
187QUAESTIO IURIS • N° 7
REVISTA
La prueba electrónica en el Proceso Judicial
La prueba electrónica en el Proceso Judicial
The electronic evidence in the judicial process
De La Cruz CHalán, J. Abelardo(*)
SUMARIO: I. Introducción. II. Objeto, fuente y medio de prueba. III. La
prueba electrónica en general. IV. El documento como medio de prueba.
V. Consideraciones sobre el documento electrónico. VI. Modalidades y ubi-
cación de la prueba electrónica. VII. Valoración de la prueba electrónica.
VIII. Otros aspectos sobre la prueba proveniente de las nuevas tecnologías.
IX. Jurisprudencia del Tribunal Supremo español. X. Ventajas y desventajas
de la prueba electrónica. XI. Conclusiones. XII. Lista de referencias.
Resumen: El presente trabajo tiene como propósito el de abordar los princi-
pales aspectos que encierra la prueba electrónica, ya que en la era digital un
nuevo escenario está a la vista del derecho, tanto es así que el derecho pro-
cesal y probatorio están vinculados con el fenómeno electrónico, y la prueba
tradicional que se aporta al proceso no constituye el único mecanismo para
los fines procesales, porque hoy en día la prueba electrónica proveniente de
una realidad virtual también cumple igual función, la misma que contiene un
vasto y peculiar campo de estudio jurídico-electrónico, además, pendiente o
de mínimo interés jurídicamente, en particular, cómo debe ser su tratamien-
to por los operadores jurídicos de tal manera que tenga eficacia procesal y
sirva para acreditar un hecho litigioso, sus múltiples manifestaciones, etc.; en
consecuencia existiendo una necesidad de crear herramientas encaminadas a
darle fuerza probatoria y, por tanto, responder a las exigencias de un mundo
(*) Abogado por la Universidad Nacional de Cajamarca. Correo Electrónico: adchalan@gmail.com

188De La Cruz Chalán, J. Abelardo
globalizado en donde las nuevas tecnologías predominan cada vez con mayor
fuerza y están al servicio del ser humano y del derecho.
Palabras clave: Prueba electrónica, documento electrónico, redes sociales,
soporte electrónico, realidad digital, valoración probatoria.
Abstract: The purpose of this document is to develop the main aspects about
the electronic proof, since the digital age is the actual scenery is near the law,
in consequence the procedural and probationary right are connecting with
the electronic phenomenon, so the traditional evidence isn´t the unique me-
chanism to the procedural finality, because actually the electronic proof has
obtained of a virtual reality has the same function, the same one that contains
a vast and peculiar field of juridical-electronic study, in addition, pending or
of minimum juridical interest, in particular, how its treatment should be by
the juridical operators with the objective of the proof electronic has to proce-
dural efficacy and serves to accredit a litigious fact, its multiple expressions,
etc; in consequence there is a need to create mechanism what give that more
certain and so, to respond to the exigencies of the globalized world in which
the new technologies have more importance and they are at the service of the
humanity and the law.
Key words: Electronic proof, electronic document, socials net, electronic sup-
port, digital reality, evidentiary assessment.
I. Introducción
En la era digital un nuevo escenario está a la vista del derecho procesal y
probatorio, tanto es así que el proceso pasa por un momento que posiblemente
sea un desafío porque tiene que alcanzar su finalidad en un mundo en donde los
conflictos de intereses no solamente son demostrados con medios probatorios
clásicos que los ordenamientos jurídicos han regulado, sino con otros que están
en soportes informáticos o digitales pero con mínimo interés por parte de los
operadores jurídicos. Los antecedentes sobre el particular son tratados en sede
doctrinaria extranjera, aunque no con el mismo énfasis en la doctrina y legisla-
ción peruana, pese a que la prueba digital es un elemento importante para que
el juzgador tenga mayor convicción de lo que postulan las partes procesales; en
particular, los mensajes de las redes sociales y correos electrónicos si bien están
inmersos en un soporte digital, sin embargo, el contenido que hay en ellos puede
ser aportado al proceso judicial con el medio que lo contiene, haciendo uso de
otras herramientas como la impresión, la proyección en vídeos, la proyección
mediante presentaciones, incluso, a través de testigos que pueden declarar sobre
el contenido que han podido ver, leer, etc.

189QUAE S TI O I U R I S • N° 7
REVISTA
La prueba electrónica en el Proceso Judicial
La prueba digital no es ajena al ser humano. Actualmente, las personas ha-
ciendo uso de las nuevas tecnologías celebran diversos actos jurídicos, por el ejem-
plo contratan vía electrónica, tal es el caso de la compraventa online, y ante el sur-
gimiento de un conflicto de intereses es factible que sea utilizada como medio
probatorio para demostrar la celebración contractual. Algo similar ocurre en otros
ámbitos del derecho, por citar, las pruebas digitales que acreditan la comisión de
un delito, lo que significa que los criminales no coordinan necesariamente me-
diante el diálogo directo, sino haciendo uso de correos electrónicos, redes sociales
que permiten la mensajería instantánea o electrónica, etc.; en otras palabras, los
criminales planifican los delitos valiéndose de la tecnología digital, y todo ello co-
adyuva en su oportunidad para dilucidar un caso penal que debe ser valorado con
prudencia por el juzgador.
Dicho ello, en el presente trabajo abordaremos los principales aspectos que
encierra la prueba electrónica, partiendo de los conceptos esenciales de la teoría
general de la prueba, para luego tratar la noción de prueba electrónica, el docu-
mento electrónico, la valoración de este tipo de pruebas, y otros que forman parte
del extenso y complejo contenido del particular.
II. Objeto, fuente y medio de prueba
La prueba, como enseña Hurtado Reyes (2009), no solamente es vista como
carga o actividad de las partes procesales, sino también como un derecho de todo
sujeto (p.527), de ahí que es el medio fundamental para los fines del proceso
sin importar la materia que se pretenda dilucidar, pues a raíz de la misma el juez
adopta una decisión fundada fáctica y jurídicamente. Si no hay pruebas que justi-
fiquen los hechos afirmados el juez no tendrá una decisión favorable para quien
busca la satisfacción de su interés, por lo que no sería correcto un fallo positivo en
determinado caso si previamente las partes procesales no han propuesto el sufi-
ciente material probatorio, o en su caso, si no se han ordenado pruebas de oficio
que permitan esclarecer adecuadamente el hecho en disputa. El conjunto proba-
torio puede estar conformado por el típico documento físico, testigos, pericias,
etc., tal como en la actualidad ha sido regulado en los ordenamientos procesales;
sin embargo, en una realidad digitalizada no siempre constituirán pruebas los do-
cumentos u otros ya conocidos, sino también aquellos cuyo soporte no es el papel
físico pero que de igual manera cumplen una finalidad en el proceso que es la
convicción en el juzgador y, por ende, el esclarecimiento fáctico. Entonces, con el
aporte de los medios de prueba al proceso no se hace más que convencer al juz-
gador sobre lo que se está discutiendo y arribar a la certeza de ello, y esa verdad
tiene que ser incuestionable, porque «La verdad es como el agua: o es pura, o no

190De La Cruz Chalán, J. Abelardo
es verdad» (Carnelutti, 1982, p.25). Por tanto, si esto es así, es posible persuadir
al juez con la propuesta de pruebas que no necesariamente están plasmadas en
un soporte perceptible o material.
Respecto al concepto de prueba, en el sector de la doctrina procesal se ha
expresado que «En el lenguaje común, prueba se usa como comprobación, de la ver-
dad de una proposición; solo se habla de prueba a propósito de alguna cosa que ha
sido afirmada y cuya exactitud se trata de comprobar [...]» (Carnelutti, 1982, p.
38). En tal sentido, en el proceso judicial lo que se pretende es concluir que es
cierta una situación fáctica en controversia, y para ello se utilizan diferentes me-
dios de prueba que no solamente se manterializan en documentos, declaración
de parte, testigos, etc., sino en otras pruebas que en el mundo moderno están en
soportes electrónicos, y esto, precisamente, es el desafío para el derecho procesal
y la administración de justicia en general.
En términos generales la prueba es la razón para que el órgano jurisdiccional
adopte determinada decisión sobre un hecho en litigio; el objeto de la prueba hace
referencia a los hechos que requieren ser probados; por el contrario, la fuente de
prueba es, como sostiene Ledesma Narváez (2016) un aspecto anterior al proceso
judicial sobre una situación real que puede o no dar lugar a una actividad procesal
(p.18); es decir, la fuente de prueba es ajena al proceso, porque mientras no se haya
introducido como parte del material probatorio no tiene fuerza para demostrar un
hecho litigioso, y como enseña Meneses Pacheco (2008) la fuente de prueba se di-
ferencia de los medios por su ubicación anterior y pueden recaer en personas y en
cosas» (pp.58-59). Por otro lado, el medio de prueba, es el instrumento de donde
procede la prueba o los fundamentos que sostengan los hechos litigiosos. En otras
palabras, como enseña Acosta Vásquez (2007), es la manifestación de la fuente de
prueba; por ejemplo, el testimonio es el medio y los hechos narrados es la fuente
(p.66). Respecto de estos dos últimos conceptos el Tribunal Constitucional tam-
bién los ha diferenciado, refiriendo lo siguiente:
[...] la distinción existente entre fuente de prueba (entendida como rea-
lidad extra procesal independiente al proceso) y medio de prueba (que
vendría a ser un acto procesal, esto es, una realidad interna al proceso, y por
medio del cual la fuente de prueba es ingresada al proceso) [...] (EXP. N.º
05822-2007-PHC/TC, Fundamento 2).
En esta parte de la teoría general de la prueba es donde precisamente la
«prueba» no sigue teniendo la misma noción vista en términos clásicos, en el
sentido de que dicha prueba no solamente se manifiesta en un soporte de la
realidad visible, es decir, el medio de prueba no necesariamente es un docu-

191QUAE S TI O I U R I S • N° 7
REVISTA
La prueba electrónica en el Proceso Judicial
mento o papel que se introduce al proceso. En este ámbito ocurre lo mismo
con el concepto de «documento».
III. La prueba electrónica en general
La prueba electrónica desde una perspectiva general es la información res-
pecto de personas o cosas que se obtiene de un medio (o dispositivo) electrónico
parte de las nuevas tecnologías, y es aportada al proceso para acreditar un hecho li-
tigioso. No obstante, como toda prueba que pretenda probar un hecho, tendrá que
ser idónea y estar revestida de licitud y cumplir con los requisitos de conducencia,
pertinencia, etc, lo que incluso así lo ha establecido el Código Procesal Civil para
los medios de prueba regulados (1).
IV. El documento como medio de prueba
Al iniciar un proceso judicial de cualquier naturaleza, pongamos por caso, civil,
penal, laboral, etc., los hechos postulados tienen que probarse por quien lo afirma,
y la manera común de hacerlo es a través de medios de prueba que el ordenamiento
jurídico ha regulado, tal es el caso de los documentos, pericias, testimoniales, etc.;
y de esta variedad de medios probatorios el documento desempeña un rol esencial
para los fines del proceso, ya que del mismo depende si la afirmación respecto de un
hecho es cierto o no. En este contexto podemos decir que el documento es un sopor-
te, ya sea físico (material) o electrónico, en donde se plasma (se escribe o se digita)
lo que ocurre en el mundo visible y digital, respecto de personas o cosas.
El Tribunal Constitucional ha expresado que el «[...] documento puede ser de-
finido como aquel escrito en el que constan datos o se recoge información de tipo
fidedigna, la cual puede ser utilizada con la intención de probar algún hecho»
(EXP. N.º 03742-2007-PHC/TC, Fundamento 2). Sin embargo, considerando este
enfoque no podemos decir de manera apresurada que lo escrito siempre se mani-
fiesta en un papel escrito manualmente, sino va más allá de esta noción(2). Por otro
lado, en el sector de la doctrina se ha sostenido que documento es el «Instrumento,
escritura, escrito con que se prueba, confirma o justifica alguna cosa o, al menos,
(1) «Pertinencia e improcedencia
Artículo 190. Los medios probatorios deben referirse a los hechos y a la costumbre
cuando esta sustenta la pretensión. Los que no tengan esa finalidad, serán declarados
improcedentes por el Juez. [...]».
(2) En nuestros días el concepto de documento ha cambiado, abarcando a los producidos o
digitados por las nuevas tecnologías.

192De La Cruz Chalán, J. Abelardo
que se aduce con tal propósito» (Cabanellas de Torres, 2008, p. 134). Entonces, ge-
neralmente el documento es visto como un sorporte material en donde está escrito
alguna información sobre personas o cosas que, cuando es ofrecido al proceso,
corrobora hechos en disputa (3), y los típicos documentos que son utilizados con
mayor frecuencia por las partes procesales son el contrato, escritura pública, pla-
nos, testamento, acta de nacimiento, acta de matrimonio, títulos valores, acta de
conciliación, declaraciones juradas, comprobantes, etc., siempre que esté plasma-
do en papel o así lo haya reconocido la ley (4).
El Código Procesal Civil peruano regula al documento y lo denomina como un
medio de prueba típico(5), y en su artículo 233 establece que documento «es todo
escrito u objeto que sirve para acreditar un hecho», y este mismo cuerpo normativo
en su artículo 234 ha precisado las clases de documentos(6) que se utilizan como me-
dios probatorios en el proceso civil, pero también el mismo artículo hace referencia a
«soportes informáticos»(7). Por tanto, el ordenamiento procesal civil menciona sobre
el asunto de manera general, pero no encontramos desarrollo normativo respecto
al documento electrónico u otra prueba producida por las nuevas tecnologías, al
menos no con esa denominación.Tampoco este código desarrolla la tipología de la
prueba electrónica, pero del artículo precitado es posibile advertir la presencia del
documento electrónico, en la medida que hace referencia a documentos bajo mo-
dalidad de «soportes informáticos» que no es más que un documento en soporte
electrónico que contiene una expresión humana. Por otro lado, se debe precisar
(3) La información que contenga un documento puede ser antigua o actual.
(4) Véase el Artículo 234 del Código Procesal Civil en donde se establece las clases de docu-
mentos.
(5) «Medios probatorios típicos
Artículo 192. Son medios de prueba típicos:
1. La declaración de parte;
2. La declaración de testigos;
3. Los documentos;
4. La pericia; y
5. La inspección judicial» (El énfasis es nuestro).
(6) «Clases de documentos
Artículo 234. Son documentos los escritos públicos o privados, los impresos, fotocopias,
facsímil o fax, planos, cuadros, dibujos, fotografías, radiografías, cintas cinematográficas,
microformas tanto en la modalidad de microfilm como en la modalidad de soportes informá-
ticos, y otras reproducciones de audio o video, la telemática en general y demás objetos que
recojan, contengan o representen algún hecho, o una actividad humana o su resultado» (El
énfasis es nuestro).
(7) Se evidencia que el Código Procesal Civil posibilita la incorporación de la prueba digital que
se encuentra en algún soporte informático.

193QUAE S TI O I U R I S • N° 7
REVISTA
La prueba electrónica en el Proceso Judicial
que si bien un documento contiene una manifestación de voluntad, pero no es lo
mismo, pues como ha expresado Ledesma Narváez (2016) la prueba que recae en el
documento es ajena a la manifestacion que pueda contener, lo que significa que el
documento viene a ser el objeto y lo que contiene un acto humano (p. 20).
En la actualidad la acelerada evolución de la tecnología digital, las redes socia-
les, internet y otros instrumentos conexos, hacen variar el panorama de la prueba
propuesta al proceso judicial, porque no solamente se trata de introducir medios
probatorios en soporte materializado, sino también los que tienen un soporte digi-
tal o electrónico que están inmersos, particularmente, en correos electrónicos, en
redes sociales, bases de datos, nubes digitales, etc., que de igual manera como suce-
de con la prueba física, desempeña la misma función que no es más que acreditar
la afirmación respecto de un hecho.
El fenómeno de la informática y la tecnología cambia la noción de documento.
Por eso, Jijena Leiva (1998) refiere que documento debe entenderse, en un sentido
amplio, al instrumento que contiene cierta información, y, en sentido restringido, a
los escritos en papel (p. 458). Entonces, esta situación evidente en el espacio de la
digitalización conlleva a tener un panorama diferente de lo que es el documento.
La línea en sede doctrinaria se inclina a ver el concepto de documento de un modo
distinto, y Taruffo (2008) sostiene que tiene una noción amplia que abarca al docu-
mento escrito y a los que no lo son, y la otra noción hace referencia al documento en
estricto o escrito. Sin embargo, estas nociones dependen de cada sistema (pp. 75-76).
En consecuencia, consideramos que en este mundo moderno para los fines del pro-
ceso y para generar convición en el juzgador, es necesario adoptar un concepto lato
respecto de la prueba documental, visto hoy desde el plano informático que contiene
una variedad de supuestos de alto grado de importancia.
V. Consideraciones sobre el documento electrónico
La sociedad digitalizada en la que actualmente vivimos no solamente da pre-
ferencia a los documentos que tienen soporte material y palpable; en otros térmi-
nos, al papel que contiene determinada información sobre el mundo perceptible;
sino, además, el dinamismo y expansión de la informática y las nuevas tecnologías
permiten que las pruebas estén en una base informática (digital o electrónica), de
este modo «Los avances de la informática y la telemática y el uso cotidiano de orde-
nadores en un número creciente de dominios tienen un amplio abanico de efectos
sobre la experiencia jurídica y sobre la práctica del derecho» (Taruffo, 2008, p.85).
En este espacio se ubica el ciberderecho que contiene al documento electrónico
-categoría o una de las manifestaciones de la prueba electrónica- como prueba en

194De La Cruz Chalán, J. Abelardo
el proceso que permite acreditar un hecho del espacio digital propiamente dicho,
para ilustrar, de la existencia de mensajes instantáneos en alguna red social, de la
existencia de otras pruebas electrónicas; como también con ello es posible demos-
trar hechos de la realidad física, tal es el caso, el contenido de la mensajería sobre
un asesinato, la conversación de la celebración de un contrato mediante correos
electrónicos, etc. Esta situación ha originado que en el sector de la doctrina se
expresen ideas respecto de las tendencias actuales de la prueba y las tecnologías:
[...] en este mundo en el que nos hallamos cada vez estamos más sujetos a las
llamadas nuevas tecnologías (TIC) que se centran en tres áreas interrelacio-
nadas: la informática, el video y la telecomunicación, y cuyo desarrollo afecta
a más de un área, y suponen la introducción en el mundo del derecho de nue-
vas fuentes de prueba a través de nuevos soportes y signos distintos de la escri-
tura plasmada en un documento de papel [...] (Pérez Palací, 2014, pp. 4-5).
El fenómeno de los documentos electrónicos se debe a otro fenómeno que
cada vez se posiciona con mayor fuerza, esto es, la evolución informática en el
mundo globalizado, que en un sentido más preciso lo podríamos denominar como
el espacio virtual, electrónico o digital. Su aparición es la expresión de las nuevas
tecnologías, de modo que «La informática sustituye los métodos tradicionales de
tratamiento de la información» (Ledesma Narváez, 2014, p. 393). Con ello pode-
mos decir que la información que se conozca y se recopile no siempre se encuentra
plasmado en un soporte perceptible, sino en medios (o dispositivos) informáticos
que también desempeñan su función cuando se tenga que dilucidar un conflicto
de intereses o insertidumbre jurídica, porque al fin y al cabo una prueba es útil
para determinar la exitencia o inexistencia de un hecho (8), y actualmente el hecho
puede ser del mundo fisico o del espacio digital, y es factible su probanza con prue-
bas fisicas y digitales, siempre que contengan datos relevantes para ello.
La prueba procedente de la tecnología digital fácilmente es posible que sea
ofrecida al proceso mediante la impresión del soporte en donde se encuentra(9), ver-
bigracia, la información contenida en un correo electrónico, mensajería instantánea
(8) El documento electrónico puede demostrar la existencia o inexistencia de algo mediante letras
digitadas, dibujos, diseños, líneas, planos, emoticonos en redes sociales, etc.
(9) Cuando sea posible la impresión de la prueba electrónica, verbigracia, los correos electrónicos,
mensajerías, etc., en estricto pasa a ser un medio probatorio tradicional de tipo documental
que es palpable. Por eso, cuando ocurre esta situación, a nuestro juicio ya no estamos ante
una prueba de naturaleza digital propiamente dicha, por la misma variación de la manera de
introducirlo al proceso. Sin embargo, ello no significa que no alcance su finalidad procesal,
siempre que sea corroborada con su contenido con el medio electrónico que lo contiene y
valorada con el conjunto de medios probatorios ofrecidos..

195QUAE S TI O I U R I S • N° 7
REVISTA
La prueba electrónica en el Proceso Judicial
en redes sociales, etc., estos pueden ser impresos y presentados para demostrar un
hecho, como también es factible utilizar capturas de pantalla o «pantallazos» de esa
información(10); empero, la discusión estaría en la eficacia (o valor) que tendría esa
impresión, al respecto Rojas Rosco (2016) enseña que en estos casos se podría intro-
ducir mediante un documento público, por ejemplo, un acta notarial en donde se
de fe pública de ello (p. 94). Por lo demás, consideramos que estas pruebas también
se proponen al proceso a través de la declaración de las partes procesales, con testi-
moniales, etc., así, una persona puede testificar que leyó el contenido de un correo
o mensaje en la red social que tenía cierta información que ayude a esclarecer la
controversia. En efecto, en ciertos casos la prueba de procedencia de las nuevas tec-
nologías termina expresándose, curiosamente, en medios probatorios conocidos.
Con este tipo de pruebas es posible que el juzgador tenga mayor conven-
cimiento de las afirmaciones de las partes procesales. Los mensajes de las redes
sociales y correos electrónicos si bien están plasmados en una base digital, pero la
información que hay en ellos puede ser ofrecida al proceso judicial haciendo uso
de otras herramientas, así, la impresión, la proyección en vídeos, la proyección me-
diante presentaciones, incluso con testigos que narren sobre el contenido que han
leído, visto, escuchado, etc. De ahí que, siguiendo las ideas de Jijena Leiva (1998)
el documento electrónico tiene similares elementos que el que está en soporte
físico: están en medios o dispositivos, esto es, en discos, memorias, cintas, etc., hay
un contenido de por medio que están escritos en algún idioma, además es posible
identificar al autor del mismo (p. 460).
En la contemporaneidad las personas haciendo uso de las nuevas tecnologías
celebran actos jurídicos, por el ejemplo, los contratos no precisamente son plasma-
dos en un documento materializado, y ante el surgimiento de un conflicto de inte-
reses, es posible ser utilizado como medio probatorio para justificar la celebración
contractual. Por otro lado, si analizamos la parte que involucra al derecho penal, la
comisión de delitos no se coordinan necesariamente mediante el diálogo directo,
sino se utilizan correos o redes que permite la mensajería instantánea o SMS. En
otras palabras, los criminales planifican los delitos haciendo uso de la tecnología y
la informática (11), y en su oportunidad estas situaciones sirven para ventilar un caso
penal que debe ser valorado cuidadosamente por el juzgador.
(10) Cuando este tipo de medios probatorios se ofrecen al proceso es necesario tener cuidado
sobre la validez, ya que una prueba electrónica está propensa a ser modificada.
(11) En esta parte también es preciso mencionar que los delitos no solamente se llevan a cabo en
el plano físico, así como el robo de pertenencias o documentos físicos; sino hoy en día es
posible extraer archivos o documentos electrónicos de manera ilícita..

196De La Cruz Chalán, J. Abelardo
En síntesis, si bien los medios probatorios digitales son de utilidad para los
fines del proceso y arribar a la demostración de lo que se discute; no obstante, no
siempre tienen la fuerza de ser creíble, como toda prueba, en la medida que pue-
den o no ayudar para esclarecer el hecho y, en consecuencia, para persuadir al
juzgador. Por eso, el material probatorio digital está propenso a ser manipulado o
eliminado (12) ; respecto al primero, los datos o el contenido están expuestos a ser
alterados mediante otras herramientas electrónicas; por otro lado, la prueba digi-
tal puede ser eliminada de la base de datos o, en términos generales, del soporte
material u ordenador que lo contiene. Estas circunstancias podrían alterar el nor-
mal desarrollo del proceso, en la medida que no se llegaría a la certeza del hecho
que se está probando. Sin embargo, en la actualidad el adelanto tecnológico per-
mite que, en algunos casos, se pueda recuperar la información de la prueba digi-
tal; es distinto, por ejemplo, que habiendo documentos físicos sean destruidos, lo
que haría imposible la recuperación del contenido de esa prueba. Consideramos
entonces que, si bien, las pruebas electrónicas están propensas a ser alteradas o
eliminadas, pero cabe la posibilidad de que puedan ser recuperadas.
VI. Modalidades y ubicación de la prueba electrónica
En esta parte, enseña Delgado Martín (2017) que hay dos modalidades de prue-
ba electrónica: los datos almacenados en dispositivos y los que se transmiten a través
de internet, telefonía y redes (Modalidades de prueba electrónica, párr.1). Esto signi-
fica que la digitalización nos ofrece un extenso campo que no solamente involucra a
dispositivos electrónicos en donde el ser humano almacena cierta cantidad de datos,
sino que la información contenida no se encuentra estática ya que hay de por medio
una transmisión digital a través de herramientas diseñadas para estos fines.
Dicho ello, la misma naturaleza de la prueba electrónica no permite su fácil
percepción, ya que esta modalidad de medios de prueba puede estar en la memo-
ria interna de cualquier dispositivo electrónico, verbigracia, un computador, un
teléfono móvil, una tablet, en un reproductor mp3, mp4, un USB, un disco duro
externo, Cd’s, etc., pero a su vez se puede encontrar en algún programa digital o
necesariamente se utilizan programas para extraerlos y saber de su existencia, esto
a nuestro juicio sería una ubicación según el medio que lo contiene. No obstante,
esta prueba en el campo de la infomática y las redes sociales, también se encuentra
en págínas web o en una nube digital que registra y almacena cierta cantidad de
informacion o datos relevantes (documentos, música, videos, etc), en particular,
(12) Son parte de las desventajas de la prueba electrónica.

197QUAE S TI O I U R I S • N° 7
REVISTA
La prueba electrónica en el Proceso Judicial
Dropbox, Google Drive, Google Docs, SkyDrive, Box, etc., lo que vendría a ser una
ubicación según el programa que lo contiene. En todos estos medios la persona tie-
ne la posibilidad de guardar una prueba digitalizada, y esta variedad de realidades
pueden ser presentadas a un proceso judicial.
VII. Valoración de la prueba electrónica
La valoración de la prueba «[...] es la actividad judicial que consigue el con-
vencimiento o lo rechaza» (Hurtado Reyes, 2009, p. 623). Esta actividad valorativa
es exclusiva del juzgador encargo de ver la causa, de modo que analizará en su tota-
lidad el material probatorio propuesto por las partes procesales, partiendo siempre
en este caso bajo la regla de que la prueba electrónica es relevante para resolver
la causa y cumple con los requisitos de legalidad, como se haría en rigor con cual-
quier medio de prueba.
Cuando las partes procesales alegan los hechos, en realidad son hipótesis
que serán probadas en su oportunidad, es decir, se acreditará si el hecho es ver-
dadero os no bajo estricta valoración del conjunto probatorio (13) . Por eso «La
valoración pretende establecer si las pruebas disponibles para el juzgador apoyan
alguna conclusión sobre el estatus epistémico final de esos enunciados y, de ha-
cerlo, en qué grado» (Taruffo, 2008, p. 132). En ese sentido, la prueba electróni-
ca, como toda prueba que es incorporada al proceso, persigue un propósito que
no es más que es esclarecimiento del hecho controvertido. Esto significa que por
más que haya sucedido un hecho, si no hay prueba que lo sustente no se generará
convicción en el juzgador y no se podrá demostrar ello. Entonces, lo mismo ocu-
rre con la prueba electrónica, en estricto el documento digitalizado, ya que tiene
que ser valorado con el mismo peso y rigor que cualquier prueba y en su conjunto
porque de ello dependerá su eficacia procesal, de ahí que el juez tiene el deber
de hacer un razonamiento lógico respecto de esta categoría de prueba, porque
de la valoración como «[...] actividad fundamentalmente cognitiva que realiza
el juez dependerá el resultado final del proceso» (Hurtado Reyes, 2009, p. 623).
La valoración de la prueba electrónica es similar que hacerlo con la prueba cuyo
soporte está materializado, ya que implica una actividad en donde el juez haciendo
uso de su razonamiento y de las reglas de la sana crítica le otorga fuerza probatoria, es
(13) Véase el Código Procesal Civil:
«Valoración de la prueba
Artículo 197. Todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta,
utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución solo serán expresadas las
valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión».

198De La Cruz Chalán, J. Abelardo
decir, es el órgano jurisdiccional quien decidirá si la prueba en base electrónica ayu-
da a esclarecer el hecho y, por ende, tener eficacia procesal. Entonces, la valoración
probatoria del juez debe estar «[...] de acuerdo con las reglas de la sana crítica, para
saber cuál es la fuerza de convicción que contienen y si gracias a ella puede formar su
convicción sobre los hechos que interesan al proceso [...]» (Echandía, 2004, p.416),
además de ello considerando de manera integral los medios de prueba propuestos
(documentos, testimoniales, pericias, etc.), ya que la prueba de procedencia de las
nuevas tecnologías debe tener estrecha relación con las demás.
VIII. Otros aspectos sobre la prueba proveniente de las nuevas
tecnologías
La prueba electrónica viene a ser en la sociedad de hoy un medio sustancial
en el ámbito procesal; empero, para el mejor cumplimiento de sus fines requiere
de una regulación específica que desarrolle su vasto y complejo contenido, espe-
cíficamente, sobre los tipos de prueba electrónica que se podrían presentar, de su
función, de su custodia, de su utilidad, de su tratamiento en el proceso, del ente
garantizador o a quien corresponda dar fe de la veracidad y autenticidad, entre
otros aspectos que merecen un tratamiento particular.
También un aspecto significativo es respecto a quien da fe de la autenticidad de la
prueba digital cuando es impresa(14). En nuestro país quien da fe sobre la autenticidad
de los documentos es el notario como profesional del derecho(15) porque esa es su fun-
ción especializada. No obstante, si bien una prueba que provenga del uso de las nue-
vas tecnologías es posible sea impresa y presentada ante el notario para que verifique
su autenticidad, sin embargo este profesional no es, como tal, un experto en asuntos
informático-electrónicos(16), por más que tenga la función de conferir autenticidad.
(14) Cuando es introducida al proceso una impresión electrónica necesariamente deberá ser
corroborada con el original a fin de evitar su cuestionamiento, ya que está propensa a ser
alterada.
(15) Véase el Decreto Legislativo N.º 1049, Decreto Legislativo del Notariado:
«Artículo 2. El Notario
El notario es el profesional del derecho que está autorizado para dar fe de los actos y contra-
tos que ante él se celebran. Para ello formaliza la voluntad de los otorgantes, redactando los
instrumentos a los que confiere autenticidad, conserva los originales y expide los traslados
correspondientes. [...]».
(16) El notario no elabora el documento, por tanto con la presentación para su autenticación con
la identificación de la persona que lo presenta, no es suficiente para dicho fin. De ahí que la
función notarial debe estar ceñida a conferir autenticidad a la documentación física, no para
asuntos de documentos procedentes de las nuevas tecnologías.

199QUAE S TI O I U R I S • N° 7
REVISTA
La prueba electrónica en el Proceso Judicial
Por esta razón es necesario la creación de una institución especializada en peritaje
informático-electrónico(17) para dar validez a este tipo de pruebas con las herramientas
electrónicas e informáticas idóneas y utilizadas con exclusividad para estos fines.
IX. Jurisprudencia del Tribunal Supremo español
La Sala en lo Penal del Tribunal Supremo Español mediante Sentencia Nº
300/2015, de fecha 19 de mayo de 2015, ha dado un paso importante en cuanto a
la prueba de procedencia de las nuevas tecnologías y aportada al proceso judicial
para dilucidar una causa litigiosa. Este tribunal ha establecido los requisitos de
validez de la prueba digital, que en este caso se trata de los «pantallazos» de las con-
versaciones en Tuenti ofrecidos al proceso para demostrar la comisión del delito.
a. Los hechos
Una pareja de esposos, Abilio y Belén, decidieron separarse de común acuerdo
en el 2005, viviendo luego la madre con Ana y Micaela. Posteriormente un hombre
llamado Luis empezó a convivir con doña Belén y sus hijas; sin embargo, debido a los
problemas entre los convivientes, Micaela decidió ir con su padre en el 2012. En el
2013, aprovechando la convivencia con doña Belén, Luis empezó a hacer tocamientos
indebidos a Ana (delito de abuso sexual), ocurriendo lo mismo en varias ocasiones,
con excusa de ayudarle con las tareas de su escuela. Ante estos hechos de manera cons-
tante la victima contó mediante Tuenti a un amigo suyo de lo que estaba ocurriendo,
sin contarles previamente a sus padres y a su hermana por temor. Sucede que un día en
la escuela la víctima se sentía triste, ante ello su compañera le preguntó qué la sucedía,
procediendo a narrar los hechos, posteriormente también le contó a la profesora
quien comunicó a la Directora y esta citó a la madre de la víctima y a la Policía Mu-
nicipal, empero la madre no le daba credibilidad a las manifestaciones de su hija(18).
b. El fallo
La Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Segunda, mediante la sen-
tencia núm. 346/2014, de 19 de noviembre, condenó a don Luis como autor del
(17) La institución especializada debe estar conformada no solamente por profesionales del
derecho, sino sobre todo, por peritos informáticos especialistas en ingeniería electrónica,
ingeniería de sistemas o ingeniería en informática y a fines, con la finalidad de encargarse de
autenticar las pruebas electrónicas, de tal manera que cuando es ingresada al proceso judicial
sea verdaderamente una prueba válida.
(18) Véase los Antecedentes, punto Primero, en la Sentencia Nº: 300/2015, Tribunal Supremo,
Sala de lo Penal, de 19 de mayo de 2015.

200De La Cruz Chalán, J. Abelardo
delito continuado de abuso sexual, con una pena de cinco años y un día de pri-
sión, accesoriamente la inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante la
condena, la prohibición de acercarse a la víctima y a su domicilio, la prohibición
de comunicarse, durante seis años y un día, además de la medida de libertad vigi-
lada una vez terminada su condena (19) .
c. Lo relevante de la sentencia del Tribunal Supremo
El caso va en conocimiento mediante recurso de casación al Tribunal Supre-
mo, y uno de los argumentos de la defensa es que el Tribunal A quo ha cometido
error de hecho en cuanto a la valoración probatoria, precisamente referente a las
conversaciones en Tuenti entre la víctima y su amigo. Cabe mencionar que se incor-
poró al proceso los «pantallazos» a fin de demostrar lo ocurrido a la víctima por el
acusado. Ante ello la Sala de lo Penal del Tribunal Español hace un análisis sobre
la prueba aportada que no era de origen común, sino provenía de un soporte elec-
trónico manifestado en una conversación de mensajería instantánea en Tuenti. El
Tribunal Supremo es claro al manifestar lo siguiente:
Y es que la prueba de una comunicación bidireccional mediante cualquiera
de los múltiples sistemas de mensajería instantánea debe ser abordada con
todas las cautelas. La posibilidad de una manipulación de los archivos digita-
les mediante los que se materializa ese intercambio de ideas, forma parte de
la realidad de las cosas. El anonimato que autorizan tales sistemas y la libre
creación de cuentas con una identidad fingida, hacen perfectamente posible
aparentar una comunicación en la que un único usuario se relaciona consi-
go mismo. De ahí que la impugnación de la autenticidad de cualquiera de
esas conversaciones, cuando son aportadas a la causa mediante archivos de
impresión, desplaza la carga de la prueba hacia quien pretende aprovechar
su idoneidad probatoria. Será indispensable en tal caso la práctica de una
prueba pericial que identifique el verdadero origen de esa comunicación, la
identidad de los interlocutores y, en fin, la integridad de su contenido (Sen-
tencia Nº: 300/2015, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Fundamento 4).
d. A modo de comentario
El Tribunal Supremo español con esta sentencia ha tratado la eficacia proba-
toria de los «pantallazos», y de este pronunciamiento se desprende que la prueba
digital debe tener un tratamiento especial en el proceso, porque no es una prueba
(19) Véase los antecedentes, punto Segundo; además el numeral 1 de los fundamentos de derecho,
en la Sentencia Nº: 300/2015, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, de 19 de mayo de 2015.

201QUAE S TI O I U R I S • N° 7
REVISTA
La prueba electrónica en el Proceso Judicial
que no sea cuestionable, lo es; por eso a nuestro juicio no es del todo preferible
la impresión de la misma, tal es el caso de los mensajes de Messenger u otra red
social, sino ser presentada tal como está, sin alterar su contenido o esencia que
lo caracteriza, específicamente, ofreciéndolo con el medio (o dispositivo) que lo
contiene, como puede ser un computador, un dispositivo móvil, un dispositivo
mp3, etc., lo que evita su alteración y pierda fuerza probatoria para corroborar el
hecho litigioso, y con ello también se evita que la parte contraria pueda cuestio-
nar su validez y quitarle importancia; por tanto, con la observancia a la manera
de ofrecerlo la prueba digital tendrá valor probatorio para los fines del proceso.
Sin bien una prueba de esta índole debe ser tratada en el proceso con
cautela; sin embargo, también debe ser sometida a un examen pericial, a
fin de determinar su procedencia y no sea cuestionada por ello. El examen
pericial permite determinar, en particular, si la prueba ofrecida proviene
de uno o más medios (o dispositivos) informático-electrónicos, ya que en
el mundo digital es posible que la información se transfiera en la red o
entre varios dispositivos. Por otro lado, consideramos que el examen pe-
ricial en algunos casos no sería necesario, para ilustrar, cuando la captura
de pantalla proviene del dispositivo del titular del derecho amenazado o
vulnerado, cuando la persona autora de la amenaza o la vulneración del
derecho ha sido sorprendido en el acto por la autoridad de investigación,
cuando la persona investigada acepte que el contenido de la captura de
pantalla pertenece a su autoría; sin embargo, si pese a que los «pantalla-
zos» se consideren válidos, si la parte contraria solicita su examen pericial
no habría impedimento alguno.
El Tribunal Supremo español también ha hecho referencia sobre el ano-
nimato de la prueba electrónica, y esta situación en el ámbito de la infor-
mática y la digitalización cabe la posibilidad de crear mensajes o pruebas
que no sean factibles de identificar a su autor, porque puede suceder que
el contenido esté allí y acredite el hecho en discusión pero sea imposible
identificar al autor que digitó ello, por ejemplo, la creación de un correo
electrónico falso, una cuenta de red social falsa, etc.., todo esto abre un
extenso y complejo camino de este tipo de pruebas.
Para concluir, si las partes procesales ofrecen al proceso esta modalidad de
pruebas, el juzgador encargado de ver la causa tendrá que considerar todas
las situaciones que se presenten a fin de darle validez y eficacia procesal y,
por ende, alcance su propósito.

202De La Cruz Chalán, J. Abelardo
X. Ventajas y desventajas de la prueba electrónica
Los medios probatorios digitales coadyuvan ineludiblemente en el proceso y,
por ende, para demostrar la veracidad de lo que se sostiene; sin embargo, no siem-
pre puede ser creíble o garantizar su autenticidad, como toda prueba que pretenda
justificar una afirmación, en la medida que no en todos los casos ayuda a esclarecer
el hecho y, por tanto, a persuadir al juzgador de la veracidad de ello. En esta parte,
como desventaja es que el material probatorio digital puede ser manipulado o eli-
minado, por eso surge la necesidad de un ente especializado a cargo de su custodia
a fin de asegurar la prueba. Por lo demás, estas situaciones negativas podrían alte-
rar el normal desarrollo del proceso, en el sentido de que sería cuestionable y no se
demostraría la veracidad de lo sostenido. Sin embargo, en la actualidad el mismo
adelanto tecnológico e informático permite recuperar el contenido de la prueba
electrónica borrada, por el simple hecho de que está en un soporte electrónico; no
ocurre lo mismo que habiendo documentos físicos sean desaparecidos por su autor
o terceros, lo que sería imposible la recuperación del contenido de esa prueba.
Consideramos entonces que, si bien, las pruebas electrónicas están propensas a ser
alteradas o eliminadas, pero sería posible su recuperación.
La prueba electrónica si bien en la actualidad no tiene una regulación espe-
cífica en el ordenamiento jurídico procesal, empero en la práctica resulta siendo
un medio permitido y seguro para demostrar lo que se postula, siempre que el so-
porte en donde haya estado la prueba no haya sido alterado, ya que ello es el riesgo
principal, en la medida que son manipulables fácilmente. Entonces, como ha men-
cionado cierta doctrina, «[...]siempre y cuando el material no haya sido objeto de
manipulación, estas pruebas ofrecen una información más objetiva, clara, precisa,
completa y neutra que otros medios de prueba como pueden ser las declaraciones
de testigos que siempre pueden contradecirse» (Borges Blázquez, 2018, p.546).
Estas ventajas no suceden con la prueba entendida en un sentido tradicional. En el
ámbito electrónico sucede, por ejemplo, que la declaración sobre un hecho sea po-
sible su corroboración mediante un correo electrónico o un mensaje instantáneo,
siempre y cuando no se haya manipulado.
Finalmente, es indudable que la prueba digital tiene que ser tratada de manera
cuidadosa; sin embargo, una de sus ventajas más resaltantes es la seguridad, ya que
mediante la utilización de programas informáticos es posible recuperar información
valiosa de cualquier soporte electrónico, en particular, computadoras, celulares, dis-
positivos de audio y vídeo, etc., siempre que la persona para evadir de su responsabi-
lidad lo haya borrado, incluso formateado el medio en el cual se ha alojado.

203QUAE S TI O I U R I S • N° 7
REVISTA
La prueba electrónica en el Proceso Judicial
XI. Conclusiones
La prueba electrónica cuya información se obtiene de medios provenientes
de las nuevas tecnologías es un elemento que en la actualidad tiene estrecha vincu-
lación con el derecho procesal, probatorio y la administración de justicia, porque
no solamente al proceso las partes presentan medios de prueba en soporte físico
o en papel, sino el dinamismo de la sociedad digitalizada y los diversos conflictos
de intereses de los sujetos exigen el ofrecimiento de pruebas que están en soporte
electrónico con la finalidad de demostrar las afirmaciones de los hechos alegados
que fundamentan la pretensión, por ende, producir convicción en el juzgador.
La prueba de procedencia de las nuevas tecnologías se manifiestan en diver-
sos soportes electrónicos o medios informáticos, como son los ordenadores o dis-
positivos, teléfonos móviles, mensajerías instantáneas o SMS, base de datos, nubes
digitales, comunicación mediante redes sociales, correos electrónicos, contratos
electrónicos, comprobantes digitales u otros medios conexos.
La prueba electrónica no tiene un tratamiento especial que desarrolle su
extenso y complejo contenido, como su clasificación, su custodia, de su función,
del ente garantizador o a quien corresponda dar fe de la veracidad y autenticidad,
de su tratamiento en el proceso, entre otros aspectos que merecen mayor interés
por parte de los operadores jurídicos.
XII. Lista de referencias
aCosta vásquez, L. Diferencias entre medio, fuente y objeto de prueba. Cuestiones
Jurídicas, I(2), 2007, pp. 51-72. Recuperado el 18 de enero de 2019, de http://
www.redalyc.org/pdf/1275/127519340004.pdf.
B orges B lázquez, R. La prueba electrónica en el proceso penal y el valor probato-
rio de conversaciones mantenidas utilizando programas de mensajería instan-
tánea. Revista Boliviana de Derecho(25), 2008. pp. 536-549. Recuperado el 10 de
mayo de 2019, de http://www.revista-rbd.com/descargas/RBD%20Num.%20
25%20Completo.pdf.
CaBanellas de torres, G. Diccionario jurídico elemental (Décimo Tercera. Actuali-
dado, Corregido y Aumentado por Guillermo Cabanellas de las Cuevas ed.).
Buenos Aires: Heliasta, 2008.
Carnelutti, F. La prueba civil . 2.a ed. (N. Alcalá-Zamora y Castillo, Trad.) Buenos
Aires: Depalma, 1982.
delgado M artín, J. La prueba digital. Concepto, clases, aportación al proceso y
valoración. Diario La Ley (06), 2017. Recuperado el 13 de mayo de 2019, de

204De La Cruz Chalán, J. Abelardo
https://diariolaley.laley.es/home/DT0000245602/20170411/La-prueba-di-
gital-Concepto-clases-y-aportacion-al-proceso#tDT0000245602_NOTA1.
eCHandía, d. Teoría general del proceso (3. a ed. Revisada y corregida ed., Reimpre-
sión). Buenos Aires: Editorial Univesidad, 2004.
H urtado reyes, M. Fundamentos de derecho procesal civil. Lima: Idemsa, 2009.
jijena leiva, R. J. Naturaleza jurídica y valor probatorio del documento electrónico.
El caso de la declaración de importación electrónica o mensaje CUSDEC. Re-
vista de Derecho(19), 1998, pp. 457-475. Recuperado el 16 de Enero de 2019, de
http://www.rdpucv.cl/index.php/rderecho/article/view/428/401.
ledesMa narváez, M. Estudios críticos de Derecho Procesal y Arbitraje (Tomo I). Lima:
Gaceta Jurídica, 2014.
ledesMa narváez, M. La prueba documental electrónica. Foro Jurídico(15), 2016,
pp. 17-25. Recuperado el 18 de Diciembre de 2018, de http://revistas.pucp.
edu.pe/index.php/forojuridico/article/view/19832/19876.
Meneses paCHeCo, C. Fuentes de prueba y medios de prueba en el proceso civil. Revis-
ta Ius Et Praxis, 14(2), 2008, pp. 43-86. Recuperado el 19 de diciembre de 2018,
de http://www.revistaiepraxis.cl/index.php/iepraxis/article/view/348/293.
pérez palaCí, J. La prueba electrónica: Consideraciones. Publicacions, 2014, 1-21.
Recuperado el 18 de Enero de 2019, de Repositori Institucional (O2), Uni-
versitat Oberta de Catalunya: http://openaccess.uoc.edu/webapps/o2/bits-
tream/10609/39084/1/PruebaElectronica2014.pdf.
rojas rosCo, R. La prueba digital en el ámbito laboral ¿son válidos los pantallazos? En
R. Oliva León, S. Valero Barceló, & Á. Dolado Pérez, La prueba electrónica. Validez y
eficacia procesal, 2016, pp. 90-87. España: Juristas con Futuro. Recuperado el 13 de
Mayo de 2019, de https://dialnet.unirioja.es/servlet/libro?codigo=658404
taruFFo, M. La Prueba. Madrid: Marcial Pons, 2008.
Jurisprudencia
EXP. N. o 03742-2007-PHC/TC, Fundamento 2, Tribunal Constitucional del Perú.
exp. N.º 05822-2007-PHC/TC, Fundamento 2, Tribunal Constitucional del Perú.
sentenCia Nº 300/2015, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal. Recuperado el 05 de
Junio de 2019, de http://www.poderjudicial.es/search/indexAN.jsp
Legislación
Código proCesal Civil (Perú).
Decreto Legislativo N.o 1049, Decreto Legislativo del Notariado (Perú).