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REVISTA
Los punitive damages como instrumento disuasorio de conductas dañosas y de prevención de dañosRuiz Bazán, Edgar
Los punitive damages como instrumento
disuasorio de conductas dañosas y de
prevención de daños: algunos fundamentos
para una responsabilidad civil renovada en el
derecho civil peruano
The punitive damages as a deterrent
instrument damage prevention and harmful
behaviors: some fundamentals for civil
liability in the peruvian civil law
d
e La Cruz CHaLáN, Abelardo(*)
SUMARIO: I. Introducción. II. Enfoque individualista, social y econó-
mico de la responsabilidad civil. III. Bases históricas de los punitive
damages. Iv. Definición de los daños punitivos. V. Problemática de la
función punitiva en el civil law: una mirada a la doctrina civilista y a
la reciente normativa latinoamericana. VI. Naturaleza jurídica de los
daños punitivos. VII. Presupuestos para la admisión de la función puni-
tiva en la responsabilidad civil peruana. 7.1. Adecuación de la responsa-
bilidad civil a una sociedad dinámica: fundamento social y económico.
7.2. Algunos fundamentos jurídicos: el cumplimiento de los requisitos
(*) Bachiller en Derecho por la Universidad Nacional de Cajamarca. Miembro de la Asociación
“Lex Civilis”.
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De La Cruz Chalán, Abelardo Los punitive damages como instrumento disuasorio de conductas dañosas y de prevención de daños
Códigos Civiles del Derecho Europeo Continental como, por ejemplo,
el Código Civil francés de 1804 del que se inspiraron gran parte de las
legislaciones civiles hispanas.
Dentro de tal contexto, nuestra atención es ver si es factible la in-
troducción en el Derecho Civil peruano de una figura jurídica de raíz
extranjera que ha sido calificada como punitive damages (“daños puni-
tivos”); es decir, que la responsabilidad civil en el ordenamiento civil
también tenga una finalidad punitiva ante la comisión de eventos da-
ñosos. No obstante, como es de conocimiento por los profesionales del
Derecho, la función de sanción o punición corresponde asimismo al
Derecho Administrativo y, desde luego, el Derecho Penal no es ajeno a
esta finalidad, pero poco se pretende que el Derecho Civil también pue-
da castigar conductas dentro de una responsabilidad civil modernizada
para los tiempos de hoy.
Esto es el dilema jurídico que merece un estudio que, al menos,
nos acerque a tener una visión más clara en torno a la figura. Y, por este
motivo, en las siguientes páginas abordaremos los principales aspectos
teóricos que circunscriben los daños punitivos, haciendo una revisión
desde sus bases históricas hasta su avance en el modelo jurídico nortea-
mericano, y cuya noción adquiere evidente aceptación en Latinoaméri-
ca. Todo ello con la intención de encontrar argumentos que nos con-
duzcan a defender la postura de que cabe la posibilidad de su inserción
como parte de una responsabilidad civil renovada en el ordenamiento
civil peruano, de tal manera que esta institución jurídica garantice con
más firmeza los intereses jurídicos que no escapan de ser lesionados por
ciertos comportamientos ilícitos.
II. Enfoque Individualista, Social Y Económico De La Res-
ponsabilidad Civil
La responsabilidad civil introducida en el civil law es, sin duda, una
institución apoyada sobre un enfoque individualista, ya que solamente
se concentra en el daño que sufre un determinado sujeto. Sin embargo,
se acuerdo con Aguirre Garabito & Sibaja López (2011) el daño no sola-
en estricto. VIII. Criterio económico a considerarse para imponer el
castigo al dañador. IX. Alcances sobre el destino de la imposición pu-
nitiva. X. ¿A petición de parte? XI. Objetivos alcanzables de los daños
punitivos. XII. Novedad de la aplicación de los daños punitivos en el
Perú. XIII. Conclusiones. XIV. Lista referencias.
Resumen: El presente ensayo discute la factibilidad de introducir en
el Derecho Civil peruano de una figura jurídica de raíz extranjera que
ha sido calificada como punitive damages (“daños punitivos”); en el
sentido que la responsabilidad civil en el ordenamiento civil además
cuente con una finalidad punitiva ante la comisión de eventos daño-
sos. Habrá que tener en cuenta que la función de sanción o punición
corresponde asimismo al Derecho Administrativo y, desde luego, el
Derecho Penal no es ajeno a esta finalidad, sin embargo la doctrina
viene insistiendo que el Derecho Civil también pueda castigar conduc-
tas dentro de una responsabilidad civil moderna.
Palabras clave: Derecho Civil, daños punitivos, responsabilidad civil,
sanción.
Abstract: This essay discusses the feasibility of introducing in the Peruvian
Civil law of a legal figure of foreign root that has been described as punitive
damages (“punitive damages”); in the sense that the civil liability in the civil
law also count with a punitive purpose the Committee of harmful events. We
will have to take into account that the function of sanction or punishment
corresponds also to the administrative law and criminal law is certainly no
stranger to this purpose, however the doctrine comes insisting that Civil law can
also punish conduct within a modern civil responsibility.
Key words: Civil law, punitive damages, liability, penalty.
I. Introducción
En la actualidad, como consecuencia del constante dinamismo de
la sociedad, la producción de daños cada vez se masifican, y esta situa-
ción da surgimiento a que una de las instituciones del Derecho Priva-
do, precisamente la responsabilidad civil de la cultura jurídica del civil
law, sea el centro de discusión en sede doctrinaria latinoamericana. Y la
controversia es, en términos generales, acerca de los fundamentos de la
responsabilidad civil sobre las que fue concebida desde los principales
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De La Cruz Chalán, Abelardo Los punitive damages como instrumento disuasorio de conductas dañosas y de prevención de daños
“Ley 120: Si uno ha depositado su trigo para la guarda de la casa de
otro y hubo una merma, sea que el dueño de la casa abrió el grane-
ro y robó el trigo, sea que haya disputado sobre la cantidad de trigo
que había almacenada en su casa, el dueño del trigo declarará su
trigo ante dios, y el dueño de la casa doblará el trigo que ha tomado
y lo dará al dueño del trigo”(29). (El subrayado es nuestro).
Así pues, como es manifiesto, la categoria jurídica extranjera que en
la atualidad se denomina como daños punitivos tiene origen en la cul-
tura antigua mesopotámica. No es una figura que ha nacido en nuestros
días dentro del modelo jurídico del Derecho Europeo Continental. No
obstante, es indudable afirmar que tiene considerable repercusión en el
Derecho Anglosajón, y es allí en donde ha adquirido relevancia y se ha
perfeccionado con el transcurrir del tiempo con la aplicación por parte
de los tribunales de justicia en los casos de daños y conductas graves.
Ahora, si bien esta figura no es propia de la experiencia cultural
jurídica tradicional; sin embargo, de acuerdo con Aristizábal Velásquez
(2010) de alguna u otra manera hay evidencias de su aplicación en el
Derecho Romano, y esto sucedía siempre que la víctima sufría ofensas de
naturaleza grave (p.181). En efecto, la tradición del derecho romanista
no es del todo distanciada del aporte extranjero de los daños punitivos,
al menos eso nos enseña la literatura jurídica. Empero, no se puede des-
mentir que hoy en día tiene significativo apogeo en una cultura jurídica,
económica y social diferente a la realidad sudamericana.
Posteriormente, con el devenir histórico los daños punitivos se
irrumpen en la cultura jurídica de los Estados Unidos de América, ga-
nando terreno y desarrollo en el ámbito judicial. Y, al respecto, de acuer-
do con lo manifestado por Aristizábal Velásquez (2010) en dicho país
surge en un contexto coyuntural “socio-política” ante los actos discri-
minatorios. Pero, precisamente, es en 1972 en el caso Grimshaw Vs. Ford
Motor Company en donde la justicia norteamericana falla imponiendo un
monto por daños punitivos (p.182). Por lo tanto, es a partir de allí que
(29) Ver el Código de Hammurabi. La Fundación El Libro Total. (Sic) Editorial http://www.ellibro-
total.com/ltotal/?t=1&d=9002_8613_1_1_9002 (Consultado el 01 de agosto de 2017).
mente afecta un interés individual, sino también puede afectar a un sec-
tor mayoritario, en general a la sociedad en donde prima el capitalismo
y la industria (pp.131-132).
En efecto, esta institución jurídica se ve en la obligación de tener
una tendencia más moderna y novedosa; y, por ende, una connotación
más lata, esto es, el de ser una institución que pase a una nueva etapa en
donde también se preocupe por el bienestar del país, pues vivimos en
una sociedad expuesta a los riesgos, a pesar de que el desarrollo econó-
mico no es igual al de otros países. También sobre el enfoque clásico de
la responsabilidad civil, se ha manifestado que “…bajo una perspectiva
típicamente ‘ochocentista’, la responsabilidad civil sólo cabía ser enfo-
cada desde una óptica intersubjetiva…” (Fernández Cruz, 2001, p.235).
Entonces, esta noción antigua o como aquí preferimos llamarlo “in-
dividualista” de la responsabilidad civil —en el sentido de que se centra
solamente en la víctima y no en la sociedad— no basta para corregir
ciertas conductas dañosas de los sujetos. Por esta razón tiene que crear
mecanismos para castigar conductas que influyen de manera negativa
en el bienestar social. Aquí, pues, los daños punitivos pueden ser una
salida para controlar este tipo de situaciones que no hacen más que in-
terferir en la calidad de vida de las personas.
III. Bases históricas de los punitive damages
En la historia jurídica universal esta figura tiene procedencia precisa
y, desde luego, trascendental evolución en países en donde predomina
el Derecho Anglosajón. En la literatura jurídica comparada ha mencio-
nado Aristizábal Velásquez (2010) que los daños punitivos tiene su base
histórica en el Código de Hammurabi (p.180) (28). Empero, de acuerdo
con Guanziroli (2012) tal figura es aplicada posteriormente por los tri-
bunales ingleses durante el Siglo XVIII, y luego en Norteamérica (“Bre-
ve reseña histórica”, párr. 2). Ahora, si recurrimos al mismo basamento
clásico, se verifica que el Código de Hammurabi establecía lo siguiente:
(28) El autor también hace referencia al Código de Hammurabi.
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De La Cruz Chalán, Abelardo Los punitive damages como instrumento disuasorio de conductas dañosas y de prevención de daños
“punitivo”) del Estado” (Alpa, 2006, p.198). Por lo que sigue, en la re-
ponsabilidad civil contemporanea la función punitiva puede ser impor-
tada y aplicada, aunque no con el mismo rigor que se le da en el Dere-
cho Americano. Y solamente así el Estado podrá interverir como barrera
para los comportamientos ilicitos de los sujetos que han quebrandado
intereses jurídicos con repercusión social.
Ahora bien, lo novedoso es que los daños punitivos adquieren cada
vez más reconocimiento en Latinoamérica. Así, como se ha sostenido en
el campo doctrinario argentino, “…la noción de ‘pena civil’ sirve para
censurar conductas, como en los daños ambientales, los causados por pro-
ductos elaborados, y en general, en los daños masivos” (Lorenzetti, 2006,
p. 494). Por ende, la institución de la responsabilidad civil, visto de esta
perspectiva, ya no sigue teniendo la misma connotación antigua introdu-
cida desde los Códigos Civiles europeos, sino va adquiriendo otras orien-
taciones de acuerdo con los nuevos desafíos de una sociedad globalizada
en donde la generación de daños son, en muchos casos, incontrolables.
Otro punto de fundamental importancia, es respecto a su deno-
minación; pues, si bien, se ha difundido en la literatura jurídica como
“daños punitivos”, pero esto no es del todo aceptado por la comunidad
jurídica; por ejemplo, en el Derecho argentino, precisamente en los
Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial, se ha esta-
blecido que “Esta expresión es equívoca: por un lado el daño se repara
y no tiene una finalidad punitiva, y por el otro, la punibilidad que se
aplica no tiene una relación de equivalencia con el daño sufrido por la
víctima, sino con la conducta del dañador. Para evitar estos problemas,
y luego de muchas discusiones, se adoptó el nombre de ‘sanción pecu-
niaria disuasiva’”(30).
Por último, si bien la responsabilidad civil adoptada en la tradición
jurídica clásica cumple su función con el resarcimiento a la víctima. Sin
embargo, hay conductas no tolerables por el ordenamiento jurídico que
(30) Ver los Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación, en el
Libro Tercero: Derecho Personales; Título V: “Otras fuentes de las obligaciones”, Capítulo
1. Responsabilidad civil. http://www.nuevocodigocivil.com/wp-content/uploads/2015/02/5-
Fundamentos-del-Proyecto.pdf (Consultado el 10 de agosto de 2017).
esta categoria o modo de salvaguardar los interes juridicos, adquiere
cada vez fundamental interés en el terreno doctrinario de paises del De-
recho Continental, como sucede en Argentina, Colombia y Perú.
IV. Definición de los daños punitivos
En la literatura jurídica de países del Derecho Continental, las po-
siciones a propósito de la definición de los daños punitivos son, en sí,
uniformes; esto significa que las opiniones guardan estrecha coinciden-
cia al hacer referencia que por esta figura jurídica se castiga al respon-
sable con un monto superior al del resarcimiento que necesariamente
corresponde por el daño que ha sufrido la víctima. De ahí que, como
se evidencia, no estamos ante el discurso similar que se le da a la res-
ponsabilidad civil visto desde el panorama resarcitorio que viene a ser
la función base de esta institución jurídica y cuyo funcionamiento se da
cuando hay un daño a los intereses jurídicos.
Ahora, de acuerdo con Racimo (2005) los daños punitivos vienen
a ser “multas privadas” que los jueces imponen a los dañadores por su
particular conducta dañosa, y para que en el futuro tal conducta no se
reitere (p.8). Esto es, precisamente siguiendo a otra doctrina, que los
punitive damages “…son una pena privada que se impone, en un proceso
civil y al causante doloso o gravemente negligente de un daño, por un
importe varias –a veces, muchas– veces superior al de la indemnización
puramente compensatoria” (Salvador Coderch, 2000, p.140). Por tanto,
es el juez quién tiene la autoridad para imponer un castigo al dañador, y
lo hace con la intención de que no vuelva a ocasionar daños a intereses
tutelados. Esto, de alguna u otra manera, influye para que la conducta
que se dirige a la comisión de eventos dañosos se controle; porque si el
sujeto sabe que si causa un daño no solamente será responsable con el
resarcimiento valorado; sino, además, con un castigo punitivo. En efec-
to, el potencial dañador repensará si producir un daño o, más bien,
llevar a cabo determinada actividad con las garantías necesarias.
Tambien cuando se ha hecho alusión a las funciones de la respon-
sabilidad civil, en la dotrina civil italiana se ha sostenido que esta insti-
tución jurídica tiene “la función de reafirmar el poder sancionador (o
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De La Cruz Chalán, Abelardo Los punitive damages como instrumento disuasorio de conductas dañosas y de prevención de daños
Entrando a la discusión sobre este instituto jurídico extranjero, de
acuerdo con Kemelmajer de Carlucci (2013) la discusión en sede doc-
trinal se centra en ver si la función punitiva es parte del contenido de
la responsabilidad civil; y, frente a esto, es la ley la que debe resolver la
cuestión (p.18). En efecto, la mayoría de los ordenamientos civiles de La-
tinoamérica aún no han reconocido la categoría de los daños punitivos, y
una muestra de ello es el Código Civil peruano de 1984 que se mantiene
dentro de la línea clásica de responsabilidad civil reparadora de daños.
También enseña Salvador Coderch (2000) que en un proceso de
responsabilidad civil los órganos jurisdiccionales representados por los
jueces pueden sin inconveniente imponer un monto resarcitorio por
el daño, pero no cabe la posibilidad de sancionar (p.139). Por eso, qué
duda cabe, los punitive damages no escapan de tener opiniones discre-
pantes para importarlo al Derecho Continental, precisamente a la res-
ponsabilidad civil, porque esta institución desde siempre se ha manteni-
do con la finalidad única del resarcimiento y no otra como la punitiva.
Por otro lado, hay que resaltar que en la República Argentina se
constata mayor interés por estudiar los daños punitivos, aunque no si-
guiendo la misma denominación. Así pues, la aceptación en dicho país
se verifica en la normativa de la Ley de Defensa del Consumidor (Ley Nº
24.240), precisamente en el artículo 52 bis(31); además, dicha figura se
propuso en el Proyecto de Código Civil y Comercial argentino(32). Por
eso, si bien hay opiniones desfavorables para la admisión y aplicación en
la responsabilidad civil, también hay otras a favor. Al respecto, enseña
Racimo (2005) que si bien el ordenamiento civil argentino se acoge a la
(31) “ARTICULO 52 bis: Daño Punitivo. Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o
contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa
civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás
circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan.
Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solida-
riamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan.
La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista
en el artículo 47, inciso b) de esta ley”.
(32) “ARTÍCULO 1708.- Funciones de la responsabilidad. Las disposiciones de este Título son
aplicables a la prevención del daño, a su reparación, y a los supuestos en que sea admisible
la sanción pecuniaria disuasiva”. (El subrayado es nuestro).
se caracterizan, básicamente, porque trascienden a la sociedad por su
gravedad y por sus consecuencias negativas para el bienestar humano, y
es aquí el campo de aterrizaje de la figura de los daños punitivos, ya que
con la aplicación de las reglas tradicionales de la responsabilidad no es
suficiente para hacer frente a conductas de esta índole.
V. Problemática de la función punitiva en el civil law: una
mirada a la doctrina civilista y a la reciente normativa la-
tinoamericana
La tradición jurídica a la cual pertenece el Derecho Civil peruano
es al Derecho Continental, como sucede con los demás ordenamientos
latinoamericanos. Pero, por otro lado, está el Derecho Anglosajón cuya
experiencia jurídica es ajena al modelo de sistema vigente en esta parte
del continente; pero es, precisamente, el Derecho Anglosajón el acoge-
dor de los punitive damages, y los juristas del civil law vienen importado
sus fundamentos para darle un nuevo enfoque a la responsabilidad civil
antigua. Así pues, se ha difundido por Tobar Torres (2011) que la apa-
rición de los daños punitivos es debido al dinamismo de la institución
jurídica de la responsabilidad civil, y hoy en día algunos ordenamientos
vienen dándole mayor aprobación (p.156). De manera que, al menos
normativamente, no podemos negar que mantenemos todavía una res-
ponsabilidad civil cuyos fundamentos están en transformación y siendo
revisados; y, de este modo, adecuarlo para afrontar otros daños que tie-
nen alcance social.
Ahora, el problema se concibe cuando se quiere abrir un camino
para una posible aplicación de los daños punitivos en el Derecho Civil
peruano; en otras palabras, que la institución de la responsabilidad ci-
vil tenga tal orientación, y que la figura sea parte de sus fundamentos
contemporáneos; y, por lo tanto, sea aplicado cuando se presenten si-
tuaciones de especial relevancia. Empero, es necesario hacer mención a
las principales discrepancias que han surgido en el espacio doctrinario
de la región, porque este asunto no es del todo uniforme cuando se
pretende adoptarlo, ya que no es lo mismo que la clásica función de la
responsabilidad civil todavía vigente en los ordenamientos civiles.
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De La Cruz Chalán, Abelardo Los punitive damages como instrumento disuasorio de conductas dañosas y de prevención de daños
que el enfoque punitivo sea ajeno al modelo jurídico del civil law. Sin
bien la aplicación en los ordenamientos no se ha dado con la mayor
fuerza; pero, en realidad, ordenamientos como el de Colombia y Ar-
gentina no están distanciados de este instituto, aunque con diferente
grado de tratamiento. Esto nos conduce a decir que en el futuro vaya
perfeccionándose normativamente y teniendo éxito en los ordenamien-
tos latinoamericanos.
Igualmente otra doctrina autorizada ha sostenido lo siguiente:
…la figura de los daños punitivos es ajena a los ordenamientos de
corte europeo continental y que hay poderosas razones para ello.
Si se quiere castigar y se está autorizado para castigar, no parece
justo ni equitativo proporcionar a quien sufrió un daño sumas que
sean superiores a este daño, porque en tal caso se le está enrique-
ciendo. (Díez-Picazo, 1999, p. 46).
Entonces, se observa que las posiciones a favor o en contra son di-
versas en la doctrina del Derecho Continental. Asimismo ha referido To-
bar Torres (2011) que es posible imponer una sanción al dañador, pero
no hay razón para que sea asignado al afectado, pues se estaría benefi-
ciando sin tener “título suficiente” (p.165). Así, el asunto va teniendo
importante debate y abriendo posibilidades para ser introducido en la
responsabilidad civil. Pero, a pesar de ello, lo que se pretende es buscar
todas las salidas posibles a fin de que los daños punitivos no sean apli-
cados de manera arbitraria perjudicando al dañador, al afectado por el
daño y a la sociedad.
Por consiguiente, si bien “…la opinión dominante en el civil law es
negar la admisibilidad y pertinencia de la función punitiva o penal de
la responsabilidad civil, que es más bien propia del derecho penal o del
derecho administrativo sancionador” (Fernández Cruz, 2001, p. 263).
No obstante, es necesario que esta figura tenga mayor posicionamiento
y se adecúe a la experiencia del Derecho Continental, haciendo que el
sistema jurídico sea un todo en cuanto al control de ciertas conductas
dañosas que son negativas para el bienestar de los consumidores y, en
general, para la sociedad.
tradición civil, pero hoy en día hay corrientes defensoras sobre la aplica-
ción de los daños punitivos en el sistema de responsabilidad civil (p.7).
Entonces, de alguna u otra manera este instituto se viene implementan-
do en los ordenamientos de países latinoamericanos de corte continen-
tal o sistema jurídico clásico; esto significa que el legislador va por la
ruta correcta de darle un espacio normativo para su vigencia, aunque la
revisión a este instituto todavía no se ha realizado completamente.
Ahora, otra opinión defendida por Tobar Torres (2011) refiere que en
el derecho colombiano, al igual que en los demás países de Latinoamérica,
hay fidelidad a la tradición civil, y por tal razón existe discrepancia en cuan-
to a la posibilidad de que esta figura pueda aplicarse (p.163). Esto, por cier-
to, es visible en los ordenamientos, y la clara ilustración es el Derecho Civil
peruano, porque en cuanto a la responsabilidad civil extracontractual no
encontramos una normativa que diseñe la estructura de la función punitiva.
Por otro lado, en sede jurisprudencial la Corte Constitucional de
Colombia, se ha pronunciado mencionando que “El resarcimiento del
perjuicio, debe guardar correspondencia directa con la magnitud del
daño causado, mas no puede superar ese límite”(33). Es manifiesto, pues,
que este criterio jurisprudencial aún respalda la perspectiva tradicional
de la responsabilidad civil, por lo que la víctima del daño recibe según
el monto fijado por el órgano jurisdiccional, más no por otra causa que
haga superior al pago materializado con el resarcimiento.
Ahora bien, algo importante que también debemos destacar es que
en el Derecho Colombiano, precisamente en el ordenamiento civil,
como ha sostenido Aristizábal Velásquez (2010) el legislador ha introdu-
cido la figura de los daños punitivos, y esto es posible corroborarlo en
el artículo 997(34) (p.191). Por consiguiente, no es del todo verdadero
(33) Esto se establece en la Sentencia Nº . C-197/93, de la Corte Constitucional de Colombia.
http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1993/C-197-93.htm (Consultado el 09 de
agosto de 2017).
(34) Código Civil colombiano: “Artículo 997.- Siempre que de las aguas de que se sirve un predio,
por negligencia del dueño en darles salida sin daño de sus vecinos, se derramen sobre otro
predio, el dueño de éste tendrá derecho para que se le resarza el perjuicio sufrido, y para
que en caso de reincidencia se le pague el doble de lo que el perjuicio le importare”.
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De La Cruz Chalán, Abelardo Los punitive damages como instrumento disuasorio de conductas dañosas y de prevención de daños
económicos que enriquecen la importación de este instituto, de tal mane-
ra que la responsabilidad civil, en casos excepcionales, también tenga una
finalidad punitiva o de sanción de conductas dañosas.
De esta manera, autorizada doctrina extranjera ha defendido la
postura que refiere que “la función punitiva la cumplen exclusivamente
las normas penales, acompañadas a veces por lo que se ha llamado el De-
recho administrativo sancionador” (Díez-Picazo, 1999, p.44). En efecto,
bajo este argumento la responsabilidad civil sería ajena a este tipo de
función que se le quiere otorgar en la actualidad; por lo tanto, darle un
enfoque punitivo sería desnaturalizar, en principio, el Derecho Civil y,
desde luego, el propósito de la responsabilidad civil tradicional que se
ha mantenido (y aún en vigencia) en la reparacion del daño.
Por otro lado, ha difundido Brodsky (2012) que hay opiniones que
defienden que la imposición de los daños punitivos pertenece al Dere-
cho Penal; siendo pues ajena a la responsabilidadi civil; pero también
se ha sostenido sobre la inconstitucionalidad de esta figura (p.278).
Esto es, en sí, la discusión en torno a la naturaleza de este instituto.
No obstante, no se trata de que el Derecho Civil realice funciones que
compente a otras áreas, sino, más bien, que el ordenamiento jurídico
en su conjunto cree mecanismos de control de conductas ilícitas. Esto
siginifica que si determinada área jurídica no es suficiente para lograr
un objetivo que beneficie a la sociedad, debe operar también otras
áreas a modo de reforzamiento.
Por nuestra parte, somos de la opinión de que con esta figura no se
pretende desnaturalizar la institución de la responsabilidadad civil, pero
si se daría la posibilidad de aplicarlo, el ordenamiento no debe hacerlo
teniendo en cuenta tal como está el diseño proveniente del extranjero,
sino de acuerdo con la experiencia jurídica, social y económica de nues-
tro medio. Por ejemplo, se iniciaría repensando en cuanto a la expre-
sión de “daños punitivos”, y con la ayuda de la doctrina latinamericana,
como la Argentina, es factible tener una denominación acertada y así
cobre vigencia en el sistema jurídico.
VI. Naturaleza jurídica de los daños punitivos
En principio, todas las áreas jurídicas tienen determinada función,
por ejemplo, el Derecho Civil lo hace dentro de su espacio y, principal-
mente, se caracteriza porque tiene que ver con las relaciones intersubje-
tivas de los particulares, pero también regula lo referente al patrimonio
(por ejemplo, la normativa de los derechos reales). Por lo tanto, dicha
área tiene autoridad solamente en ese sector, y no puede entrar a terre-
nos cuyo protagonismo corresponde a otras áreas. Pero, por otro lado,
en el vasto campo del Derecho, está inmerso el Derecho Penal que,
exactamente, se encarga de punir conductas calificadas como delitos, y
este rol es distinto a lo que el Derecho Civil realiza. En definitiva, visto de
este plano, ambas áreas tienen funciones claras dentro de su jurisdicción
y una no puede ser invasora de la otra.
Entonces, lo antes anotado es, al menos, la regla que prima en el
ordenamiento jurídico, y desde siempre cada área jurídica ha realizado
su papel que realmente le corresponde. Empero, es sabido que la reali-
dad, y más aún en la sociedad contemporánea en la que vivimos, siem-
pre modifica las bases del Derecho, y no cabe duda que por esta razón
las funciones correspondientes a determinada área también puedan ser
objeto de transformaciones. Pero las modificaciones que se dan no son
estrictamente para desterrar las bases jurídicas, sino de modo particular
y excepcional, siempre que haya razones justificadas para hacerlo, como
sucede con los daños punitivos, aunque de igual manera hay argumen-
tos para su inadmisibilidad.
Ahora, dentro de este contexto una de las cuestiones esenciales en las
que hay discrepancia, es respecto a la naturaleza jurídica de los daños pu-
nitivos. Precisamente, la discusión es ver si sería aplicable en el Derecho
Privado; o, más bien, corresponde exclusivamente al Derecho Penal o al
Derecho Administrativo. Allí está el dilema del asunto, y hay argumentos
para lo uno y lo otro. Así, ha sostenido Álvarez (s.f.) que todas las funcio-
nes del ordenamiento jurídico no pueden ser cumplidas por el Derecho
Civil (“Constitucionalidad de los daños punitivos”, párr.2). Nosotros con-
sideramos que hay sustentos jurídicos y de carácter social, incluso de tipo
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De La Cruz Chalán, Abelardo Los punitive damages como instrumento disuasorio de conductas dañosas y de prevención de daños
más que afronta la sociedad y el Estado. Por eso, frente a esta situación
el Derecho peruano tiene una tarea urgente de tutelar de manera seria
los intereses jurídicos adecuando las figuras jurídicas clásicas y creando
mecanismos legales acorde con un mundo globalizado; ya no estamos
en una época en donde los daños tenían, quizá, mínimas consecuencias
sociales y económicas.
Dicho ello, la necesidad de que la función punitiva sea parte de la
responsabilidad civil extracontractual en el ordenamiento civil peruano,
básicamente encuentra su apoyo en los argumentos y presupuestos que
a continuación pasamos a detallar.
a. Adecuación de la responsabilidad civil a una sociedad dinámica:
fundamento social y económico
Es imprescindible que la responsabilidad civil clásica se adecúe a
los cambios actuales de la sociedad peruana, a fin de que sea una insti-
tución jurídica que verdaderamente salvaguarde los intereses jurídicos
de los sujetos. En efecto, esta institución no puede seguir operando de
la misma manera desde su concepción en los ordenamientos de tradi-
ción continental. La sociedad de hoy se ve amenazada por el cambio
social, pues para el ser humano cada vez es imposible controlar eventos
dañosos en un mundo de altos riesgos, y por eso es fundamental actuar
desde las instituciones jurídicas básicas para que operen como barreras
de situaciones dañosas calificadas como trascendentales. Sin embargo,
con ello no se busca desterrar por completo el modelo jurídico históri-
co, sino darle una tendencia actualizada.
Ahora bien, el argumento que también nos conduce a la aceptación
de los daños punitivos, de acuerdo con García Matamoros & Herrera Lo-
zano (2003) esta figura tiene como propósito el de punir una conducta
grave, también el de prevenir futuros daños y, además, se pretende tran-
quilizar las emociones del perjudicado por el daño (p.215). En tal senti-
do, si la sociedad y el Estado claman a viva voz que disminuyan los daños
y las víctimas, pues de alguna manera los daños punitivos cumplen una
finalidad social, y esto sirve para que la responsabilidad civil sea más
completa protegiendo al ser humano; y, en general, a los intereses jurí-
VII. Presupuestos para la admisión de la función punitiva en
la responsabilidad civil peruana
Partimos anotando que el Código Civil peruano de 1984 en cuanto
a la responsabilidad civil extracontractual, acoge estrictamente un sis-
tema que se fundamenta en la indemnización o reparación del daño, y
esto se demuestra en el artículo 1969 que señala que el responsable del
daño está obligado a la indemnización (35); y también el artículo 1970
hace referencia a la reparación del daño causado por bienes riesgosos o
actividades riesgosas(36). Estos dos artículos del ordenamiento civil cons-
tituyen, en sí, la base de la responsabilidad civil extracontractual, y en
ambos se estipula que el dañador se responsabiliza por el daño que ha
producido, ya sea teniendo en cuenta la regla subjetivista u objetivista;
por ende, este cuerpo normativo no refiere otra causa reparadora ajena
al daño, haciendo que el agente pueda pagar un monto distinto a ello.
Ahora, si bien la función del resarcimiento opera cuando se ha pro-
ducido el daño, y quien causó esa situación dañosa pagará a la víctima
por su interés lesionado, pero con ello no se garantiza que en el futuro
el dañador no vuelva a producir daños. Por eso, al menos hasta ahora,
no hay un diseño de responsabilidad civil que pueda asegurar a la socie-
dad una mínima probabilidad de ocurrencia de eventos dañosos, y más
cuando muchas veces el monto del resarcimiento no corresponde a lo
que realmente ha sufrido la víctima.
Entonces, considerando las cuestiones teóricas, en el Derecho Ci-
vil peruano cabe la posibilidad de que la función punitiva forme par-
te del sistema de responsabilidad civil, pero es indispensable, antes de
ello, precisar algunos aspectos a tener en cuenta para su incorporación
y aplicación, esto a fin de no desnaturalizar la esencia de esta institu-
ción del Derecho Privado, sino de adaptarlo a los tiempos actuales en
donde los daños que sufren los sujetos son, desde luego, un problema
(35) “Artículo 1969º.- Aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemni-
zarlo. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor”.
(36) “Artículo 1970º.- Aquel que mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de una
actividad riesgosa o peligrosa, causa un daño a otro, está obligado a repararlo”.
170 171QUAESTIO IURIS N° 5
REVISTA
De La Cruz Chalán, Abelardo Los punitive damages como instrumento disuasorio de conductas dañosas y de prevención de daños
b. Algunos fundamentos jurídicos: el cumplimiento de los requisitos
en estricto
El presente fundamento se concentra específicamente en cómo de-
bería ser el funcionamiento de los daños punitivos en la responsabilidad
civil de la cultura jurídica del civil law para que en la sociedad de hoy se
controlen la generación de eventos dañosos, pero con ello no pretender
su desnaturalización como institución. Aquí es indispensable tener pre-
sente los presupuestos que la doctrina y el derecho latinoamericano han
venido proponiendo para su vigencia.
b.1 Daño resarcible
Al respecto, como se ha señalado en Argentina, “Es prudente esta-
blecer como requisito de admisibilidad de las condenaciones punitivas
la existencia de un daño resarcible individual o colectivo causado por el
sancionado” (XVII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, 1999, p.27). En-
tonces, este requisito es imprescindible para tal finalidad, porque no pue-
de haber una sanción punitiva si el daño no se encuadra como resarcible;
y, por lo tanto, no hayan concurrido los presupuestos para ser calificado
como tal. También en la doctrina han defendido Cornet & Rubio (1997)
que debe haberse producido un daño injusto, por lo que no es admisible
su aplicación en la responsabilidad civil si no hay víctima (p.32).
Sobre este asunto, en la doctrina de Argentina ha sustentado Moisá
(2008) que no debe tratarse de cualquier daño, sino es necesario que
sea de naturaleza grave y, además, que repercuta socialmente (p.279).
Por lo tanto, la figura de los daños punitivos debe ser aplicada no a los
eventos dañosos cuyas consecuencias negativas para las personas sean de
menor gravedad, porque para estos casos están las reglas tradicionales
de la responsabilidad civil.
Si bien el daño, en general, tiene que ser perjudicial a los intereses
colectivos. Sin embargo, puede presentarse algún supuesto en el que
se lesione un interés individual, pero que sea grave y reprochado por
la sociedad, por ejemplo en el caso de que el médico olvide un instru-
mento quirúrgico (pinza quirúrgica, gasa médica, etc.) en el cuerpo del
dicos, porque cuando la sociedad soporta daños graves se afecta directa
o indirectamente el bienestar de los individuos.
Este asunto de los daños punitivos tiene asimismo fundamentos
económicos (37) . Si bien este instituto puede no ser del todo favorable
para una sociedad como la nuestra en donde la realidad social, econó-
mica y cultural es distinta a la americana o del derecho estadouniden-
se; pero si hay un castigo al dañador, definitivamente realizará sus acti-
vidades económicas con la seguridad necesaria. Además consideramos
que esta figura funciona como instrumento para corregir prácticas
dañosas en el mercado de las transacciones, por ejemplo, con ello los
productores tendrían mayor diligencia cuando oferten sus productos
y servicios a los consumidores, pues si no hay ello el bienestar de la
sociedad está en riesgo.
Finalmente, y a modo de complemento del párrafo anterior, la
Constitución Política de 1993, señala: “Artículo 59º.- El Estado estimula
la creación de riqueza y garantiza la libertad de trabajo y la libertad de empresa,
comercio e industria. El ejercicio de estas libertades no debe ser lesivo a la moral,
ni a la salud, ni a la seguridad públicas. El Estado brinda oportunidades de
superación a los sectores que sufren cualquier desigualdad; en tal sentido, pro-
mueve las pequeñas empresas en todas sus modalidades”. (La cursiva es nues-
tra). Este artículo sirve para analizar la función punitiva desde el punto
de vista económico. Si se castiga al dañador que realiza una actividad
económica bajo nuestro modelo económico (38) , entonces procurará
que tal actividad sea mejor y no perjudicial para la sociedad. Visto de
este modo, el beneficio no es solamente para el empresario o produc-
tor, sino para el país.
(37) Pueden haber varios fundamentos económicos, en especial dentro del Análisis Económico
del Derecho; sin embargo, solamente mencionamos algunos aspectos generales, pues esto
merece un estudio más detenido desde la misma literatura jurídica americana.
(38) Constitución Política de 1993: “Artículo 58.- La iniciativa privada es libre. Se ejerce en una
economía social de mercado. Bajo este régimen, el Estado orienta el desarrollo del país, y
actúa principalmente en las áreas de promoción de empleo, salud, educación, seguridad,
servicios públicos e infraestructura”.
172 173QUAESTIO IURIS N° 5
REVISTA
De La Cruz Chalán, Abelardo Los punitive damages como instrumento disuasorio de conductas dañosas y de prevención de daños
sar daños que es mucho más que una conducta de “mera negligencia”
(p.279). En efecto, no cualquier conducta puede ser el fundamento de
los daños punitivos, sino debe ser una actuar negligente manifiesto del
demandado o responsable.
Anotado ello, creemos que es factible la admisión de los daños puni-
tivos, porque cumple un rol dentro del sistema jurídico y en la sociedad,
y más aún cuando en la actualidad no solamente somos testigos de daños
menores, sino es recurrente la producción de daños graves que merecen
un tratamiento diferente por la responsabilidad civil. Solamente así la res-
ponsabilidad civil habrá alcanzado un objetivo protector con mayor firme-
za de los intereses sociales o derechos en juego de un grupo mayoritario.
VIII. Criterio económico a considerarse para imponer el cas-
tigo al dañador
Cuando se apliquen las sanciones civiles es indispensable, además
de examinar el cumplimiento de los requisitos, evaluar el factor econó-
mico del agente del daño. Nuestro argumento, en este caso, se apoya
en el sentido de que vivimos en una sociedad poco desarrollada y con
posibilidades económicas mínimas de los sujetos(39); esto es, en otras pa-
labras, que la posición o ventaja económica de los privados no es igual.
Por tal razón es imprescindible tener en consideración las posibilidades
económicas del dañador, antes de ser castigado con un monto adicional
que podría ser excesivo. Asimismo se debe tener en cuenta minucio-
samente la conducta dañosa al interés jurídico. No es lo mismo, por
ejemplo, que una pequeña fábrica origine un daño colectivo, en compa-
ración con una empresa dedicada a la actividad minera que cause daños
ambientales. En ambos supuestos puede haber daños punitivos, pero al
momento de hacerlo efectivo, definidamente el criterio para su imposi-
ción tiene que ser distinto, porque la capacidad económica de una será
superior al de la otra.
(39) Vivimos en una sociedad aún con pobreza. Por eso, quizá, desde este punto de vista, los
daños punitivos no sea, pues, una figura favorable para quienes tienen pocos recursos en
comparación con otros que están en mejor posición económica.
paciente. Esta conducta es grave y no es aceptada por la sociedad; por lo
tanto, puede operar los daños punitivos para que en el futuro la conduc-
ta no siga siendo negligente y los pacientes estén más seguros cuando se
sometan a tratamientos u operaciones médicas.
Ahora bien, la razón para que esta figura no entre en el terreno de
conductas menos graves, es que traería consigo consecuencias no enri-
quecedoras para la institución jurídica de la responsabilidad civil. Por
ejemplo, una persona en un proceso judicial podría reclamar resarci-
miento por un daño sufrido; pero, además, un monto adicional, a pesar
de que dicho daño quizá no sea grave o de trascendencia social. En otros
términos, conduciría a que la víctima de cualquier daño pueda obtener
arbitrariamente una posición económica ventajosa; asimismo las reglas
de la responsabilidad civil clásica se verían invadidas con la aplicación de
la punición a cualquier daño. Esa es nuestra opinión para que no funcio-
ne en este tipo de conductas, pues para eso está la responsabilidad civil
normada bajo la noción antigua del resarcimiento.
Por otro lado, en Argentina se ha defendido que “Conviene limitar
la aplicación de penas privadas a casos de particular gravedad, caracte-
rizados principalmente por el menosprecio a los derechos del damni-
ficado o a intereses de incidencia colectiva y a los supuestos de ilícitos
lucrativos” (XVII Jornadas Nacionales de Derecho Civil, 1999, p.26). En
efecto, el discurso extranjero se inclina a defender que cabe su aplica-
ción solamente a ciertas conductas dañosas, dejando de lado las que no
tengan repercusión para la sociedad en su conjunto. No sería lo mismo
aplicarlo en los casos de daños ambientales, daños a los consumidores,
entre otros, en comparación con una lesión o un accidente por condu-
cir un bien riesgoso.
b.2 Conducta grave
Un segundo requisito a tener presente es, en términos generales,
la “conducta grave” del dañador. No obstante, esto de “conducta grave”
no es del todo clarificado, o sea, qué conductas son calificadas como
“graves”. Al respecto, siguiendo los aportes de Moisá (2008) debe tratar-
se de una conducta dolosa, conducta de malicia del dañador para cau-
174 175QUAESTIO IURIS N° 5
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De La Cruz Chalán, Abelardo Los punitive damages como instrumento disuasorio de conductas dañosas y de prevención de daños
debe destinarse a la víctima o no. Ahora, la esencia de esta categoría
jurídica es que ciertos daños causados se reduzcan y no darle más te-
rreno para su constante acaecimiento. Entonces, si bien la víctima ha
sufrido un daño porque su interés ha sido lesionado o menoscabado
por una conducta grave, pero si por las reglas de la responsabilidad
civil logra el resarcimiento, ya no debe haber un beneficio adicional
asignado exclusivamente a ella, porque ya no tendría razón justificada
o suficiente para ser beneficiada. Sin embargo, esto no significa que
debe dejarse de lado su aplicación y el responsable no sea castigado
por haber generado un daño; porque si esto es así, simplemente, dicho
instituto no cumpliría su función.
En el Derecho argentino se han propuesto algunos criterios a tener
en cuenta, y que fue introducido en el Proyecto de Código Civil y Co-
mercial, bajo el siguiente texto:
“ARTÍCULO 1714.- Sanción pecuniaria disuasiva. El juez tiene
atribuciones para aplicar, a petición de parte, con fines disuasi-
vos, una sanción pecuniaria a quien actúa con grave menosprecio
hacia los derechos de incidencia colectiva. Pueden peticionarla
los legitimados para defender dichos derechos. Su monto se fija
prudencialmente, tomando en consideración las circunstancias
del caso, en especial la gravedad de la conducta del sancionado,
su repercusión social, los beneficios que obtuvo o pudo obtener,
los efectos disuasivos de la medida, el patrimonio del dañador, y
la posible existencia de otras sanciones penales o administrativas.
La sanción tiene el destino que le asigne el juez por resolución
fundada” (43). (El subrayado es nuestro).
Como es notorio en la parte última del artículo del citado Proyecto,
se deja a criterio del juez para que destine el monto de la sanción. No
nos menciona de ninguna manera que el beneficio corresponderá a la
víctima o, incluso, darle una finalidad diferente. No obstante, si compar-
timos el discurso doctrinario argentino, ha expresado Urruti (2013) que
hay posibilidades de que pueda destinarse a organizaciones encargadas
(43) Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación. (Argentina).
Al respecto, en el Derecho argentino, precisamente en el Proyecto
de Código Civil y Comercial, se ha expresado lo siguiente:
“ARTÍCULO 1714.- Sanción pecuniaria disuasiva. […] Su monto
se fija prudencialmente, tomando en consideración las circuns-
tancias del caso, en especial la gravedad de la conducta del san-
cionado, su repercusión social, los beneficios que obtuvo o pudo
obtener, los efectos disuasivos de la medida, el patrimonio del da-
ñador, y la posible existencia de otras sanciones penales o adminis-
trativas. […]”(40). (El subrayado es nuestro).
Como es evidente, se ha propuesto en el derecho comparado que
para imponer una “sanción pecuniaria disuasiva”(41), es importante con-
siderar, entre otros aspectos que la norma estipula, el patrimonio del cau-
sante de la situación dañosa. Creemos que esto es así, porque tampoco se
trata de que el castigo o la sanción sea un mecanismo para disminuir la
riqueza de los dañadores, porque si esto ocurre podría tener repercusión
negativa macroeconómica en el sentido de que si no se toma en cuenta su
patrimonio o su riqueza, conduce a que el dañador no tenga condiciones
económicas óptimas para satisfacer otras necesidades urgentes; y, de igual
manera, puede ser perjudicial para la sociedad, por ejemplo en el caso
peruano, cuando el responsable ejerce actividad económica en el marco
de la “económica social de mercado”(42). Entonces, esa es la razón para no
dejar de lado el análisis del factor patrimonial del agente dañador.
IX. Alcances sobre el destino de la imposición punitiva
Otro aspecto fundamental que encierra este tipo de sanción –y que
de igual manera es discutible–, es respecto al destino de la imposición
propiamente dicha; esto es, si el monto que se impone al responsable
(40) Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación. (Argentina)
(41) Ver el Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación. (Argentina).
(42) Constitución Política de 1993: “Artículo 58.- La iniciativa privada es libre. Se ejerce en una
economía social de mercado. Bajo este régimen, el Estado orienta el desarrollo del país, y
actúa principalmente en las áreas de promoción de empleo, salud, educación, seguridad,
servicios públicos e infraestructura”.
176 177QUAESTIO IURIS N° 5
REVISTA
De La Cruz Chalán, Abelardo Los punitive damages como instrumento disuasorio de conductas dañosas y de prevención de daños
la Argentina ha expuesto Urruti (2013) que no procede de oficio, sino,
más bien, la legitimación corresponde a las organizaciones o a los entes
colectivos pertinentes, también a los afectados; en general, a la sociedad
(p.67). Entonces, como hemos indicado en el punto anterior, si bien la
víctima no debe ser beneficiada, esto no quiere decir que no está legiti-
mada para pedirlo. Pues, si por medio de esta figura se castigan ciertas
conductas que lesionen derechos de alcance social, en efecto, considera-
mos que entra en funcionamiento el deber de todo ciudadano de poder
hacerlo; y, de esta manera, formar parte, en el sentido de cooperación,
para que tales conductas sean castigadas y que los eventos dañosos de
naturaleza grave se minimicen en la sociedad.
Sobre el particular, en la doctrina colombiana han expresado Gar-
cía Matamoros & Herrera Lozano (2003) que debe ser la víctima quien
incluya en su pretensión; y, de acuerdo a ello, ser evaluado por el órgano
jurisdiccional (pp.215-216). Definivamente, la regla es que debe operar
cuando la víctima lo haya pedido. Pero, como indicamos supra, la posibi-
lidad de quienes pueden hacerlo va más allá de ello. Si embargo, puede
suceder que nadie pida la sanción al dañador; entonces, en este caso, el
deber corresponde al aplicador del Derecho.
Mencionado ello, nuestra opinión se inclina a defender la regla ge-
neral que proclama que debe ser pedido por la víctima. El afectado por
la conducta grave es el protagonista pasivo del hecho dañoso; y, además,
está en mejor posición de hacerlo y ofrecer todo el material probatorio.
Empero, en el caso de que nadie lo haya planteado, creemos que el juez
tiene el deber sancionar, siempre que observe que el daño y la conducta
cumplan con los requisitos para que opere los daños punitivos; si evalúa
que el daño ha sido grave y hay una conducta reprochable, tiene el de-
ber de castigar dicha conducta a fin de que haya un control y no se repi-
tan. Si no es pedido por el afectado, no sería correcto que la conducta
pase desapercibida por el juez, porque se estaría incentivando a generar
daños futuros de la misma índole y seguir con la misma conducta. Aquí
se trata de proteger a los consumidores y, en general, a la sociedad.
de proteger derechos colectivos, a la víctima en sí o, también, a ‘entida-
des de bien común’” (pp.65-66).
En suma, si bien pueden haber opiniones diferentes en la doctrina;
sin embargo, nosotros compartimos lo que se indica en los Fundamen-
tos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial argentino, al señalar
que no debe destinarse a quien lo pide, pues esta figura es aplicable
cuando se lesionan derechos de alcance colectivo, los mismos que tie-
nen ciertas características y “no dan lugar a derechos subjetivos” (44). En
efecto, la imposición de la multa debe asignarse para fines en los cuales
la sociedad pueda beneficiarse; pero no hay inconveniente que también
sean grupos o colectivos encargados de prevenir daños los beneficiados.
Y el argumento de que no vaya a manos de la víctima, es que ya ha sido
reparada por el daño sufrido con la aplicación de las reglas del resarci-
miento, en efecto, no habría causa alguna para recibir un adicional. De
esta manera, por más que no vaya a la víctima, el propósito es que cuan-
do se aplique la multa o sanción, los daños graves sean mínimos.
X. ¿A petición de parte?
Aquí el tratamiento de los daños punitivos ya se introduce en el
sector judicial. Y lo que se pretende aclarar es si puede ser a pedido de
parte o, más bien, debe operar de oficio. Al respecto, en la doctrina de
(44) En los Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial, se establece: “Desde el
punto de vista dogmático, si la sanción se aplica sólo a los derechos de incidencia colectiva,
que son indivisibles y no dan lugar a derechos subjetivos, no es admisible que el peticio-
nante cobre. No tiene un derecho subjetivo; actúa como un legitimado extraordinario. Por
esta razón es que el dinero va a un patrimonio de afectación. El Juez puede darle un destino
mediante resolución fundada, pero ese destino es siempre en defensa del bien colectivo, ya
que no podría, fundadamente, dárselo a quien no tiene un derecho subjetivo. Los diferentes
destinos tienen relación con la experiencia de otros países, como Brasil, en los que, mediante
otros institutos, se ha logrado mejorar bienes públicos: creación de fundaciones, campañas
de educación, patrimonios de afectación para la promoción de un bien afectado, etcétera”.
Ver los Fundamentos del Anteproyecto de Código Civil y Comercial de la Nación, en el
Libro Tercero: Derecho Personales; Título V: “Otras fuentes de las obligaciones”, Capítulo
1. Responsabilidad civil. http://www.nuevocodigocivil.com/wp-content/uploads/2015/02/5-
Fundamentos-del-Proyecto.pdf (Consultado el 10 de agosto de 2017).
178 179QUAESTIO IURIS N° 5
REVISTA
De La Cruz Chalán, Abelardo Los punitive damages como instrumento disuasorio de conductas dañosas y de prevención de daños
mente en el ámbito jurisprudencial laboral, el particular es aún más
novedoso pues recientemente se ha establecido que “…los daños puni-
tivos tienen como propósito castigar a quien produce un daño y disuadir tanto
al causante del perjuicio como a otros posibles infractores de repetir la misma
acción dañina”(45) . (La cursiva es nuestra). Esto es una muestra de que
cada vez el Derecho peruano se preocupa con mayor fuerza en la pro-
tección de los intereses jurídicos, en este caso en el sector laboral; y,
como se ha señalado en el V Pleno Jurisdiccional Supremo en materia
Laboral y Previsional, son aplicables en los casos de “despido fraudu-
lento” y “despido incausado” (46) .
XIII. Conclusiones
Si bien la expansión de los daños punitivos se ha dado con mayor
realce en la experiencia del derecho angloamericano, pero también hay
evidencias clásicas en el Derecho romanista. Y este instituto jurídico en
la actualidad viene teniendo acogida en el contexto doctrinario y legisla-
tivo de los ordenamientos cuya cultura jurídica pertenece a la tradición
civil, como es el caso del tratamiento que se le da en el Derecho argenti-
no y en su variada doctrina.
La mayor parte de los ordenamientos jurídicos latinoamericanos,
como lo es el Derecho Civil peruano, son ajenos a los daños punitivos
de origen anglosajón, y esto ha originado que en el discurso de los
juristas las opiniones acerca de su admisibilidad para una renovada
responsabilidad civil sean diversas. Sin embargo, hay que reconocer
que en otros campos del Derecho peruano –tal es el caso del Derecho
Laboral– la jurisprudencia reciente está centrando su atención en este
instituto jurídico.
Si la institución de la responsabilidad civil busca que haya menos
daños, es primordial que adecúe sus bases históricas conforme con las
nuevas realidades, y no solamente considerar el daño que sufre un su-
(45) V Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral y Previsional. Publicado en el Diario
Oficial el Peruano, el viernes 4 de agosto de 2017.
(46) Ver sentencia del pleno en mención.
XI. Objetivos alcanzables de los daños punitivos
Como hemos podido verificar, con la aplicación de este tipo de con-
denas se pretende, en el fondo, la prevención de daños a los intereses
jurídicos (en especial de carácter social). En ese sentido, de acuerdo
con Racimo (2005) los daños punitivos, en primer término, tienen un
objetivo de castigar al sujeto responsable con el monto adicional distinto
a la reparación (p.9). En efecto, como hemos señalado, no estamos en
el supuesto reparador de daños que, fácilmente, puede hacerse efectivo
aplicando las reglas generales de la responsabilidad civil extracontrac-
tual, ya sea bajo el criterio subjetivo u objetivo.
Pero no es la única finalidad que se pretende alcanzar con este insti-
tuto, sino también es lograr que los agentes del daño no vuelvan a come-
ter conductas ilícitas; es decir, como ha defendido autorizada doctrina
nacional:
…se les disuade (a dichos culpables) de la posible intención de
reiterar en el futuro sus conductas y se les advierte, además, a los
demás integrantes de la comunidad que se sintieran tentados a imi-
tar esas conductas, de su graves consecuencias, disuadiéndolos tam-
bién de su realización en el futuro. (Fernández Cruz, 2001, p. 264).
En consecuencia, la importancia para su aceptación radica, estric-
tamente, en el objetivo que se consigue con ello. Si la responsabilidad
civil en el civil law procura minimizar los daños que se producen en la
sociedad, y con las reglas clasicas no es suficiente para ello, es fundamen-
tal la importación de esta figura jurídica, pero aplicarlo de acuerdo con
la cultura social peruana.
XII. Novedad de la aplicación de los daños punitivos en el
Perú
Si bien la figura de los daños punitivos tiene prevalencia en la prác-
tica anglosajona. No obstante, como hemos indicado, su aceptación se
refleja de modo relativo en países de tradición continental, tal es el caso
de Argentina. No obstante, en la experiencia jurídica nacional, precisa-
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del Derecho Privado no debe seguir con el mismo tratamiento clásico,
porque la sociedad exige que el ordenamiento jurídico sea el mayor pro-
tector de los intereses jurídicos ante los diversos daños con repercusión
jurídica y social que, inevitablemente, afecta el bienestar de todos.
Para la admisión y aplicación de los daños punitivos en el ordena-
miento civil peruano, es elemental que se consideren los fundamentos
sociales y económicos que posee; y, además, los presupuestos básicos
planteados por la doctrina extranjera hispanoamericana, de tal manera
que la responsabilidad civil no sea vista como injusta al momento de la
imposición punitiva al dañador que, por su conducta grave, ha lesiona-
do un interés ajeno o colectivo.
De todo lo anotado, estimamos que es posible la importación de
los daños punitivos para una responsabilidad civil moderna, pero debe
hacerse teniendo presente la sociedad en la que vivimos. No estamos,
pues, dentro de la experiencia americana para introducirlo como tal,
sino adecuarlo al derecho peruano que regula conductas en una socie-
dad distinta. Solamente así la responsabilidad civil podrá afrontar ciertas
conductas lesivas a los intereses jurídicos.
Dejamos que esta figura siga desarrollándose con más detenimiento,
porque presenta un contenido complejo difundido en el sector doctrinario.
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184 185QUAESTIO IURIS N° 5
REVISTA
La remision, problemática frente a su reinvencionDe La Cruz Chalán, Abelardo
La remision, problemática frente
a su reinvencion
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a
maya V aLderrama , María Jesús( * )
SUMARIO: I. Introducción. II. Alcances conceptuales. 2.1. Referencia del
surgimiento del sistema de justicia juvenil restaurativa. 2.2. Principios de
la justicia restaurativa. III. La remisión, 3.1. Concepto 3.2. La remisión en
la legislación nacional y supranacional 3.3. Objetivo de la remisión. 3.4.
Efectos jurídicos de la remisión. IV. Problemática de la remisión en el có-
digo de los niños y adolescentes. V. Reto en la reinvención de la remisión
en el Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes. VI. Conclusio-
nes. VII. Lista de referencias.
Resumen: En el presente artículo se busca abordar a la remisión, figu-
ra del derecho por la cual los adolescentes que comenten una infrac-
ción de menor gravedad, pueden recibir un tratamiento especializado
que busque recuperarlos y evitar un tránsito innecesario por un pro-
ceso judicial, como parte del modelo de Justicia Juvenil Restaurativa;
( * ) María Jesús Amaya Valderrama, abogada egresada de la Universidad Nacional de Cajamarca,
con estudios de maestría y doctorado en la misma universidad, actualmente Juez del Segundo
Juzgado Especializado de Familia de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca. maria.amaya@
gmail.com
Otros documentos
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El Código de Hammurabi. La Fundación El Libro Total. (Sic) Editorial.
Recuperado el 01 de Agosto de 2017, de http://www.ellibrototal.
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