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Constitucionalización de la filiación: De la paternidad biológica a la paternidad socio afectivaFerrajoli, Luigi
Constitucionalización de la filiación:
De la paternidad biológica a la paternidad
socio afectiva
Constitutionalization of filiation:
The biological paternity to fatherhood
socio affective
Manrique urteaga, Sandra Verónika(*)
SUMARIO: I. Introducción. II. Paternidad biológica y Paternidad so-
cio afectiva.- Implicancias en el derecho a la identidad. III. Criterio ju-
diciales adoptados. IV Análisis y Discusión. V. Conclusiones. VI. Lista
de referencias.
Resumen: El establecer la paternidad/maternidad de una persona,
importa garantizar su derecho a la identidad, el mismo que es un de-
recho fundamental cuyo contenido no se agota en conocer el verda-
dero origen biológico en base a un dato genético (aspecto estático),
(*) Abogada, por la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional de
Cajamarca. Maestro en Ciencias, Mención Derecho, Línea: Derecho Civil y Comercial por la
Escuela de Posgrado de la UNC. Conciliadora Extrajudicial y Árbitro. Docente Asociada de la
Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de UNC y Directora de la Unidad de Posgrado de
la referida Facultad. Docente de la Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad
Privada Antonio Guillermo Urrelo. Abogada en el ejercicio libre de la defensa. Doctoranda
de Derecho en la Escuela de Posgrado de la UNC. savemanu@hotmail.com.

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sino sobre todo en que se respete ese espacio de nuestro vivir, car-
gado de experiencias, afectos, pertenencia a un grupo familiar, que
conforman los atributos de la personalidad; nos referimos al aspecto
dinámico del derecho a la identidad. Desde que la prueba de ADN
alcanzó aplicación, se convirtió en el fundamento último e irrefutable
respecto a la filiación de una persona, una especie de verdad absoluta
frente a la cual sucumbía cualquier argumento; sin embargo, actual-
mente no podemos decir lo mismo; pues, existen supuestos en los
cuales, aun cuando la prueba de ADN haya arrojado una determina-
da realidad biológica, este dato no ha sido determinante para que la
judicatura resuelva en coherencia con el mismo; y ello por razones
totalmente justificadas y acordes con el derecho a la identidad diná-
mica del menor y su interés superior; en suma gracias al proceso de
constitucionalización del Derecho de Familia.
Palabras Clave: Identidad estática, dinámica, prueba de ADN, filiación
biológica, socio afectividad.
Abstract: The establishment of paternity / maternity of a person, it is im-
portant to guarantee their right to identity, which is a fundamental right
whose content is not exhausted in knowing the true biological origin based
on a genetic data (static aspect), but above all in that that space of our life
is respected, full of experiences, affections, belonging to a family group, that
make up the attributes of the personality; we refer to the dynamic aspect of
the right to identity. Since the DNA test became applicable, it became the
ultimate and irrefutable foundation regarding the filiation of a person, a
kind of absolute truth against which any argument succumbed; however, at
the moment we can not say the same thing; then, there are assumptions in
which, even when the DNA test has thrown a certain biological reality, this
data has not been decisive for the judiciary to resolve in coherence with it;
and this for reasons that are fully justified and in accordance with the right
to the child’s dynamic identity and its best interests; in sum thanks to the
process of constitutionalization of Family Law.
I. Introducción
Uno de los conflictos más álgidos que se presenta en el Derecho de
Familia, es el de la determinación de la filiación, sea esta matrimonial
o extramatrimonial. A lo largo de la codificación civil la investigación y
determinación de la filiación ha tenido marcados momentos; así, inicial-
mente se apoyaba en una serie de presunciones y la casi nula permisión
a la libre investigación de la filiación; en un segundo momento, con
la inclusión de la prueba científica del ADN en el Código Civil, las
presunciones perdieron importancia, siendo desplazadas de manera
absoluta por esta prueba, pero aún con una permisión restrictiva a la
investigación de la paternidad, sobre todo la matrimonial; en un tercer
momento, en base a la prueba de ADN se permitió de manera irrestric-
ta la investigación y establecimiento de cualquier tipo de paternidad,
bajo la justificación de que el niño tiene derecho a conocer su verda-
dero origen biológico (identidad estática); para luego en este cuarto
momento que actualmente atravesamos, dar paso a la necesidad de
no condicionar la filiación únicamente al antecedente biológico, sino
más allá de ello, a tener en cuenta que el derecho a la identidad no
se agota en conocer ese dato y que en base a él se establezca la pater-
nidad o maternidad, sino en entender que resulta cardinal el cúmulo
de experiencias, afectos, compenetración con aquella persona, que sin
compartir carga genética, ha sido parte de ese caminar por la vida y
por tanto conforma la identidad dinámica.
Surge así frente a la filiación biológica, la filiación socio afectiva, que
no se sustenta en el vínculo biológico, sino que en muchos de los casos,
éste es dejado de lado; en el entendido de que si bien el dato biológico
va a permitir conocer el origen genético y por tanto establecer rasgos de
identificación, junto a él está la construcción de la propia personalidad,
que se la hace en el día a día, y que también se constituyen en criterio
determinante para atender o dejar de lado la vinculación biológica.
Esta nueva manera de enfocar la filiación, no es una casualidad, se
justifica y se explica en el proceso de constitucionalización del ordena-
miento jurídico y específicamente del derecho de familia, que ha dado
lugar, al tránsito de un estado legal de derecho al estado constitucional
de derecho, basado en que en todo ordenamiento jurídico además de
reglas hay principios jurídicos, que dotan de sentido a las reglas y son
pensados para la protección y promoción de ciertos bienes o valores
jurídicos que se ven expresados en los derechos fundamentales (los de-
nominados derechos principios).

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El presente artículo pretende mostrar, a partir de algunas decisio-
nes judiciales, que es constitucionalmente viable, el hacer prevalecer la
filiación socio afectiva frente a la filiación biológica, claro atendiendo
al caso concreto; todo ello con la finalidad de más allá de las normas
regla que regula el Código Civil, se garanticen normas principio refe-
ridas específicamente a la protección del derecho fundamental a la
identidad, en su dimensión dinámica, el derecho a vivir en una familia
y el interés superior del niño.
II. Paternidad biológica y paternidad socio afectiva. Impli-
cancia en el derecho a la identidad
2.1. Paternidad biológica
La filiación, está determinada por los lazos de sangre, el vínculo
que se desprende de la propia naturaleza humana, y que une a padres,
madres e hijos en atención a la coincidencia en la carga genética deter-
minada en base a pruebas de validez científica como lo es el ADN. “La
filiación que tiene lugar por naturaleza, presupone un nexo o vínculo
biológico entre el hijos y sus padres. Cuando ese nexo biológico puede
considerarse acreditado, la paternidad o maternidad quedan jurídica-
mente determinadas” (Plácido, 2001, p. 274).
Conforme se advierte, la filiación biológica se cimienta en el víncu-
lo consanguíneo, y su establecimiento tiene directa relación con el dere-
cho a la identidad de cada sujeto, en el entendido de saber quiénes son
sus padres o concretamente su procedencia biológica, por tanto, resulta
fundamental para todo ser humano conocer su verdad biológica. En la
casación 950-2016-Arequipa, refiriéndose al cariz estático del derecho a
la identidad, se precisa que:
(…) el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha es-
tablecido que el derecho a la identidad, a que se refiere el inciso
1) del artículo 2 º de la Constitución ocupa un lugar esencial entre
los atributos esenciales de la persona. Como tal representa el dere-
cho que tiene todo individuo a ser reconocido estrictamente por
lo que es y por el modo cómo es, encontrándose constituido por
diversos elementos tanto de carácter objetivo como también de ca-
rácter subjetivo. Entre los primeros cabe mencionar los nombres,
los seudónimos, los registros, la herencia genética, las característi-
cas corporales, etc., (…).
Sin embargo el acceso al dato genético, si bien forma parte del de-
recho a la identidad, no lo agota; pues esta identidad estática, debe ser
necesariamente complementada con el cariz dinámico del derecho, que
está referido al proyecto continuo de vida de cada ser humano, es decir
al carácter subjetivo, conforme lo resalta el Tribunal Constitucional
2.2. Paternidad socio afectiva
Este tipo de paternidad, a diferencia de la biológica no se basa en el
dato genético sino en los lazos afectivos generados a lo largo de la vida.
Varsi (2013) afirma:
(…) la paternidad socio afectiva es sinónimo de convivencia fa-
miliar en la que se valoran las relaciones de entrega y comporta-
miento de cada uno de los sujetos de derecho sin considerar en
lo más mínimo el origen biológico. Más allá de los genes, lo que
interesa al Derecho es la relación de estado generada entre las
personas. Implica la preexistencia de un grupo familiar (socio) en
el que se crean relaciones familiares (afectividad). Sustentada en
una posesión de estado la paternidad se basa modernamente en el
afecto y no puede ser contradicha en mérito a la verdad real que
la sostiene, reafirmándose el principio de inmodificabilidad del
estado de filiación (p. 94).
Wong (2017) comentando la Cas. N.º 2726 -2012, Del Santa (17-
07-2013) emitida en un Proceso Impugnación de Reconocimiento de
Paternidad precisa:
(…) buscando asegurar los derechos de los niños y adolescentes
como sujetos de derecho y su superior interés, es que surge tam-
bién la teoría de la paternidad socio afectiva, la cual se sustenta en
reconocer jurídicamente como padre a aquel que demuestre más
allá de una presunción legal o un dato biológico, la existencia de
lazos afectivos con el hijo al que reclama como suyo. (pp. 57-65)

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Como se aprecia, más allá del dato biológico, resulta determinante
la posesión de estado en la que se hallen los sujetos (padre/madre e
hijo), independientemente de si comparten rasgos genéticos. Importan
entonces, experiencias, vivencias, grado de afectividad e identificación,
en suma lo que se construye con el pasar de los años y los vínculos que se
perennizan en el día a día, rasgos que aluden al contenido del derecho
a la identidad en su aspecto dinámico.
Respecto a la identidad dinámica, en la casación N.º 3797-2012,
Arequipa, de fecha 18-06-2013, se estableció que:
(…) cuando se objeta la identidad de una persona se tiene que va-
lorar tanto el cariz estático como el dinámico del referido derecho
fundamental; es decir, cuando se impugna la paternidad de una
persona, ella no puede justificarse sólo en el dato genético, pues
ello implicaría olvidar que el ser humano se hace así mismo en el
proyecto continuo que es su vida. Más allá de los datos fijos, es la
propia historia del individuo lo que lo hace idéntico a sí mismo
(…).
El artículo 6 del Código de los Niños y Adolescentes, precisa que el
derecho a la identidad, involucra, en la medida de lo posible, a conocer
a sus padres y llevar sus apellidos, precisión que hace alusión estricta-
mente a la identidad biológica; sin embargo, esta disposición normativa
también indica que tienen derecho al desarrollo integral de su persona-
lidad, es decir al aspecto dinámico del derecho; que se halla constitucio-
nalmente protegido por el artículo 2 inciso 1 de la Constitución Política
del Perú, el cual se ocupa del libre desarrollo de la personalidad.
Respecto al derecho mencionado precedentemente, el Tribunal
Constitucional, en la STC 2868-2004-PA, precisa:
(…) que el derecho al libre desarrollo de la personalidad refiere
que toda persona tiene derecho “a su libre desarrollo”, pues si
bien en este precepto no se hace mención expresa al concreto
ámbito que libremente el ser humano tiene derecho a desarrollar,
es justamente esa apertura la que permite razonablemente soste-
ner que se encuentra referido a la personalidad del individuo, es
decir, a la capacidad de desenvolverla con plena libertad para la
construcción de un propio sentido de vida material en ejercicio de
su autonomía moral, mientras no afecte los derechos fundamenta-
les de otros seres humanos (…)
Así, el derecho a la identidad, se halla conformado tanto por el as-
pecto estático, como por el aspecto dinámico; siendo integral.
III. Criterios judiciales adoptados
Ateniendo a que el derecho a la identidad es integral, pues involu-
cra tener en cuenta tanto el dato biológico como el desarrollo mismo de
la personalidad de cada sujeto; al establecer judicialmente la filiación,
los Magistrados de nuestro país, han ido abandonando el criterio de ha-
cer prevalecer en todos los casos el dato biológico, para ocuparse de los
lazos afectivos, es decir, tener en cuenta el aspecto dinámico del derecho
a la identidad, tal como mostramos a continuación:
En la Casación N.º 3797-2012, Arequipa (18-06-2013):
(…) cuando se objeta la identidad de una persona se tiene que va-
lorar tanto el cariz estático como el dinámico del referido derecho
fundamental; es decir, cuando se impugna la paternidad de una
persona, ella no puede justificarse sólo en el dato genético, pues
ello implicaría olvidar que el ser humano se hace así mismo en el
proyecto continuo que es su vida. Más allá de los datos fijos, es la
propia historia del individuo lo que lo hace idéntico a sí mismo
así analizando el caso en concreto, concluyó que: “(…) el pedido
del recurrente no puede admitirse porque se ampara sólo en pro-
bables supuestos genéticos, teniendo como base afirmaciones va-
gas de terceros que no individualiza y realizando su impugnación
catorce años después de que libremente aceptó la paternidad del
menor. Para casos como éstos resulta de aplicación los artículos
399 y 400 del Código Civil, dado que interesa tanto al Estado (que
necesita saber con certeza la identidad de una persona) como al
particular (que ha labrado su identidad dinámica con la certeza
de conocer a su padre) que haya un punto de cierre para la im-
pugnación de paternidad. Amparar la demanda significaría que
los tribunales de justicia fomenten la impugnación de paternidad

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por motivos irrelevantes, generando un estadio de incertidumbre
absoluta sobre la identidad de las personas.
En la Casación N.º 1622-2015 Arequipa (03-05-2016):
“El hecho que se declare la no paternidad ordenando que se des-
carte toda referencia a la paternidad del acta de nacimiento, no
tendría efectos positivos, por el contrario, la apreciación de las
consecuencias concretas que este tipo de decisiones produce en la
realidad evidencia que en los hechos el niño o niña involucrado
en la controversia, en realidad no puede acceder a la verdad sobre
su origen biológico, pues la decisión jurisdiccional que declara la
urgencia de tutelar su derecho a conocer su origen, únicamente
se limita a descartar la filiación que hasta ese momento tiene, pero
no proporciona nada en reemplazo de esta afectación. No se sa-
tisface, entonces, el derecho a la identidad del menor, ya que el
padre que formalmente éste tiene ya no es tal (se elimina del acta
de nacimiento la paternidad que hasta el momento existía), pero
en su lugar el Juez no llega a responder cuál es, entonces, la filia-
ción que le corresponde. En consecuencia, si la situación de este
menor antes del pronunciamiento del órgano jurisdiccional po-
dría ser cuestionable, su situación luego de éste es evidentemente
más precaria. (…) asimismo, de conformidad con el artículo 399
del Código Civil solo se encontraría facultado para impugnar la
paternidad, el padre que no intervino en el reconocimiento, cues-
tión distinta al caso de autos, adonde el actor efectuó el recono-
cimiento a favor de la menor, pretendiendo ahora, luego de más
de dieciséis años negar la paternidad basándose en el supuesto
engaño de la madre y el argumento que “por conversaciones con
el hijo de la demandada” habría tomado conocimiento recién de
que no es el padre biológico de la menor; es decir se encuentra
basada en afirmaciones vagas de terceros. En ese orden de ideas,
el plazo concedido por la norma para negar el reconocimiento,
habría vencido en exceso”. (…) en esta medida, las normas cuya
infracción se denuncian (artículos 399 y 400 del Código Civil) y
que establecen una clara limitación para el ejercicio de la impug-
nación del reconocimiento de un hijo extramatrimonial, no resul-
tarían opuestos al derecho a la identidad cuando en el proceso no
se logre identificar al verdadero padre biológico y simplemente se
opte por excluir el apellido del padre que lo reconoció. Contrario
sensu, cuando se ha logrado identificar plenamente el real ori-
gen biológico, la aplicación de las normas referidas si resultarían
opuestas al derecho a la identidad de una persona (…).
En la Casación N.º 950-2016 Arequipa (29-11-2016):
(…) que la menor de iniciales F.K.M.S. se encuentra identificada
con su padre Luis Alberto Medina Vega y sus hermanos, en una
dinámica familiar adecuada con muestras de afecto e identificada
en su entorno social con su apellido paterno “medina”, configu-
rándose de esta forma la identidad dinámica de la menor, con-
sagrada en el artículo 2 inciso 1 de la Constitución Política del
Perú. En consecuencia, las instancias de mérito han infringido
dicho derecho al no hacer prevalecer la identidad dinámica y el
interés superior del niño sobre la identidad estática (…).
IV. Análisis y discusión
La protección de la paternidad socio afectiva, como vemos reflejada
en las sentencias anteriores, muestra claramente que la investigación de
la filiación ya no es determinada de manera irrefutable por el vínculo
biológico, pues habrá casos en los que el hacer respetar el dato biológico
no solo no sea insuficiente, sino por el contrario genere una clara vulne-
ración a derechos fundamentales del niño, niña o adolescente, como el
de la identidad dinámica y el derecho a vivir en una familia.
La paternidad socio afectiva no se encuentra regulada de modo es-
pecífico en el Código Civil ni en el Código de los Niños y Adolescentes.
El Código Civil, establece las reglas de determinación de la filiación ma-
trimonial en el artículo 396 (1) y de la filiación extramatrimonial en el
artículo 402 (2) a través de presunciones y sobre ellas, mediante la prueba
(1) Presunción de paternidad: “El l hijo o hija nacido/a durante el matrimonio o dentro de los
trescientos (300) días calendario siguientes a su disolución tiene como padre al marido,
salvo que la madre declare expresamente lo contrario”.
(2) “La paternidad extramatrimonial puede ser judicialmente declarada: 1.- Cuando exista escrito
indubitado del padre que la admita. 2.- Cuando el hijo se halle, o se hubiese hallado hasta
un año antes de la demanda, en la posesión constante del estado de hijo extramatrimo-

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de ADN; por tanto, en el texto legislativo no encontramos amparo para
este tipo de paternidad. Es a partir de sentencias emitidas en casos con-
cretos, que se ha reconocido la existencia de la paternidad socio afecti-
va; para ello los jueces han tenido que justificar sus decisiones, no en la
norma legal, sino en normas convencionales y constitucionales como la
protección al interés superior del niño, el derecho a la identidad diná-
mica y el derecho a vivir en una familia.
Consideramos, que esta forma de resolver los conflictos relaciona-
dos con la filiación, está impregnada de un contenido valorativo, que
es expresión de la constitucionalización del derecho. Manuel Atienza
(2014) al respecto precisa:
(…) atendiendo a los cambios en las condiciones históricas de
las sociedades, la constitucionalización, implica una nueva forma
de ver el derecho; hoy ya no es solo el impuesto por la autoridad,
sino es una creación humana cuyo sentido es satisfacer ciertos
valores que se plasman en los derechos fundamentales. Agrega
que una teoría constitucionalista del derecho se caracteriza por
la existencia de rasgos sustantivos, más que formales. Valorativos:
reconocimiento y protección de derechos fundamentales, así para
resolver un problema se invoca directamente principios y valores
constitucionales, prescindiendo incluso del tenor literal de la ley;
pero ello no significa que exista en la Constitución un orden de
valores bien definido, pues las Constituciones reflejan las ideolo-
gías contrapuestas de las fuerzas políticas. Sin embargo, casi siem-
pre ofrecen al jurista la posibilidad de una solución justa sin salirse
del Derecho, respetando los materiales autoritativos del mismo y
nial, comprobado por actos directos del padre o de su familia. 3.- Cuando el presunto
padre hubiera vivido en concubinato con la madre en la época de la concepción. Para
este efecto se considera que hay concubinato cuando un varón y una mujer, sin estar
casados entre sí, hacen vida de tales. 4.- En los casos de violación, rapto o retención
violenta de la mujer, cuando la época del delito coincida con la de la concepción. 5.-
En caso de seducción cumplida con promesa de matrimonio en época contemporánea
con la concepción, siempre que la promesa conste de manera indubitable. 6.- Cuando
se acredite el vínculo parental entre el presunto padre y el hijo a través de la prueba del
ADN u otras pruebas genéticas o científicas con igual o mayor grado de certeza. El juez
desestimará las presunciones de los incisos precedentes cuando se hubiera realizado
una prueba genética u otra de validez científica con igual o mayor grado de certeza”.
que suponga el mayor desarrollo de los fines y valores de la prácti-
ca constitucional; orden de valores no preestablecido, sino que se
trata de encontrar o construir (pp. 10-12).
Así, conforme se ha resuelto en los casos anteriores, si los jueces
se limitaban a la aplicación de las disposiciones normativas del Código
Civil, hubiesen hecho prevalecer el dato biológico sobre cualquier otra
circunstancia; sin embargo, decidieron diferente a lo legalmente regula-
do, y para ello fue necesario justificar sus decisiones en normas constitu-
cionales; es decir aplicar directamente la Constitución.
Al respecto Luis Prieto Sanchís (2003), precisa:
(…) que la rematerialización de la Constitución supone un des-
plazamiento de la discrecionalidad desde la esfera legislativa a la
judicial, no es la misma por cierto, porque la del legislador era
inmotivada, mientras que la del juez pretende basarse en una de-
purada argumentación racional. Resume los elementos caracteri-
zadores de ese neoconstitucionalismo en: Carácter vinculante de
la Constitución, supremacía en el sistema de fuentes, eficacia o
aplicación directa, garantía judicial, presencia de un denso conte-
nido normativo, que tiene como destinatarios a los ciudadanos en
sus relaciones con el poder, en sus relaciones horizontales, rigidez
constitucional (pp. 116-117).
Esto está íntimamente ligado a la concepción sobre la familia y la
constitucionalización del Derecho de Familia. Landa (2017) afirma: “el
concepto de familia ha sido históricamente objeto de cambios concep-
tuales y actualmente no puede afirmarse la existencia de un único con-
cepto de familia” (p. 126).
Prieto Perlingieri (como se citó en Landa, 2017) refiere que “los
lazos de sangre y el afecto son razones autónomas de justificación
del origen de la familia, pero el perfil consensual y la affectio cons-
tante y espontánea constituyen cada vez más el denominador común
del núcleo familiar” (p. 126).
Hoy se reconoce efectos jurídicos a relaciones paterno/materno fi-
liales establecidas más allá del vínculo biológico impuesto por la natura-

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leza, pues se brinda protección jurídica a aquellos vínculos afectivos que
los sujetos generan a lo largo de su existencia.
V. Conclusiones
– La determinación de paternidad/maternidad está directamente
relacionada con el derecho a la identidad, cuyo contenido no
se agota en conocer el verdadero origen biológico en base a
un dato genético (aspecto estático), sino en que se respete ese
espacio de nuestro vivir, cargado de experiencias, afectos, per-
tenencia a un grupo familiar, que conforman los atributos de la
personalidad (aspecto dinámico).
– La filiación biológica, está determinada por los lazos de sangre, el
vínculo que se desprende de la propia naturaleza humana, y que
une a padres, madres e hijos en atención a la coincidencia en la
carga genética determinada en base a pruebas de validez científica
como lo es el ADN.
– La paternidad socio afectiva a diferencia de la biológica no se basa
en el dato genético sino en los lazos afectivos generados a lo largo
de la vida. Más allá del dato biológico, resulta determinante la pose-
sión de estado en la que se hallen los sujetos (padre/madre e hijo),
independientemente de si comparten rasgos genéticos.
– La tendencia jurisprudencial peruana, muestra claramente que la fi-
liación ya no depende irrefutablemente del vínculo biológico, pues,
atendiendo al caso concreto, el dato biológico no solo resultará in-
suficiente, sino podría generar una clara vulneración a derechos
fundamentales del niño, niña o adolescente: identidad dinámica y
el derecho a vivir en una familia.
– La paternidad socio afectiva no se encuentra regulada de modo es-
pecífico en el Código Civil ni en el Código de los Niños y Adoles-
centes. Es a partir de sentencias emitidas en casos concretos, que se
ha reconocido la existencia de la paternidad socio afectiva.
– La prevalencia de la paternidad socio afectiva sobre la biológica,
se justifica, no en la norma legal, sino en normas convencionales y
constitucionales como la protección al interés superior del niño, el
derecho a la identidad dinámica y el derecho a vivir en una familia;
en suma es expresión de la constitucionalización del Derecho.
VI. Lista de referencias
atienza, Manuel. Ni positivismo jurídico ni neoconstitucionalismo: una
defensa del constitucionalismo pospositivista”. Observatorio da Ju-
risdicao Constitucional. Brasilia 2014.
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Gaceta Jurídica editores.
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