
161QUAESTIO IURIS • N° 7
REVISTA
Familias recompuestas, reconstituidas, reconstruidas: hacia una visión puerocéntrica
Familias recompuestas, reconstituidas,
reconstruidas: hacia una visión puerocéntrica
Recomposed, reconstituted, reconstructed
families: towards a vision puerocentrica
PiMentel tello, María Isabel(*)
SUMARIO: I. Introducción. II. Novedosas estructuras familiares. III. Ha-
cia una visión «puerocentrica» de familia. IV. Padres e hijos afines. V. ¿Es
posible regular las relaciones en familiastras? VI. Comparando derechos.
VII. Salidas jurisprudenciales. VIII. Consideraciones finales. IX. Conclu-
siones. X. Lista de referencias.
Resumen: El reconocimiento de estructuras familiares otrora impensables y
cada vez más complejas, así como la evolución de las instituciones familiares
existentes, ha originado una fuente fructífera de espacios de investigación
jurídica, social y científica, en los cuales se puede transitar, teniendo la po-
sibilidad de abordar situaciones y relaciones que suelen presentan estrechos
límites entre lo jurídico y lo estrictamente humano, retornándonos a la básica
relación del «ser humano, sociedad y derecho», en la que la familia fue, es
y será uno de los eslabones más importantes, pero también sin duda el más
postergado y desprotegido.
(*) Abogada por la Universidad Nacional Hermilio Valdizán de Huánuco, Maestra y Doctora en
Ciencias por la Universidad Nacional de Cajamarca, Perú. Directora del Instituto de Investi-
gaciones Jurídicas y Políticas de la Facultad de Derecho de la UNC, docente de pregrado y
posgrado de la Universidad Nacional de Cajamarca, de pregrado de la Universidad Privada
del Norte y de la Universidad Antonio Guillermo Urrelo; arbitro y conciliadora extrajudicial,
exfiscal adjunta de la Cuarta Fiscalía Provincial Civil y de Familia de Cajamarca.

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Con la consagración de los derechos y libertades individuales, en paralelo se
advierte el desenvolvimiento de dinámicas en las que en nombre de ellos los
seres humanos priorizan intereses individuales frente a los familiares e inclu-
so el tan mentado interés superior del niño y del adolescente. Esto último se
puede advertir en las cada vez más frecuenten las segundas o terceras nupcias
(o relaciones concubinarias), que dan lugar al establecimiento de estructuras
familiares en las que la ya conocida expresión: «tus hijos, los míos y los nues-
tros», y en las que precisamente son estos (los hijos) quienes deben adaptar-
se, y tratar de ocupar un lugar en los rompecabezas que suelen armarse de
manera, no siempre de manera armónica; concitando en la mayoría de casos,
situaciones más bien anómalas, que pueden dar lugar a historias que distan
mucho de los finales felices.
En tales escenarios, en los que muchas veces las nuevas relaciones familiares
suelen ser impuestas, resulta ser sumamente difícil establecer pautas para el
desenvolvimiento de aquellas, las mismas que contribuyan a la normalización
de estas nuevas figuras familiares, que doten de contenido a las relaciones
afines y que, a partir de la instauración de alcances y límites, logren armoni-
zar derechos y deberes entre sus miembros. Ante esta realidad problemática,
ponemos en discusión la pertinencia de la intervención de las normas para
regular las relaciones surgidas de los vínculos entre padres o madres e hijos
afines, en los que eventualmente no existen precisamente lazos afectivos.
Es de considerar también que, en este marco de relaciones, no son pocos los
casos de maltrato e incluso abuso de «padrastros» y «madrastras» hacia los hijos
de sus parejas, la historia nos presenta un sinfín de casos en los que estos han
provocado verdaderas tragedias originadas por la asimetría, la confrontación,
los celos y otras variadas situaciones y sentimientos que trascienden cualquier
explicación, y se presentan, ante la vista y paciencia de padres y madres que to-
leran situaciones extremas para con sus hijos, debido a dependencias nocivas.
Evidentemente al interior de las familias se desarrollan diversas dinámicas,
entre las que se pueden originar situaciones preocupantes en las que los pro-
tagonistas son niños, niñas o adolescentes como víctimas de abusos y malos
tratos, frente a la desprotección de sus propios padres; por lo que a través
de estas líneas, planteamos la necesidad y posibilidad de intervención del
Estado, por medio de sus facultades normativas, para fijar alcances y límites,
derechos y deberes que se deberían cumplir en el entorno de la afinidad.
Consideramos que el abordaje de esta problemática se ha venido haciendo
desde un enfoque adultocentrista, apartado de la función constitucional
proteccionista del Estado respecto de los sectores más vulnerables de la po-
blación, y de todo propósito convencional de amparo de la integridad de
niños, niños y adolescentes; en ese sentido, proponemos el viraje hacia una
visión puerocéntrica, que tenga como eje de atención a los niños, niñas y

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adolescentes, contemplando la trascendencia de la etapa de infancia y ado-
lescencia, la cual podría afectarse con relaciones y vínculos familiares en los
que se manifiesten conflictos o violencia.
Palabras clave: Familias recompuestas, deberes y derechos entre padres e hi-
jos afines, necesidad de regulación.
Abstract: The recognition of once unthinkable and increasingly complex fa-
mily structures, as well as the evolution of existing family institutions, has
given rise to a fruitful source of legal, social and scientific research spaces, in
which one can travel, having the possibility of addressing situations and rela-
tionships that usually have narrow limits between the legal and the strictly hu-
man, returning to the basic relationship of «human being, society and law»,
in which the family was, is and will be one of the most important links, but
also without a doubt the most postponed and unprotected.
With the consecration of individual rights and freedoms, in parallel the develo-
pment of dynamics in which in the name of them human beings prioritize indi-
vidual interests over family members and even the much-cherished best interests
of children and adolescents. The latter can be seen in the increasingly frequent
second or third nuptials (or concubinary relationships), which give rise to the
establishment of family structures in which the well-known expression: «your chil-
dren, mine and ours», and in which it is precisely these (the children) who must
adapt, and try to take a place in the puzzles that are usually put together in a way,
not always in a harmonious way; Concerning in most cases, rather anomalous
situations, which can lead to stories that are far from happy endings.
In such scenarios, in which new family relationships are often imposed, it
is extremely difficult to establish guidelines for the development of those,
which contribute to the normalization of these new family figures, which
provide content to related relationships. and that, from the establishment
of scopes and limits, they can harmonize rights and duties among their
members. Faced with this problematic reality, we discuss the relevance of
the intervention of the norms to regulate the relations arising from the ties
between fathers and mothers and related children, in which eventually the-
re are no precise emotional ties.
It is also to be considered that, in this framework of relationships, there
are few cases of abuse and even abuse of «stepparents» and «stepmothers»
towards the children of their partners, the story presents us with countless
cases in which they have caused true tragedies caused by asymmetry, con-
frontation, jealousy and other varied situations and feelings that transcend
any explanation, and are presented, at the sight and patience of fathers
and mothers who tolerate extreme situations towards their children, due to
harmful dependencies.

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Obviously, within the families, different dynamics are developed, among which
can be caused by worrying situations in which the protagonists are children or
adolescents as victims of abuse and ill-treatment, against the lack of protection
of their own parents; Therefore, through these lines, we propose the need and
possibility of State intervention, through its normative powers, to set scopes
and limits, rights and duties that should be fulfilled in the affinity environment.
We consider that the approach to this problem has been done from an adult-
centered approach, separated from the constitutional protectionist function of
the State with respect to the most vulnerable sectors of the population, and of
any conventional purpose of protecting the integrity of children, children and
adolescents; In that sense, we propose the turn towards a puerocentric vision,
which has as an axis of attention to children and adolescents, contemplating the
importance of the stage of childhood and adolescence, which could be affected
with relationships and family ties in which manifest conflicts or violence.
Keywords: Recomposed families, duties and rights between parents and rela-
ted children, need for regulation.
I. Introducción
El pequeño solo tenía cuatro años de edad, y pugnaba por estar con su madre,
pero su constante llanto hizo enojar a su padrastro de 39 años, quien lo golpeo
hasta matarlo; la madre habría sido permisiva con esta violencia en varias oportuni-
dades (Mariscal, 2012). Esta terrible historia es solo una de las tantas crónicas que
con relativa frecuencia nos sorprenden en los medios periodísticos, que no hacen
sino dar cuenta de un sinfín de situaciones en las que padres o madres e hijos afines
los parientes afines afloran sentimientos impensados como respuesta a presuntas
«amenazas» de los hijos del otro, como lo sería la demanda de tiempo y atención,
lo que puede ser interpretado como que obstaculizan sus relaciones; manifestando
su descontento con malos tratos hacia niños, niñas y adolescentes.
Lamentablemente, al no existir un vínculo biológico y mucho menos afectivo,
es alta la propensión a que la madre o padre afín o el conviviente, agreda al hijo de
su pareja, siéndolo mucho más los casos en que se producen abuso físico o sexual
inclusive; esto pone en relieve el riesgo que representa la recomposición familiar.
Como lo explica el Dr. Rolando Pomalima, médico psiquiatra del Instituto
de Salud Mental Honorio Delgado, este maltrato produce serios trastornos en las
víctimas, pero también ponen en relieve rasgos característicos en los agresores,
como son la baja autoestima, timidez, poco control de impulsos y poca tolerancia
a la frustración; la cual descargan con los más indefensos. Esto se constituye como
un círculo vicioso en el que las madres o padres de los niños, niñas o adolescentes

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abusados, se convierten en cómplices al tolerar situaciones nocivas debido a depen-
dencias que también lo son. Tales patologías vienen dañando no solo las estructu-
ras familiares, sino a nuestra sociedad, ya que constituyen el origen de muchos de
los problemas que esta enfrenta (Pomalima Carrasco, 2018).
Evidentemente, estas situaciones merecerían un abordaje multidisciplinario;
en el ámbito jurídico se han desplegado diversos esfuerzos habiendo incorporado
dentro del ámbito de protección de la Ley 30364 (de prevención, sanción y erradi-
cación de la violencia contra la mujer y demás miembros del grupo familiar) a los
ascendientes y descendientes afines; se suman a ella la Ley 30403 que prohíbe el
uso del castigo físico y humillante contra los niños, niñas y adolescentes; el Decreto
Legislativo N.º 1297, para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes sin cuida-
dos parentales o en riesgo de perderlos; la Ley 30466 que establece parámetros y ga-
rantías procesales para la consideración primordial del Interés Superior del Niño;
la Política Nacional de Igualdad de Género; todas orientadas a intervenir desde la
familia, escuela, la comunidad, y en las instituciones, y hacer frente a los frecuentes
casos de violencia contra niños, niños y adolescentes (en adelante NNA).
El Programa Nacional Contra la Violencia Familiar y Sexual (PNCVFS) del Mi-
nisterio de la Mujer y Poblaciones Vulnerables (MIMP) presenta cifras alarmantes; en
el año 2018 se atendieron en los Centros Emergencia Mujer (CEM), 41,809 casos de
menores de 18 años por violencia, de los cuales 22,709 fueron víctimas de violencia fí-
sica y sexual. Para el primer trimestre del 2019 se reportaron 11,567 casos de menores
de 18 años atendidos por violencia de los cuales más del 50% son casos de violencia
física y sexual. Estas cifras apuntan también a que los principales agresores de los
NNA son sus padres biológicos y sus padres afines (Programa Nacional Contra la
Violenia Familiar y Sexual del Ministerio de la Mujer y Poblaciones Vulerables, 2019).
Sin duda, la preocupación por frenar la violencia en este entorno debe ser
prioritaria, debiéndose por otro lado considerar la posibilidad de regular también el
contenido de las relaciones entre padres e hijos afines; fijándose los alcances, límites,
derechos y deberes que permitan un mejor desenvolvimiento de estos nexos y que
prevengan situaciones nocivas para el desarrollo de los niños, niñas y adolescentes.
II. Novedosas estructuras familiares
Las familias recompuestas representan un desafío para las estructuras tra-
dicionales, patrones matrimoniales y sociales en los que las relaciones familiares
naturalmente concebidas en base a relaciones monogámicas, se trasuntan en tra-
diciones superadas; se han aperturado los sistemas a nuevas figuras, ya no existe el
basamento en una sola noción de familia. En este orden por ejemplo, se consideran

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las opciones surgidas por la procreación médicamente asistida, las familias multicul-
turales, las de hecho, las unitarias; ineludiblemente hoy se debe admitir la existencia
de una pluralidad de figuras familiares que merecen su aceptación y respeto, y que
eventualmente demandan su regulación; si bien estas nuevas configuraciones familia-
res tienen una connotación mucho más trascendente en lo social, el Derecho no puede
ignorar su surgimiento y con él la necesidad de normarlas (Varsi Rospigliosi, 2013).
Con este nacimiento de estructuras familiares, se han erigido también distin-
tas figuras de «padres», que incluso pueden no cumplir roles exclusivos, puesto que
las separaciones, los divorcios, las segundas o terceras nupcias o relaciones de he-
cho sucesivas, originas un sinfín de posibilidades de recomposición familiar. Estas
nuevas nupcias o uniones de hecho ya no son como antaño las de personas viudas,
sino que corresponden a las de personas que han tenido un fracaso familiar previo,
siendo que, incluso esta nueva relación puede constituirse a su vez en el precedente
de otra tercera o cuarta; lo cual evidentemente, contribuye a complejizar aún más
y multiplicar los vínculos jurídico familiares.
Se debe considerar que en este conglomerado de situaciones, es común que
por ejemplo, los hijos habidos de matrimonios y/o convivencias sean confiados
preferentemente a las madres, siendo que la siguiente familia a la que se deben
adecuar los hijos sea la que la madre forma con una nueva pareja; por otro lado,
correspondiéndole al padre la asignación de un régimen de visitas o una tenencia
compartida, los hijos deberán eventualmente también adecuarse a convivir con
las parejas del padre; es decir, los niños, niñas o adolescentes se ven forzados a
identificar figuras y roles poco tradicionales, como lo son el del padre que puede
ser distinto al del proveedor de su hogar, o el de la madre que puede ser distinta
a la de la protectora del mismo (esto es advertido por los psicólogos como «con-
fusión de papeles familiares») (Somos mamás, 2019).
Toda esta corriente cobra cada vez más dimensiones, las cuales incluso hasta ca-
recen de instrumentos lingüísticos con los que hacerles frente, las denominaciones re-
sultan confusas o insuficientes, siendo el hecho de que los nuevos núcleos familiares re-
presentan todo un reto de estudio dentro de las nuevas «constelaciones familiares».(1)
En el plano cultural igualmente se carece de elementos de comprensión de
las nuevas familias, no se cuenta con reglas sociales mínimas para establecer los ro-
les sociales de los miembros de estas familias, ya la apariencia de estado de familia
contemplada en la doctrina, resulta cada vez más inaplicable debido a que quien
(1) Así son llamadas en la doctrina italiana, a partir de la cual se conciben las nuevas formas
familiares.

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aparentemente es el padre, muchas veces no lo es; así, incluso situaciones tan co-
tidianas como quien debe asistir a las reuniones del colegio o a las actuaciones o
paseos de los hijos, reflejan situaciones desconcertantes.
En este mismo sentido, no resulta extraño que el Derecho haya mantenido
igualmente silencio en torno a estas figuras familiares, más allá de considerar los
vínculos afines entre sus miembros. Recordemos que, a estas alturas, en nuestra
legislación, como tantas otras, ya se tiene superado el dogma de la indisolubili-
dad del matrimonio y la amplia aceptación del divorcio (incluso en vías notarial y
municipal) (2); sin embargo, no podemos señalar lo mismo respecto de los tabúes
jurídicos existente; en las relaciones personales de los hijos y padre y madre afines.
Son cuestionables en estos entornos la legitimidad de las decisiones domés-
ticas y de reglas de crianza por el padre o madre afín respecto de los hijos e hijas
afines, incluso el progenitor que convive con ellos se encuentra limitado por im-
perio de las normas vigentes, pues en principio debe compartir el ejercicio de la
patria potestad con el otro progenitor que distante a la realidad doméstica trata
de imponer sus decisiones sobre sus hijos o hijas, colisionando en oportunidades
con el llamado «núcleo duro» de derechos del NNA y que dan contenido norma-
tivo al principio rector del Interés Superior del niño (Castro Perez Treviño, 2010)
entre los que se encuentran el derecho que tienen los NNA a vivir en un ambiente
familiar adecuado para su desarrollo integral, a la vida, a la identidad, a la libertad
de pensamiento, a realizar las actividades propias de su edad, entre otros derechos
recogidos en la Convención sobre los Derechos del Niño y el Código de los Niños
y Adolescentes (Organización de las Naciones Unidas, 1989).
La realización del interés superior del hijo afín implica el deber de los proge-
nitores afines de respetar el llamado «núcleo duro» de derechos. De modo que, al
hablar de familia ensamblada, queda claro que no nos referimos a la mera suma de
miembros provenientes de dos o más familias anteriores que aportan niños, niñas
y/o adolescentes a la nueva familia, sino que, además, nos referimos a una configu-
ración familiar específica con roles y reglas propias. Por ejemplo, no es lo mismo
ser padre o madre en una familia ensamblada, que ser padre o madre en una fami-
lia nuclear. Las relaciones en la primera no ocurren espontáneamente como suce-
de en una familia tradicional. En las primeras etapas solo el padre o madre ejercerá
el rol disciplinario y el nuevo miembro deberá desarrollar primero un vínculo con
los hijos de su pareja antes de asumir dicho rol. Por su parte, los niños antes de
(2) Ley 29227 que regula el Procedimiento no contencioso de Separación Convencional y Di-
vorcio Ulterior.

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aceptarlo/a comúnmente deberán superar fuertes sentimientos de traición hacia
el progenitor del mismo sexo que el recién llegado o la recién llegada a la que hasta
ese momento, era su familia nuclear.
III. Hacia una visión «puerocentrica» (3)
Con la vigencia de la Convención de los Derechos del Niño, surge para las
naciones la obligación de ubicar al niño como centro de interés, en aplicación del
Principio de Interés Superior; por lo que existe un compromiso de que los modelos
culturales y jurídicos de familia tengan por núcleo a los niños, niñas y adolescentes;
tanto más, se debe proteger la vigencia de los vínculos paterno filiales que sí deben
ser indisolubles y no se deberían afectar como efecto de nuevas relaciones de pare-
ja de cualquiera de los padres.
En este sentido, es imperativo entender que toda decisión en la que se en-
cuentren involucrados NNA, debe ser tomada atendiendo el superior interés de
estos, considerando además que no es posible darle la espalda a las necesidades
afectivas y emocionales de estos; y en la medida de los posible, se debería tener en
cuenta su opinión, tan igual que cuando se deben tomar decisiones respecto de su
tenencia o disposición de su patrimonio, esto en atención que evidentemente, cual-
quier vínculo nuevo que establezcan sus padres de manera separada, los afectará o
favorecerá inevitablemente.
IV. Padres e hijos afines
Derivado del parentesco por afinidad, que surge por el matrimonio entre uno
de los cónyuges con los familiares consanguíneos del otro, identificamos al padre
o madre e hijos afines, como el esposo o esposa con el hijo de su esposa o esposo,
aquellos que son llamados en los cuentos de hadas como «padrastros», «madras-
tras» e «hijastros». En estricto, son parientes por afinidad en línea recta en primer
grado; por tanto, existe entre ellos un vínculo jurídico familiar pasible de regula-
ción (Congreso de la República, 1984).
Si bien, el parentesco por afinidad se establece legalmente por la celebración del
matrimonio civil, como se ha descrito; algunos de sus alcances son pasibles de aplicarse
a los convivientes e hijos de sus parejas; en tal sentido, también podemos adaptar estos
fundamentos para las uniones de hecho, tanto más si son estas las más frecuentes.
(3) Término acuñado por Freidrich Froebel, aplicando su método a la educación, este prin-
cipio considera al niño, niña o adolescente como centro o punto de partida de la acción
y centro del proceso de educación.

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V. ¿Es posible regular las relaciones en las familastras?
Se advierte cada vez más la necesidad de contar con reglas para sustentar las
relaciones entre los miembros de estos vínculos afines, puesto que los problemas que
se presentan en torno a ellos tienen múltiples caracteres, como los de orden patrimo-
nial y personal. En el primero de ellos se sitúan los supuestos en los que se plantea la
necesidad de regular deberes de carácter patrimonial, dimensión que merece aten-
ción puesto que se debe tomar en cuenta la imposibilidad de división de responsabi-
lidades en las que inclusive se puede identificar una obligación alimentaria por parte
de los padres respecto de los hijos afines (Rodriguez Iturri, 2018).
Esto ha sido ya advertido por algunas legislaciones, habiéndose establecido
pautas de desenvolvimiento bastante razonables; el Código Civil Suizo, recoge lo
siguiente: «Es deber del padre o madre afín apoyar al cónyuge de manera apropia-
da en el ejercicio de la autoridad parental sobre los hijos nacidos de otra unión y
representarlo cuando las circunstancias lo exijan». A su vez el BGB alemán consi-
dera que el padre o madre afín (Stiefeltern), tienen derecho de actuar juntamente
con la madre o padre en el cuidado de su hijo o hija afín, siempre y cuando dicha
actuación resulte razonable. En el caso del derecho francés, se presenta de manera
más específica la figura, ya que se regula como una asistencia consultiva, ya que las
decisiones le corresponden solo al titular de la autoridad parental. Por otra parte,
se contempla la posibilidad que el padre, a cargo de los hijos de una unión anterior,
sea representado por su nuevo cónyuge ante las siguientes eventualidades: si aquel
se halla impedido de actuar y fuere necesario hacerlo, ya sea cuando se trata de
actor usuales concernientes al niño (por ejemplo, firma de boletines, consulta mé-
dica) o cuando se deba actuar sin demora (una intervención quirúrgica)(Hurtado
Chancafe, Urcia Quispe, & Guzmán Morales, 2017).
En el escenario óptimo se presenta al hijo con el padre afín compartiendo ar-
mónicamente experiencias enriquecedoras; pero no faltan por otro lado, situaciones
de contraste, en las que la nueva pareja puede ser vista por el hijo como un intruso
o intrusa, puede que la aceptación de la relación no llegue a concretarse y que las
relaciones familiares puedan no ser las mejores; por tal motivo surge la pregunta si
¿es conveniente que se establezcan normas que regulen la filiación social de la misma
forma como regula la filiación biológica?, y si esta regulación resulta conveniente
para las relaciones de colaboración entre hijos y padres afines.
En ese sentido, ¿resulta conveniente la intervención del legislador o basta
la intervención del juez para establecer las situaciones familiares de manera más
flexible?, ¿es el Derecho el mecanismo más viable para estabilizar o formalizar tales
vínculos? Para responder estas interrogantes resulta necesario recordar cuál es el

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fundamento de las relaciones familiares, el mismo que en antiguo se identificó
como el ejercicio pleno de poder, de control y de autoridad de los cuales gozaba el
pater respecto de sus hijos y de todo cuanto vivía bajo su techo, luego se fue morige-
rando hacia el respeto y la asistencia mutuas, teniendo como principal instrumento
al consenso en el cual pueden intervenir incluso los hijos, – esto último en atención
a lo establecido por la Convención de los Derechos del Niño, que manda escuchar
su opinión en todos los asuntos que le sean de interés(4), esto solo supeditado a su
grado de madurez y a su preeminente provecho (Barcia Lehmann, 2013).
Ante la posibilidad de duplicidad de roles, riesgo que se corre al pretender es-
tablecer normativamente deberes para los padres o madres afines, surge también la
preocupación respecto de la conservación de las relaciones con los padres y madres
biológicos, lo que se salva con las múltiples convenciones que se pueden celebrar.
En la mayoría de países se ha implementado la mediación familiar, la cual se cons-
tituye en el mecanismo más que idóneo para la resolución de conflictos familiares,
surgidos de situaciones la mar de variadas; por otro lado, se presentan figuras como
la tenencia compartida que ha aportado la posibilidad de constituir corresponsa-
bilidades entre los padres, permitiendo la conservación de vínculos que de otra
manera se podrían ver afectados.
Vale recordar igualmente la posibilidad de que el cónyuge del padre o madre
opte por adoptar al hijo, y así constituirse en padre o madre legal; esto sin embargo,
se presenta en menor medida, generalmente cuando el otro padre o madre biológi-
co lo autoriza y cuando el NNA lo consiente (en caso de tener edad para hacerlo);
esto sin embargo, no implica que el verdadero progenitor esté ausente, y por tanto,
que vaya a mantenerse al margen de la crianza y contacto del hijo; representando en-
tonces un estadio que precisa delimitación de potestades. Por otro lado, esta posibili-
dad solo le puede corresponder al cónyuge del padre o madre, mas no al conviviente;
lo que representa igualmente una limitante (Congreso de la República, 1984).
No obstante, cabe hacer mención a las alusiones que el Código de los Niños y
Adolescentes realiza sobre padres e hijos afines (Congreso de la República, 2000):
a) Art. 90, referido a la extensión del Régimen de Visitas, señala que: «El régi-
men de visitas decretado por el Juez podrá extenderse a los parientes hasta
el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como a terce-
(4) Artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño: «1. Los Estados Partes garanti-
zarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar
su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en
cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño [...]».

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ros no parientes cuando el Interés Superior del Niño o del Adolescente así
lo justifique»;
b) Art. 128, relativo al proceso judicial de adopciones por excepción, se hace
una expresa alusión al padre afín, al señalar en su inciso a, que podrán iniciar
acción judicial de adopción ante el Juez especializado sin que medie declara-
ción de estado de abandono del niño o adolescente.
Sin embargo, la ausencia de reglamentación de las relaciones bajo análisis, man-
tiene algunos problemas pendientes de solución, como la atribución al progenitor so-
cial de poderes, derechos y obligaciones de naturaleza personal (relativos al cuidado y
a la educación de los hijos del otro), y también de naturaleza patrimonial (en orden a
la manutención de los hijos); y efectivamente se pueden generar ámbitos de colisión
al surgir la necesidad de coordinar estas atribuciones que corresponden al progenitor
no conviviente. Es menester considerar, así mismo, el caso, para nada infrecuente, del
divorcio o del fin de la nueva convivencia. ¿Puede ser conveniente garantizar cierta
continuidad a la relación entre el menor de edad y el progenitor social, por lo menos
cuando este ha cumplido un papel positivo en el desarrollo del hijo?
VI. Comparación de derechos
Esta última interrogante ya ha sido contestada en algunos países: Estados Uni-
dos, lo libra a los acuerdos entre los interesados, aunque en algunos Estados se
establecen obligaciones legales de manutención propiamente dichas, que corren
por cuenta del progenitor social; en Europa, por su parte, se advierten tentativas
parciales a las que el legislador presta atención, principalmente, a los aspectos pa-
trimoniales, en Holanda por ejemplo, se regula que el cónyuge (solo el cónyuge,
no el conviviente) está obligado a contribuir a la manutención de los hijos del otro,
con el cual conviva.
En el Código Civil alemán (1607 BGB) se impone una obligación atenuada
o «indirecta», el cónyuge del progenitor puede ser destinatario de una pretensión
de manutención por parte del hijo de este, pero solamente cuando el primero, de
forma espontánea, ya se haya subrogado al progenitor en dicha manutención, y
respecto a los nexos personales, se reconoce el derecho del hijo a visitar a ambos
progenitores, derecho que se extiende «[...]para las visitas de otras personas con las
cuales el hijo tenga lazos, siempre que la preservación de estos contactos convenga
para su desarrollo» (1626,3 BGB)(Parlamento alemán, 1900).
En el derecho inglés (en la Child Suppart Act de 1991, y en sus posteriores
modificatorias) se ha prescrito que los tribunales pueden imponer obligaciones de

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manutención a cargo del progenitor social que, ya haya mantenido efectivamente
al menor de edad con anterioridad, siempre que los progenitores obligados no se
hallen en condición de hacerlo por sí mismos. El hijo, tiene derecho, a que se pre-
serven otras relaciones significativas con adultos distintos de sus padres biológicos,
los adultos también pueden conseguir la responsabilidad de los progenitores bioló-
gicos, sin sustituirlos sino sumándose a estos; lo que denota una equiparación sus-
tancial entre progenitor social y progenitor biológico (Parlamento Inglés, 1991).
En Francia, la autarité parentale corresponde a ambos progenitores, incluso
con posterioridad a su separación (art. 373-2 del Code civil), siendo que se le reco-
noce al niño el derecho de mantener relaciones personales con sus ascendientes, y
también con terceros, aunque no fueran sus parientes. Por otro lado, el juez puede
establecer, en interés del niño, las modalidades de las visitas (art. 371-4, según la
reforma del 2002). Se contempla igualmente, la posibilidad de una «delegación»
de la autoridad paterna; bajo apreciación del juez y, por acuerdo de los padres, en
un tercero que puede ser un miembro de la familia o un «proche digne de confiance»;
una persona de confianza, que podría ser incluso el progenitor social (art. 377 del
Code Civil)(Parlamento Fracés, 2002).
En tal sentido y a este respecto, nada impide que se establezcan alcances
normativos que regulen aspectos personales y patrimoniales de las relaciones en-
tre padres, madres e hijos afines, como lo serían los alimentos, la representación
excepcional, la vigilancia y corrección moderados.
VII. Salidas jurisprudenciales
De otro lado, en lo que respecta a las familias de hecho, su regulación debe
ser tarea de la jurisprudencia, observando la doctrina, primando los derechos fun-
damentales, en especial los del NNA; los jueces deben buscar la solución idónea en
cada caso concreto, mediante acuerdos, considerando la opinión de los involucra-
dos, es especial del NNA (siempre de acuerdo a su madurez).
En nuestro ámbito, tenemos por referentes algunas decisiones del Tribunal
Constitucional en torno al reconocimiento de las familias ensambladas, la emble-
mática sentencia recaída en el Exp. N.º 9332-2006-PA/TC establece:
VI. Desde una perspectiva constitucional, debe indicarse que la familia, al
ser un instituto natural, se encuentra inevitablemente a merced de los nue-
vos contextos sociales. Así, cambios sociales y jurídicos tales como la inclu-
sión social y laboral de la mujer, la regulación del divorcio y su alto grado de
incidencia, las grandes migraciones hacia las ciudades, entre otros aspectos,
han significado un cambio en la estructura de la familia tradicional nuclear,

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Familias recompuestas, reconstituidas, reconstruidas: hacia una visión puerocéntrica
conformada alrededor de la figura del pater familias. Consecuencia de ello
es que se hayan generado familias con estructuras distintas a la tradicional,
como son las surgidas de las uniones de hecho, las monopaternales o las que
en doctrina se han denominado familias reconstituidas.
El supremo intérprete constitucional considera también que, en relación a
esta estructura familiar[...]
8. En realidad no existe un acuerdo en doctrina sobre el nomen iuris de esta
organización familiar, utilizándose diversas denominaciones tales como fa-
milias ensambladas, reconstruidas, reconstituidas, recompuestas, familias de
segundas nupcias o familiastras. Son familias que se conforman a partir de
la viudez o el divorcio. Esta nueva estructura familiar surge a consecuencia
de un nuevo matrimonio o compromiso. Así, la familia ensamblada pue-
de definirse como «la estructura familiar originada en el matrimonio o la unión
concubinaria de una pareja en la cual uno o ambos de sus integrantes tienen hijos
provenientes de una relación previa».
En su desarrollo, igualmente se reconoce que en estos grupos familiares se
presentan un sinfín de situaciones, atendiendo a su dinámica diferente, problemas
que se manifiestan principalmente a nivel del establecimiento de deberes y dere-
chos entre sus miembros (Proceso de amparo, 2006)
El Tribunal analiza a detalle estos modelos familiares, señalando que los «hi-
jastros» forman parte de la estructura familiar con derechos y deberes especiales,
a pesar de conservar la patria potestad de los padres biológicos, atribuyéndole al
reconocimiento de estas coyunturas, la identidad de los nuevos núcleos familiares (lo
que resulta contrario a lo dispuesto por la carta magna sobre protección a la familia).
En torno al caso concreto desarrollado en esta sentencia, el Tribunal Consti-
tucional señala que no es posible imprimir distinciones entre los hijos, tanto más
si por mandato constitucional se preconiza la igualdad entre ellos; siendo, a razón
de los magistrados, que tampoco corresponde establecer diferencias entre hijos o
hijas afines (hijastros) e hijos, tanto más si se han integrado de manera satisfactoria
al nuevo núcleo familiar (5).
La decisión favorable al demandante por parte del interprete supremo, con-
solida en nuestro medio la figura familiar ensamblada, abriendo la posibilidad
de incorporar normatividad tendiente a la formalización de los vínculos y su for-
talecimiento mediante el establecimiento de deberes y derechos que suplan las
actuales falencias en esta parcela del derecho.
(5) Estas consideraciones son desarrolladas en los fundamentos 9 al 18.

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VIII. Consideraciones finales
En la medida de que las relaciones afines contribuyan al desarrollo integral de
los NNA, debe promoverse su fortalecimiento, estableciendo pautas de regulación
claras tendientes a la determinación de deberes y derechos que logren la realiza-
ción de las dimensiones de realización (de los padres) y de desarrollo (de los hijos),
en este último caso, la procura de apoyo, amparo, sustento, educación, protección,
buenos ejemplos de vida; pueden ser dotados por los padres o madres afines; tan-
to más si, voluntariamente estos se imponen el cumplimiento de ciertos deberes.
Como correlato, es menester el reconocimiento de cierta autoridad para los padres
sociales, téngase presente que estos cumplen el rol no solo como parte del vínculo
afín, sino como parte de su deber conyugal de apoyar a la pareja a cumplir con su
rol de padre o madre.
Aun cuando los lazos familiares que se establecen entre padres e hijos afines,
no se originan en la consanguinidad, corresponde el otorgamiento y cumplimiento
de facultades y deberes que garanticen la armónica convivencia, confiriendo la po-
sibilidad de ejercer autoridad a los progenitores sociales, ante la inminente respon-
sabilidad proveedora que cumple. Estos deben brindar buenos ejemplos de vida a
sus hijos afines, cuidado y protección, educación y formación para el trabajo; repre-
sentarlos ante la eventualidad de ausencia del padre o madre biológicos; asimismo,
pueden recibir ayuda de sus hijos y se les debe guardar respeto y obediencia.
Si bien la norma relativa a la obligación alimentaria no contempla dicha obli-
gación para los parientes afines, resulta implícito el deber en mérito a la convi-
vencia de las familias ensambladas, siendo prácticamente natural el cumplimiento
de este deber, el mismo que eventualmente, por su carácter recíproco, debería
revertirse al llegar el padre a una edad avanzada en la que no pueda proveerse su
propio sustento.
IX. Conclusiones
9.1 A la par de las normas establecidas para frenar la violencia en el entorno de las
familias ensambladas, debiera considerarse la regulación del contenido de las
relaciones entre padres e hijos afines; fijándose alcances, límites, derechos y de-
beres que permitan un mejor desenvolvimiento de estos nexos y que prevengan
situaciones nocivas para el desarrollo de los niños, niñas y adolescentes.
9.2 Los principios de protección de la familia e interés superior del niño, consti-
tuyen el sustento básico para la formalización de las relaciones entre padres,
madres e hijos afines, debiéndose respetar el llamado «núcleo duro» de dere-

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Familias recompuestas, reconstituidas, reconstruidas: hacia una visión puerocéntrica
chos. Cada uno de los miembros de estas familias deben cumplir roles y acatar
reglas para contribuir con el fortalecimiento de sus vínculos.
9.3 Un enfoque «puerocéntrico» implica que toda decisión en la que se en-
cuentren involucrados NNA, debe ser tomada atendiendo el superior in-
terés de estos, considerando además que no es posible darle la espalda a
las necesidades afectivas y emocionales de estos, teniendo en cuenta su
opinión cuando sea posible.
9.4 Comparando derechos se puede concluir que, nada impide que se establez-
can alcances normativos que regulen aspectos personales y patrimoniales de
las relaciones entre padres, madres e hijos afines, como lo serían los alimen-
tos, la representación excepcional, la vigilancia y corrección moderadas.
9.5 El Tribunal Constitucional peruano, ha establecido pautas jurisprudenciales
en relación a familias ensambladas, reconociendo su existencia y determinan-
do sus alcances, así como la aplicación del principio de igualdad de las cate-
gorías de filiación, incluso con los hijos afines.
9.6 Los roles que cumplen los integrantes de las familiastras deben posibilitar el cum-
plimiento de deberes y derecho similares a los nacidos de la patria potestad.
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