en el artículo
183 del Código Procesal Penal.
Este beneficio no es aplicable a los agentes de los delitos tipificados en los
artículos 108. 180-A, 296, 297, 301, 302 y 319 al 323 del Código Penal.
(1) Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto Legislativo N.º 1296, publicado el 30
diciembre 2016, cuyo texto es el que prescribe.
(2) Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley N.º 30076, publicada el 19 de agosto 2013,
cuyo texto es el que prescribe.
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Liberación condicional en el supuesto de una tercera condena
Que a la vez con anterioridad fue modificado por el artículo 53º(3) del Código
de Ejecución Penal que prescribía:
La liberación condicional se concede al sentenciado que ha cumplido la
mitad de la pena, siempre que no tenga proceso pendiente con mandato
de detención.
En los casos de los delitos a que se refiere el artículo 46, la liberación con-
dicional, podrá concederse cuando se ha cumplido las tres cuartas partes
de la pena y previo pago del integro de la cantidad fijada en la sentencia
como reparación civil y de la multa o, en el caso del interno insolvente, la
correspondiente fianza en la forma prevista en el artículo 183 del Código
Procesal Penal.
Este beneficio no es aplicable a los agentes de los delitos tipificados en los
artículos 296, 297, 301, 302 y 319 a323 del Código Penal.
En la referencia histórica de las modificaciones del artículo 49º del Código de
Ejecución Penal, podemos diferir que en la actual redacción para el cumplimiento
del requisito formal se necesita estar frente a una segunda condena, para el caso en
análisis es necesario plantear que no se cumple con el requisito forma; ya que, nos
encontramos frente a una tercera condena, más haya que se pueden cumplir los
demás requisitos formales para la concesión de la liberación condicional se tiene
que superar el primer obstáculo.
IV. El Tribunal Constitucional
El Tribunal Constitucional ha establecido en el Expediente N.º 0012-2010-PI/
TC de fecha 11 de noviembre de 2011, en su fundamento 90: «La tesis que preten-
de extender el principio del artículo 103 (4) de la Constitución Política del Perú a
la aplicación de la ley penitenciaria, planteando la aplicación ultractiva de la ley
más beneficiosa, lo hace, esencialmente, sobre la base de considerar que la ley pe-
nitenciaria eventualmente también incide sobre el tiempo de ejecución de la pena,
y que, por consiguiente, exige el mismo tratamiento aplicable a la ley que instituye
el quantum de la pena».
(3) Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley N.º 30054, publicada el 30 de junio 2013,
cuyo texto es el que prescribe.
(4) Art. 103 de la Const. [...] las leyes desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias
de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos;
salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La ley se derogo solo
por otra ley [...].
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El Tribunal Constitucional ha establecido que las «leyes penitenciarias mantienen
un carácter procesal, por ende, deberían ser de aplicación inmediata» (Torres, 2017, p.
16). Bajo esta perspectiva las normas que se aplican en la tramitación y concesión de una
liberación condicional es la que se encuentra vigente al momento que se solicita dicho
beneficio. Al considerar que la norma penitenciaria es de carácter procesal se debe espe-
cificar que este concepto no es absoluto, entendiendo que las mismas normas procesales
tiene sus límites (Torres, 2017). Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia en el Acuer-
do Plenario N 08-2011/CJ-116, de fecha 6 de diciembre de 2011 en su fundamento N
11(5) consideró que la naturaleza, material o procesal, de una ley de ejecución penal está
en función al ámbito que regula, es decir, una ley de ejecución penal puede ser indistin-
tamente según el caso, norma sustantiva o norma procesal.
Tal es así que la garantía de la no retroactividad de las normas en el derecho
penal contenidas en el artículo 103º de la Constitución no vendría a ser esclusiva
del derecho penal sustancial, sino que por el contrario abarca todo el ordenamien-
to penal, esto es las normas sustantivas, adjetivas y de ejecución.
Entonces la aplicación de la norma se define a partir de la fecha en la cual se
inicia el procedimiento destinado a obtener el beneficio, ello implica dos contro-
versias, en primer lugar la aplicación de la norma en el tiempo(6) en segundo lugar
la norma más favorable al sentenciado.
IV.1. La aplicación de la norma en el tiempo
Por lo general al referirse a este tema se lo denomina la «aplicación de la ley
en el tiempo»; sin embargo, siguiendo al profesor Marcial Rubio Correa establece
que nombrar la ley en el tiempo seria equivocado ya que este problema involucra a
toda norma en general sin importar que sea ley, pues puede tratarse de normas que
provengan de precedentes jurisprudenciales (Rubio, 2008).
El artículo 139º de la Constitución Política del Perú prescribe que la ley desde
su entrada en vigencia se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones
(5) Asimismo, se determina que cuando la ley de ejecución penal incide en los requisitos
configuradores de un beneficio penitenciario no en el trámite o procedimiento del mismo,
el factor de aplicación por su carácter material o sustantivo, será el momento en que se
inicia la ejecución material de la sanción penal.
(6) Aplicar las normas jurídicas en el tiempo no debería acarrear un problema, ya que la nor-
ma tiene claramente una vigencia establecida, tal como lo establece el artículo 109º de la
Constitución Política del Perú, al prescribir: «La ley es obligatoria desde el día siguiente de
su publicación en el diario oficial, salvo disposición contraria de la misma ley que posterga
su vigencia en todo o en parte».
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jurídicas existentes [...], bajo este supuesto el problema se suscita a partir de la
modificatoria o derogatoria de la norma por otras que empiezan a regir una vez
promulgadas y publicadas.
Sin embargo, la excepción se presenta en el ámbito penal, al aplicarse de
manera retroactiva bajo supuestos claramente establecidos, tal es así que el título
preliminar del Código de Ejecución Penal prescribe: «La retroactividad y la inter-
pretación de este código se resuelven en lo más favorable al interno».
Partimos de dos supuestos: «toda norma debe regir a partir de su vigencia» y
dicha vigencia se mantiene hasta que la norma sea derogada o modificada» (Rubio,
2008, p. 19). Comprendemos entonces que la retroactividad y la ultractividad resul-
tan de por sí excepcionales.
IV.2. La norma más favorable al sentenciado
Se determina que de manera excepcional se aplique la norma más favora-
ble al sentenciado cuando existe un conflicto de leyes, la referencia procede del
Acuerdo Plenario N 2-2006/CJ-116, que incoa la excepcionalidad registrada en el
segundo párrafo del artículo 103º de la Constitución, así como el artículo 139º de
la antes citada Constitución estatuye que: «es principio y derecho de la función ju-
risdiccional: la aplicación de la ley (7) más favorable al procesado en caso entre duda
y conflicto entre leyes penales»; estas consideraciones son de vital importancia al
momento de solicitar el beneficio penitenciario de liberación condicional.
Es así que la Constitución contempla la retroactividad penal benigna, quie-
re decir: «si una norma general de naturaleza penal es dictada en un momento
cualquiera y resulta más beneficiosa para las personas que han cometido delitos
o faltas, esa norma se les aplica en lo que las beneficia» (Rubio, 2008, p. 36). Esta
descripción la llevamos al campo del derecho de ejecución penal, y establecemos
su aplicación al solicitar beneficios penitenciarios.
V. Postura de la Corte Suprema
Ha señalado que en caso de beneficios penitenciarios la ley aplicable es la que
se encuentra vigente al momento que la sentencia quedó firme y consentida y a la
(7) Como se ha establecido líneas supra, a pesar de que el artículo se refiere solo a la vigencia
de la ley, debemos precisar que se refiere a la de cualquier norma de carácter general, de
rango superior a la ley como es el caso de la Constitución, de rango inferior como son los
decretos y resoluciones, o incluso de rango equivalente como son los decretos legislativos
o los decretos de urgencia.
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vez considera que, si se dictara una norma más favorable con posterioridad, esta
última debe ser de aplicación (Torres, 2017). Esto quiere decir, que la aplicación
retroactiva se producirá cuando favorezca al condenado. Pues bien, se debe consi-
derar que el cumplir una condena se encontraría regido por el principio de lega-
lidad y todo «acto contrario al orden jurídico debe someterse a las consecuencias
establecidas previamente en la ley» (Torres, 2017, p. 21).
La postura planteada por la Corte Suprema en los Acuerdos Plenarios 08-
2011/CJ-116 y 02-2015/CIJ-116, que predica la ley aplicable es la que rige al mo-
mento en que la sentencia queda firme y consentida, tal es así que esta concepción
se sustenta «en la existencia de las relaciones jurídicas que se constituyen entre el
interno y el Estado» (Torres, 2017, p. 22). Las mismas que advierte su surgimiento
cuando la sentencia a quedado firme y consentida.
V.1. Acuerdo Plenario 08-2011/CJ-116
El Acuerdo Plenario en su fundamento N 15 especifica las diferencias entre
una norma material y una procesal, para lo cual las normas que se pronuncian so-
bre el alcance y requisitos objetivos y subjetivo de un beneficio penitenciario, esto
es al determinar el contenido de la decisión jurisdiccional, la estimación o desesti-
mación de la pretensión ejercida, sin ninguna duda son materiales.
A la vez el factor temporal de aplicación, no será el mismo que cuando se
trata de una norma procesal de ejecución, atendiendo a su diferente naturaleza
jurídica; para lo cual el presente acuerdo plenario concluye que la institución
debe regirse por la ley vigente al momento en que se inicia la ejecución mate-
rial de la sanción penal, por consiguiente, cuando queda firme la sentencia que
impuso la pena correspondiente.
V.2. Acuerdo Plenario 02-2015/CIJ-116
El presente Acuerdo Plenario especifica en su fundamento N 12, que las re-
laciones jurídicas penitenciarias se inician desde que el interno es condenado por
sentencia firme y se rige por la ley vigente de ese momento, luego las consecuencias
que de ella se derivan, como regla básica del ordenamiento jurídico, solo pueden
ser alteradas o modificadas por la promulgación de una nueva norma jurídica.
Salvo en aquellos supuestos de retroactividad benigna, lo que significa que
si una norma de ejecución penal, es promulgada con posterioridad y resulta más
beneficiosa para los internos penados, esa norma se aplica en lo que les beneficia
y regulará situaciones del pasado, siempre que sea más favorable (Torres, 2017).
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VI. Ley especial
En este ítem se analizó la Ley N 1296, esta norma de por sí mantiene una mix-
tura de los criterios del Tribunal Constitucional y de la Corte Suprema, entendiendo
que con esta última combinan en que la ley aplicable es la que rige al momento que
la sentencia a quedado firme y consentida, pero también, asume el concepto de que
las leyes restrictivas emitidas con posterioridad a ella, puedan ser aplicadas.
Para ello debemos tener en cuenta lo expresado por el profesor Van Weezel
«siempre que se produce un cambio legal entre la época del hecho y la época en
que el hecho debe ser juzgado es preciso decidir qué ley se aplicará» (Van, 2008,
p. 59). Lo más lógico sería aplicar la ley vigente al momento del hecho, se trataría
precisamente de la ley que el sentenciado quebrantó.
Sin embargo, existe mejores razones para seguir un criterio distinto en ma-
teria penal, «si la pena es la reacción de la sociedad frente al delito, entonces la
norma determinante es aquella que está vigente al momento de la reacción (norma
de la sentencia)» (Van, 2008, p. 59). Atendiendo que si la sentencia se apartase de
la necesidad de reacción social al momento en que se dictase, deja entonces de ser
funcional a sus fines.
VII. Nuestra posición
En principio para resolver la problemática planteada al inicio del presente
trabajo, debemos indicar que el sentenciado cumplía su tercera condena conte-
nida en la resolución N 16 de fecha 18 de noviembre de 2015, se establece una
condena por dos años de pena privativa de la libertad, sentencia que fue declarada
consentida mediante resolución N 17 de fecha 07 de enero de 2016; para lo que
el sentenciado ha requerido al Presidente del Consejo Técnico Penitenciario del
Establecimiento Penal, beneficio penitenciario de liberación condicional el día 12
de setiembre de 2018.
Es así que de la redacción del artículo 49º del Código de Ejecución Penal se des-
prende que para cumplir el primer requisito formal el sentenciado debe encontrarse
con una segunda condena, bajo lo prescrito en el supuesto planteado no superaría
el primer requisito material. Pues bien, en aplicación al Acuerdo Plenario 08-2011
fundamento número 15 y el Acuerdo Plenario 02-2015 fundamento número 12, se
debería aplicar la norma vigente al momento que se declaró consentida la sentencia.
La sentencia en el presente caso fue declarada firme el 07 de enero de 2016,
encontrándose vigente el artículo 53º del Código de Ejecución Penal, que no nece-
sitaba para su configuración material que el interno este cumpliendo una segunda
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condena, solamente exigía el modificado artículo el cumplimiento de la mitad de
la pena y no tener proceso pendiente con mandato de detención.
El artículo 53º del Código de Ejecución Penal fue modificado por el artículo
2º del Decreto Legislativo N 1296, publicado el 30 de diciembre de 2016, once
meses veintitrés días después de haberse declarado consentida la resolución de
sentencia del solicitante del beneficio penitenciario de liberación condicional. Esta
aplicación del modificado artículo tiene amparo constitucional y a la vez el artículo
VIII del Título Preliminar del Código de Ejecución Penal prescribe que la retroacti-
vidad y la interpretación de este Código se resuelven en lo más favorable al interno.
Existiendo en este punto, una controversia con lo establecido por el Tribunal
Constitucional al considerar que las leyes penitenciarias tienen un carácter proce-
sal, y que deberían ser de aplicación inmediata, para ello la norma aplicable sería
la que se encuentra vigente en el momento que se solicita dicho beneficio, esto es
el 12 de setiembre de 2018. Al aplicar este criterio se estaría vulnerando en primer
lugar la Constitución Política del Perú específicamente su artículo 103º, en segun-
do lugar el artículo VIII del Título Preliminar del Código de Ejecución Penal y en
tercer lugar el artículo 57-A del Código de Ejecución Penal actual, que prescribe
que los beneficios penitenciarios de semi-libertad y liberación condicional se apli-
can conforme a la ley vigente en el momento de la sentencia condenatoria firme.
En base a una interpretación exegética de la norma, el artículo 57-A del Códi-
go de Ejecución Penal, especifica que se debe aplicar la ley vigente al momento que
la sentencia condenatoria es declarada con calidad de firme, en el supuesto aplica-
do, evidenciamos que la sentencia ha sido declarada firme el 7 de enero de 2016,
lo que no lleva a resumir que la norma aplicable para el presente caso es el artículo
53 del Código de Ejecución Penal que establecía la no necesidad de encontrarse el
sentenciado frente a una segunda condena.
Evidenciamos el siguiente cuadro:
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Liberación condicional en el supuesto de una tercera condena
La norma que beneficia al sentenciado esta descrita antes de la modificatoria
producida el 30 de diciembre de 2016, si aplicamos el artículo 49º no se cumpliría
un requisito formal; ahora bien, la solicitud del beneficio penitenciario se produce
el 30 de setiembre de 2018, el Tribunal Constitucional ha planteado que se debe
aplicar la norma vigente al momento de la solicitud del beneficio; empero, en esta
no se cumple con la formalidad, por tal razón debe aplicarse la anterior a la modi-
ficatoria por ser más beneficiosa. A la vez el artículo 57-A tiene un respaldo vigente
en el actual Código de Ejecución Penal al amparo del principio de legalidad.
Por tal razón, somos de la opinión que la aplicación de la norma de Ejecución
Penal debe aplicarse en lo más favorable al sentenciado, atendiendo sus modifica-
torias y respetando los derechos fundamentales, en «mérito a que el ius puniendi
del Estado se encuentra regulado por diferentes principios que son el resultado de
un largo proceso de lucha por la libertad, la democracia y los derechos humanos»
(Hurtado Pozo, 2011, p. 409).
VIII. Conclusiones
Las normas de Ejecución Penal se aplican en lo más favorable al sentenciado,
atendiendo la temporalidad y la formalidad.
Las normas de Ejecución Penal tiene carácter material, puesto que determi-
nan el contenido de la decisión jurisdiccional, la estimación o desestimación
de la pretensión ejercida.
Se aplica la norma de Ejecución Penal que estuvo vigente al momento que la
sentencia condenatoria ha quedado firme.
El beneficio penitenciario de liberación condicional no es un derecho, por tal
razón debe cumplirse los requisitos materiales para su requerimiento.
Las normas entran en vigencia a partir del día siguiente de su publicación y
no tiene efectos retroactivos, salvo en materia penal cuando favorece al reo.
IX. Lista de referencias
H urtado pozo , J. Manual de Derecho Penal. Lima: Idemsa, 2011.
r
uBio Correa, M. Aplicación de la Norma Jurídica en el Tiempo. Lima: Fondo Editorial
de la Pontificia Universidad Católica del Perú, 2008.
t
orres gonzales, E. Beneficios Penitenciarios. Lima: Idemsa, 2017.
v
an weezel, A. Pena y Sentido - estudios de derecho penal. ARA editores, 2008.