260 261QUAESTIO IURIS N° 5
REVISTA
La prueba de oficio en el Código Procesal Penal de 2004Rojas Montoya, Nakin Cristian
LA prueba de oficio en el Código
Procesal Penal de 2004(*)
The proof of office in the procedural
penal code of 2004
SauCedo quiTo, Ivan(*)
SUMARIO: I. Introducción. II. La prueba de oficio en el proceso penal.
III. Los principios procesales penales constitucionales. IV. Principios pro-
cesales penales constitucionales y prueba de oficio. V. Nuestra posición.
VI. Conclusiones. VII. Lista de referencias.
Resumen: La exposición de motivos del Código Procesal Penal de
2004, señala que “[…] la estructura del nuevo proceso penal así como
sus instituciones allí contenidas se edifican sobre la base del modelo
acusatorio de proceso penal cuyas grandes líneas rectoras son: separa-
ción de funciones de investigación y de juzgamiento; el Juez no pro-
cede de oficio; (…) el proceso se desarrolla conforme a los principios
de contradicción e igualdad […]”, de lo que se advierte que el Código
Procesal Penal mantiene un modelo acusatorio adversarial. Siendo
así, la prueba de oficio regulada en el artículo 385º del referido Có-
digo Procesal, durante la etapa de juzgamiento, vulnera los principios
(*) Extracto de la Tesis titulada “La Prueba de Oficio y los Principios Procesales Penales Consti-
tucionales”, sustentada para obtener el título profesional de abogado.
(**) Bachiller en Derecho por la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad
Nacional de Cajamarca – Perú.
262 263QUAESTIO IURIS N° 5
REVISTA
Saucedo Quito, Ivan La prueba de oficio en el Código Procesal Penal de 2004
I. Introducción
El presente trabajo permite advertir que la prueba de oficio regu-
lada en el artículo 385º del Código Procesal Penal de 2004 (en adelan-
te CPP), vulnera principios procesales penales constitucionales; como,
contribuir a que fiscales y abogados, indistintamente, cumplan su deber
de la carga probatoria, evitando volver al sistema inquisitivo donde el Juez
produce y actúa la prueba. Así, una vez identificados los principios proce-
sales penales constitucionales vulnerados por la prueba de oficio, resulta
trascendente, en tanto permite a la comunidad jurídica y en especial a los
profesionales del derecho, advertir que la prueba de oficio resulta incom-
patible con un modelo procesal penal acusatorio adversarial.
Sin embargo, respecto a la prueba de oficio existen dos posiciones con-
trapuestas: una que la defiende y otra que la rechaza. Ante ello, nos plantea-
mos la siguiente pregunta: ¿Qué principios procesales penales constitucio-
nales vulnera la prueba de oficio regulada en el artículo 385º del Código
Procesal Penal de 2004, al disponerse durante la etapa de Juzgamiento?
Al respecto, Alexander Cruz Vegas, intentó identificar las razones
para desterrar del proceso penal la prueba de oficio, que en resumen
(2011, págs. 167-181) son: atenta contra la imparcialidad del juez, vulne-
ra el principio de división de roles, trastoca el principio de igualdad pro-
cesal, vulnera la autonomía del Ministerio Público, viola la presunción
de inocencia, el peligro de la discrecionalidad del juzgador, la verdad no
justifica las pruebas de oficio; proponiendo (2011, págs. 183-185) que,
los fiscales cumplan cabalmente con sus funciones en el proceso penal,
se aplique el artículo X del Título Preliminar del Código Procesal Penal
de 2004 y se regule una fórmula legal que prohíba la prueba de oficio.
Por nuestra parte, el objetivo de este trabajo fue, identificar los
principios procesales penales constitucionales que vulnera la prueba de
oficio regulada en el artículo 385º del Código Procesal Penal de 2004,
durante la etapa de juzgamiento, teniendo en cuenta el actual modelo
procesal penal acusatorio adversarial.
En ese sentido, nos planteamos la hipótesis, los principios procesa-
les penales constitucionales que vulnera la prueba de oficio regulada en
de contradicción, imparcialidad, presunción de inocencia e in dubio
pro reo, los cuales además de ser principios directrices del proceso pe-
nal, se encuentran reconocidos por nuestra Constitución Política y su
vulneración implica un atentado contra el sistema normativo, pues al
ser la Constitución Política, norma suprema y base de todo el ordena-
miento jurídico sobre el cual se edifican las demás normas de inferior
jerarquía, éstas no pueden aplicarse antes que aquella. Por ello, la
norma que regula la prueba de oficio debe ser modificada, teniendo
en cuenta que en un modelo procesal penal acusatorio adversarial,
son las partes quienes tienen el deber y la obligación de ofrecer la
prueba correspondiente, no debiendo el juez suplir las deficiencias en
que incurra ya sea el fiscal o el abogado defensor del acusado.
Palabras claves: Modelo procesal, prueba, prueba de oficio, carga de
la prueba, contradicción, imparcialidad, presunción de inocencia, in
dubio pro reo.
Abstract: The exposition of reasons of the Procedural Penal Code of 2004, it
indicates that “…the structure of the new penal process as well as his institu-
tions there contained build on the base of the accusatory model of penal process
which big governing lines are: separation of functions of investigation and of
dijudication; the Judge does not proceed ex officio; …the process develops in
conformity with the principles of contradiction and equality…”, of what one
warns that the Procedural Penal Code maintains an accusatory adversarial
model. Thus, the ex officio test regulated in the article 385º of the said Pro-
cedural Code, during the trial stage, violates the principles of contradiction,
impartiality, presumption of innocence and in dubio pro convict, which in
addition to being guiding principles of the process Criminal law, are recognized
by our Political Constitution and its violation implies an attempt against the
normative system, since the being the Political Constitution, supreme norm and
base of all the entire legal system on which are built the other standards of lower
hierarchy, these can not be applied before that.
For it, the norm that regulates the ex officio evidence must be modified, taking
into account that in a procedural penal accusatory adversarial model, are the
parts who have the duty and the obligation to offer the corresponding evidence,
not having to the judge replace the deficiencies in which either the prosecutor or
the defense attorney of the accused incurs.
Keywords: Procedural model, evidence, ex officio evidence, burden of proof,
contradiction, impartiality, presumption of innocence, in dubio pro convict.
264 265QUAESTIO IURIS N° 5
REVISTA
Saucedo Quito, Ivan La prueba de oficio en el Código Procesal Penal de 2004
2.2. La prueba de oficio
El concepto de pruebas de oficio alude específicamente a las pruebas
que, dentro del juicio oral, son actuadas por iniciativa y disposición del juez
individual o del colegiado, luego del periodo probatorio regular, cuando
se requirieran mayores esclarecimientos (Angulo Arana, 2014, pág. 1430).
En palabras de Miranda Estrampes (2013, pág. 66), la prueba de
oficio es, aquella prueba que en su momento no fue aportada u ofrecida
por las partes del proceso y cuya práctica es acordada de oficio por el
juez o Tribunal durante las sesiones del juicio oral para un mejor escla-
recimiento de los hechos.
Las pruebas de oficio son aquellas actuaciones realizadas por parte
del Juez, quien al encontrarse ante un acopio de pruebas deficiente, y
advertir además que resulta necesario incorporar otros medios de prue-
ba no ofrecidos por las partes, -pero que resultan fundamentales para
la resolución de un caso-, ordena su incorporación y actuación en el
proceso. (Rosales Echegaray, 2012, pág. 2)
Los argumentos a favor y en contra de la prueba de oficio en el pro-
ceso penal, los abordaremos más adelante, cuando desarrollemos el acá-
pite “principios procesales penales constitucionales y prueba de oficio”.
III. Principios procesales penales constitucionales
Los principios son máximas que configuran las características esen-
ciales de un proceso. Además son proposiciones jurídicas de carácter
general y abstracto que dan sentido o inspiran a las normas concretas y
a falta de estas normas los principios pueden resolver directamente los
conflictos. Por su carácter general y abstracto, los principios son consi-
derados de orden constitucional, además, pueden ser reconocidos por
nuestra Carta Fundamental. (…) Pues el Proceso Penal debe ser síntesis
de las garantías fundamentales de la persona y el derecho de castigar
que ostenta el Estado, y que tiende a alcanzar un adecuado equilibrio
entre eficacia y garantía en virtud del cual se efectúa un Proceso Penal
de modo menos gravoso tanto para las partes como para el Estado. (Ne-
yra Flores, 2010, pág. 121)
el artículo 385º del Código Procesal Penal de 2004, al disponerse du-
rante la etapa de Juzgamiento, son: la contradicción, la imparcialidad, la
presunción de inocencia y el in dubio pro reo.
II. La prueba de oficio en el proceso penal
2.1. Prueba: concepto, importancia, finalidad y objeto
Palacio (2000, pág. 12), define a la prueba penal como el conjunto
de actos procesales, cumplidos con el auxilio de los medios previstos o
implícitamente autorizados por la ley, y encaminados a generar la con-
vicción judicial acerca de la existencia o inexistencia, la veracidad o la
falsedad, de los hechos sobre los cuales versa la imputación.
La prueba constituye una de las más altas garantías contra la arbi-
trariedad de las decisiones judiciales (Neyra Flores, 2010, pág. 544). La
prueba en un sistema acusatorio tiende a la reconstrucción conceptual
del hecho de un modo comprobable y demostrable, luego cobra rele-
vancia sustancial pues es la única forma legalmente autorizada para des-
truir la presunción de inocencia, no se admite otro modo de acreditar la
culpabilidad (2010, pág. 545).
Así, no siempre la justicia procesal está acorde con la realidad de
los hechos y con los derechos y responsabilidades penales o de otra clase
que realmente la ley consagra (Devis Echandía, 1984, pág. 26). Ello es
así, en tanto, la finalidad de la prueba es, siempre, el logro de la con-
vicción judicial sobre la exactitud de las afirmaciones realizadas por las
partes en el proceso (San Martín Castro, 2014, pág. 687).
En este sentido, siguiendo a Enrique Palacio (2000, pág. 13), la fina-
lidad de la prueba es, producir en el ánimo del juzgador la convicción,
no lógica o matemática, sino psicológica, sobre la existencia o inexisten-
cia, la verdad o la falsedad, de los hechos de que se trata. Siendo tales
hechos, el objeto de prueba, pues como refiere Peña Cabrera Freyre
(2006, pág. 426), el objeto de prueba son los hechos alegados por las
partes. En palabras de San Martín Castro (2014, pág. 703), se entiende
por objeto de la prueba los hechos que constituyen el contenido mismo
de la imputación.
266 267QUAESTIO IURIS N° 5
REVISTA
Saucedo Quito, Ivan La prueba de oficio en el Código Procesal Penal de 2004
torio adversarial, el cual implica una mayor participación de las partes
(acusador público, defensa y actor civil) en la actividad probatoria.
El art. 385º -incs. 1) y 2)- del CPP, regula la prueba de oficio en dos
supuestos. En el primer supuesto, el ordenar de oficio la realización de
una diligencia no realizada en la investigación preparatoria o cuando la
realizada en dicha etapa resulta insuficiente, implica convertir al Juez Pe-
nal en juez investigador, función que es única y exclusivamente del Juez
de la Investigación Preparatoria; y, en el segundo supuesto, el disponer de
oficio la actuación de nuevos medios probatorios para esclarecer la ver-
dad, implica clara y notoriamente que existe duda respecto de algún he-
cho y su esclarecimiento solo se puede lograr actuando prueba de oficio.
Si bien el mismo CPP, en su artículo 155º inc. 3) señala que: “La Ley
establecerá, por excepción, los casos en los cuales se admitan pruebas de oficio”; sin
embargo, como lo ha referido Nakazaki Servigón (2009, pág. 143), “en
ninguno de sus apartados menciona esos casos, ni tampoco existe norma
legal alguna que se haya ocupado de ese tema”; y a lo sumo, de lo sostenido
por César San Martín Castro (2015, pág. 63): “(…) colaborar activamente
en la búsqueda de la verdad (…)” y Pablo Talavera Elguera (2009, pág.
53): “(…) establecer la credibilidad o no de un órgano de prueba (testi-
go) o del contenido de un medio de prueba (testimonio)”, integrantes de
la Comisión Especial de Alto Nivel encargada proponer el vigente Código
Procesal Penal de 2004, la razón de la regulación de la prueba de oficio es
alcanzar la verdad real de los hechos; sin embargo, ello no se condice con
la finalidad de la prueba que, como señala el mismo San Martín Castro
(2014, pág. 687), “es, siempre, el logro de la convicción judicial sobre la
exactitud de las afirmaciones realizadas por las partes en el proceso”; ni
con la finalidad del proceso penal que, parafraseando a Alberto Binder
(1999, pág. 177), es “reconstruir una verdad eminentemente formalizada,
que se ha denominado también ‘verdad forense’ o ‘verdad formal’”.
4.1. Contradicción y prueba de oficio
En el actual proceso penal de modelo acusatorio adversarial, el fis-
cal luego de investigar los hechos deberá demostrar la responsabilidad
del acusado, con los medios probatorios por él aportados, pudiendo ha-
Los “principios procesales” son aquellas máximas que configuran las
características esenciales de un proceso, pudiendo coincidir o no con un
“derecho fundamental procesal”. Por ejemplo el principio de imparcialidad
de los jueces, o el de igualdad procesal. (Burgos Mariños, 2005, pág. 47)
Siendo así, los principios procesales penales constitucionales, son las
garantías procesales penales constitucionales que, siguiendo a Burgos Ma-
riños (2005, pág. 46) y Caro Coria (2006, pág. 1027), comprende los con-
ceptos de derechos fundamentales (libertad, dignidad, igualdad, etc.),
derechos fundamentales procesales (principio de igualdad procesal, de
contradicción, a la defensa, presunción de inocencia, etc.), derechos
humanos (libertad, etc.), principios procesales (imparcialidad judicial,
igualdad procesal), libertades públicas (libertad), garantías institucio-
nales (irrenunciabilidad a la defensa, defensa de oficio), entre otros.
IV. Principios procesales penales constitucionales y prueba
de oficio
La exposición de motivos del vigente CPP, expresamente señala,
“[…] la estructura del nuevo proceso penal así como sus instituciones
allí contenidas se edifican sobre la base del modelo acusatorio de pro-
ceso penal cuyas grandes líneas rectoras son: separación de funciones
de investigación y de juzgamiento; el Juez no procede de oficio; (…) el
proceso se desarrolla conforme a los principios de contradicción e igual-
dad. (…) El Juzgamiento, etapa estelar del proceso, se caracteriza por
desarrollarse bajo los principios de oralidad, publicidad, inmediación
y la contradicción en la actuación probatoria”. Esto, nos llevaría a con-
cluir primigeniamente que el actual modelo procesal penal es acusato-
rio; sin embargo, al señalar que la contradicción es uno de los principios
conforme al cual se desarrolla el proceso y el juzgamiento, implica que
el modelo procesal es acusatorio adversarial, pues por dicho principio
cada parte procesal asume un rol específico, convirtiéndose el fiscal acu-
sador en adversario del acusado y de su abogado defensor.
Ello se condice, con lo sostenido por Peña Cabrera Freyre (2006,
pág. 417) y Arbulú Martínez (2015a, pág. 30); puesto que, con la entra-
da en vigencia del CPP se dio inicio a un modelo procesal penal acusa-
268 269QUAESTIO IURIS N° 5
REVISTA
Saucedo Quito, Ivan La prueba de oficio en el Código Procesal Penal de 2004
conducencia y utilidad, resuelva si los admite o no. Lo significa que,
cuando el Fiscal ofrece un medio probatorio consecuentemente el abo-
gado defensor o se opone o simplemente expresa su conformidad res-
pecto del mismo, lo que sucedería también cuando sea el abogado de-
fensor quien ofrece sus medios de prueba; de tal forma que, el medio
probatorio ingresado al proceso penal sea pertinente, conducente y útil,
caso contrario deberá ser rechazado.
En ese sentido, la prueba de oficio vulnera el principio de contra-
dicción, porque siendo el juez quien -de oficio- dispone la actuación de
un nuevo medio probatorio, ¿quién va contradecir o refutar al mismo?,
si es el mismo juez quien finalmente ha de resolver respecto de la concu-
rrencia de los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad; ¿cómo
se efectivizaría el principio de contradicción?, si de cualquier forma el
juzgador igual va admitir y actuar ese medio de prueba, sin importar que
incluso ambas partes se opongan a ella, en tanto lo que busca es descu-
brir la verdad real a como dé lugar. Esto en tanto, siguiendo a Nakazaki
Servigón (2009, pág. 144), el juzgador cree que su intervención es re-
levante y conducente, salvo que por el principio de buena fe, declare
fundada la oposición planteada, sea por el abogado defensor o por el
Fiscal, en contra de la admisión y/o actuación de la prueba de oficio.
Distinto sería si el juez al disponer la prueba de oficio, ambas partes
expresan conformidad con ello, pero esto no ocurriría, en tanto la prue-
ba de oficio dispuesta por el juzgador va a perjudicar necesariamente a
cualquiera de las partes y es ésta quien se opondría a la misma. Se podría
llegar al extremo de que una de las partes pretenda hacer suyo el medio
probatorio dispuesto de oficio, pero ello tampoco sería posible, porque
de ser así la misma se convertiría en prueba de cargo o de descargo, de-
pendiendo de quien pretenda hacerla suya, y por la carga de la prueba,
la prueba de cargo le corresponde únicamente al fiscal y la prueba de
descargo a la defensa.
Por otro lado, de conformidad con el art. 378º incs. 2 y 5-in fine
del CPP, los medios probatorios son examinados en primer lugar por el
oferente, pero siendo el juez quien dispone la actuación de pruebas de
oficio, ¿quién va a examinar primero?, ¿podrá ser el juez?, si conforme
cerlo incluso con los aportados por su adversario; en tanto el abogado
defensor, por el principio de contradicción puede refutar las alegaciones
expuestas por su adversario –fiscal– tratando de demostrar la inocencia
de su patrocinado. Pues, como sostiene Nakazaki Servigón (2009, pág.
18), “ambas partes deben entender que son adversarios, contrincantes,
rivales en el proceso penal y que deben desplegar su mayor esfuerzo
en aras de sus intereses procesales”. Por ello, son las partes, en tanto
adversarios, quienes deben aportar los medios de prueba que le ayuden
a sustentar su teoría del caso, no debiendo el juzgador disponer prueba
de oficio, en tanto no es parte sino un tercero supra partes.
Por la contradicción, principio fundamental del modelo acusatorio
adversarial, cada parte procesal asume la posición de adversario frente
al otro, y cuando una de ellas ofrece o examina un medio probatorio, la
otra tiene la posibilidad de contradecirla o refutarla, de tal forma que la
prueba introducida al proceso sea de calidad; ello implica que la contra-
dicción se presenta tanto en la admisión como en la actuación probato-
ria. En la admisión, para verificar el cumplimiento de los requisitos de
conducencia, pertinencia y utilidad [art. 352º (5).“b”(76) CPP], exigidos
para la admisión de un medio probatorio. En la actuación, durante el
juzgamiento, para efectivizar el examen y contraexamen, ya que luego de
que el medio probatorio es examinado por su oferente [arts. 378º (2)(5-
in fine)(77) CPP], la parte contraria o adversario puede contraexaminar al
mismo, de tal manera que la información que ingrese al proceso sea la de
mejor calidad, pues es en base a ésta que el juzgador va a emitir sentencia.
Tanto el fiscal como el abogado defensor, en un modelo procesal
acusatorio adversarial, ofrecerán sus medios probatorios y será el juez,
quien luego de un debate contradictorio respecto de su pertinencia,
(76) Artículo 352º del CPP.- Decisiones adoptadas en la audiencia preliminar:
5. La admisión de los medios de prueba ofrecidos requiere:
b) Que el acto probatorio propuesto sea pertinente, conducente y útil. (…)
(77) Artículo 378º del CPP.- Examen de testigos y peritos:
2. El examen de los testigos (…). Corresponde, en primer lugar, el interrogatorio de la parte
que ha ofrecido la prueba y luego las restantes. (…)
5. El examen de los peritos (…), y serán interrogados por las partes en el orden que establezca
el juez, comenzando por quien propuso la prueba y luego los restantes.
270 271QUAESTIO IURIS N° 5
REVISTA
Saucedo Quito, Ivan La prueba de oficio en el Código Procesal Penal de 2004
4.2. Imparcialidad y prueba de oficio
En un modelo acusatorio adversarial, es el fiscal el encargado de in-
vestigar, recopilar evidencias, ofrecer la prueba y probar la existencia del
delito, vinculando al acusado como el responsable del mismo, mientras
que el juzgador tiene la enorme responsabilidad de juzgar y decidir con
imparcialidad; pues, como sostiene Devis Echandía (1984, pág. 23) “no
se puede ser juez y parte a un mismo tiempo”.
No le corresponde al juez averiguar la verdad de un hecho, son las
partes, en un modelo acusatorio adversarial por medio de la actividad
probatoria, quienes deben lograr que el juez se acerque a la verdad,
ya que éste resolverá en base a la verdad de los hechos que las partes
mostraron a lo largo del debate probatorio, no debiendo ser el juzgador
quien busque la verdad de un hecho a como dé lugar; pues, como refie-
re Arbulú Martínez (2015b, pág. 327), “La prueba de oficio o no llegará
a esclarecer nada o simplemente inclinará la balanza a favor de algún
sujeto procesal, puesto que el descubrimiento de la verdad no es una
actividad académica sino que tiene efectos en el juicio”.
No asumimos la posición de que la prueba de oficio sirva para conde-
nar o para absolver; sin embargo, siempre va atentar contra la imparcialidad
del juzgador, pues de cualquier manera va a favorecer y/o perjudicar a algu-
na de las partes. En ese sentido, Arbulú Martínez (2015b, pág. 326) refiere
que, “la actuación de prueba de oficio es como una suerte de disparo al
aire, le va a caer a cualquiera a favor o en contra”. Continúa el mismo autor
(2015b, pág. 327), cuando el juez actúa una prueba de oficio, sienta las bases
para quebrar la imparcialidad judicial, y entonces retornamos aunque sea
marginalmente al juez inquisidor, al averiguador de la verdad.
Si la prueba de oficio, sirve para condenar al acusado, el juzgador
habrá coadyuvado en la demostración de la tesis acusatoria del fiscal, en
tanto los medios probatorios aportados por fiscalía no fueron suficientes
para destruir la presunción de inocencia del acusado, convirtiéndose
el juzgador en coadyuvante de la fiscalía. Por el contrario, si la prueba
dispuesta por el juzgador, sirviera para absolver, implica que el juez cum-
pliría la función de defensor, en tanto coadyuvaría a la tesis propuesta
por la defensa para demostrar la inocencia del acusado.
al art. 375º inc. 4-in fine(78) del CPP, el Juez solo puede intervenir, excep-
cionalmente, para interrogar a los órganos de prueba cuando hubiera
quedado algún vacío, lo que implica, que dicha intervención la realizará
luego de que las partes lo hicieran.
No debe el juez disponer pruebas de oficio, en tanto, son las partes
procesales –fiscal y defensor–, en el modelo procesal acusatorio adversa-
rial, quienes en ejercicio de la contradicción adviertan, observen o cues-
tionen, los medios probatorios por ellos mismos propuestos, respecto a
su pertinencia, conducencia y utilidad, siendo el juez el único que final-
mente decida sobre su admisibilidad o inadmisibilidad. Así, Cafferata
Nores (2000, pág. 148) sostiene que, “la exigencia del contradictorio
(…) requiere reconocer al acusador (fiscal o víctima querellante) y al
imputado y a su defensor la igual atribución de producir (79) pruebas de
cargo y de descargo, respectivamente y establece la prohibición de que
el tribunal de juicio las produzca ‘de oficio’”.
Siendo las partes procesales, no el juez, quienes protagónicamente
deberán presentar su teoría del caso, ofreciendo y aportando las eviden-
cias que les permita acreditar sus versiones o posiciones contrapuestas,
implica que ambos deben conocer su caso con el fin de demostrar su
esfuerzo desplegado, que será evidenciado en la decisión final que tome
el juzgador, en la sentencia. De lo contrario, como sostiene el investiga-
dor Juan Enrique Iglesias, citado por Mavila León (2005, pág. 27), “el
sistema adversarial es tremendamente cruel con la falta de preparación y
con la improvisación, que se paga con perder el caso y hacer el ridículo”.
Por todo ello, la prueba de oficio evidentemente vulnera el princi-
pio procesal penal constitucional de contradicción, lo que se evitaría si
el nuevo medio probatorio es propuesto por cualquiera de las partes,
pero en ningún caso por el juez.
(78) Artículo 375º del CPP.- Orden y modalidad del debate probatorio:
4. El Juez durante el desarrollo de la actividad probatoria ejerce sus poderes para conducirla
regularmente. Puede intervenir cuando lo considere necesario a fin de que el Fiscal o los
abogados de las partes hagan los esclarecimientos que se les requiera o, excepcionalmente,
para interrogar a los órganos de prueba sólo cuando hubiera quedado algún vacío.
(79) Producir la prueba significa que los distintos canales vuelcan su información específica, en
presencia de todos los intervinientes en el debate (Binder 1999, 264).
272 273QUAESTIO IURIS N° 5
REVISTA
Saucedo Quito, Ivan La prueba de oficio en el Código Procesal Penal de 2004
su imparcialidad con arreglo a la Constitución, puesto que la prueba de
oficio implica adherirse a la postura de alguna de las partes, en tanto la
misma se verá reflejada evidentemente en su decisión, esto es en la sen-
tencia. Por lo que, en opinión de Cafferata Nores (2000, pág. 141), “una
excelente salvaguarda de la imparcialidad será establecer en las leyes
procesales, como regla general, que el acusador, incluso si fuere públi-
co, sea el responsable de la iniciativa probatoria tendiente a descubrir la
verdad sobre los extremos de la imputación delictiva”.
Consecuentemente, la prueba de oficio evidentemente vulnera el
principio procesal penal constitucional de imparcialidad, lo que implica
una transgresión a la Constitución Política y los tratados internacionales
aprobados y ratificados por el Perú.
4.3. Presunción de inocencia y prueba de oficio
La norma procesal penal establece que la prueba de oficio se dis-
pone una vez culminada la actuación probatoria, lo que implica que
se han actuado todos los medios probatorios propuestos tanto por el
fiscal como por el abogado defensor, y al ser el juzgador quien de oficio
disponga la actuación de un nuevo medio de prueba, quiebra el deber
de la carga de la prueba de cargo que le corresponde única y exclusiva-
mente al fiscal, no debiendo ser el juzgador quien supla las deficiencias
de aquel, so pretexto de la existencia de un hecho que necesita ser escla-
recido, esto es de un hecho dudoso.
Este principio alcanza mayor plenitud en un modelo procesal acu-
satorio adversarial, como el nuestro, donde por la delimitación de roles
procesales, el juez de juzgamiento se encuentra en la posición de ga-
rante de la legalidad de la prueba, siendo ajena a su función el propo-
ner medio de prueba alguno, como la prueba de oficio, en tanto es la
fiscalía quien por la carga de la prueba debe destruir la presunción de
inocencia del acusado. Y como anota Cafferata Nores (2000, pág. 141),
“Permitir (o imponer) a los jueces la co-responsabilidad de probar los
hechos afirmados por el acusador importa confundir su papel con el de
éste, haciéndolos casi co-acusadores, situación que no puede seriamente
considerarse exenta de graves –aunque no muy reconocidos– peligros
“La imparcialidad impone la rigurosa aplicación del principio de la
identidad: el juez es juez, nada más que juez. Y entre el juez y las partes
resulta aplicable el principio del tercio excluido: o bien es parte, o bien es
juez; no hay posibilidad intermedia” (Caro Coria, 2006, pág. 1035). Por
ello, el juez no debe inmiscuirse en la proposición de la prueba, que es
función exclusiva de las partes procesales. En ese sentido, Alberto Bovino,
citado por San Martín Castro (2014, pág. 714), rechaza la prueba de ofi-
cio, porque lesiona el principio acusatorio y vulnera la función imparcial
del juez, a quien sólo incumbe decidir y no impulsar el procedimiento.
Entonces, la prueba de oficio vulnera la imparcialidad, no solo en
los casos que sirva para condenar sino también cuando sirva para absol-
ver; debiendo el juzgador mantener su posición de tercero imparcial,
dejando que las partes cumplan su función y en base a sus argumentos
y medios de prueba aportados logren la convicción judicial; más aún,
si el actual proceso penal mantiene un modelo acusatorio adversarial.
Así, Vázquez Rossi (1997, pág. 420) sostiene, “la iniciativa probatoria
de oficio a cargo de los órganos jurisdiccionales define al sistema como
fundamentalmente inquisitivo, desdibujando de hecho la importancia
del juicio tantas veces proclamada”.
La prueba de oficio vulnera el principio de imparcialidad, por cuan-
to, en un modelo acusatorio adversarial, el juzgador se constituye en un
tercero imparcial frente a dos partes adversas –fiscal y abogado defensor–,
donde no cabe una función investigadora por parte del juez, quien luego
de haber escuchado las posiciones y argumentos expuestos por aquellos,
debe emitir una decisión sobre la cual no exista parcialidad respecto de al-
guna de las partes. Pues, como sostiene Checkley Soria (2009), “el juez tie-
ne la importante función y profunda responsabilidad de ser ‘imparcial’”.
Si bien, por mandato constitucional (80) los jueces administran jus-
ticia en nombre del Estado, sin embargo su actuación debe garantizar
(80) Artículo 138º de la Constitución Política de 1993:
La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través
de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes.
En todo proceso, de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma
legal, los jueces prefieren la primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre toda otra
norma de rango inferior.
274 275QUAESTIO IURIS N° 5
REVISTA
Saucedo Quito, Ivan La prueba de oficio en el Código Procesal Penal de 2004
que al no lograr ser acreditados o probados corresponde efectivizar la
garantía constitucional de la presunción de inocencia, no debiendo
el juzgador suplir las insuficiencias probatorias del fiscal. Pues, como
señala Frisancho Aparicio (2012, pág. 64), “la prueba es adquirida y
aportada únicamente por las partes, despojándose al iudex, de la actua-
ción de pruebas de oficio”.
De no lograrse, la convicción o convencimiento del juzgador res-
pecto de la existencia de los hechos imputados, con suficiente actividad
probatoria de cargo, queda la absolución del acusado, en tanto la pre-
sunción de inocencia no puede ser desvirtuada cuando exista deficiencia
probatoria, no debiendo ser el juez quien invocando la prueba de oficio,
supla tal deficiencia, puesto que su función es valorarla objetivamente y
emitir sentencia en base a lo alegado o argumentado por las partes. Más
cuando, dichas atribuciones se encuentran expresamente señaladas y
delimitadas en el ordenamiento procesal penal, y es el Estado por medio
del Ministerio Público quien tiene el deber de acreditar la veracidad de
un hecho o hechos.
En ese sentido, es la prueba de cargo de la fiscalía, la que debe destruir
la presunción de inocencia del acusado y lograr convicción en el juzgador
respecto de su culpabilidad; pues, como sostiene Burgos Mariños (2005,
pág. 66), “el principio de inocencia es destruido por una declaración de
culpabilidad, cuando el juez dicta la sentencia de condena sobre el con-
vencimiento que le producen las pruebas que han sido contradichas por
las partes, y queda firme. Ya no es admisible seguir pensando en la búsque-
da de la verdad, pues es un paradigma ya superado históricamente, y que
fenece conjuntamente con los modelos inquisitivos”.
Además, como sostiene Cafferata Nores (1998, pág. 36), “admitir
que el juez sea co-responsable (o principal responsable) de la ‘destruc-
ción’ del estado de inocencia, probando la culpabilidad, es hacerlo casi
un co-fiscal, colocando al acusado-inocente en la situación graficada por
el refrán popular: ‘Quien tiene al juez como fiscal, precisa a Dios como
defensor’, lo cual no parece, por cierto, un paradigma de igualdad”.
Por lo expuesto, la prueba de oficio vulnera el principio procesal
penal constitucional de presunción de inocencia, debido a que la carga
para su imparcialidad, que consiste precisamente, en ser tercero, en no
ser parte, ni estar comprometido con los intereses de ninguna de ellas”.
En el modelo procesal acusatorio adversarial, la iniciativa probato-
ria le corresponde al Ministerio Público, quien conforme al art. IV -inc.
1)(81)- del TP del CPP, tiene el deber de la carga de la prueba, lo que im-
plica que es al fiscal a quien le corresponde ofrecer la prueba de cargo
respectiva, para desvirtuar la presunción de inocencia, que es una condi-
ción de favorabilidad del acusado; porque, siguiendo a Cafferata Nores
(2000, pág. 140), siendo él –fiscal– quien niega la inocencia establecida
por el orden jurídico, será él quien asuma la responsabilidad de sumi-
nistrar la prueba de la culpabilidad; culpabilidad que, como sostiene
Mavila León (2005, pág. 32), solo se podrá declarar cuando se hubiere
actuado suficiente actividad probatoria de cargo.
Si bien, el art. 385º del CPP, establece la excepcionalidad de la prue-
ba de oficio, de modo que, culminada la recepción de pruebas de las par-
tes, se actúen nuevos medios probatorios, cuando en el curso del debate
resultasen indispensables o útiles para esclarecer la verdad de un hecho;
sin embargo, dicha excepcionalidad da cabida a que la fiscalía descuide su
deber de la carga de la prueba, confiando en que ante alguna deficiencia
probatoria será el juez quien intervenga de oficio para suplirla.
Por la carga probatoria es el fiscal, no el juez, quien con sus medios
de prueba de cargo aportados al proceso debe destruir la presunción de
inocencia que le asiste constitucionalmente al acusado, demostrando
que éste es efectivamente responsable de los hechos configuradores de
un delito. No es el juez quien, disponiendo prueba de oficio, acredite la
existencia de un hecho o hechos, ni el acusado debe demostrar su culpa-
bilidad, puesto que éste incluso sabiendo que es culpable puede mentir
alegando ser inocente.
Es la actividad probatoria de cargo de la parte acusadora, efectuada
bajo el principio de contradicción, la que debe generar certeza en el
juzgador, respecto de la existencia de un hecho o hechos, los mismos
(81) Art. IV inc. 1) T.P. del CPP 2004. “El Ministerio Público es el titular del ejercicio público de
la acción penal en los delitos y tiene el deber de la carga de la prueba. (…)”
276 277QUAESTIO IURIS N° 5
REVISTA
Saucedo Quito, Ivan La prueba de oficio en el Código Procesal Penal de 2004
ya que, como sostiene Rodríguez Villafañe (2003, pág. 315), “cuando
la prueba es incompleta o insuficiente, opera la duda a favor del reo,
porque es preferible tener varios culpables sueltos que un solo inocente
en prisión”. Debiendo el juez, aplicar el in dubio pro reo y absolver al acu-
sado, más no disponer prueba de oficio.
Asimismo, siendo el fiscal el titular de la acción penal y quien tiene
el deber de la carga de la prueba de cargo [art. IV(2) (82) CPP], no debe
el juez disponer la actuación de prueba de oficio, ya que ello implicaría
asumir una posición acusatoria según la cual se encontraría obligado
a suplir las deficiencias probatorias del fiscal en la demostración de su
acusación; cuando en un modelo acusatorio adversarial, son las partes
quienes tienen el deber de la carga de la prueba y el juez el deber de
impartir justicia imparcialmente, y si culminada la actuación probatoria,
realizada bajo el principio de contradicción, las partes no logran la con-
vicción en el juzgador respecto de su teoría, ya sea acusatoria o defensi-
va, dejando por el contrario duda respecto de algún hecho o hechos, el
juez debe absolver al acusado en base al in dubio pro reo.
Al respecto resulta fundamental lo sostenido por la Corte Suprema,
en el R.N. Nº 3351-2004-Puno del 04-02-2005, donde ha establecido:
Son supuestos para la edición de una sentencia absolutoria, la insufi-
ciencia probatoria que es incapaz de desvirtuar la presunción
de inocencia o la invocación del principio del in dubio pro reo
cuando existe duda razonable respecto a la responsabilidad penal
del procesado; que, el primer supuesto está referido al derecho
fundamental previsto en el artículo segundo, inciso veinticuatro,
parágrafo “e” de la Constitución Política del Estado, que crea a
favor de los ciudadanos el derecho de ser considerados inocentes
mientras no se presente prueba suficiente para destruir dicha pre-
sunción; que el segundo supuesto se dirige al juzgador como una
norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en
(82) Artículo IV.- Titular de la acción penal:
1. El Ministerio Público es titular del ejercicio público de la acción penal en los delitos y
tiene el deber de la carga de la prueba. Asume la conducción de la investigación desde
su inicio, decidida y proactivamente en defensa de la sociedad.
de la prueba de cargo, en el actual modelo procesal acusatorio adversa-
rial, le corresponde a la parte acusadora, no al juzgador.
4.4. In dubio pro reo y prueba de oficio
Parafraseando a Enrique Palacio (2000, pág. 16), el in dubio pro reo está
referido únicamente a la duda en la imputación fáctica, es decir, respecto
a los hechos. De forma que si el juez luego de culminada la actuación
probatoria, se encuentra frente a un hecho no corroborado o esclarecido,
debe optar por absolver al acusado, en aplicación de dicho principio.
Ello tiene sentido en tanto, el juez durante la actuación probatoria,
va valorando cada uno de los medios de prueba que están siendo ac-
tuados; es decir, parafraseando a Claría Olmedo (1998c, pág. 113), “va
obteniendo convicción sobre los hechos y adecuándolos a las normas ju-
rídicas mientras percibe los actos del debate e interviene en ellos”. Esto
implica que, conforme se desarrolla la actividad probatoria, el juzgador,
va dando por acreditado o por no acreditado uno o varios hechos, y una
vez culminada la actuación probatoria es consciente de la existencia de
un hecho no probado o no esclarecido, situación dudosa ante la cual
por mandato constitucional debe aplicar el in dubio pro reo y absolver al
acusado; no siendo correcto aplicar la prueba de oficio, so pretexto de
lograr la tan anhelada verdad real.
Siendo así, si luego de culminada la actuación probatoria existen
dudas respecto de la corroboración de un hecho o hechos, por el de-
ber de la carga de la prueba, no puede el juzgador disponer de oficio
la actuación de nuevos medios probatorios, sino simplemente absolver
al acusado de la acusación. Así lo ha referido Devis Echandía (1993,
pág. 425), al sostener que “consecuencia de la carga de la prueba es la
absolución del sindicado cuando falta la prueba de su culpabilidad y
también el axioma in dubio pro reo, conforme al cual éste se favorece con
la deficiencia de la prueba”.
La carga de la prueba de cargo es deber del acusador, siendo éste
quien tiene la responsabilidad de ofrecer los medios probatorios que le
ayuden a sustentar su teoría acusatoria, para que una vez actuados todos
ellos no quede duda alguna respecto de la acreditación de los hechos;
278 279QUAESTIO IURIS N° 5
REVISTA
Saucedo Quito, Ivan La prueba de oficio en el Código Procesal Penal de 2004
acusatorio adversarial, se encuentra amparado por la Constitución y por
las normas de alcance internacional.
4.5. Refutación de argumentos a favor de la prueba de oficio
No compartimos lo sostenido por San Martín Castro (2015, pág.
63), para quien, el juez, al proponer prueba de oficio intenta esclarecer
un hecho sin saber cuál va a ser el resultado. Si bien existe la posibilidad
de que el juzgador efectivamente desconozca si la prueba de oficio va
a servir para condenar o para absolver, sin embargo, el solo hecho de
que sea el juez, quien en su momento decidirá sobre la culpabilidad o
inocencia del acusado, el que disponga la actuación de la prueba de
oficio, quiebra su imparcialidad; pues como refiere Frisancho Aparicio
(2012, pág. 63), “la admisión de la prueba de oficio lo único que hace es
desdibujar el rol imparcial del Juez penal y lo inmiscuye en una actividad
ajena a la tarea específica de juzgar”.
Si lo que se intenta es esclarecer un hecho, implica que existe duda
respecto del mismo, y ante tal situación opera el in dubio pro reo, en tanto
por el deber de la carga de la prueba -de cargo- es el fiscal quien debe
lograr que todos los extremos de la imputación sean debidamente escla-
recidos con sus medios probatorios aportados al proceso, pues es en base
a ello que el juez deberá resolver la controversia, no siendo coherente
que en un modelo acusatorio adversarial, ante la existencia de un hecho
no esclarecido, sea el juez quien por medio de la prueba de oficio supla
las deficiencias del acusador, debiendo únicamente aplicar el principio in
dubio pro reo y absolver al acusado, en tanto la certeza de culpabilidad no ha
sido demostrada por el acusador. Así, Alberto Binder (1999, pág. 127), sos-
tiene que, “Construir con certeza la culpabilidad significa destruir sin lugar
a dudas la situación básica de libertad de la persona imputada. Si no existe
ese grado de certeza, no se puede arribar a la decisión de culpabilidad. Ése
es el principio de favor rei, comúnmente mencionado como in dubio pro reo.
Según él, la situación básica de libertad debe ser destruida mediante una
certeza; caso contrario, permanece el status básico de libertad”.
En ese sentido, Díaz Cabiale citado por Cruz Vegas (2014, pág. 36)
sostiene: “[…] el funcionamiento de la presunción de inocencia respon-
los que se ha desarrollado una actividad probatoria normal, si las
pruebas dejaren duda en el ánimo del juzgador, se deberá por
humanidad y por justicia absolver a los encausados.”
Conforme al artículo 385º del CPP, la prueba de oficio se dispone
cuando existen hechos que necesitan ser esclarecidos, lo que implica que
existen hechos dudosos en la esfera cognitiva del juzgador y es por eso
que éste dispone actuar de oficio un nuevo medio probatorio; sin embar-
go, ante tal circunstancia opera el principio constitucional in dubio pro reo,
según el cual, si existe duda respecto al esclarecimiento de un hecho debe
absolverse al acusado. Siendo así, si la prueba de oficio sirve para conde-
nar, evidentemente vulnera el principio in dubio pro reo; por el contrario, si
la misma sirve para absolver, entonces habrá sido innecesaria.
En ese sentido, como ya lo referimos ut supra, no es el juez quien
disponiendo prueba de oficio busque la verdad de los hechos conte-
nidos en la imputación fáctica, en tanto la convicción de veracidad de
los mismos, en un modelo procesal acusatorio adversarial, por la carga
probatoria, se obtiene de la actuación probatoria efectuada a los medios
probatorios aportados por la parte acusadora. Pues, como sostiene Bur-
gos Mariños (2005, pág. 66), “se deja de lado la búsqueda de la verdad
por parte del Juez, generando necesariamente que la actuación probato-
ria se oriente ahora a proporcionar los elementos probatorios suficien-
tes para formar la convicción del Juez, y esa convicción se puede generar
sobre criterios de verosimilitud y suficiencia probatoria”.
Por lo expuesto, apoyamos la opinión de Taboada Pilco (s/f.a, pág.
4), en el sentido que, la duda conlleva a la absolución del acusado, no de-
biendo el juzgador en un sistema acusatorio adversarial actuar pruebas de
oficio para salir de la duda, por ser innecesaria en aplicación del principio
in dubio pro reo. Lo que se complementa, con lo afirmado por Cafferata No-
res (1998, pág. 14), “si no se consiguiera llegar a la certeza corresponderá
la absolución, no sólo frente a la duda en sentido estricto, sino también
cuando haya probabilidad sobre la responsabilidad penal del imputado”.
En consecuencia, la prueba de oficio vulnera el principio procesal
penal constitucional in dubio pro reo, máxime si el actual proceso penal
280 281QUAESTIO IURIS N° 5
REVISTA
Saucedo Quito, Ivan La prueba de oficio en el Código Procesal Penal de 2004
un modelo acusatorio adversarial ejercer facultades probatorias, en tan-
to ésta le corresponde única y exclusivamente a las partes procesales, y
al aplicar prueba de oficio quebraría la imparcialidad que le caracteriza.
En todo caso, si se quiere hablar de pasividad, a decir de Cruz Vegas
(2014, pág. 36), citando a Alvarado Velloso, “es indispensable preservar
la pasividad del juzgador en relación con la proposición de la prueba
para impedir, de esa manera, la pérdida de su imparcialidad. Es incon-
gruente que se presente al juez como director del proceso y, simultá-
neamente, se le conceda injerencia en un aspecto que, aun con bien
intencionado propósito, puede comprometer su neutralidad”.
El principio de oficialidad no justifica la actuación de pruebas de
oficio, como refiere San Martín Castro (2015, pág. 63); ya que, tal princi-
pio está referido a la persecución penal de oficio por el Estado, a través
del Ministerio Público, en los delitos de persecución pública [art. 1º inc.
1)(83) del CPP], no alcanzando la etapa probatoria a nivel del juzgamien-
to. Pues, como sostiene Claus Roxin (2003, pág. 83), “El Estado no tiene
únicamente la pretensión penal material, sino también el derecho y la
obligación de perseguir penalmente. Él realiza su pretensión penal por sí
mismo, es decir, sin consideración a la voluntad del ofendido; interviene
de oficio en todos los hechos punibles. (…) La razón de esta regulación es
el interés público en que los hechos punibles no queden sin persecución.”
Entiéndase por persecución penal, “la actividad de la fiscalía hasta la for-
mulación de la acusación” (Roxin, 2003, pág. 82); esto es, la intervención
de oficio del Estado, en la investigación de hechos presuntamente delic-
tuosos, desde el momento que toma conocimiento de los mismos, a fin de
recabar los elementos de convicción suficientes para formular acusación
o en su defecto disponer el sobreseimiento [art. 343º inc. 3)(84) del CPP].
(83) Artículo 1º del CPP.- Acción penal. La acción penal es pública.
1. Su ejercicio en los delitos de persecución pública, corresponde al Ministerio Público. La
ejercerá de oficio, a instancia del agraviado por el delito o por cualquier persona, natural
o jurídica, mediante acción popular.
(84) Artículo 343˚ del CPP.- Control del Plazo:
3. Si el Juez ordena la conclusión de la Investigación Preparatoria, el Fiscal en el plazo de
diez días debe pronunciarse solicitando el sobreseimiento o formulando acusación, según
corresponda. Su incumplimiento acarrea responsabilidad disciplinaria en el Fiscal.
de a cualquiera de las dudas que al órgano jurisdiccional se le pueda
plantear acerca de la existencia de algún hecho: si la culpabilidad o la
circunstancia agravante no está suficientemente probada el juez no tie-
ne que suplir actividad probatoria alguna, sino aplicar la regla anuncia-
da y declarar la inocencia o la inexistencia de la circunstancia agravante
(…)”. En la misma línea, Cruz Vegas (2014, pág. 42) citando a Taboada
Pilco sostiene que, “allí donde haya duda en el juzgador la salida es sim-
plemente la aplicación del in dubio pro reo, y la absolución del acusado,
no siendo necesaria la prueba de oficio por tal motivo”.
Tampoco, compartimos lo sostenido por San Martín Castro (2015,
pág. 63), en el sentido que la actividad probatoria de las partes puede
intentar alejarse tácticamente de la auténtica realidad de los hechos más
que en ningún otro caso, en defensa de los intereses de cada parte. En
un modelo acusatorio adversarial, tanto el acusador como el defensor
formulan su propia teoría del caso, defendiéndola de la mejor manera
posible, proponiendo para ello los medios de prueba necesarios que
sirvan para sustentar sus pretensiones, pues en ello se basará el juzgador
para emitir su decisión final, siendo lógico que cada parte procesal tácti-
camente busque las debilidades de su adversario para fortalecer su propia
posición, en tanto lo que anhela es una decisión que le sea favorable.
Sostiene Peña Cabrera Freyre (2011, pág. 400), “la capacidad de defen-
derse que tiene el imputado, importa a su vez, la posibilidad de desvirtuar,
refutar y/o desbaratar la tesis propuesta por su contrincante (teoría del
caso); de modo tal, que la contradicción supone en esencia, reconocer
normativamente a las partes, de medios de ataque y de contraataque a fin
de viabilizar sus argumentaciones sobre la de la otra parte”.
La imparcialidad no debe ser confundida con la pasividad o neu-
tralidad del juzgador, sostienen San Martín Castro (2015, pág. 97) y Ta-
lavera Elguera (2009, pág. 52); sin embargo, un juez sería pasivo si sola-
mente se sienta, escucha y resuelve, lo que no sucede en nuestro caso,
donde el rol del juez va mucho más allá, en tanto es él quien ha conducir
el debate, es él quien ha de resolver los incidentes y es él quien ha de
imponer orden (disciplina) y respeto en la sala de audiencias, facultades
que no tienen ni el fiscal ni el abogado defensor; por lo que, el juzgador
debe mostrarse pasivo en la proposición de la prueba, no debiendo en
282 283QUAESTIO IURIS N° 5
REVISTA
Saucedo Quito, Ivan La prueba de oficio en el Código Procesal Penal de 2004
(2009), quien textualmente sostiene: “[…] no quiero ser juez pesquisa-
dor, quiero ser un juez ‘imparcial’. Y si eso no está instalado en el chip
mental de nuestros jueces, habría que sacarlo de inmediato, ya que es
nocivo, letal y peligroso para los ciudadanos”. Máxime, si como lo ha
sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos: El principio de
la presunción de inocencia, tal y como se desprende del artículo 8.2 de la Conven-
ción Americana sobre Derechos Humanos, exige que una persona no pueda ser
condenada mientras no exista prueba plena de su responsabilidad penal. Si obra
contra ella prueba incompleta o insuficiente, no es procedente condenarla, sino
absolverla(86) (Hernández Miranda 2012, 13).
Tampoco compartimos los argumentos de Sánchez Velarde (2016,
pág. 16) y Frisancho Aparicio (2012, pág. 69), para quienes el nuevo
proceso no es de partes ni acusatorio adversarial puro. El vigente Código
Procesal Penal de 2004, acoge el modelo procesal acusatorio adversarial,
y si bien el proceso se encuentra bajo la dirección del juzgador, son las
partes los protagonistas de este nuevo modelo; no debiendo el juzgador
aplicar prueba de oficio bajo tal argumento. Pues, como refiere Peña
Cabrera Freyre (2006, pág. 417), “el sistema procesal que recoge el nue-
vo corpus adjetivo, es de naturaleza acusatorio–adversarial, lo cual impli-
ca una mayor participación de las partes (acusador público, defensa y
actor civil) en la actividad probatoria”; ello es así, en tanto, tomando a
Arbulú Martínez (2015a, pág. 30), con la entrada en vigencia del CPP
se dio inicio a la aplicación de un modelo procesal penal de orientación
acusatorio–adversarial.
Asimismo, refutamos lo referido por Angulo Arana (2014, pág.
1445), Frisancho Aparicio (2012, pág. 69) y Benavente Chorres (2014,
pág. 28), para quienes con la prueba de oficio se buscaría el mayor acer-
camiento a la verdad; pues, si bien la finalidad del proceso penal es
alcanzar la verdad, no es la real o absoluta, sino que en un modelo acu-
satorio adversarial, la finalidad del proceso penal se constituye en alcan-
zar una verdad formal, la cual se obtiene de lo afirmado y acreditado
por las partes, conforme a su teoría del caso, no debiendo el juzgador
(86) CIDH – Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Cantoral Benavides, sentencia del
18 de agosto del 2000, fundamento 120.
No compartimos lo referido por Talavera Elguera (2009, pág. 53),
para quien la prueba de oficio es prueba complementaria o prueba so-
bre la prueba, que buscaría únicamente acreditar la credibilidad de un
medio probatorio ya actuado en juicio. Tal argumento resulta contradic-
torio con la regulación de la prueba de oficio, pues conforme al art. 385º
del CPP, el juez la dispone para esclarecer la verdad, que se entiende la
verdad de un hecho, no la credibilidad de un medio de prueba, ya que
de existir un medio de prueba respecto del cual se advierte que carece
de credibilidad o veracidad, por el principio de contradicción cualquie-
ra de las partes deberá hacerlo notar y será el oferente del medio de
prueba cuestionado, quien demuestre su veracidad, en tanto el juzgador
decide respecto de tal circunstancia, y en su caso ordene la remisión
de copias al Ministerio Público a fin de que proceda conforme a Ley,
tal como lo establece el art. 365º (85) del CPP, mientras que el proceso
penal sigue su curso normal, en el cual si la decisión final del juzgador
resulta condenatoria, en base a aquel medio de prueba sobre el cual se
pretendió actuar prueba de oficio, aun se puede impugnar la sentencia.
Lograr el esclarecimiento de los hechos no justifica la prueba de ofi-
cio, como refieren San Martín Castro (2015, pág. 63) y Devis Echandía
(1985, pág. 340); dado que, en un modelo acusatorio adversarial el juez
debe resolver en base a los hechos aportados por las partes, máxime si
en palabras del mismo San Martín Castro (2015, pág. 62), “la aportación
de los hechos, como regla básica del principio acusatorio, es tarea u
obligación de las partes acusadoras y un derecho de las partes acusadas”;
pero si los hechos son aportados por las partes, entonces son éstas quie-
nes deben aportar los medios de prueba necesarios para demostrar que
tales hechos son tal y como lo plantean; no debiendo el juzgador dispo-
ner prueba de oficio, convirtiéndose en juez investigador, con lo que,
aparte de quebrar su imparcialidad, supliría las deficiencias del fiscal.
Así, resulta fundamental lo anotado por el magistrado Checkley Soria
(85) Artículo 365º del CPP.- Delito en el juicio:
Si durante el juicio se cometiera un delito perseguible de oficio, el Juez Penal ordenará levantar
un acta con las indicaciones que correspondan y ordenará la detención del presunto culpable,
a quien inmediatamente lo pondrá a disposición del Fiscal que corresponda, remitiéndosele
copia de los antecedentes necesarios, a fin de que proceda conforme a Ley.
284 285QUAESTIO IURIS N° 5
REVISTA
Saucedo Quito, Ivan La prueba de oficio en el Código Procesal Penal de 2004
V. Nuestra posición
Los defensores de la prueba de oficio coinciden en que es necesario
alcanzar la verdad real de los hechos y la justicia; sin embargo, como lo
dijimos ut supra, ello no se condice con la finalidad de la prueba, que en
palabras de San Martín Castro (2014, pág. 687), “es, siempre, el logro de
la convicción judicial sobre la exactitud de las afirmaciones realizadas
por las partes”; tampoco con la finalidad del proceso penal, que para-
fraseando a Alberto Binder (1999, pág. 177), es “reconstruir una verdad
formalizada, llamada también verdad forense o verdad formal”. En ese
sentido, como sostienen diversos autores, la verdad que se busca en el
proceso penal es la verdad que las partes mostraron a lo largo del debate
probatorio en juicio.
Por otro lado, alcanzar la justicia, en un modelo procesal acusatorio
adversarial, no implica la vulneración de principios de alcance constitu-
cional, como lo son la contradicción (derecho de defensa), imparciali-
dad (debido proceso) y presunción de inocencia que abarca el in dubio
pro reo; máxime si, parafraseando a Kelsen (1982, pág. 80), “la justicia no
es absoluta, sino relativa”; y por ende, “no menos relativa será la justicia
de la norma general que orienta al órgano llamado a decidir el caso
concreto” (Kelsen, 1982, pág. 261).
Asimismo, los defensores de la prueba de oficio refieren que, bajo
el argumento de que la prueba de oficio vulneraria principios constitu-
cionales, habrían casos en los que se absuelva a un culpable; sin embar-
go, al existir principios expresamente reconocidos que no deben ser
vulnerados, “es preferible dejar libre a un culpable que condenar a un
inocente”. Al respecto es preciso resaltar lo sostenido por la Sala Penal
de Apelaciones de Cajamarca, en la sentencia de vista (considerando
16), emitida en la causa penal referidas ut supra, en el sentido de que,
si bien el no disponer prueba de oficio puede causar impunidad, ésta
no es atribuible al juzgador, sino a la parte que incumplió su deber de
aportar los medios de prueba necesarios para acreditar debidamente sus
pretensiones y lograr la convicción judicial; máxime si, existe la posibili-
disponer prueba de oficio, porque alcanzar la verdad real no se condice
con la finalidad del proceso penal y con la prueba de oficio se preten-
de llegar a ella. En ese sentido, compartimos el argumento de Burgos
Mariños (2005, pág. 65), pues, “no pesa sobre el Juez, la obligación de
la búsqueda de la verdad, sino que ahora, las partes buscan acreditar su
relato, y dependerá de su habilidad en la presentación de su caso y en la
ejecución de su estrategia probatoria, si logran convencer al juez quien
tiene la versión más sólida y creíble, y si es así, así lo declarará el Juez
en su sentencia”. Máxime si, como sostiene Roxin (2003, pág. 191), “la
averiguación de la verdad no es un valor absoluto en el procedimiento
penal; antes bien, el propio proceso penal está impregnado por las je-
rarquías éticas y jurídicas de nuestro Estado”. Además, sostiene Neyra
Flores (2010, pág. 547), “conocer la verdad de manera absoluta resulta
utópico, ya que la verdad absoluta se encuentra en el pasado”.
Lograr la justicia, no justifica la prueba de oficio, como refieren
Picó I Junoy (Cruz Vegas, 2014, pág. 35), Angulo Arana (2014, pág.
1445), Frisancho Aparicio (2012, pág. 69) y Benavente Chorres (2014,
pág. 28). La justicia, sostiene Hans Kelsen (1982, pág. 62), “es la virtud
que atribuye a cada uno lo suyo”; o conforme al diccionario de la lengua
española, es un principio moral que lleva a dar a cada uno lo que le co-
rresponde o pertenece, tratarle según mérito, sin atender otro motivo,
especialmente cuando hay competencia y disputa; de ello, podemos ad-
vertir que la justicia, en el proceso penal, implica otorgar a cada parte lo
que le corresponde, esto es una decisión basada en su desempeño reali-
zado durante la actividad probatoria, en tanto son ellos quienes tienen
el deber de ofrecer los medios probatorios necesarios para sustentar su
teoría del caso y acreditar sus pretensiones, con el fin de lograr la convic-
ción en el juzgador y obtener una sentencia favorable; máxime si, como
lo ha sostenido Kelsen (1982, pág. 80), “no hay una justicia absoluta,
sino relativa”, y continúa el autor (1982, pág. 261) “como distintos legis-
ladores pueden orientarse por muy diferentes ideales de justicia, el valor
de justicia que consigue realizar sólo puede ser relativo; y por ende, no
menos relativa será la justicia de la norma general que orienta al órgano
llamado a decidir el caso concreto”.
286 287QUAESTIO IURIS N° 5
REVISTA
Saucedo Quito, Ivan La prueba de oficio en el Código Procesal Penal de 2004
se encuentra expresamente prohibida; a diferencia de Argentina (90) y
Chile(91), donde se ordena únicamente a petición de parte o cuando de
la recepción de una prueba surja alguna controversia relacionada con
su veracidad, autenticidad o integridad; regulación algo parecida al caso
de República Dominicana (92), donde se ordena excepcionalmente y a
petición de parte.
De lo que se advierte, que la prueba de oficio en la legislación pro-
cesal penal peruana, dista mucho de la comparada, no pudiéndose cata-
logar como prueba sobre la prueba o prueba complementaria, cuando
el texto procesal penal no lo prescribe en ese sentido, como si lo hacen
los códigos de Argentina y Chile, pues únicamente se limita a señala que
su actuación cabe en los casos que resulten indispensables o manifiesta-
mente útiles para esclarecer la verdad, que se entiende de un hecho no
la veracidad, autenticidad o integridad de un medio de prueba actuado.
(90) CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA NACIÓN ARGENTINA (2014)
Artículo 267º .- Prueba no solicitada oportunamente:
A petición de alguna de las partes, los jueces podrán ordenar la recepción de pruebas que
ellas no hubieren ofrecido oportunamente, si no hubieren sido conocidas al momento del
ofrecimiento de la prueba.
Si con ocasión de la recepción de una prueba surgiere una controversia relacionada exclusi-
vamente con su veracidad, autenticidad o integridad, el tribunal podrá autorizar, a petición
de parte, la producción de otras pruebas destinadas a esclarecer esos puntos, aunque ellas
no hubieren sido ofrecidas oportunamente y siempre que no hubiere sido posible prever su
necesidad.
(91) CÓDIGO PROCESAL PENAL DE CHILE (2000)
Artículo 336º .- Prueba no solicitada oportunamente.
A petición de alguna de las partes, el tribunal podrá ordenar la recepción de pruebas que ella
no hubiere ofrecido oportunamente, cuando justificare no haber sabido de su existencia sino
hasta ese momento.
Si con ocasión de la rendición de una prueba surgiere una controversia relacionada exclusiva-
mente con su veracidad, autenticidad o integridad, el tribunal podrá autorizar la presentación
de nuevas pruebas destinadas a esclarecer esos puntos, aunque ellas no hubieren sido ofrecidas
oportunamente y siempre que no hubiere sido posible prever su necesidad.
(92) CÓDIGO PROCESAL PENAL DE LA REPÚBLICA DOMINICANA (2002)
Artículo 330º .- Nuevas pruebas:
El tribunal puede ordenar, excepcionalmente y a petición de parte, la recepción de cual-
quier prueba si en el curso de la audiencia surgen circunstancias nuevas que requieren
esclarecimiento.
dad de ofrecer nuevos medios de prueba incluso hasta antes de iniciada
la actuación probatoria (art. 373º (87) del CPP).
En un modelo procesal penal acusatorio adversarial, como el nues-
tro, las partes deben entender que cada una tiene roles definidos, con-
trapuestos pero complementarios, los cuales deben ser ejercidos con
plena responsabilidad, en tanto existen garantías constitucionales a fa-
vor del acusado de un delito; pues de lo contrario, como refiere el ma-
gistrado Checkley Soria (2009), “hoy, más que nunca, la improvisación
se paga, y es obvio que muy caro”; esto es, sostiene el investigador Juan
Enrique Iglesias, citado por Mavila León (2005, pág. 27), “con perder el
caso y hacer el ridículo”.
Así, la prueba de oficio en la legislación procesal penal comparada,
ha sido regula de manera diferenciada, en Bolivia (88) y Colombia(89),
(87) Artículo 373º del CPP.- Solicitud de nueva prueba:
1. Culminado el trámite anterior, si se dispone la continuación del juicio, las partes pueden
ofrecer nuevos medios de prueba. Sólo se admitirán aquellos que las partes han tenido
conocimiento con posterioridad a la audiencia de control de la acusación.
2. Excepcionalmente, las partes podrán reiterar el ofrecimiento de medios de prueba
inadmitidos en la audiencia de control, para lo cual se requiere especial argumentación
de las partes. El Juez decidirá en ese mismo acto, previo traslado del pedido a las demás
partes.
3. La resolución no es recurrible.
(88) CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL DE BOLIVIA (1999)
Artículo 342º .- Base del juicio:
El Juicio se podrá abrir sobre la base de la acusación del fiscal o la del querellante, indis-
tintamente.
Cuando la acusación fiscal y la acusación particular sean contradictorias e irreconciliables,
el tribunal precisará los hechos sobre los cuales se abre el juicio.
En ningún caso el juez o tribunal podrá incluir hechos no contemplados en alguna de las
acusaciones, producir prueba de oficio ni podrá abrir el juicio si no existe, al menos, una
acusación.
El auto de apertura del juicio no será recurrente.
La acusación podrá retirarse en cualquier momento del juicio, hasta antes de la deliberación
del tribunal.
(89) CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL DE COLOMBIA (2004)
Artículo 361º .- Prohibición de pruebas de oficio:
En ningún caso el juez podrá decretar la práctica de pruebas de oficio.
288 289QUAESTIO IURIS N° 5
REVISTA
Saucedo Quito, Ivan La prueba de oficio en el Código Procesal Penal de 2004
las pruebas que les proporcionen conocimiento sobre los hechos de la
acusación sobre la que deberán luego decidir”.
Es preciso que la norma procesal penal, de por sí, brinde las ga-
rantías necesarias para que los principios procesales penales constitu-
cionales de contradicción, imparcialidad, presunción de inocencia e
in dubio pro reo, no sean resquebrajados por mantener una institución
jurídica que atenta contra los mismos; esto, con el fin de mantener la
vigencia del modelo acusatorio adversarial en el juzgamiento penal, sis-
tematizar el juzgamiento penal conforme a la Constitución y adecuar el
juzgamiento penal a los estándares mínimos establecidos en el Sistema
Internacional de Derechos Humanos; debiendo, modificarse los incisos
1) y 2) del artículo 385º del Código Procesal Penal de 2004, que regulan
la prueba de oficio.
VI. Conclusiones
La prueba de oficio regulada en el artículo 385º del Código Proce-
sal Penal de 2004, vulnera los principios procesales penales consti-
tucionales de contradicción, imparcialidad, presunción de inocen-
cia e in dubio pro reo.
Vulnera la contradicción, porque aportar la prueba al proceso es
responsabilidad de las partes procesales, de modo que el no oferen-
te en aplicación del principio de contradicción pueda oponerse al
ofrecimiento o simplemente expresar conformidad.
Vulnera la imparcialidad, porque la prueba de oficio necesariamen-
te va a favorecer y/o perjudicar a alguna de las partes, no debiendo
ser el juez quien coadyuve ante la deficiencia probatoria de alguna
de las partes.
Vulnera la presunción de inocencia, porque es la prueba de cargo
del fiscal la que debe destruir la misma, no debiendo el juzgador
convertirse en acusador coadyuvante del fiscal.
Vulnera el in dubio pro reo, porque el juez ante la duda respecto de
algún hecho, debe efectivizar tal principio y absolver al acusado, no
siendo necesaria la actuación de prueba de oficio.
Sin embargo, nos resulta de suma importancia la regulación de la
prueba de oficio en la legislación procesal penal de República Domi-
nicana, donde se ordena únicamente a petición de parte y de manera
excepcional; algo parecido, a lo que sucede también en los códigos de
Argentina y Chile, donde si bien no exigen la excepcionalidad sí expre-
san que debe ordenarse a petición de parte.
Así, nos resulta ilustrativo y referencial, los códigos procesales pe-
nales de Argentina, Chile y República Dominicana, a fin de adecuar la
regulación de la prueba de oficio en el Código Procesal Penal peruano,
en el sentido de que deberá disponerse únicamente a petición de parte
y de manera excepcional.
En ese sentido, si durante el desarrollo de la actuación probatoria,
una o ambas partes procesales advierte una incertidumbre en el escla-
recimiento de algún hecho, deberá hacerlo notar al juzgador una vez
culminada la actuación probatoria y solicitar se actúe excepcionalmente
un nuevo medio probatorio a efectos de esclarecer aquel extremo dudo-
so, debiendo el juzgador solicitar la respectiva fundamentación y luego
de correr traslado a la otra parte, verifique si concurren los requisitos
de pertinencia, conducencia y utilidad, para que el mismo sea admitido.
Ello en tanto, “el Juicio Oral se convierte en el escenario donde
ingresan la parte acusadora y la parte acusada, es entre ambos que se
entiende el conflicto penal, y no con el juez, quien es tercero imparcial.
Solo así se garantiza un proceso penal compatible con la Constitución
y los Tratados sobre Derechos Humanos” (Burgos Mariños, 2005, pág.
54). Lo que no se lograría, si se mantiene la prueba de oficio, regulada
de la forma como lo es actualmente.
Por lo que, nuestra posición consiste en que, para evitar que la
prueba de oficio vulnere principios procesales penales constitucionales,
la misma sea ordenada únicamente a iniciativa de parte, como sucede
en Argentina, Chile y República Dominicana, manteniendo la excep-
cionalidad prevista en el actual Código Procesal Penal de 2004; con lo
que, se cumpliría lo sostenido por Cafferata Nores (2000, pág. 94), en el
sentido de, “excluir a los jueces de la tarea de procurar por si (ex officio)
290 291QUAESTIO IURIS N° 5
REVISTA
Saucedo Quito, Ivan La prueba de oficio en el Código Procesal Penal de 2004
CLaría oLmedo, J. A.
(1998c). Derecho Procesal Penal (Tomo III). (J. Raúl Montero, Ed.)
Santa Fe, Argentina: Rubinzal - Culzoni Editores.
(Febrero de 2011). ¿Para mejor resolver? Crítica a la prueba de ofi-
cio. (Gaceta Penal & Procesal Penal, Ed.) Juicio Oral: Problemas de
aplicación del Código Procesal Penal de 2004, 163-185.
(Abril de 2014). La Prueba de Oficio en el Proceso Penal: Los
Riesgos de su Aplicación en el Perú. Gaceta Penal & Procesal Pe-
nal, Nº 58, 30-52.
d
eViS eCHaNdía, H.
(1984). Teoría General del Proceso (T I). Buenos Aires: Editorial Uni-
versidad.
(1985).Teoría General del Proceso (T II). Buenos Aires: Editorial Uni-
versidad.
e
Nrique paLaCio, L. (2000). La Prueba en el Proceso Penal. Buenos Aires:
Abeledo-Perrot.
F riSaNCHo apariCio, M. (2012). Comentario Exegético al Nuevo Código Pro-
cesal Penal . Lima: Ediciones Legales S.A.
k
eLSeN, H. (1982). Teoría Pura del Derecho. (R. J. Vernengo, Trad.) Méxi-
co: Universidad Nacional Autónoma de México.
m
aViLa LN, R. (2005). El Nuevo Sistema Procesal Penal. Lima: Jurista
Editores.
m
iraNda eSTrampeS, m. (2013). Iniciativa Probatoria Ex Officio del Juez
en los Procesos Penales Acusatorios (Prueba de oficio, imparcia-
lidad judicial y principio acusatorio: ¿una mezcla imposible?). En
A. Loza Avalos Abogados, Anuario Alerta Informativa 2013 (págs. 65-
101). Lima: Grafic Aracelli Loza Avalos.
N akazaki S erVigóN, C. (2009). Juicio Oral: Lo nuevo del Código Procesal
Penal de 2004 sobre la Etapa del Juicio Oral. Lima: Gaceta Jurídica S.A.
N eyra FLoreS, J. A. (2010). Manual del Nuevo Proceso Penal & de Litigación
Oral. Lima, Perú: Editorial Moreno S.A.
VII. Lista de referencias
a
NguLo araNa, p. (2014). Las Pruebas de Oficio en el Nuevo Código
Procesal Penal. En A. Claros Granados, & G. Castañeda Quiroz
(Coordinadores), Nuevo Código Procesal Penal Comentado. Lima: Edi-
ciones Legales EIRL.
a
rbuLú marTíNez, V. J.
(2015a). Derecho Procesal Penal. Lima: Gaceta Jurídica S.A.
(2015b). Derecho Procesal Penal. Lima: Gaceta Jurídica S.A.
b
eNaVeNTe CHorreS, H. (Abril de 2014). La Prueba Oficiosa. Ensayo
sobre su justificación en un modelo que busca el esclarecimiento
de los hechos y no la mera persuasión. Gaceta Penal & Procesal Penal,
Nº 58, 14-29.
b
iNder, A. M. (1999). Introducción al Derecho Procesal Penal (2da ed.). Bue-
nos Aires: Ad-Hoc S.R.L.
b
urgoS mariñoS, V. (2005). Principios Rectores del Nuevo Código Pro-
cesal Penal Peruano. En V. Cubas Villanueva, Y. Doig Díaz, & F. S.
Quispe Farfán (Coordinadores), El Nuevo Proceso Penal. Estudios Fun-
damentales. Lima: Palestra Editores S.A.C.
CaFFeraTa N oreS, j. i.
(1998). La Prueba en el Proceso Penal. Buenos Aires: Depalma.
(2000). Proceso Penal y Derechos Humanos. Buenos Aires: Editores del
Puerto.
Caro Coria, D. C. (2006). Las Garantías Constitucionales del Proceso
Penal. En Programa Estado de Derecho para Sudamérica, Anuario
de Derecho Constitucional Latinoamericano. Montevideo: Mastergraf.
CHeCkLey S oria, J. C. (30 de Junio de 2009). Inconveniencia de la Prueba de
Oficio en el Nuevo Código Procesal Penal. Recuperado el 22 de Abril de
2016, de Alerta Informativa: http://www.lozavalos.com.pe/alertain-
formativa/index.php?mod=contenido&com=contenido&id=1872
293QUAESTIO IURIS N° 5
REVISTA
Fundamentación del carácter suspendido de la pena privativa de libertad ....292Saucedo Quito, Ivan
Fundamentación del carácter suspendido
de la pena privativa de libertad para el delito
de tenencia ilegal de arma de fuego
Foundation of the character suspended
custodial penalty of freedom for the crime
of illegal possession of firearm
a
baNTo queVedo , Mario Lohonel( * )
SUMARIO: I. Introducción. II. Principio de legalidad de la pena.
III. Determinación judicial de la pena. IV. Evolución del juicio de anti-
juridicidad del delito de tenencia ilegal de arma de fuego. V. Excepciones
regladas al ejercicio del ius puniendi. VI. Fundamentación del carácter
suspendido de la pena en casos concretos de tenencia ilegal de arma de
fuego. VII. Conclusiones. VIII. Lista de referencias.
Resumen: Si bien el principio de legalidad impone la obligación de
sancionar determinada conducta ilícita con la clase –pero no canti-
dad– de pena prevista por la ley, es posible que, excepcionalmente,
la motivación judicial determine un resultado diferente en orden a
efectivizar intereses fundacionales de mayor entidad, con límite en el
( * ) Abogado egresado de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Univer-
sidad Nacional de Cajamarca. Juez del Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial
de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca.
p
eña Cabrera F reyre, A. R.
(2006). Exégesis del Nuevo Código Procesal Penal. Lima: Editorial Rod-
has SAC.
(2011). Derecho Procesal Penal: Sistema Acusatorio - Teoría del Caso - Téc-
nicas de Litigación Oral. Lima: Editorial Rodhas.
r
odríguez V iLLaFañe, M. J. (2003). Derecho de la Información y el Res-
peto a las Garantías del Debido Proceso. Anuario de Derecho Constitu-
cional Latinoamericano, 303-319.
r
oSaLeS eCHegaray, j. A. (10 de Abril de 2012). La Prueba de Oficio. Re-
cuperado el 9 de Julio de 2016, de Alerta Informativa Loza Avalos
Abogados: http://www.lozavalos.com.pe/alertainformativa/index.
php?mod=documento&com=documento&id=2786
r
oxiN, C. (2003). Derecho Procesal Penal . Buenos Aires: Editores del Puer-
to S.R.L.
SaN marTíN CaSTro, C.
(2014). Derecho Procesal Penal. Lima: Editora Grijley E.I.R.L.
(2015). Derecho Procesal Penal. Lecciones. Lima: INPECCP-CENALES.
S áNCHez V eLarde, p. (7 de Diciembre de 2016). La Fase de Juzgamiento.
Recuperado el 19 de Marzo de 2017, de Instituto de Ciencia Proce-
sal Penal: http://www.incipp.org.pe/archivos/publicaciones/fase-
dejuzgamiento.pdf
Taboada piLCo, g. (s/f.a). Los Grados del Conocimiento en el Proceso Penal.
Recuperado el 22 de Abril de 2016, de Instituto de Ciencia Procesal
Penal: http://www.incipp.org.pe/media/uploads/documentos/
gradosdeconocimiento.pdf
TaLaVera eLguera, p. (2009). La Prueba en el nuevo Proceso Penal (1ra
ed.). Lima, Perú: Academia de la Magistratura - AMAG: Coopera-
ción Alemana al Desarrollo.
V ázquez roSSi, j. e. (1997). Derecho Procesal Penal: El Proceso Penal (Tomo
II). Buenos Aires: Rubinzal-Culzoni Editores.