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Propuesta para un sistema de protección por responsabilidad civil en las prestaciones ...Amaya Valderrama, María Jesús
Propuesta para un sistema de protección
por responsabilidad civil en las prestaciones
de servicios de los abogados
Proposal for a system of protection
for civil liability in the performance
of services of lawyers
pimeNTeL TeLLo, María Isabel(*)
SUMARIO: I. Introducción. II. Premisa. III. Principio de reparación
integral de la víctima. IV. Responsabilidad civil plena por los daños y
perjuicios ocasionados por el prestador de servicios de abogado. V. Re-
sarcimiento por la inejecución, cumplimiento parcial, tardío o defec-
tuoso de la obligación. VI. Cumplimiento de los deberes de veracidad,
probidad, lealtad y buena fe en el desempeño profesional del abogado
y las consecuencias de su incumplimiento.VII.Vigencia del sistema de
protección al consumidor de los servicios legales del abogado. VIII.
promoción de la practica profesional. IX. Obligaciones generadas
como parte de la prestación de servicios del abogado. X. Sistema de
protección por responsabilidad civil contractual. XI. Conclusiones.
XII. Lista de referencias.
(*) Abogada por la Universidad Nacional Hermilio Valdizán de Huánuco, Maestra en Ciencias
y Doctora en Ciencias por la Universidad Nacional de Cajamarca, Arbitro, Conciliadora,
Docente de la Universidad Nacional de Cajamarca. E-mail: marisa_pimentel@hotmail.com
falta de implementación por parte del Estado de programas de abordaje
integral a la situación del adolescente en conflicto con la ley penal, que
efectivicen su recuperación.
La remisión, quizás olvidada por la comunidad jurídica, hoy reac-
tualizada por el Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes, más
que nunca requiere una adecuada implementación.
VII. Lista de referencias
CiurLizza CoNTreraS, Javier y SiLVa HaSembaNk, Susana. 2001. Niños,
niñas y adolescentes en conflicto con la ley: Definición, principios
y administración de justicia. Lima: Editorial Acción por los niños.
CHuNga LamoNja, Fermín G. 2007. El adolescente infractor y la ley pe-
nal, Lima: Editorial GRIJLEY.
moNroy Cabra, Marco Gerardo. 2008. Derecho de Familia de la infan-
cia y de la adolescencia. Bogotá: Librería ediciones del profesional.
pLáCido, Alex (2005). Principios, garantías y derechos del adolescente
que incurre en infracción de la ley penal; tomado de: www.amag.
edu.pe/files/Jus_ Penal Juv.ppt
Observación General Nº 10. 2007. Comité de los derechos del niño,
Naciones Unidas, Ginebra 15 de enero a 02 de febrero del 2007
rojaS Sarapura, Walter. 2009. El código de los Niños y Adolescentes –
Comentado. Lima: Edit. Fecat.
SiLVa SerNaqué, Santos Alfonso. 2005. Derechos humanos de los niños
y adolescentes y la legislación internacional. Lima: Fondo editorial
de la Universidad Mayor de San Marcos.
TiFFer SoTomayor, Carlos. 2000. Justicia juvenil instrumentos internacio-
nales de las Naciones Unidas y la experiencia de Costa Rica. México:
Serie de documentos de trabajo (número 02), UNICEF.

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mente por los daños y perjuicios derivados de una intención manifiesta
de incumplir sus obligaciones o en el caso de un descuido gravísimo;
quedando por tanto a descubierto, el supuesto de responsabilidad ante
los daños producidos por el incumplimiento del profesional en el que
hubiese existido culpa leve.
Esta disposición se manifiesta como una excepción al sistema gene-
ral de responsabilidad contractual contemplado en el Código Civil, de
acuerdo al cual, el deudor que incumple sus obligaciones responde por
los daños y perjuicios resultantes, siempre que ellos sean consecuencia
de dolo, culpa inexcusable o culpa leve; de esta manera, se aprecia que
el acreedor de un deudor común se encuentra mejor protegido que el
acreedor de un deudor profesional.
Aun así, al observar los sistemas modernos adoptados por la reali-
dad comparada, se aprecia más bien que la tendencia es la de objetivar
la culpa al imponer la obligación de la adquisición de seguros profesio-
nales que cubran los riesgos devenidos de las relaciones contractuales
de servicios profesionales, los mismos que tienden a garantizar el resar-
cimiento de las consecuencias negativas surgidas de la práctica profe-
sional deficiente, posibles negligencias o descuidos, que para el caso de
los abogados, se aplica en los supuestos de una deficiente defensa o un
patrocinio negligente.
En nuestro país resulta evidente, ante la realidad de las relaciones
jurídicas profesionales, la necesidad imperiosa de la implementación de
un sistema de protección que cubra a los usuarios de los servicios lega-
les de los abogados por la inejecución o cumplimiento parcial, tardío o
defectuoso de las prestaciones, el mismo que permita asumir los efectos
negativos surgidos de las relaciones profesionales de los abogados y sus
usuarios, el mismo que sostenemos, debe implementarse con la finali-
dad de atender a los requerimientos indemnizatorios de los afectados,
así como para proteger a los abogados frente a las eventuales demandas
que con tal motivo pudieran planteárseles.
Sustentamos tanto la necesidad como la viabilidad de nuestra pro-
puesta, la misma que ha sido analizada desde el punto de vista contrac-
tual, social y constitucional. Asimismo, incluimos información sobre la
RESUMEN: Ante la indefensión de los usuarios de los servicios lega-
les, se propone la necesidad de contar con un sistema de protección
que confiera una indemnización por daños patrimoniales sufridos a
consecuencia de una mala defensa o de una defensa deficiente, la
misma que sea asumida bajo un sistema de seguro que coberture con-
tingencias referidas al ejercicio profesional del abogado sujeto a un
contrato de prestación de servicios. Se identifican casos en que los
litigantes sufren las consecuencias patrimoniales de una deficiente de-
fensa, a través de las resoluciones judiciales o administrativas que han
sancionado efectivamente la práctica defectuosa de la profesión de
abogado, así como se compara el comportamiento de las legislaciones
de otros países al respecto.
Palabras clave: Usuarios de los servicios de los abogados, sistema de
seguros, resarcimiento por indefensión.
Abstract: This work proposes the possibility of having a protection system that
confers compensation for financial losses suffered as a result of poor defense or
poor users of legal services of defense lawyers; it is assumed that under a system
of insurance relating to occupation coberture attorney subject to a contingency
provision of services. Cases were identified in which the litigants suffer the
financial consequences of poor defense, through judicial or administrative deci-
sions that have effectively banned the faulty practice of the legal profession, as
well as to compare the behavior of the laws of other countries to respect. In Here,
we present some cases, through judicial or administrative sanctions, profession-
als have highlighted deficiencies that caused damage to users and on which we
rely to propose a viable solution through an insurance system that protects users
address this problem which is still unresolved.
Keywords: Users of the services of lawyers, insurance system, compensation for
helplessness.
I. Introducción
De lo dispuesto por el artículo 1762 del Código Civil, relativo a con-
tratos de prestación de servicios (para el caso, de los profesionales), se
establece que aquellos que incumplan con sus obligaciones contractua-
les, asumen responsabilidad sólo en caso de que dicho incumplimiento
se haya debido al dolo o culpa inexcusable; o sea, que responden única-

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jurídicos para la implementación de un sistema de protección por la
inejecución, cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de las prestacio-
nes de los abogados como son:
III. Principio de reparación integral de la víctima
Entendemos a este principio, como aquel se establece que el perjui-
cio sea el límite de la reparación del daño, es decir, se indemniza todo
el perjuicio, pero nada más que éste. Este principio forma parte del sis-
tema de responsabilidad civil y más propiamente del sistema general de
reparación del daño (Ninamanco Córdova, 2014).
5. Actuar con moderación y guardar el debido respeto en sus intervenciones y en los escritos
que autorice;
6. Desempeñar diligentemente el cargo de defensor de oficio, herencia y ausentes, para el
que se le ha designado;
7. Instruir y exhortar a sus clientes para que acaten las indicaciones de los Magistrados y
guarden el debido respeto a los mismos y a todas las personas que intervengan en el
proceso;
8. Cumplir fielmente las obligaciones asumidas con su cliente;
9. Abstenerse de promover la difusión pública de aspectos reservados del proceso aún no
resuelto, en que intervenga;
10. Consignar en todos los escritos que presenten en un proceso su nombre en caracteres
legibles y el número de su registro en el Colegio de Abogados, y su firma en los originales,
sin cuyos requisitos no se acepta el escrito;
11. Denunciar a las personas que incurran en el ejercicio ilegal de la abogacía; y,
12. Ejercer obligatoriamente, cuando menos una defensa gratuita al año, según el reporte
que realizase el respectivo Colegio de Abogados, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 289 de esta ley.
Sanción disciplinaria a abogados.
Artículo 292.- Los Magistrados sancionan a los abogados que formulen pedidos maliciosos
o manifiestamente ilegales, falseen a sabiendas la verdad de los hechos, o no cumplan
los deberes indicados en los incisos 1), 2), 3), 5), 7), 9), 11), y 12) del artículo 288. Las
sanciones pueden ser de amonestación y multa no menor de una (01) ni mayor de veinte
(20) Unidades de Referencia Procesal, así como suspensión en el ejercicio de la profesión
hasta por seis meses.
Las resoluciones que impongan sanción de multa superior a dos (02) Unidades de Referen-
cia Procesal o de suspensión, son apelables en efecto suspensivo, formándose el cuaderno
respectivo. Las demás sanciones son apelables sin efecto suspensivo.
Las sanciones son comunicadas a la Presidencia de la Corte Superior y al Colegio de Abogados
del Distrito Judicial respectivo.
realidad comparada, siendo éste un aspecto importante para considerar,
ya que, en otros países, como se tiene mencionado, se considera como
una carga obligatoria para los profesionales la adquisición de seguros,
encontrándose normado y organizado como un eficiente sistema de
protección frente a las diversas contingencias que se presentan en las
relaciones surgidas del ejercicio profesional.
II. Premisa
Las prestaciones de los servicios de defensa por parte de los aboga-
dos, en su mayoría están regulados por lo dispuesto en el artículo 1762
del Código Civil(47); sin embargo, en la práctica esta disposición no se
plasma de manera explícita y concreta en un documento donde ambas
partes –el abogado patrocinante y el cliente–, se comprometan a cum-
plir deberes y obligaciones; por tal motivo, muchas veces los abogados
no dan cumplimiento a lo establecido en el Texto Único Ordenado de
la Ley Orgánica del Poder Judicial (Decreto Supremo 017-93-JUS) en
relación a sus deberes.
A esto se suma que los profesionales, al incumplir con tales obliga-
ciones, no son pasibles de sanción alguna, pues la ley delimita respon-
sabilidades en el incumplimiento de la prestación de servicios a casos
concretos, por lo que en la mayoría de los casos, solo se les impone una
multa que asciende a una Unidad de Referencia Procesal, basándose
para ello en los artículos 288, inciso 8 y 292 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial (48); por ello consideramos que existen suficientes fundamentos
(47) Responsabilidad por prestación de servicios profesionales o técnicos
Artículo 1762º.- Si la prestación de servicios implica la solución de asuntos profesionales o
de problemas técnicos de especial dificultad, el prestador de servicios no responde por los
daños y perjuicios, sino en caso de dolo o culpa inexcusable.
(48) Deberes del abogado
Artículo 288.- Son deberes del Abogado Patrocinante:
1. Actuar como servidor de la Justicia y como colaborador de los Magistrados;
2. Patrocinar con sujeción a los principios de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe;
3. Defender con sujeción a las leyes, la verdad de los hechos y las normas del Código de
Ética Profesional;
4. Guardar el secreto profesional;

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En el ejercicio de las profesiones actualmente, como consecuen-
cia de la interacción de factores diversos, evidentemente se advierten
nuevas profesiones y entre estas nuevas especialidades, estableciéndo-
se la necesidad de una definición de los roles profesionales que permi-
tan apreciar la función del profesional, ya no como se le veía tradicio-
nalmente, sino que se hace necesario apreciarlo particularmente, de
acuerdo al tipo de profesión que ejerce; es decir, desde el ingeniero
al médico, desde el arquitecto al psicólogo, desde el abogado al conta-
dor, desde el notario hasta el asesor. Tal fenómeno de fragmentación
de la figura del “profesional” en los diferentes tipos profesionales, que
inevitablemente reclama la especificidad de las diversas realidades pro-
fesionales ya existentes o emergentes, lleva igualmente consigo una
suerte de sectorialización de las individuales responsabilidades al inte-
rior de las competencias específicas.
Esto se debe tener en cuenta en la reconstrucción de las orientacio-
nes jurisprudenciales, con la finalidad de individualizar las reglas elabo-
radas y ejecutadas por nuestros jueces al respecto de cada tipo profesio-
nal”. (De Matteis, 1999, pp. 591-592).
El incumplimiento de la obligación de cualquier profesional debe
tener como origen un contrato de prestación de servicios a su cliente,
el sujeto de la relación obligacional de hacer alguna cosa propia de la
profesión de quien presta el servicio.
Es innegable que nuestro Código Civil asume que la responsa-
bilidad profesional merece un tratamiento diferenciado del resto de
supuestos de la responsabilidad civil; tanto así que la corriente de opi-
nión que acepta la diferenciación tiene en el plano operativo mucho
sustento efectivamente.
El artículo 1762 ha sido catalogado por algunos de anacrónico, ya
que el privilegio que esta norma otorga a los profesionales, solo encon-
traría alguna justificación en un contexto social que considera al pro-
fesional como portador de un estatus especial dentro de la comunidad
(De Trazegnies, 2006, p. 359)
Este principio establece limitaciones en los supuestos en que la in-
demnización no alcanza la integridad del perjuicio sufrido, el principio
de reparación integral está sujeto siempre, en su aplicación concreta, al
tema de la evaluación del daño, la misma que en la mayoría de casos,
queda librada al arbitrio de los jueces y carece de un sistema que permi-
ta una uniformidad en la reparación. Esta limitante se pone de manifies-
to fundamentalmente cuando en la evaluación de los daños se establece
una reparación no satisfactoria frente a la dicha entidad, igualmente es
evidente que no todas las víctimas por iguales daños reciben igual repa-
ración y todo depende, como se ha mencionado, del evaluador nato (el
Juez), y no ofrece ningún parámetro objetivo de evaluación del daño
(Osterling, 2013, pp. 10-11).
Sería ideal que todo daño fuese reparado en su integridad, pero la
indemnización supone un peso económico para quien debe soportar
la carga de reparación; sin embargo, las limitaciones al principio en co-
mento no cuestionan, de manera alguna, la existencia del daño.
IV. Responsabilidad civil plena por los daños y perjuicios
ocasionados por el prestador de servicios de abogado
El artículo 1762 del Código Civil, como ya se ha indicado, señala
que: “Si la prestación de servicios implica la solución de asuntos profe-
sionales o de problemas técnicos de especial dificultad, el prestador de
servicios no responde por los daños y perjuicios, sino en caso de dolo o
culpa inexcusable”, por lo que a la luz de este precepto corresponden
algunas reflexiones.
La actividad del profesional, útil y necesaria para el desarrollo de
la sociedad, la misma que en muchos casos es loada y satirizada en otros
(como nos sucede a los abogados), se ha convertido en fuente de res-
ponsabilidad penal, civil y administrativa cuando, en el ejercicio de la
misma, se ocasionan daños a los usuarios. De la relación contractual
adquirida tanto por profesional como por usuario se derivan una serie
de derechos y obligaciones, y en el caso de incumplimiento, surge el de-
recho del usuario a reclamar una reparación por los daños ocasionados
(Espinoza Espinoza, 1991, p. 234).

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También hay concordancia con los códigos chileno (artículos
1556 y 1558, segundo y tercer párrafos, respectivamente) (51) , y para-
guayo de 1987 (artículo 421 (52) , que es similar al primer párrafo del
artículo 1321 peruano)
En Europa, hemos podido verificar que el Código Civil francés en
sus artículos 1141, 1149, 1150 y 1151, establece que “los daños y perjui-
cios debidos al acreedor comprenden, en general, la pérdida que ha
sufrido y la ganancia de que ha sido privado, salvo las excepciones y
modificaciones que le siguen”, “el deudor solo está obligado por varios
perjuicios que hayan sido previstos o se haya podido prever al hacer el
contrato, cuando no se deba a su dolo el que la obligación se incumpla”
e “incluso en el caso de que el incumplimiento de la convención resulte
del dolo del deudor, los daños y perjuicios no deben comprender, con
respecto a la pérdida sufrida por el acreedor, y a la ganancia de que haya
sido privado, sino aquéllos que sean consecuencia inmediata y directa
del incumplimiento de la convención”.
El contenido de este articulado, se encuentra íntimamente vinculado
con lo analizado en torno a la relación de causalidad en la responsabili-
dad civil, ya que El Código Civil peruano no se limita a señalar qué se en-
tiende por dolo, por culpa inexcusable y por culpa leve; sino que además
(51) Art. 1556. La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y lucro cesante, ya
provengan de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfectamente,
o de haberse retardado el cumplimiento. Exceptúense los casos en que la ley la limita expre-
samente al daño emergente.
Art. 1558. Si no se puede imputar dolo al deudor, sólo es responsable de los perjuicios que
se previeron o pudieron preverse al tiempo del contrato; pero si hay dolo, es responsable de
todos los perjuicios que fueron una consecuencia inmediata o directa de no haberse cum-
plido la obligación o de haberse demorado su cumplimiento. La mora producida por fuerza
mayor o caso fortuito no da lugar a indemnización de perjuicios. Las estipulaciones de los
contratantes podrán modificar estas reglas.
(52) Artículo 421.- El deudor responderá por los daños y perjuicios que su dolo o su culpa
irrogare al acreedor en el cumplimiento de la obligación. Habrá culpa cuando se omitieren
aquellas diligencias exigidas por la naturaleza de la obligación y que correspondan a las
circunstancias de las personas, tiempo y lugar. La responsabilidad por dolo no podrá ser
dispensada de antemano.
V. Resarcimiento por la inejecución, cumplimiento parcial,
tardío o defectuoso de la obligación
Este fundamento encuentra su sustento en lo dispuesto por el artí-
culo 1321 del Código Civil, el mismo que establece que “Queda sujeto
a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obliga-
ciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve. El resarcimiento por la
inejecución, cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación
o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto
el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia
inmediata y directa de tal inejecución. Si ésta, obedecieran a culpa leve,
el resarcimiento se limita al daño que podía preverse al tiempo en que
ella fue contraída”.
Esta norma no registra antecedentes en el proyecto de Código Civil
Peruano; sin embargo, concuerdan con este artículo las legislaciones
extranjeras como son: los Códigos Civiles uruguayo (artículo 1345) (49),
ecuatoriano (artículos 1572) (50) y mexicano (artículo 2110).
Este último cuerpo normativo establece que “los daños y perjui-
cios deben ser consecuencia inmediata y directa de la falta de cumpli-
miento de la obligación, ya sea que se hayan causado o que necesaria-
mente deban causarse”.
(49) 1345. Los daños y perjuicios debidos al acreedor, a no ser de los fijados por la ley o con-
venidos por los contratantes, son en general, de la pérdida que ha sufrido y del lucro de
que se le ha privado, con las modificaciones de los artículos siguientes. 1346. El deudor no
responde sino de los daños y perjuicios que se han previsto o podido prever al tiempo del
contrato, cuando no ha provenido de dolo suyo la falta de cumplimiento de la obligación.
Aun en el caso de que la falta de cumplimiento provenga de dolo del deudor, los daños y
perjuicios que no están fijados por la ley o convenidos por los contratantes, no deben com-
prender, respecto de la pérdida sufrida por el acreedor y el lucro de que se le ha privado,
sino lo que ha sido consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento.
(50) Art. 1572.- La indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y el lucro cesante,
ya provengan de no haberse cumplido la obligación, o de haberse cumplido imperfecta-
mente, o de haberse retardado el cumplimiento. Exceptúense los casos en que la ley la
limita al daño emergente.

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trato sea estipulado con el ánimo contrahendae obligationis, y que puede
decirse ahora que del contrato nacen deberes y pretensiones, cuando
no surge directamente un derecho real; y concluye que, por lo tanto,
es actual y fundada en la ley la distinción entre contrato obligatorio y
contrato con efectos reales. (53)
VI. Cumplimiento de los deberes de veracidad, probidad,
lealtad y buena fe en el desempeño profesional del aboga-
do y las consecuencias de su incumplimiento
Las normas vigentes establecen la obligación de todos los que inter-
vienen en un proceso judicial deben comportarse con lealtad, probidad,
veracidad y buena fe; además señala que los Magistrados deben sancio-
nar toda contravención de los deberes procesales, así como la mala fe
o temeridad procesal, es el caso del artículo 8 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial que determina la obligación para los abogados de con-
ducirse dentro del proceso guardando los mismos principios (lealtad,
probidad, veracidad y buena fe), ya que estos deben aplicarse tanto a la
conducta intra proceso, como entre los sujetos procesales intervinientes;
igualmente se atribuye a los Jueces la facultad de llamar la atención o
sancionar con apercibimientos, multas, pedidos de suspensión o destitu-
ción, o solicitar la sanción para las personas que se conduzcan de modo
inapropiado, actúen de mala fe, planteen solicitudes dilatorias o malicio-
sas y en general, cuando falten a los deberes procesales o cuando incum-
plan sus mandatos. Esta facultad se ejerce también frente a los abogados,
quienes en la mayoría de los casos son los responsables de la conducta de
sus patrocinados ya que asesoran, recomiendan e incluso son quienes re-
dactan los escritos que son presentados ante los órganos jurisdiccionales
de modo malicioso, con intensiones dilatorias o de mala fe.
Artículo 288 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece las
obligaciones elementales de veracidad y de evitar ventajas indebidas de
(53) Cfr. en: El contrato con efectos reales. Disponible en la web: http://www.gunthergonzalesb.
com/doc/art_juridicos/Contrato_con_efectos_reales[1].pdf Consulta 24 de julio de 2017.
establece las consecuencias jurídicas que se derivan del incumplimiento o
del cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de las obligaciones.
El daño que interesa, a efectos de la responsabilidad civil, es el
daño reparable por presentarse como daño jurídicamente relevante.
Siguiendo la doctrina general sobre esta materia, enunciaremos a con-
tinuación las diversas categorías en que suele dividirse el daño (Oster-
ling, 2013, pp. 130-149):
a. En función al bien afectado por el daño, éste puede ser material
(patrimonial) o moral.
b. Teniendo en cuenta la fuente que da origen al daño, éste puede ser
contractual o extracontractual.
c. En consideración a la causa, los daños pueden ser moratorios o
compensatorios.
d. En atención al tipo de relación que exista entre el daño y el acto u
omisión que lo ha provocado, si se trata de una relación inmediata
o directa, será daño directo o inmediato, y si se trata de una rela-
ción mediata o indirecta, el daño será mediato o indirecto.
e. Considerando el momento de producción el daño puede clasificar-
se en actual y futuro.
f. También la doctrina se refiere a los daños previstos y no previstos,
y atendiendo a lo que se denomina “responsabilidad in contrahen-
do” emergente antes de la celebración de un contrato, hace una di-
ferenciación entre el daño al interés positivo del contrato y el daño
al interés negativo del mismo.
Existe una marcada orientación en nuestro medio a considerar que
el contrato sólo es capaz de crear obligaciones, o de regularlas, modi-
ficarlas o extinguirlas; con la contribución de la doctrina de Italia, de
cuyo código el legislador peruano ha tomado, sólo con leves modifica-
ciones, la definición de contrato. Messineo, citado por Gunter Gonzales,
explica, por ejemplo, que en atención a que el artículo 1321 del Código
Italiano (u otra norma) no lo dice, no puede sostenerse más que el con-

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IX. Obligaciones generadas como parte de la prestación de
servicios del abogado
Se encuentran establecidas por el artículo 288 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, que impone a los abogados a actuar con veracidad y
no obtener indebidas ventajas al ejercer la defensa falseando hechos que
coloquen en situación de indefensión a la parte contraria, de esta mane-
ra se establece un límite frente a la temeridad que manifiestan algunos
profesionales en sus actuaciones procesales.
En la práctica profesional se observa que en la mayoría de los ca-
sos las personas acuden a solicitar los servicios de los abogados cuando
sus circunstancias personales y patrimoniales son verdaderamente ca-
tastróficas, con situaciones límite, producto de una total dejadez; no
acuden al profesional hasta la fase terminal de su situación, sólo cuan-
do el asunto está a punto de no tener solución; por lo que esperan ser
atendidos con verdadera diligencia y que el profesional le brinde una
solución o lo que más se acerque a ella; de lo contrario, sería recomen-
dable que los abogados actúen con lealtad no generando falsas expec-
tativas sobre el resultado de los procesos, sin magnificar ni minimizar
la situación procesal.
X. Sistemas de protección por responsabilidad civil con-
tractual
La Ley Orgánica del Poder Judicial impone al abogado la obliga-
ción de la actuación diligente, siendo el fundamento de la responsabi-
lidad del abogado el mismo que el de cualquier otra responsabilidad
contractual, al imponerse la obligación del cumplimiento cabal de sus
deberes, utilizando con pericia, aquellos conocimientos que por razón
de su preparación profesional se presupone que posee, lo que constitu-
ye la esencia del contrato celebrado con sus clientes, es decir el abogado
debe utilizar con experticia todos sus conocimientos en los procesos,
vías, instancias y trámites que se hayan sustanciado hasta la completa
resolución del encargo.
la defensa, prohibiendo falsear la información en el proceso; esto con la
finalidad de evitar la temeridad de ciertos profesionales en el ejercicio
de la defensa y/o patrocinio.
Hay que tener en cuenta que la doctrina de la responsabilidad ex-
tracontractual, en este caso, es objetiva, de tal modo que todo daño o
lesión sufrida debe ser indemnizada, sólo en algunos casos la culpa de la
víctima exonera de responsabilidad al que se le imputa el daño, en otros
la culpa de la víctima no es suficiente para liberar de responsabilidad,
sino que motiva la concurrencia de culpa y la coparticipación en el im-
porte de la valoración del daño causado.
VII. Vigencia del sistema de protección al consumidor de los
servicios legales del abogado
Los usuarios de los servicios legales de los abogados no son ajenos al
sistema de protección del consumidor, ya que el propio Decreto Supre-
mo 006-2009-PCM en el Texto único ordenado de la Ley de Protección
al Consumidor (Título Primero – Disposiciones Generarles), establece
el ámbito protector de quienes entablan relaciones prestacionales con
los profesionales del derecho; en tal sentido, propendiendo a la vigen-
cia del sistema tuitivo de los consumidores, nuestra propuesta alcanza
mayor asidero.
VIII. Promoción de la práctica profesional responsable y ética
del abogado
De implementarse un sistema de protección para las prestaciones
de servicios de los abogados, se procuraría que los usuarios de estos
servicios no queden en desamparo frente a eventuales perjuicios su-
fridos por una defensa deficiente; sin embargo, éste, como cualquier
otro sistema de seguros, no podría asumir el resarcimiento total de
los daños, por lo que, en lo que quepa, el profesional asumiría la res-
ponsabilidad frente al aspecto del daño no cubierto. De esta manera,
se procuraría el desempeño más diligente de los profesionales y una
práctica ética de la profesión.

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Propuesta para un sistema de protección por responsabilidad civil en las prestaciones ...
al consumidor de los servicios legales de los abogados y la promo-
ción de la práctica profesional responsable y ética de los abogados,
se constituyen como los fundamentos jurídicos suficientes para la
implementación de un sistema de protección por la inejecución,
cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de las prestaciones.
c. Las acciones o quejas contra los abogados, debidas a la reclama-
ción por daños derivados de una práctica profesional negligente
o intencionalmente dolosa, se están encaminando hacia la respon-
sabilidad del profesional poco cuidadoso, lo que genera la necesi-
dad de implantar un sistema de protección que procure el resar-
cimiento de los daños generados; además, las sanciones impuestas
a los profesionales del derecho, debidas a su práctica negligente
o dolosa; no tienen por finalidad el resarcimiento de los daños
producidos al usuario, ya que no se traducen en un beneficio con-
creto hacia los afectados.
d. La indefensión de los usuarios de los servicios legales, a falta de un
adecuado sistema de protección para la inejecución, cumplimiento
parcial, tardío o defectuoso de las prestaciones en los servicios de
los abogados, provoca que ante los daños producidos por el actuar
negligente o doloso de su defensor, solo obtengan, en el mejor de
los casos, una sanción gremial nimia o una pecuniaria en favor del
Estado para los causantes del daño, las mismas que no redundan en
el resarcimiento de la afectación producida.
XII. Lista de referencias
ariaS SCHreiber pezeT, Max. 1991. Luces y sombras del Código Civil,
Tomo II, Studium, Lima.
de áNgeL yagez, Ricardo. Responsabilidad civil del abogado. En Indret,
Revista para el análisis del Derecho. En: http://www.indret.com/
pdf/521_es.pdf. Consulta 24 de julio de 2017.
de maTTeiS. 1999. Casualitá e danno nella responsabilitá professionale,
en I fatti illeciti, III Casualitá e danno a cura de VISINTINI CEDAM.
Padova.
El usuario de los servicios legales de los abogados espera de ellos
el mejor desempeño, el pleno conocimiento de las normas e institucio-
nes jurídicas que lo puedan ayudar a enfrentar el proceso en el que se
encuentra inmerso; confía plenamente en que el profesional escogido
posee todas las aptitudes y capacidades para ejercer su defensa y/o pa-
trocinio de manera idónea, por lo que un resultado negativo atribuible
a la falta de cualquiera de estos elementos, ocasiona en el que lo su-
fre, además, una afectación emocional al verse defraudado por aquella
persona en la que depositó su confianza, dejándolo en una posición
muchas veces irrecurrible.
Las eventuales sanciones impuestas a los profesionales del derecho
por los órganos jurisdiccionales o el Colegio de Abogados, evidentemen-
te no tienen carácter resarcitorio a favor del afectado, tanto más si las
multas impuestas no se aplican en favor de las víctimas sino a favor de
las instituciones sancionadoras. Entonces, en caso de la existencia de un
sistema de protección como el propuesto, los afectados en los procesos
podrían ser compensados económicamente, como parte de la aplica-
ción del sistema de protección.
XI. Conclusiones
a. El servicio de defensa se ve afectado por deficiencias, tanto por el
actuar negligente o doloso de algunos profesionales, como por la
falta de regulación de la relación contractual que se establece para
la prestación de estos servicios; esto se traduce en que el incumpli-
miento de los deberes profesionales de ciertos abogados; lo que
ocasiona un evidente perjuicio y desconfianza en los usuarios de los
servicios legales.
b. La vigencia efectiva del principio de reparación integral de la víc-
tima; la responsabilidad civil plena por los daños y perjuicios oca-
sionados por el prestador de servicios profesionales del Derecho;
el resarcimiento por la inejecución, cumplimiento parcial, tardío
o defectuoso de la obligación; el cumplimiento de los deberes de
veracidad, probidad, lealtad y buena fe en el desempeño profesio-
nal de los abogados; así como la vigencia del sistema de protección

214 215QUAESTIO IURIS • N° 5
REVISTA
La necesidad de regular el cese unilateral de la unión de hecho propiaPimentel Tello, M aría Isabel
La necesidad de regular el cese unilateral
de la unión de hecho propia
The need to regulate the unilateral ceasefire
in fact own union
C oLorado H uamáN, William( * )
SUMARIO: I. Introducción. II. Ideas previas. III. La unión de hecho
en el ordenamiento jurídico nacional. IV. La declaración de la unión de
hecho –judicial o notarial. V. Ese de la unión de hecho. VI. Problemática
del cese unilateral de la unión de hecho propia reconocida notarialmente.
VII. Conclusiones. VIII. Lista referencias.
Resumen: en el presente artículo, nos avocamos a resaltar el reco-
nocimiento constitucional y el desarrollo normativo de la institución
jurídica, como es la unión de hecho; la misma que, salvaguarda los
derechos de los ciudadanos que deciden formar una familia, a par-
tir de una fuente diferente al matrimonio. En ese sentido, se estudia
de forma pormenorizada el reconocimiento notarial de la unión de
hecho propia; lo cual permite, la finalización de la misma relación a
través del “cese voluntario”; sin embargo, se advierte un vacío norma-
tivo, cuando él o la conviviente, dado sus intereses, decide finalizar
su relación y no encuentra consenso en su pareja; deficiencia, que
( * ) Abogado por la Universidad Nacional de Cajamarca. Conciliador Extrajudicial.
de TrazegNieS graNda, Fernando.
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del Magíster en Derecho Civil, Escuela de Graduados, Fondo Edito-
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2006. La responsabilidad profesional no existe. En: AAVV. Institu-
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2013. El Dolo. En: http://www.osterlingfirm.com/Documentos/ar-
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