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La funcionalidad de las presunciones legales y el estándar de prueba en el proceso laboral peruanoFerrajoli, Luigi
La funcionalidad de las presunciones
legales y el estándar de prueba en el
proceso laboral peruano
The functionality of the legal presumptions and the
standard of proof in the peruvian labor process
castillo Montoya, Nixon Javier*)
SUMARIO: I. Introducción. II. Finalidad de la prueba y de las pre-
sunciones legales en el marco institucionalizado del proceso judi-
cial. III. La prueba como elemento determinante de la decisión ju-
dicial. IV. ¿Es posible invocar un estándar de prueba en el derecho
procesal laboral peruano? V. Motivación de las decisiones judiciales.
VI. Conclusión. VII Lista de referencias.
I. Introducción
La vigencia efectiva del Estado Constitucional de Derecho no
solo radica en reconocer la existencia de una Constitución Política
como Norma Suprema, vinculante y directamente aplicable; sino en
(*) Juez Superior Titular de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca. Docente Ordinario de
la Universidad Nacional de Cajamarca. Miembro de la Sociedad Peruana de Derecho del
Trabajo y de la Seguridad Social.

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la decisión firme de respeto y aplicación de los presupuestos esen-
ciales (1) que lo caracterizan como Paradigma. Por lo tanto, resulta
justificado que existan garantías positivas y negativas vinculadas a la
protección de la Constitución, siendo que las primeras “son indispen-
sables, en particular, para la efectividad de los derechos fundamenta-
les constitucionalmente establecidos” (2) ; y en general están vinculas
con el cumplimiento de las disposiciones (normas-regla, normas-
principio y directrices) que prevé la propia Carta Magna.
Desde la perspectiva positiva (3) se tiene al artículo 44 de la Consti-
tución de 1993, el cual dispone como deber primordial del Estado ga-
rantizar la plena vigencia de los derechos humanos, en tanto que en su
artículo 138 establece que “La potestad de administrar justicia emana
del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerár-
quicos con arreglo a la Constitución y a las leyes”; lo que implica que el
Poder Constituyente ha establecido que corresponde al Poder Judicial,
a través de los jueces en sus distintas categorías, resolver los conflictos
jurídicamente relevantes, mediante un mecanismo institucionalizado
llamado Proceso Judicial, todo ello en el marco de una serie de garan-
tías procesales previstas en el artículo 139 de la Constitución; en conse-
cuencia, es evidente que, “cuando el órgano jurisdiccional administra
justicia está obligado a observar los principios, derechos y garantías que
la Norma Suprema establece como límites del ejercicio de las funciones
asignadas”(4); por lo tanto, el Juez está sometido, de manera absoluta,
tanto a la Constitución como al Bloque de Convencionalidad; y, de ma-
(1) Según Guastini éstos consisten en: la existencia de una Constitución rígida; la garantía
jurisdiccional de la Constitución; la fuerza vinculante y la aplicación directa de sus
disposiciones; la supra-interpretación de la Constitución; la interpretación de las leyes
conforme a la Constitución; y, la influencia de la Constitución sobre las relaciones polí-
ticas (GUASTINI, Ricardo. Lecciones de Derecho Constitucional. Ediciones Legales. Lima.
2016. Pp. 280-291).
(2) FERRAJOLI, Luigi. Las Garantías Constitucionales de los Derechos Fundamentales; en DOXA.
Cuadernos de Filosofía del Derecho. 29 (2006). p . 28.
(3) El artículo 38 de la Constitución señala que: “Todos los peruanos tienen el deber de (…) de
respetar, cumplir y defender la Constitución y el ordenamiento jurídico de la Nación”.
(4) STC emitida en el Exp. N.º 04811-2009-PA/TC
nera relativa, a la Ley, dado que incluso podría inaplicarla en caso de
incompatibilidad constitucional (5).
Ahora bien, en materia de justicia laboral, ya desde la Casación
N.º 4781-2011-MOQUEGUA, la Sala de Derecho Constitucional y So-
cial de la Corte Suprema, indicó que, conforme a la nueva estructura
del proceso judicial laboral previsto en la Ley Procesal del Trabajo N.º
29497 “… los jueces laborales se encuentran obligados a romper el
paradigma de procesos ineficaces, dando prevalencia a una tutela ju-
risdiccional realmente efectiva. En ese sentido, sus esfuerzos deben
orientarse a la reivindicación de los derechos fundamentales reclama-
dos en la demanda, teniendo en cuenta el contenido esencial de la
fundamentación fáctica y jurídica en ella desarrollada, a fin de identi-
ficar lo pretendido, y el grado de afectación de los derechos invocados,
lo contrario desnaturalizaría al nuevo proceso laboral predominante-
mente protector de los derechos constitucionales y fundamentales de
las partes, eficaz, célere y oral, pero sobre todo justo” (6) , aspiración
esta última que se logra a través de una decisión emitida por el Juz-
gador en casos concretos, razón por la cual “la necesidad de que las
resoluciones judiciales sean motivadas es un principio que informa el
ejercicio de la función jurisdiccional y es al mismo tiempo un derecho
constitucional de los justiciables” (7) . Del mismo modo, debe precisar-
se que la exigencia de la motivación suficiente (8) , prevista en el inciso
5 del artículo 139 de la Constitución “garantiza que el justiciable pue-
da comprobar que la solución del caso concreto viene dada por una va-
loración racional de los elementos fácticos y jurídicos relacionados al
caso y no de una arbitrariedad por parte del juez; de allí, que una reso-
(5) La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, en la Consulta
de sentencia del Expediente N.º 1618-2016-LIMA NORTE, ha establecido doctrina jurispru-
dencial vinculante sobre el control difuso.
(6) Casación Laboral N.º 9844-2012-JUNIN
(7) STC emitida en el Exp. N.º 04811-2009-PA/TC
(8) La Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema ha señalado que
se entiende por “motivación suficiente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las
razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la resolución está debidamente
motivada” (Casación Laboral N.º 4736-2014-LIMA).

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lución que carezca de motivación suficiente no sólo vulnera las normas
legales citadas, sino también principios de rango constitucional” (9) .
No obstante este marco referencial, el cual está vinculado a la con-
cretización de un proceso judicial, resulta necesario poder comprender
no solo las reglas de valoración de la prueba, sino determinar si en nues-
tro sistema jurídico laboral e incluso civil se ha adoptado de manera uni-
forme y concreta un estándar de prueba, lo cual resulta relevante, por
cuanto se ha indicado que en la práctica anglosajona se tienen estableci-
dos diferentes estándares más o menos exigentes para los diversos tipos
de procesos, como es el caso del ámbito penal, en el que opera el cono-
cido “beyond a reasonable doubt” (más allá de toda duda razonable); y, en
el ámbito civil, el estándar denominado “more probable tan not” (más pro-
bable que su negación) y “preponderance of the evidence” (preponderancia
de la prueba); con la precisión de que “el análisis e incluso la conciencia
de la necesidad de los estándares de prueba, desafortunadamente, es
muy poco común en los sistemas de tradición romano-germánica(10);
pues, “el problema en los sistemas de civil law, respecto de los estándares
de prueba es el mismo, su práctica inexistencia(11); en tanto que en los
ordenamientos del civil law, en cambio, el control de la racionalidad de
la decisión se realizaría ex post mediante el control de la motivación (12).
II. Finalidad de la prueba y de las presunciones legales en el
marco institucionalizado del proceso judicial
Siguiendo a Gascón y García(13), la averiguación de la verdad(14) es
la finalidad principal de la prueba. Precisan que la prueba judicial no(14)es
(9) Casación N.º 511-2016-CUSCO. En igual sentido, la Casación N.º 661-2016-AREQUIPA y
Casación N.º 1457-2016-LIMA SUR
(10) VASQUEZ, Carmen. Introducción al Libro: Estándares de Prueba y Prueba Científica. Ensayos
de Epistemología. Marcial Pons. Madrid. 2013. P. 13.
(11) FERRER BELTRÁN, Jordi. Motivación y racionalidad de la prueba. Editorial Grijley. Lima. P. 166
(12) IGARTÚA, citado por FERRER BELTRÁN, Jordi; en Motivación y racional de la prueba. Op.
Cit. P. 166.
(13) GASCON ABELLAN, Marina y Alfonso García Figueroa. La argumentación en el Derecho.
Algunas cuestiones fundamentales. Palestra Editores. Lima. 2015. Pp. 380 - 381
(14) Según Ferrer “La verdad material es aquella de la que se habla fuera del proceso judicial (…)
Ésta es, precisamente, la verdad que se cree inalcanzable, al menos en muchas ocasiones,
una actividad libre, sino que se desarrolla en un marco institucionalizado
de reglas que se encaminan a proteger, junto con la averiguación de la
verdad, otros tipos de valores; por lo tanto, que el proceso tenga una fi-
nalidad práctica significa que tiene como objetivo primario la resolución
de un conflicto(15), para lo cual el juez está obligado a llegar a una certeza
oficial, dado que la búsqueda de la verdad sobre esos hechos no puede
alargarse indefinidamente; la cual –como es obvio- se define en un pro-
ceso judicial con las debidas garantías(16). Por lo tanto, es claro que “el
objeto de la prueba no son hechos, sino enunciados sobre hechos”(17); sin
embargo, el artículo 188 del Código Procesal Civil señala que “Los medios
probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las
partes….”; no obstante ello, el artículo 200 del mismo Código clarifica el
tema al indicar que “Si la parte no acredita con medios probatorios los
hechos que ha afirmado en su demanda o reconvención, estos no se ten-
drán por verdaderos y su demanda será declarada infundada”; con lo cual
se corrobora lo afirmado por Taruffo, quien indica que “realmente lo que
es objeto de prueba en el proceso son las afirmaciones de las partes”(18).
en el proceso judicial. La verdad formal, en cambio, es aquella que se obtiene en el proceso
como resultado de la actividad probatoria. Dicha verdad formal puede coincidir o no con
la material (aunque a menudo se admite que es deseable que lo haga), pero sería aquella la
que gozaría de autoridad jurídica…” (FERRER BELTRÁN, J. Motivación y racionalidad de la
prueba. Op. Cit. 187).
(15) Así lo establece el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil.
(16) El Tribunal Constitucional, en relación al Debido Proceso, indica que éste “…presenta dos
expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que
lo integran tienen que ver con formalidades estatuidas, tales como las que establecen el
procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación, etcétera. En las de
carácter sustantiva o, estas están básicamente relacionadas con los estándares de razonabi-
lidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer” (STC emitida en el Exp.
N.º 02467-2012-PA/TC).
(17) GASCON ABELLAN, Marina. Los hechos en el derecho. Bases argumentales de la prueba.
Marcial Pons. Madrid. 2010. P. 76. Citando a Taruffo, indica que “Aunque cómodo, resulta
absolutamente incorrecto hablar de ´prueba de un hecho´, pues un hecho no se puede pro-
bar a posteriori, sino que sólo se lo puede constatar cuando acaece. Lo que se prueban son
enunciados asertivos; es decir, proposiciones. Por eso, lo correcto sería hablar de “prueba
de verdad de la afirmación de la existencia de un hecho”.
(18) TARUFFO, Michele. Consideraciones sobre la prueba y verdad”; en la obra Sobre las Fronteras.
Escritos sobre la justicia civil. Bogotá. 2006. Edit. Temis. P. 262.

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En el caso laboral, el artículo II del Título Preliminar de la Ley Pro-
cesal del Trabajo precisa que “… corresponde a la justicia laboral resol-
ver los conflictos jurídicos …”, agregando en el artículo III que “En todo
proceso laboral los jueces (…) privilegian el fondo sobre la forma…”;
y ello es así, por cuanto “son los juzgadores los llamados a resolver la
causa con independencia e imparcialidad (…) así como los encargados
de valorar la prueba a tenor del artículo 197 del Código Procesal Civil…
”(19); en tal sentido, es claro que “el proceso se nutre de la prueba y a
través de ella se adquiere el conocimiento relativo sobre los hechos con-
cretos. La prueba es el único instrumento que puede ser empleado en
el proceso para afirmar que un determinado hecho está probado” (20);
de ahí que el artículo 21 de la Ley Procesal del Trabajo señala que el
juez pronuncia sentencia “… si sobre la base de la prueba actuada, los
hechos necesitados de prueba quedan acreditados”. Por lo tanto, en el
proceso judicial, el razonamiento valorativo puede construirse en base
a la prueba directa como la indirecta; precisando que “la distinción así
considerada, no señala una diferencia entre los procedimientos proba-
torios en función de su estructura, sino una diferencia entre las pruebas
(en sentido estricto) en función de que versen o no directamente sobre
el hecho principal del que depende la decisión” (21); siendo ello así, en
el caso laboral no solo son invocables las pruebas directas, sino también
las indirectas; pues, el artículo 23.5 de la Ley Procesal del Trabajo señala
que “En aquellos casos en que de la demanda y de la prueba actuada
aparezcan indicios que permitan presumir la existencia del hecho lesivo
alegado, el juez debe darlo por cierto, salvo que el demandado haya
aportado elementos suficientes para demostrar que existe justificación
objetiva y razonable de las medidas adoptadas y de su proporcionali-
dad. Los indicios pueden ser, entre otros, las circunstancias en las que
sucedieron los hechos materia de la controversia y los antecedentes de
la conducta de ambas partes”; pues, cabe preciar que –según Gascón-
para aludir al procedimiento de prueba indirecta o indiciaria, se habla
(19) Casación N.º 3114-206-CUSCO
(20) RIVERA MORALES, Rodrigo. La prueba: un análisis racional y práctico. Marcial Pons. Madrid.
2011. P. 322.
(21) GASCON. Los hechos en el derecho. Op. Cit. P. 82
algunas veces de prueba de presunciones; por lo tanto, las expresiones
prueba directa, prueba indiciaria (22) y prueba presuntiva aluden a un
mismo tipo de razonamiento probatorio.
Según Gascón y García (23), una manifestación de la institucionaliza-
ción de la prueba la constituyen las presunciones legales (24), que –frente
a lo que a veces se sostiene– tampoco pueden ser vistas como garantía
de la entrada de la verdad en el proceso. Precisan dichos autores que
las presunciones iuris tantum son normas jurídicas que, para garantizar
determinados valores, obligan a reconocer una situación como verda-
dera en circunstancias específicas y ausencia de prueba en contrario;
más exactamente, instauran una regla de juicio o de decisión que indi-
ca al juez cuál debe ser el contenido de su sentencia cuando no tenga
pruebas suficientes para formar su convicción sobre los hechos litigio-
sos. Estos autores aclaran que su peculiaridad frente al resto de normas
estriba en que estas presunciones garantizan esos valores regulando la
carga de la prueba, lo que puede concretarse en eximir a aquellos en
cuyo beneficio funciona la carga de probar los hechos litigiosos o en
modificar el objeto de la prueba para el beneficiario de la presunción,
que tendrá entonces la carga de probar ya no los hechos litigiosos, sino
otros hechos o estado de cosas que se conectan con aquéllos. En tanto
que las presunciones iuris et de iure, según refieren, son también nor-
mas que, para la protección de ciertos valores y en presencia de deter-
minadas circunstancias, establecen el particular efecto jurídico de dar
(22) La Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de la República ha desarrollado de manera
minuciosa los presupuestos de la prueba indiciaria en la Casación N.º 628-2015-LIMA.
(23) GASCON y GACRCIA FIGUEROA. Op. Cit. Pp. 382 - 384
(24) Se ha sostenido que dentro de las presunciones legales se distingue habitualmente entre pre-
sunciones relativas (iuris tantum) y absolutas (iuris et de iure); y que la diferencia entre unas
y otras se establece afirmando que las primeras admiten prueba en contrario, mientras que
las segundas excluyen toda posibilidad de desvirtuar la presunción. Siguiendo a Taruffo, las
presunciones absolutas no establecen una presunción, sino que instauran una consecuencia
jurídica determinada sobre la base de un razonamiento presuntivo que se supone ha sido
formulado por el Legislador. Agrega que en las presunciones relativas, la presunción forma
parte del contenido de la norma que establece la presunción; en tanto que en las absolutas,
la presunción no forma parte del contenido de la norma, sino que constituye la premisa, la
ratio sirve para explicar o justificar los motivos que condujeron a la creación de una norma.

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por verdaderos ciertos hechos y no transigen con ninguna excepción
no prevista; por eso en este tipo de presunciones, con mayor razón que
en las iuris tantum, pueden adquirir valor de verdad aserciones que son
empíricamente falsas.
Uno de los valores que garantizan las presunciones, según Wro-
blewski, es el de carácter técnico, pues, se traduciría en la eficacia de la
administración de justicia; ello, partiendo de que los conflictos tienen
que ser resueltos y de que a veces la prueba de los hechos sobre los que
se originan puede resultar muy difícil, por lo que se facilita la prueba
imponiendo (normativamente) (25) considerar una situación como ver-
dadera, salvo que se demuestre lo contrario (26); es decir, estableciendo
una presunción iuris tantum” (27), legal o jurisprudencialmente. Así te-
nemos entonces, por ejemplo, el artículo 23.2 de la Ley Procesal del
Trabajo que señala que “Acreditada la prestación personal de servicios,
se presume la existencia de vínculo laboral a plazo indeterminado, sal-
vo prueba en contrario”; de igual manera el artículo 23.5 indica que
“En aquellos casos en que de la demanda y de la prueba actuada apa-
rezcan indicios que permitan presumir la existencia del hecho lesivo
alegado, el juez debe darlo por cierto, salvo que el demandado haya
aportado elementos suficientes para demostrar que existe justificación
objetiva y razonable de las medidas adoptadas y de su proporcionali-
dad”. Asimismo, el literal e) del artículo 29 del TUO del D. Leg. 728,
(25) Se ha indicado que en las presunciones legales el Legislador predetermina y con carácter
general el enlace de la presunción y dispone que el juez dé por cierto el hecho presumido
cuando se haya acreditado el hecho base.
(26) Según lo refiere la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Cortes Suprema de la Repú-
blica, “… una de las características de las presunciones iuris tantum es admitir la posibilidad
de que la parte perjudicada con la consecuencia jurídica prevista por ley, aporte al proceso
–y específicamente al juez- de otros medios de prueba que desvirtúen la conclusión a la que
precedentemente se arribó al comprobarse la existencia del mismo supuesto fáctico dispues-
to en la norma” (Casación Laboral N.º 9844-2012-JUNIN). Asimismo, la Segunda Sala de
Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de la República ha precisado que “El
empleador por tener la administración del centro de trabajo, ejercer el poder de dirección
(supervisión, fiscalización y sanción), y por la situación de desventaja en la que se encuentra
el trabajador, no es indudable que tiene mayores facilidades para acceder a los objetos de
prueba…” (Casación Laboral N.º 06125-2016-LIMA).
(27) WROBLEWSKI, citado por GASCON ABELLÁN, en Los hechos en el derecho…Op. Cit. P. 125.
en relación a la causal de despido nulo, indica que “… Se presume
que el despido tiene por motivo el embarazo, el nacimiento y sus con-
secuencias o la lactancia, si el empleador no acredita en estos casos la
existencia de causa justa para despedir”.
No obstante la observación de Gascón, quien refiere que “Es evi-
dente que, al regular la carga de la prueba, la presunción crea una si-
tuación de desigualdad entre las partes, favoreciendo a una de ellas en
atención a valores ´ideológicos´, distintos a la verdad o a la búsqueda
de solución al caso”(28), resulta necesario validar la importancia de las
presunciones en materia laboral; pues, por ejemplo en el caso de emba-
razo se protege el derecho a la igualdad y se proscribe la discriminación,
optimizándose de esta manera el principio constitucional previsto en el
artículo 26, numeral 1) de la Constitución, razón por la cual -incluso- se
ha previsto la inversión como regla especial de la carga probatoria; pues,
es claro que “… con la inversión de la carga de la prueba se traslada la
obligación de probar de quien alega un hecho a quien niega su existen-
cia, el fundamento de esta regla radica en el hecho de que el trabajador
es considerado la parte más débil de la relación laboral, por lo que le
es más difícil acceder a los medios de prueba necesarios para lograr el
reconocimiento de sus derechos; siendo por el contrario que el emplea-
dor en su condición de parte dominante de la relación, tiene más faci-
lidad para acceder a dichos medios de prueba, sin embargo, esta no es
una regla de carácter absoluto a favor del trabajador, debiendo aplicarse
solo en los casos taxativamente señalados por la ley…”(29).
No debe perderse de vista que el artículo 23 de la Ley 29497 prevé
una regla general en materia de prueba, al establecer que quien alega
un hecho tiene a su cargo el onus probando, lo que determina que tiene
que aportar los elementos probatorios que lo acrediten; pues, la inver-
sión de la carga probatoria, sólo se da frente a la existencia de presuncio-
nes. Cabe mencionar que un tema de importancia general es la Presun-
ción de Laboralidad, frente a lo cual la Corte Suprema señala que “… la
(28) GASCÓN ABELLAN. Los hechos en el derecho. Op. Cit. P. 126
(29) Casación Labora N.º 15858-2014-MOQUEGUA.

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introducción de esta presunción de laboralidad es una clara manifesta-
ción del principio protector que informa al Derecho del Trabajo, y que
incidiendo en el proceso laboral, permite la intervención estatal para
equiparar a los desiguales, en este caso, trabajador- empleador” (30). Se
indica, asimismo, que la presunción de la laboralidad “… opera en dos
ámbitos del Derecho Laboral; el primero, como es notorio, en el campo
procesal al brindar los elementos de convicción al juez de trabajo para
declarar la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado; y,
a nivel sustantivo, como base para el reconocimiento de derechos labo-
rales de carácter irrenunciable…”(31); no obstante ello, la Segunda Sala
de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema ha indicado
que en el caso de “La presunción de laboralidad debe ser entendida
en el sentido de que declarada la presunción, el órgano jurisdiccional
no debe de abstenerse en la práctica de analizar los medios probatorios
actuados en el proceso, ello con la finalidad de no soslayar el principio
de adquisición procesal, examinando los medios probatorios destinados
a destruir la presunción de laboralidad. Tratándose de una presunción
relativa, se hace necesario por parte del juzgador un doble análisis: a)
Por un lado al haberse invertido la carga de la prueba, le corresponde
examinar los medios probatorios que puedan enervar la presunción y b)
En caso de haberse destruido la presunción, analizar la causa conforme
a la carga de la prueba ordinaria”(32); pero advierte que “…atendiendo
a la nueva estructura del proceso judicial laboral prevista en la Nueva
Ley Procesal del Trabajo, es necesario que los jueces actúen adecuada-
mente en la aplicación de la presunción de laboralidad, exigiendo ver-
daderos indicios a los trabajadores que la invoquen, pues no se trata
de eximir de toda prueba al demandante sino solamente de facilitarle
(30) Casación Laboral N.º 9844-2012-JUNIN.
(31) Casación Laboral N.º 9844-2012-JUNIN.
(32) Casación Laboral N.º 608-2017-LIMA. No es desconocido que son múltiples las razones
por las que el legislador establece presunciones legales: para corregir un desequilibrio entre
las partes, para facilitar la aplicación de las normas en supuestos en los que la prueba de
los hechos resulta sumamente difícil o imposible, porque la presunción se corresponde con
lo que se considera que ocurre normalmente o con mayor probabilidad para garantizar el
reconocimiento de derechos o situaciones que se consideran valiosos jurídicamente.
dicha actividad” (33); postura que resulta aceptable; pues, se ha indicado
que “allí donde funcionan las presunciones se establece procesalmente
como verdadera una situación que puede ser falsa, por ello es preciso
reforzar las garantías procesales tendentes a la búsqueda de la verdad
antes de que ésta se convierta en verdad ´formal´ a través de la cosa
juzgada (34) . La misma Sala Suprema, en otra de sus resoluciones ha
indicado que “…en el artículo 23º de la Ley N.º 29497, Nueva Ley
Procesal del Trabajo, se ha establecido la carga de la prueba para el
trabajador y el empleador, bajo las particularidades que, revista la nor-
ma, obligando a las partes al aporte de la prueba mínima, referida a
que la carga de la prueba corresponde a quien afirma los hechos, regla
general, que a partir de su cumplimiento se puede aplicar la inversión
de la carga de la prueba” (35) ; de ahí que es importante asumir con
precaución la presunción de laboraliad, dado que –por ejemplo- no es
suficiente acreditar solo la prestación de servicios y presumir la con-
tinuidad de los mismo; pues, es la propia Corte Suprema quien –con
criterio razonable (36) - ha señalado que “… aun cuando se encuentre
acreditada la prestación personal de los servicios y en aplicación del
artículo 23 inciso 2 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, deba con-
cluirse en la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado,
ésta no puede extenderse a todo el periodo laboral alegado (…); prin-
cipalmente porque, no existe medio de prueba directo o indiciario –al
menos- de la prestación del servicio desde la fecha de ingreso alegada
(…) así como tampoco de los meses posteriores a éste, incluso si los
mismos fueron discontinuos a fin de validar la existencia de vincula-
ción económico-jurídica entra las partes…” (37) .
(33) Casación Laboral N.º 608-2017-LIMA.
(34) GASCON ABELLÁN. Los hechos en el derecho. Op. cit. p. 140.
(35) Casación Laboral N.º 06125-2016-LIMA.
(36) El Tribunal Constitucional ha señalado que “…La razonabilidad es un criterio íntimamente
vinculado a la justicia y está en la esencia misma del Estado constitucional de derecho”. (STC
emitida en el Exp. N.º 00535-2009-PA/TC).
(37) Casación Laboral N.º 9844-2012-JUNIN

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III. La prueba como elemento determinante de la deci-
sión judicial
3.1. Componentes del derecho a la prueba
En cuanto al derecho a la prueba, el Tribunal Constitucional pe-
ruano ha señalado que “Se trata de un derecho complejo que está com-
puesto por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren
necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que
se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la ac-
tuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados
de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el
mérito probatorio que tenga en la sentencia” (38). Ahora bien, teniendo
en cuenta dicha complejidad, corresponde efectuar un análisis somero
sobre los componentes vinculados a la valoración y la motivación, ello
con el propósito de evaluar el rol del Juez al momento de resolver un
caso concreto en materia laboral, verificando si efectivamente es posi-
ble señalar un estándar de prueba que se debe seguir o si su actividad
valorativa se lleva a cabo bajo reglas determinadas del sistema de libre
valoración razonada, tarea que resulta necesaria, dado que “Los están-
dares de prueba suelen plantearse principalmente en la valoración del
conjunto de pruebas a efectos de la toma de la decisión final; no afectan
a elementos de prueba concretos estableciendo su valor a priori, como
sí lo hacen las reglas de prueba tasada y sustituyendo en gran medida la
actividad evaluativa o los criterios del juzgador (actuando, en este senti-
do, como una especie de presunción iuris et de iure) (39).
Ahora bien, en cuanto a los componentes señalados, Ferrer (40)
indica que el primer elemento es el derecho a utilizar todas las pruebas
que se dispone para demostrar la verdad de los hechos que fundan la
pretensión, aclarando que la única limitación intrínseca a la que está
sujeto es la relevancia de la prueba propuesta. A tal postura se adhie-
(38) STC emitida en el Exp. N.º 03997-2013-PHC/TC.
(39) vasquez , Carmen. Introducción al libro Estándares de prueba y prueba científica. Op. Cit.
pp. 11-15
(40) F errer B eltrán , Jordi. La valoración racional de la prueba. Marcial Pons. Madrid. 2007. P. 56
re Xavier Abel Lluch, al señalar que, “actualmente el concepto de
relevancia es el de mayor importancia y, en términos generales, toda
prueba relevante para un hecho es admisible, mientras que la prueba
irrelevante debe ser excluida (41) . No obstante ello es claro que la
exclusión también opera en otros supuestos; pues, por ejemplo, no
se admiten las pruebas obtenidas con violación de derechos funda-
mentales (42) ; además, los plazos procesales (43) tienen también una
función de regla de exclusión.
Una vez superados los filtros de admisión, los medios probatorios
deben ser actuados en el proceso, siendo que en el caso laboral, el artí-
culo 21 de la Ley Procesal del Trabajo indica que “…Las partes concu-
rren a la audiencia en la que se actúan las pruebas …”, precisando dicha
Ley que esta actividad se lleva a cabo en la etapa de la actuación probato-
ria desarrollada claramente en el artículo 46, en cuyo numeral 5) señala
que “ Se actúan todos los medios probatorios admitidos, incluidos los
vinculados a las cuestiones probatorias…”.
3.2. La valoración de la prueba como mecanismo justificativo de la de-
cisión judicial
Gascón y García señalan que “la valoración de la prueba se concibe
como una actividad racional, consistente en comprobar la verdad de los
enunciados a la luz de las pruebas disponibles, y por ello susceptible de
exteriorización y control”(44); agregan que la valoración constituye pues
(41) aBel lluch , Xavier. La Dosis de Prueba: entre el Common Law y el Civil Law; en DOXA.
Cuadernos de Filosofía del Derecho. 35 (2012). Pp. 173 – 200-
(42) Ver artículo 2, numeral 10) de la Constitución; así como el literal h) del numeral 24, artículo
2). El Tribunal Constitucional peruano, en relación a los alcances del derecho a la prueba,
ha precisado que “conforme a tal derecho se exige la constitucionalidad de la actividad
probatoria, la cual implica la proscripción de actos que violen el contenido esencial de los
derechos fundamentales o las transgresiones al orden jurídico en la obtención, recepción y
valoración de la prueba” (STC emitida en el Exp. 01014-2007-PHC/TC).
(43) El artículo 21 de la Ley Procesal del Trabajo precisa que “Los medios probatorios deben ser
ofrecidos por las partes únicamente en la demanda y en la contestación. Extraordinariamente,
pueden ser ofrecidos hasta el momento previo a la actuación probatoria, siempre y cuando
estén referidos a hechos nuevos o hubiesen sido conocidos u obtenidos con posterioridad”.
(44) gascon aBellan, Marina y Alfonso garcía F igueroa . Op. cit. p. 353.

270 271QUAE S T I O I U R I S • N° 6
REVISTA
Castillo Montoya, Nixon Javier La funcionalidad de las presunciones legales y el estándar de prueba en el proceso laboral peruano
el núcleo mismo del razonamiento probatorio; es decir, del razonamien-
to que conduce, a partir de esas informaciones, a una afirmación sobre
hechos controvertidos.
Por su parte Rivera Miranda (45) argumenta que “en la valoración
de la prueba debe aplicarse ineludiblemente el principio de exhaus-
tividad. Todos los medios probatorios practicados deben ser aprecia-
dos y valorados, expresando el resultado sobre cada uno de ellos” (46) .
No obstante esta última idea, en nuestro ordenamiento jurídico, el
artículo 197 del Código Procesal Civil indica que “Todos los medios
probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando
su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán ex-
presadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su
decisión”; lo cual –a criterio de la jurisprudencia nacional- significa
que “… el Juez no se encuentra obligado a expresar las valoraciones de
todos los medios probatorios, sino las esenciales y determinantes que
dan sustento a su decisión” (47) ; por lo tanto, laexhaustividad no radi-
caría en la completitud cuantitativa, sino en la dosis cualitativa que el
juzgador obtenga en mérito a los medios probatorios relevantes y de-
terminantes para resolver el conflicto de intereses (48) , lo cual lo lleva-
rá a emitir una decisión no solo debidamente motivada, sino fundada
en Derecho (49) . Si bien, Gascón y García” (50) sostienen que “el grado
de probabilidad de una hipótesis aumenta con la cantidad y variedad
de las pruebas que la confirman”; pero, como dijimos anteriormente,
no siempre el resultado se sujeta al volumen de medios de prueba,
(45) rivera M orales , Rodrigo. Op. cit. P. 354.
(46) En el caso Penal, el artículo 393, numeral 2) del Código Procesal Penal indica que “El Juez
Penal para la apreciación de las pruebas procederá primero a examinarlas individualmente
y luego conjuntamente con las demás…”.
(47) Casación N.º 2571-2014-CAJAMARCA.
(48) Una postura diferente la expone Róger Zavaleta Rodríguez. La justificación racional de los
hechos; en La argumentación jurídica en el Estado Constitucional. Palestra Editores. Lima.
2017. pp. 401-424.
(49) Respecto a la diferencia entre motivación y resolución fundada en Derecho, puede verse la
Sentencia del Tribunal Constitucional emitida en el Exp. 03238-2013-PA/TC.
(50) gascon aBellan , Marina y Alfonso garcía F igueroa ... Op. cit. p. 354
sino a la intensidad de la dosis de prueba que aporte cada uno de
ellos, en atención a su relevancia en los hechos objetos de debate (51) .
Lo que implica que el Juez no sólo deberá efectuar la valoración de los
medios probatorios que le permitan confirmar la hipótesis elegida (52) ,
sino también aquellos que la refutan, a efecto de poder determinar la
prevalencia valorativa que justifica su decisión.
De otro lado, se debe destacar que, en materia civil, únicamente se
ha indicado que “Todos los medios probatorios son valorados por el Juez
en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada…”, conforme lo
prevé el artículo 197 del Código Procesal Civil; mientras que en el ámbi-
to laboral, el artículo 31 de la Ley 29497 solo indica que en la sentencia
“El juez recoge los fundamentos de hecho y de derecho esenciales para
motivar su decisión”.
Como se advierte, en materia laboral no se hace referencia norma-
tiva a ninguna regla de valoración específica al momento de adoptar la
decisión; no obstante ello, es posible subsanar dicha omisión legislativa
con lo expresado por la Corte Suprema, la que refiere que la exigencia
de la motivación suficiente, prevista en el inciso 5) del artículo 139 de
la Constitución “garantiza que el justiciable pueda comprobar que la
solución del caso concreto viene dada por una valoración racional de los
elementos fácticos y jurídicos relacionados al caso, y no de una arbitra-
riedad por parte del juez”(53); es decir, hace referencia a una valoración
racional de la prueba, a efecto de evitar la arbitrariedad judicial; por tal
motivo, resulta básico suponer que “en ese contexto, la posibilidad de
control que se efectúa debe estar orientada a determinar si se han respe-
tado los criterios legales que disciplinan la valoración” (54). Por lo tanto,
no se puede perder de vista que “la atención en la racionalidad de la
(51) El artículo 16 de la Ley 29497 exige que se indique la finalidad de cada medio probatorio ofrecido
en la demanda, al igual que en la contestación, conforme lo prevé el artículo 19 de dicha Ley.
(52) Marina Gascón considera que “la valoración de la prueba ha de concebirse como una ac-
tividad racional consistente en la elección de la hipótesis más probable entre las diversas
reconstrucciones posibles de los hechos” (gascón aBellán, Marina. Los hechos en el derecho.
Op. cit. p. 142)
(53) Casación N.º 676-2016-Ventanilla
(54) Casación N.º 2950-2015-HUAURA.

272 273QUAE S T I O I U R I S • N° 6
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Castillo Montoya, Nixon Javier La funcionalidad de las presunciones legales y el estándar de prueba en el proceso laboral peruano
valoración de la prueba tiene sus raíces en la asunción de que ésta es la
mejor garantía de la mayor aproximación entre lo que resulta probado
en el procedimiento y la verdad sobre los hechos” (55).
IV. ¿Es posible invocar un estándar de prueba en el derecho
procesal laboral peruano?
Según Abel Lluch, el estándar de prueba ha sido definido como “la
medida del grado de certeza o probabilidad que la prueba debe generar
en el tribunal de los hechos y también como el umbral mínimo para afir-
mar que una hipótesis ha sido probada” (56). Según Marina Gascón, “Los
estándares de prueba se insertan en un proceso de valoración racional,
y en consecuencia su papel de guías para la valoración (primero) y de
esquemas para la justificación (después) será incompleto si esa valora-
ción y justificación no se acompaña de los criterios racionales exigidos
por la confirmación” (57); agrega que establecer un estándar de prue-
ba procesal significa definir unos criterios que indiquen cuándo se ha
alcanzado la prueba de un hecho; es decir, definir unos criterios que
indiquen cuándo está justificado aceptar como verdadera la hipótesis
que lo describe y que ello implica dos cuestiones básicas: una, qué grado
de probabilidad se requiere para aceptar una hipótesis como verdadera;
dos, formular objetivamente el estándar.
Según Taruffo, el sistema de common law ha venido utilizando el es-
tándar de la preponderancia de prueba (o preponderancia de la proba-
bilidad o balance de probabilidades o mayor peso de la prueba)(58). Lo
que implica que “los casos civiles se deciden por ´preponderancia de la
(55) vasquez, Carmen. La Admisibilidad de las pruebas periciales y la racionalidad de las decisiones
judiciales; DOXA Cuadernos de Filosofía del Derecho 38 (2015). P. 102.
(56) aBel lluch , Xavier. Op. Cit. 178.
(57) gascon aBellán, Marina. Sobre la posibilidad de formular estándares de prueba objetivos.
Op. Cit. Gascón y García Figueroa (Op. Cit. P. 354) señalan que “La confirmación, es pues,
una inferencia inductiva, por lo que el grado de confirmación de una hipótesis equivalente
a su probabilidad; es decir, a la credibilidad de la hipótesis a la luz del conjunto de conoci-
mientos disponibles”.
(58) taruFFo, Michele. La Prueba. Marcial Pons. Madrid
prueba´; esto significa que quien quiera probar un hecho en un tribunal
debe tener ´suficiente prueba´ para probar que ese hecho esencial pro-
bablemente ocurrió. Todo gira en torno a la calidad, no la cantidad, de
la prueba”(59). Por su parte Gascón Abellán indica que “Desde una pers-
pectiva epistemológica cabe decir que la racionalidad exige un grado
de probabilidad mínima del que ningún orden jurisdiccional debería
abdicar, a menos que estemos dispuestos a concebir la decisión proba-
toria como irracional. Ese grado mínimo lo constituye la probabilidad
prevalente, que es el estándar de probabilidad normalmente exigido en
el proceso civil” (60). Por su parte Ferrer afirma que “la importancia de
definir con claridad todos estos estándares de prueba es crucial, puesto
que sin ellos no puede pretenderse una valoración racional de la prueba
ni un control de la valoración realizada”(61). Agrega Gascón que “Para
llegar a la conclusión que atribuye a una de las hipótesis la categoría de
hecho probado es necesario contar con un criterio que nos indique a
partir de qué nivel de contrastación vamos a considerar probada la hipó-
tesis. Necesitamos un estándar de prueba(62).
Abel Luch (67) sostiene que la expresión “estándar de prueba” es aje-
na a la tradición de los sistemas continentales,(63)en los que normalmente
(59) rivera M orales . Op. Cit. P. 306.
(60) gascon aBellán, Marina. Sobre la posibilidad de formular estándares de prueba objetivos.
Op. Cit.
(61) F errer . Valoración racional de la prueba. Op. Cit. P. 152
(62) gascon Los hechos en el derecho. Op. Cit. P. 165. En el ámbito penal, se ha indicado que “El
estándar o grado de convicción no es el mismo durante el desarrollo de la actividad procesal
o del procedimiento penal: la ley fija esos niveles de conocimiento. Varía progresivamente,
en intensidad” (Sentencia Plenaria Casatoria N.º 1-2017/CIJ-433)
(63) aBel lluch , Xavier. Op. Cit. P. 192. Este autor considera que varias son las razones por las
que resulta difícil hablar de un estándar de prueba en Derecho Continental. Primera, porque
no siempre hay correspondencia entre los conceptos jurídicos pertenecientes a diferentes sis-
temas o tradiciones jurídicas, como son los del common law y del civil law. Segunda, porque
las reglas de valoración de la prueba se refieren a la eficacia o ponderación de los medios de
prueba, mientras que el estándar de prueba probablemente alude a un momento posterior, al
grado o dosis de prueba que precisa el juez después de aplicar las reglas de valoración de la
prueba. Y tercera, porque en el sistema del common law se pueden aplicar simultáneamente
ambos conceptos, el de estándar de la prueba y el de valoración de la prueba, que es lo que
hace el jurado cuando decide sobre el estándar del beyond any reasonable doubt —aplica

274 275QUAE S T I O I U R I S • N° 6
REVISTA
Castillo Montoya, Nixon Javier La funcionalidad de las presunciones legales y el estándar de prueba en el proceso laboral peruano
existe un juez profesional encargado de la valoración de la prueba y rige
el principio de la necesidad de motivación de la sentencia, con aplica-
ción del sistema de libre valoración (motivada) de la prueba. Precisa que
la decisión judicial se basa en un nivel de suficiencia probatoria (dosis
de prueba) y que en los países del civil law no existe un equivalente a
los estándares de prueba, y se utilizan reglas de valoración de la prueba,
destacando entre ellas las reglas de la sana crítica, entendida como sis-
tema de libre valoración motivado. Precisa el autor citado que, la dosis
de prueba es la regla que establece el nivel de suficiencia probatoria, y
tiene su equivalente en la expresión anglosajona standard of proof. Asimis-
mo, señala que, desde el punto de vista procesal, el principio de la libre
valoración de la prueba, libera al juez de las reglas de la prueba tasada,
pero no le libera de la racionalidad de la decisión en la determinación
de los hechos, en el sentido que el juez deberá expresar en su sentencia
qué hechos considera probados y en virtud de qué medios de pruebas.
Por lo tanto, ello nos lleva a sostener que, bajo los criterios desarro-
llados actualmente en la doctrina, se propicia la práctica valorativa des-
de el modelo de la concepción racionalista de la prueba, cuyas notas ca-
racterísticas, según Ferrer, son las siguientes: “a) el recurso al método de
la corroboración y refutación de hipótesis como forma de valoración de
la prueba; b) la defensa de una versión débil o limitada del principio de
inmediación; c) una fuerte exigencia de motivación de la decisión sobre
los hechos; y, d) la defensa de un sistema de recursos que ofrezcan un
campo amplio para el control de la decisión y su revisión en instancias
superiores”(64); siendo que esta última –en nuestro caso- no es posible
en casación; pues, “Es claro que las competencias de la Corte Casatoria
no inciden en la valoración de la prueba sino en su motivación”(65).
el estándar— sobre la base de una sistema la libre valoración de la prueba —aplica una regla
de valoración de la prueba—, mientras que en los sistemas del civil law no hay, en principio
98, estándares de prueba preestablecidos.
(64) F errer B eltrán , J. La valoración racional de la prueba. Op. Cit. P. 65.
(65) Casación N.º 1752-2016-LIMA. No obstante ello, la Segunda Sala de Derecho Constitucional
y Social de la Corte Suprema, indica que “…La Corte Suprema tiene la facultada de revisar la
razonabilidad de la valoración de la prueba, en mérito a la finalidad dikelógica del recurso
de casación, debido a que la valoración de los medios probatorios no son ajenos al control
Agrega Ferrer que la concepción racionalista basa la justificación de la
decisión sobre los hechos probados en el método de la corroboración
de hipótesis, no en la creencia de sujeto alguno, sino en si está suficien-
temente corroborada la hipótesis sobre lo ocurrido que se declara pro-
bar; pero, en relación al principio de inmediación advierte que, si bien
esto no lleva a su rechazo, pero sí supone debilitarlo en buena medida;
pues, considera que la inmediación es una técnica para la formación de
las pruebas, no un método para valorarlas. En conclusión, asume una
versión debilitada del referido principio, puesto que el mismo impide
la posibilidad de control sobre la valoración de la prueba realizada (66).
No obstante lo señalado, no puede negarse la importancia del prin-
cipio de inmediación en el ámbito procesal laboral, aun cuando se haya
indicado que “el principio de libre valoración interpretado con el tamiz
de la inmediación se carga de irracionalidad y subjetivismo y anula por
completo la posibilidad de motivar” (67); pues, dicho principio “instituye
así una ´zona opaca al control racional´ que contradice profundamente
la cultura de la motivación, pues que las intuiciones existan y tal vez sean
inevitables no significa que puedan se esgrimidas como justificación de
casatorio (…) ello claro, en el entendido –como indica- “… cuando se verifique que las ins-
tancias de mérito han emitido una arbitraria valoración de los medios de prueba…” (Casación
Laboral N.º 3575-2014-DEL SANTA).
(66) Es necesario aclarar que en nuestro ordenamiento penal se ha previsto un mecanismo de
aseguramiento de la vigencia del principio de inmediación en la instancia superior; pues el
artículo 425, numeral 2) del Código Procesal Penal señala que “…La Sala Penal Superior no
puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación
por el Juez de primera instancia, salvo que su valor probatorio sea cuestionado por una
prueba actuada en segunda instancia”; no obstante ello, dicha disposición normativa ha sido
morigerada por la Corte Suprema al señalar que “…. Es verdad que el examen de la prueba
personal, por tener como base el principio de inmediación –el conjunto del aporte informativo
que proporciona el órgano de prueba-, no puede ser pasible de un análisis autónomo por los
órganos jurisdiccionales de revisión, respecto de lo que a través de ella se da por probado.
Sin embargo, sí cabe un examen de coherencia, precisión y no contradicción de los datos
que proporciona –estructura racional del testimonio-, así como una evaluación crítica de
sus suficiencia, desde el aporte de las demás pruebas que obran en autos” (Casación N.º
482-2016-CUSCO); precisando al respecto que “En cuanto al motivo de falta o manifiesta
ilogicidad de la motivación, significa que para su análisis comprenderá el propio mérito o
contenido del fallo” (Casación N.º 431-2014-AREQUIPA)
(67) gascón y garcía F igueroa .. Op. Cit. P. 392.

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REVISTA
Castillo Montoya, Nixon Javier La funcionalidad de las presunciones legales y el estándar de prueba en el proceso laboral peruano
una decisión o, más exactamente, como excusa para la no justificación(68).
Ahora bien, ante la ausencia de un criterio normativo que deter-
mine la existencia de un estándar de prueba definido en materia civil
o laboral, se ha procedido a evaluar la jurisprudencia nacional, de la
cual se determina la existencia de varias posturas genéricas en base a las
cuales se desarrolla la valoración de la prueba; pues, se observa que la
Corte Suprema, por un lado, señala que “… la exigencia de motivación
suficiente constituye una garantía para el justiciable, mediante la cual
se puede comprobar que la solución al caso en concreto viene dada por
una valoración racional de los elementos fácticos y jurídicos relaciona-
dos al caso y no de una arbitrariedad por parte del juez…”(69); y, de
otro, indica que “Sobre el Derecho a Probar el Artículo 197º del Código
Procesal Civil recoge el sistema de libre valoración de la prueba, cono-
cido también como el de apreciación razonada (…); es decir [el juez],
valora los medios probatorios de acuerdo a las reglas de la sana crítica o,
en otras palabras, de acuerdo a lo que su experiencia, sus conocimientos
y la lógica le permiten inferir (…) confrontando uno a uno los diversos
medios de prueba, puntualizando su concordancia o discordancia, para
que a partir de dicha evaluación el juzgador forme una cabal convicción
respecto al asunto en Litis” (70); además, en relación al artículo 197 del
Código Procesal Civil se señala que “hay en esta norma un mandato de
exhaustividad en la valoración de la prueba y una obligación de expresar
los elementos y las razones que justifican la importancia de determinada
prueba en el juicio” (71). Asimismo, se dice que “La apreciación razona-
(68) F errer . La valoración racional de la prueba. Op. Cit. P. 176.
(69) Casación Laboral N.º 8345-2013-LA LIBERTADA. En el mismo sentido la Casación N.º 1910-
2011-ICA.
(70) Casación N.º 2950-2015-HUAURA. En la Casación N.º 431-2014-AREQUIPA se indica que
“… las discrepancias referentes a la valoración de los medios probatorios no tienen entidad
casacional, en tanto se sujetó a los parámetros de la libre convicción judicial”
(71) Casación N.º 1752-2016-LIMA. La Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social de la
Corte Suprema, indica: “La vulneración del derecho a la valoración de la prueba aportada,
se manifiesta por la falta de apreciación del material probatorio o por la valoración arbitraria
y/o irracional, puesto que los medios probatorios deben ser valorados no en forma exclusiva
o aislada sino en forma integral o conjunta y razonada de conformidad con el artículo 197º
del Código Procesal Civil, empero en la resolución solo serán expresadas las valoraciones
da está emparentada con el hecho que la ley no impone normas genera-
les para acreditar algunos hechos, ni determina abstractamente el valor
de la prueba, sino que deja al juzgador en la libertad para admitir toda
prueba que estime útil al esclarecimiento de la verdad y para apreciarla
conforme a las reglas de la lógica y de la experiencia común, se trata de
un convencimiento lógico y motivado, basado en elementos probatorios
objetivos”(72). De igual manera se indica que “en materia de prueba,
el Código Procesal Civil ha adoptado el sistema de la libre valoración,
prescribiendo que los medios probatorios deben ser valorados en forma
conjunta y merituados en forma razonada…” (73)
De ello se desprende que la exigencia del resultado no se sustenta
en un estándar de prueba definido, sino básicamente en un modelo de
valoración racional de la prueba, asumiendo –con riesgo de error- que
implícitamente podría guiarse del estándar del common law de “prepon-
derancia de la prueba” (74); pues, se indica que “las pruebas incorpo-
radas al proceso deben ser evaluadas en su conjunto, lo cual permite
que se llegue a un mayor grado de certeza, ya que existirán algunas que
sirvan de respaldo, asimismo, otras desvirtuarán las menos creíbles” (75),
lo que hace suponer que tal apreciación está vinculada con la contras-
tación de hipótesis en base a la preponderancia de la prueba aportada,
logrando así su prevalencia frente a la refutación de la misma en base a
la apreciación razonada de la prueba conjunta y ayudada por la vigencia
de las presunciones legales y las reglas especiales de la carga de la prue-
ba; pues, “ninguna prueba deberá ser tomada en forma aislada, tampo-
co en forma exclusiva, sino en conjunto, toda vez, que solo teniendo una
visión integral de los medios probatorios se puede sacar conclusiones en
esenciales y determinantes que sustenten su decisión” (Casación Laboral N.º 608-2017-LIMA).
(72) Casación N.º 5175-2010-LIMA.
(73) Casación N.º 1249-2010-LIMA.
(74) Ferrer sostiene que en la cultura anglosajona, en el ámbito civil, “opera el estándar de la
prueba prevalente, de modo que un hipótesis está probada si su grado de confirmación es
superior al de la hipótesis contraria” (F errer B eltrán, Jordi. La prueba es libertad, pero no
tanto: una teoría de la prueba cuasibenthamiana; en Estándares de prueba y prueba científica.
Ensayos de epistemología jurídica. Marcial Pons. Madrid. 2013. P. 27).
(75) Casación N.º 3858-2013-LIMA

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Castillo Montoya, Nixon Javier La funcionalidad de las presunciones legales y el estándar de prueba en el proceso laboral peruano
busca de la verdad que es el fin del proceso” (76).
V. Motivación de las decisiones judiciales
Para Ferrer (77) , el último elemento que permite dotar del alcance
debido al derecho a la prueba es la obligación de motivar las decisio-
nes judiciales. Aclara este autor que, en el ámbito del razonamiento
sobre los hechos, esa justificación deberá versar tanto sobre los he-
chos que el juez declare probados como sobre los hechos que declare
no probados. La Constitución Política, en su artículo 139, numeral 5)
hace referencia a la motivación escrita de las resoluciones judiciales en
todas las instancias. Lo que implica que “esta exigencia de motivación
de las resoluciones judiciales guarda concordancia con el principio de
interdicción o prohibición de la arbitrariedad que tiene un doble sig-
nificado: a) en un sentido clásico y genérico, la arbitrariedad aparece
como el reverso de la justicia y el derecho; y, b) en un sentido moderno
y concreto, la arbitrariedad aparece como lo carente de fundamenta-
ción objetiva, como lo incongruente y contradictorio con la realidad
que ha de servir de base a toda decisión. Es decir, como aquello des-
prendido o ajeno a toda razón de explicarlo” (78) .
Ahora bien, se debe tener presente que “La motivación probatoria
en las resoluciones judiciales es una garantía procesal que vincula a los
Jueces y les impone el deber de expresar el valor y eficacia que le ha
otorgado a un determinado medio de prueba (…) Lo contrario, es decir
la omisión de la motivación de la valoración de la prueba bajo criterios
lógicos y razonables, no solo implica una vulneración del derecho al
debido proceso y a la motivación de las resoluciones judiciales; sino tam-
(76) Casación N.º 22-2016-LIMA. Se ha hecho referencia también a que “el derecho fundamental a
probar tiene por finalidad producir en el juez el convencimiento sobre la existencia o inexisten-
cia de los hechos afirmados por los sujetos procesales” (Casación N.º 13586-2014-CAÑETE).
Asimismo, se refiere que “el contenido esencial de este derecho se respeta siempre que una
vez admitidas las pruebas declaradas pertinentes, sean valoradas por los órganos judiciales
conforme a las reglas de la lógica y de la sana crítica” (Casación N.º 22-2016-LIMA).
(77) F errer B eltrán , Jordi. La valoración racional de la prueba. Op. cit. P. 56.
(78) STC emitida en el Exp. N.º 03223-2014-PHC/TC
bién al derecho a la prueba” (79); señala Rivera (80) que los jueces tienen
la obligación de resolver todos los casos que dentro de su competencia
les fueron planteados y que las decisiones de los jueces deben estar fun-
dadas en Derecho; pues, no debe perderse de vista que la motivación no
solo cumple una función endoprocesal, sino también extraprocesal (81).
VI. Conclusión
Las presunciones legales cumplen un rol preponderante en el ám-
bito laboral, pues han sido diseñadas esencialmente a favor del presta-
dor de servicios, quien se encuentra limitado en el aporte probatorio,
debido a la dificultad en el acceso a medios de prueba que le permitan
cumplir cabalmente con la regla general de la carga de la prueba.
De otro lado, es evidente que no existe un diseño normativo de
estándar de prueba en el proceso laboral peruano; no obstante ello, la
tendencia jurisprudencial está orientada a la materialización de la va-
loración racional de la prueba, con orientaciones a la prevalencia pro-
batoria, a efecto de evitar la arbitrariedad en las decisiones judiciales,
las cuales requieren la necesidad de control, en contraposición de una
motivación meramente persuasiva.
VII. Lista de referencias
aBel lluch, Xavier. La Dosis de Prueba: entre el Common Law y el Civil
Law; en DOXA. Cuadernos de Filosofía del Derecho. 35 (2012).
Ferrajoli, Luigi. Las Garantías Constitucionales de los Derechos Fundamenta-
les; en DOXA. Cuadernos de Filosofía del Derecho. 29 (2006).
F errer B eltrán, Jordi. (2016). Motivación y racionalidad de la prueba.
Edit. Grijley. Lima.
F errer B eltrán, Jordi. (2007). La valoración racional de la prueba. Marcial
(79) Casación N.º 1752-2016-LIMA.
(80) rivera M orales , R. Op. cit.
(81) La Sala Civil Permanente, en la Casación N.º 1874-2012-LIMA, ha efectuado un desarrollo
minucioso sobre las funciones de la motivación delas resoluciones judiciales.

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REVISTA
Castillo Montoya, Nixon Javier La funcionalidad de las presunciones legales y el estándar de prueba en el proceso laboral peruano
Pons. Madrid.
gascon aBellan, Marina y Alfonso garcía F igueroa (2015). La argumen-
tación en el Derecho. Algunas cuestiones fundamentales. Palestra Edi-
tores. Lima.
gascón aBellán. Marina (2010). Los hechos en el derecho. Bases argu-
mentales de la prueba. Marcial Pons. Madrid.
gascon aBellán, Marina. Sobre la posibilidad de formular estándares de prue-
ba objetivos; en DOX. Cuadernos de Filosofía del Derecho. 28 (2005).
guastini, Ricardo (2016). Lecciones de Derecho Constitucional. Ediciones
Legales. Lima.
grandez castro y Félix M orales (ED (2017). La argumentación jurídica
en el Estado Constitucional. Palestra Editores. Lima.
rivera Morales, Rodrigo (2011). La Prueba: un análisis racional y práctico.
Marcial Pons. Madrid.
taruFFo , Michele. Consideraciones sobre la prueba y verdad”; en la obra
Sobre las Fronteras. Escritos sobre la justicia civil. Bogotá. 2006. Edit.
Temis.
vasquez, Carmen (ED) (2013). Estándares de Prueba y Prueba Científica.
Ensayos de Epistemología. Marcial Pons. Madrid.
vasquez, Carmen. La Admisibilidad de las pruebas periciales y la raciona-
lidad de las decisiones judiciales; DOXA Cuadernos de Filosofía del
Derecho 38 (2015).
Propuestas para hacer eficientes las medidas
cautelares en el proceso laboral
Proposals to make the precautionary
measures efficient in the labor process
valdivia díaz , Franklim( * )
SUMARIO: I. Introducción. II. Breves apuntes sobre tutela procesal
efectiva. 2.1. Propuestas para hacer más eficientes las medidas cautela-
res. 2.1.1. Presunciones laborales como evidencia de la verosimilitud
del derecho. 2.1.2. La rebeldía como evidencia de verosimilitud del
derecho. 2.1.4. Materialización de medidas coercitivas desde el primer
mandato de cumplimiento de la medida cautelar. 2.1.5. Otra posibles
medidas. III. Conclusiones. IV. Lista de referencias.
Resumen: En el presente trabajo, se analiza algunas propuestas para hacer
más efectivas las medidas cautelares, dentro del marco del principio dere-
cho a la tutela procesal efectiva en el proceso laboral. A partir de ello, se
aborda, desde las presunciones laborales y procesales laborales, la materia-
lización posible de los presupuestos de otorgamiento de la medida cautelar.
Palabras clave: Medida cautelar, presunciones, tutela procesal efectiva,
principios derechos, proceso laboral.
( * ) Abogado por la Universidad Nacional de Cajamarca (UNC). Candidato a maestro en Derecho
Laboral y Procesal Laboral por la Escuela de Post Grado, y Docente de Derecho Laboral y
Procesal Laboral en la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas; ambas de la UNC. Discente
de la Academia de la Magistratura (AMAG – 22 PROFA).