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La cultura como elemento dinámico del Estado en el reconocimiento de los Derechos de los pueblos ...
La cultura como elemento dinámico
del Estado en el reconocimiento de los
Derechos de los Pueblos Indígenas
Culture as a dynamic element of the
state in the recognition of the rights
of indigenous peoples
lóPez núñez, José Luis(*)
SUMARIO: I. Introducción. II. Acerca del papel de la teoría del estado y
el elemento cultural dinamizador. III. Los derechos fundamentales res-
pecto de la teoría del estado y la postura iusfilosófica asumida por este.
IV. Llamado al respeto de los derechos fundamentales de los pueblos
indígenas.V. Conclusiones. VI. Lista de referencias.
Resumen: El reconocimiento de la autonomía de los pueblos indígenas y tri-
bales, se está desarrollando en nuestro país en el contexto de una liberalidad
realizada por la sociedad peruana imperante, por el que les conceden a estos
grupos minoritarios el reconocimiento de determinados derechos y potes-
tades que, según se argumenta, les corresponden naturalmente; a ello se le
denomina pluralismo cultural, mismo que se ha conformado teniendo como
base el respeto de los grupos culturalmente distintos; no obstante, ¿Consti-
(*) Docente de pre y posgrado de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad
Nacional de Cajamarca. Magister en Derecho Constitucional. Doctorando de la Escuela de
Posgrado de la UNC.

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tuyen las concesiones antes dichas una muestra de respeto en tono con el
pluriculturalismo?; la absolución de esta interrogante es el propósito del
presente artículo que ha sido organizado en virtud de una revisión sistemá-
tica cualitativa previa de fuentes teóricas y dogmáticas acerca de la cultura
como elemento dinámico del Estado, derechos fundamentales y pueblos
indígenas; para lo cual se ha utilizado el análisis documental y la argumenta-
ción; alcanzándose como resultado que los derechos reconocidos por nues-
tro sistema jurídico a los pueblos indígenas, constituyen una expresión de
monismo cultural y no de pluriculturalismo.
Abstractt: he recognition of the autonomy of indigenous and tribal peoples
is being developed in our country in the context of a liberality carried out
by the prevailing Peruvian society, whereby they grant these minority groups
the recognition of certain rights and powers that, according to it is argued,
they correspond naturally; This is called cultural pluralism, which has been
shaped based on respect for culturally distinct groups; However, are the con-
cessions mentioned above a sign of respect in tune with multiculturalism ?;
the absolution of this question is the purpose of this article that has been
organized by virtue of a prior qualitative systematic review of theoretical and
dogmatic sources about culture as a dynamic element of the State, fundamen-
tal rights and indigenous peoples; for which the documentary analysis and
the argumentation have been used; reaching as a result that the rights recog-
nized by our legal system to indigenous peoples constitute an expression of
cultural monism and not pluriculturalism.
I. Introducción
En un anterior artículo se hizo ya la disquisición entre monismo cultural y plu-
ralismo cultural o pluriculturalismo (López Núñez, 2018), identificando al primero
como aquel fenómeno en el cual la cultura imperante es la que subyuga a la demás
culturas existentes en un ámbito territorial determinado, por acción de la fuerza,
aprovechando el poderío superior con el que cuenta, ya sea por razones armamen-
tistas, económicas, políticas, sociales, propiamente culturales, o por la confluencia de
dos o más de estas razones; en cambio, el pluralismo cultural, es aquella situación en
la que varias culturas conviven en pleno respeto de su autonomía cultural y, con ello,
de su autonomía política, económica y social.
No obstante, esta vez, la discusión pretende ir más allá, al ámbito estatal, habida
cuenta que, aquella creación de la sociedad occidental que se ha venido a denominar
Estado, es el reconocimiento de una realidad derivada de la naturaleza del ser humano,
la capacidad de organizarse, capacidad que se traduce en actuaciones políticas o en regu-
laciones jurídicas y que, se encuentra en constante construcción; vale decir que, el Estado

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no es un concepto acabado, sino que traspasa las fronteras conceptuales determinadas en
la ilustración y por su propia evolución en espacios de tradición europea.
La denominación Estado, entonces, ha venido a recoger elementos materiales
que se presentan en cualquier sociedad, sea como fuere que se denominen; esto es,
la población, el territorio, el poder soberano (Jellinek, 2005), a los cuales denomino
materiales porque fueron reconocidos formalmente por los teóricos de la ilustración,
pero de las constataciones fácticas propias del despertar de aquella época y, debido a
que, tales elementos podrían ser identificados en cualquier sociedad, sea que esta se
adscriba o no a la estructura teórica planteada desde el siglo XVIII.
En ese tenor, la población, siempre podrá ser identificada en cualquier so-
ciedad, lo mismo que el territorio en el que se desenvuelve y, finalmente, el poder
ejercido dentro de la misma, la dinámica con la que se cuenta para ello; no obs-
tante, todos estos elementos reconocidos inicialmente, cuentan con un elemento
dinamizador, denominado cultura (Häberle, 2001), el cual también es material, no
le hace falta el reconocimiento formal al que estamos acostumbrados en nuestra
raigambre europeo continental, sino que se presenta naturalmente en la conviven-
cia dentro de cualquier sociedad.
Se insiste tanto en el talante naturalista de estos elementos, llamados por noso-
tros elementos del Estado, debido a que, con las construcciones teóricas que se han
elaborado en las teorías políticas y jurídicas, se ha pretendido tenerlas como ideolo-
gías, construcciones abstractas dentro del constitucionalismo, cuando en realidad
son expresiones materiales de toda sociedad.
En este entendido, no pueden ser limitadas por las clasificaciones hechas por
nuestra teoría, vale decir, la determinación de si un Estado es unitario o federado
(Loewenstein, 1976) no es un asunto que se mire o deba mirar formalmente, sino
materialmente. Así, si miramos a países como el Perú, podrá constatarse que, a pe-
sar de ser llamado formalmente un Estado Unitario y haber sido consignado así en
el máximo documento jurídico y político del país, en realidad, cuenta con muchos
Estados, es decir, varias agrupaciones sociales que presentan su propia población,
ocupan un territorio determinado y ejercen su poder soberano en virtud de de-
terminada autonomía cultural; podemos caer en la cuenta de que, la categoría de
Estado unitario, le ha sido indebidamente reconocida o impuesta por personajes
que forman parte de este grupo mayoritario de poder que, no ven la realidad de
nuestro país más allá de sus escritorios o de su pretendido estrato social.
Es decir, en el Perú, todavía entendemos a las culturas minoritarias desde una
mirada monista, como pueblos a los que hay que imponerles figuras propias, pero
ello no es exclusividad de los peruanos, sino que ha sido trazado así desde los re-

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conocimientos internacionales, tales como el Convenio 107 de la OIT (Conferencia
General de la Organización Internacional de Trabajo, 1957) y el Convenio 169 de
la OIT (Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, 1989),
cuyas formulaciones en favor de los pueblos indígenas y tribales, son en realidad,
concesiones de las sociedades imperantes a las sociedades minoritarias, mismas que
deben actuar en respeto de las construcciones teóricas y dogmáticas propuestas, por
considerarse correctas, como por ejemplo, los derechos humanos y fundamentales.
II. Acerca del papel de la teoría del estado y el elemento cultural
dinamizador
Existe, en definitiva, una íntima relación entre las ocurrencias reales, fácticas,
que determinan la configuración de los pueblos, cualquiera sea su estructura, y
además, los valores que en estos se construyen y la influencia de estos últimos en
las reglas que cada uno de sus integrantes debe respetar, pues, la historia humana
es un «processo dramático de conversão de valores em fins e de crises culturais
resultantes da perda de força axiológica, verificada em fins que uma nova geração
se recusa a «reconhecer»» (21) (Reale, 2002, p. 380); vale decir que, la construcción
de valores jurídicos, a través de la teoría o de la iusfilosofía, no se desenvuelve de
manera independiente a los fines contemplados en las normas vistas como reglas
sociales, ni estas, de las vivencias y necesidades de determinada sociedad; sino que,
todos estos confluyen para la construcción de un Estado y, con este, de un sistema
jurídico eficiente para mantener su orden.
La teoría del Estado, entonces, ha construido valores, político-jurídicos, que
le han sido eficientes a la organización de nuestro Estado, llámese, la idea o con-
formación de un parlamento, como órgano que ejerce el poder legislativo; de una
presidencia de la república o primer ministerio, de los ministerios, los gobiernos
o alcaldías, como órganos que ejercen el poder ejecutivo; de las cortes, juzgados,
fiscalías, entre otros, encargados de ejercer el poder judicial.
Todos estos formalmente reconocidos y conformados, definidos en la Consti-
tución y las leyes; no obstante, no todos los valores del Estado han sido construidos
por la teoría del Estado, sino, que son el producto del reconocimiento de valores
superiores preexistentes, o al menos así comprendidos, tal y como ocurre con los
derechos fundamentales, o con aquellos valores que se desprenden de la propia
convivencia de los seres humanos en tanto seres sociales y políticos.
(21) TRADUCCIÓN: proceso dramático de conversión de valores en fines y de crisis culturales
resultantes de la pérdida de fuerza axiológica verificada en fines que una nueva generación
se niega a reconocer.

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Así, la teoría del Estado ha reconocido la existencia de los elementos del Estado
que, de manera clásica señalan al territorio, la población y el poder (Jellinek, 2005, Cap.
Trece); mismos que determinan, no solamente su construcción política, el fundamen-
to de su creación, sino que, son reforzados gracias a las prescripciones jurídicas que,
en nuestro tipo de Estado, de tradición liberal, se han contemplado en la denominada
Constitución Política y, desde ahí, hacia el resto de normas de nuestro sistema jurídico.
La teoría del Estado, entonces, es uno de los pilares para la discusión y con-
formación de los valores a ser reconocidos en determinado Estado, pero, sus for-
mulaciones no deben tenerse más como reconocimientos abstractos, factibles de
ser impuestos; vale decir, la construcción de los Estados, no debe ser el resultado
de la aplicación de formulaciones teóricas solamente, sino, de reconocer cómo
es que dichas formulaciones teóricas se materializan o se pueden materializar en
una determinada sociedad.
Vale señalar que, el Perú no debe ser considerado un país unitario y repu-
blicano porque así lo diga la Constitución formal, o porque así lo han recono-
cido las diferentes asambleas o congresos constituyentes históricamente, sino
que el paso obligado para reconocerle tal categoría debe ser la constatación
real, material, de tal situación, asunto que nunca se ha presentado puesto que
este punto jamás ha sido discutido o sometido a referéndum en los diferentes
grupos culturalmente distintos.
El Perú es un país con multiplicidad de culturas, pero no son todas estas
culturas las que participan en la construcción de la Constitución formal, no son
todas estas culturas las que establecen el tipo de Estado o el tipo de Gobierno, el
contenido de los derechos fundamentales o de la estructura de los organismos au-
tónomos, sino, la tradición o el sistema que hemos decidido imitar o, si se revisan
las discusiones para las modificaciones constitucionales (Ramos Núñez, 2018), se
caerá en la cuenta que históricamente han sido las ideologías de los grupos polí-
ticos imperantes las que han determinado el tipo de Estado y Gobierno, así como
el corte de la Constitución.
Entonces, aquellos aportes de la Teoría del Estado, por el que se sustenta
que son los elementos del Estado los que confluyen para conformar un poder
constituyente y que, este poder constituyente es el que conforma una constitu-
ción en la que se establece el contenido de los Derechos Fundamentales y la
estructura del Estado que va a encargarse de su protección, no es más que una
formulación abstracta, vacía, que en la realidad peruana nunca se ha presentado;
puesto que los peruanos hemos preferido adoptar figuras importadas sin consta-
tar si estas se arreglan a la conformación social.

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III. Los derechos fundamentales respecto de la teoría del estado
y la postura iusfilosófica asumida por este
La teoría del Estado, que conforma el Estado Liberal, cuya conformación
básica se ha mantenido hasta la actualidad; es decir, aquella idea de que es el
pueblo que ejerciendo su poder soberano en un territorio determinado ejerce
el poder constituyente para conformar un poder constituido que asegure la tu-
tela de sus derechos, entre estos, los derechos fundamentales; ha sido transcrita
por nuestro país.
Con ella, también se ha asumido la idea de que los derechos fundamentales,
en el sentido de derechos morales, «fuertes, absolutos, anteriores a la ley y mayores
que ella» (Pereira Menaut, 2011, p. 579), devienen de la propia naturaleza del ser
humano y son, por tanto, anteriores al Estado y la organización social y política,
asimismo, superiores y universales.
Esta es la idea preconcebida en nuestro sistema. Es por ello que se apoya la
imposición convencional del contenido de Estos Derechos a los Estados parte, es
por ello que se los reconoce en Declaraciones o tratados que luego son suscritos e
impuestos a cada Estado que los ratifica, es por esto que pretenden ser impuestos a
todos los pobladores de dicho Estado, se encuentren o no de acuerdo, puesto que
han sido sus representantes los que han suscrito tales tratados.
No obstante, nuevamente, se trata de una falacia que, a pesar de que pue-
de encontrarse de acuerdo con la teoría de la representación y con la idea de
un poder constituido ejerciendo el poder delegado por el poder constituyente,
formalmente hablando, en el ámbito material, no ocurre así, en ese sentido, no
puede decirse que el Perú sea un país pluricultural, puesto que el solo recono-
cimiento de la diversidad cultural no implica pluriculturalismo, sino que, es el
respeto de las diversas cosmovisiones las que lo configuram y, en el caso particular
de la imposición de los derechos fundamentales que se pretenden universales, se
destruye por completo dicho respeto.
Así, es imposible sustentar que el Derecho peruano, las normas constituciona-
les, las medidas legislativas y las medidas administrativas sean pluriculturales, pues-
to que al imponer contenidos de derechos fundamentales y, lo que es peor, al crear
derechos fundamentales para los integrantes de los pueblos indígenas o tribales sin
su participación en la creación de tales derechos, se sigue manteniendo el monis-
mo cultural, solo que de manera camuflada.

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IV. Llamado al respeto de los derechos fundamentales de los
pueblos indígenas
Con lo dicho, el respeto de los derechos fundamentales de los pueblos indíge-
nas o tribales, no pasa por la creación nuestra de tales derechos, puesto que las im-
presiones que podamos tener sobre lo que les es conveniente o no, corresponden
a nuestra cosmovisión, no a la suya.
Resulta sumamente ilegítimo que pretendamos crear el contenido del dere-
cho a la consulta previa, desde una Convención Internacional, con la participación
del los representantes de los pueblos indígenas democráticamente designados para
tal actuación, puesto que, según nuestra propia teoría, la conformación de los de-
rechos fundamentales no resulta de un acuerdo de legisladores, sino de las propias
vivencias, de la propia naturaleza de los grupos.
Es decir, no es posible que quienes vivimos fuera de un grupo o pueblo indíge-
na o tribal determinemos el contenido de sus derechos fundamentales, porque nos
encontramos en la imposibilidad de comprender que es y que no es fundamental en
su propia concepción; por lo tanto, no es posible que con nuestras perspectivas fije-
mos un derecho a la consulta previa pretendiendo que opere en favor de los grupos
indígenas o tribales, puesto que no somos capaces de comprender, que conciben
ellos como beneficioso para su vivir. Es por ello que se han generado los múltiples
conflictos entre los gobiernos de los Estados y los pueblos indígenas o tribales cuando
se intentan implantar medidas administrativas o legislativas en sus territorios.
Asimismo, es totalmente irracional pretender que un grupo indígena o tri-
bal sea sometido a nuestra estructuras jurídicas, que se les exija inscripción en
registros públicos, junta directiva, reunión en asambleas, libros de actas, entre
otros, puesto que estas figuras no les corresponden y no les pueden ser impuestas
a cambio de beneficios; ello, lejos de constituir un respeto al pluriculturalismo y
preocupación por su tutela, no es más que un monismo cultural encubierto que
no se preocupa por comprender o por convivir con modos de pensar y estructu-
ras sociales distintas.
Finalmente, enteder a los pobladores de la zona rural como pueblos indíge-
nas o culturalmente distintos, sin haber realizado un estudio antropológico que
sustente tal distinción, no es más que el rezago de una sociedad clasista, discrimi-
nadora, incapaz de reconocer que en el Perú actual, ser poblador de la zona rural
no es sinónimo se formar parte de un pueblo indígena o tribal, sin desconocer
la existencia de estos grupos en el país, sino que, ser poblador de la zona rural,
puede también involucrar un estilo de vida de personas perfectamente integradas

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a nuestra sociedad, a nuestras costumbres, a nuestra cultura, pero que viven en el
campo; en ese sentido, no puede reconocerse costumbres diferenciadas a todos los
pobladores rurales, sino únicamente a quienes cuentan con un sistema indepen-
diente culturalmente hablando; así. las concesiones diferenciadoras antes dichas
no constituyen una muestra de respeto en tono con el pluriculturalismo.
V. Conclusiones
5.1. La denominación Estado recoge una serie de fenómenos materiales que se
constituyen en elementos de la organización de una sociedad determinada y
que, materialmente se encuentran presenten con independencia de la deno-
minación que se les otorgue.
5.2. Lo que nuestra cultura denomina elementos del Estado, son elementos mate-
riales que se encuentran presentes en cualquier organización social, la pobla-
ción, el territorio, el poder soberano y la cultura como elemento dinamizador
de los tres anteriores, estos, también se presentan en los pueblos indígenas,
por lo que estos deben ser reconocidos como Estados independientes.
5.3. El reconocimiento del pluriculturalismo en el Perú da cuenta de su carácter
no unitario; no obstante, el reconocimiento formal de tal carácter, sirve como
justificante para un desconocimiento material del pluriculturalismo y para la
imposición de figuras, instituciones o derechos creados por nuestra sociedad
a las sociedades minoritarias denominadas pueblos indígenas, lo que en reali-
dad representa la supervivencia del monismo cultural.
5.4. Los derechos creados por nuestra sociedad, como ocurre con la consulta pre-
via, no pueden pretenderse derechos de los pueblos indígenas porque no son
estos los que los han creado; vale decir, no pueden existir derechos importa-
dos o impuestos, puesto que los derechos deben originarse de la necesidad y
características de la población que va a beneficiarse con estos.
VI. Lista de referencias
ConFerenCia general de la organizaCión internaCional de traBajo. (1957).
C107 - Convenio sobre poblaciones indígenas y tribuales. 40 reunión CIT. Gi-
nebra: Organización Internacional del Trabajo. Obtenido de https://www.
ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO::P12100_ILO_
CODE:C107
ConFerenCia general de la organizaCión internaCional del traBajo. (27 de junio
de 1989). Convenio sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes.
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La cultura como elemento dinámico del Estado en el reconocimiento de los Derechos de los pueblos ...
Convenio 169 de la OIT. Ginebra, Ginebra, Suiza: Organización Internacional de
Trabajo.
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Euros Editores S.R.L, 2005.
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lópez núñez, J. L. Jurisdicción cuturalista ¿Cuestión de sangr o cuestión de vino?
Quaestio Iuris, 2018.
pereira M enaut, A. En defensa de la Constitución. Lima: Palestra editores, 2011.
raMos núñez, C. La letra de la ley. Historia de las Constituciones del Perú. Lima: Tribu-
nal Constitucional. Centro de Estudios Constitucionales, 2018.
reale, M. Filosofia do Direito. São Paulo: Editora Saraiva, 2002.