3131FACULTADDEDERECHOYCIENCIASPOLÍTICAS- UNC quaestio iuris
O ENSAYO JURÍDICO
The legal classification of the legatee in the Peruvian Civil Code: between successionand patrimonial attribution
RECIBIDO: 02 DE ABRIL - EVALUADO: 15 DE MAYO - PUBLICADO: 5 DE JULIO DE 2026
. *
FLORES NAVARRO, Waldir
GAVANCHO LEON, Olga Cristina
«Le mort saisit le vif.»
MAXIMA CLASICA DEL DERECHO SUCESORIO
RESUMEN
El presente articulo analiza la naturaleza juridica del
legatario dentro del derecho sucesorio peruano,
particularmente en relación con su calificación como
sucesor a título particular. A partir del estudio del
Código Civil peruano y de la doctrina especializada, se
examinan las diferencias sustanciales entre el heredero
y el legatario, atendiendo a la extensión de los
derechos transmitidos, la subrogación en la posición
jurídica del causante y la responsabilidad frente a las
cargas hereditarias. Asimismo, se desarrolla una
interpretación crítica de la regulación contenida en el
artículo 735 del Código Civil, destacando las
dificultades conceptuales que genera la equiparación
terminológica de ambas figuras dentro del fenómeno
ABSTRACT
This essay analyzes the legal nature of the legatee within
Peruvian inheritance law, particularly in relation to their
classification as a successorby particular title. Based on a
study of the Peruvian Civil Code and specialized legal
scholarship, it examines the substantial differences between
an heir anda legatee,consideringthe extent of the rights
transmitted, the subrogation to the legal position of the
deceased, and the responsibility for the estate's debts. It
develops a critical interpretation of Article 735 of the Civil
Code, highlighting the conceptual difficulties generated by
the terminological equivalence of both figures. Finally, it
proposes regulatory improvements to strengthen the
doctrinal clarity between universal succession and the
transfer of assetsby particular title.
sucesorio. Finalmente, se proponen alternativas de
: : E . Keywords Patrimonial attribution, heirs, legatees, legal nature,
mejora normativa orientadas a reforzar la claridad succession.
dogmática entre la sucesión a título universal y la
atribución patrimonial a título particular.
Palabras clave Atribución patrimonial, herederos, legatarios,
naturalezajurídica,sucesión.
SUMARIO
I. Introduccion - II. Métodos y técnicas - III. Nociones esenciales del derecho sucesorio - IV. La condición jurídica del legatario en el
derecho sucesorio peruano - V. Fundamentos normativos de la sucesión a título particular - VI. Propuestas de mejora normativa y
sistemática - VII. Conclusiones - VIII. Lista de Referencias
. Abogado. Escritor. Investigador independiente. Universidad Nacional de San Martín, Tarapoto - Peru. E-mail: prod.int.waldirfloresn@gmail.com. Codigo ORCID: 0000-0002-
7585-6554.
* Abogada. Máster Universitario en Derecho Constitucional. Especialista en Justicia Constitucional, Interpretación y aplicación de la constitución. Especialista en Derechos
Humanos. Experta en Pueblos Indígenas, Derechos Humanos y Cooperación Internacional. Docente universitaria de pre y posgrado, Universidad Nacional de San Martín. E-
mail: ocgavanchol@unsm.edu.pe. Codigo ORCID: 0000-0001-5696-9986.
ISSN 2664-3952 (impreso) - 2664-3960 (en linea)
3232FACULTADDEDERECHOYCIENCIASPOLÍTICAS- UNC quaestio iuris
I. Introducción
1 patrimonio que una persona constituye a lo largo de su vida como resultado de su actividad económica y esfuerzo
el ordenamiento jurídico peruano reconoce el testamento como un acto jurídico unilateral, personalísimo, solemne
y esencialmente revocable, mediante el cual el causante dispone de su patrimonio para después de su muerte, dentro de
los límites establecidos por la ley.
En ese sentido, la muerte del causante produce la apertura de la sucesión, dando lugar a la transmisión mortis causa de
su patrimonio, ya sea conforme a la voluntad expresada en el testamento o, en su defecto, de acuerdo con las normas de
la sucesión intestada previstas en el Código Civil; configurándose, a partir de este momento, la masa hereditaria,
integrada por el conjunto de bienes, derechos y obligaciones transmisibles del causante, cuya atribución corresponde a
los sujetos llamados a suceder.
Por otro lado, dentro del régimen sucesorio peruano, la ley distingue claramente entre quienes suceden a título
universal, denominados herederos, y quienes lo hacen a título particular, conocidos como legatarios; señalándose que,
esta distinción no solo responde a la forma de atribución patrimonial, sino que determina diferencias sustanciales en
cuanto a la extensión de los derechos adquiridos, la responsabilidad frente a las cargas hereditarias y la participación en
la masa hereditaria.
En la práctica, la apertura de la sucesión puede generar situaciones complejas cuando los llamados a heredar no
comparecen oportunamente, renuncian a la herencia o cuando concurren, junto a los herederos forzosos o voluntarios,
personas designadas por el causante para recibir bienes determinados mediante disposiciones testamentarias; en tales
supuestos, los legatarios adquieren relevancia jurídica al reclamar el cumplimiento de los legados que les han sido
atribuidos, lo que plantea interrogantes respecto de su posición dentro del proceso sucesorio.
Esta coexistencia de herederos y legatarios da lugar a un debate jurídico relevante en el derecho sucesorio peruano,
expresada en, si el legatario puede ser considerado sucesor del causante en sentido estricto o si su derecho se limita a la
adquisición singular del bien objeto del legado, sin participar propiamente en la sucesión hereditaria; por lo que es
necesario analizar si estos poseen vocación sucesoria, conocer cuál es el fundamento jurídico de su derecho y en qué
medida este puede verse limitado frente a los derechos de los herederos, en especial de los herederos forzosos.
En base a lo expuesto, el presente artículo tiene como finalidad examinar la naturaleza jurídica del legatario en el marco
del CódigoCivil peruano,su relación con los herederosy el alcancede susderechosrespectode la masahereditaria, a fin
de determinar si puede ser considerado sucesor del causante o si su situación jurídica responde a una categoría distinta
prevista por el ordenamiento civil.
II. Métodos y técnicas
Este artículo se ha desarrollado bajo enfoque cualitativo, en ese sentido se ha utilizado el análisis de conceptos,
significados y sus relaciones respecto de la institución del legatario. Así como se ha acudido a la interpretación de las
normas contenidas en el Código Civil peruano sobre el derecho sucesorio y la condición jurídica del legatario. Acudiendo
al método de la hermenéutica y a la argumentación jurídica se han elaborado las propuestas de mejora de la
normatividad existente sobre la materia. Como técnicas de investigación se ha utilizado el análisis documental, tanto del
Código Civil como de la doctrina sobre el asunto de la investigación.
—— TIM. Nociones esenciales del derecho sucesorio
El Libro IV del Código Civil peruano regula el derecho de sucesiones, estableciendo el marco normativo aplicable a las
consecuencias jurídicas que se generan como resultado de la muerte de una persona natural; el mismo que puede
definirse como la rama del derecho que regula la transmisión mortis causa de los bienes, derechos y obligaciones
transmisibles del causante a favor de sus causahabientes (Aguilar, 2014), conforme a lo dispuesto en el artículo 660 del
Código Civil.
ISSN 2664-3952 (impreso) - 2664-3960 (en linea)
3333FACULTADDEDERECHOYCIENCIASPOLÍTICAS- UNC quaestio iuris
Desde el punto de vista doctrinal, en toda sucesión intervienen tres elementos fundamentales: el causante, quien es la
persona natural titular del patrimonio cuya sucesión se abre con su fallecimiento; los sucesores, quienes son los sujetos
llamados a recibir la transmisión patrimonial, ya sea a título universal o a título particular; y la herencia, que constituye
el objeto de dicha transmisión, integrada por el conjunto de bienes, derechos y cargas transmisibles del causante
(Ferrero, 2016).
En el ordenamiento jurídico peruano, los sucesores pueden ser herederos o legatarios; los primeros son aquellos que
suceden al causante a título universal, ya sea por disposición de la ley o la voluntad de este mismo, adquiriendo una
cuota ideal del patrimonio hereditario (Zambrano, 2023); siendo que, dentro de esta categoría, el Código Civil reconoce la
existencia de herederos forzosos, entre los que se encuentran los hijos y demás descendientes, los padres y demás
ascendientes, así como el cónyuge del causante, quienes gozan de la protección legal de la legítima; asimismo, pueden
existir herederos no forzosos, instituidos por voluntad del causante mediante testamento.
Por su parte, los legatarios son las personas a quienes el causante, por disposición testamentaria, atribuye uno o más
bienes o derechos determinados; en ese sentido, el legado constituye una atribución a título particular, y su fundamento
radica exclusivamente en la voluntad del testador, pudiendo el legatario ser una persona natural o jurídica, tenga o no
vínculo familiar con el causante (Coca, 2025); en donde su derecho se limita al bien o derecho objeto del legado;
señalándose, asimismo, que los legados se imputan, como regla general, a la porción de libre disposición del causante.
En cuanto al objeto de la sucesión, la herencia comprende el patrimonio dejado por el causante; la misma que,
doctrinalmente, en sentido amplio, incluye tanto el activo como el pasivo patrimonial; no obstante, para efectos
prácticos, especialmente en la etapa de liquidación y partición, suele hacerse referencia a la masa hereditaria como
el conjunto de bienes y derechos que integran el activo hereditario, una vez determinadas las deudas y cargas que
lo afectan.
Respecto a las formas de transmisión de la herencia, el Código Civil peruano reconoce la sucesión testamentaria y la
sucesión intestada; la primera se produce cuando el causante ha expresado válidamente su última voluntad mediante
testamento, acto jurídico por el cual dispone para después de su muerte de la totalidad o de parte de su patrimonio, así
como de determinadas disposiciones de carácter personal (Hinostroza, 2014); mientras que la segunda tiene lugar
cuando no existe testamento válido o este resulta ineficaz, nulo o insuficiente para regular la totalidad de la herencia,
siendo la ley la que determina quiénes son los llamados a heredar y en qué proporción.
Finalmente, la división de la herencia se realiza a través de la partición hereditaria, entendida como el acto mediante el
cual se distribuyen los bienes que integran el patrimonio del causante entre los herederos, de acuerdo con la cuota que a
cada uno le corresponde; misma que puede ser efectuada por el propio causante mediante testamento, por los herederos
de común acuerdo o, en caso de desacuerdo, por decisión judicial (Hernández, 2021); siendo que, en los supuestos de
sucesión intestada, la partición debe respetar las cuotas hereditarias establecidas por la ley.
Habiéndose precisado los principales conceptos y figuras jurídicas relevantes para el presente análisis, corresponde a
continuación desarrollar la fundamentación específica del objeto de este ensayo.
peruano
Como se ha señalado previamente, los legatarios adquieren la titularidad de determinados bienes o derechos del
causante a título particular, en virtud de una disposición testamentaria expresa; esta adquisición se encuentra limitada
al objeto específico del legado, lo que implica que el legatario no asume la totalidad del patrimonio del causante ni se
subroga en su posición jurídica general; en ese sentido, el legatario, a diferencia del heredero, no responde por las
deudas y cargas hereditarias, salvo en los supuestos excepcionales previstos por la ley, pues solo posee una atribución
singular, delimitada y autónoma.
ISSN 2664-3952 (impreso) - 2664-3960 (en linea)
3434FACULTADDEDERECHOYCIENCIASPOLÍTICAS- UNC quaestio iuris
A partir de esta distinción surge el problema central del presente análisis, el cual radica en determinar si, pese a las
limitaciones que caracterizan su derecho, el legatario puede ser considerado sucesor del causante o si su posición
jurídica se reduce únicamente a la de un beneficiario o adjudicatario de bienes concretos. Al respecto, debe señalarse
que la cuestión no es meramente terminológica, sino que incide directamente en la comprensión del alcance de la
sucesión y de los efectos jurídicos que se derivan de ella.
El causante, al disponer de bienes determinados a favor de una persona específica, ejerce su libertad testamentaria
dentro de los límites legales, sin estar obligado a instituir herederos sobre la totalidad de su patrimonio; en este contexto,
el legatario no sucede al causante en la universalidad de su patrimonio ni asume la representación de su persona
jurídica, pero ello no implica que quede completamente al margen del fenómeno sucesorio.
En efecto, si bien el legatario no ocupa la posición jurídica del causante ni responde por las deudas hereditarias, su
derecho nace directamente de la muerte del testador y se encuentra íntimamente vinculado a la transmisión mortis
causa; así, la relación jurídica que se establece entre el causante y el legatario se origina con la apertura de la sucesión y
se extingue una vez cumplida la atribución del legado; sin embargo, dicha temporalidad no excluye su carácter
sucesorio, sino que delimita su alcance.
Asimismo, el hecho de que el legatario no esté obligado al pago de las deudas hereditarias responde a la naturaleza
particular de su adquisición, mas no a una exclusión del régimen sucesorio; en esa línea, la responsabilidad por las
cargas de la herencia recae sobre los herederos en razón de su sucesión a título universal, mientras que el legatario
conserva una posición jurídica autónoma respecto del patrimonio hereditario en su conjunto.
En consecuencia, el análisis del problema permite concluir que el legatario debe ser considerado sucesor del causante,
aunque no en el mismo sentido ni con los mismos efectos que el heredero, ya que se trata de un sucesor a título
particular, cuya participación en la sucesión se limita al bien o derecho objeto del legado, sin subrogación en la posición
jurídica del causante ni responsabilidad general por las deudas hereditarias.
Esta diferenciación resulta fundamental para comprender el régimen sucesorio peruano, pues permite reconocer la
condición sucesoria del legatario sin desnaturalizar la figura del heredero ni confundir los efectos propios de la sucesión
universal con los de la sucesión particular. A partir de esta premisa, corresponde analizar los fundamentos por los cuales
el legislador incluye al legatario dentro de la categoría de sucesores, cuestión que será desarrollada a continuación.
Habiéndose determinado que el problema central del presente ensayo radica en precisar la condición jurídica del
legatario dentro del derecho sucesorio, corresponde analizar los fundamentos normativos que explican por qué el
ordenamiento jurídico peruano lo considera un sucesor, aunque con un régimen distinto al del heredero; siendo
necesario comprender que la diferencia entre heredero y legatario no responde a una exclusión del fenómeno sucesorio,
sino a la coexistencia de dos modalidades de sucesión: la universal y la particular.
La distinción normativa entre sucesión a título universal y a título particular
El artículo 735 del Código Civil peruano establece que la institución de heredero es a título universal y comprende la
totalidad de los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia, o una cuota parte de ellos, mientras que la
institución de legatario es a título particular y se limita a determinados bienes; precisando, asimismo, que el error del
testador en la denominación de uno u otro no modifica la naturaleza de la disposición.
De esta norma se desprende que el legislador no define al heredero ni al legatario a partir de una descripción conceptual
abstracta, sino mediante los efectos jurídicos que produce cada forma de atribución patrimonial; en ese sentido, la
diferencia entre ambos no radica en su pertenencia o no al fenómeno sucesorio, sino en el alcance del derecho
adquirido, pues el heredero sucede al causante en la universalidad o en una cuota del patrimonio, mientras que el
legatario sucede únicamente respecto de bienes o derechos determinados.
ISSN 2664-3952 (impreso) - 2664-3960 (en linea)
3535FACULTADDEDERECHOYCIENCIASPOLÍTICAS- UNC quaestio iuris
La técnica legislativa utilizada no revela una omisión normativa, sino una clara voluntad de distinguir dos modalidades
de sucesión dentro de una misma categoría general: la sucesión mortis causa; por ello, no resulta correcto sostener que
herederos y legatarios pertenezcan a categorías excluyentes, sino que ambos son sucesores, diferenciados por el título
bajo el cual adquieren los bienes del causante.
Mediante el legado, el causante, como acto de liberalidad, puede atribuir uno o más bienes o una parte de ellosdentro de sufacultad de libre disposición (...) el mismo que produce efectosjurídicos a partir de su muerte, lo que lo
sitúa inequívocamente dentro del ámbito del derecho sucesorio.
En esa línea, si bien el legado constituye un acto de liberalidad y gratuidad, ello no lo excluye del fenómeno sucesorio,
ya que la sucesión mortis causa se caracteriza precisamente por la transmisión gratuita del patrimonio del causante;
de manera que la liberalidad del legado explica su imputación a la porción de libre disposición, pero no altera su
naturaleza sucesoria.
Asimismo, el hecho de que el legatario no se subrogue en la posición jurídica del causante ni responda por las deudas
hereditarias no implica una negación de su calidad de sucesor, sino una consecuencia directa de su adquisición a título
particular; toda vez que la subrogación patrimonial y la responsabilidad por las cargas de la herencia son rasgos propios
de la sucesión a título universal, mas no requisitos indispensables para la existencia de una sucesión.
Alcances y límites de la sucesión a título particular
La sucesióna título particular se caracterizapor otorgar al legatario un derechoconcretoy delimitado sobre el bien o
derecho objeto del legado, sin conferirle participación en la masa hereditaria en su conjunto; esta limitación no
constituye una restricción arbitraria ni una degradación de su condición jurídica, sino la consecuencia lógica del tipo de
sucesión que el legislador ha previsto.
Así entonces, en el proceso de distribución del patrimonio hereditario, el legatario no es limitado por su condición, sino
que actúa dentro del ámbito que la ley y la voluntad del testador le han atribuido; por lo que la preferencia de los
herederos en la satisfacción de las deudas y en la protección de la legítima responde a la estructura misma del sistema
sucesorio, que distingue claramente entre quienes suceden al causante en su patrimonio global y quienes adquieren
bienes determinados.
«La calidad de sucesor no depende de la extensión del derecho adquirido, sino de su
origen en la transmisión mortis causa.»
En síntesis, se puede afirmar que el legislador peruano reconoce al legatario como sucesor del causante a título
particular, con un régimen jurídico propio, diferenciado del heredero, pero plenamente integrado al fenómeno
sucesorio; así esta concepción evita confusiones entre sucesión y subrogación patrimonial, y permite comprender que la
calidad de sucesor no depende de la extensión del derecho adquirido, sino de su origen en la transmisión mortis causa.
Luego de haber analizado la naturaleza jurídica del legatario dentro del régimen sucesorio y de haber establecido que
este ostenta la calidad de sucesor, aunque a título particular, resulta pertinente formular algunas propuestas de mejora
orientadas no a desnaturalizar dicha figura, sino a reforzar la claridad normativa y sistemática del Código Civil,
evitando interpretaciones erróneas o confusiones doctrinales. En ese sentido, las siguientes propuestas se plantean
desde una perspectiva interpretativa y técnica, respetando la estructura y los principios que informan el derecho
sucesorio peruano.
ISSN 2664-3952 (impreso) - 2664-3960 (en linea)
3636FACULTADDEDERECHOYCIENCIASPOLÍTICAS- UNC quaestio iuris
Si bien el artículo 735 del Código Civil distingue correctamente entre la institución de heredero y la de legatario
mediante los conceptos de título universal y título particular, dicha diferenciación se presenta de manera implícita, lo
que ha dado lugar a interpretaciones que cuestionan, erróneamente, la calidad sucesoria del legatario. Por ello, se
propone que el legislador incorpore una referencia expresa a la condición de sucesor en ambos supuestos, dejando
claramente establecido que tanto el heredero como el legatario participan del fenómeno sucesorio, aunque con
alcances distintos.
Se sugiere una mejora redaccional del artículo 735 que, sin modificar su esencia normativa, facilite su interpretación
sistemática; ello podría lograrse mediante la separación en incisos o párrafos diferenciados, de modo que se identifique
con mayor claridad la sucesión a título universal, propia del heredero, y la sucesión a título particular, propia del
legatario, conforme a la voluntad del testador y dentro de los límites de su libre disposición.
En esa línea, las propuestas expuestas no buscan redefinir las instituciones sucesorias, sino fortalecer su comprensión y
aplicación, reafirmando que el heredero y el legatario son figuras distintas pero integradas dentro del mismo fenómeno
sucesorio, preservando así la coherencia del sistema establecido por el Código Civil peruano.
—— VI. Conclusiones
El análisis desarrollado a lo largo del presente ensayo permite sostener que la figura del legatario, si bien es
comprendida por el ordenamiento jurídico peruano dentro del fenómeno sucesorio, presenta una naturaleza jurídica
sustancialmente distinta a la del heredero; esto debido a que el legatario adquiere bienes o derechos determinados por
disposición testamentaria, en virtud de un acto de liberalidad del causante, sin que ello implique su subrogación en la
posición jurídica de este ni la asunción del conjunto de derechos y obligaciones que integran la herencia.
A diferencia del heredero, quien sucede al causante a título universal o por una cuota ideal del patrimonio y se incorpora
plenamente a su situación jurídica patrimonial, el legatario recibe una atribución patrimonial concreta y delimitada, a
título particular; esta característica impide equiparar ambas figuras en cuanto a su contenido y efectos, pues mientras el
heredero es auténtico continuador jurídico del causante, el legatario se limita a adquirir el objeto del legado, sin
responder por las deudas hereditarias ni participar en la universalidad de la herencia.
Desde esta perspectiva, si bien el Código Civil peruano utiliza una concepción amplia de la sucesión que incluye tanto al
heredero como al legatario, resulta doctrinalmente más adecuado afirmar que el legatario no constituye un sucesor en
sentido estricto, sino un beneficiario o adjudicatario de bienes hereditarios determinados; esta interpretación permite
comprender con mayor claridad la verdadera función del legado y evita confusiones conceptuales respecto de la
titularidad, extensión y límites de los derechos que corresponden a cada figura.
Finalmente, se considera pertinente replantear la técnica legislativa empleada en el artículo 735 del Código Civil, a fin de
reforzar la distinción entre sucesión a título universal y atribución a título particular; para ello, las propuestas
formuladas en este trabajo apuntan a una mayor precisión conceptual que contribuya a una interpretación sistemática y
coherente del derecho sucesorio, respetando el marco normativo vigente, pero dotándolo de mayor claridad dogmática
en cuanto a la calidad jurídica del legatario frente al heredero.
VIII. Lista de Referencias
Aguilar, B. (2014). Manual de derecho de sucesiones (Primera ed.). Lima: Instituto Pacifico.
Coca, S. (2025). Derecho de sucesiones: ¿qué es el legado? LP.Pasion por el Derecho. https://lpderecho.pe/legado-derecho-sucesiones/
Decreto Legislativo N” 295. (1984). Código Civil. Presidencia de la República del Perú. https://spij.minjus.gob.pe/spij-ext-
web/#/detallenorma/H682684
ISSN 2664-3952 (impreso) - 2664-3960 (en linea)
3737FACULTADDEDERECHOYCIENCIASPOLITICAS- UNC quaestioiuris
Ferrero, A. (2016). Tratado de Derecho de sucesiones (Novena ed.). Lima: Instituto Pacifico.
Hernández, L. (2021). La partición hereditaria en los procesos sucesorios. Revista Colegiada de Ciencia, 3(1), 10-21.
https://revistas.up.ac.pa/index.php/revcolciencia/article/view/2452
Hinostroza, A. (2014). Derecho de sucesiones (Cuarta ed.). Lima: IDEMSA.
Zambrano, A. (2023). Los fundamentos de la libertad de los derechos de sucesiones testamentarias. Derecho, 12(12), 58-87.
https://revistas.upt.edu.pe/ojs/index.php/derecho/article/view/785
Zannoni, E. (2007). Derecho de las sucesiones (Quinta ed., Vol. 1). Buenos Aires, Argentina: Astrea.
CC BY-NC-SA 4.0 Este artículo se distribuye bajo los términos de la licencia Creative Commons Atribución-NoComercial-Compartirlgual 4.0LICENCIA .
Internacional.
ISSN 2664-3952 (impreso) - 2664-3960 (en linea)