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REVISTA
Perspectiva constitucional y mecanismos de protección de los derechos fundamentales ...López Núñez, José Luis
Perspectiva constitucional y mecanismos de
protección de los derechos fundamentales de
información; intimidad personal y familiar en
el sistema jurídico peruano
Constitutional perspective and protection
mechanisms of the fundamental rights of
information; personal and familiar intimacy in
the peruvian juridical system
rojas torres, Luis Ángel(*)
SUMARIO: I. Introducción. II. El derecho fundamental a la libertad
de información y el habeas data. 2.1 Perspectiva constitucional del de-
recho en estudio. 2.2 Sus límites jurídico-normativos. 2.3 Sus mecanis-
mos de protección. III. La vida privada: “el derecho fundamental a la
intimidad personal y familiar, sus límites y mecanismos de protec-
ción”. 3.1 Perspectiva constitucional del derecho en estudio. 3.2 Sus
límites jurídico-normativos. 3.3 Sus mecanismos de protección.
IV. Conclusiones. V. Lista de referencias.
(*) Abogado, docente de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional
de Cajamarca, con estudios de maestría en Derecho Constitucional y Derechos Humanos
por la Escuela de Postgrado de la UNC. Ganador del VII Premio a la Excelencia Académica
en Derecho: “José León Barandiarán Hart”. Email: elsonidoinmigrante@hotmail.com

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Rojas Torres, Luis Ángel Perspectiva constitucional y mecanismos de protección de los derechos fundamentales ...
Resumen: El presente trabajo repasa las diferentes tesis asociadas a
la perspectiva constitucional de los derechos fundamentales de infor-
mación; intimidad personal y familiar. Analiza en ese sentido, la juris-
prudencia del Tribunal Constitucional Peruano, sus conceptos, ideas
principales y evidencia sus mecanismos de protección establecidos en
nuestro sistema jurídico.
Palabras clave: Libertad de información; intimidad personal y fami-
liar; perspectiva constitucional; mecanismos de protección.
Abstract: The present work revises the different theses associated with the con-
stitutional perspective of the fundamental rights of information; personal and
familiar intimacy. He analyzes in this sense, the jurisprudence of the Peruvian
Constitutional Court, its concepts, main ideas and demonstrates its protection
mechanisms established in our juridical system.
Keywords: Information freedom; personal and familiar intimacy; constitu-
tional perspective; protection mechanisms.
I. Introducción
Es muy grato el poder expresar por medio del presente artículo aca-
démico, una visión netamente constitucional en relación a los derechos
fundamentales de información; intimidad personal y familiar. Claro está,
que para lograr dicho objetivo, se hace indispensable la aplicación de un
estudio metodológico que permita tratar el tema desde el campo del
Derecho Internacional de los Derechos Humanos, hasta desembocar en
las diversas perspectivas constitucionales y mecanismos de protección
establecidos en nuestro sistema jurídico nacional, que busca evidente-
mente, el logro de la defensa y protección de la dignidad humana como
el fin supremo del Estado, del derecho y de la sociedad.
Es así, que en un Estado de Derecho constitucionalmente integrado
por la nomofiláctica jurídica(1) y por la plena vigencia de los derechos
fundamentes, la humanidad, siempre tendrá garantizada el respeto te-
leológico o finalístico de la libertad, claro está, con los límites constitu-
cionales que dan origen a los cánones de justicia y equidad.
(1) Protección de la norma de derecho.
Expuesto lo antes mencionado, resulta lógico inferir lo que el ju-
rista Prieto ha denominado como tránsito del Estado Legal de Derecho
a un Estado Constitucional de Derecho. Tránsito que implicaría nece-
sariamente la presencia de ciertos lineamientos de evolución jurídica
del denominado neoconstitucionalismo (2) en nuestro sistema socio-ju-
rídico, resumidos en “(…) más principios que reglas; más moderación
que subsunción; omnipresencia de la Constitución en todas las áreas
jurídicas y en todos los conflictos mínimamente relevantes,(…); omni-
presencia judicial en lugar de autonomía del legislador ordinario; y por
último, coexistencia de una constelación plural de valores,(…) en lugar
de homogeneidad ideológica (…)” (Prieto, 2002, p. 121).
A continuación, se desarrollan los puntos más resaltantes que per-
mitan la comprensión esperada del tema.
II. El derecho fundamental a la libertad de información y el
habeas data
Como se expresó líneas arriba, en la introducción del presente tra-
bajo, se hace necesario y en consecuencia indispensable iniciar el es-
tudio desde el ámbito del Derecho Internacional de los Derechos Hu-
manos. Es por ello, que tomando dicha orientación, podemos rescatar
lo que se ha establecido fehacientemente en la Declaración Americana
de los Derechos y Deberes del Hombre, en el capítulo primero, exac-
tamente en su artículo IV, en donde se ha señalado taxativamente que
sin distinción alguna toda “(…) persona tiene derecho a la libertad de
investigación, de opinión y de expresión y difusión del pensamiento por
cualquier medio” (Alzamora Valdez, 1977, p. 84). Precepto supranacio-
nal, que intrínsecamente está haciendo referencia al derecho de infor-
mación, el cual supone tanto el derecho de informar como el de recibir
información sobre los asuntos más diversos y variados.
(2) Antes de catalogarlo y desmerecerlo como “(…) una etiqueta vacía que sirve para presentar
bajo un nuevo ropaje cuestiones que antaño se explicaban de otra manera” (Carbonell,
2007, pág. 9), hay que considerarlo firmemente como una nueva teoría del derecho, no
como un “(…) cajón de sastre para referirse, de un lado, a algo ya conocido, (…)” (Bernal,
2007, pág. 301), sino como una oportunidad teórico-fáctica de poder enfocar correctamente
la idea cambiante del derecho.

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Rojas Torres, Luis Ángel Perspectiva constitucional y mecanismos de protección de los derechos fundamentales ...
2.1. Perspectiva constitucional del derecho en estudio
Luego de haber ubicado el tema dentro de la normativa internacio-
nal de los Derechos Humanos, corresponde en este momento realizar
un análisis desde la perspectiva constitucional interna. Partiendo de tal
óptica, en nuestro vigente Código Político en el artículo 2º inciso 4º, se
ha establecido que toda persona tiene derecho a gozar de “(…) las liber-
tades de información, opinión, expresión y difusión del pensamiento
(…)” (Bernales Ballesteros, 1999, p. 18). En tal sentido, del mencionado
mandato constitucional se puede inferir los siguientes conceptos lógico-
jurídicos que a continuación pasamos a describir:
– La información. Partiendo desde una concepción básica y/o ele-
mental, se la puede conceptualizar como la “(…) acción de inves-
tigación, indagación o averiguación” (Larousse, 1990, p. 543).Sin
embargo, teniendo en cuenta una configuración netamente jurí-
dica, importa notoriamente rescatar tanto el derecho de expresar
o transmitir ciertos datos, asuntos y noticias; así como el derecho
a recibirlos. En palabras más resumidas, el derecho a la libertad
de información se refiere a conocer y dar a conocer situaciones
diversas de la realidad.
En esa misma línea de ideas, el jurista Julio Núñez Ponce, nos
indica que la información cuenta con dos connotaciones jurídi-
co- sociales. Es decir, la información “(…) es un bien inmaterial
e incorporal desde el punto de vista jurídico, pero también es un
bien en sentido económico que sirve para la satisfacción de algu-
na necesidad, que puede ser elemento de producción y consumo,
así como puede cotizarse en el mercado conforme a la ley de la
oferta y la demanda (…)”. Agregando que “(…) la información
jurídicamente puede analizarse también desde una doble dimen-
sión: el derecho a expresar y producir libremente información y el
derecho a conocer esa información dentro de los límites de la ley
(…)” (Núñez Ponce, 1996, p. 56).
– La opinión. Como concepto de sumo elemental, es el “(…) senti-
miento que se forma uno de una cosa” (Larousse, 1990, p. 699).
Jurídicamente es la libertad de adoptar pensamientos propios y cri-
terios particulares sobre las personas y las cosas. En ese orden y
siguiendo la línea del doctrinario Ballesteros, la libertad de opinión
encuentra su refuerzo constitucional en el artículo 2º inciso 3º de
nuestra Carta Magna, en donde se ha establecido claramente que
no hay delito de opinión.
– La expresión. Su definición primordial señala que consiste bási-
camente en manifestar “(…) un sentimiento” (Larousse, 1990, p.
427). Jurídicamente es aquella libertad que se traduce en el dere-
cho de poder comunicar pensamientos, ideas y opiniones. Sin em-
bargo, el jurista peruano Ballesteros nos indica que “(…) mientras
la libertad de información se refiere, en general, a los datos de la
realidad, la de expresión tiene que ver con comunicar las propias
ideas. Desde esta perspectiva, la libertad de expresión no es sino
una de las especies de la libertad de dar información y de formular
opiniones” (Bernales Ballesteros, 1999, p. 89).
– La difusión. Cardinalmente se la puede definir como la “(…) distri-
bución de elementos y substancias en un determinado organismo”
(Larousse, 1990, p. 343). Sin embargo, desde la perspectiva jurídica
implica necesariamente una mayor amplitud o cobertura en el de-
recho a dar información y en el derecho a expresarse.
Vistos los conceptos que nos antecedieron, y luego de haberlos
analizado, el Tribunal Constitucional Peruano ha sido claro y tajante al
establecer que los derechos emanados del artículo constitucional en es-
tudio, son en estricto tanto la libertad de expresión como la libertad de
información. Aclarando que sus contenidos fundamentales se encuen-
tran debidamente delimitados, por ejemplo, mientras “(…) la libertad
de expresión garantiza que las personas (individual o colectivamente
consideradas) puedan trasmitir y difundir libremente sus ideas, pen-
samientos, juicios de valor u opiniones, la libertad de información, en
cambio, garantiza un complejo haz de libertades, que, conforme enun-
cia el artículo 13º de la Convención Americana de Derechos Humanos,
comprende las libertades de buscar, recibir y difundir informaciones de
toda índole verazmente. Así, mientras que con la libertad de expresión
se garantiza la difusión del pensamiento, la opinión o los juicios de valor

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Rojas Torres, Luis Ángel Perspectiva constitucional y mecanismos de protección de los derechos fundamentales ...
que cualquier persona pueda emitir, la libertad de información garan-
tiza el acceso, la búsqueda y la difusión de hechos noticiosos o, en otros
términos, la información veraz. Por su propia naturaleza, los juicios de
valor, las opiniones, los pensamientos o las ideas que cada persona pue-
da tener son de naturaleza estrictamente subjetivas y, por tanto, no pue-
den ser sometidos a un test de veracidad; a diferencia de lo que sucede
con los hechos noticiosos, que, por su misma naturaleza de datos objeti-
vos y contrastables, sí lo pueden ser (…)”(3).
Por su parte, y para finalizar esta sección, en el artículo 2º inciso 5º
de nuestra vigente Constitución Política se ha legislado taxativamente
que toda persona tiene derecho a “(…) solicitar sin expresión de causa
la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública,
en el plazo legal, con el costo que suponga este pedido (…)” (Bernales
Ballesteros, 1999, p. 90). Como se podrá advertir, el mencionado artí-
culo complementa constitucionalmente el circuito jurídico del referido
derecho, al establecer una norma que no solamente enuncia, sino que
también hace posible el uso fáctico o la actividad práctica del mismo. Es
decir, lo que en doctrina constitucional se conoce con la denominación
de norma enunciativa de tipo fáctico, al brindar tutela al derecho de
acceso a la información pública. Así, nuestro principal intérprete consti-
tucional ha señalado que del análisis minucioso del artículo en estudio,
brota evidentemente una realidad de doble naturaleza, “(…) pues no
solo constituye el reconocimiento de un derecho fundamental, sino el
deber del Estado de dar a conocer a la ciudadanía sus decisiones y accio-
nes de manera completa y transparente (…)”(4).
2.2. Sus límites jurídico-normativos
En la doctrina constitucional, al haberse establecido que las dimen-
siones de la información implican el derecho a expresarla y producirla
libremente; y a su vez, el derecho a conocer esa información dentro de los
(3) Sentencia recaída en el expediente N.º 0905-2001-AA/TC, fundamento 9.
(4) Sentencia recaída en el expediente N.º 0959-2004-HD/TC, fundamento 4.
límites que establece la ley, lo que se está haciendo es fijar el término o de-
marcación de tipo genérico de dicha facultad. Es decir, no tiene un carác-
ter absoluto, y como señala el jurista Miguel Castro, el derecho a la infor-
mación que cabalmente nos asiste como integrantes de un cuerpo social
organizado, está en cierto modo enfrentado a otro derecho individual,
que también ha de ser asegurado por los poderes públicos. Nos referi-
mos en específico a la intimidad, ya que la referida confluencia o fricción
de derechos, posibilita que la legislación se incline constitucionalmente
a la búsqueda del equilibrio en el ejercicio real de los mismos. Desde tal
óptica, en el citado artículo 2º inciso 5º de nuestro Código Político se ha
plasmado también que se “(…) exceptúan las informaciones que afectan
la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por
razones de seguridad nacional (…)” (Bernales Ballesteros, 1999, p. 92).
A su turno, el Tribunal Constitucional Peruano ha señalado que
del estudio detallado del artículo en análisis “(…) el secreto o lo oculto
frente a la información de interés público resulta una medida de ca-
rácter extraordinario y excepcional para casos concretos derivados del
mandato constitucional (…)”, surgiendo como regla general “(…) que
todo órgano del Estado o entidad con personería jurídica de derecho
público se encuentra obligada a proveer la información peticionada,
siendo excepcional la negación de acceso a la misma por razones de
seguridad nacional, afectación a la intimidad personal o supuestos esta-
blecidos por ley (…)”(5).
En consecuencia, de lo indicado líneas arriba se puede inferir que
los límites al derecho fundamental de la libre información, son:
– La intimidad personal y familiar que también asumen un rango
constitucional en el artículo 2º inciso 7º de nuestra Constitución; y
– Por el principio de legalidad, la información clasificada para fines
estrictamente ligados con la seguridad nacional.
(5) Sentencia recaída en el expediente N.º 0959-2004-HD/TC, fundamentos 4 y 5.

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Rojas Torres, Luis Ángel Perspectiva constitucional y mecanismos de protección de los derechos fundamentales ...
2.3. Sus mecanismos de protección
Toca en este acápite tratar brevemente el tema del Habeas Data,
como aquel mecanismo constitucionalmente establecido y diseñado
para la defensa y protección del derecho a la libertad de ser informa-
do en determinados aspectos de la realidad, siempre y cuando no se
transgreda la esfera mínima de protección del derecho a la intimidad
personal.
Es así que los legisladores de nuestra vigente Constitución Política,
tomando la extensa experiencia brasileña, incorporaron una garantía
constitucional muy novedosa al indicar en el artículo 200º inciso 3º, que
el Habeas Data “(…) procede contra el hecho u omisión, por parte de
cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnera o amenaza los
derechos a que se refieren el artículo 2º, inciso 5 y 6 de la Constitución”
(Chanamé Orbe, 2011, pp. 302-303). Por su parte, en el Código Procesal
Constitucional Peruano, aprobado por Ley Nº 28237 del 31 de mayo de
2004, se introducen significantes cambios en el tratamiento actual del
mencionado proceso (6).
III. La vida privada: “el derecho fundamental a la intimidad per-
sonal y familiar, sus límites y mecanismos de protección”
Siguiendo con el planteamiento metodológico diseñado, y con el
objetivo de iniciar el presente análisis, se hace indispensable ubicar en
un primer momento la normativa jurídica supranacional, para de esta
forma, poder tener una visión amplia desde la perspectiva del Derecho
Internacional de los Derecho Humanos y lograr en ese sentido, el desa-
rrollo temático en su máxima expresión.
Siendo así, y con mucho acierto de la comunidad internacional, se
ha establecido en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes
del Hombre, en su capítulo primero, artículo V, que toda persona “(…)
tiene derecho a la protección de la Ley contra ataques abusivos de su
honra, a su reputación y a su vida privada y familiar” (Alzamora Valdez,
(6) Revisar el artículo 61º inciso 1, del Código Procesal Constitucional Peruano.
1977, p. 84). Precepto universal, que permite satisfactoriamente sentar
las bases de nuestra normativa constitucional de la siguiente manera:
3.1. Perspectiva constitucional del derecho en estudio
Inmediatamente después de haber ubicado el tema en la normativa
internacional, corresponde enfocar nuestro estudio desde la perspec-
tiva constitucional interna. Así, en la Carta de 1993, se ha expresado
en su artículo 2º inciso 6º, que toda persona tiene derecho a “(…) que
los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no
suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar”
(Chanamé Orbe, 2011, p. 26).
Por su parte, en el artículo 2º inciso 7º de nuestra vigente Ley Fun-
damental, se enuncia taxativamente que toda persona tiene derecho a
gozar del “(…) honor y la buena reputación, a la intimidad personal y
familiar así como a la voz y a la imagen propias. Toda persona afectada
por afirmaciones inexactas o agraviada en cualquier medio de comuni-
cación social tiene derecho a que esté se rectifique en forma gratuita,
inmediata y proporcional, sin perjuicio de las responsabilidades de ley”
(Chanamé Orbe, 2011, p. 27).
A continuación, y ante los mandatos constitucionales que acabamos
de describir líneas arriba, pasaremos a desarrollar un conjunto de con-
ceptos lógico-jurídicos de suma importancia, a saber:
– Los servicios informáticos. Catalogados como aquellos sistemas de
archivos de información vinculados con el ámbito personal y fami-
liar, los cuales pueden ser computarizados o no; y a su vez, públicos
como por ejemplo el Instituto Nacional de Estadística e Informática
(INEI), las empresas televisivas y de radio comunicación, o no pú-
blicos, verbigracias, las ONG, entre otros.
– La intimidad. Del latín íntimus, y que hace alusión a lo interior y
profundo, o que forma parte de la esencia de una cosa o naturaleza
íntima de un ser. Sin embargo, la perspectiva jurídica del término,
según el especialista Juan Morales Godo, no ha sido la más pacífica
ni en la doctrina ni en la jurisprudencia, pues se trataría de una

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noción “(…) que va impregnada de la idiosincrasia de los valores
culturales que derivan muchos de ellos, de la estructura económi-
co–social de una sociedad (...)” (Morales Godo, 2002, p. 52).
A su turno, y de una manera muy acertada, nuestro principal intérpre-
te constitucional advierte que el referido derecho posee un núcleo de
protección que implicaría necesariamente “(…) excluir el acceso a ter-
ceros de información relacionada con la vida privada de una persona,
lo que incluye las comunicaciones, documentos o datos de tipo perso-
nal (…)”. Agregando que se trataría por ende de una “(…) libertad
en un sentido negativo, en tanto excluye o impide que terceros -entre
ellos, claro está, el mismo Estado puedan acceder a determinados con-
tenidos que la propia persona desea resguardar (…)”(7).
Para concluir el citado concepto que nos evoca en esta oportuni-
dad, es prudente hacer referencia al antecedente del famoso fallo
norteamericano recaído en el caso Brents vs. Morgan, en donde
se indicó puntualmente que es “(…) el derecho a gozar de una
soledad: el derecho que tiene cada persona a no ser objeto de una
publicidad ilegal; el derecho de vivir sin interferencias ilegales del
público en lo concerniente a asuntos en los cuales ese público no
tiene interés legítimo (…)” (Morales Godo, 2002, p. 983). O como
la recordada doctrina anglosajona, que en su momento lo catalo-
gó en el sentido de “(…) right lo be alome, esto es, el derecho a
no ser perturbado (…)” (8) . Desde tal óptica, y según lo plasmado
anteriormente se puede afirmar con certeza que se trataría del
“derecho a ser dejado solo y tranquilo”(9), o simplemente el “dere-
cho a ser dejado en paz” (10).
– El honor. Se lo puede definir lógicamente como el sentimiento emi-
nentemente subjetivo de autoestima, es decir, la apreciación positi-
(7) Sentencia recaída en el expediente N.º 0009-2014-PI/TC, fundamento N.º 6.
(8) Sentencia recaída en el expediente N.º 0009-2014-PI/TC, fundamento N.º 7.
(9) Famosa definición del juez norteamericano Cooley en 1873.
(10) El juez norteamericano Brandeis definió en 1928 el derecho a la intimidad como “el derecho
a ser dejado en paz, el más extenso de los derechos y el derecho más atesorado por un pueblo
libre” (Mazon Costa, 2003).
va que la persona hace de sí misma. Esta autoestima es violentada o
trasgredida, cuando terceras personas cometen casos de ofensa, en
público o en privado, o cuando profesan una agresión física, espiri-
tual o psicológica.
– La reputación. No es otra cosa que la idea que los demás tienen o su-
ponen de uno. Es la imagen de cada persona frente a los demás, y será
vulnerada con el ejercicio de mentiras, calumnias y difamaciones.
En consecuencia, y luego de haber examinado cada uno de los con-
ceptos que nos antecedieron, el Tribunal Constitucional Peruano ha
dejado notoriamente establecido que el contenido de la vida privada
se encuentra delimitado por “(…) los datos, hechos o situaciones des-
conocidos para la comunidad que, siendo verídicos, están reservados al
conocimiento del sujeto mismo y de un grupo reducido de personas, y
cuya divulgación o conocimiento por otros trae aparejado algún daño
(…)”(11). En ese sentido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en
el particular del caso von Hannover c. Alemania, definió “(...) la impor-
tancia fundamental de la protección de la vida privada desde el punto
de vista del desarrollo de la personalidad que tiene todo ser humano
(…)”. Agregando en múltiples casos que dicha protección [(...) se ex-
tiende más allá de círculo privado familiar e incluye también la dimen-
sión social. El Tribunal considera que cualquier persona, aún si es cono-
cida por el público, debe poder gozar de una “legítima expectativa” de
protección y respeto de su vida privada (…)] (12).
3.2. Sus límites jurídico-normativos
Se puede empezar afirmando que el derecho a la vida privada no
es considerado en términos absolutos. Es un derecho relativo que tiene
notorias limitaciones. En tal sentido, si bien es cierto se pretende garan-
tizar a las personas la defensa de los hechos que considera pertenecen a
su vida privada; sin embargo, existen restricciones debidamente funda-
(11) Sentencia recaída en el expediente N.º 0009-2007-PI/TC, fundamento N.º 43.
(12) Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Application N.º 59320/00,
fundamento 10.

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Rojas Torres, Luis Ángel Perspectiva constitucional y mecanismos de protección de los derechos fundamentales ...
mentadas en la seguridad colectiva, como es el caso de la lucha contra
la delincuencia y la corrupción, o cuando está en peligro la seguridad
nacional, o por razones eminentemente de salud pública. Pero la di-
ficultad se muestra claramente cuando no se sabe precisar los límites
entre el interés individual de proteger la vida privada y el interés social
o colectivo de conocer ciertos hechos privados, siempre y cuando exis-
tan justificaciones como las ya mencionadas líneas arriba. Es por ello
que nuestro legislador debería ser más minucioso al momento de fijar
dichos límites.
3.3. Sus mecanismos de protección
Como hemos señalado en el acápite anterior, el derecho a la vida
privada no es absoluto; y bien puede ocurrir que sea dejado de lado
cuando existan algunas justificaciones legítimas; pero de no ser así, debe
respetarse cabalmente el interés de las personas de reservar hechos que
corresponden e interesan únicamente a ellas. Por tal motivo, nuestra
normativa nacional establece los siguientes mecanismos de protección:
– Artículo 200º inciso 3º de la Constitución Política del Estado Perua-
no, sobre la Garantía de Habeas Data;
– Artículo 61º inciso 2º y artículos 62º, 63º, 64º y 65º del Código Pro-
cesal Constitucional Peruano, sobre los lineamientos procesales de
la Garantía de Habeas Data ; y
– Artículos 14º, 15º, 16º y 17º del Código Civil Peruano (13).
IV. Conclusiones
– El desarrollo de las normas jurídicas supranacionales en el campo
del Derecho Internacional de los derechos Humanos, relacionadas
estrictamente con las facultades de información; intimidad perso-
nal y familiar, poseen un considerable margen o esfera de protec-
(13) Vinculado con el derecho a la intimidad personal y familiar; derecho a la imagen y voz;
confidencialidad de la correspondencia y demás comunicaciones; y defensa de los dere-
chos de la persona.
ción de los núcleos esenciales de cada derecho analizado, lo que
permite avizorar el establecimiento fáctico de la llamada garantía
internacional de las prerrogativas humanas;
– En cuanto a las normas constitucionales pertenecientes al sistema
jurídico peruano, vinculadas con las facultades de información; in-
timidad personal y familiar, se puede apreciar tanto en la doctrina
especializada, como en la intención de nuestro legislador y en la vi-
sión del supremo interprete constitucional, la necesidad de cumplir
con aquel tránsito denominado por el jurista Prieto como el justo y
necesario paso del Estado Legal de Derecho a un Estado Constitu-
cional de Derecho; y
– Finalmente, los mecanismos de protección legal concernientes a
nuestro sistema jurídico nacional, relacionados con las facultades
de información; intimidad personal y familiar, deben encuadrarse
obligatoriamente dentro de los límites legales a los que están suje-
tos dichas prerrogativas. En otras palabras, circunscribirse dentro
del concepto no absoluto de los derechos.
V. Lista de referencias
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El derecho de defensa como mecanismo de interdicción a la indefensión ...Rojas Torres, Luis Ángel
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El derecho de defensa como mecanismo de
interdicción a la indefensión
en la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional peruano
The right of defence as a mechanism of
ban to the helplessness in the peruvian
constitutional court
terán raMírez , Teresa Ysabel( * )
SUMARIO: I. Introducción. II. El derecho de defensa. 2.1. Concepto de
Derecho de Defensa. 2.2. Dimensiones del Derecho de Defensa. 2.3. De-
rechos que Comprende el Derecho de Defensa. 2.4. Contenido Constitu-
cionalmente Protegido del Derecho de Defensa. 2.5. Anotación en cuanto
al Principio de Defensa Privada. 2.6. Anotaciones acerca del Derecho
de Defensa o Derecho de Contradicción. 2.7. Modos de Vulneración al
Derecho de Defensa. 2.8. Importancia del Derecho de Defensa. III. Con-
clusión. IV. Lista de referencias.
RESUMEN: El presente documento tiene como propósito dar a cono-
cer los aspectos generales del Derecho de Defensa como derecho fun-
( * ) Abogada, Magíster en Derecho Constitucional y Derechos Humanos y, Doctoranda en
Derecho por la Universidad Nacional de Cajamarca, Perú. Conciliadora Extrajudicial y
Especializada en Familia. Docente en la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la
Universidad Nacional de Cajamarca-Perú. Correo electrónico: tyteranr@unc.edu.pe