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REVISTA
Jurisdicción culturalista ¿Cuestión de sangre o cuestión de vino?Manrique Urteaga, Sandra Verónika
Jurisdicción culturalista
¿Cuestión de sangre o cuestión de vino?
Culturalist jurisdiction.
Blood issue or wine issue?
l
ópez núñez, José Luis(*)
SUMARIO: I. Introducción. II. Contexto y problemática de la línea tra-
zada entre culturalismo, etnicismo y facultad jurisdiccional; 2.1. Acerca
de la delimitación de la cultura; 2.2. Idoneidad de las concepciones sobre
culturalismo; 2.3. Relación del culturalismo con el reconocimiento de los
grupos étnicos; 2.4. Verificación del carácter étnico y el carácter cultural
en las regulaciones sobre comunidades campesinas y nativas; 2.5. Corres-
pondencia de los contenidos esbozados con el fenómeno de las Rondas
Campesinas. III. Discusión acerca de la facultad jurisdiccional otorgada a
las Rondas Campesinas. IV. Conclusiones. V. Lista de referencias.
Resumen: La formulación del presente trabajo académico inicia con
la verificación del ámbito valorativo supranacional del multiculturalis-
mo y el pluriculturalismo a nivel teórico, para luego aterrizar en los reco-
nocimientos normativos relativos a dichos valores que se han realizado
tanto en el ámbito internacional como en el nacional, ello, con la fi-
(*) Abogado por la Universidad Nacional de Cajamarca. Docente de pre y posgrado de la
Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional de Cajamarca.
Maestro en Ciencias con mención en Derecho Constitucional y Derechos Humanos de
la Universidad Nacional de Cajamarca y Doctorando en la misma casa de estudios.
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nalidad de comparar los elementos considerados convencionalmente
con los originados en virtud del ius imperium del Estado peruano y, a su
vez, abrir la posibilidad a la verificación de la configuración del carác-
ter étnico y cultural en los asuntos relativos a las Rondas Campesinas
y la facultad jurisdiccional que se le ha reconocido recientemente; in-
terrelaciones en las que se han identificado disociaciones, en primer
lugar, desde el reconocimiento en el Derecho Internacional Público
de los Pueblos Indígenas y Tribales y la regulación interna de las Co-
munidades Campesinas y Nativas, y en segundo lugar, de todos estos
grupos con la agrupación de las Rondas Campesinas.
Palabras clave: Multiculturalismo, Pluriculturalismo, Pueblos Indíge-
nas, Pueblos Tribales, Comunidades Campesinas, Comunidades Nati-
vas y Rondas Campesinas.
Abstract: The formulation of this academic work begins with the verifi-
cation of the supranational value field of multiculturalism and pluri-
culturalism at the theoretical level, to then continue with the normative
recognition of those values, both internationally and nationally. with the
purpose of comparing the elements considered conventionally with those
originated under the ius imperium of the Peruvian State and, at the same
time, opening the possibility to verify the configuration of the ethnic and
cultural character in the matters related to the Rondas Campesinas and
the jurisdictional power that has been recently recognized; interrelation-
ships in which dissociations have been identified, first, from the recogni-
tion in Public International Law of Indigenous and Tribal Peoples and
the internal regulation of the Comunidades Campesinas y Nativas, and
secondly, of all these groups with the grouping of the Rondas Campesinas.
Key words: Multiculturalism, Pluriculturalism, Indigenous Peoples,
Tribal Peoples, Comunidades Campesinas, Comunidades Nativas and
Rondas Campesinas.
I. Introducción
A nivel nacional existe y se ha desarrollado una trilogía que se pre-
sume correcta cierta por cuestión de fe, como si se tratase de un dogma
religioso, pero que no necesariamente guarda la relación que se le otor-
ga o difícilmente debe estar ubicada en el mismo grupo de discusión.
Esta trilogía se encuentra compuesta por las nociones de culturalismo,
pueblos indígenas y tribales, y comunidades campesinas y nativas; y,
como si no fuera suficiente el establecimiento de una interrelación no
constatada entre dichas concepciones, éstas suelen ser utilizadas como
justificación del otorgamiento de jurisdicción a las Rondas Campesi-
nas (Yrigoyen Fajardo, 2004), tal y como se presenta en los motivos
establecidos en el Acuerdo Plenario N.º 01-2009/CJ-116 (Pleno juris-
diccional, 2009, fund. 6º-8º) y en su propia regulación legal (Congreso
de la República, 2003, art. 1).
Lo paradójico del asunto radica en que, esta visión, aparentemente
respetuosa de la diversidad cultural existente en los distintos grupos de
la sociedad, se gesta a partir de la estructura occidentalizada de Estado-
gobierno y utilizan las figuras e instituciones sociales y jurídicas acuña-
das por la tradición europea de la cual es heredero el Derecho america-
no y, particularmente, el Derecho peruano.
Es decir que, tal y como lo hace la teoría del Estado, conciben a la
cultura como uno de los elementos del Estado (Häberle, 2001, p. 21),
pero lejos de la propuesta de Häberle, suelen tergiversar ese reconoci-
miento con una suerte de subyugación o, si se quiere, subdivisión del
Estado; cuando en realidad, la comprensión de la cultura como su ele-
mento no niega la autonomía y preexistencia de la cultura como una
construcción social antes que política o jurídica.
Aquella inexacta comprensión de la cultura ha llevado, en el caso
peruano, al reconocimiento de derechos inexistentes, como la denomi-
nada propiedad comunal (Congreso Constituyente Democrático, 1993,
arts. 88 y 89) y la muchas veces argüida jurisdicción comunal (art. 149),
falsos reconocimientos que, además, suponen una relación de equidad
entre cultura y etnia, posición también inexacta; que fueron necesarios
para acabar con la situación de iniquidad que existía entre los pueblos
dominantes y los dominados pero que, superada esa etapa, deben ser
comprendidos en sus reales dimensiones.
Debe tenerse en cuenta que esta visión de equidad entre cultura
y etnia no se presenta en el Derecho internacional, por ejemplo, el
Convenio 169 de la OIT, cuyo preámbulo recuerda “…la particular
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contribución de los pueblos indígenas y tribales a la diversidad cul-
tural, a la armonía social y ecológica de la humanidad y a la coope-
ración y comprensión internacionales…” (Conferencia General de la
Organización Internacional de Trabajo, 1989), contiene clara dife-
rencia entre la cultura y la concepción de las etnias, dentro de la cual
se ubica una de las categorías señaladas.
No obstante, la definición de pueblos indígenas y tribales no ha sido
adoptada en la normatividad nacional, tanto en el texto de la Constitu-
ción Política del Perú como en las normas de desarrollo constitucional;
es decir, la ratificación del Convenio 169 de la OIT se ha convertido en
una isla que generalmente es relacionada con las comunidades campe-
sinas, las comunidades nativas o las rondas campesinas, pero sin deter-
minar los límites conceptuales o de contenidos de cada una; aclaración
que se emprende en el este documento.
II. Contexto y problemática de la línea trazada entre cultura-
lismo, etnicismo y facultad jurisdiccional
Distintos son los componentes que determinarán la discusión a la
que se pretende arribar, el culturalismo como el origen de posiciones
de interculturalidad, multiculturalidad y pluriculturalidad, todas con in-
fluencia en las cuestiones relativas a las etnias, pero con implicancias
diversas y, como consecuencia, diversas interpretaciones de las figuras
que se desprenden o no de ellas.
Para tal finalidad, es imperativo comprender un concepto pre-
vio, sin el cual, no es posible discutir los anteriormente mencionados;
este es, el contenido de cultura, con el que se partirá el conocimiento
de las referencias.
2.1. Acerca de la delimitación de la cultura
Es importante sentar la diferencia entre el concepto de sociedad
como medio para el desarrollo de una cultura y los conceptos de Estado-
nación, etnia y religión, como expresiones, actuaciones o fenómenos
derivados de la cultura de una sociedad.
Al respecto es de tenerse en cuenta la sistematización realizada por
Baumann (2001) desde la perspectiva del Estado-nación, al señalar los
problemas que se presentan entre éste y las otras dos manifestaciones
que generalmente se equiparan a la cultura, “…1) El Estado-nación y la
etnicidad mantienen un peculiar relación entre sí debido a la herencia
romántica del concepto de nación; y 2) el Estado-nación y la religión
mantienen una tensa relación debido a las tradiciones racionalistas y
seculares del Estado moderno…” (p. 41).
El primer extremo de lo señalado por Baumann tiene en cuenta la
mirada histórica de las etnias y la nación como origen del Estado; ocu-
rre que, el término etnia desde la mirada etimológica surgió en Grecia
como denominación de lo que ahora se conoce como pueblo (Lamus
Canavate, 2012, p. 72), es decir que, un pueblo griego que por defini-
ción era autónomo e independiente, era denominado una etnia, senti-
do que involucraba además, la unidad, las características comunes, las
prácticas y sentimientos comunes, por lo que bien podría decirse que
es equiparable a lo que ahora se concibe como cultura, pero como un
momento distinto, que se desprende de las peculiaridades y activida-
des de cada etnia y que, a su vez, expresan la unidad del todo, es decir,
no solo de Atenas o Esparta, sino de toda Grecia, lo que distancia el
término etnia del de cultura.
El término cultura también fue utilizado en inglés para referirse a
los pueblos bárbaros o paganos hasta el siglo XIX y luego como sinóni-
mo de raza cuando las ideologías raciales se encontraban en su apogeo,
así como, para referirse a las minorías (Wade, 2000, p. 23).
No obstante, este término es utilizado para suavizar el encono que
en la actualidad causa la utilización del término raza, el mismo que,
científicamente hablando, ya no es aplicable a la diferenciación entre
seres humanos (Grueso, 2003, p. 20); en este contexto, el término etnia,
cuenta con definiciones comunes que involucran el reconocimiento de
un grupo basado en la descendencia, que se adquiere por nacimiento,
que comparte razgos culturales como el idioma, puntos de vista, entre
otros, y que forma una comunidad de destino y una forma de organiza-
ción política (Baumann, 2001, p. 45).
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Definiciones, la mayoría, que son compatidas con el término na-
ción, pues, históricamente hablando, la nación surgió como una fic-
ción que buscaba condensar los razgos comunes de todas las etnias re-
unidas en un Estado, en este sentido, las naciones son definidas como
un grupo basado en la descendencia, que se adquiere por nacimiento,
que comparte razgos culturales como el idioma, puntos de vista, entre
otros, y que forma una comunidad de destino sobre la base de un Esta-
do (Baumann, 2001, p. 45).
La nación, entonces, constituye la formalización del sentimiento, cos-
tumbres, pensamientos y actuaciones comunes a una o más etnias reuni-
das en virtud del poder soberano y el territorio que les son comunes. Es
por ello que, la cultura, puede presentarse como una unidad en toda la
nación, o de manera individual por cada etnia que compone una nación.
Cosa distinta ocurre respecto de la relación entre cultura y religión
que, inicialmente se encontraban íntimamente ligadas, es más, la no-
ción de ciudad estado, religión y cultura se han mantenido juntas hasta
la reciente escisión entre el Estado y la religión, a partir de que se pro-
pugnó la laicidad de los Estados, al menos dentro de la historia occiden-
tal de la que somos parte (Arbós Marín, Ferrer Beltrán y Péres Collados,
2010), momento a partir del cual la religión se mantiene como una ma-
nifestación cultural distinta y separada de la idea de Estado, es decir,
los ciudadanos son materialmente y formalmente libres de profesar la
religión que prefieran o de no profesar ninguna; asimismo, se proscribe
el reconocimiento de un religión oficial del Estado.
Sobre este extremo, entonces, no cabe duda respecto de la diferencia
que se presenta entre cultura y religión; así como, la pérdida de fuerza de
este elemento como manifestación uniforme de un cultura en específico,
es decir, pueden perfectamente existir culturas sin religión alguna.
Volviendo al discurso que equipara a la cultura con la etnia y que,
pretende el respeto de la autonomía de dicha “cultura” diferenciada
en términos de inmutabilidad, no logra más, por lo menos en algunas
zonas del Perú, que convertir a las etnias en “…un recurso dentro de la
competencia económica…” (Bauman, 2001, p. 50), expresión que, traí-
da a la realidad cajamarquina, se verifica en el interés de los ciudadanos
por convertirse en ciudadanos integrantes de comunidades campesinas
debidamente inscritas en Registros Públicos con el único fin de ser be-
neficiarios de los trabajos y oportunidades que otorga el Estado con mo-
tivo de la inversión minera.
En consecuencia, si hay que definir a la cultura, diferenciada de
Estado-nación, de etnia o de religión, puede decirse que se trata del
fenómeno dinámico que resulta de la asimilación y expulsión de com-
ponentes varios de la vida de una sociedad a lo largo de su existencia,
lo que determina sus prácticas, usos y costumbres, determina su auto-
nomía, generalmente, y, excepcionalmente, su integración o fusión con
otras culturas, también por efecto de su autonomía.
Es innegable, entonces, que un concepto remozado de cultura,
exige el respeto de las autonomías, pero también de la libertad, tanto
desde la perspectiva individual de cada uno de los integrantes de una
determinada sociedad, como desde la perspectiva consensual del grupo
social, pero en ambos casos desde la perspectiva de sociedad, es decir,
del grupo de personas que se caracterizan por la convivencia, la comuni-
dad de caracteres, comportamientos, percepciones, sentimientos, pen-
samientos y costumbres.
2.2. Idoneidad de las concepciones sobre culturalismo
Tras haber delimitado el contenido de la cultura como un fenóme-
no distinto a las etnias, el Estado-nación y la religión, así como tras haber
verificado su autonomía respecto de cualquier otro fenómeno, figura o
construcción social, política o jurídica, corresponde revisar las posturas
que, sobre esta base se han desarrollado.
El primer postulado a revisar es el llamado pluralismo, que no ne-
cesariamente se ha presentado en el ámbito cultural estático, sino como
parte de la dinámica misma con el que cuenta dicho ámbito; tan es así
que, la principales formulaciones del pluralismo, reconocen a las mani-
festaciones sociales que conforman una cultura, como objetos de pro-
tección de las posturas pluralistas.
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Haberle (2001), por ejemplo, sostiene que “…es preciso que todos
los Estados constitucionales, independientemente de lo mono o pluri-
culturales que puedan ser en la realidad, se conciban en todos sentidos
como pluralistas…” (p. 29), puesto que, tal y como lo afirma, existen
Estados unitarios y republicanos como Francia que, “…deben encontrar
un refugio tolerante para el Islam, que ya es la segunda religión en im-
portancia en el país.” (p. 29).
Es decir que, el pluralismo es entendido desde una óptica de res-
peto por los fenómenos individuales que van surgiendo dentro de la
sociedad y que rompen con el esquema hasta el momento estático, en
una mirada micro, y que forman parte de la dinámica inmersa en el con-
cepto de cultura desde un mirada macro; claro está que, dentro de esta
visión de pluriculturalidad se encuentran también los grupos étnicos
independientes y el reconocimiento y respeto de su autonomía.
No obstante, algunos autores yerran en considerar al pluricultu-
ralismo como una construcción únicamente relacionada a las etnias,
como es el caso de aquellos que utilizan el término asociado a la mul-
tietnia y realizan conclusiones sin diferenciar entre una u otra, como
ocurre en la siguiente afirmación:
… El primer cambio que se observa en estos textos constitucionales es
el reconocimiento del carácter pluricultural y multiétnico de la con-
figuración estatal o de la nación, lo cual ocurre por primera vez en la
historia de tales repúblicas. Esto es muy importante porque es el fun-
damento del reconocimiento de la pluralidad lingüística y jurídica, así
como del reconocimiento de derechos indígenas específicos. El verbo
que utilizan las constituciones es “reconocer”, en la medida que el tex-
to constitucional no está “creando” la situación de diversidad cultural
sino reconociendo la misma… (Yrigoyen Fajardo, 2004, p. 173).
Es más, como puede verificarse en la cita, se interrelaciona los tér-
minos, incluso, con el reconocimiento de los derechos indígenas, sin
verificar si se trata de los mismos fenómenos, de distintos, si unos contie-
nen a los otros, etc.; es más, el concepto de pluriculturalismo desarrollado
por los teóricos, lo presentan como una posición respetuosa de las dife-
rencias que se presentan dentro de una sociedad, diferencias que con-
forman el contenido dinámico de cultura y, al tratar de reconocer los
derechos indígenas específicos, únicamente se consigue lesionar la au-
tonomía de los pueblos indígenas para definir sus propios derechos, si
es que cabe llamarlos así, lesión que resulta de la falta de pretensión de
superioridad que se tiene en nuestra cultura dominante y que concibe
que todas las figuras desarrolladas por nosotros son suficientes para ca-
talogar las vivencias que se presentan en grupos distintos, tan es así que
hasta osamos llamarlos minoritarios, como si se tratara de ciudadanos
de segundo orden, sin caer en la cuenta de que, bajo la concepción de
la mayoría de estos, no existe la estructura estadual, no existe la concep-
ción de ciudadano, la concepción de derechos humanos o de derechos.
Ahora, al tratarse el pluralismo del respeto por las particularidades
que forman parte del contenido dinámico de cultura, la autodetermina-
ción de dichos pueblos por modificar sus costumbres, en uso de su au-
tonomía, libertad de decisión, o cualquier categoría que resulte aplica-
ble, también debe ser respetada; es decir, cualquier modificación de su
estructura cultural no debe asustarnos, porque estos grupos no cuentan
con culturas jóvenes que necesitan de tutela, son, en su mayoría, ances-
trales, anteriores a nuestra cultura y cuentan con la capacidad de mutar
estructuralmente si así lo desean; constituye un craso error, entonces,
creer que la adopción de nuevas costumbres o actuaciones que, por
ejemplo, les faciliten la vida, sea un asunto de contaminación cultural;
cosa distinta es la imposición de comportamientos u obligaciones aun
en contra de su voluntad, tal y como ocurre con la redacción del artículo
13 de la Ley de Consulta Previa (Congreso de la República, 2011).
El multiculturalismo, es un concepto que se ha construido para el
reconocimiento de la diversidad de culturas dentro de una sociedad, y
se ha constituido en una “…corriente política normativa que, con inde-
pendencia de sus múltiples versiones, reivindica o promueve el reco-
nocimiento y respeto de la diversidad cultural…” (Forte Monge, 2007,
p. 613); la diferencia del pluriculturalismo con el multiculturalismo ra-
dica en que, el primero, es una corriente de respeto, tolerancia, recono-
cimiento de las individualidades y las características propias, autónomas
de ciertos grupos que van construyendo cultura; en cambio, el segundo,
es una corriente reaccionaria, que busca proteger a los grupos minorita-
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rios de las intromisiones que se presentan respecto de su autonomía por
los grupos llamados imperantes o dominantes.
No obstante:
…aunque el multiculturalismo abogue por el reconocimiento de
la diferencia y de lo distintivo, éste se lleva a cabo con políticas que
pretenden la igualdad, incluso en aquellos casos en que se trata
de programas de discriminación positiva. Es decir, nuevamente,
como en el caso del pluralismo, nos encontramos con que el reco-
nocimiento supone una idea de igualdad que apela a la tradición
eurocéntrica liberal o socialdemócrata de derechos y libertades, y
que, por consiguiente, no parece transportable a la estructura de
cualquier comunidad dada… (Forte Monge, 2007, p. 617).
Estas dos posturas, entonces, han sido planteadas desde la óptica del
eurocentrismo, puesto que se han generado en esta estructura y social,
política y jurídica; motivo por el que no son suficientes para cubrir la
multiplicidad de fenómenos distintos que pueden presentarse en la so-
ciedad, como la adopción de nuevas religiones, la verificación de nuevos
comportamientos y, también, la autonomía de algunos grupos étnicos.
2.3. Relación del culturalismo con el reconocimiento de los grupos
étnicos
Con relación a lo dicho en el último párrafo del acápite anterior, ha
de entenderse entonces a las posturas pluriculturalistas o multiculturalistas
como posturas referidas al concepto dinámico de cultura que sobrepasa
los límites de las etnias; empero, cabe aquí tomar partido por una de las
posturas planteadas, remozando algunos de sus términos.
Y, dado que es el pluriculturalismo el que se maneja en términos de
respeto por los cambios sociales que se presentan como parte de la dina-
micidad de las culturas, es el que resulta más adecuado para la defensa
de cualquier aspecto de la cultura, particularmente el aspecto étnico;
no obstante, cabe aclarar que ese respeto debe concebirse no como una
relación de dominante y dominado, en referencia a la cultura europei-
zada y la que no cumple con tal requisito, puesto que de ser así se estaría
rayando con el multiculturalismo; sino bajo la comprensión de que di-
chos grupos étnicos son autónomos, independientes, con características
propias y, totalmente capaces de tomar sus decisiones en el marco de su
autonomía y su libertad.
El culturalismo en relación a los grupos étnicos, entonces, no debe
ser visto como un sinónimo de aquellos; es decir, cuando se habla de
cultura no necesariamente se hace referencia a las etnias, puesto que
cada una de estas cuentan con una cultura propia y, es posible, que un
grupo de ellas conformen también una cultura; empero, cuando se ha-
bla del respeto de la autonomía de dichos grupos étnicos, si nos estamos
refiriendo a un aspecto de la cultura.
Ello ha sido comprendido en la redacción del Convenio 169 de la
OIT que sustenta el papel contributivo que ostentan los pueblos indí-
genas o tribales a la diversidad cultural, bajo el entendido de que estos
pueblos forman parte de etnias diferenciadas; pues los pueblos tribales
son entendidos como aquellos que existen en países independientes con
condiciones sociales, culturales y económicas que los distinguen de otros
sectores de la colectividad nacional, y que cuentan total o parcialmente
con sus propias costumbres o tradiciones, o con una legislación especial;
mientras que los pueblos indígenas son aquellos que descienden de po-
blaciones que habitaban en el país o en una región geográfica del mismo
desde antes de la conquista y conservan todas sus propias instituciones
sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas (art. 1).
Es decir que, este convenio comprende que la cultura es solo un
componente de la vida de estos pueblos y que ambas figuras, etnia y
cultura, no pueden ser confundidas como una sola; sin embargo, resulta
evidente que todo el tratamiento de estos pueblos, se realiza bajo la con-
cepción de que son minorías, o de que no se trata de grupos diversos,
sino de grupos de segundo orden respecto del grupo dominante.
Parte de la presunción de que dichos grupos requieren de protec-
ción y reconocimiento por parte de la sociedad o grupo imperante, no
de la constatación de que todos los grupos existentes en la sociedad son
diversos y que la agrupación europeizada es una más de las muchas que
se pueden encontrar en un solo país o dentro de un Estado o en una
región determinada.
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No tiene por qué ser entendida como un grupo superior, sino como
un grupo integrante de la diversidad cultural compuesta por grupos de
toda índole, étnica, ideológica, religiosa, sexual, todas estas manifesta-
ciones capaces de conformar culturas independientes o, en conjunto,
una nueva configuración cultural.
2.4. Verificación del carácter étnico y el carácter cultural en las regula-
ciones sobre comunidades campesinas y nativas
Es sustentable, entonces, que existe el germen para construir una
visión de pluralidad en términos de respeto y que, el reconocimiento
internacional de la existencia de grupos tribales o indígenas, debe ser
entendido en ese sentido; no obstante, en la regulación nacional única-
mente se cuenta con dicho reconocimiento a nivel de tratado suscrito y
ratificado, así como a través de la ley de consulta previa en cuyo título de
publicación consigna a las denominaciones antes dichas; aunque, como
ya se dijo anteriormente, aplica de manera totalmente errada la figura.
Pero en el texto de la Constitución Política de país, no existe refe-
rencia alguna a los grupos o pueblos indígenas o tribales, lo que sí se
puede verificar es la regulación de las comunidades campesinas y nati-
vas, pero también desde una perspectiva de herencia eurocentrista, ca-
talogándolas como personas jurídicas con existencia legal, otorgándoles
autonomía pero dentro del marco de la ley, estableciendo prescripcio-
nes para el uso de sus tierras y, como si esto fuera poco, relacionándolas
a la identidad cultural (Congreso Constituyente Democrático, art. 89).
Entonces, al darles categoría de personas jurídicas con reconoci-
miento legal, remontándonos al artículo primero del Convenio 169 de
la OIT, puede decirse que pueden ser catalogadas como grupos tribales,
que son los únicos a los que se les reconoce la posibilidad de contar con
una regulación especial, siguiendo con la lógica de la aplicación de figu-
ras formales de tradición europea a la configuración material de los pue-
blos tribales; no obstante, ello puede ser admitido en el caso de las co-
munidades campesinas que poco o nada conservan de autonomía y que
tienen existencia formal, pero, no de algunas comunidades nativas que
todavía conservan sus costumbres, prácticas, pensamientos y estructuras
diferenciadas del grupo dominante, las cuales, independientemente del
reconocimiento legal o la constitución como personas jurídicas, tienen
existencia autónoma; en esto radica el error de redacción en la primera
parte del artículo 89 de la Constitución.
En cuanto a la autonomía supeditada a las regulaciones legales, en
realidad, no son autonomías, es decir que, en dicha regulación no exis-
te una influencia pluriculturalista, sino multiculturalista, que entiende a
los grupos campesinos e indígenas como ciudadanos de segundo orden
que pueden ejercer sus autonomías solo en cuanto no colisionen con los
intereses de la sociedad imperante, que necesitan ser educados y que,
pueden ser respetados, siempre y cuando no afecten nuestra estructura.
Es decir, que este artículo no se sustenta en la autonomía justificada
en la etnia, sino en una autonomía conveniente para quienes elaboran
las leyes o para quienes toman las medidas administrativas; sin tomar
consciencia de que el propio respeto de la autonomía podría propiciar,
dentro del ejercicio de su libertad, la adopción de nuevas costumbres
que, incluso, comulguen con las que pretendemos imponer.
En cuanto a la relación con la cultura, no existiría problema algu-
no, al ser las etnias una manifestación de la cultura, si no fuera porque
en las normas de desarrollo constitucional, como ocurre con las ley de
Comunidades Campesinas o la Ley de Rondas Campesinas, se equiparan
estos dos conceptos generando la confusión de sustentar la existencia de
una propiedad independiente, o una jurisdicción independiente, en la
diferencia cultural; cuando, en dichos grupos, muchas de las veces, no
existe consciencia de la estructura jurídica que se propugna en la socie-
dad de tradición europeo continental.
2.5. Correspondencia de los contenidos esbozados con el fenómeno de
las Rondas Campesinas
Las Rondas Campesinas, muy por el contrario de lo que parece
creerse en la regulación de la materia, no son equiparables a la Comu-
nidades Campesinas, es más, han surgido como grupos de reacción ante
la inacción de las autoridades para dar solución a conflictos sociales o
a la comisión de delitos, tales como el abigeato (Vargas Tarrillo, 1987).
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Es decir que, las Rondas Campesinas, no son grupos cuyas condi-
ciones económicas, sociales y culturales les distingan de otros sectores
de la colectividad y mucho menos descendientes de las poblaciones an-
teriores a la conquista (Conferencia General de la Organización Inter-
nacional de Trabajo, 1989, art. 1), sino que se trata de un sector de la
población, compuesto por ciudadanos de la zona rural, no necesaria-
mente con distinto nivel educativo, ni con constumbres autónomas, sino
integradas completamente a la sociedad de herencia europea, cuyas di-
ferencias deben ser entendidas como parte de las diferencias propias
entre ciudadanos de la zona urbana y ciudadanos de la zona rural, pero
no en razón de diversidad cultural o diferenciación étnica.
Tan es así que, las Rondas Campesinas están compuestas por profe-
sores, abogados o, en su defecto, personas que cuentan con educación
primaria o secundaria completa, o con alguna carrera técnica; en igual
o mayor medida que las personas que presentan analfabetismo.
Asimismo, realizan sus actividades dentro de la comprensión del
concepto de delitos o faltas, utilizando categorías tales como el pago de
deudas, la sanción por infidelidad, entre varias otras que han sido ex-
traídas de las figuras jurídicas formalmente aceptadas en esta sociedad.
En ese sentido, mal se hace en comprender a las Rondas Campe-
sinas como entidades culturales independientes, también en compren-
derlas como grupos étnicos autónomos, ya sea tribales o indígenas, pues-
to que no cuentan con las características propias de éstos sino que están
compuestas por ciudadanos que no pueden ser distinguidos de los de-
más ciudadanos del país.
No obstante, a tal error se ha arribado en documentos tales como
el Acuerdo Plenario N.º 1-2009/CJ-116, en el cual se sustenta la autori-
zación para ejercer jurisdicción por parte de las Rondas Campesinas,
reconociéndolos como grupos étnicamente independientes, lo que es
peor, se equipara esta concepción étnica a un distinción cultural, no
entendiendo tal distinción desde el punto de vista dinámico del derecho
sino desde un punto de vista estático, como si la cultura fuese inmuta-
ble; concepciones, ambas, que distan mucho de la realidad y que son
sustentadas por personas que jamás han verificado de cerca la actuación
de las Rondas Campesinas, que no se han tomado el tiempo de verifi-
car si realmente se trata de grupos etnológicamente distintos, por razón
de sangre, costumbres, ideales, actuaciones; sino que, cómodamente,
detrás de un escritorio y, tal vez, bajo la compañía de un buen vino,
decidieron adoptar una postura multiculturalista reaccionaria, al menos
formalmente, para la protección de los pobres y desvalidos grupos mi-
noritarios compuestos por las diversas culturas y razas que componen a
las Rondas Campesinas.
III. Conclusiones
La cultura es un concepto dinámico que hace referencia a las diver-
sas manifestaciones presentes en una sociedad, independientemen-
te de si esta está compuesta por una o varias etnias, de si cuenta o
no con religión, estructura política o jurídica.
La cultura, es un concepto distinto al de etnia, relacionado pero
independiente, que denota las manifestaciones que se desprenden
de aquella pero que sobrepasa sus límites estructurales y puede con-
densar un conjunto de etnias.
Los conceptos de pueblos indígenas y pueblos tribales, sirven para
identificar las características de determinadas culturas, pero no de-
ben ser entendidos como sinónimos de cultura, en ese sentido, la
justificación de la toma de una medida normativa o administrativa
referida a estos grupos pasa por reconocer el respeto del pluricultu-
ralismo y no la imposición del multiculturalismo.
Las comunidades campesinas podrían ser comprendidas como pue-
blos tribales, pero no indígenas, así como, las comunidades nativas,
podrían ser entendidas como pueblos tribales.
El ordenamiento constitucional y el desarrollo normativo nacional
confunde los conceptos de cultura, etnia, comunidad campesina y
comunidad nativa, como si se tratara de categorías con relación de si-
nonimia, cuando en realidad se presentan diferencias muy marcadas.
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REVISTA
López Núñez, José Luis Jurisdicción culturalista ¿Cuestión de sangre o cuestión de vino?
La normatividad sobre Rondas Campesinas confunde los conceptos
de cultura, etnia, comunidad campesina, comunidad nativa y ron-
das campesinas, como categorías equiparables, sin haber constata-
do la realidad material de las últimas, bajo deducciones lógicas que
poco o nada aportan a la construcción de la figura.
El error en la concepción de las comunidades campesinas, nativas y
Rondas Campesinas, en lugar de construir un ordenamiento soste-
nible al respecto lo que hace es construir edificios sin bases al justi-
ficar las actuaciones de ciudadanos comunes como manifestaciones
culturales, o los mal llamados usos y costumbres.
La falta de comprensión de la pluriculturalidad y el respeto de
las autonomías y libertad de todos los pueblos o grupos que com-
ponen el Estado peruano, ha llevado a tergiversar, justificar y
crear figuras que lejos de adecuar las actuaciones de las rondas
campesinas a los preceptos que dan fundamento al ordenamien-
to jurídico, terminan por solapar sus actuaciones en contra de
los derechos fundamentales.
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