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REVISTA
El interés público en el delito de violencia familiar
El interés público en el delito de violencia
familiar. ¿Condicionante en el empleo de
mecanismos de simplificación procesal?
The public interest in the crime of family
violence. Condition on use of mechanisms
of procedural simplification?
ordóñez Bringas, Isaac Ricardo
SUMARIO: I. Introducción. II. Del delito de violencia contra integran-
tes del grupo familiar. III. Del interés público. IV. De los mecanismos de
simplificación procesal penal. V. Limitación de los mecanismos de sim-
plificación procesal en el delito de violencia familiar a raíz del criterio de-
nominado «interés público». VI. Conclusiones. VII. Lista de referencias.
Resumen: En este artículo se desarrolla un tipo penal que ha venido siendo
sujeto a diversas modificaciones; me refiero al delito de violencia contra la
mujer y los integrantes del grupo familiar. Sin embargo, a partir de las modi-
ficaciones antes citadas, se ha venido considerando al tipo penal en mención
como un asunto de «interés público», dicho criterio comenzó a limitar el
acceso a los mecanismos de simplificación fijados normativamente. Teniendo
(*) Abogado egresado de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional
de Cajamarca, Perú. Docente de pregrado en la misma casa superior de estudios. Maestro
en Ciencias con mención en Derecho Penal y Criminología de la Universidad Nacional de
Cajamarca. Email: isaacbringas@hotmail.com.

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en cuenta ello en este trabajo ofreceremos una definición exacta del concep-
to interés público y si este constituye condicionante al acceso a alternativas de
carácter procesal en un estado constitucional de derecho, dado que se busca
salvaguardar el debido proceso en todos sus extremos.
Palabras clave: Violencia, integrantes del grupo familiar, interés público, sim-
plificación procesal.
Abstract: This article develops a criminal type that has been subject to several
modifications; I mean the crime of violence against women and the members
of the family group. However, from the modifications mentioned before, has
been considered the criminal type in question as a matter of ‘public interest’,
this criterion began to limit access to mechanisms of simplification set nor-
matively. Taking into account that in this work will offer a precise definition
of the term public interest and if this constitutes a condition access to alter-
natives of a procedural nature under a constitutional rule of law, given that it
seeks to safeguard due process in all respects.
Key words: Violence, members of the family group, Public interest, procedu-
ral simplification.
I. Introducción
El presente artículo guarda la finalidad de coadyuvar al estudio sobre las insti-
tuciones de carácter procesal dado que busca ampliar los conocimientos sobre una
cuestión de derecho que hoy en día se ha vuelto muy mencionada por la doctrina.
De forma reciente ocurrieron modificaciones dentro de nuestra legislación,
en especial a nuestro código penal(1) cuyas disposiciones han sido cuestionadas ya
sea por falta de una adecuada técnica legislativa o por nula efectividad en cuanto a
su utilización en un proceso de esta naturaleza.
Partiendo de ello, la presente contribución busca dar a conocer de manera
precisa, cuando hablamos de la configuración del delito de violencia contra la mujer
e integrantes del grupo familiar y que mecanismos de simplificación procesal regula
la legislación vigente sobre la materia.
Es por ello que, ante la ocurrencia de un delito de esta naturaleza, la legisla-
ción ha fijado procedimientos cuyo empleo ofrece la posibilidad de culminar un
proceso sin que se acuda al aparato jurisdiccional.
(1) Código Penal peruano. Decreto legislativo N.º 635. Fecha de promulgación tres de abril de
1991. Fecha de publicación ocho de abril de 1991.

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El interés público en el delito de violencia familiar
Lo que será sujeto de análisis es que esta posibilidad a raíz de últimos pronun-
ciamientos se ve limitada, dado que se estableció que este delito es una cuestión
que obedece a criterios de interés público.
Siendo ello así, ya no se permite el acceso a los mecanismos de simplificación
procesal y eminentemente este criterio glosado se está convirtiendo en un con-
dicionante, por ello debemos entender en todos sus extremos su significado y su
ámbito de aplicación de manera adecuada.
II. Del delito de violencia contra integrantes del grupo familiar
¿Qué entendemos por violencia contra integrantes del grupo familiar?
El consejo ejecutivo del poder judicial español ha desarrollado un concepto
sobre violencia familiar previa consulta a la RAE (2) y este consiste en: «Aquel delito
quien comete habitualmente, ejerce violencia física o psíquica sobre quien sea o
haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una
análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, o sobre los descendientes,
ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad propios o del cón-
yuge o conviviente o sobre los menores o personas con discapacidad necesitadas
de especial protección con quienes conviva o que se hallen sujetos a la potestad,
tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente o sobre
persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en
el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial
vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia en centros públicos o privados.
Partiendo del concepto establecido a nivel de derecho comparado podemos
entender acorde a una interpretación sistemática y comparativa con la ley 30364 (3)
que en su artículo 5 define a la violencia como cualquier acción o conducta que les
causa muerte, daño o sufrimiento físico, sexual por su condición de tales, tanto en
el ámbito público como en el privado.
De las definiciones expuestas podemos ya hacernos una idea clara de las ac-
ciones que configuran el tipo penal antes descrito, por lo que debemos hacer un
(2) La Real Academia Española (RAE) Se dedica a la regularización lingüística mediante la promul-
gación de normativas dirigidas a fomentar la unidad idiomática entre o dentro de los diversos
territorios que componen el llamado mundo hispanohablante; garantizar una norma común,
en concordancia con sus estatutos fundacionales: «velar por que los cambios que experimente
[...] no quiebren la esencial unidad que mantiene en todo el ámbito hispánico.
(3) Ley N.º 30364: Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los
integrantes del grupo familiar. Fecha de publicación 22 de noviembre de 2015.

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exhaustivo análisis de cada uno de los supuestos dado que debemos entenderlos en
todos sus aspectos, sobre todo a partir de las modificaciones de las que ha venido
siendo objeto la acotada ley.
Un estudio realizado por parte de la OMS (4) en el año de 1988 titulado «Ruta
crítica de las mujeres» define como violencia contra integrantes del grupo familiar
a toda acción u omisión cometida por algún miembro de la familia en relación de
poder, sin importar el espacio físico donde ocurra, que perjudique el bienestar, la
integridad física y psicológica o la libertad y el derecho al pleno desarrollo de otro
miembro de la familia.
Es menester precisar que la legislación actual hace hincapié en las acciones que
efectivamente configuran los supuestos de violencia en el grupo familiar, pero tam-
bién es necesario establecer que se efectúa una distinción entre lo que se entiende
por violencia física y psicológica, por lo que creo conveniente definir la citada tipo-
logía a efectos que su contenido sea tenido en cuenta de una forma más adecuada.
Violencia psicológica
De acuerdo a lo estipulado en el ordenamiento nacional se entiende por vio-
lencia psicológica a aquella acción o conducta tendiente a controlar o aislar a la
persona contra su voluntad a humillarla o avergonzarla y que puede ocasionar da-
ños psíquicos.
En cuanto al referido informe realizado por parte de la Organización Mun-
dial de la Salud, se define a la violencia psicológica como «aquella acción u omisión
destinada a degradar o controlar las acciones, comportamientos, creencias y deci-
siones de otras personas, por medio de intimidación, manipulación, amenaza di-
recta o indirecta, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta que implique
un perjuicio en la salud psicológica, la autodeterminación o el desarrollo personal.
Se presenta bajo las formas de hostilidad».
Teniendo en cuenta los citados conceptos, el lector puede ofrecer una defi-
nición adecuada de los alcances que guarda el concepto de violencia psicológica,
sin embargo, a partir de la regulación ofrecida por parte de nuestro ordenamiento
interno, no podemos considerar este concepto de una manera aislada.
(4) La Organización Mundial de la Salud (OMS) (en inglés World Health Organization o WHO)
es el organismo de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) especializado en gestionar
políticas de prevención, promoción e intervención en salud a nivel mundial. Inicialmente
fue organizada por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas que impulsó la
redacción de los primeros estatutos de la OMS.

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El interés público en el delito de violencia familiar
Se entiende que el cuerpo humano se encuentra constituido por dos aspectos
fundamentales: El corpus y el animus, entendemos al corpus como aquel aspecto
físico, es decir el aspecto físico humano, mientras que el animus lo constituye el
aspecto interno, es por ello que el ser humano es considerado como una unidad de
carácter psicosomático.
Violencia física
Corresponde ahora desarrollar el concepto de violencia física, dado que ha-
blamos de la tipología de violencia que regula nuestro ordenamiento nacional, es
menester tener el entendimiento adecuado de los conceptos ya que posteriormen-
te presentaremos ejemplos sobre su configuración en una determinada situación.
Por violencia física nuestro ordenamiento a través de la ley de violencia con-
tra integrantes del grupo familiar enuncia el siguiente concepto: «Como aquella
acción que causa sufrimiento físico [...]».
Como podemos apreciar solamente se brinda un concepto de carácter emi-
nentemente genérico, dado que existen distintas tipologías de daños, en este caso
cuando se vulnere o cause una afectación a la integridad física de una persona.
Sin embargo, en el aludido informe realizado por parte de la OMS se define
a la violencia física de la siguiente forma: «Se refiere a toda acción u omisión que
genere cualquier lesión infringida (hematomas, quemaduras, fracturas, lesiones,
envenenamientos) que no sea accidental y provoque un daño físico o una enfer-
medad. Puede ser resultado de uno o dos incidentes aislados o puede ser una
situación crónica de abuso.
Ante dicho concepto el lector puede verificar que la definición guarda un
carácter mucho más preciso en cuanto a la técnica empleada, ello con la finalidad
de ofrecer una definición cuyo grado de especificidad debe ser tenido en cuenta
por nuestro ordenamiento nacional.
Se puede constatar que para efectuar una adecuada producción normativa no
solamente debe tenerse en cuenta el actual contexto social, jurídico y político del
cual somos parte.
Deben ser considerados distintos factores que determinan en muchos casos la
ocurrencia de los supuestos de violencia en un determinado grupo familiar. Lo que
nos lleva a formular la siguiente pregunta, ¿El legislador peruano realiza un adecua-
do nivel de análisis de la coyuntura al momento de efectuar iniciativa legislativa?
Elementos típicos del delito de violencia contra integrantes del grupo familiar

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Es de nuestro conocimiento que el delito es aquella conducta que infringe un
determinado ordenamiento jurídico cuya consecuencia se encuentra prevista por
determinada norma.
Para que una conducta sea considerada como delito necesita ser subsumida de
una manera adecuada al tipo penal (tipicidad), ser contraria al ordenamiento jurídi-
co (antijuricidad) y eminentemente que la responsabilidad penal sea acreditada de
forma indubitable (culpabilidad).
Partiendo de ello efectuemos el análisis correspondiente al tipo penal materia
de estudio, en este caso el delito de violencia contra integrantes del grupo familiar,
partamos por establecer la conducta en la que consiste dicho tipo penal.
En cuanto al comportamiento este puede ser entendido como aquella acción
que va a causar determinada consecuencia o resultado lesivo, aplicando esta tipo-
logía de concepto al delito del cual estamos hablando entendemos que la violencia
contra integrantes del grupo familiar se encuentra constituida por el comporta-
miento de efectuar un maltrato (a nivel físico o psicológico) de un integrante del
grupo familiar independientemente que se pueda causar lesiones o no.
Sobre los elementos típicos del delito de violencia en el grupo familiar debe-
mos considerar los siguientes:
Como sujeto activo se entiende a cualquier integrante del grupo familiar que
ocasione y/o cause determinada vulneración o afectación a la integridad física o
psíquica de un integrante del grupo familiar.
En cuanto al sujeto pasivo, se puede considerar como aquella persona cuya
integridad es afectada, puede tratarse de cualquier integrante del grupo familiar,
no requiriéndose una cualidad en específico.
En cuanto a la acción esta puede ser entendida de distintas maneras dado
que la regulación normativa a nivel nacional establece un determinado resultado
como lo viene a ser causar daños a la integridad tanto física como psicológica en un
integrante del grupo familiar.
Existen elementos externos que pueden tener lugar en la configuración del
presente tipo penal bajo análisis como lo vienen a ser la referencia de ocasión y la
referencia del lugar, sin embargo, al momento en que se presenta una determinada
situación que configure los supuestos indicados debe subsumirse la conducta ade-
cuadamente en el tipo penal.
Por las consideraciones indicadas, debe efectuarse un juicio de subsunción
apropiado al tipo penal. No entraré en más detalles sobre el tratamiento ofrecido

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El interés público en el delito de violencia familiar
por parte de la autoridad pertinente dado que ello involucraría entrar en otros
temas ajenos a la presente.
III. Del interés público
El lector se planteará la siguiente pregunta: ¿Por qué es importante desarro-
llar este concepto en el presente artículo?
La respuesta es sencilla porque a raíz de recientes pronunciamientos por par-
te de la autoridad judicial, se enuncia que dicho criterio (porque constituye uno)
ocupa un rol preponderante en cuanto a los límites que se establece sobre una
posible aplicación de los mecanismos de simplificación procesal establecidos nor-
mativamente.
¿Qué se entiende por interés público?
Rousseau (1762) en su obra el contrato social enuncia que la voluntad general
no es la suma de las voluntades individuales, por el contrario, se trata de aquella que
solo mira al interés común a todos los integrantes. «El interés público es asimilado
al interés jurídico del estado, dado que se procura proteger las instituciones creadas
por la constitución y las leyes, que trascienden el interés individual y ponen en riesgo
concreto o comprometen un bien útil o necesario para la comunidad, siendo ello lo
que habilita al estado a promover la acción sin consultar la voluntad de la víctima ()».
De acuerdo a la sentencia contenida dentro del expediente N.º 008376-2013
(Caso interés público, [2014) cuyo trámite fue realizado en la sala constitucional y
social transitoria de la Corte Suprema de Justicia del Perú, se enuncia su significado
como un asunto cuyos efectos tendrán incidencia en la colectividad.
Se desarrolla el concepto de interés público como un término de carácter
indeterminado teniendo que ver con todo aquello que beneficia a la comunidad
en general. Su satisfacción constituye uno de los fines del estado y justifica la orga-
nización administrativa.
Este criterio debe ser entendido en distintos ámbitos porque el ente jurisdic-
cional viene empleando dicho concepto a raíz de los múltiples casos sobre el delito
de violencia contra los integrantes del grupo familiar en los que ha considerado
que no son aplicables los mecanismos de simplificación procesal porque dicho tipo
penal constituye un asunto de «interés público».
Por estas consideraciones es que este criterio ha venido tomando importan-
cia dado que si se comienza a restringir el acceso u aplicación de mecanismos de

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simplificación procesal estamos hablando de una vulneración al debido proceso
y por ende no se realice una adecuada gestión y aplicación de las instituciones de
carácter procesal que entendidas de otra forma evitan que el carácter de fragmen-
tariedad del derecho penal se materialice.
Incidencia del interés público en el tipo penal de violencia contra integrantes
del grupo familiar.
Es importante efectuar un adecuado entendimiento de lo que entendemos
por interés público en el contexto de calificación de un determinado tipo penal,
en este caso, nos referimos al delito de violencia ejercida contra los integrantes del
grupo familiar.
Actualmente este criterio es enunciado porque se ha considerado por parte
de las autoridades jurisdiccionales que se tutela mucho más que solamente la in-
tegridad de una persona que forma parte de un determinado grupo familiar, sino
que constituye una materia que necesariamente va a tener un grado de incidencia
tan alto que va a modificar la noción acerca del grupo familiar en nuestro contexto
social y jurídico.
Se ha considerado que la ley 30364(5) no solamente contiene disposiciones que
efectivamente se tratan de cuestiones de interés público (considerado por parte del
ente jurisdiccional), sino que se ha considerado que se trata de definiciones que
guardan un alcance social dado que sus disposiciones indican que se efectúa vulnera-
ción de quienes merecen una tutela social y jurídica adecuada por parte del estado.
En este contexto el bien jurídico protegido en el delito de violencia dentro
del grupo familiar, consistente en la protección a la integridad tanto física como
psicológica, constituye un asunto cuya importancia es tal que a criterio del ente ju-
risdiccional debe otorgarse un adecuado cuidado al citado bien jurídico dado que
se ha considerado otorgar una adecuada tutela a quienes resulten perjudicados en
la comisión del delito contra integrantes del grupo familiar.
Se busca además prevenir que se cometan comportamientos que puedan
atentar contra los integrantes del grupo familiar, ello con el objetivo que dentro
del grupo familiar se desarrollen comportamientos adecuados y que en lo sucesivo
se evite la comisión de los comportamientos descritos por la norma.
Ante ello debemos precisar que, si bien es cierto los fundamentos precisados
por parte de los organismos operadores de justicia a nivel nacional justificando su
(5) Ley N.º 30364: Ley para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres y los
Integrantes del Grupo Familiar.

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El interés público en el delito de violencia familiar
actuar en no permitir el empleo de mecanismos de simplificación procesal a pesar
que las partes hayan llegado a un determinado acuerdo restringe derechos esta-
blecidos a nivel constitucional, a su vez constituye un condicionante a efectos de
salvaguardar a la unidad fundamental de la sociedad como lo viene a ser la familia.
Por esta consideración podemos precisar que efectivamente al restringirse el
acceso a mecanismos de simplificación procesal hablamos de una vulneración efec-
tiva al debido proceso, esto nos permite afirmar que no se respeta las disposiciones
establecidas en un estado constitucional de derecho.
Partamos por establecer un caso en concreto si ocurre una determinada si-
tuación en la cual se presenta un supuesto de agresión por parte de uno de los
integrantes del grupo familiar contra su cónyuge, esta última presenta su denuncia
ante las autoridades correspondientes, por lo que el representante del Ministerio
Público (6) al seguir el criterio que se viene siguiendo al considerar el tipo penal
descrito como asunto de interés público rechaza cualquier clase de acuerdo que
haya tenido lugar por ambas partes intervinientes.
Lo antes descrito nos lleva a inferir que a pesar que se cumpla con los requisi-
tos taxativamente estipulados por parte de la norma procesal (7), esto que nos da a
entender, que si bien es cierto podemos considerar al delito de violencia contra in-
tegrantes del grupo familiar como un comportamiento que afecta a la unión fami-
(6) El rol del Ministerio Público dentro del proceso penal está determinado en artículo 158.4 de
la Constitución Política del Perú: conducir desde su inicio la investigación del delito. Con
ese objeto, goza de las más amplias facultades de investigación y persecución del delito en
representación de la sociedad, y como lo prevé el artículo 11º del Decreto Legislativo N.º
052 -Ley Orgánica del Ministerio Público- es el titular de la acción penal pública, es decir,
responsable de investigar y -en su caso- denunciar ante el Poder Judicial la comisión de los
delitos que sean de su conocimiento.
(7) Código Procesal Penal Peruano. Artículo 2º. Principio de oportunidad 1. El Ministerio Público,
de oficio o a pedido del imputado y con su consentimiento, podrá abstenerse de ejercitar la
acción penal en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando el agente haya sido afectado
gravemente por las consecuencias de su delito, culposo o doloso, siempre que este último
sea reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años, y la pena resulte inne-
cesaria. 34 b) Cuando se trate de delitos que no afecten gravemente el interés público, salvo
cuando el extremo mínimo de la pena sea superior a los dos años de pena privativa de libertad,
o hubieren sido cometidos por un funcionario público en ejercicio de su cargo. c) Cuando
conforme a las circunstancias del hecho y a las condiciones personales del denunciado, el
Fiscal puede apreciar que concurren los supuestos atenuantes de los artículos 14º, 15º, 16º,
18º, 21º, 22º, 25º y 46º del Código Penal, y se advierta que no existe ningún interés público
gravemente comprometido en su persecución. No será posible cuando se trate de un delito
conminado con una sanción superior a cuatro años de pena privativa de libertad o cometido
por un funcionario público en el ejercicio de su cargo..

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liar y determina el comportamiento de quienes forman aquel grupo; no podemos
dejar de lado que se trata de situaciones inter partes (entre particulares) que son
susceptibles de llegar a una determinada solución a través de un adecuado empleo
de los mecanismos de simplificación procesal y si se llegara a restringir el acceso a
estos, hablaríamos de judicializar un asunto que pudo haber tenido una solución
previa dado que si se llega a una fase judicial hablamos de generar actividades que
resquebrajarían más el aspecto familiar.
Es por ello que considero que el interés público debe ser entendido de acuer-
do a la naturaleza de cada caso en específico en situaciones en las que ambas partes
no se hayan acogido a un mecanismo de simplificación procesal, que por su carác-
ter de legalidad y previo cumplimiento de los requisitos han sido establecidos para
efectivamente cumplir una determinada finalidad, asegurar el acceso a un debido
proceso con las garantías y derechos que significa ello.
Para un mayor entendimiento ofrecemos el siguiente esquema.
IV. De los mecanismos de simplificación procesal penal
La norma procesal penal es clara en cuanto al establecimiento y finalidad que
guardan los distintos procedimientos de simplificación procesal a los que previo
cumplimiento de los requisitos fijados de manera taxativa, las partes pueden aco-
gerse a estos procedimientos con la finalidad que el representante del Ministerio
Público se abstenga de ejercer la acción penal, más que todo buscan que los prin-
cipios de celeridad y economía procesal como integrantes del debido proceso se
materialicen de manera efectiva.
Una vez establecida la finalidad y objetivos que guardan los mecanismos de
simplificación procesal, nuestro código procesal penal establece dos principa-
les, los cuales son: El principio de oportunidad y el acuerdo reparatorio (ambos
procedimientos indican sus requisitos en el citado artículo 2 del Código Procesal
Penal peruano).

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El interés público en el delito de violencia familiar
No entraré en detalles en cuanto al establecer la totalidad de los requisitos fi-
jados en ambos procedimientos dado que me extendería de manera considerable.
Entonces si hablamos que, en un determinado caso de violencia contra inte-
grantes del grupo familiar, el operador jurídico debe efectuar una labor interpreta-
tiva adecuada en cuanto a si decide o no emplear un mecanismo de simplificación
procesal, dado que si bien es cierto como ha venido siendo considerado como asunto
de interés público, es decir, debe realizarse un análisis adecuado del caso en específi-
co y las circunstancias en las que habrían tenido lugar los hechos denunciados.
Es por ello que si se llega a verificar que ha existido una mínima lesión a la
integridad del afectado en el tipo penal descrito, sería perfectamente aplicable un
mecanismo de simplificación procesal, ello con la finalidad de otorgar alternativas
dirigidas a ambas partes y que efectivamente no se tenga al interés público como un
condicionante dado que como se estableció anteriormente hablamos de una situa-
ción inter partes cuya resolución no guarda un grado de incidencia considerable
respecto al acontecer nacional.
V. Limitación del empleo de los mecanismos de simplificación
procesal a raíz del criterio interés público
A partir de la exposición que hemos realizado respecto al delito de violencia
dentro del grupo familiar, el lector habrá podido comprender los alcances e im-
plicancias del empleo de los mecanismos de simplificación procesal a pesar que
actualmente se está restringiendo el acceso a estos últimos a pesar que se cumple
con los requisitos establecidos por la norma dado que el tipo penal en mención
ha sido considerado por parte de la judicatura como un asunto de interés público
dado que genera consecuencias en una determinada colectividad.
Previo análisis del criterio denominado como interés público, nos vamos hacien-
do a la idea que dicha prerrogativa está condicionando el acceso a un debido proceso,
porque ese principio establece que un determinado procedimiento se lleve a cabo con
respeto irrestricto de los derechos y garantías establecidos normativamente.
Entonces de manera efectiva podemos afirmar que el interés público condi-
ciona al acceso a las salidas alternativas en determinado caso de violencia dentro
del grupo familiar.
A nuestro criterio se encuentra condicionando la utilización de los me-
canismos citados, sin embargo, para que sea de mayor entendimiento la pro-
blemática planteada debemos partir indicando que la autoridad encargada de
realizar la calificación jurídica y el posterior juicio de subsunción debe realizar

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una interpretación de la norma en cuestión, de la misma forma del criterio in-
terés público antes citado.
Es decir, debe realizar un análisis del caso en específico para determinar si
el daño causado se encuentra dentro de los alcances de la disposición referida a
establecer si el delito constituye un asunto que guarde el carácter de público dado
que como se ha venido indicando principalmente este se manifiesta en una esfera
privada (en este caso el círculo familiar).
Por lo tanto, partimos de efectuar una labor adecuada en cuanto a la inter-
pretación de la normativa preestablecida y de los mecanismos de simplificación
procesal dado que, efectuando una interpretación de carácter teleológico de las
disposiciones acotadas, no solo por parte de las autoridades sino también por parte
de los abogados, estudiantes, investigadores, etc.
Por ende, el criterio denominado interés público debe ser entendido en su
totalidad y no debe emplearse como un factor condicionante en un tipo penal
donde sin duda alguna se encuentran desarrollando cuestiones inter particulares
(haciendo un análisis adecuado del caso materia de análisis).
VI. Conclusiones
A partir del análisis del tema efectuado, en la correspondiente etapa sobre el
establecimiento de las conclusiones en el presente aporte, podemos establecer las
siguientes:
1.1 El delito de violencia contra los integrantes del grupo familiar constituye una
realidad en el ordenamiento jurídico nacional y a partir de ello el legislador
ha desarrollado normativa identificando los diversos supuestos en cuanto a su
configuración como hecho de carácter delictivo.
1.2 El criterio denominado interés público es un concepto que debe ser anali-
zado de forma minuciosa dado que como se explicó la autoridad operadora
de justicia se basa en una interpretación eminentemente de carácter literal al
analizar un caso de violencia contra integrantes del grupo familiar.
1.3 El interés público debe ser interpretado tomando en consideración la natura-
leza de cada caso dado que no todos los casos son iguales y por ende se debe
efectuar un análisis a fondo de la gravedad del daño u lesión, dado que pue-
den emplearse mecanismos de simplificación procesal.

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El interés público en el delito de violencia familiar
VII. Lista de referencias
Calderón quindos, F. Lo Público y lo Privado en la obra de Jan Jacques Rousseau. Uni-
versidad de Valladolid, 2001, 1-9.
Caso interés púBliCos. TC expediente n. o 008376-2013 (Corte Suprema de la Re-
pública del Perú).
Código penal peruano. Decreto Legislativo N.o 635. Fecha de Promulgación, 1991.
Congreso de la República. Ley N. o 30364. Ley para prevenir, sancionar y erradicar
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Congreso de la repúBliCa (31 de octubre de 1993). Constitución Política del Perú
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