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La necesidad de regular el cese unilateral de la unión de hecho propiaPimentel Tello, María Isabel
La necesidad de regular el cese unilateral
de la unión de hecho propia
The need to regulate the unilateral ceasefire
in fact own union
CoLorado HuamáN, William(*)
SUMARIO: I. Introducción. II. Ideas previas. III. La unión de hecho
en el ordenamiento jurídico nacional. IV. La declaración de la unión de
hecho –judicial o notarial. V. Ese de la unión de hecho. VI. Problemática
del cese unilateral de la unión de hecho propia reconocida notarialmente.
VII. Conclusiones. VIII. Lista referencias.
Resumen: en el presente artículo, nos avocamos a resaltar el reco-
nocimiento constitucional y el desarrollo normativo de la institución
jurídica, como es la unión de hecho; la misma que, salvaguarda los
derechos de los ciudadanos que deciden formar una familia, a par-
tir de una fuente diferente al matrimonio. En ese sentido, se estudia
de forma pormenorizada el reconocimiento notarial de la unión de
hecho propia; lo cual permite, la finalización de la misma relación a
través del “cese voluntario”; sin embargo, se advierte un vacío norma-
tivo, cuando él o la conviviente, dado sus intereses, decide finalizar
su relación y no encuentra consenso en su pareja; deficiencia, que
(*) Abogado por la Universidad Nacional de Cajamarca. Conciliador Extrajudicial.
d
e TrazegNieS graNda, Fernando.
1997. La evaporación de la responsabilidad profesional, en Revista
del Magíster en Derecho Civil, Escuela de Graduados, Fondo Edito-
rial, PUCP, Vol. 1, Lima, p. 67.
2006. La responsabilidad profesional no existe. En: AAVV. Institu-
ciones de Derecho Privado. Vol. 5. Responsabilidad civil. Derecho
de daños. Grijley, Lima, p. 359.
e
SpiNoza, Juan.1991. Reflexiones en torno a la unificación de los regí-
menes de la responsabilidad civil contractual y extracontractual, en
Revista de Derecho y Ciencias Políticas, Vol. 48, Lima.
g
oNzaLeS barróN, Gunther. El contrato con efectos reales. Disponible
en la web: http://www.gunthergonzalesb.com/doc/art_juridicos/
Cotrato_con_efectos_reales[1].pdf Consulta 24 de julio de 2017.
NiNamaNCo CórdoVa, Fort. 2016. Un supuesto de inaplicabilidad del
artículo 1762 del Código Civil en materia de responsabilidad civil
médica. Un nuevo enfoque de la responsabilidad civil de los profe-
sionales. Actualidad Jurídica Nº 229.
o
STerLiNg parodi, Felipe.
1986. Exposición de motivos y comentarios al Libro VI del Código
Civil: Las Obligaciones. Lima: Pontificia Universidad Católica del
Perú.
2013. El Dolo. En: http://www.osterlingfirm.com/Documentos/ar-
ticulos/Art%201318%201319%201320% 201321.pdf Pág. 10-11
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Colorado Huamán, William
La necesidad de regular el cese unilateral de la unión de hecho propia
vida en común; generando derechos y obligaciones para sus integrantes;
atributos y/o potestades que para ser ejercidos y protegidos, necesaria-
mente están condicionados a la declaración previa que realice el Juez o
el Notario Público.
En ese sentido, bajo el reconocimiento notarial, advertimos la defi-
ciencia legal, sobre los pasos que tendría que realizar el integrante de la
unión de hecho propia, para encaminar de forma unilateral y/o perso-
nal, el cese –o la finalización- de su convivencia que fue reconocida, frente
a la resistencia de disolución de su pareja.
Ante la problemática expuesta, se hace necesario, esbozar los si-
guientes conceptos.
II. Ideas previas
El hombre dada su característica de ente social, necesitaba reunirse
con otros seres humanos, a fin de poder satisfacer sus propias necesida-
des que iba presentando; en ese contexto, formó y fortaleció sus propios
vínculos, donde poco a poco, internalizó que dentro del grupo desarro-
llaría sus mejores destrezas y brindaría protección a otros.
De esta manera, se ha constituido lo que conocemos hoy por fami-
lia; la misma que en cada periodo histórico del hombre, ha sido tomada
y moldeada bajo la influencia de concepciones religiosas, políticas, so-
ciales y morales (VARSI ROSPIGLIOSI, 2011, p. 11); surgiendo –dentro
del derecho– las figuras del matrimonio religioso con efectos civiles, el
matrimonio civil y las uniones estables; sin embargo, no todo ha sido
pacifico, ya que en un momento determinado, solamente un modelo de
familia -la nuclear-, prevaleció, marginando a las que eran ajenas a ella,
por no cumplir con la formalidad establecida.
Pero, gracias a los diversos cambios sociales, económicos y tecno-
lógicos, presentes en las últimas décadas (HARO BOCANEGRA, 2013,
p. 03), ha conllevado que se deje de lado aquellas formas o arreglos fa-
miliares que eran distintos al modelo consagrado y se proceda a regular
genera incertidumbre e inseguridad jurídica; por lo que, es necesaria
su regulación dentro del Ordenamiento Jurídico Peruano.
Palabras claves: Familia, Unión de Hecho, Reconocimiento de la
unión de hecho, Cese unilateral de la unión de hecho.
Abstract: In this article, we strive to highlight the constitutional recognition
and normative development of the legal institution, such as union de facto;
which safeguards the rights of citizens who decide to form a family, different
from marriage; In that sense, the notary’s recognition of the de facto union is
studied in detail; which allows, the end of the same relationship, through the
“voluntary cessation”; however, a normative void is noticed, when he or her
partner, given their interests, decides to end their relationship and does not find
consensus in their partner; deficiency, which generates uncertainty and legal
insecurity for people; reason why, it is considered necessary its regulation within
the Peruvian Juridical Order.
Key words: Family, Union of Fact, Recognition of the union of fact, Unilate-
ral termination of the union of fact.
I. Introducción
La familia comenzó a formarse a través de las relaciones humanas,
donde el dominio del más fuerte o el poder que ostentaba una perso-
na, eran sus elementos principales; con el devenir del tiempo y dada la
influencia de posturas sociales, políticas, religiosas y morales, generó su
protección, pero identificándola con un determinado modelo nuclear,
basado en el vínculo formal, como es el matrimonio.
Pero, ante los cambios económicos, sociales y tecnológicos, otras
formas familiares distintas al modelo tradicional, han sido reconocidas
y por ende codificadas. Nos estamos refiriendo a las uniones de hecho; si-
tuación que ha conllevado el garantizar, la libertad de cada individuo en
elegir entre el “matrimonio” o la “convivencia”.
En el Perú, no hemos sido ajenos a ello, pues el artículo 5 de la
Constitución Política de 1993, como el artículo 326 del Código Civil de
1984, regulan aquella unión de un hombre y una mujer, que de mane-
ra estable y duradera, mantienen un vínculo de afectividad y realizan
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La necesidad de regular el cese unilateral de la unión de hecho propia
res y/o semejantes a los del matrimonio, en el tema patrimonial (2013,
p. 05); ello a fin de resguardar los bienes que habían sido adquiridos por
los convivientes, bajo el denominado régimen de sociedad de bienes (57).
Para complementar la regulación constitucional, el Código Civil de
1984, dentro del Capítulo de Sociedades de Gananciales, en el Título co-
rrespondiente al Régimen Patrimonial del Libro de Derecho de Familia,
creó el artículo 326º , el mismo, que señala:
“La unión de hecho, voluntariamente realizada y mantenida por
un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, para
alcanzar finalidades y cumplir deberes semejantes a los del ma-
trimonio, origina una sociedad de bienes que se sujeta al régi-
men de sociedad de gananciales, en cuanto le fuera aplicable,
siempre que dicha unión haya durado por lo menos dos años
continuos. […] tratándose de la unión de hecho que no reúna
las condiciones señalas en este artículo, el interesado tiene ex-
pedita, en su caso, la acción de enriquecimiento indebido […]”.
Apreciando, del precepto sustantivo, que existen dos situaciones, la
primera de ellas, es el “concubinato propiamente dicho”, que da lugar a un
régimen de bienes similares a la sociedad de gananciales; y, la segunda,
es el “concubinato impropio”, que permite al concubino en su caso el po-
der accionar, ante un enriquecimiento indebido.
En ese orden de ideas, es necesario brindar más detalles, sobre cada
uno de los supuestos consagrados en la normatividad infra – constitu-
cional; así, tenemos, que para la configuración de la unión de hecho
propia, se debe cumplir con ciertos requisitos, como son:
a) La unión sexual debe ser libre y voluntaria entre un varón y una mujer; ello
implica, que la convivencia no debe ser forzada, sino que debe surgir
de la espontaneidad, conocimiento y libre albedrio de la pareja; ade-
más la relación que está compuesta por personas de diferente sexo,
descartándose las parejas homosexuales (VEGA MERE, 2010, p. 303).
(57) Ello por cuanto, se presentaba en la realidad, situaciones en la cuales uno de los convivientes
se apropiaba ilícitamente de los bienes generados o adquiridos durante el periodo conviven-
cial, en desmedro del otro integrante.
otro tipo de uniones de carácter estable (54), conocidas como uniones de
hecho(55); a raíz de ello, se da un enorme paso; pues, se garantiza que una
persona, pueda desarrollarse libremente en la sociedad(56), al permitirle
elegir ente el matrimonio y la convivencia.
III. La unión de hecho en el ordenamiento jurídico nacional
En el Perú y en gran parte del mundo, el fenómeno de las uniones
de hecho, constituye una realidad que ha venido siendo cada vez más fre-
cuente y que sin embargo, ha carecido –durante mucho tiempo- de una
regulación sobre los efectos personales y económicos que esta produ-
ce en sus miembros (CASTILLO FREYRE y TORRES MALDONADO,
2014, p.13).
Ante ello, y por primera vez, el artículo 09 de la Constitución Políti-
ca de 1979, la recoge, con el tenor siguiente:
“La unión estable de una varón y una mujer, libres de impedimen-
to matrimonial, que forman un hogar de hecho por el tiempo y
en las condiciones que señala la ley, da lugar a una sociedad de
bienes que se sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en
cuanto es aplicable”.
Manifestando nuestra doctrina, que por intermedio de dicho pre-
cepto constitucional, se otorgaba a la convivencia, efectos legales simila-
(54) Para el profesor Marco Torres Maldonado (2016: 197), “las uniones de hecho son una modalidad
de convivencia plenamente aceptada que no solo conforma una alternativa al matrimonio, sino
que en muchas ocasiones, según García Rubio, lo precede a modo de matrimonio de prueba
(trial marriage) o se intercala como modo de vida entre dos matrimonios de una persona”.
(55) Nuestra legislación equipara los conceptos de “Concubinato” y “Unión de Hecho” (artículos
326 y 402, inciso 3).
(56) Consagrado en el inciso 01 del artículo 02 de la Constitución Política. Por su parte, el Tri-
bunal Constitucional, en el Expediente Nº 2868-2004-AA/TC. Fundamento 14, ha indicado:
“El derecho al libre desarrollo garantiza una libertad general de actuación del ser humano
en relación con dada esfera de desarrollo de la personalidad. Es decir de parcelas de libertad
natural en determinados ámbitos de la vida, cuyo ejercicio y reconocimiento se vinculan con
el concepto constitucional de persona como ser espiritual, dotada de autonomía y dignidad,
y en su condición de miembro de una comunidad de seres libres […]”.
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La necesidad de regular el cese unilateral de la unión de hecho propia
IV. La declaración de la unión de hecho –judicial o notarial
Teniendo en cuenta lo antes esbozado, en estos momentos, pode-
mos concebir (2014, p.13) a la unión de hecho, como aquella que está
referida a aquellas parejas heterosexuales, que pudiendo casarse no lo
hacen, pero que conviven de manera estable y duradera manteniendo
un vínculo de afectividad y realizando una vida en común.
Por su parte nuestro Tribunal Constitucional, en la sentencia re-
caída en el Expediente Nº 06572-2006-PA/TC, fundamento 16, ha indi-
cado: [la unión de hecho] es la unión monogámica heterosexual, con
vocación de habitualidad y permanencia, que conforma un hogar de
hecho. Efecto de esta situación jurídica es que […] se reconozca una co-
munidad de bienes concubinarios, que deberá sujetarse a la regulación
de la sociedad de gananciales.
Ahora bien, la doctora Maribel Fernández (2016, p. 184-185), seña-
la que un aspecto problemático, ha sido el hecho de demostrar –o no-
la existencia de la convivencia, para poder gozar y proteger los efectos
legales (derechos y obligaciones) de la misma.
Para tal efecto, debemos indicar, que los convivientes al momento
de cumplir con los requisitos o condiciones que establece el artículo
326 del Código Civil, automáticamente están gozando de los derechos
y obviamente también deben cumplir con las obligaciones que le son
inherentes. Hasta aquí, podríamos decir, que sería algo intranscenden-
te o irrelevante, la declaración de reconocimiento del concubinato por
parte de la autoridad; ya que al cumplirse con las condiciones que exige
la respectiva normal legal, cada conviviente ya contaría con las atribucio-
nes propias de su relación.
Pero, el asunto no es tan fácil como parece; pues, es necesario dis-
tinguir, que una cosa es la adquisición de derechos y su goce; y otra muy dis-
tinta, es la exigencia y protección de sus mismos derechos.
Ahora, para que los miembros de la unión de hecho, puedan exi-
girse mutuamente y cautelen también los derechos que adquirieron du-
b) Los integrantes de la relación, deben estar libres de todo impedimento matri-
monial; es decir, las personas que conforman la unión de hecho, no
deben estar inmersas en los impedimentos matrimoniales estableci-
dos por los artículos 241, 242 y 243 del Código Civil.
c) La unión debe alcanzar y cumplir deberes semejantes al matrimonio; lo cual
no es otra cosa, que hacer vida como pareja; esto es, compartir la
habitación, lecho y techo.
d) La convivencia debe durar dos años continuos; supone la habitualidad y
la permanencia en el tiempo, en el cual los concubinos se compor-
tan tanto como marido y mujer.
e) Debe ser pública y notoria; es decir, que la convivencia debe ser conoci-
da por terceros, por parientes, vecinos y por aquellos relacionados
con la pareja.
Mención aparte, merece señalar, que aquella pareja, que no reúna
los requisitos descritos, estará inmersa en lo que se conoce como unión
de hecho impropia, la cual no tiene mayor protección.
Por su parte, nuestra actual Constitución, también ha reconocido
el estado convivencial, en el artículo 5, dentro del rubro de Derechos
Sociales y Económicos, al señalar:
“La unión estable de un varón y una mujer, libre de impedimen-
to matrimonial, que forman un hogar de hecho, da lugar a una
comunidad de bienes sujeta al régimen de la sociedad de ganan-
ciales en cuanto sea aplicable”.
De esta forma, podemos colegir, que dentro del Estado Peruano,
hay un reconocimiento constitucional y un desarrollo sustantivo sobre
las uniones de hecho, la misma que salvaguarda los derechos de los ciu-
dadanos que generan una familia, pero que han decidido no formalizar
su vínculo a través del matrimonio, ello en función a diversas razones
que pueden ser económicas, culturales, sociales, legales e ideológicas.
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La necesidad de regular el cese unilateral de la unión de hecho propia
Así, transcurridos 15 días útiles desde la última publicación del ex-
tracto de la solicitud, sin que se haya presentado alguna oposición, el
notario procede a extender la escritura pública con la declaración del
reconocimiento de la unión de hecho (artículo 48), la misma, que lue-
go, es remitida a Registros Públicos, con el objetivo de inscribir en el
registro personal de cada uno de los convivientes (artículo 49).
De esta manera, los integrantes de la unión de hecho propia, pue-
den cautelar sus derechos patrimoniales, como, extra-patrimoniales
frente a los terceros.
V. Cese de la unión de hecho
En lo que concierne al tema del cese de la convivencia; en primer
lugar, debemos manifestar, que no es otra cosa que la ruptura, la disolu-
ción o el término de la convivencia; en segundo lugar, esta circunstancia
viene a representar la garantía de la libertad que tienen los convivientes;
ya que si ellos en su oportunidad la constituyeron, ellos mismos, en cual-
quier momento, también la pueden finiquitar o terminar.
En ese contexto, nuestro legislador, ha regulado en el artículo 52,
de la Ley Nº 26662, el “cese de la unión de hecho”, expresando que si los
convivientes desean dejar constancia de haber puesto fin a su estado de
convivencia, podrán hacerlo mediante escritura pública, en la cual, po-
drán liquidar el patrimonio social, no necesitando hacer publicaciones;
siendo que el reconocimiento del cese debe también inscribirse en el
Registro Personal de cada miembro.
Supuesto que es coherente, con el artículo 326 del Código Sustan-
tivo, pues recordemos que allí, se regula que la unión de hecho termina
por muerte, ausencia, mutuo acuerdo o decisión unilateral.
En tal virtud, no cabe la menor duda, que dentro del Ordenamien-
to Jurídico Peruano, se ha garantizado a los convivientes el poder for-
mar, como también el poder finalizar su respectiva convivencia cuando
ellos lo crean conveniente a sus intereses.
rante su convivencia frente a ellos y a terceros; es imprescindible y nece-
sario, que dicha convivencia sea probada ante el Juez o ante un Notario
Público, y que estos la declaren como tal (58).
En ese contexto, nuestra legislación en un inicio ha reconoci-
do como única vía, el acudir al ente judicial (sentencia judicial); sin
embargo, al promulgarse y publicarse la Ley Nº 26662 (59) , la cual fue
modificada por la Ley Nº 29560 (60) ; se está autorizando a través de
la competencia notarial en asunto no contenciosos, que los Notarios
Públicos, puedan también declarar (61) una unión de hecho (acta nota-
rial) siempre que reúnan o cumplan con los requisitos establecidos en
el artículo 326 del Código Civil.
En tal virtud, el artículo 01 de la Ley Nº 26662, indica que los inte-
resados pueden recurrir indistintamente ante el poder judicial o ante
el notario para tramitar según corresponda, el reconocimiento de la
unión de hecho. Y, cuando se opte por la vía notarial, la pareja deberá
presentar una solicitud, que contenga el reconocimiento expreso de su
convivencia no menor a dos años, que esta sea de manera continua, que
se encuentren libres de impedimento matrimonial y que ninguno tenga
vida en común con otro varón o mujer; asimismo, se requiere la decla-
ración de dos testigos, quienes indicaran si la pareja ha convivido dos
años –continuos-; sin perjuicio de otros documentos que acrediten que
la unión de hecho tiene el periodo dos años (artículo 46).
(58) Dado el razonamiento expuesto, se concibe que la decisión judicial o notarial, es meramente
declarativa, ya que los derechos y obligaciones no nacen con la declaración, sino desde el
instante en que dicha convivencia cumple con las condiciones legales; motivo por el cual,
la declaración tiene efectos retroactivos.
(59) 20 de setiembre del año 1996.
(60) 15 de julio del año 2010.
(61) Sobre el termino declaración o reconocimiento, compartimos la opinión dada por Iván Manuel
HARO BOCANEGRA (p. 05), al manifestar que el notario no “reconoce” la unión de hecho,
sino que se limita a “declarar” un estado convivencial ya existente reconocido por los propios
convivientes amparados en el reconocimiento que otorga la Constitución y quienes acuden
al notario para que este declare el reconocimiento, en tanto cumple con los requisitos que
la ley exige.
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Colorado Huamán, William
La necesidad de regular el cese unilateral de la unión de hecho propia
bido; pues, se requiere indispensablemente el consentimiento unánime
de los dos interesados.
Entonces, qué hacer frente al problema suscitado. Una segunda res-
puesta, está referida a acudir a la vía judicial (63), y al tratarse de un con-
flicto derivado de una relación familiar, tendríamos al Juez de Familia
como competente para el trámite respectivo, al cual se peticionaria, “el
cese unilateral de la convivencia”, adjuntando para tal efecto, los recaudos
respectivos, en función a lo dispuesto por el artículo 196 del Código
Procesal Civil(64), para que la petición sea amparada.
Hasta aquí, el panorama va aclarándose, pues existe el mecanismo
para tutelar los derechos e intereses del o la conviviente; pero, con cada
paso que damos, nuevamente nos encontramos con obstáculos; y este
puntualmente está relacionado con el o los supuestos que servirían de
sustento para viabilizar el término de la unión de hecho; aquí, nos atre-
vemos a invocar alguna causal de disolución del vínculo matrimonial,
que se hallan contempladas en el artículo 333 del Código Civil; sin em-
bargo, recordemos que los supuestos contemplados en la referida nor-
ma, son normas de carácter restrictivas, que por su misma naturaleza, no
pueden ser tomadas y/o consideradas para terminar la unión de hecho
propia; ya que el articulo IV del Título Preliminar del Código Civil, reza
que la Ley que establece excepciones o restringe derechos no se aplica
por analogía. (65)
De esta manera, no se tendrían ningún parámetro para canalizar
los supuestos que podrían invocarse, estando en una situación privile-
giada; toda vez, que se tendría el camino abierto, para incluso ejercer
de forma abusiva su derecho; en tal virtud, es necesario, al igual como
(63) Este criterio ya ha sido determinado en la resolución emitida por la Segunda Sala del Tribunal
Registral, bajo el Nº 624-2013-SUNARP-TR-L, del 12 de abril del 2013, la cual indica: “Si bien
la unión de hecho puede cesar por decisión de uno de los convivientes, la inscripción del
reconocimiento del cese de la unión de hecho, no puede efectuarse, en merito a la escritura
pública, otorgada solo por uno de los convivientes”.
(64) “Artículo 196: Salvo disposición legal, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos
que configuran su pretensión, o quien los contradice alegando nuevos hechos”.
(65) Artículo IV: La ley que establece excepciones o restringe derechos no se aplica por analogía.
VI. Problemática del cese unilateral de la unión de hecho
propia reconocida notarialmente
Como puede advertirse, hasta aquí, no habría ningún problema o
inconveniente; toda vez, que si los convivientes, que optaron por reco-
nocer su situación fáctica a través de la vía notarial, ellos mismos -de ma-
nera voluntaria- pueden finiquitar su unión, acudiendo nuevamente al
notario, donde expresarían su voluntad, la cual se registraría en el acta
notarial, liquidando también la comunidad de bienes que forjaron en el
periodo de convivencia.
Sin embargo, la situación se torna compleja, cuando él o la convi-
viente, no encuentran consenso en su pareja; o, de manera voluntaria
decide dar por finalizada su relación; qué tendría que realizar dicha
persona para concretizar sus intereses.
Un primera respuesta a ello, podría ser, el acudir nuevamente al
notario y peticionar el cese, como ocurrió en un caso que expone la
doctora Roció Peña Fuentes (2013, p. 02), que se presentó en el Alto
Amazonas, donde el señor Floriano Torres Ríos, asistió al Notario de
dicha Provincia, manifestando su voluntad de poner el cese a la unión
de hecho, que había formado con la señora Martha Luz Vásquez Fuchs;
motivo por el cual, se procedió a elaborar la escritura pública; pero, al
momento de registrarse dicho título, se advirtió la necesidad de la de-
claración conjunta de los convivientes; pues, recordemos que el artículo
52 de la Ley Nº 26662, exige la voluntad de ambos convivientes; sin per-
juicio, que la Directiva Nº 002-2011-SUNARP/SA, de Registros Públicos,
exige también dicha confluencia(62); motivo por el cual no se pudo con-
sumar la intención del señor Floriano Torres.
Así, podemos colegir que el cese de la unión de hecho, por decisión
unilateral de uno de los convivientes, no puede ser encaminado dentro
del procedimiento no contencioso -en la vía notarial-, por estar prohi-
(62) Mediante resolución Nº 088-2011-SUNARP, se aprobó la Directiva Nº 002-2011-SUNARP/
SA, donde establece lo siguiente: “[…] i) que la escritura pública o el documento público
respectivo contenga la declaración de los convivientes sobre la fecha del inicio de la unión
de hecho. Asimismo deberá contener la declaración de la fecha de cese, de ser el caso […]”.
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La necesidad de regular el cese unilateral de la unión de hecho propia
VII. Conclusiones
1. En la actualidad, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, con el re-
conocimiento de la unión de hecho, se está protegiendo, a las formas
familiares, que son distintas al matrimonio; sin perjuicio de efectivi-
zarse el derecho de la libertad que tienen los ciudadanos, al permitír-
seles decidir, en poder formalizar su relación sentimental o no.
2. Para la protección de los derechos y deberes provenientes de las
uniones de hecho, no basta cumplir con los requisitos que prevé
la norma constitucional, como la infra-constitucional; sino que es
necesario, que la misma situación sea declarada por la autoridad
judicial o notarial; y, sea inscrita en el registro personal de cada uno
de los integrantes de la unión de hecho.
3. Una de las manifestaciones de la libertad, que tienen los convivien-
tes sobre su relación, se encuentra en el hecho de poder iniciarla,
como también la posibilidad de terminarla; siendo que este último
extremo, se lo conoce como cese de la unión de hecho, lo cual úni-
camente puede realizarse de conjunta.
4. Debemos advertir que cuando el integrante de la unión de hecho
desea disolver su relación de forma unilateral, no tiene el mecanis-
mo legal correspondiente para satisfacer esta pretensión; carencia
legal que lo coloca en una situación de desventaja e inseguridad
jurídica, que necesita ser corregida de forma inmediata.
VIII. Lista de referencias
6.1. Bibliográficas
CaSTiLLo F reyre, Mario y TorreS maLdoNado, Marco Anderi. ¿Se puede
Desheredar o Declarar Indigno al Miembro de la Unión de Hecho?, Gaceta
Civil & Procesal Civil, Lima, 2014.
F erNáNdez reVoredo, Marisol, Manual de Derecho de Familia, Fondo Edi-
torial, Lima, 2016.
sucedió con las causales de divorcio, que se pueda establecer y/o regular
causales para finalizar la unión de hecho propia que ha sido reconoci-
da notarialmente; pues, si los consortes tienen el mecanismo respectivo
para finalizar su relación, por intermedio del divorcio; la misma suerte
deberían tener los convivientes; ya que de lo contrario se generaría una
situación de desigualdad.
Como punto adicional, debemos indicar que en estos momentos se
ha reconocido derechos y deberes sucesorios a los miembros de las unio-
nes de hecho propias(66); pero, el legislador peruano, ha omitido, el limi-
tar la atribución hereditaria, conllevando que él o la conviviente (que tiene
reconocido su derecho hereditario) cuando falte y/o incumpla con alguna pre-
rrogativa, se encuentre en una situación predilecta; pues, su pareja (en ca-
lidad de testador) no podría excluirla de la legitima que le correspondería;
ya que dicha limitación no está contemplado normativamente en nuestro
ordenamiento jurídico; y, mucho menos puede utilizarse la analogía para
integrar la respectiva laguna, al estar prohibida dado lo dispuesto por el
artículo IV del Título Preliminar del Código Civil.
Traemos a colación una problemática ajena al tema materia de re-
flexión; debido, a que, si produce la regulación de la institución del
cese unilateral de la unión de hecho propia; el conviviente al finalizar
formalmente su relación de convivencia, podrá también poner fin a los
derechos y deberes, entre ellos, el relativo al derecho hereditario.
En esa línea argumentativa, y ante el vacío advertido, nuestros legis-
ladores deben realizar un análisis pormenorizado del problema expues-
to, y regular el mecanismo del cese unilateral, contemplándose causales
expresas, como supuestos para invocar la disolución de la relación con-
vivencia que ha sido reconocida notarialmente; garantizándose, de esta
manera, todos los derechos constitucionales de los sujetos involucrados.
(66) El artículo 326º del Código Civil, fue modificado por intermedio de la Ley Nº 30007, la cual
fue publicada el día 17 de abril del año 2013.
228 229QUAESTIO IURIS N° 5
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¿Se vulnera el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva con la exigencia establecida ....Colorado Huamán, William
¿Se vulnera el derecho a la tutela
jurisdiccional efectiva con la exigencia
establecida en el artículo 565º - a del código
procesal civil peruano?
Be violates the right to effective judicial
protection with the requirement established
in the article 565 º -a of the code of procedure
civil peruvian?
m
aNrique urTeaga ,Sandra Verónika( * )
SUMARIO: I. Introducción. II. Regulación constitucional y legal.
III. Criterios judiciales adoptados sobre el tema. IV. Análisis y discu-
sión. V. Conclusiones. VI. Lista de referencias.
Resumen: El derecho a la Tutela Jurisdiccional Efectiva involucra cuatro
dimensiones: acceso a la justicia, debido proceso, a una resolución fundada en
( * ) Abogada, por la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad
Nacional de Cajamarca. Maestro en Ciencias, Mención Derecho, Línea: Derecho
Civil y Comercial por la Escuela de Posgrado de la UNC. Conciliadora Extra-
judicial y Árbitro. Docente ordinaria y Directora de la Unidad de Posgrado de
la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de UNC. Doctorando en Derecho
en la Escuela de Posgrado de la UNC. savemanu@hotmail.com.
TorreS maLdoNado, Marco Andrei, La Responsabilidad Civil En El Derecho
De Familia, Gaceta Jurídica, Lima, 2016, p. 197.
Código Civil Comentado, Tomo II, Editorial Gaceta Jurídica, Lima, 2010.
V arSi roSpigLioSi, Enrique, Tratado de Derecho de Familia, Tomo I, Edito-
rial Gaceta Jurídica, Lima, 2011.
H aro boCaNegra, Iván Manuel, Articulo: Uniones de hecho en sede
registral: file:///C:/Users/USER/Downloads/Dialnet-UnionesDe-
HechoEnSedeRegistral-5476713.pdf. Consultado el día 25.05.2017.
p
eña F ueNTeS, Roció Zulema, Articulo: La Unión de Hecho su cese
unilateral y los derechos sucesorios de ésta: http://www.asider.pe/
la-union-de-hecho-su-cese-unilateral-y-los-derechos-sucesorios-de-
esta_90.html. Consultado el día 25.05.2017.
6.2. Resoluciones del Tribunal Constitucional
Sentencia emitida en el Expediente Nº 2868-2004-AA/TC.
Sentencia emitida en el Expediente Nº 06572-2006-PA/TC.