340 341QUAESTIO IURIS N° 6
REVISTA
La ejecución provisional de las penas privativas de libertad suspendidaMuñoz Oyarce, Bruce Eugenio
La ejecución provisional de las penas
privativas de libertad suspendida
The provisional execution of the privative
penalties of suspended freedom
c
hacón núñez, Edwin Sergio(*)
SUMARIO: I. Introducción. II. Antecedentes. III. La Ejecución de Sen-
tencias en el Nuevo Código Procesal Penal. IV. Eficacia de la Ejecución
de las Sentencias Provisionalmente. V. La Ejecución de las Sentencias y
su relación con la Acción Penal. VI. Constitucionalidad de la Ejecución
Provisional de las Sentencias Condenatorias. VII. Conclusiones. VII. Lista
de referencias.
Resumen: En el presente artículo abordaremos sobre la eficacia jurí-
dica o no de la ejecución provisional de las sentencias condenatorias
que aún no han tenido el atributo de firmes o la calidad de cosa juz-
gada, su problemática al ser aplicada así como las antinomias que se
presenta en el Código Procesal Penal entre los preceptos normativos
que la constituyeron y los que no la permiten, su desarrollo doctri-
nario a través de diferentes acuerdos plenarios emitidos por la Corte
Suprema de Justicia de la República del Perú además por plenos Dis-
(*) Abogado egresado de la Universidad Nacional de Cajamarca, con estudios de maestría y
doctorado en la misma universidad, actualmente Juez Titular del Juzgado de Investigación
Preparatoria de Celendín. Edwin_schn@yahoo.es
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Chacón Núñez, Edwin Sergio La ejecución provisional de las penas privativas de libertad suspendida
tritales, por último un análisis de constitucionalidad o convencionali-
dad y la posibilidad de recurrir a la institución del control difuso para
su inaplicación.
Palabras Clave: Eficacia, Cosa Juzgada, Provisionalidad, Inicio de la
acción de la pena.
Abstract: In this article we will deal about the legal effectiveness or not of the
provisional execution of the condemnatory sentences that have not yet had the
attribute of firm or the quality of res judicata, its problematic when applied as
well as the antinomies that appears in the Criminal Procedure Code between the
normative precepts that constituted and those that do not allow it, its doctrinal
development through different plenary agreements issued by the Supreme Court
of Justice of the Republic of Peru as well as by District plenums, finally an anal-
ysis of constitutionality or conventionality and the possibility of resorting to the
institution of fuzzy control for its inapplicability.
Key words: Efficacy, Thing Judged, Provisionality, Beginning of the action
of punishment.
I. Introducción
El Diseño Procesal Penal que actualmente nos rige está enfo-
cado a hacer que la justicia penal sea más célere, como lo establece
el artículo I del Título Preliminar del citado corpus adjetivo penal
cuando nos indica: “La Justicia Penal (…) se imparte (…) dentro de un
plazo razonable”; no obstante, ello no puede ser óbice para violentar
los principios y derechos establecidos en la Constitución Política del
Perú relacionados básicamente al Derecho de toda persona a ser con-
siderada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su
responsabilidad y a la pluralidad de la instancia (establecidos en el
artículo segundo inciso 24) literal “e” y artículo 139º inciso 6) de
la Constitución Política del Perú). En ese contexto en el presente
documento se desarrolla los argumentos encaminados a cuestionar
la constitucionalidad y eficacia del artículo 402º y 412º del Código
Procesal Penal relacionados a la ejecución provisional de la condena
aún no declarada consentida o ejecutoriada.
II. Antecedentes
El tema en comento va a girar como ya se ha anotado en torno a
si las sentencias condenatorias se ejecutan provisionalmente aún si las
mismas hayan sido impugnadas, es pues así que se tiene como antece-
dente La ejecutoria 2476-2005- Lambayeque que instauró: “(…), es de
tener presente el artículo trescientos treinta del Código de Procedimientos Penales,
que establece que la sentencia condenatoria, como en el caso, se cumplirá aunque
se interponga recurso de nulidad, salvo los casos en que la pena sea la de inter-
namiento, relegación, penitenciaría o expatriación; que ello significa que, salvo
esas penas, la impugnación contra una sentencia condenatoria no es suspensiva
y, por consiguiente, se ejecuta provisionalmente conforme a sus propios términos,
lo que por lo demás reitera el artículo doscientos noventa y tres del Código de Pro-
cedimientos Penales y, en tal virtud, obliga al órgano jurisdiccional a disponer lo
conveniente para que sus disposiciones se ejecuten cumplidamente mientras se ab-
suelva el grado, lo que significa que deberá instarse el cumplimiento de las reglas
de conducta, las penas que no son objeto de suspensión y el pago de la reparación
civil, en tanto que para tales cometidos la competencia del órgano jurisdiccional
de ejecución no está suspendida (…)” (Perez Arroyo, 2009; p. 50)
Respecto a ello cabe indicar que efectivamente constituyó un apor-
te a la forma como se ejecutan las sentencias bajo el Código de Procedi-
mientos Penales, relevante aún ahora para los procesos en liquidación
del antiguo sistema procesal penal, máxime si es una ejecutoria de la
Sala Suprema Penal Permanente y que según el artículo 22º de la Ley
Orgánica del Poder Judicial que dispone: “Es Jurisprudencia de obligatorio
cumplimiento las resoluciones emitidas por las Salas Especializadas de la Corte
Suprema de Justicia de la República que fijan principios jurisprudenciales que
han de ser de obligatorio cumplimiento, en todas las instancias judiciales. Estos
principios deben ser invocados por los magistrados de todas las instancias judicia-
les, cualquiera sea su especialidad, como precedente de obligatorio cumplimiento.
En caso que por excepción decidan apartarse de dicho criterio, están obligados a
motivar adecuadamente su resolución dejando constancia del precedente obligato-
rio que desestiman y de los fundamentos que invocan”. La Jurisprudencia pue-
de servir de fuente inspiradora (material) de la nueva legislación, y, si se
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Chacón Núñez, Edwin Sergio La ejecución provisional de las penas privativas de libertad suspendida
trata de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, es también fuente
independiente, formal, de Derecho Positivo, conforme al citado artículo
de la Ley Orgánica del Poder Judicial. (Torres Vásquez, 1999; p. 527)
Hacer pues una remembranza del antiguo sistema procesal penal
involucra inexorablemente conllevarnos a establecer los largos plazos de
conclusión de los procesos penales, sumarios como ordinarios, basados
en un juez instructor que dirigía la investigación, sentenciaba y ejecuta-
ba, aunado a la sobre carga procesal conllevaban muchas veces a hacer
inejecutables las sentencias emitidas.
Resolver oportunamente un conflicto de intereses a través de una
sentencia conforme al Derecho como a la Justicia y que esta se cumpla es
una expresión de eficacia; no obstante, las formas del antiguo sistema de
procedimientos penales se convertiría en una limitación para lograrlo
asociada a la impugnación, mal entendida, la cual se había convertido
en un mero artificio legal para cuestionar las decisiones con fines dila-
torios. En esa orientación la ejecutoria antes citada se justificaba dado la
vetusta e inoperativa normatividad procesal.
III. La Ejecución de Sentencias en el Nuevo Código Pro-
cesal Penal
Aludiremos para ello al Acuerdo Plenario N.º 10-2009/CJ-116; cuyo
asunto fue la ejecución de la pena de inhabilitación y recurso impug-
natorio, que en su fundamento jurídico ocho –“A” estableció que “Si
se examina el régimen del NCPP, podrá advertirse, en el caso de la sentencia
condenatoria, la inclinación por el primer modelo: la impugnación no tiene efecto
suspensivo– así lo dispone el artículo 402º. 1 NCPP como regla específica frente a
la genérica del artículo 412º. 1 NCPP-, con la excepción de la imposición de las
penas de multa o limitativa de derechos, una de las cuales es, por cierto, conforme
al artículo 31º. 3 del Código Penal, la pena de inhabilitación. Ello significa,
entonces, que sólo las sentencias que imponen penas privativas de libertad y res-
trictivas de libertad que consignan los artículos 29º y 30º del Código Penal –en
adelante, CP-– se cumplen provisionalmente pese a la interposición de un recurso
impugnatorio contra ellas. Por tanto, si el condenado estuviera en libertad y se
impone pena o medida de seguridad privativa de libertad de carácter efectivo, el
Juez Penal, interpuesto el recurso, según lo autoriza el artículo 402º. 2 NCPP,
podrá optar por su inmediata ejecución o por imponer alguna restricción de las
previstas en el artículo 288º NCPP. A su turno, el Tribunal de Revisión, en
caso se hubiera optado por la inmediata ejecución de la pena impuesta, podrá
suspenderla, atendiendo a las circunstancias del caso, según el artículo 418º. 2
NCPP. Tal efecto suspensivo concluirá cuando la sentencia queda firme”. Sobre
esto hay que hacer las siguientes precisiones que reza la doctrina: 1)
El mencionado acuerdo plenario entre otras conclusiones indica que
ha establecido doctrina legal y que la doctrina legal antes mencionada
debe ser invocada por los jueces de todas las instancias judiciales, sin
perjuicio de la excepción que estipula el segundo párrafo del artículo
22º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable extensivamente a
los Acuerdos Plenarios dictados al amparo del artículo 116º del citado
estatuto orgánico. 2) El artículo 116º denominado Pleno Jurisdiccional,
ha establecido que “Los Integrantes de las Salas Especializadas, pueden
reunirse en plenos jurisdiccionales nacionales, regionales o distritales
a fin de concordar jurisprudencia de su especialidad, a instancia de los
órganos de apoyo del Poder Judicial” y 3) Los efectos de los acuerdos
adoptados en el Acta de Sesión Plenaria no poseen fuerza vinculante
para la resolución de un caso en particular; sin embargo orientan a los
Magistrados en el ejercicio de su función jurisdiccional, lo cual conlleva
a la predictibilidad de las resoluciones judiciales(1).
Si bien existen normas en el código procesal penal referidas a eje-
cución provisional de las sentencias como son el artículo 402º y 412º
antedichos en el acuerdo plenario, pero como se verá no fue objeto de
debate jurídicamente el artículo 489º del Código Procesal Penal, que
establece: “La ejecución de las sentencias condenatorias firmes, salvo lo dis-
puesto por el Código de Ejecución Penal respecto de los beneficios penitenciarios,
SERÁN DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE INVESTIGACIÓN PREPARATO-
RIA”; por lo cual es el propio código procesal penal quien mantiene an-
tinomias en su texto, pues en dicho articulado textualmente determina
(1) Diplomado de actualización en “Precedentes Vinculantes del Tribunal Constitucional y
Acuerdos Plenarios de la Corte Suprema” INACAP.
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Chacón Núñez, Edwin Sergio La ejecución provisional de las penas privativas de libertad suspendida
que la sentencia para su ejecución debe estar firme, es decir que tiene
que tener la calidad de cosa juzgada (consentida o ejecutoriada), cu-
yos actos procesales son forjados y declarados por los Juzgados Penales
Unipersonales o Colegiados cuando no hay impugnación y por la Sala
Penal de Apelaciones cuando lo hay o por la Corte Suprema vía recurso
extraordinario de casación; como se repite el citado acuerdo plenario
no menciona este artículo, entendemos que ello obedece a que el tema
a resolver era la pena de Inhabilitación, máxime si el acuerdo data de
2009, tampoco fue analizado los efectos de la impugnación que estable-
ce el artículo 418º que contempla: “1. El recurso de apelación tendrá efecto
suspensivo contra las sentencias (…) 2. Si se trata de una sentencia condenatoria
que imponga pena privativa de la libertad efectiva, este extremo se ejecutará provi-
sionalmente (…)”. De ello se advierte que la única excepción para su eje-
cución provisional son la sentencias condenatorias a pena privativa de la
libertad con carácter de efectiva, guardando así dicho artículo armonía
con la firmeza de la sentencia que se pregona.
Aunque el suscrito acoge la posición de la firmeza de la sentencia
condenatoria, cabe también hacer mención que este tema controvertido
ya ha sido objeto de pronunciamiento por la Sala Penal de Apelaciones
de Cajamarca en el expediente 006-2012- Celendín, cuya inclinación ha
sido por la ejecución provisional de las sentencias, pero en una posición
más pacífica o salomónica se ha pronunciado el Pleno Jurisdiccional
Distrital Penal de Arequipa 2014 cuyo tema fue “Cómputo del plazo de
la pena privativa de libertad impuesta con carácter de suspendida” que
por mayoría adoptó la postura de exhortar a los señores jueces a decidir
en sus sentencias de modo expreso si la condena a pena privativa liber-
tad suspendida en su ejecución deberá ser cumplida provisionalmente
aun cuando fuere impugnada o si su cumplimiento será exigido desde
que la sentencia sea confirmada.
IV. Eficacia de la Ejecución de las Sentencias Provisional-
mente
De los compartidos acuerdos plenarios existe pues una marcada
posición por la ejecución provisional de la sentencia pese a la interpo-
sición de un recurso impugnatorio en su contra; sin embargo, ello trae
consigo varios problemas procesales como son: 1) que las sentencias por
regla son emitidas por los Juzgados Penales Unipersonales y Juzgados
Colegiados, (salvo las de Terminación Anticipada de forma excepcional
por los Juzgado de Investigación Preparatoria), y el recurso impugnato-
rio se presenta ante estos mismos despachos, por lo que el expediente
judicial que contiene la sentencia impugnada está bajo su competencia
y recién cuando se absuelve el grado retorna al Juzgado de Investigación
Preparatoria para su ejecución; por lo que cabe la pregunta ¿Cómo se
ejecutaría la sentencia si el Juzgado de Investigación Preparatoria no
tiene conocimiento de ello?, ante tal escenario se tendría que diseñar
mecanismos procesales que no están aún regulados en el Código Proce-
sal Penal. 2) ¿qué pasaría si se ejecuta provisionalmente una sentencia
condenatoria no consentida? Verbigracia una sentencia con pena sus-
pendida en su ejecución bajo el cumplimiento de reglas de conducta y
ante el no cumplimiento de las mismas, durante el periodo de prueba
impuesto, como podría ser el no pago de la reparación civil u otras re-
glas de conducta se opta por la revocación de la pena por carácter de
efectiva, pero al absolverse el grado, por la impugnación, el sentenciado
es absuelto de la pretensión penal o el proceso es declarado nulo. 3)
Nuestro código penal establece un catálogo de tipos penales como el de-
lito contra el Patrimonio en su modalidad de usurpación, cuya inciden-
cia no son pocos dado nuestra jurisdicción y/o realidad, delitos que en
su fase de ejecución de sentencia implica el lanzamiento y ministración
de posesión definitiva. Situación que involucra en la praxis una suerte
de incertidumbre jurídica que torna en ineficaz la ejecución provisional
de las sentencias mientras no adquieran firmeza.
V. La Ejecución de las Sentencias y su relación con la Ac-
ción Penal
Para mayor abundancia corresponde instituir que el artículo 78º
inciso 2) del Código Penal establece que la acción penal se extingue
por autoridad de Cosa Juzgada; es decir inmediatamente después de
extinguida la acción se daría inicio la acción respecto de la pena, bajo
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Chacón Núñez, Edwin Sergio La ejecución provisional de las penas privativas de libertad suspendida
este diseño del Código Penal se pueden computar los plazos sin mayores
dificultades verbigracia para determinar el cómputo de la prescripción
de la pena el artículo 86º del Código Penal plasmó que: “El plazo de pres-
cripción de la pena (…) se contará desde el día en que la sentencia condenatoria
quedó firme”, posición también asumida en numerosa jurisprudencia del
Tribunal Constitucional y tan sólo para citar un ejemplo en el Exp. Nro.
03097-2010-PHC/TC; por lo que nuestro código penal con suma lumi-
niscencia ha fijado el inicio de la acción de prescripción de la pena, no
obstante, el código procesal al contemplar la ejecución provisional ha
generado una manifiesta colisión con la parte sustantiva penal.
VI. Constitucionalidad de la Ejecución Provisional de las
Sentencias Condenatorias
Si bien se hace necesario establecer fórmulas procesales penales a
fin de lograr que las sentencias se ejecuten oportunamente; sin embar-
go, estas normas deben estar siempre en armonía con la constitución tal
como lo hace ver la Sentencia del Tribunal Constitucional que estatuyó
El derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales que han pasado en au-
toridad de cosa juzgada, (…) se menciona que -ninguna autoridad puede (...)
dejar sin efecto resoluciones que han pasado en autoridad de cosa juzgada (...) ni
retardar su ejecución. (…) El derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales
no es sino una concreción específica de la exigencia de efectividad que garantiza
el derecho a la tutela jurisdiccional, y que no se agota allí, ya que, por su propio
carácter, tiene una vis expansiva que se refleja en otros derechos constitucionales
de orden procesal (v. gr. derecho a un proceso que dure un plazo razonable, etc).
El derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales garantiza que lo decidido
en una sentencia se cumpla, y que la parte que obtuvo un pronunciamiento de
tutela, a través de la sentencia favorable, sea repuesta en su derecho y compensa-
da, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido. Como lo ha sostenido el Tribunal
Europeo de Derechos Humanos en el arret -Hornsby c/ Grecia-, sentencia del 13
de marzo de 1997, el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales forma
parte de las garantías judiciales, pues -sería ilusorio- que el ordenamiento jurídico
interno de un Estado contratante permitiese que una decisión judicial, definitiva
y vinculante, quedase inoperante, causando daño a una de sus partes (...). (…)
Como afirma el Tribunal Constitucional español, “Cuando este deber de cumpli-
miento y colaboración –que constituye una obligación en cada caso concreto en
que se actualiza- se incumple por los poderes públicos, ello constituye un grave
atentado al Estado de Derecho, y por ello el sistema jurídico ha de estar organiza-
do de tal forma que dicho incumplimiento –si se produjera- no pueda impedir en
ningún caso la efectividad de las sentencias y resoluciones judiciales firmes” Exp.
N.º 015-2001-AI/TC, Exp. N.º 016-2001-AI/TC, Exp. N.º 004-2002-AI/
TC COLEGIO DE ABOGADOS DE ICA, DEFENSORÍA DEL PUEBLO
(ACUMULADOS) FUNDAMENTOS 8, 11 y 12. En la misma línea se ha
pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso
Nadege Dorzema y otros vs. República Dominicana (sentencia del 24 de
octubre de 2012, párrafos 195 y 196) La Corte Interamericana estableció
lo siguiente: “La Corte recuerda que el principio de “cosa juzgada” implica la
intangibilidad de una sentencias sólo cuando se llega a ésta respetándose el debi-
do proceso de acuerdo a la jurisprudencia de este Tribunal en la materia…” Por
lo que hasta esta parte podemos concluir que la cosa juzgada constituye
un principio de la tutela procesal efectiva necesaria para la ejecución
de las decisiones jurisdiccionales (Conditio sine qua non), no seguir di-
cho procedimiento vicia de inconstitucionalidad o inconvencionalidad
dicho procedimiento, por vulnerar el contenido de los derechos prote-
gidos como son el principio de inocencia y el derecho a la pluralidad de
instancia recogido en el inciso 2º del artículo 8º de la Convención Intera-
mericana de Derechos Humanos, y normas constitucionales nombradas
en acápite antecedentes ut supra y que de igual forma han merecido un
desarrollo por el artículo II inciso 1) del Título Preliminar del Código
Procesal Penal que contempla que: “Toda persona imputada de la comisión
de un hecho punible es considerada inocente y debe ser tratada como tal, mientras
no se demuestre lo contrario y se haya declarado su responsabilidad mediante sen-
tencia firme (…)” en consonancia con el artículo X que establece que las
normas que integran el presente Título prevalecen sobre cualquier otra
disposición de este Código. Serán utilizadas como fundamento de inter-
pretación. En definitiva tratándose de la ejecución de sentencias y que
van a constreñir derechos como la libertad ambulatoria lo más saludable
jurídicamente es que se ejecute una vez que ha quedado consentida o
ejecutoriada, teniendo como agregado que las normas en materia penal
no se interpretan en perjuicio del investigado.
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Chacón Núñez, Edwin Sergio La ejecución provisional de las penas privativas de libertad suspendida
La normatividad sujeta a análisis y su constitucionalidad puede tener un
parangón con lo decidido por la Corte Interamericana de Derechos Huma-
nos, en el caso Mohamed Vs. Argentina, que determinó que es inconvencio-
nal la condena del absuelto en segunda instancia, ello se trae a colación de-
bido a que nuestro código en su artículo 425º inciso 3) literal b) contempla
dicha figura, pero ello encontraría su explicación en que estamos ante un
mal compendio penal que ha sido estructurado sin una alineación constitu-
cional y que con la madurez del tiempo en su aplicación se está revelando.
La ejecución provisional de las sentencias de igual forma no resulta
proporcional pues el fin que se persigue que es que las sentencias no
sean meramente declarativas sin efectividad alguna no puede violentar
el efecto de la cosa juzgada que impide la modificación sea por actos
de otros poderes públicos, de tercero, incluso de los mismos órganos
jurisdiccionales que resolvieron el caso como lo establece el Tribunal
Constitucional- derecho a la firmeza de la sentencia-; en su modalidad
de medio - medio el boceto procesal ha desarrollado mecanismos igual
de eficaces para llegar pronta y oportunamente a la expedición de una
sentencia a través del proceso especial inmediato y herramientas jurídi-
cas como la acusación directa, etc. y por último en lo concerniente a la
ponderación la cosa juzgada garantiza mejor los principio -derechos a la
pluralidad de instancia y presunción de inocencia versus una presunta
tutela jurídica bajo la ejecución provisional y el plazo razonable. Con
lo cual no queda satisfecho la idoneidad, necesidad y proporcionalidad
propiamente dicha de la ejecución provisional de sentencias.
Punto a parte nos merece plasmar que actualmente la cosa juzgada
viene siendo cuestionada a través de procesos constituciones tales como
el amparo y hábeas corpus, ejemplo de este último es el Expediente Nro.
39-2012- Celendín, donde se anuló una condena de treinta años de pena
privativa de la libertad efectiva que fuera impuesta por la Sala Penal de
Apelaciones de Cajamarca, a través de un hábeas corpus, y en un nue-
vo pronunciamiento de otra Sala se evacuó una sentencia absolutoria,
situación que se trae a propósito pues si se conculca la cosa juzgada a
través de procesos constitucionales cuan menos la ejecución provisional
de sentencias (principio el que puede lo más puede lo menos), tema
que lo desarrollaremos en otra oportunidad.
VII. Conclusiones
La ejecución provisional de sentencias podría haber tenido un fun-
damento en el antiguo código de procedimientos penales, debido
a que se contaba con un juez instructor que dirigía la investigación,
sentenciaba y se encargaba de la ejecución.
En el Código Procesal Penal existe una antinomia entre los artícu-
los 402º y 412º, que establecen la ejecución provisional de senten-
cias, con los artículos 418º y 489º, que establecen que las sentencias
deben quedar firmes para su ejecución.
No resulta eficaz la ejecución provisional de las sentencias, pues la im-
pugnación las podría modificar no habiendo así seguridad jurídica
La ejecución provisional de las sentencias colisiona con el cómputo del
inicio de la prescripción de la pena, que parte desde la cosa juzgada.
La ejecución provisional vulnera la presunción de inocencia y la plura-
lidad de instancia consagrado en la Constitución Política del Perú.
No supera el test de proporcionalidad la ejecución provisional de
sentencias.
En el Código Procesal Penal existen igualmente procesos rápidos,
como el inmediato, que garantizan una ejecución oportuna de las
sentencias.
Es legítimo la aspiración de la parte afectada a una justicia rápida,
pero respetando garantías procesales mínimas.
El rol del Ministerio Público se convierte en relevante, por ser el
titular de la acción penal, a fin de lograr que la parte afectada sea
resarcida más aún si tiene el encargo procesal de la ejecución de
sentencias.
VIII. Lista de referencias
p
érez arroyo, Miguel. (2009) Jurisprudencia Penal y Procesal Penal
Vinculante y Relevante (2004-2008). Lima: Editorial Instituto Pe-
ruano de Criminología y Ciencias Penales.
352 353QUAE S T I O I U R I S N° 6
REVISTA
Distinción entre prueba ilícita y prueba irregularChacón Núñez, Edwin Sergio
t
orres vásquez, Aníbal. (1999) Introducción al Derecho – Teoría Ge-
neral del Derecho. Lima: Editores Palestra.
INCAP S/d: Diplomado de actualización en “Precedentes Vinculantes
del Tribunal Constitucional y Acuerdos Plenarios de la Corte Su-
prema.
Corte Suprema de Justicia de La República- Sala Penal Permanente.
R.N. N.º 2476-2005- Lambayeque. Lima, 20 de abril de 2006.
Corte Suprema de Justicia de la República, V Pleno Jurisdiccional de las
Salas Penales Permanente y Transitorias. Acuerdo Plenario N.º 10-
2009/CJ-116, Lima, 13 de noviembre de 2009.
Pleno Jurisdiccional Distrital Penal de Arequipa 2014. Tema N.º 3: Cóm-
puto del plazo de la pena privativa de libertad impuesta con carác-
ter suspendido. Arequipa 26 de setiembre de 2014.
Tribunal Constitucional, Exp. Nro. 03097-2010-PHC/TC.- Cuzco- Caso
Domingo Morales Alagón, Lima 7 de Octubre de 2010.
Tribunal Constitucional, Exp. N.º 015-2001-AI/TC, Exp. N.º 016-2001-
AI/TC, Exp. N.º 004-2002-AI/TC, Colegio De Abogados de Ica, De-
fensoría Del Pueblo (Acumulados) Fundamentos 8, 11 y 12, Lima
29 de Enero de 2004.
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Nadege Dorzema
y otros vs. República Dominicana, sentencia del 24 de octubre de
2012, párrafos 195 y 196.
Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Mohamed Vs.
Argentina, sentencia de 23 de noviembre de 2012.
Distinción entre prueba
ilícita y prueba irregular
Distinction between
irregular test and illicit
v
illegas salazar , Saúl Alexander( * )
SUMARIO: I. Introducción. II. Prueba Ilícita. 2.1. Nociones generales
de la prueba ilícita. 2.2. Concepto de prueba ilícita. 2.3. La regla de la
exclusión de prueba ilícita. 2.4. El efecto reflejo de la prueba ilícita. III.
Prueba Irregular. 3.1. Nociones generales de la prueba irregular. 3.2. La
prueba irregular en el proceso penal peruano. 3.3. El problema sobre
la admisibilidad y eficacia de la prueba irregular. IV. Conclusiones. V.
Lista de referencias.
Resumen: El presente artículo, tiene como propósito dar luces de los
alcances establecidos doctrinaria y jurisprudencialmente sobre qué es
prueba ilícita, y a partir de ello establecer qué es prueba irregular,
por lo que partiremos por diferenciar los alcances conceptuales que
se le ha dado a la prueba ilícita, a fin de comprender su naturaleza y
( * ) Abogado egresado de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacio-
nal de Cajamarca; egresado de la Maestría en Ciencias con mención en Derecho Penal y
Criminología; Doctorando en Derecho por la Universidad Nacional de Cajamarca. Docente
de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional de Cajamarca.
Socio y director del área Penal del Estudio Mejía, Céspedes & Villegas – Abogados. Correo
electrónico: svillegas@mejiasaucedo.com