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¿Se vulnera el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva con la exigencia establecida ....Colorado Huamán, William
¿Se vulnera el derecho a la tutela
jurisdiccional efectiva con la exigencia
establecida en el artículo 565º - a del código
procesal civil peruano?
Be violates the right to effective judicial
protection with the requirement established
in the article 565 º -a of the code of procedure
civil peruvian?
maNrique urTeaga,Sandra Verónika(*)
SUMARIO: I. Introducción. II. Regulación constitucional y legal.
III. Criterios judiciales adoptados sobre el tema. IV. Análisis y discu-
sión. V. Conclusiones. VI. Lista de referencias.
Resumen: El derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva involucra cuatro
dimensiones: acceso a la justicia, debido proceso, a una resolución fundada en
(*) Abogada, por la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad
Nacional de Cajamarca. Maestro en Ciencias, Mención Derecho, Línea: Derecho
Civil y Comercial por la Escuela de Posgrado de la UNC. Conciliadora Extra-
judicial y Árbitro. Docente ordinaria y Directora de la Unidad de Posgrado de
la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de UNC. Doctorando en Derecho
en la Escuela de Posgrado de la UNC. savemanu@hotmail.com.
TorreS maLdoNado, Marco Andrei, La Responsabilidad Civil En El Derecho
De Familia, Gaceta Jurídica, Lima, 2016, p. 197.
Código Civil Comentado, Tomo II, Editorial Gaceta Jurídica, Lima, 2010.
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6.2. Resoluciones del Tribunal Constitucional
Sentencia emitida en el Expediente Nº 2868-2004-AA/TC.
Sentencia emitida en el Expediente Nº 06572-2006-PA/TC.

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Procesal Civil que es el de acreditar estar al día en el pago de las pen-
siones alimenticias, de lo contrario se la rechazará, no pudiéndose dar
inicio al proceso en tanto no se cumpla con tal requisito, por lo que re-
sulta una constante verificar que los Jueces de Paz Letrado rechazan las
demandas interpuestas, impidiendo al obligado alimentario el acceso a
la justicia. En este sentido, debe tenerse en cuenta que en el proceso ori-
ginario de alimentos, el justiciable dispone de algunos mecanismos para
hacer efectivo el pago de la pensión alimenticia, tales como: la remisión
de copias a Fiscalía para la correspondiente denuncia por delito de Omi-
sión de Asistencia Familiar o con las medidas cautelares pertinentes.
II. Regulación constitucional y legal
1.1 Derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva en su dimensión de ac-
ceso a la justicia
La Constitución Política de 1993, en su artículo 139º inciso 3º ,
consagra como derecho fundamental de la persona humana y como un
deber prioritario de la función jurisdiccional, la observancia del debido
proceso y la tutela jurisdiccional efectiva, entendida como la prerrogati-
va del Estado por la cual éste mantiene la actividad judicial de resolver
conflictos de intereses con relevancia jurídica, ante la prohibición de la
justicia por acción directa o auto tutela.
El Código Procesal Civil, en el artículo I del Título Preliminar, regu-
la la Tutela Jurisdiccional Efectiva, señalando:
“Artículo I.- Derecho a la tutela jurisdiccional efectiva.- Toda persona
tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o de-
fensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso”.
Se define a la Tutela Jurisdiccional efectiva como “[…] aquel dere-
cho por el cual toda persona, como integrante de una sociedad, puede
acceder a los órganos jurisdiccionales para el ejercicio o defensa de sus
derechos o intereses, con sujeción a que sea atendida a través de un
proceso que le ofrezca las garantías mínimas para su efectiva realización.
[…]” (Martel Chang, 2016, p. 20).
derecho y la efectividad de las resoluciones. De otro lado, respecto a las pretensio-
nes relacionadas al derecho alimentario, el artículo 565-A del Código Procesal
Civil, estipula que para plantear una demanda de Reducción, Exoneración,
Variación o Prorrateo de alimentos, debe acreditarse estar al día con el pago de
la pensión de alimentos previamente fijada, de lo contrario se declarará inad-
misible la demanda, y ante la imposibilidad de subsanación, se la rechazará
definitivamente. Atendiendo a ello, nos preguntamos si tal exigencia constituye
una vulneración al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, en su manifes-
tación de acceso a la justicia.
Palabras Clave: Tutela Jurisdiccional, demanda, reducción, exonera-
ción, prorrateo, variación de alimentos.
Abstract: The right to Effective Jurisdictional Protection involves four dimen-
sions: access to justice, due process, a resolution based on law and the effective-
ness of resolutions. On the other hand, with regard to the claims related to the
right to food, Article 565-A of the Code of Civil Procedure, stipulates that in
order to file a demand for Reduction, Exoneration, Variation or Proration of
food, it must be accredited to be up to date with the payment of the a food pen-
sion previously fixed, otherwise the claim will be declared inadmissible, and in
case of impossibility of cure, it will be rejected definitively. In view of this, we ask
whether such a requirement constitutes an infringement of the right to effective
judicial protection, in its manifestation of access to justice.
Key words: Jurisdictional protection, demand, reduction, exemption, appor-
tionment, variation of food.
I. Introducción
Las pretensiones relacionadas con el derecho alimentario resultan
ser las más comunes y aparentemente sencillas en la materia procesal,
así podemos notar que los Juzgados de Paz Letrado están abarrotados
de casos de alimentos, que derivan en pretensiones conexas como las de
reducción, variación, exoneración prorrateo de alimentos, que se inter-
ponen ante la necesidad de modificar el alcance de la sentencia emitida
en ese proceso inicial, debido al cambio de circunstancias de hecho;
generando que el obligado alimentario acuda nuevamente al órgano ju-
risdiccional. Dicha demanda, a diferencia de otras pretensiones, deberá
cumplir con un requisito especial exigido por el art. 565 - A del Código

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Debe tenerse en cuenta que los requisitos de la demanda, son con-
siderados como uno de los presupuestos procesales de forma de la de-
manda, necesarios para la existencia de una relación jurídico procesal
válida; queremos decir que se trata de aspectos formales importantes
para asegurar la validez de la relación jurídico procesal, sin embargo,
en el caso que nos ocupa no creemos que ésta sea la función, ni mucho
menos que exista la justificación para su exigencia, máxime si el pago de
la pensión alimenticia a la que se refiere el artículo, debe efectivizarse
en el proceso primigenio de alimentos.
III. Criterios judiciales adoptados sobre el tema
3.1. Conclusiones del Pleno Jurisdiccional Distrital de Familia Corte
Superior de Justicia de Lima - 2011
En este pleno se discutió específicamente si en los procesos de Exo-
neración o Reducción de Alimentos: ¿Puede admitirse una demanda
sobre exoneración o reducción de alimentos no obstante lo dispuesto
por el artículo 565 – A del Código Procesal Civil, modificado por la Ley
Nº 29486, cuando el obligado alimentario se ha visto imposibilitado de
cumplir el pago de las pensiones alimenticias? Existieron al respecto dos
ponencias: La que sostenía que SI procede, amparándose en el derecho
a la Tutela Jurisdiccional Efectiva y la Segunda Ponencia que indicaba
que N0 procede conforme a lo dispuesto en la Ley 29486. Por mayoría
se adoptó la primera ponencia, con el siguiente fundamento:
“El requisito previsto por el artículo 565 – A del Código Procesal
Civil, modificado por la Ley Nº 29486, debe ser entendido como
un requisito de admisibilidad, sobre cuyo cumplimiento el deman-
dante deberá pronunciarse en los actos postulatorios. Sin embar-
go, en atención al derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva a que
se refiere el numeral 3) del artículo 139º de la Constitución Po-
lítica del Perú, el artículo I del Título Preliminar del Código Pro-
cesal Civil, y teniéndose presente que los casos de Familia deben
ser analizados como problemas humanos, el Juez podrá admitir la
2.2. Requisito especial de admisibilidad de la demanda de reducción,
variación, exoneración y prorrateo de alimentos
El artículo 565 - A (67) del C.P.C. establece como requisito especial
de la demanda respecto a estas pretensiones, el estar al día en el pago de
la pensión alimenticia; ello implica en el plano práctico que el deman-
dante deberá acompañar a su demanda una certificación del juzgado
que acredite tal situación, o en todo caso la copia de su última boleta de
pago de la que pueda verificarse el descuento que se le viene efectuan-
do; si no lo hiciera, el Juez, declarará inadmisible la demanda otorgán-
dole un plazo de 03 días para su subsanación, cumplido el mismo, sin
que se haya subsanado, rechazará liminarmente la demanda.
Este requisito especial, se ha convertido en un verdadero obstáculo
material, para que el obligado alimentario pueda tener acceso al órga-
no jurisdiccional, requisito, que en muchos de los casos resulta mate-
rialmente imposible de cumplir, pues justamente el demandante lo que
pretende al plantear alguna de estas pretensiones de Reducción, Exo-
neración, Variación y Prorrateo de Alimentos es modificar el monto de
la pensión o extinguirla, por no contar con posibilidades económicas
debido a causas diversas: ínfimos o nulos ingresos, pérdida de trabajo,
incapacidad sobreviniente, etc.; circunstancias que le impiden cumplir
oportunamente con la pensión alimenticia que se le ha fijado.
(67) Art. 565 – A: “Es requisito para la admisión de la demanda de reducción, variación, prorrateo o
exoneración de pensión alimentaria que el demandante obligado a la prestación de alimentos
acredite encontrarse al día en el pago de la pensión alimentaria”. Cabe precisar que respecto a
los antecedentes que precedieron la modificación de este artículo el 23-12-2009, destaca una
razón fundamental que justifica la postura favorable respecto a esta disposición normativa,
expuesta por la Comisión encargada de la elaboración de la propuesta legislativa, esto es,
“en caso de liquidación de pensiones devengadas a donde se orienta la iniciativa legislativa,
la mayoría de veces el obligado a prestar los alimentos no cumple con pagar siquiera el 5%
del monto devengado, sin embargo, tiene las puertas abiertas para demandar la reducción,
variación, prorrateo, exoneración o extinción de la pensión alimentaria, valiéndose en muchos
casos de argucias legales”. Incluso de la revisión de dicho documento, puede advertirse que
la propuesta surge inicialmente para ser aplicada en casos en los que estén inmersos derechos
de menores alimentistas, para luego extenderse “sin fundamento alguno” a supuestos de otros
acreedores alimentarios como el cónyuge.

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admisibilidad, de estar al día en el pago de las pensiones alimenti-
cias, se permita al Juez admitir la demanda al amparo de los prin-
cipios de razonabilidad y proporcionalidad y de los derechos de
acción y tutela jurisdiccional efectiva”; fue ésta la posición adopta-
da por mayoría”.
Conforme puede advertirse, si bien, se descarta la inconstituciona-
lidad de la norma, pues estaría justificada en atención a garantizar el
interés superior del niño, se admite la necesidad de modificar la mis-
ma, a efectos de permitir que en aquellos casos en los que es imposible
cumplir con el requisito, el juez pueda admitir la demanda, en atención
a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y protección de tu-
tela. Entendemos ello a fin de evitar finalmente la vulneración de la
misma. Véase que se descarta la inconstitucionalidad solo en los casos
en que estén inmersos menores, pero, atendiendo a que el proceso de
alimentos considera supuestos en los que los acreedores alimentarios no
son menores de edad, por ejemplo en los casos de alimentos de hijo a
padre, entre cónyuges, entre hermanos, nos preguntamos si allí también
estaría justificada esta exigencia, o es que realmente, así diseñada resulta
una restricción desproporcional e injustificada al Derecho a la Tutela
Jurisdiccional Efectiva.
3.3. Resolución emitida por la Sala de Derecho Constitucional y Social
Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República
Con fecha 12 de abril del año 2012, ante una consulta respecto a
una resolución de vista de fecha 07-10-2011, emitida por el Juzgado de
Familia del Módulo de Justicia de Hunter en el extremo que declara
inaplicable al caso el artículo 565-A del C.P.C., en el proceso de reduc-
ción de alimentos, la Sala Suprema mediante Auto de Consulta(70) des-
(70) “ […] Que, para ello necesariamente deberá recurrirse al test de proporcionalidad, que
importa tres sub-principios o elementos: “1. Sub principio de idoneidad o de adecuación.
De acuerdo con este, toda injerencia en los derechos fundamentales debe ser idónea o
capaz para fomentar un objetivo constitucionalmente legítimo. En otros términos, este sub
principio supone dos cosas: primero, la legitimidad constitucional del objetivo; y segun-
do, la idoneidad de la medida utilizada. 2. Sub principio de necesidad: Significa que para
una injerencia en los derechos fundamentales sea necesaria, no debe existir ningún otro
demanda a fin de debatir la existencia de fundamentos razonables
en lo expuesto resolviendo lo pertinente en la sentencia” (68).
Como se advierte, la conclusión a la que se arribó, se inclina por la
necesidad de admitir la demanda y que sea el Juez, ya al interior del pro-
ceso, quien luego de conocer la posición de ambas partes, resuelva de
acuerdo a derecho; pero lo mínimo que debería asegurarse al justiciable
es la posibilidad de entrar por la puerta del proceso, lo contrario, implica
un trato vulneratorio de un derecho constitucionalmente reconocido.
3.2. Conclusiones del Pleno Jurisdiccional Distrital de los Juzgados de
Paz Letrado de la Corte Superior de Justicia de Lima - 2011 (69)
En este pleno en el Tema Nº 4 referido a Problemáticas de Temas de
Familia ante los Juzgados de Paz Letrado. Implicancias Constitucionales
de la Ley 29486, se formuló específicamente la siguiente pregunta ¿Es
constitucional la exigencia del requisito de admisibilidad previsto en el ar-
tículo 565 del Código Procesal Civil para iniciar un proceso de reducción,
variación, prorrateo o exoneración de pensión alimenticia? Al respecto
existieron dos ponencias, la primera, que indicaba que sí es constitucio-
nal, en tanto tal medida constituye un desarrollo del segundo párrafo del
artículo 6 de la Constitución que prevé que es deber de los padres alimen-
tar a los hijos, principio que encuentra justificación en los principios de
interés superior del niño, integridad y la dignidad de la persona humana.
Y la segunda ponencia que optaba por afirmar la inconstitucionalidad,
por cuanto constituye una restricción desproporcional al derecho –prin-
cipio de tutela jurisdiccional efectiva–, en específico el derecho de acceso
a la justicia reconocido por tratados internacionales. Luego del debate
surgió una tercera posición, la cual sustentaba:
“Que no es inconstitucional, y que debería agregarse a la norma,
que en casos en que se haga imposible presentar el requisito de
(68) Pleno Jurisdiccional Distrital Judicial de Familia . Corte Superior de Justicia de Lima, 02 de
setiembre del 2011.
(69) Pleno Jurisdiccional Distrital de los Juzgados de Paz Letrado de la Corte Superior de Justicia
de Lima, 27 de diciembre del 2011.

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aprobó la resolución elevada en consulta, ordenando que se proceda a
calificar nuevamente la demanda; decisión que se adoptó en atención
a haber superado el test de proporcionalidad: necesidad, idoneidad y
propiamente proporcionalidad.
Al respecto consideramos que para realizar el test de pondera-
ción (71), debería tenerse como punto de partida, el identificar la razón
subyacente del artículo 565-A, la que obedece a asegurar el pago de las
pensiones alimenticias establecidas en el proceso de alimentos, pues, lo
que finalmente se busca es que el obligado esté al día en el pago de la
pensión alimenticia y con ello garantizar el derecho a la vida del alimen-
tista. El primer paso está centrado en el análisis respecto a la finalidad
de la medida, que a decir de Prieto Sanchís implica que la medida enjui-
ciada presente un fin constitucionalmente legítimo como fundamento
de la interferencia en la esfera de otro principio o derecho (2002, p.
107), consideramos que si con esta norma se pretende garantizar el de-
recho a la vida del alimentista, el fin es constitucionalmente legítimo. El
segundo paso consiste en acreditar la adecuación, aptitud o idoneidad
de la medida objeto de enjuiciamiento en orden a la consecución de la
finalidad expresada; ello implica valorar si impidiendo al obligado el
acceso a la justicia, al exigirle un requisito adicional, se lo constreñiría
a estar al día en el pago de los alimentos; visto desde este modo, la res-
puesta es afirmativa. El tercer paso, importa que la intervención lesiva
para un derecho o principio constitucional sea necesaria, es decir, ha
de acreditarse que no existe otra medida que obteniendo en términos
semejantes la finalidad perseguida, no resulte menos gravosa o restricti-
va, Prieto Sanchís (2002, p. 108). Así, para el caso que nos ocupa habría
que valorar si no existe otra medida mediante la cual se pueda garanti-
zar el cumplimiento de la pensión alimenticia, que sea menos limitativa
al derecho de acceso a la justicia que la que establece el artículo 565-A;
derechos de ésta, corroborándose la constitucionalidad de la exigencia establecida en el
artículo 565-A del Código Procesal Civil al cautelar tales derechos […]”.
(71) El autor Bernal Pulido precisa que la ponderación es entonces la actividad consistente en so-
pesar dos principios que entran en colisión en un caso concreto para determinar cuál de ellos
tiene un peso mayor en las cirucunstancias específicas, y, por tanto cuál de ellos determina
la solución para el caso. (2005, p.97).
medio alternativo que revista, por lo menos, la misma idoneidad para alcanzar el objetivo
propuesto y que sea más benigno con el derecho afectado. Se trata de una comparación
de la medida adoptada con los medios alternativos disponibles y en la cual se analiza,
por un lado, la idoneidad equivalente o mayor del medio alternativo; y por otro, su mejor
grado de intervención en el derecho fundamental. 3. Principio de proporcionalidad strictu
sensu. Según el cual, para que una injerencia en los derechos fundamentales sea legítima,
el grado de realización del objetivo de intervención debe ser por lo menos equivalente
o proporcionan al grado de afectación del derecho fundamental. Se trata, por tanto de la
comparación de dos intensidades o grados: la realización del fin de la medida examinada y
la afectación del Derecho Fundamental (STC 0048-2004-PI/TC, fundamento 65). SETIMO:
Que la disposición analizada satisface el examen de idoneidad pues: a) el objetivo de la
disposición que exige la acreditación del pago de las pensiones alimenticias para admitir
una demanda de reducción de éstas, es impedir que el obligado alimentista que incumpla
con el pago de la pensión alimenticia pueda interponer una demanda a fin de que le reduzca
el monto de dicha pensión, evitando así supuestos que afecten los derechos a la salud y
a la vida del alimentista, a los cuales aluden los artículo 7 y 2, inciso 1 de la Constitución
Política del Estado; b) La acreditación del cumplimiento del pago de los alimentos para
admitir una demanda que pretende su reducción es adecuada o conducente al objetivo del
artículo 565-A cuestionado, pues el objetivo de impedir que el obligado alimentista pueda
interponer una demanda de reducción de alimentos sin satisfacer el pago de éstos, puede
lograrse a través de una exigencia legal que condicione la admisibilidad de la demanda a la
presentación de un medio probatorio que acredite el cumplimiento de la obligación alimen-
taria por parte del obligado a ésta. OCTAVO: Que, la norma inaplicada también satisface
el segundo elemento del test de proporcionalidad, esto es, el examen de necesidad, que
en el presente caso implica examinar si frente a la medida adoptada por el legislador…no
existían medidas alternativas aptas para impedir que el obligado alimentista que incumpla
con el pago de la pensión alimenticia pueda interponer una demanda a fin de que se le
reduzca el monto de dicha pensión y evitar con ello la afectación de los derechos a la salud
y a la vida del alimentista. NOVENO: Que, en efecto, la medida estatal adoptada resulta
necesaria para alcanzar el objetivo que pretende, pues este no pudo haber sido conseguido
mediante otras medidas igualmente idóneas, pero menos restrictiva del derecho de acceso
al justicia, pues si bien es cierto que, como señala la resolución consultada, en el proceso
de alimentos donde se fijó la pensión alimenticia (que el actor hoy pretende que se reduzca)
existen mecanismos propios para lograr el pago de dicha pensión, también lo es que no se
puede dejar de efectuar exigencias procesales que imposibiliten que el proceso donde se
pretende la reducción de tal pensión sea utilizado por la parte obligada a su pago con la
intención de distorsionar su efectivo cumplimiento, y, en tal virtud, resulta constitucional en
caso de duda sobre el cumplimiento de las pensiones alimenticias, los jueces que conozcan
las demandas que pretendan su reducción deben optar por rechazarlas. DECIMO: Que, por
otro lado, la norma analizada también satisface el examen de ponderación (o proporciona-
lidad en sentido estricto), por cuanto en el presente caso, la intensidad de la intervención
en el derecho de acceso a la justicia es grave , mientras que el grado de optimización o
realización del fin constitucional (derecho a la vida y a la salud del alimentista) es elevado;
y si ello podría indicar que la medida estatal examinada se encuentra justificada, dada la
naturaleza del presente caso, en el que están involucrados los derechos fundamentales
de una alimentista, entonces el aparente empate existente debe ser resuelto a favor de los

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resolviéndose DECLARAR INADMISIBLE la demanda
interpuesta, en consecuencia, CONCÉDASE al demandante
el plazo de tres días para que subsane las omisión advertida
en la presente resolución, con tal fin presente: 1) certificación
de estar al día en el pago de las pensiones alimenticias que
pretende sean reducidas; bajo apercibimiento de rechazar
su demanda y ordenarse su archivo definitivo en caso de
incumplimiento (…).
2014-1509
(Sexto
Juzgado de
Paz Letrado)
Reducción de
alimentos
(…)Que, estando a la transcripción efectuada, y en el
entendido de que encontrarse al día en el pago de la pensión
alimentaria implica no tener deuda alguna por este concepto,
es menester precisar que la demanda del visto no se encuentra
aparejada del instrumento a que alude el acotado dispositivo,
pues únicamente presenta un depósito por la suma de
siete mil quinientos, sin embargo no hay certeza de que se
encuentre al día en el pago de la pensión alimenticia; Que,
así las cosas, conviene expresar que es la CERTIFICACIÓN
SECRETARIAL u otro documento idóneo y útil la que acredite
fehaciente e idóneamente el hecho indicado en el dispositivo
transcrito; de ahí que, no habiéndose adjuntado a la demanda
tal certificación, se incurrió en omisión subsanable y, por
lo mismo, en inadmisibilidad del postulatorio; Que, el
artículo 426 del acotado Código Adjetivo Civil, en su inciso
1, prescribe que “El Juez declarará inadmisible la demanda
cuando: 1. No tenga los requisitos legales…” y, en su parte
final, que “…el Juez ordenará al demandante subsane la
omisión o defecto en un plazo no mayor de diez días. Si el
demandante no cumpliera con lo ordenado, el juez rechazará
la demanda y ordenará el archivo del expediente”; ergo,
estando a todo lo anteriormente glosado, como no puede
ser de otra manera, es que debe procederse siguiéndose las
pautas legalmente establecidas. Por estos fundamentos, el
Juez que al final suscribe, con la autoridad que le confiere el
artículo 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, RESUELVE:
DECLARAR INADMISIBLE LA DEMANDA DEL VISTO;
consecuentemente, CONCÉDASE al demandante el PLAZO
PERENTORIO E IMPRORROGABLE DE CINCO DÍAS a fin de
que SUBSANE la omisión advertida BAJO APERCIBIMIENTO
EXPRESO [en caso de no subsanación oportuna] de
RECHAZARSE y ARCHIVARSE LA DEMANDA (…).
1264-2017
(Segundo
Juzgado de
Paz Letrado)
Variación de
Alimentos
(…)Revisados los anexos adjuntos se constata que el
demandante no ha presentado ninguna boleta de pago donde
se evidencie el descuento respectivo por alimentos, tampoco
ha presentado la constancia certificada de no adeudo hecha
por la secretaria de la causa, que acredite que se encuentra al
y allí sí estamos convencidos que ya existen otras medidas contempla-
das por el Código Procesal Civil que resultan menos limitativas y que
contribuyen a garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria
y por ende el derecho a la vida del alimentista: la remisión de copias al
Ministerio Público para la formulación de denuncia por delito de Omi-
sión de Asistencia Familiar, la interposición de medidas cautelares y la
inscripción en el Registro de Deudores Morosos Alimentarios. El cuarto
paso, involucra el juicio de proporcionalidad propiamente dicho, así se
deberá analizar la intensidad de la intervención en el derecho de acceso
a la justicia, que es grave, en comparación con el grado de optimización
del fin constitucional, en este caso el derecho a la vida del alimentista,
que es alto; existiendo aquí un equilibrio. Sin embargo, existen otros
mecanismos menos lesivos para optimizar este derecho; por tanto, no
acreditándose que la intervención lesiva al derecho sea necesaria, la
norma así dispuesta resulta extralimitada, desproporcional y por ende
inconstitucional.
3.4. Resoluciones emitidas en Juzgados de Paz Letrado de Cajamarca
Siendo un requisito de admisibilidad, lo usual y esperado, al presen-
tar una demanda sin el cumplimiento de este requisito, es que la misma
sea declarada inadmisible y finalmente rechazada y archivada, ante la im-
posibilidad de cumplir con el requisito de admisibilidad; para muestra
mostramos a continuación lo dispuesto en los siguientes expedientes:
EXP. Nº MATERIA FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN(*)
2013-314
(Sexto
Juzgado de
Paz Letrado)
Reducción de
alimentos
(…)Revisados los anexos adjuntos se constata que el
demandante no ha presentado la certificación realizada por el
secretario del proceso de alimentos, a efectos de acreditar que
se encuentra al día en el pago de las pensiones alimenticias
que hoy pretende sean reducidas; por lo que siendo ello así,
y en mérito a lo establecido en el inciso 1) y 2) del artículo
426º del Código Procesal Civil, se le debe otorgar un plazo
prudencial a efectos de que cumpla con subsanar tal omisión,
(*) Estos fundamentos han sido textualmente extraídos de las resoluciones de calificación de
demanda emitidas en los Expedientes que se indican, y su contenido completo puede ser
visualizado a través de la página web del Poder Judicial. (https://www.pj.gob.pe/).

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Insistimos, en que la razón para que se demande estas pretensiones obe-
dece a situaciones objetivas que han generado el cambio del estado de
las cosas respecto a las posibilidades económicas del demandante que
lo imposibilitan cumplir con su obligación primigenia y necesita variar,
reducir, exonerar la pensión; circunstancias que deberían por lo menos
ser evaluadas por el juez en cada caso, garantizándose mínimamente el
acceso a la justicia; ya que en cuanto a las pensiones devengadas, ellas
están garantizadas en el proceso originario de alimentos.
IV. Análisis y discusión
Desarrolladas las instituciones jurídicas inmersas en el tema, y aten-
diendo a las diferentes posiciones en favor y en contra de la exigencia
de este requisito, resulta fundamental ahora respondernos a la pregunta
de si ¿exigir el requisito de admisibilidad contemplado en el artículo
565 – A del C.P.C. constituye una vulneración al derecho a la Tutela Ju-
risdiccional Efectiva en su dimensión de acceso a la Justicia?, situación
que respondemos afirmativamente por lo siguiente:
– La norma cuestionada, coloca a todos los acreedores alimentarios
en igual situación, sin considerar que los antecedentes para la mo-
dificación de esta norma, se basan en supuestos en que el acree-
dor alimentario es un menor de edad, y que por tanto habría que
proteger su interés superior. Sin embargo, se extendió de manera
injustificada a todo tipo de acreedor alimentario: cónyuges, pa-
dres, hermanos.
– No se cumple con el respeto y garantía de un derecho fundamental
como es la Tutela Jurisdiccional Efectiva, pues el impedir el acceso,
imposibilita que el juez revise el fondo de la pretensión, y así pueda
tomar decisiones más justas y adecuadas atendiendo a las circuns-
tancias que rodean a cada proceso.
– Existen otros mecanismos procesales que ya garantizan la efectivi-
dad del cobro de la pensión alimenticia en el proceso primigenio,
por lo que exigir este requisito de admisibilidad para el inicio de un
nuevo proceso resulta una medida irrazonable y desproporcional.
día en el pago de las pensiones; es por ello que se precisa que
el demandante deberá presentar la documental idónea con la
que acredite que se encuentra al día en el pago de la pensión de
alimentos. El demandante, tal como lo indica en el numeral tres
(03) de sus medios probatorios, indica que presenta el escrito
de fecha 28 de junio del presente año, presentado dentro
del proceso Nº 540-2012, documental con la cual acredita
la cancelación de las pensiones alimenticias hasta el mes de
abril del año en curso, por lo que se encuentra al día en la
pensión alimenticia; sin embargo, dicha documental y demás
adjuntadas a su demanda, no crea convicción en el Juzgador,
ni acredita que el ahora demandante Joel Salazar Yzquierdo
se encuentre al día en el pago de la pensión alimentaria
al momento que interpuso su demanda de variación de la
forma de prestar alimentos. QUINTO.- Habiendo incurrido,
la demanda de variación de la forma de prestar alimentos,
en causal de inadmisibilidad es menester conceder al actor
un plazo prudencial a efectos que cumpla con subsanar las
omisiones advertidas [acredite encontrarse al día en el pago
de la pensión de alimentos a la interposición de la demanda],
bajo apercibimiento en caso de omisión de rechazarse
su demanda y ordenarse el archivo correspondiente, de
conformidad a lo expuesto en la parte final del artículo
426º del Código Procesal Civil. Por tales consideraciones y
normas glosadas; SE RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE la
demanda interpuesta por JOEL SALAZAR YZQUIERDO sobre
variación de la forma de prestar alimentos; en consecuencia,
CONCÉDASE al demandante el plazo de tres días para que
subsane la omisión advertida en el considerando cuarto de
la presente resolución, bajo apercibimiento de rechazar
su demanda y ordenarse su archivo definitivo en caso de
incumplimiento. NOTIFICÁNDOSE, a quien corresponda, y
con las formalidades de ley.(…).
Como se advierte en las tres resoluciones antes citadas, los Magis-
trados dispusieron declarar inadmisible la demanda, y el otorgamiento
de un plazo; como era de esperarse, en ninguno de los casos se cumplió
con subsanar las omisiones advertidas y todas las demandas fueron re-
chazadas y archivadas; incluso el último caso resulta mucho más grave y
rígido, pues únicamente le faltaban cancelar dos meses, ya que presen-
tó la certificación de no adeudo hasta el mes de abril; sin embargo, el
juez, atendiendo a la fecha de interposición de la demanda, le requirió
que sea hasta junio; impidiéndole acceso a tutela jurisdiccional efectiva.

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REVISTA
¿ Se vulnera el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva con la exigencia establecida ....Manrique U rteaga,Sandra V erónika
Derecho Penal y
Procesal Penal
V. Conclusiones
1. El exigir al demandante el estar al día en el pago de la pensión,
para demandar la reducción, variación, exoneración prorrateo de
alimentos reducción, se constituye en una extralimitación no justi-
ficada por parte del ordenamiento procesal.
2. Esta extralimitación no justificada trae como consecuencia la vulne-
ración al Derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva, en su dimen-
sión de acceso a la justicia.
3. Existen otros mecanismos procesales que ya garantizan la efectivi-
dad del cobro de la pensión alimenticia en el proceso primigenio,
tales como: la remisión de copias al Ministerio Público para la for-
mulación de denuncia por delito de Omisión de Asistencia Fami-
liar, la interposición de medidas cautelares y la inscripción en el
Registro de Deudores Morosos Alimentarios.
4. El prescindir de este requisito, en la medida que el Juez pueda ad-
mitir una demanda sin exigirlo, resulta lo más adecuado y se con-
dice con el contenido de la Tutela y con el fin último del derecho
que es alcanzar paz social en justicia, permitiendo resolver un grave
problema social y garantizando igualdad de oportunidades a los jus-
ticiables para acceder a la administración de justicia.
VI. Lista de referencias
berNaL puLido, Carlos. (2005). El Derecho de los derechos. Bogotá:
Editorial Marcial Pons.
marTeL CHaNg, Rolando Alfonso. (2016). Los presupuestos procesales
en el proceso civil. Lima: Instituto Pacífico.
prieTo S aNCHíS, Luis. (2014). Justicia Constitucional y Derechos Funda-
mentales. Madrid: Editorial Trotta.
prieTo SaNCHíS, Luis. (2002). Observaciones sobre las antinomias y el
criterio de ponderación. En: Diritti&questioni pubbliche – Nº 2,
2002, pp. 97-114. www.dirittoequestionipubbliche.org/page/2002_
n2/D_Q-2_Prieto.pdf